Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00113-2022 · 15 de julio de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00113-2022
RUC
22-9-0000631-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Quinientos treinta y uno -531- “ARAYA YAÑEZ, BASTIÁN FELIPE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte” RUC N° 22-9-0000631-4 RIT N° GR-18-00113-2022 Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis. - VISTOS: A fojas 3, comparece don Cristobal Sergio East Tomicic, abogado, cédula de Identidad N°9.614.432- 6, en representación de don BASTIÁN FELIPE ARAYA YÁÑEZ, Rol Único Tributario N°19.241.512-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santo Domingo 664, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°223 y 224, de fecha 24 de mayo de 2022, notificadas con fecha 25 de mayo de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando que se confirme que los ingresos declarados en el Formulario 22 (en adelante F22) correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2016 y AT 2017 son correctos, se deje sin efecto la Liquidación reclamada por la suma de $ 5.767.164.-, más reajustes, intereses y multas, y se declare que la acción del SII para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “Antecedentes de hecho”, expone que en el acto reclamado se indica que el SII, mediante Reservado N°17, de 23/07/2019, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte antecedentes en los que informa que el contribuyente Bastián Felipe Araya Yáñez, realizó actos encaminados obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de primera categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como accionista de la empresa “Inmobiliaria Majegui S.A.”, RUT N°96.874.130-6, para percibir supuestos dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de primera categoría asociados a ellos durante el año comercial 2015 y 2016 e informados en el F22 AT 2016 y AT 2017, razón por la que se citó al reclamante y posteriormente se emitió la Liquidación que se reclama, en la que se describen los antecedentes considerados para efectuarla, los que son erróneos, equivocados, falsos y una nueva revisión se encuentra prescrita (sic). En un capítulo de su libelo denominado: “Prescripción de la acción de revisión de la Renta AT 2016- 2017”, indica que lo que el SII estaría cuestionando, son los ingresos obtenidos durante el año comercial 2015 y 2016 informados en la declaración anual de renta AT 2016 y AT 2017, y no la falta de declaración de ingresos, pretendiendo objetar que los ingresos obtenidos y declarados durante dichos años comerciales se hayan incorporado a las declaraciones AT 2016 y AT 2017. Señala que el artículo 200 de Código Tributario dispone que: “El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiera lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió efectuar el pago”, de manera que en virtud de la prescripción ordinaria, la acción del SII para revisar y, posteriormente, liquidar la renta AT 2016 y AT 2017 se encontraría absolutamente prescrita, toda vez que han pasado más de seis años (AT 2016) y cinco años (AT 2017) desde la presentación de declaraciones de rentas, que se encuentran aceptadas y sin observaciones del SII, que pretende aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que dispone que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”, no obstante que la renta de los AT 2016 - 2017 supera los tres años, plazo de prescripción ordinario establecido en la ley. Pretender que dichas declaraciones de rentas obedecen a una declaración Quinientos treinta y uno vuelta -531 vta. - maliciosamente falsa es improcedente, además de ser un acto arbitrario y unilateral dicha calificación por parte del SII, que tiene sólo como objeto ampliar los plazos de prescripción. Agrega que una declaración de renta aceptada por el SII y liberada una vez que se concurrió personalmente para su aceptación y liberación, luego del transcurso de más de cinco años no puede calificarse en forma unilateral y arbitraria de maliciosa con el sólo objeto de extender los plazos de prescripción. Explica que para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, se exige que la declaración sea falsa y además sea maliciosa y los argumentos erróneos dados por el SII para considerar que las rentas declaradas del contribuyente Bastián Felipe Araya Yañez es falsa y maliciosa, expuestos en las páginas 7 y 8 de la Liquidación, señalan que se aplicó el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, porque se consideró por el SII como declaraciones maliciosamente falsas, que declaró crédito de impuesto de primera categoría (en adelante IDPC), de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, que le permitió utilizar como rebaja para el impuesto global complementario (en adelante IGC), con derecho a devolución, sin tener derecho a este crédito, porque nunca tuvo participación en dicha sociedad, lo que demuestra que para el SII la falsedad de la declaración y malicia se encontraría en que el contribuyente no sería participe de la sociedad que distribuyó dividendos, lo que implica que no ha tenido la calidad de accionista. Indica que la falta de participación a juicio del SII sería el elemento que acredita la falsedad y malicia para extender los plazos a 6 años, sin señalar los argumentos para considerar que su representado jamás participó en la sociedad. Añade que se ha señalado en todas las instancias que el reclamante fue dueño y titular de 26 acciones de la Inmobiliaria Majegui S.A. adquiridas a su dueño, don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 09/06/2015, lo que se acredita en el contrato de compra de acciones, además se dio aviso oportuno y en forma presencial en la unidad Norte del SII de la incorporación de su mandante a la sociedad, lo que quedó en los sistemas del SII. Agrega que la sociedad, en su declaración Jurada de renta 1884, AT 2016 y AT 2017, sobre dividendos distribuidos y créditos, aceptada y sin observaciones por el SII, informa que el contribuyente Bastián Felipe Araya Yáñez, recibió dividendos, además el mismo contribuyente concurrió al SII a fin de subsanar las observaciones a su renta AT 2016, ejecutando actos frente al SII propios de un accionista. En consecuencia, no se explican las razones para considerar que el reclamante no participó en la sociedad ni tuvo titularidad de acciones, y no existen antecedentes que prueben que su renta es falsa ni una declaración maliciosa, el SII utiliza caprichosamente esta calificación con el objeto de aplicar el inciso segundo del artículo 200 del código tributario. Respecto de la declaración de renta año 2016 cuestionada, señala que ésta se presentó oportunamente el 15/04/2016, asignándole el folio N°21880924, incorporándose en dicha renta todos los ingresos percibidos durante el año comercial 2015. Luego, el 06/05/2016, el SII la objetó por inconsistencias y el 20/05/2016, la devolución solicitada fue retenida totalmente, motivo por el que se concurrió personalmente al SII de la unidad Norte de Recoleta, donde se asignó un fiscalizador para la revisión de los antecedentes, y después de solicitar una serie de antecedentes y la revisión efectuada, el SII, con fecha 13/06/2016, rectificó y validó la declaración, aceptándola y liberando la devolución. Explica que lo anterior es importante para contradecir los argumentos entregados en la Liquidación, que sostienen que su mandante fue incorporado maliciosamente, sin embargo, la concurrencia personal del reclamante al SII demuestra que ejecutó actos propios de titularidad de las acciones, ya que al concurrir para rectificar y liberar su renta AT 2016, proporcionar y sustentar los antecedentes que estaban en la declaración, entre ellos la incorporación de los dividendos recibidos, reafirmaba su participación en la sociedad y en el capital accionario. En el capítulo de su reclamo titulado: “Participación en la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.” respecto a la afirmación en la Liquidación de que el reclamante fue incorporado como accionista a la citada sociedad para obtener devoluciones indebidas, señala que ello es falso porque la incorporación de don Bastián Felipe Araya Yañez, obedece a la compra de acciones que realizó al titular de estas, don Quinientos treinta y dos -532- Yamal Dababneh Hadwah el 09/06/2015. La Liquidación no explica cuál sería el antecedente fehaciente con que cuenta el SII para concluir o discutir la calidad de accionista o socio en la sociedad. Reitera que aquello es importante porque la discusión nace al negar la calidad de accionista de la empresa y haber sido incorporado maliciosamente, afirmando categóricamente, que durante el año comercial 2015 se adquirieron las acciones de la sociedad, ingresando a ella y dando aviso oportuno al SII, sin que se pueda poner en duda la calidad de accionista, si no se cuenta con antecedente fidedigno que demuestre que los actos comerciales privados ejecutados por su representado son nulos o simulados. De dicha discusión deriva la distribución de dividendos y su ingreso en la declaración anual de renta. Expone que es improcedente que después de 6 años desde la adquisición de las respectivas acciones, un tercero (SII) ajeno a la relación comercial entre comprador y vendedor de las acciones, cuestione la veracidad de un contrato, ya que nadie ha solicitado ni menos declarado la nulidad del contrato de compraventa de acciones que el SII cuestiona. Agrega que en nuestra legislación vigente para considerar que un contrato es nulo o simulado, debe ser declarado por la autoridad competente, mediante una sentencia firme y ejecutoriada, y no se tiene conocimiento que ninguna persona haya solicitado la nulidad del contrato por simulación ni siquiera una denuncia al SII u otra entidad que coloque en duda la calidad de accionista en esa época, por lo que pretender que el SII es la autoridad competente para considerar a su juicio, si una transacción es real o simulada no le corresponde. Explica que la sociedad que se cuestiona es una sociedad anónima por lo que la situación no es igual a la de los demás accionistas ya que cada uno es libre de hacer circular sus acciones, comprando o vendiendo, por lo que si se pone en tela de juicio la calidad de accionista de una persona, ello no tiene relación con el resto de los accionistas ni menos con su representado, de manera que pretender que el SII tiene la facultad de determinar después de 6 años que contratos son válidos, es una atribución que no le corresponde. Reitera que no existe argumento válido del SII en la Liquidación que demuestre o conduzca a demostrar que el reclamante no ha sido titular de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., ni menos que su declaración de renta es maliciosamente falsa. Los dineros recibidos durante el año comercial 2015 y 2016 deben ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta e incluso la propia sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informó en la declaración jurada N° 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben incorporarse a la declaración de renta respectiva del contribuyente. Agrega respecto de los dividendos recibidos e informados oportunamente por la sociedad, que al reclamante no le corresponde pronunciarse si debían venir con o sin créditos, su obligación es declarar los ingresos percibidos durante el año y dentro de estos están los dividendos distribuidos. En cuanto a los créditos repartidos, la legislación tributaria establece un orden en la imputación del Fondo de Utilidades Tributables (en adelante FUT), debiendo comenzar con los más antiguos, por lo que la distribución de dividendos que se efectuó en la etapa en que el reclamante era accionista debía ser con cargo al FUT más antiguo generado, independiente de cuando ingresó como accionista o socio a la sociedad. El SII si solicitara la revisión de los documentos contables de la sociedad, encontrará en sus libros mayores el registro de los repartos de dividendos, por lo que cuestionar que el reclamante no ha recibido dividendo sin proporcionar antecedente alguno carece de cualquier sustento. En ese mismo orden, el reclamante no solamente informo que recibió dividendos por sus inversiones en la sociedad, sino que la propia sociedad le informó al SII. En ese sentido, la Liquidación no aclara si se cuestionan los créditos asociados al reparto de dividendos y en la calidad de accionista de su representado, sólo le corresponde ingresar a su declaración los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2015 y 2016, la validación de sí esos dineros distribuidos contiene créditos asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa. Quinientos treinta y dos vuelta -532 vta.- Sin perjuicio de aquello, los créditos distribuidos, según da cuenta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos AT 2016 y AT 2017, se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones, lo que implica volver a la premisa de que el SII cuestiona la calidad de accionista del reclamante, y en relación a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., se debe tener presente que la renta que presentó en los AT 2016 y AT 2017 fue aceptada por el SII y la declaración jurada 1884 de los mismos AT también fue aceptada sin observaciones. A fojas 85, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 104, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL RECLAMO”, señala que las actuaciones reclamadas corresponden a las Liquidaciones N°223 y N°224, emitidas el 24/05/2022, por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, en las que se determinaron diferencias de impuestos: a) Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), correspondiente a devolución efectuada el 15/07/2016 por un monto de $2.774.654.-; más reajustes, intereses y multas por un total de $9.206.094.-, al 31/05/2022.; y, b) Reintegro artículo 97 de la LIR, correspondiente a devolución efectuada el 30/05/2017, por un monto de $3.001.532.-; más reajustes, intereses y multas por un total de $9.166.866.-, al 31/05/2022. Explica que el contribuyente Bastián Felipe Araya Yáñez, RUT N°19.241.512-8, pertenece al segmento personas y registra inicio de actividades desde el 17/03/2015 con “otras actividades de servicios personales N.C.P.”, informó al SII “Trabajador construcción en general”, actividad que eliminó el 01/11/2018, y se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de segunda categoría. Respecto del origen de los antecedentes, descritos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 21 ARA 1, de fecha 18/06/2019, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, señala que el 22/05/2018 dicho Departamento recibió un correo electrónico, enviado desde el Departamento de Sistemas de Fiscalización dependiente de la Subdirección de Fiscalización que contenía una nómina de contribuyentes, personas naturales, que solicitaron devoluciones de impuesto a través de sus F22, eventualmente constitutivas de delitos tributarios, ocurrido en el marco de la Operación Renta del AT 2018. Dicha irregularidad fue informada a propósito de fiscalizaciones en Direcciones Regionales del SII donde se detectaron solicitudes de devolución de impuestos generadas por supuestas percepciones de dividendos con crédito de Primera Categoría provenientes de entidades irregulares, que presentan los siguientes atributos: i) sin movimientos comerciales; ii) sin trabajadores activos; iii) embargos; iv) FUT histórico con créditos de Primera Categoría; entre otras características. Expone que durante los años comerciales 2015 a 2017, 66 contribuyentes “accionistas” fueron incorporados en la propiedad de dos sociedades: “Inmobiliaria Majegui S.A.”, RUT N°96.874.130-6 y “Manufacturas Cannon S.A.”, RUT N°80.404.100-1, mediante supuestas cesiones de acciones, en las que se convenían obligaciones correlativas de transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones debido a la desproporción entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los supuestos dividendos. En ese sentido, 44 contribuyentes habrían sido accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., de los cuales 15 junto con 22 contribuyentes más (37 en total), serían accionistas de Manufacturas Cannon S.A., compañías que habrían distribuido supuestos dividendos entre los años comerciales 2015 a 2017, a favor de los presuntos contribuyentes “accionistas”. En consecuencia, los contribuyentes habrían ingresado a la propiedad de una entidad, posteriormente ésta habría distribuido supuestos dividendos, lo que generó una transferencia de créditos del IDPC. En cuanto al desarrollo o conjunto de actos llevados a cabo por los contribuyentes para obtener las devoluciones de impuesto y encubrir la participación del autor, señala que estas serían las siguientes: Quinientos treinta y tres -533- a. Cambios en la propiedad de las compañías Inmobiliaria Majegui S.A. y Manufacturas Cannon S.A.; b. Obtención de la clave de internet para operar en la Oficina Virtual del SII en internet, www.sii.cl, plataforma web que permite presentar declaraciones de impuestos, declaraciones juradas de renta, entre otros; c. Presentación del F22 de la entidad declarando supuestos dividendos afectos al IDPC con imputación de créditos; d. Presentación del F22 del contribuyente -supuesto accionista de la sociedad- incorporando en su declaración las rentas y créditos supuestamente percibidos de la misma compañía; e. Presentación de declaración jurada formulario N°1941 o N°1884 que vincula a la sociedad con el contribuyente, informando las supuestas rentas y créditos; f. Pago de las cantidades de dinero solicitadas en forma indebida al SII por parte de la Tesorería General de la República a través de cheques o transferencias de dinero a las respectivas cuentas bancarias de los contribuyentes. Explica que, de los actos descritos, 44 de 66 contribuyentes, obtuvieron devoluciones indebidas en los AT 2016 y 2017 a través de cheques, provocando un perjuicio fiscal de $234.771.937.-, actualizado a junio de 2019, y los restantes 22 contribuyentes “accionistas”, no obstante haber ejecutado los actos descritos, no lograron la devolución de impuestos solicitada, porque fueron impugnadas en los procesos automatizados de auditoría del SII. Añade que todas las declaraciones de impuesto del AT 2018, de 37 contribuyentes “accionistas” de Manufacturas Cannon S.A., fueron impugnadas por el SII, pero 15 de ellos obtuvieron devoluciones en los AT 2016 y 2017, por ser supuestamente accionistas de Inmobiliaria Majegui S.A. Expresa que en las declaraciones juradas prestadas ante el SII por contribuyentes “accionistas” de Inmobiliaria Majegui S.A., estos desconocen los procedimientos realizados a su nombre e indicaron al abogado Andrés Hadweh Jadue, RUT N°10.333.496-9, como autor y recaudador de las devoluciones de impuesto; y a don Anwar Hadweh Jadue, RUT N°10.333.494-2 y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, RUT N°15.347.473-7, como reclutadores de la maniobra, quienes ofrecían determinadas cantidades de dinero a los contribuyentes “accionistas” si realizaban algunos de los procedimientos señalados. Respecto del reclamante de autos, señala que desde el 03/04/2014 registraba domicilio en Pasaje Makoi N° 02713, Rapa Nui, comuna de San Bernardo, y con fecha 13/04/2016 registró su modificación a calle Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta. Posteriormente, el 23/08/2016 registró una modificación, volviendo a la primera dirección y con fecha 18/04/2017, registró una modificación, retornando al domicilio ubicado en calle Buenos Aires N° 260, comuna de Recoleta. Añade que el reclamante no concurrió personalmente al SII a informar su cambio de domicilio, sino que actuó representado por el querellado Andrés Hadweh Jadue. Agrega que, en materia de declaraciones impositivas, el reclamante registra 4 declaraciones de Impuesto a la Renta para los AT 2014, 2016, 2017 y 2018, folios N°205437664, 218809246, 220887217 y 254381638, respectivamente, y el 27/12/2016 solicitó timbraje de boletas de honorarios electrónicas. Expone que la fiscalización al reclamante se originó en Oficio Reservado N°17, de 23/07/2019, en el que se informó que Bastián Felipe Araya Yáñez se encontraba dentro de un listado de contribuyentes, personas naturales, que habrían obtenido devoluciones indebidas a título de créditos por IDPC comprendido en el artículo 56 N°3 de la LIR, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por dos sociedades, en el caso del reclamante de autos la compañía Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6. Indica que en los AT 2016 y 2017, el reclamante declaró ingresos provenientes de supuestas distribuciones de dividendos provenientes de la citada inmobiliaria y obtuvo devoluciones a título de crédito por IDPC según da cuenta su declaración para los AT 2016 y 2017. Quinientos treinta y tres vuelta -532 vta.- Explica que de la revisión de los antecedentes que obran en poder del SII, se pudo constatar que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., representada por Andrés Hadweh Jadue, informó el 11/01/2016, la incorporación de Bastián Felipe Araya Yáñez, con fecha 09/06/2015, junto a otros contribuyentes, en calidad de accionista, con un supuesto capital aportado de $25.000.000. Luego, mediante Declaraciones Juradas N°1884, sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes”, la citada sociedad informó distribución de dividendos al reclamante por un monto de $23.809.520.-, para el AT 2016, y $28.382.537.-, para el AT 2017, por lo que en dichos AT el contribuyente declaró los dividendos y créditos por IDPC, generándose a su favor devoluciones de impuestos que, a juicio del SII, son indebidas. Añade que el 06/07/2017, el mandatario de Inmobiliaria Majegui S.A., Andrés Hadweh Jadue, informó la venta del 100% de las acciones del reclamante a contar del 20/01/2017. Señala que con fecha 09/02/2022 se emitió la Citación N°09, notificada por cédula al reclamante el 11/02/2022, según consta en Notificación N°24, folio 1675065, para que dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los AT 2016 y 2017, debiendo acompañar los siguientes antecedentes: i. Antecedentes que sirvan para acreditar la calidad de accionista en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; ii. Acta de accionistas. iii. Documentos que acrediten transferencia de la adquisición de las acciones y su desembolso, que lo convirtieron en accionista, y acreditar la venta de acciones, es decir, el ingreso percibido por su venta. iv. Certificado de los dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos recibidos. Indica que el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal. Expresa que a los períodos citados es aplicable el plazo extraordinario de prescripción de 6 años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ya que se el SII consideró las declaraciones como maliciosamente falsas porque la reclamante declaró crédito de IDPC, de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., que le permitió utilizar como rebaja para el IGC, con derecho a devolución, sin tener derecho a ese crédito, toda vez que nunca tuvo participación en dicha inmobiliaria, ni recibió ingresos por distribución de dividendos. Por su parte, señala que en virtud de los antecedentes que ha descrito, el SII interpuso una querella, con fecha 12/12/2019, al constatar maniobras que revestían características de delitos tributarios, en contra de los artífices de la maniobra tributaria fraudulenta que permitió al reclamante obtener las devoluciones indebidas que se le comunicaron a través de la Citación N°09, de 09/02/2022. Dentro de los querellados por el SII, se encuentra Anwar Hadweh Jadue junto a Andrés Julio Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, en causa seguida ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 7678-2019, RUC 1910065532-5, por la responsabilidad que les correspondía como autores del delito del artículo 97 N°4, inciso tercero, del Código Tributario, por los hechos descritos en las liquidaciones reclamadas, que se encontraban en estado de investigación, lo que da cuenta que el reclamante debió estar en conocimiento de dicha investigación por delitos tributarios. En cuanto a la adquisición de acciones, indica que no basta con que el reclamante mencione haber realizado la compra de acciones a don Yamal Dababneh Hadwah, argumentando que dicha compra obedeció a un acto comercial privado y autorizado por el ordenamiento jurídico y que se dio aviso en forma oportuna al SII, sino que es necesario acreditar con antecedentes su participación en Inmobiliaria Majegui S.A., así como presentar los documentos de la transferencia y adquisición de las acciones, el desembolso y la posterior venta de éstas, certificados de dividendos distribuidos y la acreditación de los montos recibidos, documentos que le fueron requeridos en la Citación N° 09, a la que no dio respuesta, por lo que no presentó los antecedentes requeridos o algún antecedente que diera cuenta de la veracidad de las respectivas operaciones. Además, el cumplimiento del reclamante de la obligación de presentar sus declaraciones de impuestos no es suficiente para dar veracidad a la información contenida en el F22 de los respectivos años en que declaró dividendos de primera categoría distribuidos por la inmobiliaria y crédito por IDPC, imputados a su IGC de los AT 2016 y 2017, que generó a su favor devoluciones por IDPC, porque existen antecedentes de maniobras fraudulentas Quinientos treinta y cuatro -534- respecto de las declaraciones de dichos AT de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y del reclamante como accionista. En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, el SII señala que es improcedente porque se pretende que el Tribunal deje sin efecto actos administrativos emitidos válidamente por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, actuaciones que fueron emitidas y fundadas conforme a la legislación tributaria vigente y dentro de las facultades del SII. En cuanto al primer argumento del reclamante, esto es, Prescripción de la Acción de Revisión de Renta AT 2016 y 2017, señala que el SII tiene la facultad conforme al artículo 200 del Código Tributario, de liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. De esta manera, la norma amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento que la declaración de impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa. Al respecto, señala que la malicia señalada se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del SII. Respecto de la conducta del reclamante en las operaciones observadas, señala que la jurisprudencia ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que produce efectos en el plazo para liquidar impuestos adeudados. Además, la expresión "maliciosamente falsa" no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo. En el caso de autos no corresponde exigir que se acredite dolo civil o penal ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad, que en autos se configura al haberse solicitado devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Señala que esta afirmación se respalda por el criterio adoptado por la Excma. Corte Suprema, que señala: “(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200, antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.1 A continuación, reitera los antecedentes expuestos en el capítulo sobre antecedentes del reclamo, agregando que para llevar a cabo las maniobras fraudulentas los querellados Andrés Julio Hadweh Jadue, Anwar Hadweh Jadue y Daniela Ivonne Troncoso Bravo, contactaron a 66 contribuyentes, que presentaban bajos o nulos ingresos, procediendo a dar aviso de cambio de domicilio ante el SII, a uno de los siguientes 4 domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N° 260; Buenos Aires N° 268, local 2; Santa Filomena N° 462, Local 2; y, Patronato N° 343. En el caso del reclamante, registró aviso de cambio de domicilio al SII el 13/04/2016 desde Pasaje Makoi N° 02713, Rapa Nui, San Bernardo a calle Buenos Aires N° 260, comuna de Recoleta, el que coincide con la dirección utilizada por 31 contribuyentes y con uno de los domicilios ubicados en Recoleta, utilizados en la maniobra fraudulenta llevada a cabo por los querellados. Asimismo, reitera que el reclamante no concurrió personalmente al SII para informar su cambio de domicilio, ya que actuó representado por el querellado Andrés Hadweh Jadue, por lo que el SII efectuó una verificación del domicilio ubicado en calle Buenos Aires N° 260, Recoleta, constatando que correspondía a un local comercial en funcionamiento de la Sociedad 1 ROL 2765-2005 Quinientos treinta y cuatro vuelta -534 vta.- Comercial Mynat Limitada, RUT N°77.058.950-9, conforme a la información entregada por Ángel Gustavo Chanet Jadue, RUT N°9.122.618-9, representante legal de la sociedad, quien manifestó no conocer a ninguno de los 31 contribuyentes que informaron domicilio en calle Buenos Aires N°260, Recoleta. Agrega que las devoluciones indebidamente obtenidas y solicitadas para los AT 2016 y 2017 al reclamante de autos fueron entregadas por Tesorería General de la República a través de cheques al domicilio informado en Buenos Aires N°260, Recoleta, el que no corresponde a su residencia o morada, ni donde desempeña su actividad. Expone que, de acuerdo a las declaraciones juradas prestadas por algunos de los contribuyentes personas naturales que participaron de estas maniobras fraudulentas, se concluye que el modus operandi consistía en que los querellados citaban en una sucursal del Banco Estado a las personas una vez recibidos los cheques de Tesorería General de la República, para que procedieran a cobrarlos y les entregaran el dinero a cambio de una contraprestación en dinero que ascendía a $200.000. Finalmente, concluye que atendido lo expuesto, existen antecedentes fundados para concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta del reclamante para los AT 2016 y 2017 pueden calificarse de maliciosamente falsas, toda vez que el reclamante no tiene ni acreditó la capacidad económica para adquirir la participación social en Inmobiliaria Majegui S.A., y dada la desproporción entre el precio de venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $23.809.520.-, para el AT 2016, y de $28.382.537.-, para el AT 2017, razón por la que malamente el reclamante podría argumentar que desconocía la falsedad de los ingresos declarados en su Formulario N° 22, para los años en cuestión, que le permitieron obtener las devoluciones indebidas, por lo que la acción fiscalizadora del SII se ejerció dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En relación al argumento de la reclamante referido a la titularidad de 26 Acciones de Inmobiliaria Majegui S.A., indica que los querellados Andrés Julio Hadweh Jadue, Anwar Hadweh Jadue y Daniela Ivonne Troncoso Bravo, efectuaron diversas maniobras fraudulentas para obtener por medio de 66 contribuyentes personas naturales devoluciones indebidas, dentro de las cuales se encontraba la suscripción falsa de contratos de cesión de acciones proveniente de Inmobiliaria Majegui S.A. y Manufacturas Cannon S.A. Además, el reclamante no presenta capacidad económica para adquirir las acciones que señala en su escrito de reclamo, ni acreditó los supuestos ingresos obtenidos de las distribuciones de dividendos por parte de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., que ascendió a $23.809.520.- para el AT 2016 y a $28.382.537.- para el AT 2017, generando una abrupta diferencia entre los montos de sus rentas de esos AT en comparación con los demás AT. Por su parte, esgrime que las Declaraciones Juradas 1884, AT 2016 y AT 2017, presentadas por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., que dan cuenta de la distribución de dividendos con crédito al reclamante, no acreditan la veracidad de lo que en ellas se informa, toda vez que en el Informe de Recopilación de Antecedentes quedó establecido que la presentación de dichas declaraciones proviene desde una misma dirección IP. Al respecto, explica que el SII resguarda y registra todas las acciones que acaecen en su portal web www.sii.cl, por lo que todo evento ocurrido que signifique la transferencia de datos queda registrado, por lo que las acciones que ayudaron a vincular el universo de contribuyentes que solicitaron y obtuvieron devoluciones que no correspondían son las direcciones IP desde donde se declararon los formularios N°22 a través del portal web. En la especie las declaraciones de renta de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. y sus supuestos accionistas, sus direcciones IP, en su gran mayoría, coinciden, resultando idénticas. Es así como 29 de los supuestos accionistas de la Inmobiliaria Majegui S.A., incluido el reclamante, presentaron sus declaraciones de renta del AT 2016 desde la dirección IP 190.8.76.199, coincidiendo el domicilio designado por casi la totalidad de ellos para la entrega del cheque por devolución de impuestos en calle Buenos Aires N° 260, Recoleta. Asimismo, en cuanto al AT 2017, todos los contribuyentes que solicitaron y obtuvieron devoluciones indebidas de impuestos remitieron sus Formularios N°22 desde la dirección IP 190.215.253.192. En cuanto al supuesto origen de los fondos de Inmobiliaria Majegui S.A., para distribuir dividendos, indica que el SII constató que: i) La sociedad timbró sus libros contables en los que registró las supuestas http://www.sii.cl/ Quinientos treinta y cinco -535- distribuciones de dividendos de los años comerciales 2016 y 2017, el 09 de julio de 2018; ii) Libros de Inventarios y Balance de los años 2014 a 2017, omiten la identificación y firma del contador y representante legal de la época, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario; iii) Según su Balance al 31/12/2014, folio 6778, los activos que habrían servido para distribuir los supuestos dividendos provienen de la cuenta clientes por $999.999.483.- y de la cuenta por cobrar por $1.000.211.317.-, de los que se habrían obtenido parte de los pagos, según los movimientos que da cuenta el Libro Diario del año comercial 2015 y 2016; iv) Inconsistencias en el origen de cuentas por cobrar, como un mutuo de dinero entre la Inmobiliaria Majegui S.A. e Inmobiliaria E Inversiones San Guillermo S.A., en que el plazo para el pago pactado era de 20 años y se registró el pago completo en dos años, presentando ambas sociedades contabilidad timbrada en forma posterior; los F22 de los AT 2014 a 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. presenta inconsistencias con los datos del libro Balance General, especialmente el registro de activos y pasivos. En consecuencia, no existen elementos que permitan dar por acreditado el ingreso proveniente de cuentas por cobrar con los que Inmobiliaria Majegui S.A. supuestamente habría efectuado las distribuciones de dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, ascendente a la suma total de $1.859.024.118. Explica que el hecho de haberse liberado la devolución del contribuyente no obsta la revisión posterior del SII, más aun considerando los antecedentes recabados, toda vez que el legislador consciente de que el derecho a devolución puede ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, estableció en el inciso final del artículo 97 de la LIR, la obligación de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del IPC, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta, indicando en su inciso final que el SII podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por ende las declaraciones de renta de los AT 2016 y 2017, se encontraban dentro del plazo para ser revisadas por el SII, sin que se encuentren en aceptadas por el SII. Además, agrega que a esa fecha el SII no tenía los antecedentes vinculados a las diversas maniobras fraudulentas destinadas a la obtención ilícita de devoluciones de impuestos, de las que se tomó conocimiento en forma posterior. Sobre el argumente referido al Principio de Autonomía de la Voluntad y la Libertad de Contratación, señala que nuestra legislación también reconoce ciertos límites a dicha libertad, dados por el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, de manera tal que la supuesta compra de acciones por parte del reclamante debe ejecutarse dentro de dicho marco y atendido a que dicho contrato funda el derecho a devolución contenido en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los AT 2016 y 2017, el SII se encuentra facultado para fiscalizar la efectividad de las operaciones que fundan la petición con el resultado contenido en Informe de Recopilación de Antecedentes, que da cuenta de la falsedad de dichos contratos. En cuanto al argumento de la reclamante sobre la declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones, indica que el SII atendido los antecedentes recopilados, entre los que existen elementos que permiten concluir la falsedad de los contratos de compraventa de acciones, adquirió la convicción de la participación criminal de los querellados en el delito del artículo 97 N° 4, inciso 3, del Código Tributario, en una serie de maniobras fraudulentas cuyo objeto fue que 66 contribuyentes, entre ellos el reclamante, solicitaran a través de F22, devoluciones indebidas de impuestos por un monto total que asciende a la suma de $234.771.937.-, tal como da cuenta la querella interpuesta por el Director del SII en causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago. Respecto al crédito asociado al reparto de dividendos de Inmobiliaria Majegui S.A., señala que con todos los antecedentes expuestos, quedó de manifiesto que los querellados efectuaron las maniobras fraudulentas para obtener las devoluciones indebidas por parte de personas naturales que presentaron datos falsos en sus declaraciones de renta, contando con un alto número de contribuyentes que no tenían otros ingresos o que sus ingresos fueran bajos, ya que dada la progresividad del IGC, si se hubiera Quinientos treinta y cinco vuelta -535 vta.- distribuido dividendos a los accionistas primitivos, en el caso de Inmobiliaria Majegui S.A., YAMAL DABABNEH HADWAH, RUT N° 10.484.990-3 con 98% de la participación en capital y utilidades y FRANCO LOPRESTI ISSAMENDI, RUT N° 12.223.941-1, con el 2%, no habría obtenido devolución sino que habrían tenido que pagar una considerable diferencia de impuestos. La imputación del crédito por IDPC asociado al dividendo supuestamente percibido por el reclamante en contra del IGC determinado por este último, atendido a que el crédito era superior al impuesto determinado, le permitió obtener las devoluciones indebidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la LIR. Explica que la operación llevada a cabo por los querellados requería contar con sociedades que mantenían crédito por IDPC, como Inmobiliaria Majegui S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al AT 2012, es así como se constató con la información extraída de sus Formularios N°22 que a través de las maniobras fraudulentas los saldos FUT y créditos quedaron reducidos a $227.691.- y $54.646.-, respectivamente, apreciándose la finalidad perseguida por los querellados en orden a obtener el crédito por IDPC empozados en las sociedades. A fojas 216, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 529, consta haber citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 y a fojas 19, las Liquidaciones Nos. 223 y 224, practicadas con fecha 24/05/2022, notificadas el 25/05/2022, por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, agregadas de fojas 20 a 28, junto con la Notificación N°140, determinaron a la parte reclamante Reintegro Artículo 97 LIR por $2.774.654.-, más reajuste artículo 53 del Código Tributario por $679.790.-; intereses artículo 53 del Código Tributario por $3.678.983.-; y, multa artículo 97 N°11 del Código Tributario por $2.072.667.-; y, Reintegro Artículo 97 LIR por $2.992.510.- más reajuste artículo 53 del Código Tributario por $652.367.-; intereses artículo 53 del Código Tributario por $3.335.063.-; y, multa artículo 97 N°11 del Código Tributario por $2.186.926.-; lo que totaliza la suma de $18.372.960.-, al 31/05/2022. Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas, radican en que el reclamante en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta AT 2016 y 2017, registró ingresos por distribución de dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, solicitando devoluciones de impuestos a títulos de créditos por Impuestos de Primera Categoría, comprendido en el artículo 56 N°3 de la LIR, las que de acuerdo a información del SII son indebidas, conforme a lo informado en Oficio Reservado N°17, de fecha 23/07/2019, emitido por el Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios, en el que se informa que el reclamante, Bastían Felipe Araya Yáñez, RUT N°19.241.512-8, realizó actos encaminados a obtener devoluciones indebidas. El SII inicio un proceso de fiscalización para verificar que los contribuyentes informados por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., en Declaración Jurada N°1884, hubieran solicitado correctamente las devoluciones por créditos de IDPC, producto de la que, para el AT 2016, determinó que el reclamante Bastían Felipe Araya Yáñez, RUT N°19.241.512-8, presentó su declaración de impuesto a la renta F22 Folio 218809246, en que declaró dividendos de primera categoría distribuidos por la citada sociedad por $23.809.520.- y un crédito por IDPC de $4.876.642.-, imputados a IGC, generando una devolución a favor, solicitada y obtenida, por $2.714.926.-, desprendiéndose del resumen de la declaración de impuestos que obtuvo una devolución indebida por parte de la Tesorería General de la República de $2.714.926.-, actualizada a la fecha de la devolución de $2.774.654.-, realizada mediante cheque N°762181, de fecha 15/07/2016. Luego, para el AT 2017, señala que el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta F22 Folio 220887217, en que declaró dividendos de primera categoría distribuidos por Inmobiliaria Quinientos treinta y seis -536- Majegui S.A. por $28.3825.537.-, con un crédito asociado a dividendos de $5.497.780.-, imputados a IGC, generando una devolución a favor, solicitada y obtenida, por $2.965.941.-, desprendiéndose del resumen de la declaración de impuestos que obtuvo una devolución indebida por parte de la Tesorería General de la República de $2.965.941.-, actualizada a la fecha de la devolución de $3.001.532.-, realizada mediante cheque N°7104615, de fecha 30/05/2017. Producto de la revisión de las declaraciones de impuestos de los AT 2016 y 2017 del reclamante y la información que obra en el sistema del SII, se efectuaron acciones de fiscalización orientadas a la verificación y análisis de la consistencia de dichas declaraciones, emitiéndose la Citación N°09, con fecha 02/02/2022, notificada el 11/02/2022, a fin de que se acreditaran los conceptos declarados en los F22 de dichos AT, siendo la partida y el concepto citado: “Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría. (Artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°825, de 1974)”. De los antecedentes se determinó que el reclamante participó en una maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros para obtener el derecho al crédito por IDPC y así solicitar y obtener devoluciones indebidas, toda vez que debía acreditar su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de IDPC que le permitieron utilizar como rebaja para el IGC, con derecho a devolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la LIR, declarados en los AT 2016 y 2017. Se indica que a los períodos citados, se aplicó el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario porque el SII consideró las declaraciones como maliciosamente falsas porque declaró crédito de IDPC de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., que le permitieron utilizar como rebaja para el IGC, con derecho a devolución, sin tener derecho a ese crédito, porque nunca tuvo participación de dicha sociedad ni recibió ingresos por distribución de dividendos. Los fundamentos legales de las Liquidaciones reclamadas son los artículos 17, 21, 24, 59, 60, 63, 97, 200 del Código Tributario; artículos 14 letra A), 52, 54, 56 y 97 de la LIR. 3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El reclamante Bastían Felipe Araya Yáñez, RUT N°19.241.512-8, presentó declaración de impuesto a la renta F22, Folio 218809246, AT 2016, declarando dividendos de primera categoría distribuidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. por $23.809.520.- y un crédito por IDPC de $4.876.642.-, imputado a IGC, generando una devolución a favor por $2.714.926. - En el AT 2017, el reclamante presentó declaración de impuesto a la renta F22, Folio 220887217, en la que declaró dividendos de primera categoría distribuidos por Inmobiliaria Majegui S.A. por $28.3825.537.-, con un crédito asociado a dividendos de $5.497.780.-, imputados a IGC, generando una devolución a favor por $2.965.941. - Con fecha 23/07/2019, se emite Oficio Reservado N°17, por el Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios informando que el reclamante Bastían Felipe Araya Yáñez, RUT N°19.241.512-8, realizó actos encaminados a obtener devoluciones indebidas. - Con fecha 02/02/2022, se emitió Citación N°09, a fin de que el contribuyente acreditara la partida y concepto citado: “Devolución indebida por crédito de Impuesto de Primera Categoría. (Artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°825, de 1974)”. El reclamante no dio respuesta a la citación. - Con fecha 24/05/2022 se emiten las Liquidaciones Nos. 223 y 224, notificadas el 25/05/2022. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 216, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1. Efectividad de que el reclamante compró acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui Rut N°96.874.130-6 a don Yamal Dababneh Hadwah con fecha 09.06.2015, el pago de esta y de Quinientos treinta y seis vuelta -536 vta.- estar incorporado en el registro de accionistas de la citada sociedad en los periodos cuestionados por el SII. 2. Efectividad de haber percibido dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui Rut N°96.874.130-6 en los periodos cuestionados por el SII. 3. Efectividad de haberse pagado el impuesto a la renta de Primera Categoría cuya devolución solicitó y obtuvo el reclamante en los periodos cuestionados. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 y a fojas 19, agregada de fojas 20 a 84. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 104, agregada de fojas 119 a 207, y reiterada en el otrosí de fojas 228; y, la acompañada a fojas 228, agregada de fojas 230 a 524 vta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, en primer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos: (1) Liquidación N°223 a 224, junto con su notificación, agregada de fojas 20 a 28, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Comprobante de atención del reclamante Folio N°218809246 correspondiente al AT 2016, agregado a fojas 29, donde se consigna que con fecha 13/06/2016 hubo una actuación anotada como “liberación total” por un monto de $2.714.0926, con firma y timbre de fiscalizador del SII; (3) Formulario 22 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Folio N°63914806, correspondiente al AT 2016, agregado a fojas 30 y 30 vuelta, donde consta que esa sociedad declaró, entre otros datos, un remanente FUT del ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $1.828.439.894; (4) Formulario 22 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., correspondiente al AT 2017, agregado a fojas 31 y 31 vuelta, donde consta que esa sociedad declaró, entre otros datos, un remanente FUT del ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución (cód.774) por $1.085.214.708; (5) Consulta de estado de declaración de renta 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., agregada a fojas 32 y 32 vuelta, donde consta que la declaración de renta AT 2016 fue rectificada a través de internet con fecha 09/01/2018, siendo la nueva declaración de Folio N°63914806; (6) Consulta de estado de declaración de renta 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., agregada a fojas 33 y 33 vuelta, donde consta que la declaración de renta AT 2017 presentada con fecha 21/04/2017 Folio N°224545467 fue aceptada con fecha 12/05/2017; (7) Comprobante de atención de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Folio N°216266266 correspondiente al AT 2016, agregado a fojas 34, donde se consigna que con fecha 06/06/2016 hubo una actuación anotada como “concurrencia”; (8) Consulta de estado de declaración de renta 2017 de la reclamante, agregada a fojas 35, donde consta que la declaración de renta AT 2017 presentada con fecha 18/04/2017 Quinientos treinta y siete -537- solicitando una devolución por $2.965.941, la cual fue aceptada con fecha 05/05/2017 y depositada con fecha 30/05/2017, sin perjuicio de que con fecha 25/05/2022, se emitió una liquidación por diferencias de impuestos; (9) Libro Mayor de Inmobiliaria Majegui S.A. desde febrero a diciembre 2015, agregado de fojas 36 a 48; (10) Libro Diario de Inmobiliaria Majegui S.A. desde enero a diciembre 2015, agregado de fojas 49 a 56 vuelta; (11) Libro Mayor de Inmobiliaria Majegui S.A. desde enero a diciembre 2016, agregado de fojas 57 a 73; (12) Libro Diario de Inmobiliaria Majegui S.A. desde enero a diciembre 2016, agregado de fojas 74 a 83 vuelta; y, (13) Detalle consulta declaración jurada correspondiente a Inmobiliaria Majegui S.A., agregada a fojas 84, que da cuenta de que el Formulario 1884, correspondiente al AT 2016, se encuentra aceptada, indicando en su historial que con fecha 16/05/2016 la declaración fue recibida pero no procesada y que con fecha 20/10/2020 se procesó la declaración. 9°) Que, en segundo lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en los siguientes documentos: (1) Informe N°21.ARA.1 emitido por la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios del SII con fecha 18/06/2019, agregado de fojas 119 a 171, donde se consigna que durante los años 2015 al 2017 los accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., de la cual el reclamante fue accionista, obtuvieron numerosas de devoluciones de impuestos mediante supuestas cesiones de sus acciones que se transfirieron a diferentes accionistas, que serían desproporcionadas al comparar el precio pagado por las acciones respecto de los montos percibidos por supuestos dividendos; informándose para el reclamante $23.809.520 para el AT 2016 y $28.382.537 para el AT 2017; (2) Formulario 22, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 172, donde consta que el reclamante declaró, entre otros datos, como dirección “Pasaje Makoi 02713” comuna de San Bernardo, solicitando una devolución por $10.000; (3) Formulario 22, correspondiente al AT 2016, agregado a fojas 173, donde consta que el reclamante declaró, entre otros datos, como dirección “Buenos Aires 260” comuna de Recoleta, solicitando una devolución por $2.714.926, correspondientes a los créditos por IDPC en exceso del IGC determinado en la declaración de renta; (4) Formulario 22, correspondiente al AT 2017, agregado a fojas 174, donde consta que el reclamante declaró, entre otros datos, como dirección “Buenos Aires 260” comuna de Recoleta, solicitando una devolución por $2.965.941, correspondientes a los créditos por IDPC en exceso del IGC determinado en la declaración de renta; (5) Formulario 22, correspondiente al AT 2018, agregado a fojas 175, donde consta que el reclamante declaró, entre otros datos, como dirección “Buenos Aires 260” comuna de Recoleta, solicitando una devolución por $10.048; (6) Querella presentada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada de fojas 176 a 192 vuelta, donde consta que el Director del SII se querelló por delito tributario en contra de Andrés Julio Hadweh Jadue, Anwar Hadweh Jadue y Daniela Ivonne Tronocos Bravo, debido a que gestionaron la obtención fraudulenta de devolución de impuestos de varios accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., por su responsabilidad que les corresponde como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario; (7) Citación N°9 emitida por el SII con fecha 09/02/2022, junto con su notificación, agregadas de fojas 193 a 197, donde se consigna que el SII determinó que participó en una maniobra fraudulenta en la que declaró ingresos inexistentes de dividendos y retiros para obtener derecho al crédito por IDPC y de esta forma solicitar y obtener devoluciones indebidas; (8) Liquidación N°223 a 224, junto con su notificación, agregada de fojas 198 a 206, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (9) Resolución emitida por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 13/12/2019, agregada a fojas 207, la que tiene por presentada la querella analizada en el numeral (6) precedente; (10) Índice del cuaderno de antecedentes recabados por el SII que forman parte del Informe de fiscalización N°21.ARA.1 de fecha 18/06/2019, agregado de fojas 230 a 241; (11) 23 sentencias definitivas dictadas por el 1°, 2° y 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana, correspondiente a reclamos tributarios interpuestos por diversos contribuyentes en contra de liquidaciones de impuestos en las que se solicita el reintegro de devoluciones indebidas, fundadas en los mismos hechos de estos autos, asociadas a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., agregadas de fojas 242 a 517; (12) 4 Quinientos treinta y siete vuelta -537 vta.- Sentencias emitidas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, agregadas de fojas 518 a 522, que confirman 4 de las sentencias analizadas precedentemente; y, (13) Sentencia emitida por la Excelentísima Corte Suprema, agregada de fojas 523 a 524 vuelta, que declara inadmisible un recurso de casación presentado por la reclamante. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN. 10°) Que, la reclamante ha indicado como fundamentos de su reclamo que “No se explica en la Liquidación cual sería el antecedente fehaciente con que cuenta el servicio para concluir o discutir la calidad de accionista o socio de la respectiva sociedad”, que “Discutir la calidad de accionista es lo más relevante, ya que de ahí se deriva el resto de las consecuencias, tales como la distribución de dividendos y el ingreso de dichos dividendos en la declaración anual de renta” y que “según da cuenta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT 2017, se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones”, por lo que resultaría improcedente la liquidación reclamada. Además, agrega que presentó oportunamente su declaración de renta incorporando todos los ingresos percibidos del año; que dicha declaración fue objetada por el SII; que concurrió personalmente ante el SII donde se asignó un fiscalizador para la revisión de los antecedentes; y, de la revisión efectuada, el propio SII procede a rectificar y validar la declaración, aceptándola y liberando la devolución con fecha 13/07/2016. Por otro lado, el SII ha fundamentado en su contestación que existen una serie de hechos anómalos asociados a la Inmobiliaria Majegui S.A. y su representante legal que generaron una revisión de parte del SII a todos los accionistas de la sociedad; que el actor no dio respuesta a la Citación N°9; que, según sus declaraciones de renta, no presentaba capacidad económica para adquirir las acciones que señala en su escrito de reclamo y que tampoco acreditó los supuestos ingresos obtenidos de las distribuciones de dividendos por parte de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. 11°) Que, atendido el mérito del acto reclamado, ya analizado en el motivo 1°), se desprende que la actora no respondió la Citación N°9 de fecha 09/02/2022, por lo que no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran acreditar las devoluciones obtenidas en sus declaraciones de renta correspondientes a los AT 2016 y 2017. A su vez, de las Liquidación reclamadas, se desprende que el ente fiscalizador eliminó de la Base Imponible del IGC los dividendos declarados por la reclamante en sus respectivas declaraciones de renta y también eliminó los créditos por Impuestos de Primera Categoría asociados a dichos dividendos. 12°) Que, en cuanto a la calidad de accionista del reclamante en la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., cabe hacer presente que, pese a que el reclamante indica que adquirió las mencionadas acciones, no ha aportado en autos antecedentes que den cuenta de dicha adquisición, tales como, la escritura de compra de acciones o factura de algún intermediario junto con el respectivo pago de ellas, por lo que no se ha acreditado el primer punto de prueba fijado en autos correspondiente a demostrar la “Efectividad de que el reclamante compró acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui Rut N°96.874.130-6 a don Yamal Dababneh Hadwah con fecha 09.06.2015, el pago de esta y de estar incorporado en el registro de accionistas de la citada sociedad en los periodos cuestionados por el SII”. 13°) A su vez, en cuanto a la efectividad de los dividendos percibidos por el reclamante en los AT 2016 y 2017, el actor solamente acompañó el detalle de consulta de declaración jurada 1884 correspondiente al AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., la que se encuentra aceptada, sin embargo, no se aportaron en autos antecedentes tales como el Certificado de Dividendos emitido por la respectiva sociedad ni cartola de cuenta bancaria donde figure el depósito de los dividendos recibidos, por lo que tampoco se ha logrado acreditar el segundo punto de prueba de autos Quinientos treinta y ocho -538- correspondiente a demostrar la “Efectividad de haber percibido dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui Rut N°96.874.130-6 en los periodos cuestionados por el SII”. 14°) Por otro lado, en cuanto a la procedencia de las devoluciones obtenidas por la reclamante, cabe reiterar que el actor no ha acreditado que haya percibido dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., en consecuencia, tampoco se han podido tener por validados los créditos por IDPC asociados a dichos dividendos. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que pese a que el reclamante acompañó los F22 de la de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. correspondientes a los AT 2016 y 2017, tales antecedentes solamente dan cuenta de un crédito por IDPC que proviene de años anteriores mas no acreditan el pago de IDPC, toda vez que la declaración de renta del AT 2016 se encuentra calzada, esto es, una declaración de renta sin pago ni devolución, y la declaración de renta del AT 2017, se determinó (cód. 20) y pagó (cód. 90) un IDPC por $54.646. 15°) Que, el N°1 del artículo 54 de la LIR, vigente a la época, disponía que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. (…)” (énfasis añadido) Quinientos treinta y ocho vuelta -538 vta.- Asimismo, el número 3 del artículo 56 de la LIR, preceptuaba que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N° 2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Para este efecto, la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto por el crédito por el impuesto territorial pagado. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que habiendo utilizado el crédito a que se refiere este número, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, sea que éste haya sido imputado contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que haya solicitado la devolución del excedente que determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal, se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.” (énfasis añadido) 16°) En consecuencia, fluye con claridad para este sentenciador que el IDPC pagado por la sociedad Inmobiliaria Inmobiliaria Majegui S.A. correspondientes al AT 2017 por $54.646.-, resulta ínfimo en comparación con las devoluciones obtenidas por el reclamante en los AT 2016 y 2017 por $2.774.654.- y $2.992.510.-, respectivamente, además de que tampoco el actor ha logrado acreditar el punto de prueba asociado a la “Efectividad de haberse pagado el impuesto a la renta de Primera Categoría cuya devolución solicitó y obtuvo el reclamante en los periodos cuestionados”. 17°) Que, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que no se ha acreditado que el reclamante haya percibido dividendos en los AT 2016 y 2017 ni tampoco el derecho al IDPC a imputar en contra del IGC determinado en esos años, por tanto, se rechazará la alegación planteada por la actora. Quinientos treinta y nueve -539- III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII. 18°) La actora esgrime que conforme a lo dispuesto en el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario, la acción del SII para revisar y liquidar la renta AT 2016 y AT 2017 se encontraría prescrita porque pasaron más de seis años - AT 2016 - y cinco años - AT 2017 - desde la presentación de las declaraciones de rentas, aceptadas y no observadas por el SII, pretendiéndose aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo del citado artículo 200, fundado en que dichas declaraciones de rentas obedecen a una declaración maliciosamente falsa, calificación que resulta improcedente, arbitraria y unilateral, con el sólo objeto de ampliar los plazos de prescripción. Añade que para aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, se exige que la declaración sea falsa y maliciosa y el SII para considerar que las rentas declaradas del contribuyente Bastián Felipe Araya Yañez eran falsas y maliciosas, y así aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, consideró que declaró crédito de IDPC de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, que le permitió utilizar como rebaja para el IGC, con derecho a devolución, sin tener derecho a este crédito, porque nunca habría participado en dicha sociedad, de manera que a juicio del SII la falta de participación sería el elemento que acredita la falsedad y malicia para extender los plazos a 6 años, sin señalar argumentos para considerar que el reclamante no participó en la sociedad ni los antecedentes que prueben que su renta es falsa y la declaración maliciosa, utilizando caprichosamente esta calificación con el objeto de aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. 19°) Por su parte, el SII señala que para la jurisprudencia la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que produce efectos en el plazo para liquidar impuestos adeudados. Además la expresión, "maliciosamente falsa", no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que debe buscarse en los antecedentes que presente el proceso y, en el caso de autos, existen antecedentes fundados para concluir que las declaraciones de Impuesto a la Renta del reclamante para los AT 2016 y 2017, pueden calificarse de maliciosamente falsas, porque que no tenía ni acreditó su capacidad económica para adquirir la participación social en Inmobiliaria Majegui S.A. y por la desproporción existente entre el precio de venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $23.809.520.-, para el AT 2016, y de $28.382.537.-, para el AT 2017, razón por la que el reclamante no puede argumentar desconocimiento sobre la falsedad de los ingresos que declaró en su Formulario N° 22, para los años en cuestión, y que le permitieron obtener las devoluciones indebidas. 20°) Que la liquidación de impuestos es el acto administrativo en el que el SII deja constancia de las partidas no comprendidas en la declaración de impuestos de un contribuyente2, y pudiendo efectuar la revisión de los impuestos sujetos a declaración en el plazo de 6 años cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, de manera que es dable concluir que en la emisión de una liquidación, es la oportunidad en que el SII debe justificar la calificación de la hipótesis de “no declarante” o de declaración “maliciosamente falsa” para aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, aun cuando en la citación deba mencionar los hechos que pudiesen constituir la hipótesis de prescripción extraordinaria, lo que en el caso de autos fue cumplido. Lo anterior es la consecuencia lógica de la interpretación armónica de las normas atingentes a la materia, normas que facultan al SII a verificar el cumplimiento tributario, considerando el período en que podría ejercer la facultad de establecimiento de diferencias impositivas conforme con los antecedentes que posteriormente deben ser verificados y de los cuales dependerá la extensión y validez de una eventual liquidación de impuestos. Ahora bien, si del análisis de los antecedentes que se aporten o desarrollen en procedimiento administrativo consta que las declaraciones de impuesto fueron maliciosamente falsas por que el contribuyente sabia o debía saber que existían rentas que no debieron haber sido incluidas en su declaración y decide incluirlas a fin de obtener devoluciones de impuesto, el SII está plenamente facultado para ejercer su facultad fiscalizadora considerando el 2 Artículo 24 inciso 1° del Código Tributario. Quinientos treinta y nueve vuelta -539 vta.- período de prescripción extraordinario de 6 años, sin perjuicio del derecho del contribuyente de demostrar en juicio que no era efectiva dicha hipótesis y por tanto el SII no debió considerar el plazo extraordinario. 21°) A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha declarado reiteradamente que “…el inciso 2°, del artículo 200 del Código Tributario, establece un plazo extraordinario de seis años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos y verificar la concurrencia de sus presupuestos, al tratarse de una norma de carácter excepcional y restrictiva (SCS a ROL N°1.619- 2014 de 29 de enero de 2015). CUARTO: Que, para ello se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte “Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción”. “Para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Sexto: Que el deber procesal que corresponde al fiscalizador tampoco se satisface con el silencio del contribuyente, como pretende el recurso, sino que se transforma aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho que asiste al contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. “3 Así mismo, ha resuelto que conforme al artículo 200 del Código Tributario “…para la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, es necesaria la concurrencia de a lo menos una de dos condiciones, a saber: que un contribuyente haya omitido, estando obligado legalmente a hacerlo, declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación o, en segundo lugar, que dicha declaración presentada fuere maliciosamente falsa. En relación a este punto, esta Corte ya ha señalado (SCS 2828-2010, 2741- 2013, entre otras) que al ser esta norma una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones”.4 22°) De manera que, en la especie, ante la existencia del Informe N°21.ARA.1, de 18/06/2019, sobre Recopilación de Antecedentes, que motivó el Oficio Reservado N°17, de 23/07/2019, con el que se inició el proceso de fiscalización por el SII respecto del reclamante, que culminó en las Liquidaciones reclamadas, en las que se observa que se planteó desde su origen, así como en la Citación que las precede, la hipótesis de la prescripción extraordinaria atendida la realización de actos por parte del contribuyente tendientes a obtener devoluciones indebidas mediante la declaración de ingresos por dividendos distribuidos por “Inmobiliaria Majegui” Rut N°96.874.130-6, respecto de la que el 3 Sentencias Excma. Corte Suprema Ingreso Corte 92.881-2016 de 03/09/2018; Ingreso Corte N°3036-2018 y su sentencia de reemplazo, de 02/03/2020; Ingreso Corte N°29.689-2014, de 07/12/2015; 4 Sentencia Excma. Corte Suprema de 29/01/2015, autos Ingreso Corte 1619-2014. Quinientos cuarenta -540- reclamante no logró acreditar, además, en estos autos, las circunstancias fácticas relacionadas con la compra de acciones de la mencionada sociedad a don Yamal Dababneh Hadwah con fecha 09/06/2015, su pago y el estar incorporado en su registro de accionistas en los periodos cuestionados por el SII, ni la efectividad de haber percibido dividendos de dicha sociedad inmobiliaria ni la efectividad de haber pagado el impuesto a la renta de Primera Categoría cuya devolución solicitó y obtuvo en los períodos cuestionados, permite arribar a la conclusión que en la especie se materializó la hipótesis de declaraciones maliciosamente falsas, motivo por el que no se constituye el vicio que alega el reclamante y, en consecuencia, el SII ha aplicado válidamente el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. IV.- CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 17, 21, 24, 60, 63, 97, 115 y 123 al 148 y 200 del Código Tributario; artículos 14, 52, 54 al 56 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias; SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Cristobal Sergio East Tomicic, cédula de Identidad N°9.614.432-6, en representación de don BASTIÁN FELIPE ARAYA YÁÑEZ, Rol único Tributario N°19.241.512-8, en contra de las Liquidaciones Nos. 223 y 224, emitidas con fecha 24 de mayo de 2022, por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose estas, conforme a lo expuesto en los motivos 12°), 13°), 14°), 17°) y 22°) de esta sentencia. II. Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III. Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Quinientos cuarenta vuelta -540 vta.- Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ARAYA YAÑEZ BASTIÁN FELIPE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte” RUC N°: 22-9-0000631-4 RIT N°: GR-18-00113-2022 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-07-15T11:51:54-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.