Ciento catorce-114-
“SOCIEDAD D&R RENTAL SPA con DRM STGO. CENTRO SII”
RUC N°22-9-0000652-7
RIT VD - 18 -00122-2022
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo, abogado, cédula
nacional de identidad N°6.413.397-7, domiciliado en Antonio varas 525, Oficina 204, Puerto Montt, en
representación de SOCIEDAD D & R RENTAL SPA, RUT N°76.748.315-5, representada legalmente por
doña Verónica María Quezada Marckmann, cédula nacional de identidad N°19.049.586-K, ambos
domiciliados en Avenida Ricardo Cummings N°90, Oficina 91, Santiago Centro, Región Metropolitana,
quien conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo por vulneración de derechos en contra de las anotaciones marginales 52, 1006 y 1007,
practicadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos,
solicitando su desbloqueo por carecer de causa y con ello se le permita efectuar sus actividades
económicas, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer término, solicita que la sociedad reclamante sea desbloqueada de la anotación 52, de fecha
15 de julio de 2022, que le impide efectuar condonaciones del pago de multas e intereses, viéndose
inhibida para emitir instrumentos tributarios electrónicos, afirmando que la actora solucionó esta
anotación al haber acreditado su domicilio en la ciudad de Santiago, en Avenida Ricardo Cummings
N°90, Oficina 91, Santiago Centro, Región Metropolitana, por lo que debe borrarse ésta. Agrega que
dicha anotación le produce efectos para realizar cualquier actividad económica, lo que vulnera tal
derecho consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, incurriendo
además en una falta del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.
En segundo término, solicita que se desbloquee a la reclamante de la anotación 1006, de fecha 11 de
marzo de 2020, ya que la acreditación de actividad económica se encuentra regularizada con los
antecedentes que aporta al reclamo. Agrega que la referida anotación le impide emitir facturas u otro
documento tributario electrónico, lo que afecta su derecho al debido proceso y a la realización de las
actividades económicas, consagrados en el artículo 19 N°3 y N°21 de la Constitución Política de la
República.
En tercer término, solicita que se desbloquee a la actora de la anotación 1007, de fecha 24 de agosto
de 2022, dado que no se vislumbra de manera alguna que se encuentre pendiente la acreditación de
las actividades económicas, ya que la sociedad tiene finalizada esa gestión, al haber individualizado un
nuevo domicilio, conforme lo ya indicado precedentemente. Agrega que dicha anotación no le permite
a la reclamante timbrar documentos ante el SII y otros trámites que debe efectuar ante dicho ente
fiscalizador, lo que vulnera los derechos constitucionales de libertad de trabajo y libertad económica
consagrados en el artículo 19 N°16, N°21 y N°22 de la Constitución Política de la República, en relación
con el artículo 124 del Código Tributario.
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 26, comparece doña Norma Arroyo Saldías, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
declarándose improcedente y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
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Ciento catorce vuelta -114 vta-
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO”, explica que en virtud
de las facultades de fiscalización que tiene el SII y como resultado del cruce de información en los
sistemas computacionales que posee en virtud de dichas atribuciones, se observaron respecto de la
reclamante diferencias en los créditos declarados en sus Formularios 29, en relación con los respaldos
en sus Registros de Compras, correspondiente a los períodos enero 2020 a marzo 2022, por lo que con
fecha 15/07/2022, se registró centralizadamente por la Subdirección de Fiscalización del SII, la
anotación preventiva causal 52, con el objeto de poner en antecedentes al contribuyente y a la
Dirección Regional Metropolitana correspondiente, que correspondió a la D.R.M. Santiago Oriente,
para requerir a la actora, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, se apersonara en dicha
Dirección Regional o aportara la documentación necesaria para esclarecer las diferencias detectadas
en los referidos sistemas computacionales. Agrega que con fecha 25/08/2022 la D.R.M. Santiago
Oriente, a través de su Departamento de Fiscalización, practicó la Notificación N°1006236,
válidamente notificada a la representante legal de la reclamante, doña Verónica Quezada Marckmann,
vía correo electrónico
[email protected], para que compareciera personalmente a sus
dependencias hasta el 26/09/2022 (primer requerimiento), o bien presentara vía correo electrónico,
hasta esa misma fecha, los antecedentes que detalla (segundo requerimiento). Añade que, de acuerdo
con sus registros, la reclamante no ha dado cumplimiento a ninguno de los dos requerimientos
señalados, los cuales fueron válidamente notificados al correo electrónico indicado para tales efectos
por la contribuyente.
Expresa que para el SII ha sido complejo dar cumplimiento a los requerimientos señalados y las
correspondientes notificaciones de las resoluciones pertinentes, dado que el contribuyente, con fecha
21/07/2022, esto es, 5 días después del registro de la anotación 52, publicada en su portal MISII,
modificó su domicilio tributario de calle Agustinas N°681, Depto. N°1509, comuna de Santiago, a
Guardia Vieja N°181, Oficina N°806, comuna de Providencia. Agrega que seguidamente, con fecha
25/09/2022, modificó nuevamente su domicilio tributario a calle J. Carrera N°2832, comuna de Maipú,
y posteriormente, con fecha 02/10/2022, volvió a modificar su domicilio a su actual domicilio tributario
de calle Huérfanos N°1055, Depto. N°503, comuna de Santiago. Añade que ninguno de los domicilios
indicados se encuentra o fueron acreditados por el contribuyente y tampoco corresponden al domicilio
indicado por la actora en su libelo de reclamo.
En el capítulo de su contestación titulado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”,
indica que la reclamante expresa en su libelo de reclamo que habría acreditado domicilio “en la ciudad
de Santiago en Avenida Ricardo Cummings N°90, Oficina 91, Santiago”, sin perjuicio indica que de
acuerdo a cuadro obtenido de los sistemas computacionales que inserta en su libelo de contestación,
se advierte que ninguno de los domicilios registrados ante el SII corresponde al señalado
precedentemente y que respecto de la aseveración indicada en su libelo de reclamo “le habría
impedido efectuar condonaciones de pago de multas e intereses”, sostiene que de acuerdo a
información obtenida en la página web de la Tesorería General de la República, se da cuenta que la
reclamante no registra deuda ante dicho organismo, por lo que mal se podría haber impedido efectuar
dichas condonaciones.
Menciona que la reclamante ha solicitado en el punto 2 de su libelo de reclamo el “desbloqueo” de la
anotación 1006 de fecha 11/03/2020 y que pese a las modificaciones de domicilio antes descritas que
ha complejizado la emisión de resoluciones y la fluidez de interacción con el contribuyente, señala que
de acuerdo con la información obtenida en sus sistemas computacionales, dan cuenta que dicha
anotación 1006 (verificación de actividad) fue levantada con fecha 20/10/2022.
Sostiene que la reclamante ha solicitado en el punto 3 de su libelo de reclamo, el “desbloqueo” de la
anotación 1007 de fecha 24/08/2022, al respecto señala que de la información obtenida en sus
sistemas computacionales se da cuenta que dicha anotación 1007 (verificación de actividad) fue
levantada con fecha 09/09/2022, esto es, con anterioridad a la presentación del reclamo de autos.
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Ciento quince -115-
Indica que el reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que no existe incumplimiento de
acreditación de domicilio y que con los documentos que acompaña en su presentación cumple con
todos los requisitos y se acreditó la verificación del domicilio de la empresa, no obstante, revisados los
antecedentes aportados al proceso, afirma que no existe ningún antecedente aportado por la
contribuyente que de cuenta del cumplimiento de los requisitos que se esgrimen, sino que, por el
contrario, afirma que ninguno de los domicilios informados por la actora ante el SII, en tres distintas
Direcciones Regionales (Oriente, Poniente, Centro) se encuentran acreditados y que el domicilio
indicado por la reclamante en su presentación, ni siquiera ha sido informado al SII.
Expresa que conforme lo expuesto precedentemente, sólo se habrá de referir en el libelo de
contestación a la anotación preventiva causal 52 de fecha 15/07/2022.
En el capítulo de su contestación titulado: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE PARTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, menciona que el SII tiene las facultades de aplicación y fiscalización
de todos los impuestos y disposiciones tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente, por ende, al utilizar las competencias que la Constitución y las leyes prescriben,
mediante los procedimientos que éstas establecen, no actúa con abuso ni arbitrariedad.
Indica, en relación con las anotaciones efectuadas por el SII, que las anotaciones son una clara
manifestación de las facultades de fiscalización en el ejercicio de su potestad normativa contenidos en
el artículo 6° letra A) N°1 del Código Tributario y 7° letra b) de la Ley Orgánica del SII, unidas a la facultad
consagrada en el artículo 2° del D.F.L. M°3 del Ministerio de Hacienda de 1969, que crea el Rol Único
Tributario y establece que su confección, mantención y permanente actualización estarán a cargo del
SII, el cual dictará las normas internas necesarias para tales efectos.
Menciona que el objetivo de las anotaciones es meramente informativo y de control, las que no
producen restricciones o exclusiones en el ciclo de vida del contribuyente, sin perjuicio que para la
realización de ciertos trámites, los interesados deberán acudir personalmente a la Oficina del SII que
corresponda a su jurisdicción para poder realizarlos, como es el caso de autos, que dice relación con el
cumplimiento de 2 requerimientos por parte del reclamante, contenidos en la Notificación N°1006236,
de fecha 25/08/2022, sumado a la no acreditación de domicilio en las últimas tres Direcciones
Regionales, que en el lapso de dos meses y medio solicitó la actora.
Señala que estas anotaciones no son de carácter permanente y son alzadas una vez que termine la
situación que le dio origen y que el uso de éstas encuentra también su sustento en lo dispuesto en el
N°16 del artículo 8 bis del Código Tributario, que dispone que los contribuyentes tienen derecho a ser
informados de toda clase de anotaciones que les practique el Servicio. Agrega que, para dichos fines,
el SII mantiene disponible toda la información de las anotaciones actualizada, en el sitio personal de
cada interesado, ubicado en misii.cl, la que se materializa mediante un aviso al contribuyente en dicha
plataforma.
Sostiene que la anotación causal N°52, registrada centralizadamente, se encuentra vigente, dado el
incumplimiento (hasta la fecha) de la Notificación N°1006236, de fecha 25/08/2022 y de los domicilios
no acreditados (tres en total) por la reclamante en tres Direcciones Regionales distintas (D.R Oriente,
Poniente y Centro) en los últimos dos meses y medio, todas ellas con posterioridad al registro
centralizado de la causal preventiva 52 y al requerimiento de antecedentes mediante la señalada
Notificación. Agrega que la actora también mantiene subsistentes una anotación causal N°42,
registrada por la D.R. Oriente (Inconcurrente a Notificación del Servicio) y tres anotaciones 3250 por
no acreditación de domicilio.
Expone que no hay vulneración a la garantía Constitucional del artículo 19 N°21 inciso primero de la
Constitución Política de la República, señalando que la normativa tributaria se encuentra dentro de
las disposiciones legales que la contribuyente debe cumplir para poder desplegar sus actividades
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Ciento quince vuelta -115 vta-
económicas y que ella misma las ha incumplido en más de una oportunidad (dos requerimientos
incumplidos contenidos en la Notificación N°1006236 de 25.08.2022 y tres modificaciones de domicilio
no acreditadas en tres Direcciones Regionales distintas). Agrega que el artículo 8 ter del Código
Tributario dispone el principio general que los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen
los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad, y a la vez
establece que las autorizaciones podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección
Regional ante determinados incumplimientos o situaciones de gravedad, razón por lo cual deben ser
rechazadas las alegaciones de la reclamante donde afirma que el SII atentaría a su libertad económica,
toda vez que solamente se ha diferido la emisión de facturas electrónicas en consideración al propio
comportamiento de la reclamante antes descrito.
Expresa que no hay vulneración a la garantía Constitucional del artículo 19 N°22 de la Constitución
Política de la República, señalando que la actora no logra argumentar en su reclamo como se estaría
vulnerando esta garantía Constitucional, ni tampoco aporta antecedente alguno que permita
esclarecer que respecto de ella existe un trato desigual ante la ley y diferenciado respecto de otros
contribuyentes que se encuentran en la misma categoría o situación.
Indica que no hay vulneración a la garantía Constitucional del artículo 19 N°16 de la Constitución
Política de la República, señalando que esta garantía se refiere a la libertad de trabajo y su protección,
lo que no resiste mayor análisis a la luz de lo invocado por la contribuyente, resultando ilógico hacer
alusión a supuestas “afectaciones indirectas” de garantías, en el contexto de un procedimiento de
vulneración que está reglado por el Código Tributario con aplicación restrictiva a determinadas
garantías, dentro de las cuales no se encuentra protegida la garantía en comento.
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 112, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamo
por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las anotaciones marginales 52, 1006 y 1007, practicadas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, por carecer de causa y no
permitirle efectuar sus actividades económicas.
Que, según se desprende del mérito de la instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas 5, consistente en copia de anotaciones marginales del SII, sin
datos de contribuyente, de fecha 09/09/2022, consta una anotación 52, con fecha de activación
15/07/2022 “por presentar incumplimientos relevantes que le impiden acceder a condonaciones en el
pago de multas e intereses y podría verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos”;
una anotación 1006, con fecha de activación 11/03/2020 “por tener pendiente la acreditación de sus
actividades económicas, la que no se encuentra finalizada por falta de antecedentes o por estar en
revisión del SII y por ello podría verse afectado para emitir facturas u otros documentos tributarios
electrónicos”; y una anotación 1007, con fecha de activación 24/08/2022 “por tener pendiente la
acreditación de sus actividades económicas, la que no se encuentra finalizada por falta de antecedentes
o por estar en revisión del SII y por ello podría verse afectado para emitir facturas u otros documentos
tributarios electrónicos” .
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la reclamante cumplió o no con los requerimientos efectuados por
el SII que derivaron en la anotación 52; si la anotación 52 vulnera los derechos consagrados en el
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Ciento dieciséis -116-
artículo 19 N°21 y 22 de la CPR; y si el SII levantó las anotaciones 1006 y 1007 practicadas a la
contribuyente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
1) Que el SII practicó a la sociedad reclamante la anotación N°52, con fecha de activación
15/07/2022; la anotación N°1006, con fecha de activación 11/03/2020”; y la anotación
N°1007, con fecha de activación 24/08/2022.
2) Que la anotación N°52 se encuentra vigente y le ha impedido a la actora emitir documentos
tributarios electrónicos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el cumplimiento o incumplimiento de la reclamante a los
requerimientos efectuados por el SII, a través de Notificación N°1006236, de fecha
25/08/2022 y a la verificación de domicilio informado por la contribuyente que derivó en
la anotación 52.
2) Antecedentes que acrediten que el SII levantó las anotaciones 1006 y 1007 que han sido
reclamadas en autos.
3) Antecedentes que acrediten que el SII, al mantener vigente la anotación 52, vulnera los
derechos de la reclamante que se encuentran consagrados en los artículos 19 N°21 y N°22
de la Constitución Política de la República.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, signada con el
N°1, agregada a fojas 5; y, la acompañada e individualizada a fojas 54, agregada de fojas 55 a
56 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 26, reiterada a
fojas 83, agregada de fojas 34 a 40; y, la acompañada e individualizada a fojas 88, agregada de
fojas 89 a 92.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Anotaciones marginales del SII, sin datos de contribuyente, de fecha 09/09/2022,
agregada a fojas 5, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; y (2) Contrato de subarrendamiento
de fecha 29/09/2022, suscrito entre Master Services Spa, representado por Juan Vásquez Caro, en
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Ciento dieciséis vuelta -116 vta.-
calidad de subarrendador y D&R Rental Spa, representada por doña Verónica Quezada Marckmann,
en calidad de subarrendataria, agregado a fojas 55, donde consta haberse celebrado un
subarrendamiento respecto de la propiedad ubicada en el N°503, de calle Huérfanos N°1055, comuna
de Santiago, para los efectos de que la reclamante, a partir del 29/09/2022, informara al SII que dicha
dirección corresponde a su domicilio tributario.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°1006236 y comprobante de envío, de
fecha 25/08/2022, emitida por la XV DRM Santiago Oriente SII, agregada de fojas 34 a 37, donde consta
que se requirió y notificó por correo electrónico a doña Verónica María Quezada Marckmann, en
representación de la sociedad D&R Rental Spa, correo electrónico
[email protected], para
comparecer personalmente a dependencias de la Unidad de Providencia, hasta las 13:00 horas del día
26/09/2022 (Primer requerimiento), o bien presentar al correo
[email protected] dentro el mismo
plazo señalado, (segundo requerimiento) las cartolas de cuenta corriente y/o medios que acrediten el
pago de las facturas a proveedores y el pago de clientes (ventas) que detalla el documento, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la LIVS, junto con el Libro Ingresos y Egresos o Libro
Caja y Libro de Retenciones en hojas foliadas por el SII, correspondientes a los AT 2020, AT 2021 y AT
2022 y el contrato de arriendo de la dirección Guardia Vieja N°181, OF 806 (Verificación de actividad
no acreditada), con constancias de firma digital del funcionario SII José Fuentes Ávila; (2) Consulta de
notificación por correo electrónico de fecha 21/10/2022, agregado a fojas 38, donde consta que el
contribuyente D&R Rental Spa, RUT 76.748.315-5, se encuentra inscrito desde el 20/05/2021 para ser
notificado por el SII al correo electrónico
[email protected]; (3) Impresión de sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) correspondiente al reclamante D&R Rental Spa, RUT
76.748.315-5, de fecha 21/10/2022, agregado de fojas 39 a 40, donde consta en el capítulo “Atributos
y Anotaciones” anotaciones del SII para el referido contribuyente: (I) Causal 3250, fecha 03/10/2022,
“Domicilio No Acreditado”, Folio 88886666, Unidad 13000; (II) Causal 3250, fecha 26/09/2022,
“Domicilio No Acreditado”, Folio 88886666, Unidad 14109; (III) Causal 3250, fecha 27/07/2022,
“Domicilio No Acreditado”, Folio 88886666, Unidad 15103; (IV) Causal 1006, 31/01/2019,
Observación: “Presentar Según Corresponda: Contrato Autoriz. De Compra/vta, Contrato
Arriend./compra Maquinarias, Contrato Arriend./compra Instalac., Facturas De Proveedores”, Unidad
10201, 01/04/2019; (V) Causal 1006, 11/03/2022, Observación: “Presentar Según Corresponda:
Contrato Autoriz. De Compra/vta, Contrato Arriend./compra Maquinarias, Contrato Arriend./compra
Instalac., Facturas De Proveedores//vencida”, Unidad 13000, 20/10/2022; (VI) Causal 1007,
24/08/2018, Observación: “Verificación De Actividades” Unidad 15103, 09/09/2022; y (4) Impresión
de sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) correspondiente al reclamante D&R Rental
Spa, RUT 76.748.315-5, de fecha 03/02/2023, agregado de fojas 89 a 92, donde consta la siguiente
información: (A) en el capítulo “Atributos y Anotaciones” las anotaciones ya indicadas en el numeral
(3) precedente y además la Causal 52, “Preventivo del Jefe Del Departamento”, Unidad 60000,
15/07/2022; (B) en el capítulo “Direcciones, Actividades Económicas y Timbraje” historial de domicilios
registrados por el contribuyente: Huérfanos 1055 Dp 503, Santiago, fecha 02/10/2022 y Francisco
Bilbao 1129 705, Osorno, fecha 23-03-2019; (C) en el capítulo de “Observaciones” se registran
anulaciones a las anotaciones del SII para el referido contribuyente: (I) Causal 1006, fecha 11/09/2017,
Observación: “Presentar Según Corresponda: Contrato Autoriz. De Compra/vta, Contrato
Arriend./compra Maquinarias, Contrato Arriend./compra Instalac., Facturas De Proveedores”, Unidad
10201, datos de anulación fecha 01/04/2019; (II) Causal 1006, fecha 01/08/2018, Observación:
“Presentar Según Corresponda: Contrato Autoriz. De Compra/vta, Contrato Arriend./compra
Maquinarias, Contrato Arriend./compra Instalac., Facturas De Proveedores”, Unidad 10201, datos de
anulación fecha 01/04/2019; (III) Causal 1006, fecha 31/01/2019, Observación: “Presentar Según
Corresponda: Contrato Autoriz. De Compra/vta, Contrato Arriend./compra Maquinarias, Contrato
Arriend./compra Instalac., Facturas De Proveedores”, Unidad 10201, datos de anulación fecha
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Ciento diecisiete -117-
01/04/2019; (IV) Causal 1006, fecha 11/03/2020 Observación: “Presentar Según Corresponda:
Contrato Autoriz. De Compra/vta, Contrato Arriend./compra Maquinarias, Contrato Arriend./compra
Instalac., Facturas De Proveedores//vencida”, Unidad 13000, datos de anulación fecha 20/10/2022; y
(V) Causal 1007, fecha 24/08/2022, Observación: “Verificación De Actividades” Unidad 15103, datos
de anulación fecha 09/09/2022.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS
Respecto a la anotación 52, de fecha 15/07/2022:
10°) En su libelo la reclamante afirma que, por actuación de la reclamada, consistente en anotación
52, de fecha 15/07/2022, se encuentra impedida de efectuar condonaciones del pago de multas e
intereses e inhibida para emitir instrumentos tributarios electrónicos, señalando que dicha anotación
ya fue solucionada al haber acreditado su domicilio en la ciudad de Santiago, en Avenida Ricardo
Cummings N°90, Oficina 91, Santiago Centro, Región Metropolitana, agregando que dicha anotación
le impide realizar cualquier actividad económica, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 19
N°21 de la Constitución Política de la República y el debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3
de la Carta Fundamental.
Por su parte, la reclamada en su libelo de contestación señala la procedencia de la anotación
preventiva causal 52, en razón de haberse constado por el SII diferencias en los créditos declarados
por la actora en sus Formularios 29, en relación con los respaldos en sus Registros de Compras,
correspondiente a los períodos enero 2020 a marzo 2022 y que con el objeto de poner en antecedentes
al contribuyente y esclarecer las diferencias detectadas, se practicó la Notificación N°1006236 a la
representante legal de la reclamante, doña Verónica Quezada Marckmann, vía correo electrónico, para
que compareciera personalmente a dependencias del SII hasta el 26/09/2022 (primer requerimiento),
o bien presentara vía correo electrónico, hasta esa misma fecha, los antecedentes solicitados (segundo
requerimiento). Agrega que la anotación causal N°52, se encuentra vigente y justificada producto que
la reclamante no dio cumplimiento a la Notificación N°1006236. Añade que para el SII ha sido complejo
dar cumplimiento a las notificaciones de los requerimientos señalados, dado que 5 días después del
registro de la anotación 52, la contribuyente modificó su domicilio tributario de calle Agustinas N°681,
Depto. N°1509, comuna de Santiago, a Guardia Vieja N°181, Oficina N°806, comuna de Providencia y
que seguidamente, modificó nuevamente su domicilio tributario a calle J. Carrera N°2832, comuna de
Maipú, y posteriormente, volvió a modificar éste a su actual domicilio tributario de calle Huérfanos
N°1055, Depto. N°503, comuna de Santiago, añadiendo que ninguno de los domicilios indicados se
encuentra o fueron acreditados por el contribuyente y que tampoco corresponden al domicilio
indicado por la actora en su libelo de reclamo de Avenida Ricardo Cummings N°90, Oficina 91, Santiago.
11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL consistente en notificación y consulta
de notificación analizada en el motivo 9) literales (1) y (2), se debe tener por establecido que la
reclamante, a partir del día 20/05/2021, informó al SII que las notificaciones y requerimientos que
efectuara el ente fiscalizador a la actora debían ser enviadas al correo electrónico de su representante
legal Verónica María Quezada Marckmann,
[email protected], siendo notificada por dicha
vía de la Notificación N°1006236, con fecha 25/08/2022, donde se le requirió acreditar el pago de
proveedores respecto de una serie de facturas recibidas entre enero de 2020 a marzo de 2022; el pago
de clientes respecto de las facturas folios Nos 2 al 319; aportar ciertos antecedentes contables del AT
2020, AT 2021 y AT 2022; y acompañar el contrato de arriendo de la dirección Guardia Vieja N°181,
Oficina 806, para verificación de actividad económica no acreditada.
Al respecto, la reclamante afirma en su libelo de reclamo haber dado cumplimiento a la verificación
del domicilio de la empresa, que correspondería al ubicado en Avenida Ricardo Cummings N°90,
Oficina 91, Santiago Centro, Región Metropolitana, sin señalar nada respecto de si efectivamente
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mailto:
[email protected]
Ciento diecisiete vuelta -117 vta-
acompañó los antecedentes contables que le fueron solicitados por medio de la Notificación
N°1006236, de fecha 25/08/2022.
En tal sentido, la reclamante aportó al proceso la INSTRUMENTAL consistente en contrato de
subarrendamiento analizado en el motivo 8) literal (2), antecedente que, atendida su gravedad y
precisión, permite tener por establecido que con fecha 29/09/2022, dicha parte en calidad de
subarrendataria celebró el referido contrato respecto del inmueble ubicado en calle Huérfanos
N°1055, N°503, comuna de Santiago, para ser informado como domicilio tributario ante el SII, y que
dada su conexión con la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en Impresión
SICT analizada en el motivo 9) literal (3), se debe tener por establecido que el SII, con fecha 02/10/2022,
registró como domicilio de la reclamante, por medio de instrumento notarial, el ubicado en calle
Huérfanos N°1055, N°503, comuna de Santiago, sin acreditación.
En efecto, si bien la contribuyente informó como domicilio tributario una dirección distinta a la
solicitada por medio de Notificación N°1006236, se ha de señalar que la actora aportó ante el SII los
antecedentes de respaldos suficientes – específicamente el contrato de subarrendamiento- para que
el ente fiscalizador registrara dicho inmueble como domicilio tributario.
Que la circunstancia de que efectivamente se haya verificado la acreditación del referido domicilio por
parte del SII escapa del control y exigibilidad por parte del contribuyente, siendo de cargo del ente
fiscalizador dar cumplimiento a dicha acreditación, sin que corresponda atribuir dicha responsabilidad
a la actora mientras aquello no se verifique, habida consideración que la parte reclamada no ha
señalado en autos que haya concurrido a la referida dirección para constatar y verificar la información
recibida, razón por lo cual se habrán de desestimar sus afirmaciones en orden a tener por incumplida
dicha acreditación por parte de la reclamante, debiendo en consecuencia tenerse por cumplido sólo el
requerimiento de domicilio para verificación de actividad económica por el hecho de haberse
proporcionado ante el SII los antecedentes que informan un domicilio tributario.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado antecedentes al proceso con el objeto de acreditar
que dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el SII a través de Notificación N°1006236
compareciendo o bien aportando una serie de facturas que detalla, recibidas entre enero de 2020 a
marzo de 2022; el pago de clientes respecto de las facturas folios Nos 2 al 319; y otros antecedentes
contables que señala, correspondientes a los AT 2020, AT 2021 y AT 2022.
12°) Que el artículo 155, inciso primero, del Código Tributario, dispone lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas en
el N°3°, inciso primero y N°21°, inciso primero, lo siguiente:
3° “La igualdad protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (…)”.
19° “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (…)”.
A su vez, el artículo 63, inciso primero, del Código Tributario, dispone lo siguiente:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”.
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Ciento dieciocho -118-
Asimismo, conforme se dispone en el artículo 6°, letra, numeral 1°, inciso primero, del Código
Tributario, corresponde al Director del SII “Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos”.
En tal sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha reconocido en diversos fallos de
protección el uso del método de control de comportamiento tributario relativo a la anotación
preventiva 52, reguladas en Oficio Circular N°2152, de fecha 18/07/1995, validando su utilización
dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al SII1.
En efecto, el Oficio Circular N°2152, de fecha 18/07/1995, que imparte instrucciones de uso interno
del SII, determina qué causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace
efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su desbloqueo,
medida de carácter provisorio, cuyo alzamiento se produce una vez que se soluciona por el
contribuyente la situación que le dio origen.
Al respecto se ha de señalar que la parte reclamante no ha aportado antecedentes al proceso con el
objeto de acreditar que dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el SII en orden a
comparecer a dependencias del SII y solucionar o bien justificar las diferencias detectadas por el SII
respecto de los créditos declarados por la actora en sus Formularios 29, en relación con los respaldos
en sus Registros de Compras, correspondiente a los períodos enero 2020 a marzo 2022, donde se le
requirió aportar una serie de antecedentes contables, cuya información fue solicitada por Notificación
N°1006236, de fecha 25/08/2022, para así poder levantar la causal preventiva 52, cuya anotación
centralizada se practicó por el SII con fecha 15/07/2022, en resguardo del interés fiscal.
13°) Que, atendido lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el SII no ha vulnerado los derechos
susceptibles de reclamación, garantizados por el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la
República, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta en autos respecto de la
anotación 52, de fecha 15/07/2022.
Respecto a la anotación 1006, de fecha 11/03/2020 y a la anotación 1007, de fecha 24/08/2022:
14°) En su libelo la reclamante afirma que la anotación 1006, de fecha 11/03/2020 y la anotación 1007,
de fecha 24/08/2022, deben ser desbloqueadas por el SII, ya que la actividad económica de la
contribuyente se encuentra acreditada y regularizada al haber individualizado un nuevo domicilio.
Agrega que dichas anotaciones no le permiten timbrar documentos ante el SII y otros trámites que
debe efectuar ante el ente fiscalizador, lo que vulnera los derechos constitucionales de libertad de
trabajo y libertad económica consagrados en el artículo 19 N°16, N°21 y N°22 de la Constitución Política
de la República, en relación con el artículo 124 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada en su libelo de contestación señala que, de acuerdo con la información
obtenida en sus sistemas computacionales, las anotaciones 1006 y 1007 fueron levantadas con fecha
20/10/2022 y 09/09/2022, respectivamente.
15°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL consistente en Impresión SICT
analizada en el motivo 9) literal (3), se debe tener por establecido que el SII, con fecha 20/10/2022
dejó sin efecto la anotación 1006, de fecha 11/03/2020 y con fecha 09/09/2022, se dejó sin efecto la
anotación 1007, de fecha 24/08/2022.
16°) Que, atendido que se acreditó en autos haberse alzado las anotaciones 1006 y 1007 a esta fecha
se debe rechazar el reclamo a su respecto.
III.- CUESTIONES FINALES
1 Rol 2101-2004; Rol 2100-2004; Rol 2098-2004
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17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 115, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Alberto Francisco
Ebensperger Fernández de Cabo, RUT N°6.413.397-7, en representación de SOCIEDAD D & R RENTAL
SPA, RUT N°76.748.315-5, en contra de las anotaciones 1006, de fecha 11/03/2020, 1007 de fecha
24/08/2022 y 52 de fecha 15/07/2022.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD D &R RENTAL SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”
RUC N°22-9-0000652-7
RIT VD- 18 - 00122-2022
Cuantía Bruta: No aplica
María Francisca Villamán Rodríguez
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2024-08-30T09:42:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.