Texto de la sentencia
Trescientos setenta y uno – 371-
“INMOBILIARIA SAN EDUARDO LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RUC N° 23-9-0000375-1
RIT N° AB-18-00028-2023
Santiago, siete de abril del año dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, abogado, cédula nacional de identidad N°
9.899.328-2, en representación convencional de INMOBILIARIA SAN EDUARDO LIMITADA, Rol Único
Tributario N°76.135.116-8, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos
efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, quien conforme al artículo
149 N°2 del Código Tributario interpone reclamo en contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad,
rol de avalúo fiscal N°2911-1 de la comuna de Pudahuel, en el proceso de tasación general llevado a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), que entró en vigencia a partir del
01/01/2022, solicitando: (i), se clasifique el inmueble como predio de la Primera Serie o Agrícola, o,
subsidiariamente, (ii) se fije la base imponible del Impuesto Territorial en el 60% del valor comercial
debidamente determinado en el proceso o la que US determine, o bien, (iii) subsidiariamente, se
ordene al SII determinar el avalúo fiscal del inmueble en el 60% de su valor comercial, debidamente
determinado en el proceso, o el porcentaje que US determine, o bien se ordene aplicar los factores
correctores que correspondan para mantener la debida relación entre el avalúo fiscal y el comercial,
todo de acuerdo al mérito del proceso, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “EL INMUEBLE”, explica que su representada es dueña del bien
raíz rol 2911-1 de la comuna de Pudahuel, cuyo avalúo fiscal fue fijado por el SII en $2.639.130.216.-,
lo que representa un incremento cercano al 48% en relación con el avalúo vigente al año 2021. Agrega
que el terreno se encuentra dentro del Área Homogénea (en adelante AH) WSS067, cuyo valor unitario
fue establecido en $48.936 por m² (aprox. 1,57 UF), valor que la reclamante estima excesivo para un
predio rural sin posibilidad de cambio de destino.
Expone que el inmueble posee una superficie de 51.313 m² y se emplaza fuera del radio urbano,
circunstancia que incide directamente en su correcta clasificación y valoración.
En el capítulo de su libelo denominado: “REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA” (en adelante RAV),
expresa que la reclamante presentó RAV el 11/07/2022, fundada en que el avalúo fiscal resultaba
superior al valor comercial del inmueble. Agrega que el SII, mediante Resolución Exenta N°1761 de
07/11/2022, la declaró inadmisible. Afirma que la doctrina administrativa y jurisprudencia que
reconoce esta situación como subsumible en la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario.
En el capítulo de su reclamo titulado: “INMUEBLE DEBE SER CONSIDERADO COMO DE LA PRIMERA SERIE O
AGRICOLA”, sostiene que al encontrarse el inmueble fuera del radio urbano, debe ser considerado
jurídicamente como predio agrícola por aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
(en adelante LGUC) y del Decreto Ley N°3.516. Afirma que no se ha producido un cambio de destino
conforme al artículo 55 de la LGUC, por lo que no es posible tasarlo como predio urbano ni aplicar las
tablas y valores correspondientes a terrenos de la segunda serie.
En el capítulo de su libelo denominado: “AVALÚO FISCAL DEBE GUARDAR RELACIÓN CON AVALÚO
COMERCIAL”, manifiesta que subsidiariamente, argumenta que el avalúo fiscal debe mantener una
relación razonable con el valor comercial, citando criterios del propio SII que indicarían que dicha
relación debe fluctuar entre un 40% y un 60% del valor de mercado.
Trescientos setenta y uno vuelta -371 vta.-
Aporta como referencia una compraventa de abril de 2021 del lote ML 10-A —un predio que sí cuenta
con autorización del artículo 55 LGUC— cuyo valor fue de 1,4 UF por m², inferior al fijado por el SII para
el predio reclamado que carece de tales autorizaciones.
Sobre esa base, la reclamante solicita la aplicación de un coeficiente corrector, incluso proponiendo
uno de 0,3, para ajustar la base imponible.
En el capítulo de su reclamo titulado: “IMPUESTO TERRITORIAL ES UN IMPUESTO PATROMINIAL.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, explica que el artículo 3º de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial,
establece el mandato legal para que el SII fije, cada 4 años, el avalúo fiscal. Agrega que la doctrina es
pacífica en cuanto a que el Impuesto Territorial es un tributo que se aplica sobre el patrimonio, por lo
que no resulta razonable que se cobre un tributo respecto de un patrimonio del cual se carece.
El escrito desarrolla extensamente consideraciones constitucionales sobre la igualdad tributaria,
prohibición de impuestos injustos o desproporcionados, carácter patrimonial del Impuesto Territorial
y necesidad de preservar la capacidad contributiva.
Sostiene que gravar un bien con un avalúo superior al comercial implica atribuir un patrimonio
inexistente y, por ende, vulnerar las garantías del artículo 19 N°20 de la Constitución.
Concluye que lo expuesto lleva a concluir que frente a una situación en que el avalúo fiscal es superior
al valor comercial, requiere necesariamente ser corregido y aplicar los ajustes que correspondan.
En el capítulo de su libelo denominado: “AVALÚO FISCAL DEBE GUARDAR RELACIÓN CON EL VALOR
COMERCIAL”, explica que el avalúo fiscal debe mantener una relación razonable y necesariamente
inferior al valor comercial del bien raíz. En la práctica, dicha relación suele situarse entre un 40% y un
60% del valor de mercado, siendo aproximadamente un 50% un parámetro generalmente aceptado.
Expone que dicha conclusión se fundamenta en la realidad práctica ampliamente conocida y en el
artículo 185 del Código Tributario, que establece que, en caso de remate de un inmueble por deudas
tributarias, la tasación mínima corresponde a 1,3 veces el avalúo fiscal vigente. Asimismo, indica que
el SII ha reconocido reiteradamente esta proporcionalidad entre avalúo fiscal y valor comercial. Afirma
que, en resumen, cuando el avalúo fiscal resulta superior o incluso similar al valor comercial,
corresponde efectuar los ajustes necesarios para restablecer dicha relación, fijando correctamente el
avalúo fiscal en torno al 50% del valor comercial.
En el capítulo de su reclamo titulado: “CAUSAL DEL RECLAMO”, expresa que el reclamo se funda en la
causal prevista en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las
tablas de clasificación, también denominada error de clasificación en el artículo 10 letra c) de la Ley
N°17.235. Ambas normas son concordantes y permiten impugnar avalúos fijados en procesos
generales de reavalúo cuando la clasificación del bien raíz es incorrecta.
Indica que la clasificación constituye una etapa esencial en la determinación del avalúo fiscal, pues
incide directamente en la base imponible del Impuesto Territorial. En consecuencia, los errores en la
elaboración o aplicación de las tablas de clasificación solo pueden ser corregidos en sede judicial,
mediante el reclamo tributario correspondiente.
Relata que la jurisprudencia (Tribunal Especial de Alzada II Serie RM, rol 21-2015 y Tribunal Especial de
Alzada II Serie Rancagua, rol 22-2021) ha confirmado que existe error de clasificación cuando el avalúo
fiscal resulta superior al valor comercial, situación que se encuadra en la causal del artículo 149 N°2
del Código Tributario. Ello ha sido reconocido tanto por el Tribunal Especial de Alzada de la Región
Metropolitana como por el Tribunal Especial de Alzada de Rancagua, así como por el propio SII, que
históricamente ha considerado dicha situación como motivo válido de reclamación.
A fojas 51, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 65, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, cédula de identidad N°12.485.408-3,
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en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la el reavalúo fiscal, y se condene en costas
a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES PRELIMINARES”, previa enunciación y
desarrollo de los artículos 3, 4, 5 Y 6 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, refiere que con
ocasión del proceso de reavalúo del año 2022, el bien raíz Rol de avalúo N° 2911-1, ubicado en Hijuela
San Eduardo ML 5 Noviciado, de la comuna de Pudahuel, asignado al AH WSS06, se le fijó un avalúo
fiscal en $2.639.130.216.-, quedando por tanto con un valor por m2 de $48.936. Agrega que luego del
proceso de reavalúo el reclamante presentó RAV N°3616363 de fecha 11/07/ 2022, impugnando el
valor asignado al AH, fijado en las tablas de valores de la Resolución N°143 de 2021, del SII, recurso
resuelta por el SII mediante Resolución EX. SII N°1761 de fecha 14/11/2022, rechazándolo.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO”, en primer lugar,
en cuanto a la presunta alza sin fundamento, refiere que el nuevo avalúo fiscal del inmueble rol
2911-1 fue determinado por el SII considerando los antecedentes catastrales disponibles y las normas
técnicas vigentes. Añade que el predio se encuentra emplazado en el AH WSS067, según la ficha
correspondiente, y su ubicación fue determinada conforme a la cartografía digital del SII.
Señala que desde el punto de vista de los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), el AH WSS067
está incorporada al Plan Regulador Comunal de Pudahuel, cuyos objetivos estratégicos incluyen elevar
la calidad de vida residencial, conservar el marco natural (especialmente cursos de agua y
biodiversidad), potenciar el rol logístico-empresarial y aeroportuario de la comuna, fortalecer la
provisión de equipamientos y servicios, y mejorar la conectividad interna y metropolitana.
Afirma que el predio tiene una superficie de 51.313 m², dentro de un rango amplio propio del AH
(1.500 m² a 100.000 m²) y dado que no existían muestras homologables suficientes para determinar
un valor unitario específico por metro cuadrado, el SII aplicó un criterio de valoración comunal,
asimilando el avalúo del inmueble al incremento general de la plusvalía de la comuna de Pudahuel.
Este aumento se justifica por la posición estratégica de la comuna en la Región Metropolitana, la
presencia del aeropuerto, la disponibilidad de suelo industrial, el parque empresarial e industrial, los
centros logísticos y de bodegaje, la actividad aeroportuaria y las mejoras en infraestructura vial.
Explica que, aunque el inmueble corresponde a un sitio eriazo, no se le aplica sobretasa, y ha estado
acogido al beneficio de alza gradual establecido en el artículo 3 de la Ley N°17.235 desde el primer
semestre de 2018, este mecanismo limita el incremento de las contribuciones a un máximo de 25%
inicial y luego aumentos semestrales de hasta un 10%, aplicables hasta el segundo semestre de 2025,
según corresponda. Añade que dicho beneficio no se aplica a sobretasas especiales, y concluye que el
aumento del avalúo fiscal del predio está directamente asociado a los objetivos comunales y a la
plusvalía general de las áreas homogéneas de Pudahuel, y que la determinación del avalúo se realizó
conforme a la Ley N°17.235 y a las instrucciones técnicas y administrativas de la Resolución Ex. SII
N°143 de 2021, sin aplicación de sobretasas y con respeto de los beneficios legales de alza gradual.
En segundo lugar, en cuanto a que el inmueble debe ser considerado como de la primera serie o
agrícola, expone que la Ley N°17.235 establece un impuesto que se aplica sobre el avalúo de los bienes
raíces, los cuales, para efectos de su determinación, se clasifican en dos series: Primera Serie (Bienes
Raíces Agrícolas) y Segunda Serie (Bienes Raíces No Agrícolas). La Primera Serie comprende aquellos
predios que, cualquiera sea su ubicación, estén destinados preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas producciones en forma
predominante, lo que se evalúa en función de las rentas que produzcan o puedan producir. La Segunda
Serie incluye todos los bienes raíces que no cumplen con tales requisitos.
Expresa que la clasificación de los predios en una u otra serie es independiente de su localización
urbana o rural y debe efectuarse conforme a criterios técnicos y financieros establecidos por la
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normativa vigente. Añade que, para ello, cuando corresponda, el SII debe realizar una fiscalización en
terreno, especialmente en casos de subdivisiones, loteos o solicitudes de cambio de serie.
Indica que se deben clasificar en Segunda Serie No Agrícola aquellos predios que se encuentren en
loteos o conjuntos con destino habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos de la
producción agrícola o forestal, o bien aquellos que, aun no estando en tales loteos, carezcan de
producción agrícola o forestal, no sean económicamente susceptibles de ella y hayan experimentado
un cambio efectivo de destino, como usos turísticos, comerciales, industriales o parcelas de agrado.
Solo en ausencia de estas condiciones procede la clasificación en la Primera Serie Agrícola.
Manifiesta que la normativa distingue los cambios de uso de suelo para efectos tributarios —regulados
por la Ley 17.235 y tramitados ante el SII— de otras materias urbanísticas, como el cambio de uso del
suelo conforme al artículo 55 de la LGUC o la desafectación de terrenos forestales ante CONAF. El
cambio de destino ante el SII tiene efectos exclusivamente tributarios. Agrega que el SII regula estas
modificaciones mediante la Circular N°72 de 2000.
Relata que en el caso sub lite, el inmueble rol 2911-1 no cumple con los requisitos para ser considerado
agrícola, pues se trata de un sitio eriazo, sin producción agrícola o forestal, económicamente no
susceptible de dichas actividades en forma predominante, y sin uso efectivo asociado a ellas. Además,
el contribuyente registra como actividad económica un giro inmobiliario, distinto de actividades
agrícolas o forestales, careciendo de elementos que permitan acreditar un destino agrícola del predio,
por lo que el inmueble reclamado no puede ser clasificado en la Primera Serie Agrícola, aun cuando se
emplace en una zona rural, debiendo permanecer en la Segunda Serie No Agrícola.
En tercer lugar, respecto a que el avalúo fiscal debe guardar relación con el avalúo comercial, indica
que el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial, aunque para su determinación el
SII utiliza fuentes objetivas de información, tales como valores de transferencias de dominio y
tasaciones comerciales de instituciones financieras. Su finalidad es establecer una base estándar y
objetiva para la aplicación del Impuesto Territorial, conforme a la normativa vigente.
Manifiesta que la tasación fiscal se rige por criterios legales, técnicos y administrativos, considerando
distintas variables según se trate de propiedades no agrícolas (superficie, clase, calidad, antigüedad y
destino de las construcciones) o propiedades agrícolas (clasificación y superficie de los suelos,
ubicación, accesibilidad y uso del predio) y, en el caso de terrenos, se evalúan especialmente el sector
de emplazamiento, las obras de urbanización y el equipamiento disponible, conforme a las tablas de
valores unitarios definidas para cada comuna, de acuerdo con el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235.
Menciona que cada comuna se divide en AH con un valor base por metro cuadrado, fijado a partir de
estudios técnicos y comparables objetivos y la clasificación y valorización de terrenos y construcciones
responde a parámetros uniformes aplicables a propiedades de similares características y localización,
lo que explica que los resultados del avalúo fiscal puedan diferir del valor de mercado o de otras
tasaciones públicas o privadas, dado que cada una persigue finalidades distintas.
Refiere que el valor comercial, en cambio, corresponde al precio que los interesados están dispuestos
a pagar en un momento determinado y responde a factores subjetivos y de mercado, como plusvalía,
demanda, percepción aspiracional y condiciones económicas, lo que lo diferencia del avalúo fiscal, que
es una tasación masiva y estandarizada, generalmente inferior al valor de mercado y reajustada.
Afirma que, el hecho de que el avalúo fiscal pudiera ser distinto (o incluso superior) al valor comercial
no configura por sí solo un error, ni implica una incorrecta aplicación de las tablas de clasificación. En
el caso analizado, al comparar los valores unitarios del AH WSS067 con áreas colindantes, se observa
que existen sectores cercanos con valores por metro cuadrado iguales o superiores, lo que demuestra
que el avalúo fiscal determinado no resulta desproporcionado ni aislado respecto del entorno.
Trescientos setenta y tres -373-
En cuarto lugar, en cuanto a que el impuesto territorial es un impuesto patrimonial y garantías
constitucionales, explica que el avalúo fiscal fija la base imponible del Impuesto Territorial y debe
determinarse con especial cuidado para evitar tributos desproporcionados y vulneraciones al derecho
de propiedad. Al respecto, señala que el SII para el reavalúo 2022 del rol 2911-1 lo efectuó conforme
a la Resolución Exenta N°143 de 2021, mediante un proceso técnico, reglado y objetivo, con escaso
margen de discrecionalidad. Este procedimiento aplica criterios generales y uniformes, respeta el
principio de igualdad tributaria, distingue razonablemente entre situaciones distintas y no genera
afectación constitucional ni cobros desproporcionados del impuesto territorial.
En quinto término, respecto a la causal de reclamo, expone que el reclamante funda su reclamación
en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, alegando una supuesta aplicación errónea de
las tablas de clasificación, basada en que el avalúo fiscal sería superior al valor comercial. Añade que,
sin embargo, dicha causal solo permite corregir errores concretos en la aplicación de las tablas legales
(como cabida, clasificación o cálculo) y no habilita a cuestionar la diferencia entre avalúo fiscal y
comercial, por tratarse este último de un parámetro subjetivo. Al no acreditarse errores en la
aplicación de las tablas fijadas conforme a la Ley N°17.235 y a la Resolución Exenta SII N°143 de 2021,
y conforme a jurisprudencia reiterada que al efecto menciona, no se configura la causal invocada, por
lo que el reclamo debe ser rechazado.
A fojas 94, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación decretada en autos, la que no se produjo.
A fojas 180, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 369, consta haber sido citadas las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, de acuerdo con lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del bien raíz rol de
avalúo fiscal N°911-1, de la comuna de Pudahuel, en el proceso de revalúo general del año 2022.
Del mérito de la inobjetada instrumental ofrecida en el numeral 5 del primer otrosí del reclamo de
fojas 3, consistente en carta de Reavalúo enviada al contribuyente de fecha abril de 2022, agregada
de fojas 19 a 20, se desprende que producto del procedimiento de Reavalúo de Bienes Raíces no
agrícolas 2022, el nuevo avalúo fiscal para el inmueble sublite asciende a $2.639.130.216.- con destino
de sitio eriazo, asimismo, da cuenta que considerando el nuevo avalúo los montos de cada cuota de
contribución neta se incrementará semestralmente, en consecuencia, señala que se aplicó el beneficio
de alza gradual contemplado en el artículo 3°de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por otro lado,
se desprende además de dicho documento que el terreno tiene una superficie total de 51.313 m², se
ubica en el AH WSS067, con una línea oficial de 173,60 mts. asociando un coeficiente guía y de terreno
igual a 1,0.-
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si procede: a) Dejar sin efecto el avalúo determinado por el SII en el
proceso de reavalúo general del año 2022, para el inmueble rol de avalúo fiscal N°911-1, de la comuna
de Pudahuel, por configurarse la causal de reclamo contenida en el N°2 del artículo 149 del Código
Tributario; b) En subsidio, se fije la base imponible del Impuesto Territorial en el 60% del valor
comercial debidamente determinado en el proceso, c) Subsidiariamente, se ordene al SII determinar
el avalúo fiscal del inmueble en el 60% de su valor comercial, debidamente determinado en el proceso,
o bien se ordene aplicar los factores correctores que correspondan para mantener la debida relación
entre el avalúo fiscal y el comercial; y, d) Si gravar un bien con un avalúo superior al comercial implica
atribuir un patrimonio inexistente y, por ende, se vulnerarían las garantías del artículo 19 N°20 de la
Constitución.
Trescientos setenta y tres vuelta -373 vta-
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite, rol de avalúo fiscal 2911-1, se encuentra ubicado en Hijuela San Eduardo
ML 5, de la comuna de Lo Barnechea.
- El inmueble sub-lite rol de avalúo 2911-1, se encuentra ubicado en el AH WSS067.
- El inmueble sub-lite rol de avalúo 2911-1, tiene como destino “sitio eriazo”
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general, efectuada con vigencia a
contar del 01/01/2022.
- Previo a la presentación del reclamo de autos, la reclamante presentó RAV, al que el SII por medio
de Resolución Exenta N°1761, de fecha 14/11/2022, resolvió no ha lugar.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 180, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la aplicación de las tablas de
clasificación, en cuanto a la serie en que fue incluido el inmueble Rol de Avalúo N°2911-1, de
la comuna de Pudahuel, durante el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año
2022.
5°) Que, la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas
12 a 49; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 233, agregada a fojas 237 a 335
y de fojas 364 a 366 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 191, agregada de fojas
192 a 230.
- TESTIMONIAL, de don Juan Pablo Zamorano Muñoz, según consta en actas agregadas a fojas
338 y 338 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de los siguientes documentos: (1) Copia notarial impresa de información disponible en la
página web del SII, Protocolizada con N°41 Repertorio N°2165 de 2019, agregada de fojas 12 a 17,
acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo con ocasión del reavalúo del año
2006; (2) Certificado de Avalúo fiscal del primer semestre del año 2022, agregada a fojas 18, que da
cuenta que el inmueble Rol de Avalúo 02911-00001 ubicado en Hijuela San Eduardo ML-5 Noviciado,
comuna de Pudahuel, tiene como destino sitio eriazo e indica un avalúo total al primer semestre de
2022 de $2.639.130.216.-; (3) Comunicación de carácter informativo del Reavalúo bienes raíces no
agrícolas 2022, agregada de fojas 19 a 20, del mes de abril de 2022, de la cual se desprende que,
Trescientos setenta y cuatro -374-
producto del procedimiento de Reavalúo de Bienes Raíces no agrícolas 2022 el nuevo avalúo fiscal para
el inmueble sublite asciende a $2.639.130.216.- con destino sitio eriazo, asimismo, da cuenta que
considerando el nuevo avalúo los montos de cada cuota de contribución neta se incrementa
semestralmente, en consecuencia, se aplicó el beneficio de alza gradual contemplado en el artículo
3°de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial. Por otro lado, se desprende que el terreno tiene una
superficie total de 51.313 m², se ubica en el Area Homogénea WSS067 con una línea oficial de 173,60
mts., asociando un coeficiente guía y de terreno igual a 1,0; (4) Escritura de compraventa del Lote ML
10 A de fecha 15 abril de 2021, agregada de fojas 21 a 36, que da cuenta que el valor de compraventa
del Lote singularizado como ML-10 A rol de avalúo 2911-10 de la comuna de Pudahuel fue de 268.577
UF totales con una superficie total de terreno de 190.080 m², lo que se traduce a un valor de terreno
de 1,4 uf/m², valores a la fecha de la celebración del contrato. Del mismo, se puede desprender que
dicho lote cuenta con un anteproyecto de edificación aprobado por la Ilustre Municipalidad de
Pudahuel mediante Resolución N°88 de fecha 17 /06/2020 para la construcción de un centro de
distribución logística de 90.613,58 m² (útiles), asimismo, cuenta con informe favorable para el proyecto
de distribución logística en dicho lote emitido por la Secretaría Ministerial Metropolitana del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo mediante Ord. N° 5.640 de fecha 20/12/2019, al tenor del artículo 55 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones; (5) Inscripción de dominio del Lote ML-10 A, agregado a
fojas 37 y 38, donde se indica que el valor de venta de dicho lote fue de 268.577 UF totales, inscripción
que se encuentra vigente al 04/07/2022; (6) Resolución Ex. SII Nº1761, de fecha 14/11/2022 emitida
por el Departamento Regional de Avaluaciones de SII, agregada a fojas 48 y 48 vta, donde consta que
se declaró inadmisible el recurso de reposición administrativa N°3616363 de fecha 11/07/2022,
interpuesto por el la reclamante en contra del revalúo impugnado en autos; (7) Correo electrónico
dirigido a Eugenio Benitez Kufferath con fecha 15/11/2022, enviado por Pia Bravo Fiscalizador
Tasador del SII, agregada a fojas 49, que da cuenta de la fecha de notificación de la Resolución que
declaró inadmisible la Reposición Administrativa N°3616363 de fecha 11/07/2022; (8) Certificado de
Informaciones Previas N°250 de fecha 31/03/2025, respecto del inmueble rol 2911-1 de la comuna
de Pudahuel, agregado de fojas 237 a 237 vta, donde consta que: la propiedad se ubica en un área
rural de la comuna; que el uso de suelo, respecto de las normas urbanísticas vigentes, se emplaza en
un Area de Interés Silvoagropecuario Mixto ISAM 1 Art. 8.3.2.2 definido en el P.R.M.S., señalando que
los proyectos emplazados en área rural, deberán dar cumplimiento al Art. 55 de la L.G.U.C, según
corresponda; (9) Informe en derecho elaborado por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto,
protocolizado con fecha 28 /01/2026 en la Notaría de Santiago de doña Alejandra Loyola Ojeda,
agregado de fojas 238 a 255, En dicho informe se concluye que el inmueble, debería calificarse en la
Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas por tratarse de un bien raíz que económicamente es
susceptible de producción agropecuaria en forma predominante y no puede calificarse como sitio
eriazo por no cumplirse los requisitos copulativos del art. 8° de la Ley N°17.235, atendido que se trata
de un bien raíz emplazado en un área rural; (10) Informe de Tasación comercial realizada por
SERVIACTIVA, con fecha 21/07/2022, agregada de fojas 256 a 260 vta, que da cuenta que el valor de
tasación del inmueble asciende a 35.919 UF, considerando un valor comercial del m² ascendente a 0,7
UF/m² y entre varias características señala que el predio se emplaza en Zona ISAM 1 denominada “Area
de Interés Silvoagropecuario Mixto”, Art. 8.3.2.2. definido en el PRMS; (11) Informe de Valoración
comercial realizada por TINSA, con fecha 02/08/2023, agregado de fojas 261 a 272, que da cuenta
que: el valor de tasación del inmueble asciende a 41.153 UF, considerando un valor comercial del m²
ascendente a 0,8 UF/m²; que la propiedad de emplaza en área Rural ISAM 1 y se rige por lo establecido
en el Art. 8.3.2.2. del PRMS; (12) Impresión de información disponible en la página web del SII acerca
de las causas o motivos legales para presentar un reclamo con ocasión del reavalúo del año 2006,
agregado de fojas 273 a 278, protocolizado en la Notaría Interina de don Pablo Valenzuela Pérez con
fecha 09/05/2019, Repertorio Nº2165-2019. Dentro de las causales que el SII reconoce como ejemplos
o casos dentro de la “Aplicación errónea de las tablas de las construcciones y de los terrenos en la
propiedad o en una parte de ella” se encuentra, respecto del valor del terreno, el Nº 3, “Otros ajustes”,
la letra i., de la cual se desprende que es posible reclamar por “Cualquier otra circunstancia que afecte
Trescientos setenta y cuatro vuelta -374 vta-
negativamente el valor de la propiedad: (…) tasación fiscal superior al valor comercial, (…)”; (13)
Resoluciones Ex. 1143 y 1144, ambas de fecha 04/05/2017, emitidas por el Jefe del Departamento
de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 279 a 280 vta,
de las cuales se desprende que al dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Especial de Alzada,
respecto de los roles de avalúo 913-1 de la comuna de Las Condes y 913-32 de la comuna de Las
Condes, el Tribunal estableció en dichas resoluciones que la relación entre el avalúo comercial y fiscal
es del 60%; (14) Resolución Ex. 2709 de fecha 17/11/2021 emitida por la Dirección Regional Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 281 a 282, se desprende que dicha resolución resolvió no dar lugar
a la petición administrativa en cuanto a que no procede modificar el coeficiente corrector excepcional
existente aplicado al rol de avalúo 3170-2, de la comuna de lo Barnechea y en el considerando 10º
hace referencia a que el avalúo fiscal del terreno se encuentra por debajo al comercial; (15) Oficio Ord.
618 de fecha 27/04/2022, agregado de fojas 283 a 289, donde la Directora Regional Santiago Norte
del SII informa al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, los antecedentes
que se utilizó para determinar el avalúo fiscal del inmueble rol 1195-513 de la comuna de Maipú. En el
Considerando 5to dispone que el avalúo fiscal es un 60% del valor comercial del inmueble; (16) Copia
de la presentación elaborada por el SII del Reavalúo No Agrícola del año 2022 de fecha abril 2022,
agregada de fojas 290 a 304, donde se explica el proceso de tasación masiva y simultánea en el cual se
actualizan los bienes raíces de acuerdo a las variaciones de precios recogiendo plusvalías o minusvalías
experimentadas en un periodo; (17) Oficio Ordinario N°1326, de fecha 15/07/2025 emitido por el
Subdirector de Asistencia al Contribuyente SII dirigido al Director General del Consejo para la
Transparencia, agregado de fojas 305 a 310,del cual se puede desprender, entre varias respuestas a
las consultas realizadas, que en los últimos reavaluos no agrícola el factor de distancia o seguridad
respecto a los valores de mercado ha sido de 0,6, lo que corresponde a un 60% del valor observado de
mercado; (18) Oficio Ordinario N°1229 de fecha 30/07/2025, emitido por el Director del SII dirigido
a la Secretaria de la Comisión de Hacienda, agregado de fojas 311 a 331, del cual se pueden verificar
las respuestas a las consultas de la Honorable Senadora señora Rincón, Presidenta de la Comisión de
Hacienda contenidas en el Oficio H-12 (2025) del 19/06/, señalando que: la metodología utilizada por
el SII para la valorización de inmuebles es el método comparativo, metodología que se basa
principalmente en comparar los valores de mercado de transacciones de inmuebles que presentan
características similares en cuanto a conformación, ubicación y valor durante un periodo de tiempo
determinado, luego se crean las áreas homogéneas que son conformadas por áreas que agrupan a
inmuebles de características similares en cuanto a uso, tipo de construcción y su nivel de densificación,
posteriormente con lo anterior se obtiene un valor promedio por m² de terreno para cada área, la
información obtenida pasa por diversas etapas de revisión y validación en las cuales participan los
tasadores expertos que trabajan en cada área homogénea, los jefes de Departamento Regionales de
Avaluaciones y la Subdirección de avaluaciones, a continuación señala que se aplica un factor de
seguridad para todo el país indicando que para Reavalúo General de Bienes Raíces 2022 fue de 0,6 con
el fin de mantener una distancia entre el avalúo fiscal y los valores comerciales; continua con la
explicación en cuanto a la valorización de las construcción, fundamentos que no serán analizados en
esta instancia debido a que el bien raíz sub lite corresponde a un sitio sin edificaciones; (19) Impresión
de noticia de 16/06/2025 obtenida de la página web del SII, agregada de fojas 332 a 332 vta, que da
cuenta que el SII implementa importantes modificaciones para mejorar la administración del Impuesto
Territorial; (20) Impresión del documento obtenido de la página web del SII, denominado “Cambios
para mejorar la administración del Impuesto Territorial”, agregado de fojas 333 a 335, del cual se
desprende que en los últimos reavalúos no agrícolas el factor de distancia o seguridad respecto a los
valores de mercado ha sido de 0,6, esto es, un 60% del valor de mercado observado y que, en los
reavalúos agrícolas, ha pasado de un 0,43 a un 0,6 entre los reavalúos 2016 y 2024; (21) Resolución N°
209 del SII que fija valores de los terrenos y construcciones para el Reavalúo 2026, de fecha
31/12/2025, agregada a fojas 364 y 364 vta, que en su numeral 5° da cuenta que se eliminó el ajuste
por altura que anteriormente se aplicaba al valor del terreno y se reemplazo por un nuevo factor que
se aplica directamente a las construcciones tradicionales de 7 pisos, así mismo se suprimió el factor
Trescientos setenta y cinco -375-
comunal, y en su lugar, se estableció un factor de seguridad de aplicación nacional, tanto para terrenos
como para construcciones, siendo el objetivo fijar los valores fiscales en un nivel promedio equivalente
al 60% de los valores de mercado analizados durante el proceso. Dicha resolución establece primero
que el avalúo fiscal de los bines raíces de la segunda serie no agrícola estarán conformados por la
sumatoria del avalúo de terreno y el avalúo de construcción; segundo que se fija la fórmula de cálculo,
los valores unitarios de terrenos en los planos de precios y los factores de ajuste que se utilicen en ´los
términos indicados en el Anexo N°1; tercero que se fija la forma de cálculo, las definiciones técnicas ,
los valores unitarios de las construcciones, los factores de ajuste y guías técnicas para definir su calidad,
en los términos indicados en los Anexos N°2, 3 y 4; cuarto que para determinar los avalúos fiscales que
entran a regir desde el 1ro de enero 2026, las tablas de valores se reajustaran en el porcentaje de
variación que experimente el IPC en el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 31/12/2025; quinto
dicha resolución comenzara a regir a contar de 01/01/2026; (22) Preguntas frecuentes obtenida de
la página de internet del SII, de fecha 04/03/2022, agregada a fojas 365, donde SII señala que el avalúo
fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad, sin embargo indica que para
su determinación se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de información de precios, como
por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades, así como las tasaciones comerciales de
las instituciones financieras realizadas para los bienes raíces de la distintas comunas del país. También
señala que las disposiciones legales están contenidas en la Ley N°17.235; (23) Preguntas frecuentes
obtenida de la página del SII, con ocasión del reavalúo 2022, de fecha 16/02/2022, agregada a fojas
365 vta, donde se señala que dicho avalúo es un proceso que realiza SII de acuerdo a lo estipulado en
el Artículo 3° de la Ley N°17.235, para actualizar los avalúos fiscales de todos los bienes raíces no
agrícolas de todo el país, a excepción de los bienes raíces agrícolas; (24) Preguntas frecuentes
obtenida de la página del SII de fecha 17/02/2022, agregada a fojas 366, de la cual se desprende que
para definir el valor unitario de terreno por m2 de cada AH se tuvo como referencia muestras de
compraventas del periodo segundo semestre de 2017 al primer semestre 2021, las cuales fueron
analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados; y, (25) Preguntas frecuentes obtenida
de la página del SII de fecha 02/04/2018, agregada a fojas 366 vta, donde se señala que la
conformación de cada AH se realizó dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 4°de la Ley
17.235, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen, así mismo, se indica que se analizó la normativa urbanística contenida
en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio.
9°) Que, en segundo término, se encuentra la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Certificado de Avalúo Fiscal, rol de
avalúo N°2911-1, de la comuna de Pudahuel, con fecha de emisión 28/01/2026, agregado a fojas
192, del cual se desprende que el destino del bien raíz corresponde a sitio eriazo, con un avalúo total
al primer semestre de 2022 de $2.639.130.216.-; (2) Impresión de Nómina SII de Avalúos y
Contribuciones de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, página 2184 de 2773, comuna de Pudahuel, rol
de avalúo 2911-1, agregada a fojas 193, donde señala que el inmueble sublite tiene destino sitio eriazo
(W), ubicación rural (R), un avalúo total al primer semestre de 2022 de $2.639.130.216.- y le
corresponde una cuota de contribución al primer semestre de 2022 de $6.089.766.- y de $7.039.880.-
; (3) Set de Impresiones de Fichas Comunales –Reavalúo No Agrícola 2022- del SII, agregadas de fojas
194 a 228, documentos de los cuales se puede extraer la información que contiene, entre otras, la
ficha del AH WSS67 la que establece que dicha área está ubicada en un sector rural de la comuna de
Pudahuel, con uso predominante sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación,
señalando como observación la existencia Área I.S.A.M. 1. Indica que los instrumentos de planificación
vigentes al 30/06/2021 corresponden a Plano Regulador Metropolitano y Plano Regulador Comunal;
las condiciones particulares del AH la componen predios de forma y topografía regular y señala
restricciones por zona de equipamiento (Art. 2.1.33. OGUC) y zona de riesgo (Art. 2.1.17. OGUC); (4)
Captura de Pantalla del Sistema de Cumplimiento Tributario (“SICT”) del SII, agregada a fojas 229,
respecto a las actividades económicas del contribuyente Inmobiliaria San Eduardo Limitada, Rut
Trescientos setenta y cinco vuelta -375 vta-
76.135.116-8, estas son: “Fondos Y Sociedades De Inversion Y Entidades Financieras Similares” código
643000, vigente desde 28/020/2011 y; “Compra, Venta Y Alquiler (excepto Amoblados) De Inmuebles”,
código 681012, eliminada el 01/11/2018; (5) Captura de Pantalla del Portal Chile Datos Empresas
respecto a la información de la sociedad reclamante, agregado a fojas 230, que indica las siguientes
actividades económicas: Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles"; y, Fondos y
sociedades de inversión y entidades financieras similares.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente
en la declaración de don Juan Pablo Zamorano Muñoz, según consta en acta agregada de fojas 338 a
338 vta, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del único punto de prueba de autos,
declarando lo siguiente: A) Que trabaja hace 25 años en el SII; B) Que conoce el inmueble a través de
fotografías; C) Interrogado por el Tribunal respecto del punto de prueba señala que: La ley de impuesto
territorial clasifica las propiedades en dos series, agrícola y no agrícola, sin importar su ubicación.
Explica que para la clasificación de serie agrícola, esta se realiza respecto del uso preferente que se le
da al bien raíz, indicando que ese uso preferente está determinado en la Circular 15 del año 2019 que
instruye sobre las inclusiones de las propiedades en el catastro donde se estable que se debe
considerar la aptitud agrícola de la propiedad o la superficie destinada a la producción agrícola y el giro
del propietario; D) Continua indicando que la propiedad esta correctamente clasificada en la serie no
agrícola en atención a que no presenta un uso silvoagropecuario, y que el propietario, hasta donde el
recuerda, no tiene giro comercial relacionada productos agrícolas y que los suelos no poseen aptitudes
naturales para el cultivo; (E) Repreguntado el testigo para que precise que tipo de sitio es el inmueble
rol 2911-1, este señala que: SII define a la propiedad con un destino eriazo y ubicación rural, y solo
recuerda que no tiene actividad comercial relacionada al ámbito agrícola, y tampoco recuerda si la
actividad comercial dice relación a fondos de inversión. Respecto a si el inmueble en cuestión tiene
plantaciones agrícolas este señala que, según lo observado en imágenes satelitales no se observan
plantaciones agrícolas; (F) Contrainterrogado por la parte reclamante acerca de si el inmueble se
encuentra dentro o fuera del radio urbano, este señala que el inmueble se encuentra fuera del radio
urbano.
II.- EN CUANTO A SI PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL AVALÚO DETERMINADO EN EL PROCESO DE REAVALÚO GENERAL DEL
AÑO 2022, PARA EL INMUEBLE SUB LITE, POR CONFIGURARSE LA CAUSAL DE RECLAMO CONTENIDA EN EL N°2 DEL
ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°)
numerales (2) y (3) en vinculación con lo analizado en el motivo 9°) numerales (1) y (2) consistentes en
Copia del Certificado de Avalúo fiscal del primer semestre del año 2022, Copia de la carta de Reavalúo
enviada al contribuyente de abril 2022, Certificado de Avalúo Fiscal rol de avalúo N°2911-1 y Nómina
SII de Avalúos y Contribuciones de Bienes Raíces No Agrícolas 2022, respectivamente, se tendrá por
acreditado y establecido en autos que el inmueble Rol de Avalúo 02911-1 ubicado en Hijuela San
Eduardo ML-5 Noviciado, de la comuna de Pudahuel, tiene un avalúo total al primer semestre de 2022
de $2.639.130.216.- producto del procedimiento de Reavalúo general de Bienes Raíces no agrícolas
del año 2022. Asimismo, se tendrá por acreditado y establecido en autos que el destino del bien raíz
corresponde a un sitio eriazo (W), con una superficie total de terreno de 51.313 m², ubicado en el AH
WSS067 con una línea oficial de 173,60 mts. asociando un coeficiente guía y de terreno igual a 1,0. Por
otro lado, en atención a lo contemplado en el artículo 3°de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial se
aplicó el beneficio de alza gradual.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°)
numeral (8) consistente en copia de Certificado de Informaciones Previas N°250 de fecha 31/03/2025,
se tendrá por acreditado y establecido en autos que la propiedad sub lite se ubica en un área rural de
la comuna de Pudahuel; que el uso de suelo está determinado por un Área de Interés Silvoagropecuario
Mixto ISAM 1 Art. 8.3.2.2 definido en el P.R.M.S., y, que los proyectos emplazados en área rural,
Trescientos setenta y seis -376-
deberán dar cumplimiento al Art. 55 de la LGUC, lo que no significa que haya una prohibición sino que
corresponde a un requisito para todos los inmuebles ubicados en zonas rurales.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo
9°) numerales (3), (4) y (5), consistentes en Fichas comunales Reavaluo no agrícola 2022, captura de
pantalla del sistema de Cumplimiento Tributario “SICT” y Captura de pantalla del Portal Chile datos, se
tendrá por acreditado y establecido en autos que el AH WSS67 (donde se emplaza el inmueble sub lite)
considera un uso predominante de sitio eriazo y se destaca la existencia del Área I.S.A.M. 1., lo que
resulta concordante con lo analizado precedentemente, y que las condiciones particulares del AH la
componen predios de forma y topografía regular con restricciones por zona de equipamiento (Art.
2.1.33. OGUC) y zona de riesgo (Art. 2.1.17. OGUC). Conclusiones que además resultan concordantes
con la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en la declaración de don Juan Pablo
Zamorano Muñoz, por lo que, relacionados todos esos antecedentes, se tendrá por acreditado que en
la ficha del AH WSS67 se considera la existencia de Área I.S.A.M. 1. (Área de interés Silvoagropecuario
Mixto) además de otras restricciones. Sin embargo, no se ha logrado acreditar en autos que el terreno
este destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante, condición fundamental para que un
inmueble sea incluido dentro de Primera Serie como bien raíz agrícola.
13°) Que el artículo 149 del Código Tributario, vigente a la época de presentación del reclamo,
disponía que: “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por
los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.” (énfasis añadido)
A su vez, la letra A) del inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone
en su inciso primero que los bienes raíces agrícolas de la Primera Serie: “Comprenderá todo predio,
cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.”
Por su parte, el inciso segundo de la disposición citada agrega que: “La destinación preferente se
evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los
demás fines a que se pueda destinar el predio.”
Por otro lado, el artículo 55 de la LGUC establece el régimen jurídico aplicable a las subdivisiones,
urbanizaciones y construcciones emplazadas fuera de los límites urbanos. La norma consagra una
prohibición general de destinar el suelo rural a usos urbanos, permitiendo únicamente las actividades
y obras que se encuentren expresamente autorizadas por la legislación urbanística y las regulaciones
sectoriales. En términos técnicos, la disposición configura principalmente a Restricción al uso del suelo
rural. Fuera de los límites urbanos, definidos por los instrumentos de planificación territorial, se
prohíbe ejecutar subdivisiones, urbanizaciones o construcciones con destino urbano, por cuanto se
busca evitar procesos de expansión urbana no previstos ni regulados. Destinos y obras admitidas, se
permiten únicamente construcciones y obras vinculadas a actividades agrícolas, ganaderas, forestales
u otras propias del ámbito rural, además de aquellas instalaciones indispensables para su desarrollo
operativo. También se autorizan viviendas destinadas al propietario o a trabajadores del predio,
siempre que mantengan una relación funcional directa con la actividad productiva. Excepciones
Trescientos setenta y seis vuelta -376 vta-
reguladas. El artículo contempla excepciones que habilitan ciertos destinos no agrícolas, tales como:
a) Proyectos industriales, turísticos o energéticos, b) Infraestructura de utilidad pública o
equipamientos sectoriales y c) Obras autorizadas por organismos competentes, siempre que no
generen efectos urbanizadores ni impliquen loteo encubierto. La procedencia de estas excepciones
requiere pronunciamiento previo de las autoridades sectoriales competentes (SAG, Seremi de Salud,
DOH, MOP, entre otros).
Relación con el DL 3.516, La subdivisión predial regulada por el DL N.º 3.516, aun cuando cumpla con
la superficie mínima de 5.000 m², no confiere por sí sola autorización para destinar el predio
subdividido a fines urbanos, manteniéndose plenamente vigente la limitación del artículo 55 respecto
del uso y destino del suelo rural.
Como finalidad regulatoria la norma persigue: a) preservar la vocación rural y productiva del territorio,
b) evitar la formación de áreas urbanas irregulares, c) impedir parcelaciones de carácter habitacional
encubiertas y d) asegurar la coherencia del ordenamiento territorial con los instrumentos de
planificación
Finalmente, el Artículo 8.3.2.2. De Interés Silvoagropecuario Mixto (I.S.A.M.) del Plan Regulador
Metropolitano de Santiago define:
“Los usos de suelo susceptibles de desarrollarse en estas áreas son los que se describen más adelante
y que se han clasificado en tres sectores. Para el desarrollo de actividades ajenas a la agricultura que
se autoricen en estas áreas se requerirá, previo al otorgamiento de la patente respectiva, ser
informadas favorablemente por los servicios que corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el Título
6° de esta Ordenanza.
Asimismo, en los casos que en las Áreas de Interés Silvoagropecuario Mixto se presenten suelos Clase
IV o de inferior calidad agrícola, los municipios respectivos, conforme a lo establecido en la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, podrán proponer, previo informe favorable del organismo competente,
la incorporación a su Plan Regulador Comunal, de áreas en las que se podrá desarrollar loteos de
parcelas agro residenciales cuya aprobación estará condicionada a las siguientes exigencias: a) Contar
con urbanización completa en términos de infraestructura sanitaria, energética y de pavimentación, lo
que deberá ser ejecutado o garantizado por los interesados, conforme a la legislación vigente. Dar
cumplimiento, asimismo, a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
respecto de cesiones de terreno para áreas verdes, equipamiento y circulación; b) Superficie predial
mínima: 0,5 Hás; c) Coeficiente de constructibilidad máxima: 0,1 ; d) Además de la vivienda del
propietario se podrá construir una vivienda para cuidador, en los términos señalados precedentemente.
Específicamente la zona I.S.A.M.- 1. Considera los Sectores Noviciado - Lo Aguirre - Aeropuerto - Estero
Carén, La Farfana y Sector 5 Poniente, comunas de Pudahuel, Quilicura y Maipú. En este sector, además
de permitir actividades agropecuarias e instalaciones de agroindustrias que procesen productos
frescos, se contempla el uso potencial de extracción de minerales no metálicos aplicables a la
construcción: arcillas y puzolanas o pumacitas, explotados conforme a un Plan de Recuperación de
Suelo que posibilite su uso posterior en actividades permitidas para el sector, informado
favorablemente por el organismo competente. También se considerarán incluídos en estos sectores
aquellos suelos potencialmente utilizables para la localización de Plantas de Macroinfraestructura
Sanitaria, Energética y de Comunicaciones, Plantas de Disposición Final o Transitoria de Residuos
Sólidos y Cárceles. “
14°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que la reclamante no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar la existencia de errores en la
aplicación de las tablas de clasificación, en cuanto a la serie en que fue incluido el inmueble rol de
avalúo 2911-1 de la comuna de Pudahuel, durante el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas
del año 2022, específicamente, no acreditó que el terreno este destinado preferentemente a la
producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones
Trescientos setenta y siete -377-
en forma predominante, condición fundamental para que un inmueble sea incluido dentro de la
Primera Serie como bien raíz agrícola, motivos por los cuales se rechazará la petición principal de su
reclamo que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA REFERIDA A QUE SE FIJE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
TERRITORIAL EN EL 60% DEL VALOR COMERCIAL DEBIDAMENTE DETERMINADO EN EL PROCESO.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
numeral (3), consistente en Fichas comunales para el reavaluo No agrícola 2022, se tendrá por
acreditado y establecido en autos que la propiedad se emplaza en el AH WSS067, la que cuenta con
una superficie de terreno de 51.313 m2, y tiene ubicación rural, además considera un uso
predominante de sitio eriazo sin categoría constructiva y señala la existencia de Área I.S.A.M (Interés
Silvoagropecuario Mixto) 1.
Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°)
numerales (4) y (5), consistentes en copia de la escritura compraventa del Lote singularizado como ML-
10ª rol de avalúo 2911-10 de la comuna de Pudahuel y copia de inscripción de dominio del mismo lote,
de las cuales se puede desprender que la superficie de terreno del lote antes singularizado es de
190.080 m² y fue enajenado en 268.577 UF, por lo que el valor de compraventa fue de 1,4 UF/m². Sin
embargo, se le restara merito probatorio a estos documentos y se tendrán como mero antecedente
ilustrativo en atención a que corresponden al lote padre de características diferentes a las analizadas
para el inmueble sublite.
Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 8°) numerales (15) al (20), consistentes en Oficio dirigido al Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, Presentación del SII para el reavalúo no agrícola del año 2022,
Oficio del SII al Consejo para la Transparencia, Oficio del SII a la Comisión de Hacienda, e Impresiones
de la página web del SII, se tendrá por establecido y acreditado en autos que: a) los procesos de
tasación masiva y simultánea en los cuales se actualizan los bienes raíces, se realiza de acuerdo a las
variaciones de precios recogiendo plusvalías o minusvalías experimentadas en un período; y, b) resulta
reconocido por el propio SII en los documentos antes indicados que debe existir una relación entre el
valor fiscal y el valor comercial de un 60% de modo que el avaluó fiscal no puede ser mayor al avalúo
comercial.
Cabe agregar que el análisis precedente es concordante con la inobjetada INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 8°) numeral (13) en la que se señaló que el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie
de la Región Metropolitana, respecto de los roles de avalúo 913-1 de la comuna de Las Condes y 913-
32 de la comuna de Las Condes, estableció que la relación entre el avalúo comercial y fiscal es del
60%. Dicha conclusión además guarda relación con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°)
numerales (22) al (25), consistentes en Preguntas Frecuentes obtenidas de la propia página web del
SII, que señalan básicamente que el avalúo fiscal no representa ni corresponde al avalúo comercial de
una propiedad y para su determinación se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de
información de precios, como por ejemplo valores de transferencia de propiedades y Tasaciones
Comerciales.
16°) En consecuencia, atendido lo razonado precedentemente, la gravedad y precisión de la inobjetada
INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numeral (10) consistente en Informe de Tasación realizada
por SERVIACTIVA de fecha 21/07/2022, y su relación y concordancia con la instrumental analizada en
el motivo 8°) numeral (11) consistente en Informe de Tasación de TINSA del mes de agosto de 2023,
se tendrá por acreditado y establecido en autos que el Valor Comercial del inmueble sub lite es de
0,7 UF/m2 para el reavalúo impugnado en autos, monto que resulta significativamente inferior al 1,57
UF/m² determinado por el SII en el reavalúo general del año 2022, como se explica a continuación:
Trescientos setenta y siete vuelta -377 vta-
EXPLICACIÓN DE LA CONCLUSIÓN: El Detalle Catastral acredita que el terreno se ubica en el AH
WSS067, superficie de terreno 51.313 m² y avalúo total $2.639.130.216, coeficiente guía=1, coeficiente
corrector=1
La fórmula para calcular el avalúo de terreno es la siguiente:
A su vez, la cartografía digital del propio SII señala que el valor por metro cuadrado para el AH
WSS067 es de $48.936.- al segundo semestre de 2021 equivalentes a 1,57 UF/m². ($48.936.- (valor
m² AH) / $30.991,74 (valor uf al 31 de dic 2021) =1,57 uf/m²), el que se debe ajustar por IPC un
Trescientos setenta y ocho -378-
0,51, quedando en un valor por metro cuadrado de $51.432.-, lo que nos da un avalúo total de
$51.313 (sup. Terreno) x $51.432.- (valor m2 AH ajustado) = $2.639.130.216.
Trescientos setenta y ocho vuelta -378 vta-
En este orden ideas, se fijará el valor comercial del inmueble a partir de la tasación realizada por
SERVIACTIVA que definió un avalúo a julio de 2022 en $23.325.- por metro cuadrado con un avalúo
total de $1.196.853.866.-, lo que es equivalente en UF a julio 2022 a 0,70 uf/m ² (UF 33.320,82 al 21
julio 2022).
Finalmente, se establece que el valor comercial es $1.196.853.866.-; que, a su vez, el valor fiscal
correspondería al 60% de dicho valor comercial demostrado en autos, en consecuencia, el valor
fiscal deberá corresponder a $1.196.853.866.- * 0.6 = $718.112.320.- equivalentes a 21.551,46 UF
totales o 0,42 UF/m²
$1.196.853.866 100% (0,70 UF/m²)
$718.112.319,6 60% del valor comercial (0,42 UF/m2)
Por lo que resulta equivalente a un 60% de 0,70.
17°) Por otro lado, respecto de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (12) del motivo 8°),
consistente en Impresiones protocolizadas de la información disponible en la página web del SII,
respecto del proceso de Reavaluo de Bienes Raices 2006, se le restará mérito probatorio en estos
autos, ya que dichas normas corresponden y se aplicaron para el período de reavaluo de bienes raíces
año 2006, período que consideraba causales distintas a las incluidas en la norma aplicada para el
inmueble sub lite, por lo que sólo se tendrá como un antecedente ilustrativo respecto a la normativa
que analiza.
18°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir
que la reclamante ha logrado acreditar en autos que el valor comercial del inmueble sub lite es de 0,7
UF/m2 para el reavalúo impugnado en autos, monto que resulta inferior al determinado por el SII en
el reavalúo general del año 2022, de modo que se acogerá la primera alegación subsidiaria planteada
por la reclamante, debiendo el SII fijar la base imponible del Impuesto Territorial del inmueble sub
lite en el 60% del valor comercial acreditado en autos.
IV.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA REFERIDA A APLICAR LOS FACTORES CORRECTORES QUE
CORRESPONDAN PARA MANTENER LA DEBIDA RELACIÓN ENTRE EL AVALÚO FISCAL Y EL COMERCIAL.
19°) Que, atendido que se acogió la primera alegación subsidiaria de la reclamante, en cuanto a fijar
la base imponible del Impuesto Territorial considerando que el avalúo fiscal del inmueble sub lite no
puede exceder del 60% de su valor comercial, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento adicional
respecto de la petición subsidiaria ulterior relativa a la aplicación de factores correctores específicos,
toda vez que ello importaría una duplicidad de ajustes sobre una misma base imponible ya corregida
por esta sentencia.
V.- EN CUANTO A SI GRAVAR UN BIEN CON UN AVALÚO SUPERIOR AL COMERCIAL IMPLICA ATRIBUIR UN PATRIMONIO
INEXISTENTE Y, POR ENDE, SE VULNERARÍAN LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 19 N°20 DE LA CONSTITUCIÓN.
20°) Que, como ya se señaló si bien el Impuesto Territorial es un tributo de carácter patrimonial y el
avalúo fiscal no se identifica con el valor comercial, no resulta admisible que el avalúo fiscal supere
dicho valor, pues ello podría afectar el principio de capacidad contributiva. Sin embargo, en el caso
concreto, esa eventual afectación constitucional queda sin objeto, ya que mediante la presente
sentencia se corregirá el avalúo fiscal, ajustándolo a un máximo del 60% del valor comercial. En
consecuencia, no se configura una vulneración del artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la
República, en la forma planteada por la actora, por lo que se rechazará la alegación que se analiza en
este apartado.
Trescientos setenta y nueve -379-
VI.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 131 bis, 149 N°2 y siguientes del Código Tributario; artículos 3°, 4° y 10 de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 3, interpuesto por don Eugenio
Benítez Kufferath, cédula de identidad N°9.899.328-2, en representación de INMOBILIARIA SAN
EDUARDO LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.135.116-8, en contra del avalúo fiscal asignado en
la tasación general del año 2022 al inmueble rol de avalúo fiscal N°2911-1, de la comuna de
Pudahuel, sólo en cuanto se acoge la primera alegación subsidiaria de conformidad a lo razonado
en el motivo 16°) y 18°) precedente, rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA SAN EDUARDO LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RUC N° 23-9-0000375-1
RIT N° AB-18-00028-2023
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2026-04-07T15:04:32-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.