Texto de la sentencia
Ciento cuarenta – 140-
“INMOBILIARIA PROYECTO VT S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 23-9-0000474-K
RIT N° AB-18-00034-2023
Santiago, veinte de febrero del año dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Stefano Fagetti Romero, abogado, cédula nacional de identidad N°
18.467.579-K, domiciliado en Nueva Costanera N°3.832, oficina 32, comuna de Vitacura, ciudad de
Santiago, en representación convencional de INMOBILIARIA PROYECTO VT S.A., Rol Único Tributario
N°76.786.023-4, domiciliada en calle Isidora Goyenechea N°3.250, piso 7, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quien conforme al artículo 149 N°2 del Código Tributario interpone reclamo en
contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad, rol de avalúo fiscal N°3868-4 de la comuna de Lo
Barnechea, en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), que entró en vigencia a partir del 01/01/2022, por aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, señala que su representada es propietaria del
inmueble correspondiente al Lote C, con acceso por Camino Punta de Águilas número 4.000, comuna
de Lo Barnechea, inscrito a fojas 48.624 número 69.928 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2018. Agrega que el Lote tiene una superficie de
43.935,22 metros cuadrados. Asimismo, presenta una pendiente de 44,05% por aplicación del artículo
3.3.2.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago; y, tiene asignado el rol de avalúo fiscal
número 3868-4.
Refiere que, conforme al Certificado de Avalúo, en el proceso de reavalúo general del año 2022, el SII
determinó que el Rol N°3868-4 de la comuna de Lo Barnechea, a pesar de sus características, tiene un
avalúo fiscal de $7.320.411.477.-, lo que determina una cuota de contribución trimestral total de
$20.845.216. Indica que, para determinar dicho avalúo, el SII consideró que el Lote se encuentra en el
área homogénea (en adelante, AH) HAM180, la que tiene un valor metro cuadrado de $149.843.- y
un rango de superficie predial de 14.690 metros cuadrados a 47.190 metros cuadrados. Sin embargo,
el SII incurrió en errores al momento de la determinación del valor del avalúo fiscal, pues aplicó
erróneamente las tablas de clasificación respecto de la propiedad, incluyendo al terreno dentro del AH
HAM180, sin aplicar coeficientes de correcciones de acuerdo a sus características especiales.
Expone que previo a la presentación del reclamo, presentó un Recurso de Reposición Administrativa, al
que el SII por medio de Resolución Exenta N°3.191, de fecha 14/11/2022, resolvió no ha lugar.
En el capítulo de su libelo denominado: “ERRORES EN LA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN DE
TERRENOS”, en primer lugar, en cuanto al error de no aplicar el coeficiente excepcional por Prohibición
de Edificar establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial en relación a la
pendiente que afecta el Lote, refiere que el artículo 1.1.2. de la OGUC [sic]1 define la pendiente
promedio como: “porcentaje que señala la o las inclinaciones de un terreno con respecto al plano
horizontal, calculado de acuerdo a un método geográfico o geométrico generalmente aceptado”.
1 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta-
Afirma que se podría entender que la norma técnica ha considerado que sobre 20% de pendiente
promedio será necesario restringir o solicitar otro comportamiento de quienes quieran desarrollar un
proyecto. Aclara que, en este caso, el Lote del contribuyente presenta una pendiente promedio muy
por sobre aquel baremo establecido: 44,05%, es decir, que la geografía accidentada que presenta es
en sí misma una minusvalía, pues para efectos de construir, habrá que cumplir una serie de
prerrequisitos y requisitos que un terreno de la misma AH, pero con menor pendiente no deberá
cumplir.
Expresa que en esa línea, con fecha 26/06/2009 la Dirección de Obras Municipales otorgó un permiso
de edificación sobre el Lote, el que ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo la última la que
consta en la resolución N° 107/2022 de fecha 15/06/2022, y la cual muestra que la realidad del Lote
es incluso distinta a la que regula el Plan Regulador Comunal, toda vez que conforme al permiso
aprobado, el coeficiente de ocupación de suelo máximo del Lote, es en realidad de 0,15, toda vez que
producto de la pendiente que presenta el mismo, varía la ocupación de suelo permitida tiene como
máximo el 15%, (es decir 6.590,283 metros cuadrados), aplicándose así la restricción propia del
artículo 3.3.2.2. del PRMS.
Asevera que por esta situación el coeficiente excepcional a aplicar, de acuerdo al Anexo 2 de la Resolución
143 emitida por SII el año 2021, es de 0,10, toda vez que la superficie del Lote afecta es más del 75%
de la misma.
En segundo término, en subsidio, alega un error al no aplicar el coeficiente excepcional por
asimilación a predio afecto a siniestro o catástrofe. Indica que, de acuerdo con su topografía, al Lote
le afectan restricciones propias del Instrumento de Planificación Territorial y de la norma urbanística
aplicable haciendo que contenga superficies donde se hace inviable la edificación en la mayor parte de
la propiedad. Refiere que las restricciones propias de la pendiente y lo escarpado del terreno en
particular, representan no sólo una extensión a la superficie de prohibición de construcción por sobre
la regulación urbanística general, sino que también, una circunstancia que ha significado a la empresa
constructora, solventar gastos excesivos necesarios únicamente para habilitar el terreno para llevar a
cabo una construcción.
Manifiesta que por dicha situación y considerando que hay una imposibilidad fáctica de construir en una
basta área del terreno, se debe aplicar por asimilación el coeficiente excepcional de predio afecto a
siniestro o catástrofe, de acuerdo con el Anexo 2 de la Resolución 143 emitida por SII el año 2021, sea
de 0,50, toda vez que la superficie del Lote afecta es más del 50% de la misma.
En el capítulo de su libelo titulado: “ARBITRARIEDADES Y DISCRIMINACIÓN EN COMPARACIÓN A OTROS
TERRENOS DEL SECTOR Y OTRAS ÁREAS HOMOGÉNEAS CERCANAS”, señala que los terrenos cercanos al
predio sub-lite, con similares características tienen avalúos de $19.110/m2, hasta 7,04 veces menores
que los asignados al reclamante, por lo que solicitará en etapa de prueba se oficie a la DOM para que
de cuenta si existen proyectos aprobados o permisos otorgados.
A fojas 39, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 50, comparece don Manuel Araya Zacarías, abogado, cédula de identidad N°15.772.271-9, en
representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la nueva tasación al inmueble sub-lite, y se
condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “MARCO NORMATIVO REAVALÚO SERIE NO AGRICOLA AÑO
2022”, previa enunciación y desarrollo de los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial,
la Ley 20.650 y la Resolución 143 del SII de fecha 30/12/2021 y sus Anexos, afirma que conforme a los
procedimientos técnicos establecidos en la normativa señalada, se procedió a practicar el reavalúo de
la propiedad rol 3868-4 de la comuna de Lo Barnechea, cuyo nuevo avalúo fue publicado conforme lo
establecido en la Ley 17.235 mencionada.
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Ciento cuarenta y uno – 141-
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO INTERPUESTO POR EL
CONTRIBUYENTE”, en primer lugar, respecto a la Resolución Ex. SII N°3191, de fecha 14/11/2022,
señala que con fecha 12/07/2022, el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, mediante la que impugnó el valor asignado al terreno alegando que existiría un error de
cálculo respecto del avalúo fiscal del terreno Rol de Avalúo N°3868-4, de la comuna Lo Barnechea,
determinado en el proceso de Reavalúo General de 2022. Agrega que el SII por medio de Resolución
3191 de 14/11/2022, rechazó la solicitud, porque las características que definen el AH HAM180 donde
se encuentra emplazado el inmueble, ésta contiene las restricciones mencionadas por el contribuyente
en su Reposición, esto es, afectación a expropiación, declaración de utilidad pública y zona de riesgo,
las que son comunes para los predios que la conforman, por lo que no corresponden a la situación
individual o particular del predio reclamado. Asimismo, de acuerdo con el mapa de cartografía digital
SII, el AH HAB180 no es colindante con el AH HAB160, dado que existe el AH HAB134 de por medio,
con un valor unitario por metro cuadrado de $164.319 al segundo semestre de 2021.
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES PROCESO DE REAVALÚO 2022”, señala que el
inmueble sub-lite se trata de una propiedad con destino “sitio eriazo”, reavaluada en el proceso de
reavalúo del año 2022 de acuerdo a resolución SII 143/2021, sectorizando la comuna de Lo Barnechea
en AH, ubicándose el inmueble sub-lite en el AH HAM180, que corresponde al loteo Fundo Los
Trapenses en la zona K del Plan Regulador Comunal.
Expone que para definir el avalúo del terreno de esta área, se analizaron los Formularios 2890,
“transferencias de dominio dentro del área homogénea”, recibidos por el SII desde el segundo
semestre del año 2017 y hasta mayo del año 2021, similares en ubicación, uso, topografía, etc., y,
dichas muestras promediaron 8,499 UF/m² de valor comercial de terreno, con un rango de superficie
predial que va desde los 14.690 a 47.190 m² de terreno, conforme a recuadro inserto a fojas 56 y 56
vuelta y derivado de ello se asignó un valor base del AH HAM180 de $149.843/m².
En cuanto al coeficiente corrector excepcional, previa transcripción del Anexo 2 de la Resolución SII
143/2021, señala que el contribuyente solicita un corrector excepcional por pendiente pronunciada.
Agrega que la ficha del AH HAM180 establece claramente que los predios del loteo están emplazados
en topografía irregular con fuertes pendientes y quebradas. Refiere que, en síntesis, la restricción por
presencia de la pendiente también fue considerada en el estudio del valor unitario del terreno, ya que
las muestras de transferencias utilizadas en el estudio tienen estas características. Por lo tanto, estas
condiciones no son una particularidad que afecta solo al predio en estudio como lo sostiene la
reclamante.
A fojas 76, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación decretada en autos, la que no se produjo.
A fojas 134, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 138, consta haber sido citadas las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, de acuerdo con lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del inmueble ubicado
en Camino Punta de Águilas número 4.000, Lote C, rol de avalúo fiscal N°3868-4, de la comuna de
Lo Barnechea, en el proceso de revalúo general del año 2022.
Del mérito de la inobjetada instrumental ofrecida en el numeral 1 del primer otrosí del reclamo de
fojas 3, consistente en Certificado de Avalúo Fiscal Detallado y su Anexo (agregados a fojas 10 y 10
vuelta), se desprende que para el segundo semestre del año 2022, el SII determinó para el inmueble
sub-lite, esto es, el rol N°3868-4 de la comuna de Lo Barnechea, un avalúo total de $7.320.411.477.-;
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Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta-
y, además, consignó que el destino del bien raíz era de “SITIO ERIAZO” y registra una superficie de
terreno de 43.935 m2.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si procede: a) Dejar sin efecto el avalúo determinado por el SII en el
proceso de reavalúo general del año 2022, para el inmueble rol 3868-4, de la comuna de Lo Barnechea,
por configurarse la causal de reclamo contenida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario; b) En
subsidio, aplicar el coeficiente excepcional por asimilación a predio afecto a siniestro o catástrofe
ascendente a 0,50 toda vez que la superficie del Lote afecta es más del 50% de la misma; y, c)
Determinar si existen arbitrariedades y discriminación en la determinación del avalúo del inmueble
sub-lite, en comparación a otros terrenos del sector y áreas homogéneas cercanas.
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite, rol de avalúo fiscal 3868-4, se encuentra ubicado en Camino Punta de
Águilas número 4.000, Lote C, de la comuna de Lo Barnechea.
- El inmueble sub-lite rol de avalúo 3868-4, se encuentra ubicado en el AH HAM180.
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general, efectuada con vigencia a
contar del 1° de enero de 2022.
- Previo a la presentación del reclamo de autos, la reclamante presentó un Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, al que el SII por medio de Resolución Exenta N°3.191, de fecha
14/11/2022, resolvió no ha lugar.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 134, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la aplicación de las tablas de
clasificación, respecto de la tasación del inmueble Rol de Avalúo N°3868-4, de la comuna de
Lo Barnechea, en cuanto a no haberse considerado, en el proceso de reavalúo de bienes raíces
no agrícolas del año 2022, los ajustes excepcionales atendidas las circunstancias particulares
del lote reclamado; y, su comparación a otros inmuebles y áreas homogéneas cercanas.
5°) Que, la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada a fojas
10 a 30.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 50, agregada a fojas
59.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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Ciento cuarenta y dos – 142-
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de los siguientes documentos: (1) Certificado de Avalúo Fiscal Detallado y su Anexo, agregados
a fojas 10 y 10 vuelta, respecto al inmueble sub lite, ya analizados en el motivo 1°) precedente; (2)
Impresión del Plano denominado plano Lb-097-C, agregado a fojas 11, con constancia de un cargo del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2010,
bajo el número 43.443-B; (3) Copia de inscripción de dominio vigente de fojas 48.624 número 69.928
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Santiago, correspondiente al año 2018,
agregada de fojas 12 a 13, en el que consta que la reclamante Proyecto VT SA, al 03/05/2022, es dueña
del inmueble sub lite; (4) Certificado de Informaciones Previas, emitido por la Dirección de Obras de
la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con fecha 23/05/2022, agregado de fojas 14 a 16 vuelta, en
el que se señala que la propiedad se ubica en Camino Punta de Águilas número 4.000, Lote C, de la
comuna de Lo Barnechea; asocia una superficie de terreno de 43.935,22 m2; que los instrumentos de
planificación aplicables son PRMS/94 Resolución N°20 de fecha 04/11/94 y Plan Regulador Comunal
de Lo Barnechea, Decreto Alcaldicio N°1295, de fecha 03.09.02, D.O. de fecha 05.09.02, y sus
modificaciones; que el terreno se ubica en área urbana; que se deberá acompañar informe sobre
calidad del subsuelo o sobre los posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas
de protección que se adoptara en su caso (art. 5.1.15 OGUC); que se ubica en la zona urbanística K
denominada “La Dehesa Alta”; y, no indica áreas de riesgo protección o restricción; (5) Resolución
N°107/2022 emitida por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Lo Barnechea con fecha
15/06/2022, agregada de fojas 17 a 19 vuelta; donde consta que se aprueba la modificación a una obra
nueva de 21 Edificios Habitacionales, 42 viviendas y residencia sacerdotes acogidos a Conjunto
Armónico en 10 lotes (A-B-C-D-E-F-G-H-I-J), Loteo Fundo Los Trapenses, Sector Urbano, Zona K “La
Dehesa Alta” según Plan Regulador Comunal; además, dentro de los propietarios que se individualizan
en dicho instrumento se encuentra la reclamante de autos, entre otros; (6) Escrito de Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por la reclamante ante el SII, agregada de fojas 20 a 16 vuelta,
por la cual impugnó el valor asignado al terreno alegando que existiría un error de cálculo respecto del
avalúo fiscal del terreno Rol de Avalúo N°3868-4, de la comuna Lo Barnechea, determinado en el
proceso de Reavalúo General de 2022; (7) Resolución EX. SII N° 3.191 emitida con fecha 14/11/2022
por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Oriente del SII, agregada a fojas 28 y 28
vuelta, por medio de la cual el organismo fiscalizador rechazó la solicitud de la reclamante, porque las
características que definen el AH HAM180 donde se encuentra emplazado el inmueble, contiene las
restricciones mencionadas por el contribuyente en su Reposición, esto es, afectación a expropiación,
declaración de utilidad pública y zona de riesgo, las que son comunes para los predios que la
conforman, por lo que no corresponden a la situación individual o particular del predio reclamado,
rechazando la solicitud; (8) Resolución EX. SII N°2997 emitida con fecha 21/10/2022 por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Oriente del SII, agregada a fojas 28 y 28 vuelta,
por medio de la cual rechazo un recurso de reposición administrativo voluntario, interpuesto por LLT1
Inmobiliaria SA, respecto del bien raíz rol de avalúo 03538-216, de la comuna de Lo Barnechea; (9)
Plano de ubicación, agregado a fojas 30, respecto al inmueble sub lite, que indica una pendiente de
44,05%.
9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de la Ficha del Área Homogénea HAM180, de la comuna de
Lo Barnechea, agregada de fojas 59, descargada desde el sitio web del SII, la que da cuenta de las
variables urbanas del AH definidas por el SII son: uso de suelo habitacional (H), categoría constructiva
alta (A) y nivel de densificación medio (M); en cuanto a las observaciones y/o características se indica
que es una zona de ladera de cerro donde se desarrolla un loteo en conjunto armónico, teniendo a
los pies el loteo Golf de Manquehue; respecto de los Instrumentos de planificación Territorial (IPT) se
consideran vigentes el Plano regulador Metropolitano y el Plano Regulador comunal; respecto de las
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Ciento cuarenta y dos vuelta – 142 vta-
condiciones particulares del AH señala que corresponden a predios mayoritariamente con topografía
irregular y la describe pendientes fuertes y quebradas. Terrenos principalmente de forma irregular.
II.- EN CUANTO A SI PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL AVALÚO DETERMINADO POR EL SII EN EL PROCESO DE REAVALÚO
GENERAL DEL AÑO 2022, PARA EL INMUEBLE ROL 3868-4, POR CONFIGURARSE LA CAUSAL DE RECLAMO CONTENIDA
EN EL N°2 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo
8°), consistente en Certificado de Avalúo Fiscal Detallado y Anexos, se debe tener por acreditado y
establecido en autos que para el segundo semestre del año 2022 el SII determinó para el inmueble
sub-lite, esto es, el rol N°3868-4 de la comuna de Lo Barnechea, un avalúo total de $7.320.411.477.-;
y, además, consignó que el destino del bien raíz era de “SITIO ERIAZO”.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) y su
concordancia con la analizada en el numeral (3), ambos del motivo 8°), consistentes en Impresión del
Plano denominado plano Lb-097-C y Certificado de dominio vigente, se tendrá por acreditado y
establecido en autos que la reclamante Proyecto VT SA, al 03/05/2022, es dueña del inmueble sub lite,
el que se encuentra inscrito a fojas 48.624 número 69.928 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes de Santiago, correspondiente al año 2018.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) y su
concordancia con la analizada en el numeral (4), ambos del motivo 8°), consistentes en Anexo
Certificado avalúo fiscal y Certificado de Informaciones Previas, se tendrá por acreditado y establecido
en autos que la propiedad se ubica en Camino Punta de Águilas número 4.000, Lote C, de la comuna
de Lo Barnechea; con una superficie de terreno de 43.935 m2 y que el terreno se ubica en área urbana.
De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°),
consistente en Ficha del Área Homogénea HAM180, de la comuna de Lo Barnechea, se tendrá por
establecido y acreditado en autos que las variables urbanas del AH definidas por el SII son: uso de suelo
habitacional (H), categoría constructiva alta (A) y nivel de densificación medio (M); en cuanto a las
observaciones y/o características es una zona de ladera de cerro donde se desarrolla un loteo en
conjunto armónico, teniendo a los pies el loteo Golf de Manquehue; respecto de los Instrumentos de
planificación Territorial (IPT) se consideran vigentes el Plano regulador Metropolitano y el Plano
Regulador comunal; respecto de las condiciones particulares del AH, corresponden a predios
mayoritariamente con topografía irregular con pendientes fuertes y quebradas, siendo terrenos
principalmente de forma irregular.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo
8°), consistente en Resolución N°107/2022 emitida por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Lo Barnechea con fecha 15/06/2022, se tendrá por acreditado y establecido en autos que con esa
fecha, se aprobó la modificación a una obra nueva de 21 Edificios Habitacionales, 42 viviendas y
residencia sacerdotes acogidos a Conjunto Armónico en 10 lotes (A-B-C-D-E-F-G-H-I-J), Loteo Fundo
Los Trapenses, Sector Urbano, Zona K “La Dehesa Alta” según Plan Regulador Comunal; y que dentro
de los propietarios que se individualizan en dicho instrumento se encuentra la reclamante de autos,
entre otros.
Por otro lado, respecto a la Resolución EX. SII N°2997 emitida con fecha 21/10/2022 por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Oriente del SII, analizada en el motivo 8°)
numeral (8) se le restará valor probatorio en autos, atendido que se refiere a un bien raíz distinto al
sub-lite.
11°) Que el artículo 149 del Código Tributario, vigente a la época de presentación del reclamo, disponía
que:
“La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales:
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Ciento cuarenta y tres – 143-
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.”
Que, a su turno el artículo 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente, señala
que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
para ello deberá ajustarse a las normas que describe y que en su numeral 2° señala:
“2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y
calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.”
Que, el mandato legal de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial antes descrito, es cumplido por el
SII mediante la emisión de la Resolución Exenta N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021, que fijó las
instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola,
con vigencia 1 de enero de 2022, que fija los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a
reavaluar, en aquellos registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1, el cual
es parte integrante de dicha Resolución; que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las
características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la
forma expresada en el Anexo N°2 que también es parte de la misma Resolución. Asimismo, fija las
definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajuste que se utilicen
en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar, en aquellos contenidos en los
Anexos Nos. 3, 4, 5 y 6 de la misma Resolución, los que forman parte integrante de la misma.
Por otra parte, del Anexo N°2 dicha Resolución en su apartado 2.4, respecto a los Coeficientes
Excepcionales señala que si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor
valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor,
producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no
imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación,
siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área homogénea en la cual
se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Agrega que los
coeficientes excepcionales existentes son los que se señalan en la tabla que al efecto describe.
12°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, no se ha acreditado en autos la
existencia de un error en las tablas de clasificación y que para determinar el valor del Área Homogénea
en que se encuentra el inmueble no se haya considerado la circunstancia que alega la actora, ya que
ha quedado establecido en autos que las variables urbanas del AH definidas por el SII son un uso de
suelo habitacional, ubicado en una zona de ladera de cerro donde se desarrolla un loteo en conjunto
armónico y respecto de las condiciones particulares del AH, corresponden a predios mayoritariamente
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Ciento cuarenta y tres vuelta – 143 vta-
con topografía irregular con pendientes fuertes y quebradas, siendo terrenos principalmente de
forma irregular, por lo que la característica alegada por la reclamante, ya fue considerada por el SII al
momento de efectuar el reavalúo del Rol N°3868-4, comuna de Lo Barnechea, por lo que se rechazará
la alegación principal de la actora.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del análisis de los antecedentes que obran en
autos y la normativa aplicable, no dan cuenta que al Lote C, producto de la pendiente que le afecta,
le impida desarrollar en él construcciones, toda vez que conforme al análisis efectuado a la Resolución
N°107/2022 emitida por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Lo Barnechea con fecha
15/06/2022, se tuvo por acreditado y establecido en autos que con esa fecha, dicha entidad aprobó la
modificación a una obra nueva de 21 Edificios Habitacionales, 42 viviendas y residencia sacerdotes
acogidos a Conjunto Armónico en 10 lotes (A-B-C-D-E-F-G-H-I-J), Loteo Fundo Los Trapenses, Sector
Urbano, Zona K “La Dehesa Alta” según Plan Regulador Comunal; y que dentro de los propietarios que
se individualizan en dicho instrumento se encuentra la reclamante de autos, entre otros, de manera
que no consta que exista una pendiente no considerada por el SII al fijar el valor del terreno en el Área
Homogénea de marras en términos tales que amerite la aplicación de un coeficiente corrector especial
adicional.
III.- EN CUANTO A LAS PETICIONES SUBSIDIARAS.
13°) En cuanto a que se aplique el coeficiente excepcional por asimilación a predio afecto a siniestro
o catástrofe ascendente a 0,50 toda vez que la superficie del Lote afecta es más del 50% de la misma,
no se acogerá dicha solicitud, toda vez que los factores de ajuste, están determinados conforme lo
señala expresamente el artículo 4 de Ley sobre Impuesto Territorial, mediante la Resolución Exenta
N°143 del SII, de fecha 30/12/2021, que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los
Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1 de enero de 2022, que fija los valores de
terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, específicamente aquellos registrados en su
Anexo N°2 “tasación de terrenos”. En efecto, dicho Anexo 2, establece claramente coeficientes
correctores aplicables al avalúo del terreno, no estando demostrado en autos que el inmueble sub-
lite tenga características que le generen una variación comprobable respecto del valor del terreno para
el área homogénea en que se ubica y que estas características no estén consideradas en la ficha
descriptiva del Área Homogénea ni tampoco en los planos reguladores.
14°) En cuanto si existen arbitrariedades y discriminación en la determinación del avalúo del
inmueble sub-lite, en comparación a otros terrenos del sector y áreas homogéneas cercanas, cabe
señalar que, de conformidad a lo razonado en los motivos precedentes, no se advierte en autos una
arbitrariedad o discriminación, atendido que las características o restricciones que alega la reclamante
se encontraban consideradas en el proceso de revalúo del año 2022 efectuado por el SII. En cuanto a
la comparación a otros terrenos del sector y áreas homogéneas cercanas, la actora no aportó
cartografía o planos del área homogénea cercana al lote del contribuyente, como tampoco solicitó
oficios o aportó antecedentes que den cuenta de si existen o no anteproyectos aprobados o permisos
de edificación otorgados por la respectiva DOM sobre los predios que señaló de ejemplo en su reclamo,
de modo que de igual forma se rechazará esta alegación de la actora.
IV.- CUESTIONES FINALES.
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para
litigar.
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Ciento cuarenta y cuatro – 144-
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 131 bis, 149 N°2 y siguientes del Código Tributario; artículos 3°, 4° y 10 de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 3, interpuesto por don Stefano
Fagetti Romero, cédula nacional de identidad N° 18.467.579-K, en representación convencional de
INMOBILIARIA PROYECTO VT S.A., Rol Único Tributario N°76.786.023-4, en contra del avalúo fiscal
asignado en la tasación general del año 2022, al inmueble ubicado en Camino Punta de Águilas número
4.000, Lote C, de la comuna de Lo Barnechea, rol de avalúo fiscal N°3868-4.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA PROYECTO VT S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 23-9-0000474-K
RIT N° AB-18-00034-2023
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Chile
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.