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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00008-2024 · 12 de marzo de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00008-2024
RUC
24-9-0000082-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Sesenta y seis –66– “PRIDA RUZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RUC N° 24-9-0000082-3 RIT N° AB-18-00008-2024 Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 3, comparece don Cristián Andrés Cáceres Escalona, abogado, cédula de identidad N°12.032.930-8, en representación de doña MARÍA SOLEDAD PRIDA RUZ, cédula de identidad N°7.809.133-9, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2909, oficina 304, comuna de Las Condes, quien conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo conforme al procedimiento de avalúo de bienes raíces, en contra de la Resolución Ex.SII N°A19.2023.00019165 de fecha 21/09/2023, notificada a su representada el 13/10/2023 por correo electrónico, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando acogerlo y en definitiva, ordenar se deje sin efecto la modificación individual y los cobros suplementarios basados en ella, manteniendo vigente la Resolución Ex. SII N°A19.2018.00034385 correctamente emitida el año 2018, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DEL RECLAMO”, explica que, el día 13/10/2023 mediante un correo electrónico enviado a su casilla, su representada se informó de alzas en las contribuciones de su propiedad rol de avalúo N°1277-3 ubicada en “STA JULIA PC 10 C LT 3” de la comuna de Colina. Agrega que en documento adjunto (Resolución EX.SII N°A19.2023.00019165) se señala que por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria del bien raíz antes individualizado y sin mediar ningún fundamento de hecho que explique el motivo de la modificación y citando algunos artículos de la Ley de Impuesto Territorial, resuelve modificar a partir del 01.01.2023, el avalúo del bien raíz señalado pasando de $101.783.727 a $403.296.354, indicando que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $1.738.654 semestral, todos los montos en moneda del segundo semestre de 2023. Expone que desde el año 2018, su representada está radicada en Estados Unidos, enrolándose para recibir notificaciones por correo electrónico, recibiendo por esa vía la Comunicación 113 con el asunto “REMITE CERTIFICADO AVALÚO FISCAL ROL 762-22 ANTOFAGASTA” el que no fue tomado en consideración ya que desconfió se tratara de un correo enviado por el SII y sin revisar su contenido lo eliminó, razón por la que no tomó conocimiento del proceso llevado a cabo por el SII, no aportando en su oportunidad los antecedentes requeridos. En el capítulo de su reclamo denominado: “ERRORES INEXCUSABLES DEL SII QUE AMERITAN DEJAR SIN EFECTO LA MODIFICACIÓN INDIVIDUAL Y LOS COBROS SUPLEMENTARIOS DE IMPUESTO TERRITORIAL”, en primer lugar, respecto a la confusión de roles, expresa que la propiedad sub lite, no corresponde con la imagen de la propiedad sometida a fiscalización. Agrega que el rol de avalúo fiscal 1277-3 (sub lite) se confunde con la propiedad aledaña rol de avalúo 1277-4 de la que su mandante no es dueña, registrando imágenes para mayor ilustración, señalando que, al comparar las mismas es evidente la confusión de roles por parte del SII y el vicio o error de la resolución que se reclama. Indica que el error basal cometido por el SII en el procedimiento de fiscalización que termina estableciendo conclusiones erróneas en el informe técnico que sustenta el acto reclamado, puede ser fácilmente verificado por el tribunal, pues las imágenes que visualizan los deslindes son concordantes con los deslindes señalados en las escrituras de compraventa de las propiedades. En segundo término, en cuanto a la valoración anterior año 2018, manifiesta que en el año 2018, el SII mediante Resolución Ex. SII N° A19.2018.00034385 realizó una modificación individual a propósito de la transferencia de dominio registrada cuando su representada adquirió el inmueble objeto del presente reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9d9692244d8434fa2c59a0799b13036 Timbre Electrónico Sesenta y seis vuelta –66 vta.– Menciona que conforme indica el artículo 16 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y lo que fluye de la propia Resolución Ex. SII N°A19.2018.00034385, es posible concluir que, en su oportunidad, el SII tuvo a la vista todos los antecedentes relativos a las construcciones existentes en el predio, lo que se plasma en el considerando 4° de dicha resolución, así como también de las cláusulas de la escritura de compraventa mediante la cual adquirió el dominio de la propiedad. Refiere que de la revisión de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa mediante la cual se adquirieron los roles de avalúo fiscal Nos. 1277-1, 1277-2 y 1277-3, la que debiera formar parte de los antecedentes recabados, se verifica que las partes dejaron expresa constancia de la existencia de la vivienda construida en el año 2003 y la misma cláusula hace referencia al permiso de construcción y el certificado de recepción final definitiva de la municipalidad de Colina. Afirma que el hecho de que ahora el SII haya efectuado una modificación individual de la propiedad señalando que existen antecedentes recabados que darían cuenta de “nuevas construcciones”, sólo se explica por la confusión de roles en que ha incurrido de manera inexcusable dicho Servicio. Todo lo que se podrá verificar con la numerosa documentación que aporta a su reclamo y que al efecto señala. A fojas 42, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 57, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, RUT N°13.832.159-2, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido se allana totalmente al reclamo, solicitando se falle derechamente dicho reclamo, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, explica que el SII revisando las tasaciones de bienes raíces, procedió a examinar el predio rol de avalúo fiscal N°1277-3, de la comuna de Colina, emitiendo la comunicación N°113, en la cual consta que se tomó fotografía al predio 1271-3, a través de vuelo aerofotogramétrico realizado el mes de junio de 2022 por el SII; en donde se le informa que el predio se encontraba clasificado en la serie No Agrícola, con destino sitio eriazo, con una superficie de terreno de 5010 m², una superficie construida de 0 m², con un volumen de piscina de 0 m³. Expone que producto de dicha examinación, el SII obtuvo antecedentes que permiten actualizar la información del predio individualizado por lo que, se le solicitan a la reclamante, antecedentes que respalden las condiciones del predio, y que, de no acompañarlos se procedería a actualizar el catastro, antecedentes que se debían adjuntar hasta el día 02.08.2023. Afirma que doña María Prida Ruz no presentó antecedentes que respaldaran las condiciones del predio, por lo que se actualizó el catastro emitiéndose la Resolución Reclamada con fecha 21/09/2023; y, en noviembre de 2023 Tesorería General de la República emite cobro suplementario de contribuciones, actualizando la suma por concepto de impuesto territorial para el bien raíz rol de avalúo fiscal N°1277-3, de la comuna de Colina. En el capítulo de su libelo denominado: “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO DE AUTOS”, en primer lugar, en sus consideraciones previas, expresa que el SII es el órgano competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Agrega que la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, respecto a la tasación individual, en su artículo 10 señala que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, pueden ser modificados por el SII y en cumplimiento de ello, mediante Resolución Exenta SII N°427 de fecha 22.04.2014 emitida por la Dirección Regional Santiago Norte, se delegó en el Jefe del Departamento de Avaluaciones, la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; así, consta en autos que el bien raíz sub lite, sufrió modificaciones mediante la Resolución Ex. SII N° A19.2018.00034385 de fecha 11.12.2018, como también mediante la Resolución reclamada de autos. Añade que en este sentido y en la medida que las circunstancias lo requieran, el SII fiscalizará y tasará los bienes raíces para efectos de mantener actualizados y al día dichos catastros. En segundo término, respecto de cuál es el acto reclamado de autos, refiere que de manera clara la reclamante deduce reclamo contra la Resolución Ex. SII N°A19.2023.00019165, por lo que el presente procedimiento tiene por causa y objeto única y exclusivamente la tasación realizada al rol 1277-3 efectuado por la Resolución reclamada y no la Resolución Ex. SII N°A19.2018.00034385 de 11.12.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9d9692244d8434fa2c59a0799b13036 Timbre Electrónico Sesenta y siete –67– En tercer lugar, respecto de los fundamentos de la reclamante, señala que revisando las propiedades roles de avalúo fiscal Nos. 1277-1, 1277-2, 1277-3 (de propiedad de la reclamante) y 1277-4 (propiedad de un tercero), conforman el conjunto de lotes originados de la subdivisión del predio rol de avalúo fiscal N°164-445, conforme se verifica del plano de subdivisión que acompaña. Afirma que analizando la fotografía satelital de dicho predio, en efecto, se vislumbra que, la propiedad rol de avalúo fiscal N°1277-3 no se corresponde con la imagen de la propiedad sometida a dicha modificación individual, dado que, la fotografía corresponde al predio vecino rol de avalúo fiscal N° 1277-4 (propiedad de un tercero). En este sentido, es correcto, que, para la realización de la tasación del bien raíz en cuestión, se consideró el rol aledaño que no corresponde a la propiedad, y no las construcciones de la propiedad en cuestión. Explica que el SII en uso pleno de sus facultades, podrá, a petición de parte o de oficio revisar el catastro de los bienes raíces agrícolas como no agrícolas, y realizar las tasaciones que sean necesarias para efectos de cumplir con el mandato legal y tener al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país. Asevera que de esta forma, no procede que se mantenga vigente la Resolución Ex. N°A19.2018.00034385 de fecha 11.12.2018, por no ser objeto y causa de este reclamo -encontrándose extemporánea cualquier alegación a favor o en su contra-, y porque sus efectos se mantendrán en la medida que otra resolución la derogue y/o deje sin efecto por una posterior tasación de bienes raíces. Concluye señalando que así las cosas, su parte acepta llanamente la pretensión de la reclamante, admitiendo que la tasación realizada a la propiedad rol de avalúo fiscal N° 1277-3 no se ajusta a la realidad, en virtud de que, para la tasación del bien raíz en cuestión, se consideró el predio vecino rol de avalúo fiscal N° 1277-4 (propiedad de un tercero); considerando así construcciones de un predio ajeno y no las propias y correctas del predio rol de avalúo fiscal N° 1277-3; y a su vez, clasificó dicho predio como eriazo, debiendo ser considerado como habitacional. Razón por la cual la Resolución Ex. SII N° A19.2023.00019165 de fecha 21.09.2023, debe ser dejada sin efecto, al igual que los cobros suplementarios emitidos con posterioridad. Hace presente que bastaba con que la reclamante hubiese comparecido ante el SII dando cuenta del desliz en que incurrió la resolución impugnada sin necesidad de ventilarlo en sede judicial, con todos los costos que para los intervinientes implica. A fojas 64, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido el allanamiento de la reclamada. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, la reclamada se ha allanado de forma total a las pretensiones de la reclamante, por lo que procede determinar si corresponde dar lugar al allanamiento mencionado y acoger el reclamo que solicita dejar sin efecto la resolución reclamada. 2°) Que, consta a fojas 46 vuelta que el apoderado de la parte reclamada don Eugenio Warnier Readi, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, cuenta con facultades suficientes para allanarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. 3°) Que el artículo 132 inciso primero del Código Tributario dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” (énfasis añadido). 4°) Que, atendido lo antes expuesto, las disposiciones legales citadas, habrá de acogerse la reclamación de autos como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9d9692244d8434fa2c59a0799b13036 Timbre Electrónico Sesenta y siete vuelta –67 vta.– 5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haberse allanado al reclamo materia de autos. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 123, 124 y 132 al 150 del Código Tributario; los artículos 3°, 7°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Cristián Andrés Cáceres Escalona, RUT N°12.032.930-8, en representación de doña MARÍA SOLEDAD PRIDA RUZ, RUT N°7.809.133-9, en contra de la Resolución Ex.SII N°A19.2023.00019165 de fecha 21 de septiembre del año 2023, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto, conforme lo razonado en el motivo 4°) precedente. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que, cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PRIDA RUZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RUC N° 24-9-0000082-3 RIT N° AB-18-00008-2024 Detalle cuantía en UTM Bruta 6.267,91 Neta 6.267,91 Reajuste 0 Multa 0 Intereses 0 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9d9692244d8434fa2c59a0799b13036 Timbre Electrónico 2024-03-12T10:31:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.