Texto de la sentencia
Ochenta y cuatro-84-
“R TRES SOLUCIONES RENTABLES SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”
RUC N°24-9-0000297-0
RIT N°GR-18-00028-2024
Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don CLAUDIO PALAVECINOS PLACENCIA, abogado, RUT N°13.616.910-6; en
representación, de R3 SOLUCIONES RENTABLES SPA, Rol Único Tributario N°76.360.313-k, ambos
domiciliados para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1201, comuna de Santiago Centro,
Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
N°110532437 de 27/12/2023, notificada con fecha 29/12/2023 mediante correo electrónico; y que
denegó una Solicitud de Devolución de Impuestos, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
ingresada mediante Formulario 22 del Año Tributario (en adelante AT) 2021, folio N°352360191 y
solicita se deje sin efecto la referida resolución y se acoja la Solicitud de Devolución, por un monto
de $3.236.588, debidamente reajustada, de acuerdo con los antecedentes que expone.
En primer término, se refiere al carácter de RESOLUCIÓN RECLAMABLE, de la Resolución
N°110532437, que rechazó la Solicitud de Devolución de los Pagos Provisionales Mensuales
Obligatorios (en adelante PPMO), debido a que no se habría solucionado las inconsistencias que el
Servicio informó mediante página de internet o portal web de R3 Soluciones Rentables
correspondiente a la declaración F22 folio N°352360191 del AT 2021, lo anterior sin haber citado ni
efectuado previamente una notificación formal para aclarar dichas inconsistencias.
En segundo término, se refiere al ORIGEN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SOLICITADA – PPMO
DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, y explica que la sociedad efectuó su declaración del AT 2021
con fecha xx-xx-2021 (sic), dentro del plazo legal, solicitando en total una devolución de impuestos
de $3.236.588, la cual proviene en su totalidad de PPMO. Añade que posteriormente el Servicio
informa mediante la página de internet indicios de posibles inconsistencias en la declaración
presentada, sin embargo, el Servicio no efectuó una notificación formal para que el contribuyente
concurriera a sus oficinas a aclarar dichas observaciones, lo anterior se ratifica en la misma
Resolución N°110532437 en los considerandos 4 y 5 los que reproduce, y en dichas circunstancias
sin efectuar la notificación formal antes señalada y prescindiendo de la declaración efectuada por
el contribuyente el servicio procedió a rechazar la solicitud de devolución presentada.
En tercer término, en cuanto a la SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPMO, indica que el origen de la
devolución de impuestos corresponde a los PPMO declarados en el código 36 del formulario, de
conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Renta.
A continuación inserta cuadro en que muestra el detalle del pago de los PPMO y se hace referencia
al folio del formulario 29 mediante los cuales estos fueron pagados a la Tesorería General de la
República.
En cuarto lugar, en cuanto a las OBSERVACIONES POR INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN DE
IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2021 DE R3 SOLUCIONES RENTABLES señala que el Servicio
fundamenta el rechazo a la devolución solicitada en las observaciones informadas por la página web
del contribuyente en relación al proceso de operación renta del AT 2021, y que se detallan y explican
a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-06-2024.
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Timbre Electrónico
Ochenta y cuatro vuelta-84 vta.-
“A113- Según antecedentes con que cuenta este Servicio, las remesas, retiros o dividendos
imputados en el ejercicio al Registro Tributario de las Rentas Empresariales y movimientos STUT
declarado en los recuadros N°15 o N°20 según cual sea su régimen tributario en su Formulario 22,
son inconsistentes con la información que obra en poder de este Servicio asociada a la Declaración
Jurada 1948”. Efectivamente en la DDJJ 1948 AT 2021, si bien es cierto el total del dividendo
imputado en el ejercicio 2020 ascendía a $37.525.950, la imputación en el registro de la DDJJ 1948
no había sido correcto. Por lo tanto, procedió a rectificar la DDJJ 1948 AT 2021, haciéndola
consistente con lo declarado en el Formulario 22 AT 2021 y el respectivo Registro de Rentas
Tributarias.
“B90- Según los antecedentes con los que cuenta este Servicio, el monto por concepto de
Adquisición de bienes del activo fijo, pagados declarados en el recuadro N°17 correspondiente a
la base imponible régimen Pro Pyme (Art. 14 Letra D) N°3 de la LIR) difiere de los documentos
tributarios electrónicos recibidos por el mismo concepto y declarados en F29.” Indica que, la
adquisición de bienes del activo fijo fue realizada con fecha 03/01/2020, la Constructora Alto
Morandé RUT N°76.509.768-1 emitió la factura N°42 por un monto total de $77.896.676 (IVA
incluido), que se encuentra disponible en la plataforma de facturación electrónica propia del SII, que
da cuenta de la adquisición del Bien Raíz que forma parte importante de la adquisición de activos
fijos realizadas por su representada.
“B94- Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto declarado por concepto de
remuneraciones pagadas en el código 1411 del F22, es mayor al que corresponde, de acuerdo a
su declaración jurada 1887 y otros antecedentes.” Señala que en el formulario N°22 AT 2021 folio
N°352360191, código N°1411 Remuneraciones pagadas, la Sociedad ha registrado un monto de
$140.018.892, y que en la propia declaración jurada N°1887 At 2021, se ha declarado un Total
Remuneración Imponible Para Efectos Previsionales Actualizada a Todos Los Trabajadores de
$122.026.499, sin embargo, esta remuneración imponible no incluye a los trabajadores que tienen
un sueldo superior al tope imponible.
A fojas 51, consta haberse tenido por presentado el reclamo, confiriéndose traslado a la reclamada.
A fojas 68, comparece don Christian Raggio Marín, abogado por la parte reclamada, quien indica en
relación con las alegaciones consignadas en el reclamo y analizado el mérito de los documentos
agregados en esta instancia, de los cuales el Servicio no tuvo conocimiento en sede administrativa,
que realiza una aceptación total de las pretensiones de la reclamante, acorde a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 1° parte final del Código Tributario, solicitando se libere a su parte del pago de
las costas.
A fojas 80, comparece doña Paola Elizabeth Pacheco Flores, en su calidad de Directora Regional de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder al abogado don Christian Raggio Marín en virtud de lo dispuesto en la
Ley N°18.120 y en el artículo 7° inciso primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, este
último respecto de las facultades de conciliar y aceptar la demanda contraria, y ratifica todo lo
obrado en autos por el abogado ya señalado.
A fojas 82, consta haberse tenido presente el patrocinio y poder conferido a don Christian Raggio
Marín y por ratificado lo obrado en autos por aquel, teniéndose en consecuencia por allanada a la
parte reclamada.
A fojas 82, consta que se citó a las partes a oír sentencia, atendido el allanamiento de la parte
reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-06-2024.
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Ochenta y cinco-85-
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, la reclamada
se ha allanado de forma total a las pretensiones de la reclamante, por lo que procede determinar si
corresponde dar lugar al allanamiento mencionado y acoger el reclamo que solicita dejar sin efecto
la resolución reclamada.
2°) Que, consta a fojas 80, que el apoderado de la parte reclamada don Christian Raggio Marín,
cuenta con facultades suficientes para allanarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°
inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que el artículo 132 inciso 1° del Código Tributario dispone que: “Del reclamo del contribuyente
se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá
contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los
argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” (énfasis añadido).
4°) Que, atendido lo antes expuesto, las disposiciones legales citadas, habrá de acogerse la
reclamación de autos como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y artículo
132 inciso 1° del Código Tributario, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haberse
allanado al reclamo materia de autos.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 123, 124 y 132 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 7°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto por don CLAUDIO PALAVECINOS PLACENCIA, abogado, RUT
N°13.616.910-6; en representación, de R3 SOLUCIONES RENTABLES SPA, Rol Único Tributario N°
76.360.313-k en contra de la Resolución Exenta N°110532437 de 27/12/2023 que denegó una
Solicitud de Devolución de Impuestos, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales ingresada
mediante Formulario 22 del Año Tributario 2021, folio N°352360191, dejándose ésta sin efecto,
conforme lo razonado en el motivo 4°) precedente, debiendo en consecuencia autorizarse la
devolución de Pago Provisional Mensual Obligatorio solicitada por la reclamante, debidamente
reajustada.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
SII deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
III.- Que, cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-06-2024.
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Ochenta y cinco vuelta-85 vta.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado y a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
““R TRES SOLUCIONES RENTABLES SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”
RUC N°24-9-0000297-0
RIT N°GR-18-00028-2024
Detalle cuan
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.