Texto de la sentencia
Ciento noventa y seis -196-
“BAIN & COMPANY CHILE ASESORÍAS LIMITADA con DRM STGO. ORIENTE SII”
RUC N° 24-9-0000364-0
RIT VD - 18 -00032-2024
Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Joaquín Urra Trujillo, abogado, cédula nacional de identidad N°14.013.311-
6, en representación de BAIN & COMPANY CHILE ASESORIAS LIMITADA, Rol Único Tributario
N°76.146.692-5, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 1, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta
N°201434, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuesto Internos (en adelante, SII), con fecha 09/04/2024, disponiendo que se ordene la devolución
de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) denegados por ésta, que fueron solicitados en
la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2020 (en adelante, AT 2020), con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES QUE ORIGINAN LA VULNERACIÓN EFECTIVA
DE LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD”, explica que, con fecha 08/05/2020, la actora presentó su
declaración de impuesto a la renta del AT 2020, a través de Formulario N°22 (en adelante F22),
solicitando una devolución por concepto de PPM, por la cantidad de $107.596.465 y que, luego de 2
años y 7 meses de dicha solicitud, el SII, con fecha 15/12/2022, emitió la Resolución Exenta
N°100262926, denegando la restitución de los PPM solicitados para el AT 2020, declarando su
improcedencia, en virtud de que de la información recibida de terceros, agentes retenedores y
documentos tributarios electrónicos y sus operaciones habrían surgido ciertas inconsistencias que
describe de la siguiente forma:
Ciento noventa y seis vuelta -196 vta.-
Menciona que producto de la emisión de la Resolución Exenta N°100262926, la actora se habría
acercado al SII con el objeto de solucionar las mencionadas observaciones, sin que en su libelo de
reclamo de una explicación precisa y detallada de tales comparecencias y de los antecedentes que
eventualmente habría aportado para tal efecto. Asimismo, hace presente que las mismas
observaciones se habrían planteado por el ente fiscal respecto de los AT 2018 y 2019, sin que dé una
explicación acerca del resultado de estas. Agrega que el SII no habría fiscalizado los antecedentes
aportados, dejando transcurrir el plazo de prescripción para fiscalizar el AT 2020, con vencimiento en
el mes de abril de 2023, a fin de determinar si efectivamente la actora tendría que pagar un monto
superior a los PPM retenidos por el SII, manteniendo con ello su negativa de devolver los PPM
solicitados. Añade que, con fecha 29/08/2023, la reclamante solicitó la revisión administrativa de la
actuación fiscalizadora (en adelante, RAF), la que fue rechazada por Resolución Exenta N°192.883, de
fecha 27/11/2023, disponiendo que la declaración de renta para el AT 2020, fue objeto de revisión por
este servicio dentro de los plazos de prescripción, reteniéndose válidamente su devolución, al no ser
aclaradas las inconsistencias de su Declaración de Renta AT 2020.
Expone, que dado que la declaración de impuesto a la renta del AT 2020 no habría sido fiscalizada por
el SII, ya que no se determinó por el ente fiscal ningún saldo a favor o en contra de impuestos a pagar
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante, LIR), la actora con fecha 15/01/2024, solicitó nuevamente una RAF, petición que fue
rechazada por la resolución reclamada, argumentándose en esta que el SII, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario disponía del plazo de prescripción de tres años para
determinar posibles diferencias de impuestos para el AT 2020, que expiró el 30/04/2023, no obstante
la resolución impugnada (Resolución Exenta N°100262926) fue notificada con fecha 19/12/2022,
dentro del plazo legal establecido, por lo que la facultad del SII para liquidar impuestos, corregir
deficiencias y emitir giros se encontraba vigente.
En el capítulo de su reclamo titulado: “PERTINENCIA DEL RECLAMO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
EN EL PRESENTE CASO”, expone que el estatuto jurídico a aplicar al reclamo materia de autos,
corresponde a lo dispuesto en el artículo 8 bis y 155, ambos del Código Tributario, mencionando que
lo impugnado corresponde a lo resuelto en un procedimiento RAF, en concreto, que por no haberse
respetado los plazos de prescripción se habrían vulnerado los derechos de la actora respecto de
obtener los PPM declarados para el AT 2020, contenidos en el artículo 8 bis Nos 18 y 3 del Código
Tributario.
En el capítulo de su reclamo titulado: “VULNERACIÓN DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8
BIS N°18 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”, relativo a l derecho al respeto de los plazos de prescripción y
caducidad tributaria, indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario
y las instrucciones impartidas en Circular N°73 del año 2001, el SII podía liquidar un impuesto para el
AT 2020, esto es, determinar un saldo a favor del Fisco, distinto al declarado por la reclamante, hasta
el 30/04/2023, no obstante, afirma que no existió acción de fiscalización alguna realizada por la
reclamada, por lo que su declaración de impuestos presentada por la actora para el AT 2020 se
encontraría firme, no existiendo hasta la fecha de presentación del reclamo materia de autos ninguna
causa legal y legítima para que el ente fiscal continúe reteniendo los PPM que la reclamante
mensualmente pagó a cargo del impuestos definitivo.
Expresa que el SII al señalar que la resolución que denegó los PPM, habría sido notificada dentro del
plazo de prescripción, realiza una interpretación torcida del artículo 200 y de la Circular N°73 del año
2001, en relación con los artículos 96 y 97 de la LIR, ya que la única justificación legal que tendría el
ente fiscal para retener los PPM, sería que dichos montos los impute al saldo de impuestos a favor del
Fisco, no obstante, el monto sólo habría sido determinado por la actora, sin que la reclamada haya
determinado otro distinto dentro de los plazos legales de prescripción. Agrega que la resolución
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denegatoria de los PPM sólo indica cuestionamientos hipotéticos que hacen presente eventuales
inconsistencias, faltando la actuación posterior del ente fiscal acerca de la fiscalización de estas
inconsistencias y su impacto en el impuesto final a pagar. Agrega que, si el SII no ejerce sus facultades
dentro del plazo de prescripción, la declaración de impuestos efectuada por la contribuyente se
consolida, conforme el sistema de autodeclaración de impuesto que impera en nuestra legislación.
En el capítulo de su reclamo titulado: “VULNERACIÓN DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8
BIS N°3, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 96 Y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA”, relativo
al derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme
la ley tributaria, expresa que, dado que el SII no efectuó impugnaciones a la declaración de impuesto
a la renta dentro de los plazos de prescripción, se debe estar a la declaración de impuestos presentada
por el respectivo contribuyente. En tal sentido, afirma que la reclamante no ha recibido la restitución
de sus PPM en tiempo y forma, los que el ente fiscal aún mantiene a su disposición, pese a no haber
determinado un saldo a favor que justifique la negativa de restituir, actuación que resultaría ilegal y
arbitraria, vulnerando el derecho que alega en este apartado.
A fojas 26, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 40, comparece don Manuel Araya Zacarías, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado
y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante es una empresa
constituida con fecha 27/04/2011, con actividad declarada en consultorías y asesorías, estrategias de
negocios y administración nacional y de exportación, afecta a impuesto a la renta de primera categoría
y obligada a llevar contabilidad completa.
Expresa que la contribuyente con fecha 08/05/2020, presentó su F22 del AT 2020, solicitando una
devolución de $107.596.465 y que el SII, luego de diversos reprocesos, procedió a denegar la
devolución solicitada a través de Resolución Exenta N°100262926, de fecha 15/12/2022. Agrega que
la reclamante, con fecha 29/08/2023, esto es, después de 213 días hábiles de haber sido notificada
de la mencionada resolución, presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, solicitud
que fue rechazada por extemporánea, dado el plazo transcurrido, razón por lo que la reclamante
modificó el recurso presentando una RAF con el objeto de obtener la devolución solicitada con fecha
08/05/2020, petición que fue rechazada por Resolución Exenta N°192.883, de fecha 27/11/2023 y,
posteriormente, con fecha 15/01/2024, esto es, después de 324 días hábiles de la Resolución Exenta
N°100262926, la reclamante nuevamente presentó una RAF, esgrimiendo los mismos fundamentos
que en su presentación anterior, solicitud que fue rechazada por la resolución reclamada, de fecha
09/04/2024, donde si menciona que no se puede acceder a la devolución impetrada, ya resuelta
mediante Resolución Exenta N°100262926, de fecha 15/12/2022, por no haber logrado subsanar las
observaciones que sirvieron de base para emitir esta.
En el capítulo de su contestación titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS”, manifiesta que la actora ha pretendido disfrazar una
reclamación en contra de la Resolución Exenta N°100262926, presentando una segunda RAF en contra
de esta para generar un nuevo plazo para deducir la acción cautelar materia de autos.
Menciona, en cuanto a la supuesta infracción al N°18 del artículo 8 bis del Código Tributario, que el
SII tiene la facultad de revisar las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente y
verificar el contenido de las mismas dentro de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200
del Código Tributario, situación que afirma haber acontecido en el caso de autos, dado que con el
objeto de revisar las discrepancias existentes en la declaración de impuesto a la renta del AT 2020 de
la reclamante, se habría informado por el ente fiscal la existencia de diferencias en relación con la
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información que obraba en poder del SII, señalándole, además, la posibilidad de efectuar una
declaración rectificatoria, no obstante, señala que la actora no habría llevado a cabo ninguna acción
tendiente a aclarar las tales inconsistencias dentro de los plazos de prescripción, razón por lo que se
emitió la Resolución Exenta N°100262926, que declaró improcedente el saldo a favor declarado por la
reclamante, siendo dicha actuación debidamente notificada mediante correo electrónico de fecha
19/12/2022, esto es, dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, agrega que era de cargo de
la actora demostrar la correcta determinación de su renta líquida imponible y de los antecedentes que
daban cuenta de las observaciones efectuadas por el SII, lo que ésta no realizó dentro de plazo ni
tampoco ejerció las acciones legales disponibles para impugnar la mencionada resolución dentro de
los plazos legales.
Expone, en cuanto a la supuesta infracción al N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario, que el SII se
encuentra facultado para revisar y fiscalizar, dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones de
impuestos presentadas por el contribuyente y verificar el contenido de estas dentro de los plazos de
prescripción. Atendido lo ya expuesto, reitera que era el contribuyente quien debía acreditar ante la
autoridad administrativa la efectividad de su correcta declaración, situación que no aconteció dentro
de los plazos legales de fiscalización.
Relata que no existe acción u omisión del SII que vulnere los derechos reclamados, sino que, por el
contrario, existe un acto decisorio por el que se determina denegar la devolución impetrada por la
actora, no existiendo ninguna situación que haya quedado en suspenso.
A fojas 77, consta haberse llamado a las partes a conciliación, la que no se produjo.
A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 194, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 3, agregada de fojas 15 a 18 vuelta, consta que con fecha 09/04/2024, la XV Dirección
Regional Metropolitana Oriente del SII, emitió la Resolución Exenta N°201434, que resolvió no dar
lugar a la solicitud RAF presentada por la reclamante con fecha 15/01/2024, en contra de la Resolución
Exenta N°100262926, que denegó la solicitud de devolución de PPM por la cantidad de $107.596.465,
correspondiente al AT 2020.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución radican en que la devolución solicitada para el
AT 2020 fue objeto de revisión por el ente fiscal y denegada por Resolución Exenta N°100262926,
dentro de los plazos de prescripción, por lo que se retuvo válidamente su devolución, al no ser
aclaradas las inconsistencias de su declaración de renta del AT 2020 hasta la emisión de la resolución
impugnada.
Por otro lado, con fecha 05/03/2024, se solicitó a la contribuyente minuta complementaria que
conciliara y explicara los antecedentes aportados en relación a las observaciones de fondo que
fundamentan la Resolución Exenta N°100262926, aportando balance tributario, renta líquida
imponible, capital propio tributario, registro de rentas empresariales, libro mayor, libro de
remuneraciones, planilla Excel con detalle de provisión de vacaciones y conciliación de vacaciones,
todos correspondientes al AT 2020, no obstante, del análisis de los antecedentes aportados, se
concluye que el reclamante no presentó antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen
desvirtuar las observaciones A08, A09, A109, A94, B01, F95 que permitiesen verificar la exactitud de
la información declarada, motivo por el que se concluyó que no demostró la procedencia de la
devolución solicitada.
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A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 6, letra B N°5 del
Código Tributario, artículos 1, 10, 15 y 53 de la Ley 19.880 y artículo 10 de la Ley 18.575.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en establecer si existe una vulneración de los derechos del contribuyente
contemplados en el artículo 8 bis Nos 3 y 18 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 08/05/2020, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT
2020, solicitando una devolución por concepto de PPM, por la cantidad de $107.596.465.
- Con fecha 15/12/2022, el SII emitió la Resolución Exenta N°100262926, denegando la
devolución solicitada.
- Con fecha 27/11/2023, el SII emitió la Resolución Exenta N°192.883, denegando la petición
RAF que reiteraba la solicitud de devolución correspondiente al AT 2020.
- Con fecha 09/04/2024, el SII emitió la Resolución Exenta N°201434, denegando la petición RAF
que reiteraba la solicitud de devolución correspondiente al AT 2020.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de existir observaciones pendientes de aclaración respecto de la
declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al AT 2020, a la
fecha de emisión de la Resolución Exenta N°100262926 y de la Resolución Exenta
N°201434.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada
de fojas 11 a 13; la acompañada e individualizada a fojas 107, agregada de fojas 109 a 183
vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 89, agregada de
fojas 91 a 95.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Resolución Exenta N°192.883, de fecha 27/11/2023, agregada de fojas 11 a 14, donde
Ciento noventa y ocho vuelta -198 vta.-
consta que el SII denegó la petición RAF presentada por la reclamante con fecha 29/08/2023, que
reiteraba la solicitud de devolución solicitada por el monto de $107.596.465, correspondiente al AT
2020, la que habría sido que fue denegada por la Resolución Exenta N°100262926, de fecha
15/12/2022, concluyendo que este último acto fue válidamente notificado a la actora, con fecha
19/12/2022, mediante envío de correo electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Tributario y que, además, el recurrente no logró desvirtuar las observaciones A08, A09, A109,
A94, B01 y F95 de su declaración de renta AT 2020; (2) Resolución Exenta N°201434, de fecha
09/04/2024, agregada de fojas 15 a 18 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (3)
Resolución Exenta N°100262926, de fecha 15/12/2022, agregada de fojas 20 a 21, donde consta que
el SII denegó la solicitud de devolución, por el monto de $107.596.465, contenida en F22,
correspondiente al AT 2020, en razón de que producto de información contenida de las declaraciones
presentadas por terceros, de las declaraciones presentadas por agentes retenedores, de los
documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por la contribuyente, se detectaron errores
o inconsistencias que se plasman en las observaciones A08, A09, A109, A94, B01 y F95, no obstante
pese al hecho de haberse informados oportunamente tales inconsistencias a la reclamante, ésta no
rectificó su declaración de impuestos, ni presentó antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran desvirtuar tales observaciones, motivo por el cual no demostró la procedencia de la
devolución solicitada; (4) Formulario 22, Folio N°352483400, AT 2020, agregado de fojas 109 a 125,
donde consta que la reclamante informa un una Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría de
$730.344.873 (código 1109), crédito por impuestos extranjeros, según artículos 41 A letras B y C y 41
C LIR, por $197.193.116 (código 841), un impuesto único del artículo 21 de la LIR por $9.122.935
(código 114), PPM por $116.719.400 (código 36) y un saldo a favor remanente de crédito de
$107.596.465 (código 85); (5) Consulta de Estado de Declaración de Renta de la reclamante AT 2020,
agregada a fojas 126, donde consta que el SII informó inconsistencias y la retención de la devolución
solicitada (19/05/2020) y la emisión de la resolución por devolución de impuesto solicitada
(21/12/2022); (6) Formulario 22, Folio N°76146692, AT 2021, agregado de fojas 127 a 166; (7)
Consulta de Estado de Declaración de Renta de la reclamante AT 2021, agregada a fojas 167; (8)
Consulta de Declaraciones Juradas de la reclamante, AT 2021, agregada a fojas 168; (9) Consulta de
Estado de Declaración de Formulario 29 de la reclamante, año comercial 2019, agregada de fojas 169
a 171, donde consta el envío de declaración y su pago correspondiente al período enero a diciembre
2019; (10) Impresiones de página del SII con información de la reclamante, agregada de fojas 172 a
174, sin registro de fecha, donde consta en la pestaña anotaciones vigentes que no se registra
información y en la pestaña notificaciones se informan actuaciones desde el 17/05/2022 a 10/07/2025,
entre las que figura la notificación de la resolución reclamada con fecha 09/04/2024.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario compacto N°22, Folio N°352483400, AT
2020, agregado a fojas 90, ya descrito en el numeral (4) del motivo precedente; (2) Impresión de
página del SII con información de la reclamante, agregada a fojas 91, de fecha 21/03/2025, donde
constan las actuaciones registradas por el SII respecto de la contribuyente, desde el 19/05/2020 a
08/11/2023; (3) Archivo resumen F29 de la reclamante, correspondiente al AT 2020, agregado a fojas
92, donde consta las glosas y valor de los impuestos declarados en el ejercicio comercial 2019; (4)
Documento denominado Plataforma de recepción de renta SII, agregado a fojas 93, de fecha
27/03/2025, donde consta el seguimiento de las observaciones informadas por el ente fiscal respecto
de la solicitud de devolución contenida en la declaración de renta de la reclamante, correspondiente
al AT 2020; y (5) Resolución Exenta N°100262926, de fecha 15/12/2022, agregada de fojas 94 a 95, ya
descrita en el número (3) del motivo precedente.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS
10°) Que el artículo 155, inciso primero, del Código Tributario, dispone lo siguiente:
Ciento noventa y nueve -199-
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Por su parte, el artículo 8 bis del Código Tributario, dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a
las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
18° Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de
prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley”.
11°) Que atendida la gravedad precisión de la INSTRUMENTAL consistente en la Resolución Exenta
N°100262926, de fecha 15/12/2022, aportada por ambas partes al proceso, se debe tener por
establecido que:
a) Según consta en especial en el documento a fojas 93 de autos el SII habría informado la
existencia de 6 observaciones a la declaración anual de impuesto a la renta AT 2020 vinculadas
con inconsistencias relativas a los ingresos declarados versus la información recibida de
terceros y la contenida en documentos tributarios electrónicos, gastos por remuneraciones,
control de créditos por inversiones en el exterior, control de rebaja por depreciación y por 13
declaraciones juradas observadas identificándose los montos de las inconsistencias. En mismo
documento se da cuenta del registro de las actuaciones efectuadas por la reclamante respecto
de la declaración AT 2020, las que corresponden al año 2022 y 2023.
b) El SII, con fecha 15.12.2022 se pronunció respecto de la solicitud de devolución de PPM, por
el monto de $107.596.465, contenida en F22, correspondiente al AT 2020, presentada con
fecha 08/05/2020, denegando esta, en razón de que la reclamante no dio respuesta ni
presentó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones
A08, A09, A109, A94, B01 y F95, motivo por el cual se concluyó que la actora no demostró la
procedencia de la devolución solicitada. Resolución que fue impugnada por medio de diversos
recursos administrativos, entre ellos la resolución reclamada en estos autos.
En tal sentido, la propia reclamante sin referirse en forma precisa a la efectividad de que el SII
oportunamente efectuó 6 observaciones a su declaración de Impuesto a la renta AT 2020 y si ello
justificaba o no la retención de su devolución apunta a la vulneración de lo dispuesto en los artículos
96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las citadas normas indican:
“ARTICULO 96°.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores,
resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la
diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al
instante de presentar la respectiva declaración anual.
ARTICULO 97°.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el
artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
Ciento noventa y nueve vuelta -199 vta.-
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado,
cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes
siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del
año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades
y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución
ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el
inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes,
mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente.
Cuando el contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de
información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del
contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un
pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de
Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último
día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del
mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4
cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente
falsa o incompleta.
Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida,
cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o
Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o
Provincial en su caso.”
Las citadas normas se refieren a la existencia de un saldo a favor del contribuyente, luego de la
comparación entre el impuesto a la renta que deba pagar en el respectivo periodo versus el monto del
citado impuesto que haya sido enterado mensualmente a titulo de PPM o retenciones. Lo anterior si
bien es un derecho se encuentra condicionado a la inexistencia de cuestionamientos fiscales, los que
no necesariamente deben ser formulados por la vía de una citación y posterior resolución o liquidación
y no liberan al contribuyente de su obligación de aclararlas y justificarlas con el objeto de obtener su
pretensión de devolución. En este caso habían sido informadas en la pagina del SII 6 observaciones
relativas a diversas inconsistencias.
A mayor abundamiento consta en documento de fojas 89 y siguientes de autos, que el SII demostró la
existencia de observaciones formuladas respecto de la declaración de impuesto a la renta de la
reclamante, por periodos inmediatamente anteriores, que se encuentran vinculadas con la declaración
de impuesto a la renta del AT 2020, las que no habrían sido justificadas y que de hecho, según indica
el SII y no controvierte la reclamante, dichos cuestionamientos son objeto de una reclamación
tributaria, pendiente ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RIT GR 17-00165-2023
RUC 23-9-0000790-0, lo que impediría validar la declaración AT 2020.
En consecuencia, se advierte de los antecedentes de autos mencionados, que no es efectivo que el SII
haya vulnerado los artículos 96 y 97 de la LIR por cuanto no se materializó la hipótesis fáctica que
Doscientos -200-
habilita al contribuyente a exigir la devolución en el plazo de 30 días que indica la norma, por las
razones mencionadas, sino que, frente a las inconsistencias indicadas estaba legítimamente habilitado
para retener el saldo solicitado como devolución.
La reclamante sostiene además que producto de la emisión de la Resolución Exenta N°100262926,
notificada el 15.12.2022 la actora “se habría acercado al SII con el objeto de solucionar las mencionadas
observaciones”, lo que se podría desprender que hasta esa fecha no había aclarado las inconsistencias
no solo de la declaración de renta del AT 2020 sino tampoco las de años anteriores, las que habrían
sido parte de una actuación terminal del SII que fue reclamada en el año 2023 ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago.
En segundo término, la reclamante también reconoce que el SII, dentro del plazo de prescripción
ordinario de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario rechazó la devolución
solicitada para el AT 2020, en consecuencia, tampoco concurriría la hipótesis fáctica de prescripción
de la acción fiscalizadora. La reclamante mal interpreta dicha norma al sostener que la “acción
fiscalizadora” supone un requerimiento de antecedentes que se formule al contribuyente, en
circunstancias que la citada norma indica:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago”.
Es decir, el legislador se refiere en esta norma a la acción fiscalizadora del SII como aquella destinada
a revisar deficiencias, liquidar y girar, por tanto, es evidente que dentro del plazo indicado revisó y
concluyó válidamente que, frente a la falta de acreditación de las observaciones por parte de la
contribuyente, no resultaba posible verificar la procedencia de la devolución impetrada.
Conforme lo expuesto y de conformidad a la disposición legal citada, se habrá de concluir que el ente
fiscal ejerció sus facultades de fiscalización dentro de los plazos legales de prescripción.
12°) Por otro lado, si bien la reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que, producto de la
emisión de la Resolución Exenta N°100262926, la actora se habría acercado al SII con el objeto de
solucionar las observaciones A08, A09, A109, A94, B01 y F95, se habrá de establecer, conforme el
mérito de la Resolución Exenta N°192.883, que dicha comparecencia sólo se verificó con fecha
29/08/2023, fecha en que ingresó a través de la plataforma web del SII una solicitud RAF en contra de
la Resolución Exenta N°100262926, que denegó la solicitud de devolución plasmada en su declaración
de impuesto a la renta presentada con fecha 08/05/2020, donde se menciona que dicho acto
administrativo fue notificado a la reclamante por correo electrónico, con fecha 19/12/2020.
En efecto, el artículo 124 del Código Tributario establece el plazo con que cuentan los contribuyentes
para reclamar a través del Procedimiento general de las reclamaciones, en contra de la totalidad o de
alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo disponiendo un término
fatal de 90 días, contado desde la notificación.
Conforme lo expuesto y de conformidad a la disposición legal citada, consta que la reclamante no
impugnó, a través del Procedimiento general de reclamaciones, en contra de la resolución que denegó
su solicitud de devolución correspondiente al AT 2020.
Por otro lado, no consta que dentro del procedimiento RAF por el que culmina la resolución reclamada
se hayan aportado antecedentes que no fueron recibidos o valorados por el SII respecto de su
declaración de impuesto a la renta del AT 2020, por lo que cabe concluir la inconcurrencia de las
vulneraciones planteadas en estos autos.
Doscientos vuelta -200 vta.-
Asimismo, debe destacarse que el procedimiento cautelar de vulneración de derechos, si bien tiene
por objeto ordenar todas las medidas que se juzguen necesarias para el restablecimiento del derecho,
ello no incluye el ordenar devoluciones de impuesto, de la forma como ha sido impetrado por la actora
en estos autos, en particular porque dicho petitorio es propio del procedimiento general de
reclamaciones en la medida que corresponda a actos reclamables y que para obtenerla debió haber
accionado oportunamente en el procedimiento indicado, no obstante que a la luz de los antecedentes
aportados en estos autos, dicha situación ha sido aclarada.
13°) Que, atendido lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el SII no ha vulnerado los derechos
susceptibles de reclamación, garantizados por el artículo 8 bis N°3 y 18 del Código Tributario, motivo
por el cual se rechazará la reclamación interpuesta por la parte reclamante.
III.- CUESTIONES FINALES.
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 8 bis, 115, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Joaquín Urra Trujillo, RUT
N°14.013.311-6, en representación de BAIN & COMPANY CHILE ASESORÍAS LIMITADA, RUT
N°76.146.692-5, en contra de la Resolución Exenta N°201434, emitida por la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Doscientos uno -201-
Autorizó, don Cristhian Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“BAIN & COMPANY CHILE ASESORÍAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°24-9-0000364-0
RIT VD- 18 - 00032-2024
Detalle cuantía en UTM
Bruta No aplica
Neta -
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-10-14T14:22:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.