Texto de la sentencia
Cuarenta y nueve – 49
“ITAU ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 24-9-0000919-3
RIT N° ES-18-00081-2024
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco.-
VISTOS:
En su libelo de fojas 3, comparece don Cristián Toro Cañas, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.983.218-9, como representante de ITAU ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., (en
adelante AGF) RUT N°96.980.650-9, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en
Avda. Presidente Riesco N°5537, piso 13, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra
de la Denuncia de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1414917, de fecha 29/08/2024, (en
adelante la denuncia), por la infracción prevista en el inciso quinto del artículo 62 ter del Código
Tributario y solicita que, en definitiva se acoja en todas sus partes, y se deje sin efecto la infracción
cursada, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone.
En el apartado I. de su libelo denominado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII), le emitió el 29 de
agosto de 2024, la Denuncia, mediante la cual se informó a mi representada, que había incurrido en
la infracción contenida en el inciso quinto del artículo 62 ter del Código Tributario la que se funda
en la entrega tardía de la Declaración Jurada sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas
con Residencia Tributaria en el Extranjero, correspondiente al año comercial 2022.
Agrega que en este contexto, la denuncia establece que, conforme lo dispone la Resolución Exenta
SII N°48 de 2018, los contribuyentes tienen la obligación de presentar anualmente información
sobre cuentas financieras, de conformidad al artículo 62 ter del Código Tributario, de acuerdo a las
normas de revisión e identificación contenidas en el Decreto N°418 del Ministerio de Hacienda,
publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017 y en caso de que la entrega tardía de la información
señalada, el SII le aplicó la multa dispuesta en el artículo 62 ter del Código Tributario,
correspondiente a 1 Unidad Tributaria Anual (en adelante UTA), por cada cuenta informada, que en
el presente caso correspondería al máximo dispuesto de 500 UTA.
Indica que el sólo retardo en la entrega de información, para el SII, configura la infracción dispuesta
en la norma ya citada, la cual a todas luces no cumple con ningún principio de razonabilidad ni
proporcionalidad, tal como se pasará a exponer, y que, en definitiva, grava de la misma manera a
un contribuyente que no entrega información alguna, con aquel que cumple, pero de manera
imperfecta.
En el apartado II. de su libelo denominado: “ESTANDAR COMÚN DE REPORTE O COMMON
REPORTING STANDAR”, en primer lugar y respecto a los Acuerdos Internacionales de intercambio
de información, menciona que el 7/11/2016, se publicó en el Diario Oficial la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (en adelante la Convención o MAAT), la cual
fue suscrita por Chile el 24 de octubre de 2013, aprobada por el Congreso Nacional el 5 de
noviembre de 2015, y ratificada finalmente el 7 de julio de 2016 ante el Secretario General de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE), cuyo objetivo es
incrementar la cooperación entre las autoridades tributarias de los países suscriptores, con el fin de
mantener información respecto al movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y
servicios, entre países, y así combatir la elusión y evasión tributaria. Añade que la Convención regula
en su artículo 5 el intercambio de información previa solicitud del Estado requirente, y en el artículo
6 el intercambio de información automático, siendo este último definido en procedimientos de
acuerdo mutuo, y el que nos aplica para el presente caso. Señala que para adaptar la legislación
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interna a los acuerdos tomados, mediante la Ley N°21.047, publicada el 23/11/2017, se incorporó
el artículo 62 ter al Código Tributario, el cual transcribe.
Sostiene que, si bien el origen de la modificación prevé la incorporación de una multa, no se define
en aquel el valor de ésta, sino que en trámites posteriores se indicó, sin mayor argumento, que la
multa aplicable ascendería a 1 UTA por cuenta financiera, y que la máxima podría ascender a 500
UTA.
En segundo lugar, expresa que el Estándar Común de Reporte o Common Reporting Standard (en
adelante CRS), es una Declaración que debe ser presentada anualmente ante el SII, mediante la cual
se informa por parte de las instituciones financieras con residencia tributaria en Chile, aquellas
cuentas financieras que mantengan clientes con residencia tributaria en el extranjero y para el
cumplimiento de dicha entrega de información, previa a la regulación legal, el 5/07/2017 se publicó
en el Diario Oficial el Decreto N°418 del Ministerio de Hacienda que aprobó el Reglamento que fija
las obligaciones de identificación de cuentas financieras (en adelante el “Reglamento”), y que indica
que el procedimiento de acuerdo conjunto para entrega de información automática, debe cumplir
con los requisitos de revisión e identificación allí señalados. Este hace una distinción entre las
“Cuentas Preexistentes”, es decir aquellas que se mantenían al 30/07/2017, y las “Cuentas Nuevas”
cuya apertura se realizara desde el 1/07/2017 en adelante, detallando los datos que se deben
identificar. Agrega que, en el caso de autos, habría una situación particular, en cuanto mi
representada habría cumplido con todas las obligaciones de revisión, levantamiento de información,
procedimientos, y declaración, sólo que respecto a esta última se habría realizado de manera tardía,
sin embargo, no habría existido incumplimiento.
En el apartado III. de su libelo denominado: “INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62 TER”, indica
que en forma posterior al cumplimiento de la obligación de informar, el 28 de agosto de 2024, el SII
notificó a mi representada la Infracción, indicándose que, debido a que la AGF presentó la
Declaración Jurada sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria
en el Extranjero, de manera extemporánea, informando 47 cuentas financieras, se habría
configurado la infracción de la obligación “de entregar la información al Servicio de manera
oportuna y completa” y que no se menciona en la Denuncia la multa a aplicar y/o girar, sin embargo,
se deja expresa mención del número de cuentas informadas, con el fin de aplicar la multa de 1 UTA
por cada cuenta financiera, esto es, 47 UTA.
Señala que de la lectura del artículo 62 ter del Código Tributario que establece la normativa del
Common Reporting Standar, es posible verificar que considera como obligaciones las siguientes:
1- Que la entidad financiera realice un proceso de revisión e identificación de cuentas,
conforme se estipula en el Reglamento, y cumpla así condiciones de suficiencia para la
entrega de dicha información a las otras administraciones tributarias que han suscrito la
Convención.
2- Que dicha información que ha sido revisada e identificada por la entidad financiera
sea entregada al Servicio de Impuestos Internos. La obligación principal, refiere a que se
realice la entrega de información, y de manera accesoria, dicha entrega debiese ser
realizada de manera completa y oportuna.
Expresa que pareciera razonable que, aquella institución que no entregue o no presente la
Declaración Jurada que contienen el CRS, pueda ser multada por haber infringido la obligación
principal de enviar la información, o si en un proceso de fiscalización, se verifique que una entidad
financiera no realiza un levantamiento y revisión de esta información, y para lo cual se prevé una de
las multas nominales y no asociadas a un impuesto, más altas de nuestro Código Tributario y, sin
embargo, carece de toda lógica, que, cumpliendo la obligación principal, pero con un retraso,
implique exactamente la misma sanción que para un no declarante.
En el apartado IV. de su libelo denominado: “CAUSALES ATENUANTES Y PROPORCIONALIDAD DE
LAS MULTAS”, indica que el Título II del Código Tributario, regula las infracciones y sanciones que
son aplicables a los contribuyentes, de acuerdo con las actuaciones u omisiones que allí se disponen
y que, adicionalmente otras normas, como en este caso el artículo 62 ter del mismo cuerpo legal,
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también consideran multas referidas a infracciones distintas de las señaladas en dicho Título, que,
sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165, mantienen procedimientos comunes.
Agrega que, a continuación en el en el Párrafo 3 del Título II señalado, en los artículos 105 y
siguientes, se establece las disposiciones comunes de infracciones y sanciones, disponiéndose que,
tratándose de sanciones pecuniarias, éstas podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas por el
Director Regional, en la medida que el contribuyente pruebe que ha procedido con antecedentes
que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido, y que, por otro lado el artículo
107 del Código Tributario, determina una serie de circunstancias que deben ser consideradas a la
hora de determinar la aplicación de una multa o sanción, y que actúan en lo que podríamos señalar,
como atenuantes y agravantes de la comisión de un hecho infraccional u omisión que lo
configura, y que corresponde a las que detalla.
Menciona que, en el presente caso, no se habría podido determinar que se hayan atendido a razones
o explicaciones sobre la declaración tardía, sino que simplemente se indicaría que hubo una omisión
y por ende que procede la aplicación de una multa, sin diferenciación alguna, sin procedimiento de
verificación de otras circunstancias, más que lo que se puede señalar en el presente procedimiento
y solicita al Tribunal considerar a la hora de revisar la razonabilidad de la aplicación de la multa que
deriva de la infracción notificada, por lo que, siguiendo lo dispuesto por el artículo 107, se solicita
tener presente lo siguiente:
1° La calidad de reincidente en una infracción de la misma especie, al respecto indica que con los
registros del SII, es posible verificar que la AGF no es reincidente en esta infracción, y de hecho es
primera vez que es notificada aquella. Esto es de especial relevancia, debido a que es sí se realizó la
declaración del CRS, cumpliendo siempre la obligación de información de forma precisa y completa.
2° La calidad de reincidente en infracciones semejantes, al respecto reitera lo señalado en el
numeral precedente.
5° El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción, en relación a lo anterior, indica que
a la hora de aplicar la multa se debe considerar la inexistencia de perjuicio fiscal y de beneficios
para el infractor por el acto u omisión.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, al respecto indica que
su representada habría cumplido con su obligación, mediante el envío del CRS.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, en relación a lo
anterior, señala que no se habría verificado una conducta dolosa de parte de su representada.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias, respecto a lo anterior, alega que el
SII solo ha notificado la denuncia, y en ella citado la norma sobre la cual se sostiene, sin
embargo, no ha existido mayor análisis ni fundamentación de ella.
Transcribe lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario, y hace presente que en
infracciones mas graves que la entrega de información, incluida la evasión de impuestos, la
sanción máxima de 1 UTA, mientras que la máxima sanción contenida en el artículo 62 ter
asciende a 500 UTA.
A fojas 19, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 37, comparece don Manuel Antonio Araya Zacarías, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos y solicitando se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto y se confirme la infracción reclamada, con costas.
En el capítulo I.- de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, expresa que
día 13 de noviembre de 2017 se promulgó la Ley N°21.047 que incorporó diversas medidas de índole
tributaria en las que destaca para los efectos de este escrito lo señalado en su artículo 5° que
incorporó al Código Tributario un nuevo artículo 62 ter cuyo objetivo es dar cumplimiento a los
convenios internacionales que versen sobre intercambio de información proveniente de
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instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos convenios que se
encuentren vigentes en nuestro país, en donde el Servicio de Impuestos Internos puede requerir
anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en la referida norma, y
en donde las instituciones financieras fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos
de revisión e identificación establecidos y entregar al Servicio de Impuestos Internos la información
indicada en el inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cada año. Agrega que el inciso 5° del
artículo 62 ter dispuso que “…el incumplimiento de la obligación:
1) De ejecutar los procedimientos de revisión e identificación de cuentas financieras,
2) De entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa y
3) De mantener el registro pertinente por parte de una institución financiera,
Será sancionado con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas
respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados”.
Agrega que de conformidad a las facultades legales del Servicio, esta obligación fue reglamentada y
resolvió a través de la Resolución Exenta N°48 de 2018 establecer la denominada “Declaración
Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el
Extranjero”, la que deberá ser presentada a más tardar el día 30 de junio de cada año, a partir del
año 2018, respecto de cada una de las “Cuentas Nuevas” y de las “Cuentas Preexistentes” que deban
ser calificadas como “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en
el Extranjero”, que la Institución Financiera haya mantenido en cualquier tiempo desde el 1 de enero
al 31 de diciembre del año calendario anterior. Adicionalmente añade que la obligación legal
contenida en el artículo 62 ter del Código Tributario deviene de una necesidad supranacional
tendiente al correcto y más eficaz cumplimiento tributario, contando con sensible información de
instituciones financieras, requerida para una adecuada revisión y monitoreo de flujo de dinero
divisas internacional. Se encuentra vigente en nuestra legislación nacional desde el año 2017, y
debidamente reglamentado por el Servicio desde el año 2018, además, se trata de una norma que
contiene conductas claramente claras, con una fecha de cumplimiento objetiva y determinada por
ley y con una sanción fija.
En el capítulo II.- de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA DE
INFRACCIÓN FOLIO N°1414917 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2424” exponen los principales hitos y
antecedentes que originaron la Denuncia:
1. ITAU ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS SA, en su calidad de institución financiera
supervisada por la Comisión Para El Mercado Financiero (CMF), se encuentra obligado a presentar
la “Declaración Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia
Tributaria en el Extranjero”.
2. En uso de sus facultades fiscalizadoras el SII, realizó una revisión de cumplimiento para detectar
incumplimientos a las obligaciones anteriormente señaladas para el Año Comercial 2022, y si
corresponde, aplicar sanciones según el artículo 62 Ter del Código Tributario.
3. En la revisión, se seleccionaron instituciones financieras que, en años anteriores, presentaron la
declaración jurada sobre cuentas de residentes en el extranjero, aquellas que han declarado
incorrectamente dicha información, y las instituciones financieras que no han cumplido con la
obligación de presentar la declaración jurada sobre cuentas de residentes en el extranjero ni se
encuentran registradas en el sistema.
4. Con fecha 17 de mayo de 2024, el fiscalizador de la Dirección de Grandes Contribuyentes don
Juan Gómez Ponce, habría enviado un correo electrónico a ITAU ADMINISTRADORA GENERAL DE
FONDOS SA, indicándole que en su calidad de institución financiera supervisada por la Comisión
para el Mercado Financiero; se encontraba obligado a presentar la “Declaración Jurada anual sobre
Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” respecto
de la información correspondiente al Año Comercial 2022, para lo cual se le requirió responder si a
dicha fecha, la Declaración Jurada pertinente se encontraba presentada o pendiente; y en caso de
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que no se hubiese presentado y no tuviese cuentas que informar en el año comercial 2022, debía
presentar una declaración “Sin Movimiento”, esto es con los datos de identificación del
contribuyente, sin incorporar registros.
5. Posteriormente, el día 14 de junio de 2024, ante la falta de respuesta por parte del contribuyente,
el mismo funcionario le habría enviado nuevamente un correo electrónico en el que señaló que al
SII le resultaba necesario y urgente contar con la “Declaración Jurada Anual sobre Cuentas
Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero”, del Año
Comercial 2022, cuya fecha de presentación legal se encontraba vencida al igual que el plazo
administrativo otorgado en correo electrónico de fecha 17 de mayo del 2024, por lo que se le
requirió que fuese declarada con prontitud en la plataforma destinada al efecto por el Servicio.
6. Agrega que, considerando que ITAU ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS SA, había
presentado la declaración jurada en cuestión respecto de la información relativa a los Años
Comerciales 2020 y 2021 el SII revisó su cumplimiento respecto de la información correspondiente
al Año Comercial 2022, determinando que, para dicho periodo, no se habría cumplido con la
obligación de presentar declaración jurada ya señalada, dentro del plazo establecido en el artículo
62 Ter del Código Tributario, cuyo vencimiento era el 30 de junio de 2023.
7. Agrega también que, posteriormente, y según los registros informáticos del Servicio, el
contribuyente presentó su declaración jurada respecto de la información del Año Comercial 2022,
el 24 de junio de 2024, la que fue modificada con fecha 28 de junio de 2024, es decir, un año después
del vencimiento de la obligación, informando un total de 47 cuentas financieras.
8. Concluye que se habría constatado la efectividad de la infracción consistente en haber incumplido
con la obligación de “entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa” requerida
por el artículo 62 ter, con fecha 29 de agosto de 2024, por lo que el SII cursó la denuncia reclamada.
En el capítulo III.- de su libelo de contestación titulado: “PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL
RECLAMO INTERPUESTO”, se refiere a las peticiones contenidas en el reclamo de autos, haciendo
presente que el reclamante pide que se deje sin efecto el reclamo, sin embargo, sus
argumentaciones van dirigidas a obtener una rebaja de la multa.
En el capítulo IV.- de su libelo de contestación titulado: “HECHOS NO CONTROVERTIDOS” expresa
ciertos hechos que considera que no está controvertidos en autos.
En el capítulo V.- de su libelo de contestación titulado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer
lugar y respecto a la supuesta infracción al artículo 62 ter del Código Tributario, indica que el
reclamante comienza su capítulo III señalando que el SII habría notificado a la sociedad el hecho de
haberse configurado la infracción de la obligación “de entregar la información al SII de manera
oportuna y completa”, y que no se habría mencionado en la denuncia la multa a aplicar y/o girar;
que, luego, el reclamo pretende hacer una distinción en la gravedad del incumplimiento, de las
conductas señaladas en el artículo 62 ter del Código Tributario sosteniendo que es razonable que se
multe a una institución que no entregue o no presente la declaración jurada en cuestión, sin
embargo, “carecería de lógica” que se imponga la misma sanción respecto a la institución que
cumple, pero con retraso; y, finalmente, que alega una falta de fundamentación a la hora de
justificar la aplicación de la multa, lo que a su juicio vulneraría principios del ordenamiento jurídico
y desatendería normas del Código Tributario a la hora de fijar rangos sancionatorios, ya que, según
él, en el caso de marras, las obligaciones sí han sido cumplidas.
Señala que la posición del Servicio, en cuanto al reproche realizado por el Servicio de Impuestos
Internos a ITAU ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. se encuentra en debida concordancia
con lo señalado por el legislador en el inciso 5° del artículo 62 del Código Tributario, en cuanto la ley
define como descripción de la infracción el hecho de no cumplir de manera “oportuna y completa”
las obligaciones de ejecutar procedimientos de revisión y entregar información, siendo requisitos
copulativos y no un consejo o una mera opción en favor del destinatario de la norma.
Sostiene que no se ha debatido en autos si el incumplimiento se verificó, puesto que la reclamante
reconoce que no se presentó la declaración jurada al 30 de junio de 2023, y, por ende, no se puede
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afirmar ni sostener que se haya dado cumplimiento oportuno a la obligación contenida en el artículo
62 ter del Código Tributario, verificándose de esta manera la culpa infraccional.
Señala, en relación con la supuesta distinción de gravedad en el incumplimiento que pretende hacer
el reclamante, que esto no estaría señalado en la ley. Agrega que, por otro lado, la sanción para el
caso de las infracciones o incumplimientos del artículo 62 ter, es decir, la cuantía de la sanción es
de carácter legal y no se le entrega a la autoridad fiscalizadora determinar algún grado de
discrecionalidad al momento de sancionar la conducta. En consecuencia, el antiguo aforismo que
señala “donde la ley no distingue, no es lícito distinguir al interprete” tendría plena aplicación.
Indica, respecto a la alegación sobre falta de fundamentación para justificar la aplicación de la multa, y
que esa falta de fundamentación vulneraría principios del ordenamiento jurídico y desatendería normas
del Código Tributario, que ello no sería efectivo por cuanto la denuncia reclamada cumple con los
requisitos de fondo establecidos en la Ley N°19.880, en el Código Tributario y en las instrucciones
impartidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que de la denuncia acompañada a los autos por el reclamante se puede advertir que ésta
cuenta con los requisitos formales de su singularización, día, hora y lugar de expedición, clara
individualización del contribuyente y de sus representantes, la descripción de la conducta
constitutiva de la infracción (“El contribuyente individualizado, tenía la obligación de presentar la
Declaración Jurada sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria
en el Extranjero, por el año comercial 2022, hasta el 30 de junio de 2023, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 62 ter del Código Tributario y que se cumplió recién con fecha 24 de junio
de 2024”); contiene los fundamentos de derecho (al citar el artículo 62 ter del Código Tributario, la
Resolución Exenta SII N°48 de 2018, el Decreto N°418 de 2017); y además, señala la cantidad de
cuentas financieras, cantidad de las cuales dependía el monto de la multa o giro, dando
cumplimiento a los derechos del contribuyente señalados en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Indica que la reclamante también alega que se hayan vulnerado principios del ordenamiento
jurídico, sin embargo no se detiene a mencionarlos o explicar de qué manera existiría una
vulneración, lo que implicaría una falta de fundamentación del reclamo y que conculcaría la
obligación contenida en el numeral 2 del artículo 125 del Código Tributario, aplicable al caso ad litis
por expresa mención del N°7 del artículo 165 del mismo compendio legal, el que señala que la
reclamación debe precisar sus fundamentos, por lo que la posición del reclamante no debería ser
acogida por el tribunal.
En segundo lugar y respecto a las causales atenuantes y la proporcionalidad de las multas invocadas
por la reclamante, señala que el artículo 107 del Código Tributario establece ciertas circunstancias
que el SII o el Tribunal Tributario y Aduanero deben tener en cuenta para determinar el rango dentro
del cual aplicar una sanción y que estas pueden ser atenuantes o agravantes, por lo señalar en el
reclamo que el SII no las habría tenido en consideración y pide al Tribunal que las considere, resulta
contradictorio con lo expresado en la parte petitoria de su reclamación, en la que solo solicita que
se deje sin efecto la denuncia de infracción cursada y no solicita, en subsidio, la reducción de la
multa en función de las atenuantes invocadas.
Expone la imposibilidad de aplicar al caso de autos el artículo 107 del Código Tributario, el que
establece específicamente: “las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda”, sin embargo el articulo 62 ter del
Código Tributario, no entrega ningún margen, la sanción es una sola y se aplica para cada cuenta no
informada, en el caso de la reclamante y denunciada ITAU ADMINSITRADORA GENERAL DE FONDOS
S.A, esto corresponde a 47 cuentas financieras no declaradas, por lo tanto, es la propia ley la que
determina el monto de la multa que debe ser aplicada, el que se obtiene de una simple operación
matemática.
En subsidio, plantea las razones por las cuales cada una de las circunstancias atenuantes
mencionadas por el contribuyente no deberían ser consideradas por el Tribunal.
Cincuenta y dos– 52
1°. Calidad de reincidente en infracción de la misma especie, respecto a esta atenuante menciona
que la circunstancia de haber cumplido con la obligación del CRS en otras ocasiones no elimina el
hecho de que ahora está frente a un incumplimiento concreto, el cual es sancionable en sí mismo.
2°. Calidad de reincidente en otras infracciones semejantes, en relación a lo anterior, expresa que
la alegación de tener un buen historial no es relevante para eximir o atenuar la sanción si el
incumplimiento actual ha sido verificado y, en realidad, no se ve aplicable al caso esta circunstancia.
5°. Perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción, respecto a esta atenuante sostiene que el
no cumplimiento de estas obligaciones compromete la capacidad de Chile de participar en el
intercambio automático de información financiera, lo cual tiene implicancias fiscales importantes,
aunque no sean cuantificables de manera inmediata en términos monetarios, involucrando
compromisos internacionales, lo cual podría generar sanciones u otras repercusiones negativas para
el Estado chileno.
6°. Cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en relación a esta atenuante,
señala que el cumplimiento tardío de las obligaciones no constituye una cooperación voluntaria
para esclarecer la situación en el momento que la infracción fue detectada.
7° Grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, respecto a esta
atenuante, indica que el grado de negligencia de la contribuyente es evidente y ha quedado
debidamente acreditado, pues el retardo en el cumplimiento de la obligación es de un año, y que,
si bien no se ha probado dolo en el actuar de la institución financiera, lo cierto es que el
incumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 62 ter del Código Tributario
refleja una falta grave de diligencia del contribuyente, asimilable al dolo, considerando que se trata
de una institución financiera cuyo giro se desenvuelve en un mercado altamente regulado y que por
tanto debe contar con asesores expertos en cumplimiento tributario, corporativo y financiero,
puesto que su actuar involucra la fe pública.
8. Otros, antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias, respecto a esta atenuante, menciona
que no corresponde cuestionar la razonabilidad de la multa, ya que esta es consecuencia de un
mandato legal y no de una evaluación subjetiva o arbitraria por parte del SII. Agrega que la diferencia
en las sanciones entre distintas infracciones, como la evasión de impuestos y el incumplimiento de
la entrega de información, está contemplada por el legislador y responde a la naturaleza distinta de
las obligaciones tributarias.
A continuación, indica las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107 N°3, 4 y 5 y 7
del Código Tributario, que el tribunal debería tener presente en caso de aplicarse el artículo 107 del
Código Tributario:
1. Artículo 107 N° 3: El grado de cultura del infractor, en relación a esta agravante expresa que la
contribuyente posee un nivel de conocimiento suficiente respecto de la obligación legal infringida,
lo que se evidencia en que no ha alegado desconocer sus obligaciones tributarias, lo que indica que
estaba plenamente consciente de sus deberes: además, es un contribuyente con vasta experiencia
pues se constituyó en enero de 2002.
2. Artículo 107 N° 4: El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, respecto de esta agravante, indica que la reclamante no puede justificar su
incumplimiento en una falta de conocimiento, dado que, en los años anteriores, específicamente
en los AT 2020 y AT 2021, cumplió debidamente con la obligación de declarar las cuentas
correspondientes, lo que demuestra que estaba plenamente informado sobre los plazos y
obligaciones fiscales.
3. Artículo 107 N° 5: El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en relación a esta
agravante, reitera que el incumplimiento de las obligaciones tributarias en este caso afecta el
cumplimiento de Chile con los estándares internacionales, específicamente los requerimientos de
la OCDE.
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4. Artículo 107 N° 7: El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u Omisión,
respecto de esta agravante, sostiene que, la obligación debió cumplirse en junio de 2023 y se realizó
con un año de retraso, lo que denota una negligencia del reclamante que no puede ser justificada.
A fojas 47, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los
antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 4° del Código
Tributario, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental aportada por la sociedad reclamante, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 12 a 13 vuelta, con fecha
29/08/2024, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Denuncia de Infracción, Formulario 3294,
Folio N°1414917, por la infracción prevista en el inciso quinto del artículo 62 ter del Código
Tributario.
Del examen de dicha denuncia acompañada se puede advertir que tiene los siguientes requisitos
formales de su singularización, tales como el día, hora y lugar de expedición, clara individualización
de la contribuyente y de sus representantes, la conducta constitutiva de la infracción, esta es la no
presentación oportuna de la declaración jurada sobre Cuentas Financieras Relacionadas con
Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero, por el Año Comercial 2022, la que debía
presentarse al SII hasta el 30 de junio de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 ter
del Código Tributario, obligación que habría sido cumplida recién con fecha 24 de junio de 2024;
contiene los fundamentos de derecho al citarse el artículo 62 ter del Código Tributario, la Resolución
Exenta SII N°48 de 2018, el Decreto N°418 de 2017; y además, señala la cantidad de cuentas
financieras, cantidad de las cuales depende la aplicación de la multa o giro, una vez que éste sea
emitido. También, consta en ella la identificación y firma del funcionario actuante; y, la fecha y forma
de notificación que se habría efectuado por cédula a la contribuyente y la firma de quien la recibe.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal, se centra en determinar si corresponde
acceder al petitorio formulado por la reclamante en orden a dejar sin efecto la Infracción reclamada,
por cuanto la reclamante habría dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 62 ter
del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
a) La parte reclamante, en su calidad de institución financiera supervisada por la Comisión para
el Mercado Financiero (CMF), se encontraba obligada a presentar la “Declaración Jurada
anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el
Extranjero” con fecha límite al 30 de junio de 2023.
b) La parte reclamante presentó la declaración jurada respectiva, relativa a la información de
los Años Comerciales 2020 y 2021.
c) La parte reclamante no dio cumplimiento oportuno a la declaración jurada relativa a la
información correspondiente al Año Comercial 2022, que debía presentar a más tardar el
día 30 de junio de 2023, habiéndola presentado con fecha 24 de junio de 2024, habiéndola
modificado posteriormente con fecha 28 de junio de 2024, es decir, un año después del
vencimiento de la obligación, informando un total de 47 cuentas financieras.
d) Con fecha 29 de agosto de 2024, el SII cursó y notificó al reclamante la denuncia reclamada.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fojas 47, atendido que, de los escritos de
discusión y de los antecedentes aportados en autos, no se desprende la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que requiriesen ser acreditados conforme a lo dispuesto
en el artículo 132, inciso 4° del Código Tributario no se recibió a prueba y se ordenó autos para fallo.
Cincuenta y tres– 53
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN
5°) Que el artículo 62 ter del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone que: “Con el objeto
de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de información
proveniente de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con los referidos
convenios que se encuentren vigentes en nuestro país, el Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir anualmente la información reservada que cumpla los requisitos dispuestos en este artículo.
Las señaladas instituciones financieras fiscalizadas, por su parte, deberán aplicar los procedimientos
de revisión e identificación establecidos en el reglamento respectivo.
Para los efectos del inciso anterior, la información requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Corresponder a los titulares de cuentas financieras o controladores de dichos titulares que sean
personas naturales, personas jurídicas o entidades que tengan residencia tributaria en otra
jurisdicción, patrimonios quedados al fallecimiento de una persona que al momento de fallecer era
residente de otra jurisdicción, o personas jurídicas o entidades que no tengan residencia tributaria
en Chile y cuya administración efectiva se lleve a cabo en otra jurisdicción.
b) Versar sobre el saldo o valor de las cuentas financieras pertenecientes a los titulares o
controladores señalados en el literal a) anterior, al 31 de diciembre de cada año o a la fecha de cierre
de las cuentas, rentas pagadas a dichos titulares o controladores, y sobre la identidad de éstos.
c) Encontrarse en poder de instituciones financieras calificadas como tales de conformidad con un
convenio internacional vigente que disponga el intercambio de información sobre cuentas
financieras.
Las instituciones financieras deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos la información
indicada en el inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cada año, por los medios que establezca
el Servicio mediante resolución.
Para tal efecto, las instituciones financieras deberán llevar un registro que dé cuenta de los
procedimientos de revisión realizados para identificar las cuentas financieras cuya información deba
ser comunicada al Servicio. Dicho registro, junto con la información que le sirva de respaldo, deberá
ser mantenido por siete años consecutivos, contados desde la fecha en que la institución financiera
tomó conocimiento y registró la información requerida para dar cumplimiento a los procedimientos
a que se refiere el presente artículo. En cualquier caso, el Servicio no podrá solicitar información que
exceda del período anteriormente señalado.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar los procedimientos de revisión e identificación de
cuentas financieras, de entregar la información al Servicio de manera oportuna y completa, y de
mantener el registro señalado anteriormente por parte de una institución financiera, será
sancionado con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas
respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa total
anual a pagar por cada institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. La entrega
de información maliciosamente falsa por parte del titular de la cuenta o sus controladores a la
institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del
artículo 97.” (lo destacado es nuestro)
6°) Que, conforme a lo establecido en el motivo 3°), resultan ser hechos no controvertidos que la
reclamante se encontraba obligada a presentar su declaración jurada sobre Cuentas Financieras
Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero para el Año Comercial 2022,
que esta debía contener las 47 cuentas y que la debía presentar a más tardar hasta el 30 de Junio
de 2023 y que no lo hizo en la oportunidad debida, sino que sólo la presentó el 24 de junio de 2024,
modificándola el día 28 de junio, es decir, casi un año después, por lo que ha incurrido en la
infracción establecida y sancionada por el inciso 6° del artículo 62 ter del Código Tributario, ya que
no dio cumplimiento a su obligación de entregar la información al SII de manera oportuna y
completa, respecto del año tributario 2023.
Cincuenta y tres vuelta– 53 vta.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE DE DEJAR SIN EFECTO LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN
RECLAMADA EN AUTOS.
7°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la denuncia
reclamada, por falta de fundamentación al momento de justificar la aplicación de la multa, toda vez
que no habría incumplimiento sino que sólo cumplimiento tardío a la obligación contenida en el
artículo 62 ter del Código Tributario, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado
de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880,
así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios,
defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se
resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento
en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
8°) Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 13, inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
9°) Que, considerando que se encuentra establecido en en el motivo 6°) de autos la existencia de la
infracción que dio origen a la denuncia reclamada, a juicio de esta magistratura el acto reclamado
es la consecuencia jurídica lógica del incumplimiento de la parte reclamante a la obligación
establecida en el artículo 62 ter del Código Tributario, debiendo descartarse que esa denuncia por
infracción adolezca de manifiesta falta de fundamento o, bien, de falta de fundamentación o
motivación, habida consideración que de su examen se advierte que contiene tanto sus
fundamentos de hecho, estos son el día, hora y lugar de expedición, la individualización de la
contribuyente y de sus representantes, la conducta constitutiva de la infracción, esta es la no
presentación oportuna de la declaración jurada sobre Cuentas Financieras Relacionadas con
Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero, por el Año Comercial 2022, la que debía
presentarse al SII hasta el 30 de junio de 2023, la indicación sobre que obligación habría sido
cumplida recién con fecha 24 y 28 de junio de 2024; la identificación y firma del funcionario actuante
y, la fecha y forma de notificación que se habría efectuado por cédula a la contribuyente y la firma
de quien la recibe; así como también contiene sus fundamentos de derecho al citarse el artículo 62
ter del Código Tributario, la Resolución Exenta SII N°48 de 2018, el Decreto N°418 de 2017; y
además, señala la cantidad de cuentas financieras, cantidad de las cuales depende la aplicación de
la multa o giro, una vez que éste sea emitido, lo que permite concluir que se cumple el estándar
legal y que el destinatario pudo tener conocimiento cierto de la conducta sancionada y los
razonamientos jurídicos que condujeron a dicha conclusión, por lo que se debe desestimar la
alegación en comento.
IV.- EN CUANTO A LAS CAUSALES ATENUANTES, AGRAVANTES Y LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MULTAS
10°) Que, si bien el reclamante en su reclamo ha señalado que el SII no habría considerado las
circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario al momento de
determinar el rango dentro del cual se aplicaría la sanción y solicita al Tribunal que las considere,
cabe señalar que en el petitorio de su libelo de reclamo, específicamente a fojas 10, sólo solicitó que
se dejara sin efecto la denuncia por infracción cursada, quedando ahí delimitado el objeto de la litis;
sin que hubiese solicitado en forma subsidiaria la reducción de la multa de conformidad a las
atenuantes invocadas. No obstante lo anterior se hace presente que, conforme el texto del artículo
62 ter del Código Tributario, consta que el legislador estableció la determinación de la multa en
función del número de cuentas que no hayan sido informadas al SII en la oportunidad debida y en
forma completa, sin que resulte aplicable otra circunstancia tal como las indicadas por la
reclamante, ya sea para atenuar o para agravar la responsabilidad de la infractora.
A mayor abundamiento, es necesario hacer presente que la sanción establecida en el inciso 6° del
artículo 62 ter del Código Tributario tiene una sanción única que no otorga a la autoridad
competente la facultad de aplicar un margen de discrecionalidad, específicamente, la infracción a
Cincuenta y cuatro– 54
las obligaciones que en él se establecen serán sancionadas con una multa equivalente a 1 UTA,
por cada una de las cuentas respecto de las cuales se hayan infringido, con tope de 500 UTA, por
lo que esta Sentenciadora, aun cuando se hubiese contenido adecuadamente en el petitorio
respectivo, carecería de facultades para condonarla o rebajarla en base a la eventual existencia de
circunstancias modificatorias de la responsabilidad.
Asimismo, el argumento de resultar vulneratorio a los derechos de la reclamante el hecho de que la
sanción establecida por el legislador no distinga entre el incumplimiento correspondiente a la
oportunidad de la presentación de la información y el incumplimiento consistente en la no
presentación de la información es una cuestión que escapa a la competencia de este Tribunal, quien
esta llamado a hacer aplicación de las disposiciones legales, en la forma que las ha establecido el
legislador.
V.- CUESTIONES FINALES
11°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Convención Administrativa
Mutua en Materia Tributaria, la Ley N°21.047; la Resolución Exenta SII N°48 del año 2018; los
artículos 3 inciso final, 13 de la Ley N°19.880, los artículos 62 ter, 105, 107, 115, 125, 130, 131, 131
bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto a fojas 3, por don Cristián Toro Cañas, en
representación de ITAU ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., RUT N°96.980.650-9, en
contra de la Denuncia de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1414917, emitida con fecha
29/08/2024, por el Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cincuenta y cuatro vuelta– 54 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Detalle cuantía en UTM
Bruto 37.428.168
Neto
Reajuste
Multa 37.428.168
Intereses
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-04-04T16:14:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.