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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00072-2025 · 16 de mayo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00072-2025
RUC
25-9-0000602-4
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ocho - 8 - “ARAVENA VEGA, CLAUDIA ISABEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente” RUC N° 25-9-0000602-4 RIT VD-18-00072-2025 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. - Proveyendo presentación de fojas 3: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que a fojas 3, comparece doña Claudia Aravena Vega, cédula de identidad N°13.091.741-0, domiciliada en Nueva N°44, Talagante, quien, solicita se declare prescrita y legalmente extinguida la deuda prescrita Folio N°246768707; se ordene la anulación de dicha deuda de todos los registros administrativo sin posibilidad de reactivación; la restitución de la totalidad de los montos compensados indebidamente, incluidos aquellos realizados durante el año 2025, con cargo a sus rentas legítimas declaradas mediante boletas de honorarios; que se pague la factura comercial emitida en el marco de la operación con Carabineros de Chile, registrada ante el SII, sin intereses y reajustes, solo el valor original de la factura; se devuelva la Boleta de Garantía retenida por Carabineros de Chile; Se instruya una investigación interna por la omisión en la gestión del abogado que, según la Tesorería de Maipú, debía ejercer acciones de cobro contra la institución deudora, que nunca fueron realizadas; y, se oficie a los órganos pertinentes para evitar que se vuelvan a evitar casos como el suyo a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los contribuyentes frente a errores o abusos institucionales. Expone que en el año 2015 suscribió una operación comercial con Carabineros de Chile consistente en la entrega de bienes con una factura emitida y registrada ante el SII, la que no fue pagada y se retuvo la boleta de garantía entregada para asegurar la operación, no obstante, no haber dado cumplimiento a la obligación contractual ni efectuar el respectivo pago. Añade que ante esta situación la Tesorería General de la República registró una deuda tributaria improcedente a su nombre, la que fue notificada el año 2015 y reiterada en el año 2017, años en los que presentó reclamos administrativos ante la Tesorería de Maipú, en que se le informó que un abogado tramitaría el respectivo cobro a Carabineros, cuestión que no se gestionó. Indica que han transcurrido más de 8 años desde el vencimiento de la deuda el 30/04/2017 y Tesorería sigue manteniendo activa la deuda prescrita, efectuando compensaciones ilegales en al menos dos oportunidades, incluso este año 2025, afectando sus ingresos derivados de trabajos realizados con boletas de honorarios. Funda sus peticiones en: i) Prescripción de la Acción Tributaria, artículo 2521 del Código Civil y artículos 200 y 201 del Código Tributario; ii) Vulneración de Derechos del contribuyente contemplados en el artículo 8 bis N°4 letra b) y letra c) y N°19, referido al actuar de Tesorería; iii) Prohibición de compensaciones ilegales, artículo 66 del Código Tributario; y, iv) Principios Constitucionales del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. 2°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “La Competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En ese sentido, la Ley N°20.322, “Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros”, dispone en su artículo 1° “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, Ocho vuelta – 8 vta. - especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 115 del Código Tributario disponen que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.” A su vez, el artículo 124 del mismo cuerpo legal señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.” 3) Que, conforme a las disposiciones legales citadas y las peticiones concretas efectuadas por la compareciente en su presentación de fojas 3, dentro de las funciones y competencias que el legislador ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros no se contempla el conocimiento para declarar la prescripción y extinción de una deuda cuyo cobro se encuentra entregado al Servicio de Tesorerías ni la facultad de ordenar su anulación de registros administrativos; Asimismo, tampoco es competente para ordenar la devolución de montos que Nueve -9- fueron compensados por el Servicio de Tesorerías de una devolución de impuesto a la renta para pagar una obligación tributaria; menos aún, posee competencia para ordenar a una institución, distinta al Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduana, que pague una factura y devuelva una Boleta de Garantía así como tampoco es competente para ordenar la instrucción de investigaciones internas en otros Servicios Públicos; actuaciones que se encuentran fuera de la esfera de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 4) Que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 115 y 124 del Código Tributario; y en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, SE RESUELVE: Que se declara que este Tribunal es incompetente para conocer de la solicitud efectuada por doña Claudia Aravena Vega, Cédula de Identidad N°13.091.741-0, a fojas 3. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-05-16T10:04:02-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.