Texto de la sentencia
Ocho - 8 -
“ARAVENA VEGA, CLAUDIA ISABEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente”
RUC N° 25-9-0000602-4
RIT VD-18-00072-2025
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. -
Proveyendo presentación de fojas 3:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 3, comparece doña Claudia Aravena Vega, cédula de identidad N°13.091.741-0,
domiciliada en Nueva N°44, Talagante, quien, solicita se declare prescrita y legalmente extinguida la
deuda prescrita Folio N°246768707; se ordene la anulación de dicha deuda de todos los registros
administrativo sin posibilidad de reactivación; la restitución de la totalidad de los montos
compensados indebidamente, incluidos aquellos realizados durante el año 2025, con cargo a sus
rentas legítimas declaradas mediante boletas de honorarios; que se pague la factura comercial
emitida en el marco de la operación con Carabineros de Chile, registrada ante el SII, sin intereses y
reajustes, solo el valor original de la factura; se devuelva la Boleta de Garantía retenida por
Carabineros de Chile; Se instruya una investigación interna por la omisión en la gestión del abogado
que, según la Tesorería de Maipú, debía ejercer acciones de cobro contra la institución deudora, que
nunca fueron realizadas; y, se oficie a los órganos pertinentes para evitar que se vuelvan a evitar
casos como el suyo a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los
contribuyentes frente a errores o abusos institucionales.
Expone que en el año 2015 suscribió una operación comercial con Carabineros de Chile consistente
en la entrega de bienes con una factura emitida y registrada ante el SII, la que no fue pagada y se
retuvo la boleta de garantía entregada para asegurar la operación, no obstante, no haber dado
cumplimiento a la obligación contractual ni efectuar el respectivo pago. Añade que ante esta
situación la Tesorería General de la República registró una deuda tributaria improcedente a su
nombre, la que fue notificada el año 2015 y reiterada en el año 2017, años en los que presentó
reclamos administrativos ante la Tesorería de Maipú, en que se le informó que un abogado
tramitaría el respectivo cobro a Carabineros, cuestión que no se gestionó. Indica que han
transcurrido más de 8 años desde el vencimiento de la deuda el 30/04/2017 y Tesorería sigue
manteniendo activa la deuda prescrita, efectuando compensaciones ilegales en al menos dos
oportunidades, incluso este año 2025, afectando sus ingresos derivados de trabajos realizados con
boletas de honorarios.
Funda sus peticiones en: i) Prescripción de la Acción Tributaria, artículo 2521 del Código Civil y
artículos 200 y 201 del Código Tributario; ii) Vulneración de Derechos del contribuyente
contemplados en el artículo 8 bis N°4 letra b) y letra c) y N°19, referido al actuar de Tesorería; iii)
Prohibición de compensaciones ilegales, artículo 66 del Código Tributario; y, iv) Principios
Constitucionales del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
2°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “La
Competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
En ese sentido, la Ley N°20.322, “Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros”, dispone en
su artículo 1° “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
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especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los
reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo
legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa
Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo
de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el
Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el
Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 115 del Código Tributario disponen que “El Tribunal
Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio
jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la
resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será
competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la
unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago, salvo los casos regulados en el artículo 65 ter
donde será competente el Tribunal Tributario y Aduanero indicado en dicha disposición.”
A su vez, el artículo 124 del mismo cuerpo legal señala que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.”
3) Que, conforme a las disposiciones legales citadas y las peticiones concretas efectuadas por la
compareciente en su presentación de fojas 3, dentro de las funciones y competencias que el
legislador ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros no se contempla el
conocimiento para declarar la prescripción y extinción de una deuda cuyo cobro se encuentra
entregado al Servicio de Tesorerías ni la facultad de ordenar su anulación de registros
administrativos; Asimismo, tampoco es competente para ordenar la devolución de montos que
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fueron compensados por el Servicio de Tesorerías de una devolución de impuesto a la renta para
pagar una obligación tributaria; menos aún, posee competencia para ordenar a una institución,
distinta al Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduana, que pague una factura
y devuelva una Boleta de Garantía así como tampoco es competente para ordenar la instrucción de
investigaciones internas en otros Servicios Públicos; actuaciones que se encuentran fuera de la
esfera de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
4) Que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales; artículos 115 y 124 del Código Tributario; y en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
SE RESUELVE:
Que se declara que este Tribunal es incompetente para conocer de la solicitud efectuada por doña
Claudia Aravena Vega, Cédula de Identidad N°13.091.741-0, a fojas 3.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado
en autos. Dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-05-16T10:04:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.