Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00085-2025 · 13 de febrero de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00085-2025
RUC
25-9-0000702-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos dieciséis -316- “VOLOCHINSKY PIMSTEIN PATRICIA con DRM STGO. CENTRO SII” RUC N°25-9-0000702-0 RIT VD - 18 -00085-2025 Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 3, comparece don Juan Cristóbal Ortega Soffia, abogado, cédula nacional de identidad N°15.383.531-4 y don Patricio Esteban Casas Farías, abogado, cédula nacional de identidad N°17.766.932-6, en representación de doña PATRICIA VOLOCHINSKY PIMSTEIN, Rol Único Tributario N°3.634.808-9, todos domiciliados en Avenida Andrés bello N°2687, piso 21, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°238274, (en adelante, resolución RAF o resolución reclamada), practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto, ordenando llevar a cabo un nuevo procedimiento de la Actuación Fiscalizadora que considere la totalidad de los antecedentes aportados y de los argumentos expuestos en la respectiva solicitud, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “CONSIDERACIONES PRELIMINARES”, explica que la resolución reclamada, rechazó de forma ilegal y arbitraria, la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante, RAF) en contra de la Liquidación N°110403684, practicada con fecha 18/07/2024, sin la debida consideración de los antecedentes acompañados y los errores indicados en la solicitud, incurriendo en una vulneración directa de los derechos consagrados en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los numerales 4 letra a), 11 y 13 del artículo 8 bis del Código Tributario. En cuanto a los fundamentos jurídicos, invoca el artículo 6 letra B número 5 del Código Tributario y las instrucciones contenidas en las Circulares N°51 de 2005 y N°12 de 2021. En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO QUE CONTEXTUALIZAN LAS VULNERACIONES COMETIDAS”, menciona que, con fecha 29/04/2021, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2021, mediante Formulario 22, folio N°342305211, informando ingresos por capitales mobiliarios por $106.220.082 y pérdidas por $42.319.497, determinando una base imponible de $63.900.585 y un Impuesto Global Complementario a pagar de $8.525.983.-, que fue declarado y enterado oportunamente. Agrega que, con fecha 18/07/2024, el SII emitió la Liquidación N°110403684, determinando una nueva base imponible de Impuesto Global Complementario de $98.787.277 y una diferencia de impuesto a pagar de $11.957.923.-, más recargos legales. Añade que, con fecha 02/12/2024, el SII emitió el Giro N°342305211, por las diferencias determinadas en la liquidación, iniciándose el respectivo procedimiento de cobro, mediante Expediente de Cobranza N°11176-2025, por la Tesorería General de la República, oportunidad en que se llevó a cabo una orden de embargo y retención de la cuenta corriente de la actora, momento en que afirma que ésta tomó conocimiento de la existencia de la liquidación y del procedimiento de fiscalización previo que le dio origen. Agrega que, con fecha 07/03/2025, la reclamante presentó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora, fundado en la existencia de un vicio o error manifiesto de la Liquidación N°110403684, la que habría sido emitida sobre la base de antecedentes parciales, desestimando la información contenida en su declaración de impuesto a la renta y omitiendo ingresos que respaldarían plenamente la procedencia del monto de la pérdida declarada, oportunidad en que menciona haber aportado antecedentes adicionales, tales como cartolas bancarias, contratos y planillas explicativas. Añade que, con fecha 20/05/2025, el SII, a Trescientos dieciséis vuelta -316 vta.- través de la Resolución RAF, rechazó la solicitud de revisión concluyendo que no concurría un error manifiesto atribuible al actuar del ente fiscal y que los antecedentes acompañados en dicha etapa no podrían ser valorados dentro del procedimiento RAF. En el capítulo de su reclamo titulado: “ACTO ARBITRARIO E ILEGAL: VULNERACIÓN A NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, transcribe las disposiciones constitucionales, legales e instrucciones del SII que sirven de fundamento a su reclamo. En el capítulo de su reclamo titulado: “DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, CONCLUSIONES Y PETITORIO”, menciona que los derechos vulnerados que son objeto del reclamo de autos son los siguientes: a) Derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica (artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República), al aplicar un criterio diferenciado sometiendo a la actora a un estatuto de tributación sin respaldo legal ni razonabilidad y negando una revisión que otros contribuyentes en similar situación si han obtenido; b) Derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República), al validar una liquidación si base legal que derivó en el cobro de impuestos improcedentes, produciendo un detrimento patrimonial a la reclamante por la vía de la emisión de un giro; c) Derecho a una actuación motivada del SII (artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario), al no expresar adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, ni evaluar en conciencia los antecedentes aportados; d) Derecho a que los antecedentes aportados sean considerados (artículo 8 bis N°11 del Código Tributario) al desconocer sin motivación su contenido y relevancia, infringiendo el principio de Valoración en conciencia del artículo 35 de la Ley 19.880; e) Derecho a la certeza jurídica (artículo 8 bis N°13 del Código Tributario), al confirmar una liquidación que se aparta de los efectos tributarios que la ley dispone para actos debidamente declarados, sin justificación normativa clara, frustrando la finalidad correctiva del procedimiento RAF; f) Derecho a actuaciones sin dilaciones ni requerimientos innecesarios (artículo 8 bis N°10 del Código Tributario), al haber excluido del análisis los antecedentes que fueron acompañados de forma oportuna y completa, limitándose a invocar formalidades para eludir el examen de fondo; g) Derecho a la presunción de buena fe del contribuyente (artículo 8 bis N°19 del Código Tributario) al adoptar una posición inflexible e incompatible con la presunción de legalidad en la conducta de la contribuyente, desestimando sin análisis los antecedentes aportados y negándose a ejercer la potestad correctiva prevista en la ley. A fojas 74, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 96, comparece don Christian Raggio Marín, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con motivo de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2021, el SII emitió la Citación N°111307998, de fecha 15/02/2024, la que fue notificada en la misma fecha a la reclamante a la casilla de correo informada por esta, [email protected], de conformidad al artículo 11 del Código Tributario, en relación a la partida G60: “La procedencia de la Pérdida en Operaciones de Capitales Mobiliarios y del artículo 17 N°8, declarada en el código [169] del F22, folio 342305211 del año tributario 2021, cuyo monto asciende a $42.319.497.-, debido a que no es concordante con la información que registra el Servicio de Impuestos Internos”. Agrega que, con fecha 18/07/2024, se emitió la Liquidación N°110403684, notificada por correo electrónico con fecha 22/07/2024, la que mailto:[email protected] Trescientos diecisiete -317- determinó para la reclamante, respecto del año tributario 2021, una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario por $11.957.923. Añade que la reclamante no dio respuesta a la Citación y tampoco hizo uso del Recurso de Reconsideración Administrativa, no solicitó corrección dentro del plazo de tres años, ni tampoco presentó reclamo tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 bis, 126 y 124 del Código Tributario, respectivamente. Expresa que la reclamante, con fecha 07/03/2025, presentó una solicitud de RAF N°95950, fundado en la existencia de vicios y/o errores manifiestos en la Liquidación N°110403684, en los términos del artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario y la Circular N°12 del año 2021, solicitando que esta fuera dejada sin efecto, como también el Giro Folio N°342305211, de fecha 02/12/2024, en base a alegaciones de fondo propios del procedimiento general de reclamaciones, por lo que en base a lo anterior, el SII emitió la Resolución RAF objeto del reclamo de autos. En el capítulo de su libelo titulado: “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, manifiesta que la reclamante en su libelo de reclamo minimiza toda su inactividad en sede administrativa, conforme lo ya expuesto, e indica que la Liquidación determinó arbitrariamente un Impuesto Global Complementaria, en circunstancias que la cuestión de autos se produjo debido a un error propio de la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2021, que originó la Liquidación N°110403684, sumado a su inactividad en sede administrativa y judicial oportuna, no obstante estar válidamente emplazado para ello. Agrega que la Liquidación N°110403684 que, mediante la solicitud RAF se impugna, surge de los errores e inactividad de la reclamante y no de un vicio o imperfección en la determinación del impuesto por parte del SII. Agrega que dicho acto administrativo agregó a la base imponible declarada por la actora la suma de $34.886.692.- ya que ésta sólo podía utilizar la pérdida informada por el Banco de Chile, hasta el monto de la utilidad generada en dicha entidad financiera de $7.432.805.-. Menciona que la actora mediante la petición RAF obtuvo rentas por concepto de intereses mobiliarios por la suma mencionada, más intereses generados por una cuenta por cobrar de $98.787.277.- que tendría respecto de la sociedad Leonardo Da Vinci Limitada, proveniente de una cuenta corriente mercantil, suma que totaliza la cantidad de $106.220.082.-, registrados en su declaración, a los que le imputó la pérdida de $42.319.497.- informada por el Banco de Chile, donde la reclamante manifiesta que se habría subrogado en el pago de una deuda que la mencionada sociedad mantenía con JP Morgan, según contrato en inglés acompañado a su petición RAF, junto con antecedentes consistente en pago con subrogación, pagaré, cartolas bancarias. Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 N°2 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) y la Circular N°44, del año 2016, la pérdida invocada debe ser utilizada con imputación a la inversión que la generó no pudiendo ser aplicada a inversiones distintas como ocurriría en la especie. Añade que la actora adujo la existencia de una cuenta por cobrar correspondiente a una cuenta corriente mercantil entre ésta y la sociedad Leonardo Da Vinci Limitada, cuyos socios y representantes son sus hijos, no obstante, menciona que la cuenta corriente mercantil no es o no se trata de capitales mobiliarios de acuerdo con lo señalado en Oficio N°2399 del año 2011, por lo que no sería aplicable la compensación establecida en el artículo 54 de la LIR. Expresa que de existir una inexactitud en la Liquidación N°110403684, es por una equivocación del contribuyente y no por el hecho de que dicho acto administrativo contiene vicios y/o errores manifiestos. En tal sentido, afirma que la resolución reclamada no es un acto administrativo arbitrario e ilegal, ya que este fue emitido conforme a derecho, por lo que corresponde que el reclamo de autos sea rechazado en su totalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B) N°5 del Código Tributario, ya que las solicitudes RAF permiten corregir, en el ámbito administrativo, los actos en que se haya incurrido en vicios o errores manifiestos conforme lo dispone la Circular N°12 del año 2021, que necesariamente deben provenir del SII y no de parte de los contribuyentes. Agrega que el procedimiento RAF no puede ser utilizado para que la actora se genere una nueva instancia de auditoría tributaria, sino que, por el contrario, tiene un carácter excepcional para ser utilizado una vez Trescientos diecisiete vuelta -317 vta.- que han transcurrido los plazos pertinentes para presentar una Reconsideración Administrativa Voluntaria (RAV) o del respectivo reclamo en sede jurisdiccional, pero en los términos ya descritos, por lo que no podría extenderse a otro tipo de causa o motivo. Expresa que la resolución reclamada fue emitida con la debida fundamentación y en cumplimiento de los principios de legalidad, probidad y buena fe. Agrega que el hecho de que la reclamante no haya hecho uso de los mecanismos legales y administrativos para subsanar su yerro o impugnar el acto administrativo, demostraría que no se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto afirma que se le otorgaron todas las oportunidades para ejercerlo de manera efectiva, sin perjuicio, no lo hizo. Añade que el procedimiento de vulneración de derechos no es la vía idónea para conocer las alegaciones que plantea la reclamante en estos autos, sino que el procedimiento general de reclamaciones, dado que el fin último de la actora es obtener que la Liquidación N°110403684 sea dejada sin efecto, por lo que, además, afirma que la acción incoada de autos es extemporánea. Finalmente, descarta la existencia de las supuestas vulneraciones que son objeto del reclamo de autos: a) Respecto al derecho a la no discriminación arbitraria en materia económica (artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República), menciona que el criterio en base al que se resolvió la solicitud RAF corresponde a la normativa vigente, por lo que afirma que no hubo ningún discriminación o trato desigual respecto de la reclamante. b) Respecto al derecho de propiedad (artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República), afirma que no ha tenido lugar algún “empobrecimiento patrimonial” carente de justificación legal. c) Respecto del derecho a una actuación motivada del SII (artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario), expresa que la resolución RAF describe y fundamenta los argumentos de hecho y de derecho que se tuvieron en consideración por el ente fiscal para rechazar la solicitud de la reclamante; d) Respecto del derecho a que los antecedentes aportados sean considerados (artículo 8 bis N°11 del Código Tributario) señala que no se vislumbra la forma en que podría haber estado afectado tal derecho, ya que afirma que el SII respetó la normativa vigente; e) Respecto del derecho a la certeza jurídica (artículo 8 bis N°13 del Código Tributario), expone no ser efectivo que se haya afectado este derecho, ya que fundadamente se explican las razones normativas de lo resuelto como el objetivo y las limitaciones del procedimiento RAF; f) Respecto del derecho a actuaciones sin dilaciones ni requerimientos innecesarios (artículo 8 bis N°10 del Código Tributario), señala que la actora yerra al sostener que existe una vulneración de este derecho, afirmando que el procedimiento RAF intentado por ésta no corresponde al inicio de una nueva auditoria por parte del SII, además, afirma que el presente juicio fue iniciado para obtener un nuevo plazo para impugnar y dejar sin efecto la Liquidación N°110403684; g) Respecto del derecho a la presunción de buena fe del contribuyente (artículo 8 bis N°19 del Código Tributario) expresa que los fundamentos vertidos al respecto por la actora son erráticos y la circunstancia de que no se hayan analizado los documentos agregados obedecen a la naturaleza del procedimiento RAF, según lo ya planteado en su libelo de contestación y, no al hecho de que el SII haya dejado de lado la presunción de buena fe de la contribuyente. A fojas 113, se citó a una audiencia de conciliación, la que no se produjo, como consta a fojas 126. A fojas 136, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 314, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. Trescientos dieciocho -318- CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 68 a 69 vuelta, consta que con fecha 20/05/2025, la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro del SII, emitió la Resolución Exenta N°238274, que resolvió no dar lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por la reclamante con fecha 07/03/2025, respecto de la Liquidación N°110403684, de fecha 18/07/2024 y consecuencialmente respecto del Giro Folio N°342305211-1, de fecha 02/12/2024. Los principales fundamentos de la Resolución, radican en que, con fecha 07/03/2025, la reclamante interpuso solicitud RAF aduciendo la existencia de vicios y/o errores manifiestos de la Liquidación N°110403684, tesis fáctica que el ente fiscal no acoge debido a que el monto liquidado fue determinado correctamente dentro del proceso de fiscalización que se inició mediante la notificación de la Citación N°111307998, de fecha 15/02/2024, que la actora no dio respuesta ni aportó antecedentes para acreditar la Observación G60 efectuada por el SII respecto de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2021. Al respecto, descarta la procedencia de la corrección administrativa solicitada por no existir vicios y/o errores manifiestos en sus actuaciones, conforme las instrucciones impartidas en la Circular N°51 de fecha 23/09/2005 y lo dispuesto en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario. En tal sentido, se menciona que la contribuyente recién en su solicitud RAF aportó antecedentes para subsanar la referida observación, sin perjuicio se concluye que aquello excede la finalidad de tal procedimiento. Por otro lado, se hace presente que tanto la Citación como la Liquidación fueron notificadas correcta y oportunamente al correo electrónico proporcionado por la reclamante, recayendo en la reclamante la obligación de mantener actualizada la dirección electrónica válida, quien tuvo la posibilidad de solicitar su corrección dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario, o de responder la Citación dentro del plazo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, además de contar con el recurso de reposición previsto en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal para impugnar el acto, o bien impugnar el mismo en sede jurisdiccional ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no obstante no utilizó ninguno de los mecanismos expuestos. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en establecer si existe una vulneración de los derechos de la contribuyente contemplados en el artículo 19° Nos 22 y 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 bis Nos 4, letra a), 10, 11, 13 y 19 del Código Tributario, producto de la emisión de la Resolución Exenta N°238274, que rechazó la RAF en contra de la Liquidación N°110403684. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 18/04/2024, el SII emitió la Liquidación N°110403684, mediante la cual se determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario por $11.957.923.-, correspondiente al año tributario 2021. - Con fecha 07/03/2025, la reclamante presentó solicitud de RAF fundado en la existencia de vicios y/o errores manifiestos en la Liquidación N°110403684. - Con fecha 20/05/2025, el SII emitió la Resolución Exenta N°238274, que rechazó la referida solicitud RAF. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 136, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten que la Resolución Exenta N°238274, de fecha 20/05/2025, que rechazó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) en contra de la Liquidación Trescientos dieciocho vuelta -318 vta.- N°110403684, incurre en vicios de ilegalidad y arbitrariedad que vulnera los derechos reclamados por la contribuyente. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 11 a 69 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 117, agregada a fojas 118; ambas reiteradas en lo principal de fojas 173; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 173, agregada de fojas 175 a 260; y la acompañada e individualizada a fojas 263, agregada a fojas 264 y 264 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 96, agregada de fojas 108 a 111; y la acompañada e individualizada a fojas 142, agregada de fojas 143 a 167. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15°del Código Tributario prescriben que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en los siguientes documentos: (1) Liquidación N°110403684, practicada por el SII con fecha 18/07/2014, agregada de fojas 11 a 12, que determinó un Impuesto Global Complementario adeudado por $11.957.923.- debido a que se agregó a la base imponible declarada por la actora en el AT 2021 un monto ascendente a $34.886.692.- por concepto de “Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital improcedentes, (…)”; (2) Giro por diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, de fecha 10/12/2024, agregado a fojas 13, junto con expediente de cobranza, agregado de fojas 14 a 19, donde se consigna un impuesto adeudado por la reclamante por $11.957.923.-; (3) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2021, agregado de fojas 20 a 61 y a fojas 185, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, Rentas de Capitales Mobiliarios (cód.155) por $106.220.082.- y Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios (cód.169) por ($42.319.497.-), dando como resultado una Base Imponible de Impuesto Global Complementario (cód.170) por $63.900.585.- y un impuesto adeudado por este concepto (cód.157) por $8.525.983.-; Además, consta que informó como correo electrónico: [email protected]; (4) Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora efectuada por la reclamante, agregada de fojas 62 a 66 vuelta, que se funda en la existencia de vicios o errores manifiestos en la Liquidación N°110403684 de fecha 18/07/2014, debido a que el SII habría realizado un errado cruce de información a partir de la información proporcionada por terceros, pero omitiendo el análisis de dicha información; esto debido a que el Banco de Chile habría informado a través de la Declaración Jurada 1980 ganancias por $7.432.805.- mientras que informó pérdidas por ($42.319.497.-), por lo que, al comparar dichos montos daría como resultado una pérdida excesiva por $34.886.692.-, que corresponde al agregado efectuado por el SII, no obstante, el SII no habría considerado que el total de ingresos declarado por la mailto:[email protected] Trescientos diecinueve -319- actora por el período ascendió a $106.220.082.-; además, se indica que la actora tomó conocimiento del proceso de fiscalización y liquidación a partir de la notificación del cobro efectuado por la TGR; junto con un “Acta de Audiencia RAF” agregada a fojas 67 y 67 vuelta; (5) Resolución Exenta N°238274 emitida por el SII respecto se la Solicitud RAF 95950, con fecha 20/05/2025, agregada de fojas 68 a 69 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (6) Oficio Reservado N°57, emitido por el SII con fecha 10/06/2025, agregado a fojas 118, donde el Subdirector Jurídico informa a Directores Regionales, Director de Grandes Contribuyentes, Jefes de departamentos de Procedimientos Administrativos y a la Oficina de Procedimientos Administrativo Tributarios que, respecto a una solicitud RAF, “La esencia de este procedimiento es la corrección de erros o vicios manifiestos en que haya incurrido la administración tributaria (…)”; (7) Comunicaciones entre los asesores de la reclamante y el SII, agregadas de fojas 175 a 180, que dan cuenta de que, entre el 07/03/2025 y el 25/03/2025, los asesores de la reclamante explicaron y detallaron la procedencia de la solicitud de RAF, acompañando diversos documentos contenidos en el expediente electrónico de Solicitud RAF 95950, con detalle de fecha de presentación e individualización en lista de documentos adjuntos que se describen de fojas 181 a 184; (8) Instrucciones de llenado de Línea 8 sobre Rentas de Capitales Mobiliarios emitida por el SII para el AT 2021, agregada de fojas 186 a 190, donde se consigna que en esta línea deben ser declaradas, entre otros datos, las rentas de capitales mobiliarios por concepto de “j) Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero efectuadas entre particulares en el mercado nacional (préstamos, mutuos, etc.) (…)”; (9) Consulta de Estado Declaración de Renta AT 2021 de la reclamante, agregada a fojas 191, que consigna, con fecha 29/04/2021, que la declaración de renta fue recibida con fecha 18/05/2021; que se detectaron inconsistencias en su declaración, con fecha 15/02/2024; que se efectuó una citación para que se presente ante el SII y,; que con fecha 01/06/2024, se emite liquidación por diferencia de impuestos; junto con explicación de Observación G60, agregada de fojas 192 a 192 vuelta; (10) Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, agregado a fojas 193, donde el Banco de Chile informó a través de la Declaración Jurada 1890 sobre “intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de captación de cualquier naturaleza (…)” intereses actualizados positivos por $7.432.805.- e intereses actualizados negativos por ($42.319.497.-); (11) Análisis y respaldo de rentas por capitales mobiliarios obtenidas por la reclamante en el AT 2021, agregados de fojas 194 a 215; (12) Informativo de RAF extraído de la página web del SII, agregado a fojas 216 y 2016 vuelta, que consigna en su título “Presentación de documentos complementarios” que “En el análisis de la solicitud serán considerados todos los documentos complementarios adicionales a la presentación, que sean acompañados por el contribuyente dentro de un término razonable que permita su debido examen y evaluación.”; (13) Circular N°12, emitida por la Subdirección Jurídica del SII con fecha 17/02/2021, agregada de fojas 217 a 239 vuelta, que “Imparte instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia, notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que establece la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria”; (14) Circular N°51, emitida por el SII con fecha 23/09/2005, agregada de fojas 240 a 242, sobre “Corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos”; (15) Presentación del SII ante la Comisión de Hacienda del Senado, agregada de fojas 243 a 249; (16) Varias Noticias emitidas por el SII, agregadas de fojas 250 a 260; y, (17) Certificado emitido por Soporte Técnico – Ingesoft, de fecha 29/05/2025, agregado a fojas 264 y 264 vuelta, que indica, entre otros antecedentes, que su empresa tiene la administración del dominio fischerycia.cl incluyendo la gestión de sus servicios de correo electrónico y que el correo electrónico [email protected] no se encuentra operativo desde el 06/09/2023 ni se ha configurado redirección hacia otra casilla. 9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Citación N°111307998, junto con su notificación, practicada por el SII con fecha 13/02/2024, agregada de fojas 108 a 111 y de fojas 143 a 145 vuelta, donde consta que se requiere que la actora se presente dentro del plazo de un mes, para que rectifique, aclare amplie o confirme su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2021, mailto:[email protected] Trescientos diecinueve vuelta -319 vta.- acompañando los antecedentes que detalla; (2) Circular N°51, emitida por el SII con fecha 23/09/2005, agregada de fojas 146 a 147 vuelta, sobre “Corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos”, ya descrita en el numeral (14) del motivo 8°) precedente; (3) Resolución Exenta N°238274, emitida por el SII con fecha 20/05/2025, agregada de fojas 148 a 149 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (4) Liquidación N°110403684, practicada por el SII con fecha 18/07/2014, agregada de fojas 150 a 151, ya analizada en el numeral (1) del motivo 8°) precedente; (5) Giro por diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, de fecha 10/12/2024, agregado a fojas 151 vuelta, ya analizado en el numeral (2) del motivo 8°) precedente; (6) Carta sin fecha, agregada a fojas 152, donde el SII comunica la información que detalla; y, (7) dos sentencias, dictadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, agregadas de fojas 150 a 167, en causas que rechazan acciones cautelares deducidas por contribuyentes en procedimiento de vulneración de derechos. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS 10°) Que el artículo 155, inciso primero, del Código Tributario, dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: N°22: “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…)” N°24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador (…)” A su vez, el artículo 8 bis del Código Tributario, dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: N°4 “Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas (…) Trescientos veinte -320- N°10 Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias (…) N°11 “Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente”. N°13 “Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N°1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria”. N°19 “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”. 11°) Que del análisis de los escritos de discusión como del mérito de la resolución reclamada, consta que la reclamante fue notificada de la Liquidación N°110403684 como de la Citación que la precede, a través del correo electrónico informado por la actora para los efectos de las notificaciones, no obstante ésta no compareció ni aportó antecedentes para los efectos de dar respuesta a la observación informada respecto de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021, razón por la que, sólo en mérito de la información de terceros con que contaba el SII, determinó diferencias de impuesto de Impuesto Global Complementario por la cantidad de $11.957.923.-, debido a que el ente fiscal consideró como tope para efectos de determinar el monto susceptible de rebajar como pérdida de capitales mobiliarios la ganancia informada por este mismo concepto por terceros que ascendió a $7.432.805.-, cantidad que al ser comparada con la pérdida por capitales mobiliarios de ese período por ($42.319.497.-), generó un exceso de rebaja que fue agregado a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario por un monto de $34.886.692. En efecto, si bien la reclamante aporta al proceso un certificado emitido por una empresa de soporte técnico emitido el 29/05/2025, que da cuenta que el correo informado para los efectos de las notificaciones [email protected] no se encontraba operativo desde al menos con fecha 06/09/2023, aquello en ningún caso invalida los actos administrativos que fueron emitidos y enviados a la casilla informada por la contribuyente, por cuanto no existen antecedentes en autos que den cuenta que se haya alegado la nulidad de tales notificaciones por la vía jurisdiccional pertinente, razón por lo que cabe establecer que en la especie se ha cumplido con los presupuestos de emplazamiento válido que contempla el artículo 11 del Código Tributario. Finalmente, si bien es cierto que la reclamante consignó en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2021, ingresos por capitales mobiliarios (cód.155) por $106.220.082.- y rebajo pérdidas por este concepto ascendentes a ($42.319.497.-), cabe hacer presente que el SII no contó con información dentro del proceso de fiscalización que diera indicios o acreditase de forma conceptual y efectiva que los ingresos informados correspondían a capitales mobiliarios motivo por el cual se desestimó la pérdida imputada por la reclamante por ($42.319.497.-) y se aceptó solamente el tope de la pérdida correspondiente a los ingresos por capitales mobiliarios informados por terceros por $7.432.805.-, generándose el agregado por exceso de rebaja que fue considerado en la liquidación N°110403684 por un monto de $34.886.692. mailto:[email protected] Trescientos veinte vuelta -320 vta.- 12°) Que la reclamante funda su acción cautelar en el hecho de que la Resolución reclamada no habría considerado ni valorado los antecedentes presentados en la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, donde alega la existencia de un vicio o error manifiesto de la Liquidación N°110403684, por haber sido emitida sobre la base de antecedentes parciales, desestimando la información contenida en su declaración de impuesto a la renta y los antecedentes adicionales aportados en dicha instancia administrativa. Por otro lado, la Resolución RAF dispone en su considerando Séptimo, referente a la existencia de errores y vicios manifiestos que: “Se debe recordar que la liquidación es producto de un proceso de fiscalización, (…) En consecuencia, la alegación sobre la existencia de vicios o errores manifiestos cometidos en la liquidación que determinan su invalidez no será acogida debido a que el monto liquidado corresponde al resultado del proceso de fiscalización que se inició mediante notificación de la Citación N°111307998, de fecha 15/02/2024, que la contribuyente no dio respuesta. A mayor abundamiento recién en el escrito explicativo RAF se detalla la composición del monto de pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios (observación G60) informado en el Formulario 22, y aporta los antecedentes detallados en la parte expositiva, los cuales deberían ser auditados para verificar la procedencia de lo argumentado, sin embargo, ello excede la finalidad del procedimiento RAF”. 13°) Que el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario dispone que a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio le corresponde: “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación”. (énfasis añadido) A su vez, la Circular N°12 emitida por el SII con fecha 17/02/2021, instruye en su Título N°2 sobre Regulación de la Solicitud de RAF, en sus partes pertinentes que: “2.2.1. Ámbito de aplicación de la RAF: Tal como lo dispone la primera parte del numeral 5 de la letra B, del artículo 6 del CT, la RAF permite corregir, en el ámbito administrativo, los actos en que se haya incurrido en vicios o errores manifiestos, entendiéndose por tales aquellos ostensibles, evidentes, claros, detectables de la sola lectura de los actos, o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente o le deban servir de fundamento. 2.3.4. Presentación de documentos complementarios: Serán considerados para el análisis de la respectiva solicitud, todos los documentos complementarios o adicionales a la presentación, que sean requeridos por la administración, o acompañados por el contribuyente dentro de un término razonable que permita su debido examen y evaluación. (…) Trescientos veintiuno -321- 2.3.11. Apreciación de la prueba: La documentación acompañada por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento deberá apreciarse fundadamente, y dicha apreciación deberá ser expuesta en la resolución que se pronuncie sobre la solicitud.” (énfasis añadido) Que, las Circulares emitidas por el ente fiscal son obligatorias para sus funcionarios, por lo que, el cumplimiento de los requisitos y/o pasos o procedimientos consignados en estas deben ser ejecutados por los fiscalizadores en cada procedimiento que corresponda. 14°) Que de acuerdo con lo dispuesto en los textos normativos transcritos en el motivo precedente la reclamada dentro del procedimiento RAF debe considerar para el análisis de la respectiva solicitud, todos los documentos complementarios o adicionales a la presentación, que sean requeridos por la administración, o acompañados por el contribuyente y, producto del análisis de estos, corregir, aquellos actos en que se haya incurrido en vicios o errores manifiestos. Al respecto, según se desprende de las comunicaciones mantenidas entre los asesores de la reclamante y los fiscalizadores del SII, descritos en el numeral (7) del motivo 8°) precedente, es posible establecer que los primeros explicaron de forma detallada la solicitud de RAF 95950 presentada por la reclamante ante SII acompañando durante su tramitación numerosos antecedentes contables y tributarios para aclarar y respaldar las objeciones formuladas por el ente fiscal respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta del año 2021, que culminó con la emisión de la Liquidación N°110403684, antecedentes que fueron recibidos e incorporados en el expediente electrónico del proceso RAF 95950. Por otro lado, según se desprende del examen de la resolución reclamada que se pronuncia sobre la solicitud RAF 95950 materia de esta litis, se advierte que dicho acto administrativo no individualizó ni ponderó los antecedentes aportados por la reclamante. En efecto, en sus considerandos 5°) a 8°), referente al análisis sobre la eventual existencia de errores y/o vicios manifiestos que contempla el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, el ente fiscal en ninguno de sus pasajes analiza ni se hace cargo de la prueba aportada por la reclamante en la solicitud RAF, sino que sólo se limita a reiterar las conclusiones ya arribadas en el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de la Liquidación N°110403684, omitiendo todo pronunciamiento respecto de la pertinente valoración y cotejo de la misma, apartándose de los parámetros de apreciación y fundamentación que impone la solicitud de corrección administrativa presentada por la reclamante, vulnerando con ello los derechos contemplados en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República y artículo 8 bis N°4°, 11° y 13° del Código Tributario. 15°) Que, conforme lo establecido en el motivo precedente, corresponde dejar sin efecto la Resolución Exenta N°238274, emitida con fecha 20/05/2025, debiendo el SII, en cumplimiento de las facultades contempladas en el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario e instrucciones contenidas en la Circular N°12 del año 2021, emitir una nueva resolución que considere en su análisis la totalidad de los argumentos y documentación aportada por la reclamante en su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF 95950), y que una vez apreciada por el SII, se determine fundadamente si concurren o no los presupuestos para acceder a la corrección de los eventuales vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en la Liquidación N°110403684. III.- CUESTIONES FINALES. 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política; los artículos 8 bis, 11, 115, 132, 132 bis, 148, y 155 al Trescientos veintiuno vuelta -321 vta.- 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Juan Cristóbal Ortega Soffia, cédula nacional de identidad N°15.383.531-4 y don Patricio Esteban Casas Farías, cédula nacional de identidad N°17.766.932-6, en representación de doña PATRICIA VOLOCHINSKY PIMSTEIN, Rol Único Tributario N°3.634.808-9, en contra de la Resolución Exenta N°238274, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dejándose éste sin efecto, ordenando a la reclamada que emita un nuevo pronunciamiento que considere todos los argumentos y antecedentes aportados por la reclamante durante el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, conforme a lo concluido en el motivo 15°) precedente. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Francisco Vásquez de Diego, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VOLOCHINSKY PIMSTEIN PATRICIA con SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RUC N° 25-9-0000702-0 RIT N° VD-18-00085-2025 Francisco Javier Vásquez De diego Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-02-13T11:34:04-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.