“CARPE con SII, Dirección Regional Santiago Centro”
RIT: GR-15-00009-2013
RUC: 13-9-0000136-8
cav
Santiago, ocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha trece de febrero de dos mil trece, comparece don
Javier Ignacio Cortés Philipp, abogado, cédula de identidad N° 13.996.069-6, en
representación de CARPE SA, RUT N° 76.421.920-1, sociedad del giro de inversiones,
ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5435, Piso 4, Las Condes, (en
adelante CARPE o la reclamante) interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 245-1, 246-1 y 247-1, emitidas con fecha 28 de agosto de 2012, por el Departamento
de Fiscalización, Personas, Micro Pequeña Empresa de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don
Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de identidad N° 6.976.504-1,
ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o el
SII), por medio de las cuales el Servicio determinó, para los Años Tributarios 2009, 2010 y
2011, montos totales de $0, $16.402.944 y $43.944.422, más reajustes e intereses para el
Año Tributario 2011, las cuales fueron notificadas por cédula el día 13 de septiembre de
2012, según consta del acta de notificación N° 225-1 de la misma fecha. Dicha acción la
fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Antecedentes de las actuaciones de fiscalización.
Con fecha 26 de Abril del presente año, mediante la Cédula N° 82-1, practicada a doña
Claudia Cornejo Ferrada, cédula de identidad N° 13.669.198-8, se notificó la Citación N°
111-1 de 26 de Abril de 2012, emitida por el Servicio, con el objeto de que CARPE
rectificara, aclarara, ampliara, o confirmara su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011 (en adelante “AT 2009”, “AT
2010”, y “AT 2011”, respectivamente), en cuya virtud se solicitó acreditar fehacientemente
la determinación del resultado tributario (pérdida tributaria), de conformidad al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta del año:
AT 2009, por un monto de $451.392.743
AT 2010, por un monto de $1.392.566.998
AT 2011, por un monto de $1.664.479.051
Además, se le solicitó aportar los siguientes antecedentes:
Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas al 31.12.2008, 2009 y 2010.
Registro de la Renta Líquida imponible (en adelante RLI) de Primera Categoría y
Fondo de Utilidades Tributarias (Libro FUT).
Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados
al resultado del balance para la determinación de la Renta Líquida de cada año.
Escritura de constitución de la Sociedad, certificados de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas, si procede.
Ante esto, la reclamante solicitó el 24 de Mayo de 2012 la prórroga del artículo 63 del
Código Tributario, concedida por un mes, respondiendo el 27 de Junio de 2012,
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acompañando la documentación legal, contable y tributaria respectiva, aportada en el
Primer Otrosí de esta presentación. En esta citación la reclamante señaló haber
presentado oportunamente sus Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta
correspondiente a los AT 2009, 2010 y 2011, mediante los Formularios 22, folios N°
95030349, 50198550 y 92006741.
En dichas declaraciones, como en la respuesta a la citación, se declaró una pérdida
tributaria que en el Año Tributario 2009 fue de $451.392.743, en el Año Tributario 2010 de
$1.392.566.998 y en el Año Tributario 2011 de $1.664.479.051. Estos resultados se
obtuvieron de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Ley N° 824.
Posteriormente el Servicio dictó las Liquidaciones de Impuestos a la Renta de Primera
Categoría N° 245-1, 246-1, y 247-1, respecto a los ya referidos períodos tributarios
correspondientes a los AT 2009, AT 2010, y AT 2011, por los montos totales de $0,
$16.402.944, y $43.944.422.- respectivamente, incluidos intereses y reajustes, llegando a
una cifra total ascendente a $60.347.366.
El 8 de noviembre, de acuerdo a la Circular N° 26 de 2008 del Servicio de Impuestos
Internos, CARPE solicitó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF),
respecto de dichas Liquidaciones. El 4 de Enero de 2013, el Servicio resolvió que el acto
impugnado no adolecía de un vicio o error y que el contribuyente no acreditó
fehacientemente la pérdida tributaria declarada para los años tributarios 2009, 2010 y
2011, y que una revisión de los antecedentes ofrecidos significaría una nueva auditoría,
propio de un proceso de lato conocimiento, no resultando admisible en un procedimiento
de esta naturaleza (RAF).
Reclamaciones:
CARPE reclama por los siguientes conceptos:
I. CARPE solicita la Nulidad de la Liquidación 247-1 de 2012. (AT 2011 por
Incongruencia en Resultados).
II. Procedencia de la deducción de las Pérdidas Tributarias (AT 2009, 2010 y
2011.
I. Nulidad de la Liquidación 247-1 de 2012. (AT 2011 por Incongruencia en
Resultados).
El Servicio, dice CARPE, comete un desacierto al determinar la renta líquida imponible del
AT 2011. Según la auditoría del este Año Tributario, el SII considera como agregados a la
RLI del período la pérdida de arrastre determinada por CARPE, ascendente a
$1.427.381.173. Luego, en el marco de la determinación de la Diferencia por Corrección
Monetaria del período, se agrega el monto correspondiente a corrección monetaria
“Deudora Activos, contabilizados, saldo deudor”, equivalente a $484.725.609, en relación
a las operaciones de que dan cuenta los “Valores Fiduciarios Transables en el Mercado
de Mayor Liquidez” (“Certificados de Participación”), en Tierras del Valle I Fideicomiso
Financiero”, y “Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero”; En seguida, se imputa la
supuesta cuenta por concepto “Acreedora Activos, contabilizados, saldo acreedor”, por
$50.705.525, lo que finalmente arrojó una diferencia de $434.020.084.
Explica CARPE que, según su información contable, Cuenta de Resultado
correspondiente al ejercicio comercial 2010, AT 2011, Balance Folio N° 533, Cuenta N°
32061, extraída de la información registrada en Libro Mayor Folio N° 525, se observa
claramente que el monto correspondiente a la cuenta por cobrar, “Acreedora Activos,
contabilizados, saldo acreedor”, registra un monto ascendente a $350.705.525, y no a
$50.705.525, como erradamente lo entiende el Servicio de Impuestos Internos. Este es un
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error evidente en la determinación del resultado tributario para el AT 2011, por cuanto la
correcta Diferencia por Corrección Monetaria del período importa un monto
correspondiente a $134.020.084, y no $434.020.084. En concreto, esto implicaría
ausencia de impuesto a pagar en dicho período, pues, por efecto de la aplicación de las
normas internas sobre corrección monetaria, a la postre importaría una pérdida, no una
utilidad tributable.
En consecuencia, el reclamante considera que el vicio alegado se verifica claramente y se
debe, en derecho, declarar este error y asimismo la nulidad de la Liquidación 247-1 de
2012, lo implica retrotraer la actuación administrativa, hasta antes de la notificación de
esta a CARPE.
II. Procedencia de la deducción de las Pérdidas Tributarias (AT 2009, 2010 y
2011)
En esta sección, el reclamante explicará el origen de sus pérdidas, desde los aspectos
contables y operativos.
a) Situación Contable y Tributaria de CARPE en AT 2009.
CARPE comienza el año comercial 2008 con una pérdida tributaria acumulada
proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se encuentran fuera de los liquidados
por el Servicio, no cuestionado por este, por la suma de ($96.069.231).
Añade CARPE que la cuenta “Inversión en T&D”, corresponde, al “Contrato de
Compraventa de Acciones”, de fecha 29 octubre de 2008, suscrito con Inversiones
BUSÁN SA, autorizado por la Notaría de don José Musalem Saffie, legalizado ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de
Argentina, denominado para estos efectos “Contrato N° 08-01” en el Libro Auxiliar,
conforme al cual CARPE adquirió, de BUSÁN, 79.980 acciones de la sociedad argentina
T&D, por el precio de UF 263.169,3029, en esa fecha, valorizadas en $5.293.860.160.
Esta inversión se grafica contablemente de conformidad al Balance Clasificado
confeccionado al 31.12.2008, según el detalle que a continuación se exhibe:
CARPE SA
BALANCE CLASIFICADO AL 31.12.2008
ACTIVOS PASIVOS
Caja $739.000 Cta. Corriente empresas $5.645.985.342
Inversión en T&D $5.293.860.160 Cuentas por pagar L/P EERR $40.837.756
Total pasivo $5.686.823.098
PATRIMONIO
Capital autorizado $1.194.146
Pérdidas acumuladas -$41.378.711
Utilidad (Pérdida ejercicio) $352.093.373
Total patrimonio -$3.925.223.938
Total activos $5.294.599.160 Total Pasivo y Patrimonio $5.294.599.160
De acuerdo al artículo 18 del Código Tributario, CARPE es un contribuyente con domicilio
en Chile, obligado a llevar contabilidad, declarar, y pagar impuestos en moneda nacional
Al no encontrarse en las excepciones del artículo 18 N° 2 y siguientes, lleva su
contabilidad en pesos chilenos.
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En este contexto, la contribuyente cita el artículo 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de
Impuesto a la Renta (los que serán reproducidos en la parte considerativa del fallo), a
partir de las cuales se desprendería que las diferencias generadas por la variación del tipo
de cambio en la inversión en acciones en el extranjero constituye una revalorización del
costo tributario. A mayor abundamiento, se cita la Circular N° 25 de 2008 del Servicio de
Impuestos Internos, según la cual las inversiones efectuadas en el exterior… …en
acciones…, para los efectos de la aplicación de las normas sobre monetaria, contenidas
en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, se considerarán como Activos en
Moneda Extranjera, revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado
artículo.”
En este mismo sentido, el Oficio N° 2.277 de 2003 del Servicio de Impuestos Internos,
que señala que “si la empresa para realizar la inversión tuvo que desembolsar en el país
dólares de los EEUU de Norteamérica u otra moneda extranjera, y ésta se contabilizó en
moneda nacional al tipo de cambio vigente de la moneda extranjera respectiva a la fecha
de su realización, la mencionada inversión al término del ejercicio debe corregirse de
acuerdo a la cotización que tenga dicha moneda extranjera a la fecha antes indicada…”
Indica la reclamante que la Inversión en T&D implicó una inversión en Argentina y, sin
importar que en la compraventa el saldo de precio se pactó en UF, por mandato legal
CARPE registró dicha operación en moneda extranjera (dólares) en su equivalente a
pesos chilenos, en observancia a lo dispuesto en el Capítulo XII del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, sobre “Inversiones,
depósitos y créditos que personas domiciliadas o residentes en Chile, que no sean
empresas bancarias realicen u otorguen al exterior y operaciones efectuadas al amparo
del Título XXIV de la Ley N° 18.045”, el cual contiene las disposiciones aplicables a la
remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000 dólares o su
equivalentes en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en
Chile, incluidos los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos,
Fondos de Inversión regidos por la Ley N° 18.815, Fondos de Cesantía a que se refiere la
Ley N° 19.728 y Entidades Nacionales de Reaseguro remesen al extranjero o utilicen en
el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos.
CARPE registró su operación en la moneda en que ésta se materializó, esto es, en
dólares norteamericanos, quedando de este modo el activo valorizado en US$ 8.317.920,
equivalente a $5.577.581.256, tal como se refleja claramente en el asiento contable del
Libro Mayor. Al realizar esta valorización, se aplicó la normativa vigente, de fuente legal,
no convencional, sobre corrección monetaria.
De acuerdo a CARPE, la tributación en la especie sería de la siguiente manera:
1. Las operaciones se deben reflejar en la moneda extranjera en que se materializa la
inversión. No es obligatorio que dicha inversión se exprese en la moneda del país donde
se efectúa la inversión;
2. La Ley obliga, en caso de no existir autorización para llevar contabilidad en moneda
extranjera, (caso de autos), a registrar la inversión de acuerdo a las normas de corrección
monetaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 41 N° 10, y 41 B N° 4 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; y
3. Esta contabilización debe hacerse utilizando el tipo de cambio observado de la moneda
extranjera al término del ejercicio, según los valores fijados por el Banco Central de Chile,
conforme a lo establecido en el N° 6 del Capítulo 1, del Compendio de Normas de
Cambios Internacionales.
Sobre la Declaración Jurada N° 1851, de Registro de Inversiones Extranjeras, Folio N°
5107896, la reclamante indica que esta es un mecanismo de control y resguardo que
incide en la repatriación de capitales situados en el extranjero, sin que involucre reglas de
ajuste por corrección monetaria.
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En conclusión, de acuerdo al artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, la
corrección monetaria respectiva se debe efectuar conforme al tipo de cambio vigente a
partir del ejercicio comercial 2008 en adelante, a la fecha del término del ejercicio. Esto es
lo que dice el oficio 2.277 de 2003: “...si se trata de activos expresados en moneda
extranjera, deben revalorizarse de acuerdo al tipo de cambio de la respectiva moneda
extranjera de que se trate, de acuerdo a su cotización vigente al término del ejercicio,
según publicación realizada por el Banco Central de Chile. Igual normativa se aplica para
los efectos de la revalorización de los pasivos no monetarios.”
Así, la Corrección Monetaria se calculó de acuerdo al valor del dólar observado
determinado por el Banco Central en la fecha de compra de las acciones de T&D, 29 de
octubre de 2008 por $670,55 y al 31 de diciembre de 2008, por $636,44. Esto fue
plasmado en la cuenta de resultado “C. Monetaria Deudora Activo”, obteniéndose un
saldo de $283.721.096. Por lo tanto, en la determinación de la Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría, CARPE debió realizar ajustes contables y tributarios,
por la corrección monetaria, a consecuencia de las fluctuaciones de la divisa
norteamericana.
Agrega la reclamante que siempre ha actuado de buena fe, lo que se refleja en el hecho
que, pudiendo contabilizar las 79.980 acciones de T&D en moneda argentina, por tratarse
de acciones de una sociedad con domicilio en dicho país, lo que hubiera generado una
corrección que hubiese incrementado considerablemente las pérdidas tributarias de la
empresa para los años tributarios liquidados. Esto no se hizo porque la razón de negocios
solo apuntaba a la adquisición de dichos activos y la expectativa razonable de obtener
una rentabilidad producto de su dominio, y en ningún caso obtener una ventaja de orden
impositivo.
De esta forma, el saldo final del activo de CARPE, representado por la “Cuenta Inversión
en Trust & Development Año 2008”, menos el ajuste por corrección monetaria
mencionado precedentemente, quedó valorizado al término del ejercicio comercial 2008,
AT 2009, en $5.293.860.160.
Por otra parte, en términos contables, la Cuenta por Pagar por la adquisición de las
acciones, “Cuenta Corriente Empresas”, por un monto equivalente a $5.645.985.342, se
generó a consecuencia de la variación de la UF entre la fecha del contrato (29 de Octubre
de 2008) y el cierre del ejercicio comercial 2008, situación que obligó a CARPE a reflejarlo
en las cuentas correspondientes.
Pago de la deuda.
Ahora bien, para pagar parte de esta deuda, CARPE celebró un “Convenio de Pago y
Novación”, con Inversiones BUSÁN SA (la vendedora de las acciones de T&D), y los
acreedores de esta: Julián Sánchez del Valle, Monte Alto SA y Asesorías y Negocios SA,
mediante Escritura Pública de fecha 17 de diciembre de 2008, Notaría de don José
Musalem Saffie, en virtud del cual CARPE contrajo las obligaciones que Inversiones
BUSÁN SA mantenía respecto de tres de sus acreedores: 1. Asesorías y Negocios SA por
UF 79.388,23; 2. Monte Alto SA, por UF 9.714,16 UF; y 3. Julián Sánchez del Valle, por
UF 69.674,0699. En total, UF 104.392, 8291.
Luego, en virtud de contrato de “Compraventa y Cesión de Derechos”, de fecha 24 de
diciembre de 2008, CARPE asumió otras dos obligaciones contractuales de Inversiones
BUSÁN SA, por un monto de UF 52.196,41455 cada una. Fruto de estas operaciones.
CARPE pasó a completar la totalidad de la deuda que ésta mantenía por las acciones
adquiridas de T&D.
A lo anterior debe mencionarse, para determinar el Año Tributario 2009:
Pérdida tributaria acumulada de $-96.069.231.
“Corrección Monetaria Acreedora Patrimonio”, por $-3.357.939
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“Corrección Monetaria Deudora Patrimonio”, por a $73.800.
Así, realizados los ajustes contables y tributarios respectivos, para el AT 2009 se
configuró respecto de CARPE una Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de (-$451.392.743).
a) Situación Contable y Tributaria de CARPE en el Año Tributario 2010.
CARPE mantuvo las acciones de T&D durante el ejercicio comercial 2009, AT 2010, pero
no pudo pagar las deudas contraídas en los contratos celebrados en el año anterior. Ante
este escenario, se pactó la “Declaración, Reconocimiento de Deuda y Contrato de
Transacción”, entre CARPE, Asesorías y Negocios S.A., Inversiones La Haya S.A., Monte
Alto S.A., y don Julián Sánchez del Valle, Notaría de René Benavente Cash (“Contrato N°
09-01” en el Libro Auxiliar, y acompañado a esta presentación), que consiste en un
convenio de pago de seis cuotas iguales, anuales, y sucesivas, por la totalidad de sus
pasivos, pactando nuevos plazos para el pago de las obligaciones que encontraban aún
pendientes de cumplimiento.
Los montos involucrados fueron contabilizados: el saldo de la cuenta “Corriente
Empresas” del año 2008 (-$5.645.985.342), pasó a componer el saldo renegociado, por lo
que, al 31 de diciembre de 2009, los principales pasivos de CARPE se registraron en el
registro denominado: “Cuentas por pagar L/P de EE.RR.”, cuyo monto ascendió a la cifra
de (-$ 5.551.390.622).
Ahora bien, al mantener dentro de su activo una inversión en el exterior contabilizada en
pesos chilenos, que refleja su monto en dólares, se generó para CARPE el deber de
realizar ajustes contables y tributarios por corrección monetaria, como lo dispone el
artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A nivel de Cuentas de Resultado, hubo una pérdida por $1.422.396.107 y utilidades por
$481.221.852. De este modo, el resultado tributario fue de pérdida por $941.174.255, lo
que sumado con la pérdida del ejercicio anterior, de $451.392.743 resultó finalmente en
$1.392.566.998 de pérdida.
a) Situación Contable y Tributaria de CARPE en el Año Tributario 2011.
CARPE comienza el año comercial 2010, AT 2011, con pérdida tributaria acumulada por
$1.392.566.998. En dicho año, CARPE enajenó las 79.980 acciones de T&D, por un
precio de US$ 8.317.920, pagadero en dos cuotas iguales de US$ 4.158.960 cada una,
con vencimiento en abril de los años 2011 y 2012. El 2 de julio las partes suscriben un
convenio de pago mediante el cual CARPE adquiere valores fiduciarios transables en el
mercado de mayor liquidez emitidos en dólares, en “Tierras del Valle I Fideicomiso
Financiero”, y “Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero”, emitidos por entidades
argentinas, valorados en US$ 5.485.826, un saldo insoluto equivalente a UF 72.820,7759.
Ante esto, la Renta líquida imponible de CARPE por el Año Tributario 2011 fue la
siguiente:
Pérdida según balance: $ 190.787.767
Agregados
Diferencia corrección monetaria contable/ tributaria: $ 5.333.593
Deducidos
Dividendos percibidos de SA y CPA: $ 12.975.956
Diferencia corrección monetaria contable/ tributaria: $ 38.667.748
Pérdidas de ejercicios anteriores $1.427.381.173
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Base imponible de impuesto de Primera Categoría $1.664.479.051
De este modo, las Pérdidas Tributarias de los AT 2009, 2010 y 2011 son las siguientes:
AT 2009: $ 451.392.743
AT 2010: $1.392.566.998
AT 2011: $1.664.479.051
En resumen, CARPE reflejó en dólares los montos de la inversión, de acuerdo a las
normas de corrección monetaria, según los artículos 41, 41 N° 10, 41 B N° 4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la Circular N° 25 de Abril de 2008 de Servicio de Impuestos
Internos.
Deducciones a la renta líquida imponible.
CARPE, al determinar su Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de
los AT 2009, 2010, y 2011, imputó sus resultados acumulados provenientes de ejercicios
anteriores, y a realizar ajustes. Así, la reclamante afirma tener derecho a las siguientes
deducciones:
a) Pérdidas Tributarias generadas en ejercicios anteriores: Artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
b) Ajustes por Corrección Monetaria. Artículos 32 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
a) Pérdidas Tributarias generadas en ejercicios anteriores.
El artículo 31 de la Ley de la Renta, permite deducir de la Renta líquida imponible las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante ejercicios anteriores, siempre que
concurra con los requisitos allí establecidos.
La pérdida acumulada o “pérdida de arrastre”, deducida por CARPE en los AT 2009,
2010, y 2011, se ha determinado con estricto apego a los supuestos de hecho y de
derecho establecidos para su imputación, y que proviene de un saldo generado a partir de
ejercicios anteriores a los liquidados por el SII y los ajustes generados por la Corrección
Monetaria.
b) Ajustes por Corrección Monetaria (artículos 32 y 41 de la Ley de la Renta):
La reclamante construye su apego a la legalidad, en primer lugar, desde el artículo 18 de
la LIR, el cual le obliga a llevar su contabilidad en moneda nacional. A causa de ello debió
reflejar en pesos la inversión en dólares hecha en acciones de T&D. Esta conversión la
realizó de acuerdo al artículo 41 B N° 4 de la misma ley.
En segundo lugar, afirma aplicar lo estipulado en el artículo 26 del Código Tributario, pues
el proceder de CARPE coincidente con la interpretación realizada en la materia por la
autoridad tributaria en virtud de la Circular N° 25 de 2008 y varios oficios del Servicio,
respecto a los cuales se ha mantenido de buena fe. De esta manera, operaría la
protección conforme a la cual el Servicio está impedido de cobrar retroactivamente
tributos a un contribuyente cuando este se ha acogido de buena fe a interpretaciones del
Servicio, hipótesis que concurre en la especie. Dice el artículo:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado
de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o
a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.
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En este contexto se pronuncia el Servicio en el Oficio N° 835 de 2008:
“(...) Las acciones de la compañía argentina que pasen a formar parte del activo de la
sociedad chilena como consecuencia de la cancelación de las acciones de pago, deberán
registrarse al valor que las partes hayan acordado en relación al aumento de capital,
emisión, suscripción y solución de acciones de pago, sin perjuicio de la verificación que
pueda efectuar este Servicio de acuerdo a sus facultades. Al momento de este pago, la
sociedad chilena deberá registrar tales títulos extranjeros en pesos chilenos ya que no se
ha informado que esta entidad lleve su contabilidad en moneda extranjera.
Posteriormente, al cierre del ejercicio, la sociedad chilena deberá practicar el mecanismo
de corrección monetaria en los términos previstos en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de
la Ley de la Renta, es decir, considerándose como activos en moneda extranjera”.
El oficio refuerza la idea de la obligatoriedad de realizar ajustes por concepto de
corrección monetaria según lo dispuesto en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de
la Renta, cuando un contribuyente no está autorizado a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
En consecuencia, resulta claro que, verificándose operaciones comerciales que versan
sobre acciones en empresas con domicilio en el extranjero, la norma establece que dichas
operaciones deben registrarse en moneda extranjera y que al momento de ser
contabilizadas, los montos deben ajustarse a las normas sobre corrección tributaria,
circunstancia obligatoria para contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en
moneda extranjera como CARPE.
De este modo, el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituye una
norma especial de determinación del costo tributario de inversiones en el exterior, que
dispone que la corrección monetaria se debe efectuar conforme al tipo de cambio vigente
a la fecha del término del ejercicio, cuestión que CARPE cumplió cabalmente y de buena
fe en los tres períodos tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos.
CONCLUSIONES
1. La adquisición de las 79.980 acciones de T&D, sociedad con domicilio en
Argentina, se reflejaron en dólares. Luego se realizó la Declaración Jurada N° 1851, y se
ajustó la inversión por corrección monetaria, según los artículos 32, 41, 41 N° 10, 41-B N°
4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N° 25 de Abril de 2008 del Servicio de
Impuestos Internos, y demás pronunciamientos del Servicio sobre la materia, respecto de
los cuales CARPE se acogió de buena fe, por lo cual el Servicio se encuentra legalmente
impedido de efectuar cobros de impuestos con efecto retroactivo.
2. La buena fe de CARPE se refleja en que, pudiendo haber contabilizado las
acciones en moneda argentina, generando una corrección que hubiese incrementado
considerablemente las pérdidas tributarias. Ello no fue efectuado, pues la razón de
negocios es la adquisición de dichos activos y la expectativa de obtener rentabilidad
producto de su dominio, y no obtener una ventaja de orden impositivo; y
3. Finalmente, producto del procedimiento de determinación de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, dispuesto en los artículos 29 al 33 de la
Ley de Impuesto a la Renta, CARPE determinó para el AT 2009, una pérdida tributaria de
$451.392.743; para el AT 2010, una pérdida tributaria de $1.392.566.998; y finalmente,
para el AT 2011, un resultado tributario negativo equivalente a $1.664.479.051.
POR TANTO, la reclamante solicita que las liquidaciones sean dejadas sin efecto, y se
confirme en todas sus partes, las Declaraciones de Impuestos a la Renta de Primera
Categoría presentadas por CARPE por los períodos antes indicados.
EN SUBSIDIO, SOLICITA RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS. De conformidad a
lo dispuesto en el artículo 127 inciso primero del Código Tributario, CARPE solicita
rectificar errores propios en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de Primera
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Categoría, correspondiente a los AT 2009, 2010, y 2011, en virtud de los siguientes
argumentos:
1. El Servicio ha dicho que el contribuyente no ha acreditado de forma fehaciente que
dicha inversión se haya efectuado en dólares u otra moneda extranjera, por lo que
resulta improcedente la corrección monetaria. No obstante, la contundencia
probatoria de la realidad de la adquisición y el uso de dólares, explica la
contabilización utilizada.
2. Por este motivo, propone CARPE contabilizar las operaciones en Pesos
Argentinos, moneda utilizada en el país donde se verificaron las operaciones, pues
al no existir claridad sobre la moneda en que debió registrarse la operación,
CARPE ha reflejado la adquisición de las 79.980 acciones de T&D en PESOS
ARGENTINOS.
3. En este contexto, las operaciones y sus respectivos ajustes, se acreditan de
conformidad a la documentación del Segundo Otrosí, en los números 18 y
siguientes.
Así las cosas, la operación tendría el siguiente resultado:
La adquisición de 79.980 acciones de T&D, por UF 263.169,3029 UF, lo cual genera para
el AT 2009, una pérdida tributaria ascendente a (-$578.372.138); luego, para el AT 2010,
una pérdida tributaria de (-$1.872.214.128); y finalmente, para el AT 2011, nuevamente un
resultado tributario negativo equivalente a (-$2.156.117.360).
POR TANTO, solicita, EN SUBSIDIO DE LO PRINCIPAL, se le conceda el derecho de
presentar declaración rectificatoria, en cuya virtud se declare la nulidad de las
Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, disponiendo sean dejadas sin efecto.
Dos: Que a fojas 236 de autos, con fecha 25 de febrero de 2013, se tuvo por interpuesto
el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos, por el término legal.
La reclamante acompaña los siguientes documentos:
1. Copia simple de Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, todas de fecha 28 de
Agosto de 2012, respecto de los períodos tributarios A T 2009, 2010, y 2011,
respectivamente, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro - Pequeñas Empresas, Grupo IVA RENTA N° 1, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 08 de
Noviembre de 2012, en contra de las Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, todas de
fecha 28 de Agosto de 2012, respecto de los períodos tributarios AT 2009, 2010, y 2011,
respectivamente, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se tienen por reproducidos.
3. Copia simple de Resolución Exenta N° 03 de fecha 04 de Enero de 2013, sobre
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 08 de Noviembre de 2012,
deducida en contra de las Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, todas de “fecha 28 de
Agosto de 2012, respecto de los períodos tributarios AT 2009, 2010, y 2011,
respectivamente, emitidas por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
4. Copia simple de Reposición Administrativa en contra de Resolución "NO HA LUGAR",
recaída sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 07 de
Enero de 2013.
5. Copia simple de Resolución Exenta N° 89, de fecha 08 de Febrero de 2013,
recaída sobre Reposición Administrativa en contra de Resolución recaída respecto de la
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 07 de Enero de 2013.
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6. Copia de Certificado de Operaciones reguladas por el Capítulo XII del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, N° 8444,
de fecha 13 de Septiembre de 2012, con listado de todas las operaciones realizadas
desde y hacia Inversiones BUSAN S.A., cedidas posteriormente a CARPE S.A., e
informadas por ésta última, registradas en dólares norteamericanos, autorizada ante el
Notario Público don José Musalem Saffie.
7. Copia de Declaración Jurada N° 1851, sobre Inversiones de Carácter Permanente en
Sociedades Extranjeras, Folio N° 5107896, respecto de "T&D”(Trust y Development S.A.)
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
8. Copia de Addendum Contrato de Compraventa de Acciones, celebrado entre
CARPE S.A. e Inversiones BUSAN S.A. de fecha 10 de Junio de 2009, autorizada ante el
Notario Público don José Musalem Saffie.
9. Copia de Escritura de Constitución de Tierras del Valle I Fideicomiso
Financiero, visada por consulado chileno en Córdoba (Actuación N° 881 de 25 de
Septiembre de 2012), República de Argentina, N° 478, de fecha 23 de Junio de 2010,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
10. Copia de Escritura de Constitución de Tierras del Valle ll Fideicomiso
Financiero, visada por consulado chileno en Córdoba (Actuación N° 833, de 25 de
Septiembre de 2012), República de Argentina, N° 470, de fecha 23 de Junio de 2010,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
11. Copia de Libro de Registro de los Tenedores de los Valores Fiduciarios (tanto los
certificados de participación como títulos de deuda, los que aclara que son emitidos en
dólares norteamericanos), de Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero, de fecha 20
de Septiembre de 2012, visada por consulado chileno en Córdoba (Actuación N°
882, de fecha 25 de Septiembre de 2012), República de Argentina, autorizada ante el
Notario Público don José Musalem Saffie.
12. Copia de Libro de Registro de los Tenedores de los Valores Fiduciarios (tanto los
certificados de participación, como títulos de deuda, los que aclara que son
emitidos en dólares norteamericanos), de Tierras del Valle I Fideicomiso
Financiero, de fecha 20 de Septiembre de 2012, visada por consulado chileno en
Córdoba (Actuación N° 880, de fecha 25 de Septiembre de 2012), República de
Argentina, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
13. Copia de Certificación Notarial original, de fecha 06 de Octubre de 201 O, de
autenticidad de firma de Mariano Fontán D.N.I. N° 17.532.099, en su calidad de
representante legal de la sociedad TRUST & DEVELOPMENT S.A., que da cuenta de la
inscripción de ésta última en Registro Público de Comercio N° 2358, Folio N° 8389, T° 34
del 26 de Diciembre de 1997, del Registro de Sociedades Anónimas de Córdoba, CUIT N°
30-6943330819-4, de la República Argentina, visados por el consulado chileno en
Córdoba (Actuación N° 942, de fecha 09 de Noviembre de 2010), República Argentina,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
14. Copia de Citación N° 111-1 de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
15. Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Carpe S.A., de fecha 7 de
diciembre de 2005 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cado! autorizada
ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
16. Copia de la Solicitud de Prórroga para dar Respuesta a la Citación N° 111-1 de 26 de
Abril de 2012, presentada con fecha 24 de mayo de 2012, donde consta resolución
emitida por el SII donde amplía el plazo para dar respuesta a la misma Citación
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17. Copia de Libro Auxiliar donde se analizan y describen todas las cuentas de los
Balances de Carpe para los AT 2009, AT 2010, y AT 2011, con excepción de la cuenta
caja. Así se detallan para cada una de las cuentas y sus transacciones el
respectivo número de comprobante en el Libro Diario, el número de la cuenta en el
Libro Mayor y los Folios del Libro Diario, Libro Mayor, y Balance, junto con el anexo
de los Contratos que los originan, autorizada ante el Notario Público don José Musalem
Saffie.
18. Determinación de Cuentas de Resultado de Carpe S.A., para el año 2008.
19. Determinación de Cuentas de Resultado de Carpe S.A., para el año 2009.
20. Determinación de Cuentas de Resultado de Carpe S.A., para el año 2010.
21. Análisis de Cuenta de Inversión en Acciones T&D (N° 13011); Corrección
Monetaria (N°s 41051 y 31051); y Resultado Venta (N° 31021), de Carpe S.A.
22. Análisis de Cuenta Certificados de Participación -CP- (N° 11031), Corrección
Monetaria {N°s 41061 y 31061) de Carpe S.A.
23. Análisis de Cuenta Corriente Empresas (N° 11071)- de BUSAN.
24. Análisis de Cuentas de Pasivo y Resultados relacionadas con pasivos, Año 2008,
de CARPE SA.
25. Análisis de Cuentas de Pasivo y Resultados relacionadas con pasivos, Año 2009,
de CARPE SA.
26. Análisis de Cuentas de Pasivo y Resultados relacionadas con pasivos, Año 2010,
de CARPE SA.
27. Análisis de Cuentas de Patrimonio de Carpe S.A., Año 2008.
28. Análisis de Cuentas de Patrimonio de Carpe S.A., Año 2009.
29. Análisis de Cuentas de Patrimonio de Carpe S.A., Año 2010.
30. Análisis de "Otras Cuentas de Pérdida” de Carpe S.A.
31. Copia de Planillas RLI / FUT / FUNT, con reprocesamiento (AT 2009, 2010, y 2011),
de CARPE S.A. autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
DOCUMENTACIÓN EJERCICIO COMERCIAL 2008, Año Tributario 2009:
32. Original de Libro mayor de Carpe S.A., Folios N° 272 a 353, ambos inclusive.
33. Original de Libro Diario de Carpe S.A. Folios N° 271 a 343, ambas inclusive.
34. Copia de Balance General de Carpe S.A. al 31 de diciembre de 2008, Folio N° 354,
debidamente suscrito por el contador de la sociedad y su representante legal,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
35. Copia de Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de Carpe
S.A. y Fondo de Utilidades Tributables, Libro FUT Folios Nos 361 a 362, ambos inclusive,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
36. Copia de Libro FUNT, Folios N° 363 a 364, ambos inclusive, autorizada ante el
Notario Público don José Musalem Saffie.
37. Copia de Formulario N° 11, Folio N° 95030349, sobre Impuestos Anuales a la
Renta, correspondiente al año tributario 2009, ejercicio comercial 2008, autorizada ante el
Notario Público don José Musalem Saffie.
DOCUMENTACIÓN EJERCICIO COMERCIAL 2009, Año Tributario 2010:
38. Original de Libro Mayor de Carpe S.A., Folios N° 370 a 487 ambos inclusive.
39. Original de Libro Diario de Carpe S.A. Folios N° 369 a 479, ambas inclusive.
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40. Copia de Balance General de Carpe S.A. al 31 de diciembre de 2009. Folio N° 490,
debidamente suscrito por el contador de la sociedad y su representante legal,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
41. Copia de Registro de la Renta Líquida Imponible de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de Carpe S.A., y Fondo de Utilidades Tributables, Libro F.U.T.,
Folios N°s 494 a 495, ambos inclusive, autorizada ante el Notario Público don José
Musalem Saffie.
42. Copia de Libro FUT de Carpe SA, Folios N° 496 a 497, ambos inclusive, autorizada
ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
43. Copia de Formulario N° 22, Folio N° 50198550, sobre Impuestos Anuales Renta,
correspondiente al año tributario 2010, ejercicio comercial 2009, ante el Notario Público
don José Musalem Saffie.
DOCUMENTACIÓN EJERCICIO COMERCIAL 2010. Año Tributario 2011:
44. Original de Libro Mayor de Carpe SA, Folios N° 509 a 532, ambos inclusive.
45. Original de Libro Diario de Carpe SA, Folios N° 498 a 508, ambos inclusive.
46. Copia de Balance General de Carpe S.A. al 31 de Diciembre de 2010, Folio N° 533,
debidamente suscrito por el contador de la sociedad y su representante legal,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
47. Copia de Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de Carpe S.A.,
y Fondo de Utilidades Tributables, Libro F.U.T., Folios N°s 536 a 537, ambos inclusive,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
48. Copia de Libro FUNT de Carpe SA, Folios N° 538 a 539, ambos inclusive, autorizada
ante el Notario Público don José Musalem Saffie.
49. Copia de Formulario N° 22, Folio N° 920066741, sobre Impuestos Anuales a la Renta,
correspondiente al año tributario 2011, ejercicio comercial 2010, autorizada ante el Notario
Público don José Musalem Saffie. DOCUMENTOS AÑO COMERCIAL 2008, AT 2009:
50. Copia de "Contrato de Compraventa de Acciones", de fecha 29 octubre de 2008,
suscrito entre Carpe S.A. e Inversiones BUSAN S.A., legalizado ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina,
autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. Este contrato se
denomina "Contrato N° 08-01” en el Libro Auxiliar.
51. Copia de "Pago y Novación", suscrito entre Carpe S.A., Inversiones BUSAN S.A.,
Julián Sánchez del Valle, Monte Alto S.A. y Asesorías y Negocios S.A., documento que
consta en escritura pública de fecha 17 de diciembre de 2008, autorizada ante el Notario
Público don José Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-02” en el
Libro Auxiliar.
52. Copia de "Dación en Pago y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de 2008,
suscrito entre Inversiones BUSAN S.A. y don Hernán Alberto Büchi Buc, donde consta
notificación realizada a Carpe S.A., en esa misma fecha, autorizada ante el Notario
Público don José Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-03” en
el Libro Auxiliar.
53. Copia de "Compraventa y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de
2008, suscrito entre Inversiones La Haya S.A. y don Hernán Alberto Büchi Buc, donde
consta notificación realizada a Carpe S.A., en esa misma fecha autorizada ante el
Notario Público don José Musalem Saffie.. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-04”
en el Libro Auxiliar.
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54. Copia de "Dación en Pago y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de
2008, suscrito entre Inversiones BUSAN S.A. y don Julián Sánchez del Valle, autorizada
ante el Notario Público don José Musalem Saffie, donde consta notificación
realizada a Carpe S.A., en esa misma fecha. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-
05” en el Libro Auxiliar.
55. Copia de "Compraventa y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de 2008,
suscrito entre Monte Alto S.A. y don Julián Sánchez del Valle, autorizada ante el
Notario Público don José Musalem Saffie, donde consta notificación realizada a
Carpe S.A., en esa misma fecha. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-06” en el
Libro Auxiliar.
DOCUMENTOS AÑO COMERCIAL 2009, Año Tributario 2010:
56. Copia de "Declaración, Reconocimiento de Deuda y Contrato de Transacción",
suscrito entre Carpe S.A., Asesorías y Negocios S.A., Inversiones La Haya S.A., Monte
Alto S.A., don Julián Sánchez del Valle documento que consta en escritura pública de
fecha 21 de agosto de 2009, otorgado en la Notaría de Santiago de don René Benavente
Cash, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. Este contrato se
denomina "Contrato N° 09-01” en el Libro Auxiliar.
DOCUMENTOS AÑO COMERCIAL 2010, Año Tributario 2011:
57. Copia de "Memorando de Entendimiento", de fecha 3 de marzo de 2010, suscrito
entre Inversiones BUSAN S.A. y Carpe S.A., autorizada ante Notario Público.
58. Copia de "Declaración y Dación en Pago", de fecha 2 de julio de 2010, suscrito entre
Inversiones BUSAN S.A. y Carpe S.A., autorizada ante el Notario Público don José
Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato 10-2” en el Libro Auxiliar.
59. Libro Denominado "Auxiliar Respuesta Citación Carpe S.A.", en el que se contiene un
análisis pormenorizado de todas las cuentas de Balances, (con excepción de la Cuenta
Caja), detallando para cada cuenta y sus transacciones, el respectivo número de
comprobante contenido en el Libro Diario; el número de la cuenta registrado en el Libro
Mayor; y los Folios del Libro Diario, Mayor y Balance, todos en su original y debidamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los AT 2009, AT
2010, y AT 2011, respectivamente, autorizada ante el Notario Público don José Musalem
Saffie.de acuerdo al siguiente detalle:
- Resumen explicativo del detalle de Libro Auxiliar de respuesta de Citación Carpe S.A.
- Determinación cuentas de resultado de Carpe S.A., correspondientes al ejercicio
comercial 2008, CAT 2009) Hoja 1.
- Determinación cuentas de resultado de Carpe S.A., correspondiente al ejercicio
comercial 2009, (AT 2010) Hoja 2.
- Determinación cuentas de resultado de Carpe S.A., correspondiente al ejercicio
comercial 201O, (AT 2011) Hoja 3.
- Análisis de cuenta inversión en acciones T&D, corrección monetaria, y resultado venta,
por ejercicios comerciales 2008, 2009, y 2010 (AT 2009, 2010, y 2011), Hoja 4.
- Análisis de "Cuenta de Certificados de Participación” ("CP"), corrección monetaria,
ejercicio comercial 2010 (AT 2011), Hoja 5.
-Análisis cuenta corriente Inversiones BUSAN S.A., cuentas por cobrar, Hoja 6.
- Análisis cuentas de pasivo y resultados relacionados con pasivos, ejercicio comercial
2008, (AT 2009) Hoja 7.
- Análisis cuentas de pasivo y resultados relacionados con pasivos, ejercicio comercial
2009, (AT 2010) Hoja 8.
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- Análisis cuentas de pasivo y resultados relacionados con pasivos, ejercicio comercial
2010, (AT 2011) Hoja 9.
- Análisis de cuentas de patrimonio, ejercicio comercial 2008 (AT 2009), Hoja 10.
-Análisis de cuentas de patrimonio, ejercicio comercial 2009, (AT 2010), Hoja 11.
-Análisis de cuentas de patrimonio, ejercicio comercial 2010, (AT 2011), Hoja 12.
-Otras cuentas, Hoja 13.
60. Copia de Respuesta a Citación N° 111-1, de fecha 27 de junio de 2012, ante la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres: Que a fojas 238, la reclamante delega poder al abogado don Renato Catalán
Barahona.
Cuatro: Que a fojas 239 la reclamante deduce recurso de reposición en contra de la
resolución dictada con fecha 25 de febrero de 2013, por la forma en que se tienen
acompañados los documentos, dándose traslado al Servicio de impuestos Internos en
fojas 242 de autos. A fojas 244, con fecha 6 de marzo, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado conferido en fojas 242, solicitando el rechazo del recurso de reposición.
Se designa a doña Virginia San Juan Ubilla como patrocinante y delega poder a los
abogados Patricia Leal Arredondo y don Manuel Antonio Araya Zacarías. A fojas 249, con
fecha 14 de marzo del presente, no acogiendo la reposición interpuesto por el reclamante.
Cinco: Que a fojas 255, con fecha 19 de marzo de 2013, el Servicio, en lo principal,
opone excepción dilatoria por faltar la acreditación de la personería de la reclamante y en
el primer y segundo otrosí evacúa el traslado conferido en fojas 236 de autos, solicitando
su rechazo en contra del reclamo.
Seis: Sobre la excepción dilatoria, el 9 de abril a fojas 286 el tribunal la declara
inadmisible. Esta resolución es repuesta y apelada en subsidio el 15 de abril a fojas 289.
Se confiere traslado el 17 de abril a fojas 295, el cual es repuesto por el Servicio el 19 de
abril a fojas 297.
El 22 de abril a fojas 299 la reclamante evacúa el traslado conferido el 17 de abril a fojas
295. El tribunal resuelve el 26 de abril a fojas 302 no ha lugar a la reposición que confirió
traslado a la reclamante y finalmente, el 30 de abril a fojas 304, se resuelve, en primer
lugar, no ha lugar la reposición en contra de la resolución que tuvo por inadmisible la
excepción dilatoria y en segundo término, no se concede el recurso de apelación.
Siete: Entrando al fondo de la reclamación, los argumentos principales del Servicio son
los siguientes:
l. ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS:
1. Las actuaciones reclamadas corresponden a las Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-1
de 28.08.2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización Personas, Micro Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron una menor pérdida tributaria
para el AT 2009, ascendente a (-$71.602.416), y diferencias de impuesto a la Renta de
Primera Categoría para el AT 2010 ascendente a $10.785.592, más reajustes e intereses
y de $33.945.450, más reajustes e intereses para el AT 2011.
2. Las liquidaciones referidas fueron precedidas de la Citación N° 111-1 de 26.04.1012 en
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, notificada por cédula en la misma fecha,
para que dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2009, 2010 y
2011, según formularios 22, folios N° 95030349, de 30.04.2009, N° 50198550 de
24.09.2010 y N° 92006741 de 27.04.2011, respectivamente.
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3. Además, se requirió acreditar fehacientemente la determinación de la pérdida tributaria,
según el siguiente detalle:
a. AT 2009, pérdida tributaría declarada en los códigos 229 y 643 ascendente a la suma
de $451.392.743, formulario 22, folio N° 95030349 de 30.04.2009.
b. AT 2010, pérdida tributaría declarada en los códigos 229 y 643 ascendente a la suma
de $1.392.566.998, formulario 22, folio N° 50198550 de 24.09.2010.
c. AT 2011, pérdida tributaria declarada en los códigos 229 y 643 ascendente a la suma
de $1.664.479.051, formulario 22, folio N° 92006741 de 27.04.2011.
4. Para acreditar estas pérdidas, se le solicitó que acompañara los siguientes
antecedentes:
a. Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas al 31.12.2009, 2009 y 2010.
b. Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Libro FUT.
c. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuadas al
resultado del balance para la determinación de la renta líquida de cada año.
d. Escrituras de constitución de la sociedad, certificado de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas, si procede.
5. La reclamante solicitó el 24.05.2012 ampliación del plazo para contestar la citación, el
que le fue concedido, aumentándose por el término de un mes dicho plazo.
6. El 27.06.2012 el reclamante responde la citación en los siguientes términos:
Año Tributario 2009.
Se encuentra fehacientemente acreditada la determinación del resultado tributario de
CARPE pues el AT 2009, año comercial 2008, comenzó con una pérdida tributaria de
ejercicios anteriores correspondientes a la suma de $96.069.231, y los activos de la
sociedad, cuenta “Inversión en T&D” corresponde a la compra de 79.980 acciones de
T&D por US$ 8.317.920, equivalentes a $5.577.581.256. Agrega un completo análisis de
la valorización que se tuvo que efectuar como consecuencia de la fluctuación del dólar.
A fin de pagar la deuda, la contribuyente llegó a un acuerdo con la vendedora mediante el
cual asume obligaciones que ésta mantenía respecto de 3 de sus acreedores y luego
otros 2, pagando íntegramente la deuda. La evolución de los pasivos importó un resultado
negativo, que en conjunto con la pérdida tributaria de arrastre ascendió a $ 451.392.743,
informada en el formulario 22, folio 95030349, del AT 2009.
Año Tributario 2010.
En primer lugar, analiza el resultado determinado en el AT 2010, en el cual la sociedad no
cumplió sus compromisos, acordando con sus acreedores el pago de la deuda contraída,
en 6 cuotas anuales, reflejando el monto adeudado en la cuenta “Cuentas por pagar L/P
de EERR”, por su equivalencia en UF.
En segundo lugar, al mantener dentro de su activo una inversión en el exterior
contabilizada en dólares y las obligaciones señaladas en UF, se originan para la
contribuyente por diferencias de tipo de cambio y corrección monetaria, durante el año,
una pérdida tributaria la que junto a la pérdida tributaria de arrastre, determinó el resultado
negativo de$ 1.392.566.998.
Año Tributario 2011.
Comienza con una pérdida tributaria de ejercicios anteriores y atendida la variación del
tipo de cambio el hecho de vender las acciones, pagaderas en dos cuotas anuales, con
vencimiento en el mes de abril de los años 2011 y 2012. El precio de venta es de US$
15
8.317.720. No obstante se repactó dicho pago a plazo, pues la deudora habría adquirido
“certificados de participación”. Se suscribió un nuevo convenio de pago mediante el cual
CARPE recibe certificados de participación por un conjunto de US$ 5.485.826, quedando
un saldo insoluto de US$ 2.832.094, que se reflejó en UF 72.870,7759, que producto de
los ajustes contables se obtuvo un resultado negativo de $190.787.767, monto que
agregado a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y otros ajustes, da un resultado
negativo de$ 1.664.479.051, el que fue declarado en el formulario 22 del año respectivo.
7. Que, con posterioridad, el Servicio emitió las Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-
1, el 28 de agosto de 2012, fundamentalmente, por las siguientes razones:
a) La pérdida de $ 96.069.231 no está acreditada con documentación fehaciente.
b) Sobre la corrección monetaria, no se ha acreditado de forma fehaciente que dicha
inversión se haya efectuado en dólares u otra moneda extranjera, por lo que resulta
improcedente el cargo a resultados por la corrección monetaria de dichos activos.
En consideración a lo anterior, se efectuó el siguiente ajuste a la renta líquida
imponible determinada para el AT 2009:
Pérdida Según Balance al 31/12/2008 -352.039.373
Se deduce:
Pérdida de Arrastre -96.069.231
Diferencia Corrección Monetaria Contable/
Tributaria -3.284.139
Renta líquida imponible, según el contribuyente -451.392.743
Ajustes según proceso de auditoría:
Se Agrega:
Corrección Monetaria, “Deudora Activos”,
contabilizada 283.721.096
Pérdida de Arrastre, no acreditada 96.069.231
Renta líquida imponible determinada (Pérdida
Tributaria) -71.602.416
Del mismo modo, para el Año Tributario 2010, se efectuaron los siguientes ajustes
al resultado, considerando que el registro del cargo a resultado por concepto de la
corrección monetaria fue improcedente:
Pérdida Según Balance al 31/12/2009 -941.174.255
Se deduce:
Pérdida de Arrastre -451.392.743
Renta líquida imponible, según el
contribuyente -1.392.566.998
Ajustes según proceso de auditoría:
Se Agrega:
Corrección Monetaria, “Deudora
Activos”, contabilizada, saldo deudor 1.357.570.879 283.721.096
Corrección Monetaria, “Acreedora
Activos”, contabilizada, saldo acreedor -281.727.951
Diferencia en Corrección Monetaria 1.075.842.928 1.075.842.928
Pérdida de Arrastre, considerada por el
contribuyente
Se deduce: 451.392.743
Pérdida de Arrastre, Según proceso de -71.602.416
16
auditoría
Renta Líquida Imponible determinada 63.066.257
Finalmente, para el Año Tributario 2011, los ajustes producen el siguiente
resultado:
Pérdida según Balance al 31/12/2010 -190.787.767
Se Agrega
Diferencia Corrección Monetaria Contable/
Tributaria 5.333.593
Se deduce:
Pérdida de Arrastre -1.427.381.173
Diferencia Corrección Monetaria Contable/
Tributaria -38.667.748
Resultado ventas de acciones T&D -12.975.956
Renta líquida imponible, según el contribuyente -1.664.479.051
Ajustes según proceso de auditoría:
Se Agrega:
Pérdida de Arrastre, considerada por el
contribuyente 1.427.381.173
Corrección Monetaria, “Deudora Activos”,
contabilizada, saldo deudor 484.725.609
Diferencia cambios, Acreedora Activos,
contabilizada, saldo acreedor -50.705.525
Diferencia en Corrección Monetaria 434.020.084 434.020.084
Renta líquida imponible, según el contribuyente 196.922.206
De este modo, por las diferencias determinadas, se procedió a practicar las siguientes
liquidaciones de impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 24, inciso
primero, del Código Tributario.
AT 2009 (Período 01.01.2008 al 31.12.2008)
BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO 95030349: $451.392.743
Agregados a la Base Imponible declarada
Pérdida de arrastre, no acreditada 96.069.231
Corrección Monetaria, “Deudora Activos”,
contabilizada 283.721.096
Base imponible determinada de Impuesto Primera
Categoría -71.602.416
AT 2010 (Período 01.01.2009 al 31.12.2009)
BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO 50198550: -1.392.566.998
Agregados a la Base Imponible declarada
Pérdida de arrastre, diferencia determinada ($451.392.743, menos
$71.602.416) 379.790.327
Corrección Monetaria, “Deudora Activos”,
contabilizada 1.075.842.928
Base imponible determinada de Impuesto Primera
Categoría 63.066.257
17
AT 2011 (Período 01.01.2010 al 31.12.2010)
BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO 50198550: -1.664.479.051
Agregados a la Base Imponible declarada
Pérdida de arrastre 1.427.381.173
Corrección Monetaria, compra T&D, diferencia
entre el monto contabilizado y
el determinado por la auditoría 434.020.084
Base Imponible determinada de Impuesto Primera
Categoría 196.922.206
II. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE
En el reclamo, la contribuyente expone los siguientes argumentos:
1. Vicios en la RAF (Revisión de la actuación de Fiscalización).
El reclamante fundamenta su presentación en la nulidad por incongruencia en resultados
de la Liquidación N° 247-1, conforme a vicios alegados en la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora que se dan por reproducidos.
2. Desacierto en la determinación de la RLI del Año Tributario 2011.
En el proceso de “ajuste según proceso de auditoría” el Servicio considera como
agregados a la Renta Líquida Imponible del período la pérdida de arrastre determinada
por CARPE ascendente a (-$1.427.381.173) y luego, en la determinación de la diferencia
por corrección monetaria del período, se agrega el monto correspondiente a este ajuste,
equivalente a $ 484.725.609.
En relación a las operaciones de que dan cuenta los “valores fiduciarios transables en el
mercado de mayor liquidez” (certificados de participación) en Tierras del Valle I
Fideicomiso Financiero, y Tierras del Valle 11 Fideicomiso Financiero, el Servicio imputa a
este último la supuesta cuenta por concepto “acreedora Activos, contabilizados, saldo
deudor”, por $50.705.525, lo que finalmente arrojó una diferencia de $ 434.020.084.
No obstante, agrega la reclamante que en la cuenta de Resultado correspondiente al
ejercicio comercial 2010, AT 2011, el monto correspondiente a la cuenta por cobrar
“Acreedores activos, contabilizados, saldo acreedor”, registra un monto ascendente a
$350.705.525, y no a $50.705.525. Ello ha importado una equivocada determinación del
resultado del AT 2011, pues la correcta diferencia por corrección monetaria del período
corresponde a un monto de $134.020.084 y no a $434.020.084.
3. Pérdidas de arrastre.
La reclamante sostiene que comenzó el año comercial 2008 con una pérdida tributaria
acumulada proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se encuentran fuera de los
liquidados por el Servicio, cuya determinación nunca fue cuestionada por el Servicio de
Impuestos Internos correspondientes a la suma de ($-96.069.231).
4. Pérdidas tributarias Año Tributario 2009.
El reclamante registró en el AT 2009 la cuenta activo “Inversión en T&D”, correspondiente
a la compra y venta de acciones entre BUSÁN y el reclamante, mediante el contrato de
fecha 29.10.2008, conforme al cual CARPE adquirió un total de 79.980 acciones de T&D,
por un precio de UF 263.169,3029 ($5.293.860.160). El reclamante sostiene que, de
conformidad al artículo 18 del Código Tributario, se trata de un contribuyente con domicilio
en Chile y que por no existir autorización se encuentra obligado a llevar contabilidad,
declarar y pagar impuestos en moneda nacional.
18
La inversión en T&D, sería una inversión en Argentina, y que, a pesar que el precio se
pactó en UF, por mandato de la Ley de Impuesto a la Renta, registró dicha operación en
dólares, de acuerdo al Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, sobre “Inversiones , depósitos y créditos que
personas domiciliadas o residentes en Chile, que no sean empresas bancarias realicen u
otorguen al exterior y operaciones efectuadas al amparo del Título XXIV de la Ley N°
18.045, quedando de este modo el activo valorizado en US$ 8.317.920,00, lo que
equivale a $5.577.581.256, tal como se refleja en el asiento contable del Libro Mayor.
Añade que a esta operación se aplica, además, lo dispuesto en la Circular N° 25 de 2008
del Servicio de Impuestos Internos y el Oficio N° 2277 de 2003.
5. Pérdidas tributarias Año Tributario 2010.
CARPE mantuvo su inversión en acciones de T&D, pero no cumplió sus obligaciones con
sus acreedores, por lo cual celebró un convenio de pago, acordando seis cuotas iguales,
anuales y sucesivas la totalidad de sus pasivos. De esta forma, la cuenta de pasivos
“corriente empresas” del año comercial 2008 ( $5.645.985.342), pasó a componer el saldo
renegociado, por lo que al 31 de diciembre de 2009, el principal pasivo era “cuenta por
pagar L/P de EE.RR”, cuyo monto ascendió a (-$5.551.390.622).
Además al mantener dentro de su activo una inversión en dólares se generó para el AT
2010, el deber de realizar ajustes contables y tributarios por diferencia de tipo de cambio y
corrección monetaria, lo que resultó en una pérdida por ( $1.422.396.107), toda vez que
ésta excedía a las utilidades que se alcanzaron en ese período, las que ascendieron a
$481.221.852. De este modo, las operaciones de CARPE, respecto al ejercicio comercial
2009, AT 2010, se tradujo en un resultado tributario negativo ascendente a la suma de (-
$1.392.566.998).
6. Pérdidas tributarias Año Tributario 2011.
El año comercial 2010, AT 2011, conforme a lo anterior, inicia con una pérdida tributaria
acumulada proveniente de ejercicios anteriores de ( $1.392.566.998). En este período
enajena las 79.980 acciones de T&D, por el precio de US$ 8.317.920, pagadero en dos
cuotas iguales de US$ 4.158.960, lo que fue repactado luego, adquiriendo CARPE valores
fiduciarios transables en el mercado de mayor liquidez, emitidos en dólares, en las
entidades argentinas Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero y Tierras del Valle II
Fideicomiso Financiero (Certificados de Participación, en adelante CP), emitidos en
dólares, valoradas en UF 72.820,77. Esta situación a nivel de corrección monetaria, trajo
como consecuencia un resultado negativo ascendente a ($190.787.767), lo que arroja un
resultado tributario negativo ascendente a (-$1.664.479.051).
7. Artículo 26 del Código Tributario:
CARPE sostiene que su proceder se ajusta al artículo 26 del Código Tributario, al seguir
la interpretación del Servicio de Impuesto Internos contenida en la Circular 25 de 2008 y
oficios citados, especialmente el Oficio 835 de 2008. Concluyendo al respecto que,
verificándose operaciones en empresas con domicilio en el extranjero, dichas operaciones
deban registrarse en moneda extranjera y ajustarse a las normas sobre corrección
tributaria prevista por la Ley, al no estar autorizada por para llevar contabilidad en moneda
extranjera.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
El Servicio solicita que el reclamo sea desechado en todas sus partes por las siguientes 8
razones:
1. Sobre la nulidad de la Liquidación N° 247-1, por incongruencia en resultados de
la misma, conforme a vicios alegados en la solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora.
19
En primer término, no es factible que el reclamante pretenda dar por reproducidos los
vicios alegados en la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, pues dicha
presentación dio inicio a un procedimiento administrativo de conformidad al artículo 18 de
la Ley N° 19.880, que no forma parte con el presente reclamo jurisdiccional: el reclamante
que pretende fundar su reclamo en argumentos vertidos en una procedimiento de distinta
naturaleza debió señalarlos en su escrito de reclamo, indicando los fundamentos de
hecho y derecho y las peticiones concretas, de acuerdo al artículo 125 del Código
Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes
para conocer de la nulidad, de acuerdo a la Ley N° 20.322. En efecto, el artículo 1° no les
otorga la competencia necesaria para conocer de las nulidades de derecho público,
materias propias de la justicia ordinaria, criterio confirmado por la Corte Suprema. El
Tribunal Constitucional, a su vez, indica que el control sobre la Administración del Estado
es de carácter jurisdiccional (sentencia de 20 de septiembre del 1989).
A mayor abundamiento, el artículo 124 del Código Tributario circunscribe las materias que
pueden ser objeto de reclamación. Esta puede versar solo sobre la totalidad o algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, mas no de esta última como acto
administrativo, materia propia de la judicatura ordinaria, con lo cual queda dentro de las
competencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros el conocimiento de las materias
propiamente tributarias y no administrativas, respecto de las cuales existe el
procedimiento de la Ley N° 19.880: la acción de protección o la acción de nulidad de
derecho público.
Con todo, sobre el fondo de la nulidad, la reclamante argumenta que la Citación N° 111-1
de 26.04.2012 (que antecede a la Liquidación N° 247-1), no está firmada por funcionario
competente. Esto no es cierto, pues está debidamente firmada por don Eduardo Fuentes
Hernández, Jede de Grupo IVA Renta N° 1 del Departamento de Fiscalización de
Personas, Micro-Pequeñas Empresas, dependiente de esta Dirección Regional, tal como
se indica en la misma Liquidación, por lo cual resulta improcedente lo expuesto.
Finalmente, las liquidaciones están suficientemente fundadas, señalando todos los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia.
2. En relación al desacierto en la determinación de la renta líquida imponible del
Año Tributario 2011:
La reclamante pretende imputar un error respecto de la apreciación de los montos de la
cuenta “Acreedora Activos, contabilizados, saldo deudor”, pues según CARPE, el monto
es de $350.705.525, y no a $50.705.525. Esta información está en la página 27 de
respuesta a la citación, en la cual la reclamante señala en el análisis cuenta de resultados
para el año comercial 2010, AT 2011, que esta la cuenta “Diferencia Cambio, Acreedora
Activos” asciende a la suma de $50.705.525 y no a la suma de $350.705.525, que ahora
pretende invocar el reclamante.
En conclusión, el Servicio determinó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
para el Año Tributario 2011, efectuando los ajustes resultantes del proceso de auditoría y
reconociendo el cargo a resultado de la cuenta “Diferencia Cambios, Acreedora Activos,
contabilizada, saldo acreedor”, por la suma de $50.705.525, por ser el mismo
contribuyente que proporcionó dicha información a esta parte, según consta de la
respuesta a la citación indicada.
3. Procedencia de la deducción de las pérdidas tributarias de arrastre para el Año
Tributario 2009:
CARPE afirma que inició el año comercial 2008 con una pérdida tributaria acumulada
proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se encuentran fuera de los liquidados
por el Servicio, cuya determinación nunca fue cuestionada, por ($96.069.231), lo que no
es efectivo, pues en las liquidaciones reclamadas se señala expresamente que se
20
rechaza el cargo a resultado de dicha pérdida, al no haberse acreditado con
documentación fehaciente.
Por lo mismo, en la citación se solicitó acreditar la pérdida declarada para el Año
Tributario 2009 ($451.392.743), en la que se comprende la pérdida de arrastre de 96
millones y fracción, declarada en el código 634 del formulario 22. Sin embargo, no fue
posible validar la pérdida de arrastre, declarada por el contribuyente en el código 634 del
formulario 22, folio N° 95030349, correspondiente al Año Tributario 2009, pues el
contribuyente no aportó antecedentes que permitieran justificar la pérdida de arrastre
declarada. El contribuyente debió acreditar que la pérdida estuviera incorporada en el
Libro FUT, que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se
determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a
la pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
Los Tribunales Superiores de Justicia, interpretando al artículo 21 del Código Tributario,
han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11,
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 de la
Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción).
Por último, argumenta CARPE que la pérdida proviene de ejercicios anteriores, fuera de
los liquidados por el Servicio. Sin embargo, la pérdida se declaró en el AT 2009, dentro de
los períodos auditados, facultando al Servicio a verificar su efectividad, sin vulnerar la
prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Así lo ha sostenido la Excelentísima
Corte Suprema, Rol N° 475-2011 de 01.04.2011, cuando señala que cuando se hacen
valer pérdidas de arrastre, la Administración debe verificar si éstas corresponden a un
gasto real y efectivo, sin que se transgredan las normas de prescripción de la acción
fiscalizadora, pues la propia reclamante invoca en su favor pérdidas que tienen su origen
en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para
verificar la efectividad de dichas operaciones.
4. Rechazo de la corrección monetaria de la inversión realizada para el Año
Tributario 2009.
La inversión corregida es un activo consistente en acciones en una sociedad extranjera.
CARPE adquiere de BUSÁN el 29.10.2008, ante la 48° Notaría de Santiago, 79.980
acciones de la sociedad argentina T&D, por un precio de UF 263.169,3029, es decir,
$5.293.860.160. La reclamante alega que la Ley de Impuesto a la Renta le obligó a
corregir monetariamente en dólares.
Para el Año Tributario 2009 se rechazó la corrección monetaria de la inversión, por la
suma de (-$355.281.788), agregándose $283.721.096, por no acreditarse que dicha
inversión se haya efectuado en dólares, por lo que no corresponde corregir en dicha
moneda, pues el precio de la venta se pactó en la suma de 263.169,3029 Unidades de
Fomento. De esta forma, CARPE adquirió un activo consistente en acciones en una
sociedad extranjera, que como todo activo no monetario se revalorizan de acuerdo a las
normas que establece el artículo 41 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
Dispone el artículo 41, letra B, N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“4. Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en
agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda
extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número
4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y
derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de
activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al
21
comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas
inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen
deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la
enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que
se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del
artículo 41 A”.
Al respecto, la Circular N° 52 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos, citada por la
reclamante, indica lo siguiente:
“1.6) Tratamiento de las inversiones efectuadas en el exterior frente a las normas de
corrección monetaria.
a) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en
sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los efectos
de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de
la Ley de la Renta, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera, revalorizándose
de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo.
b) En otros términos, tales inversiones constituirán un Activo para la empresa que las
efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41
N° 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario; actualizándose los montos
existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del
citado artículo 41, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga
la respectiva moneda extranjera de que se trate, en relación a la moneda por la inversión
autorizada por el Banco Central de Chile, contabilizándose la revalorización practicada
con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el exterior y con
abono a la cuenta Corrección Monetaria.
c) La inversión efectuada en el exterior, en la fecha de su materialización, la empresa
deberá contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo
de cambio observado de la moneda extranjera autorizada por el Banco Central de Chile,
vigente en la fecha señalada, publicitado por dicho instituto emisor, conforme a lo
establecido en el N° 6 del Capítulo 1, del Título 1, del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, o aquel que el referido Banco establezca en su remplazo”.
En otras palabras, tales inversiones deben contabilizarse de acuerdo al valor que tenga la
moneda extranjera de que se trate al momento en que se efectúa la inversión, esto es, por
ejemplo, si para realizar la inversión el contribuyente tuvo que desembolsar o adquirir en
el país dólares de los EE.UU. de Norteamérica u otra moneda extranjera, dicha inversión
en la fecha que se efectúa deberá contabilizarse al valor de cotización que tenga la
referida moneda extranjera en la fecha en que se realiza ésta, y constituirá un activo para
la empresa que la efectuó, actualizándose los montos existentes al término del ejercicio,
conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del artículo 41 antes citado, esto es, de
acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda
extranjera que se utilizó en el país para realizar la inversión, contabilizándose la
revalorización practicada con cargo a la cuenta de activo que refleja la inversión y con
abono a la cuenta corrección monetaria.
En resumen, las inversiones realizadas en el exterior en la fecha de su materialización, las
empresas que llevan su contabilidad en moneda nacional deberán contabilizarla en el país
en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la
moneda extranjera que se utilizó en el país para efectuar la inversión vigente a la fecha
señalada, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, la cual al término
del ejercicio se revalorizará conforme a la cotización que tenga la mencionada moneda
extranjera al cierre del ejercicio comercial respectivo”.
En conclusión, las inversiones efectuadas en el extranjero, deben tratarse como activos
en moneda extranjera, aplicándose para los efectos de la corrección monetaria, lo
22
dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la ley precitada, vale decir, conforme al valor de
cotización de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país (Chile) para
materializar la inversión o se contrajo la deuda de acuerdo con la cotización que esta
tenga al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
(Oficio N° 11 y 2277 de 2003).
Al pactar el precio en 263.169,3029 Unidades de Fomento, es decir, en moneda nacional,
la reclamante no puede pretender valorizar su activo en dólares, pues no DESEMBOLSÓ
ni ADQUIRIÓ en el país ni dólares ni otra moneda extranjera, para realizar la inversión
que pretende corregir, no solo porque así lo pactaron las partes, sino porque además
dicho precio NUNCA SE PAGÓ, como lo indica la reclamante.
De esta forma, no es posible que CARPE pretenda corregir monetariamente un activo
conforme a las normas de corrección, porque no hay involucrada NINGUNA MONEDA
EXTRANJERA, en la inversión adquirida que deba que deba protegerse del proceso
inflacionario que se pretende mitigar a través de la corrección monetaria.
Lo anterior no puede sino entenderse habida cuenta de los principios y fundamentos que
se tuvieron en vista para establecer un sistema de corrección monetaria en nuestra
legislación, en efecto, “uno de los postulados básicos de la contabilidad es la “Unidad
monetaria constante”, provocado por el proceso inflacionario inserto dentro de la
economía de los países, donde encuentra su origen o fundamento la búsqueda de un
elemento corrector que permita restituir a las anotaciones contables su característica de
homogeneidad quebrantada por la desvalorización experimentada por la moneda utilizada
como base de ellas”.1
“De una manera muy simple puede decirse que el sistema de corrección monetaria
oficialmente implantado en Chile, con fines tributarios, persigue depurar los resultados
económicos de las empresas de los efectos que la inflación provoca en ellos, mediante la
comparación de los patrimonios de comienzo y término del ejercicio expresados ambos en
moneda de un mismo poder adquisitivo, esto es, de aquél vigente a la fecha de término de
cada período comercial”.2
De esta forma, resulta un postulado básico de la corrección monetaria el que se produzca
una alteración del poder liberatorio o adquisitivo de las transacciones efectuadas por una
empresa, de manera tal que ese hecho conduzca a resultados erráticos que no guardan
una debida relación con la efectiva situación patrimonial de la empresa.
Esto no se altera por la supuesta observancia del reclamante al Capítulo XII del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. En primer
término porque este antecedente nunca fue esgrimido ni menos acreditado durante la
auditoría tributaria efectuada a la empresa y, en segundo lugar, porque el Capítulo XII
tiene incidencia únicamente respecto a operaciones de cambio internacional, regulando
las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos
superiores a 10.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, que personas
domiciliadas o residentes en Chile remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con el
objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos.
De acuerdo al Párrafo Octavo del Título III, Artículos 39 a 52 de la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile, constituyen operaciones de cambios
internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y
convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda.
Para estos efectos se entiende por “moneda extranjera o divisa”, según el artículo 39 de la
citado Ley Orgánica del Banco Central: “...los billetes o monedas de países extranjeros,
cualquiera que sea su denominación o características, y las letras de cambio, cheques,
1 CONTRERAS U., Hugo, GONZÁLEZ S., Leonel. “Manual de Corrección Monetaria”. Editorial
Cepet Limitada. Santiago, Chile, marzo de 2008, página 12.
2 Ob. Cit, página 10.
23
cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que
conste una obligación pagadera en dicha moneda”.
Finalmente, CARPE, no ha realizado NINGUNA operación de cambios internacionales, ni
comprando dólares ni asumiendo una obligación pagadera en dicha moneda. En
consecuencia, no es legalmente posible señalar que la corrección monetaria efectuada a
la inversión se hizo en observancia a la norma del Capítulo XII del Compendio de Normas
de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, toda vez que en este caso dicha
normas no tienen aplicación.
5. Pérdidas tributarias Año Tributario 2010:
CARPE declaró para este AT, como pérdida, la cantidad de (-$941.174.255), según
balance confeccionado al 31.12.2009 y de (-$451.392.743) por concepto de pérdida de
arrastre, totalizando la suma de (-$1.392.566.998). El Servicio estima que le correspondía
deducir por pérdida de arrastre únicamente la suma de (-$71.602.416).
De la totalidad de la pérdida declarada, se agregó la corrección monetaria “Deudora
activos, contabilizada, saldo deudor”, por la suma de ($1.357.570.879), ya que el registro
del cargo a resultado por corrección monetaria de las 79.980 acciones de T&D fueron
corregidas también para este Año Tributario, lo cual no corresponde legalmente en razón
de las mismas consideraciones vertidas para el Año Tributario 2009.
Asimismo, durante el año comercial 2009, la reclamante no cumplió las obligaciones con
sus acreedores, ante lo cual celebró convenio de pago, acordando pagar en seis cuotas
iguales, anuales y sucesivas la totalidad de sus pasivos, dentro de los cuales se
contempla el pasivo adquirido a favor de BUSÁN, por la compra de las acciones en T&D.
Con esto, CARPE reconoce que cumplió su obligación de la compra de acciones a
BUSÁN, lo cual refrenda la tesis de que CARPE no DESEMBOLSÓ ni ADQUIRIÓ en el
país dólares u otra moneda extranjera para realizar la inversión que pretende corregir, no
solo porque el precio no se pactó en dólares, sino que además, dicho precio NUNCA SE
PAGÓ.
En conclusión, se determinó para este Año Tributario 2010 una renta líquida imponible de
$63.066.257.
6. Pérdidas tributarias Año Tributario 2011:
CARPE declaró para este AT pérdida según balance al 31.12.2009 por (-$190.787.767) y
por pérdida de arrastre (-$1.427.381.173), totalizando (-$1.664.479.051), considerando
además diferencia por corrección monetaria contable/tributaria y resultado en venta de
acciones de T&D.
De esta suma, la reclamante no tenía derecho a invocar pérdida de arrastre, al haber,
como se indicó en la conclusión de punto 5 anterior, generado utilidades el Año Tributario
2011 anterior. Además, se cuestiona el cargo a resultado de la cuenta corrección
monetaria “Deudora activos, contabilizada, saldo deudor” por ( $484.725.609), pues esta
cuenta corresponde al registro del cargo a resultado por concepto de la corrección
monetaria de mantener la inversión de autos durante el año comercial 2010, la cual fue
nuevamente corregida, lo cual nuevamente no corresponde. En consecuencia, se
determinó una renta líquida imponible de $196.922.206, para el Año Tributario 2011.
Por último, en este año CARPE enajena las 79.980 acciones a BUSÁN, la misma
sociedad de quien las adquirió el 2008, generando por dicha venta un menor valor
ascendente a (-$12.975.956), pérdida que no fue cuestionada por este Servicio, pero que
permite entrever que CARPE mantuvo durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010
una inversión por la que NUNCA desembolsó suma alguna, toda vez que siempre
mantuvo en su balance la cuenta por pagar, ya sea a favor de la sociedad BUSÁN o los
acreedores de ésta mediante la novación por cambio de acreedor que celebraron.
24
7. Aplicación del artículo 26 del Código Tributario:
CARPE sostiene se ajusta a la Circular N° 25, de 2008 y los oficios N° 2277, de 2003 y
especialmente en el Oficio N° 835, de 2008, lo que es un error de interpretación de lo
establecido en ellos.
En primer lugar, la Circular, en su apartado g) sobre “Tratamiento de las inversiones en el
exterior frente a las normas de corrección monetaria y determinación de la renta afecta en
el caso de la enajenación de acciones o derechos sociales situados en el exterior”, en
todo momento alude a la “moneda extranjera de que se trate”, por lo que mal podría el
contribuyente acogerse de “buena fe” a esta interpretación cuando en la operación no
existe involucrada NINGUNA moneda extranjera, lo cual repite el ordinario N° 2277 de
2003.
En conclusión, la correcta interpretación de la Circular y Oficio indicado, es que las
inversiones efectuadas en el extranjero, deben tratarse como activos en moneda
extranjera, aplicándose para los efectos de la corrección monetaria, lo dispuesto en el N°
4 del artículo 41 de la ley precitada, vale decir, conforme al valor de cotización de la
respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país (Chile) para materializar la
inversión o se contrajo la deuda de acuerdo con la cotización que esta tenga al término
del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile. Resultando
EVIDENTE, para tal efecto, que el reclamante haya desembolsado moneda extranjera o
haya contraído deuda en moneda extranjera para los efectos de corregir monetariamente
la inversión conforme a la diferencia del tipo de cambio.
Por último, el Oficio N° 835 de 2008 trata la revalorización de acciones de Sociedad
Anónima extranjera recibidas en calidad de aporte por aumento de capital en sociedad
chilena, hipótesis distinta al caso objeto del presente reclamo, en la cual no hay
compraventa de acciones como en el caso de autos, por lo que no es posible al
contribuyente acogerse a esta interpretación.
POR TANTO, el Servicio solicita rechazar el reclamo en todas sus partes y confirmar las
Liquidaciones, con costas.
A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: Tampoco corresponde la corrección monetaria de las
acciones en pesos argentinos. En primer término, porque CARPE las adquirió de una
sociedad y el precio pactado fue de 263.169,3029 Unidades de Fomento. Por lo tanto, la
reclamante no puede pretender valorizar su activo en moneda extranjera, toda vez que
CARPE no DESEMBOLSÓ ni ADQUIRIÓ moneda extranjera alguna para realizar la
inversión que pretende corregir.
En segundo lugar, la norma que permite la rectificación de cualquier error en las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, no alude a
errores contables en que hubiese incurrido el contribuyente. En este caso, sus asientos
contables reflejan la corrección monetaria de las acciones en dólares. Pretender rectificar
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2009, 2010 y
2011 implicaría rehacer sus asientos contables, lo que no es posible según el artículo 127
del Código Tributario. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en causa Rol 1-
2012, al confirmar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, causa RIT
GR-02-00139-2010 expresa que: “el aludido artículo 127º aplica solo respecto de errores
cometidos en las respectivas Declaraciones de Impuestos, pero no procede para rectificar
“errores contables”.
El criterio anterior se encuentra ratificado por doctrina de la Excma. Corte Suprema, en
causa Rol 1184-2000, la cual refiere que “…tal pretensión contraría lo dispuesto en dicha
norma (artículo 127 del Código Tributario), pues lo que ella permite enmendar son las
declaraciones o pagos de los impuestos dubitados, pero no extiende este derecho a la
corrección de la propia contabilidad del contribuyente; la cual, al tenor de lo dispuesto en
25
el artículo 38 de Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita
prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos.
El Servicio acompaña los siguientes documentos:
1. Citación N° 111-1 de 26.04.2012, efectuada a la empresa CARPE SA, emitida por
Orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos.
2. Acta de notificación N° 82-1 de 20.04. 2012, donde consta la notificación por cédula en
la persona de Claudia Cornejo Ferrada, RUT N° 13.669.198-8, de la Citación N° 111-1 de
26.04.2012.
3. Escrito de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N° 111-1 de 26.
04.2012, presentada por CARPE S.A. el 24.05.2012.
4. Escrito de respuesta a la citación N° 111-1 de 26.04.2012, emitida por CARPE S.A.
5. Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-1 de 28.08.2012, emitidas por el Departamento
de Fiscalización Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los
años tributarios 2009, 2010 y 2011.
6. Acta de notificación N° 225-1 de 28.08.2012, donde consta la notificación por cédula
en la persona de Teresa Cornejo, RUT N° 5.612.211-7, de las Liquidaciones N° 245-1 a
247-1 de 28.08. 2012.
7. Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios
2009, 2010 y 2011, del contribuyente CARPE S.A.
8. Circular N° 52, de 08.11.1993, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
9. Circular N° 25 de 25.04.2008, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
10. Oficio N° 2277 de 24.04.2003, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
11. Oficio N° 11 de 02.01.2003, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
12. Copia de la sentencia en causa RIT GR-02-00139-2010 del Tribunal Tributario y
Aduanero de Iquique.
13. Copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique en causa ROL 1-
2012.
14. Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 475-2011.
15. Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 1184- 2000.
Ocho: A fojas 286, con fecha 9 de abril, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que
declara inadmisible por improcedente la excepción dilatoria interpuesta por el Servicio de
Impuestos Internos en fojas 255.
Nueve: A fojas 289, con fecha 15 de abril, el Servicio de Impuestos Internos repone la
resolución de fojas 286, con apelación en subsidio, dándose traslado a la reclamante en
fojas 295.
Diez: A fojas 297, con fecha 19 de abril, el Servicio de Impuestos Internos repone la
resolución de fojas 295.
Once: A fojas 299, con fecha 22 de abril, la reclamante evacua el traslado conferido a
fojas 295 el 18 de abril.
26
Doce: A fojas 302, con fecha 26 de abril, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que
resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos
Internos en fojas 297.
Trece: A fojas 304, con fecha 30 de abril, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que
resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos
Internos en fojas 286 y que declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación
en subsidio.
Catorce: A fojas 316, con fecha 3 de mayo de 2013, se recibe la causa a prueba,
notificándose a la reclamante por carta certificada según consta en fojas 314.
Quince: A fojas 315, el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de testigos,
teniéndose por acompañada en fojas 322.
Dieciséis: A fojas 317, la reclamante presenta lista de testigos, teniéndose por
acompañada en fojas 320.
Diecisiete: A fojas 318, la reclamante repone con apelación en subsidio la resolución de
que recibe la causa a prueba de fojas 316.
Dieciocho: A fojas 324, con fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal acoge el recurso de
reposición interpuesto por la reclamante el Servicio de Impuestos Internos en fojas 297,
quedando los puntos de prueba de la siguiente manera:
1. ACREDÍTESE la efectividad de la inversión efectuada en el extranjero por la
reclamante, que daría origen a las pérdidas tributarias que inciden en los años tributarios
2009, 2010 y 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Motivos y
fundamentos de las liquidaciones números 245– 1, 246– 1 y 247– 1, reclamadas en este
proceso.
2. ACREDÍTESE la efectividad de las pérdidas tributarias que se originan por concepto de
la corrección monetaria de sus activos en inversiones y ajustes a su contabilidad. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Motivo y fundamento de las liquidaciones
números 245– 1, 246– 1 y 247– 1, reclamadas en este proceso.
3. ACREDÍTESE la efectividad de las pérdidas tributarias hechas valer que inciden en los
años tributarios 2009, 2010 y 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan. Motivos y fundamentos de las liquidaciones números 245-1, 246-1 y 247-1,
reclamadas en este proceso.
4. ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y el desembolso realizado por la
reclamante para la adquisición de la inversión en el extranjero. Moneda en que fue
realizada la inversión y cuantía de la misma. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acreditan. Motivo y fundamento de las liquidaciones números 245– 1, 246– 1 y 247– 1,
reclamadas en este proceso.
5. ACREDÍTESE la determinación de la cuenta acreedora activos, contabilizados, y saldo
acreedor, de conformidad a la liquidación número 247-1, reclamada en este proceso.
Hechos, circunstancias y antecedentes que lo acrediten.
Diecinueve: A fojas 328 y siguientes las partes presentan listas de testigos. A fojas 331,
con fecha 22 de mayo, se les cita a declarar el 5 de junio.
Veinte: El 5 de junio, A fojas 335 y siguientes se realiza la audiencia testimonial.
Veintiuno: A fojas 343 la reclamante acompaña informe contable sobre la efectividad de
la inversión de CARPE.
Veintidós: A fojas 356 CARPE solicita ampliación del término probatorio, a lo cual el
tribunal confirió traslado, el cual fue repuesto por la reclamante, lo que fue rechazado a
fojas 365 con fecha 10 de junio. El Servicio evacúa este traslado a fojas 373 con fecha 11
de junio, solicitando el rechazo de la solicitud de agendar una nueva audiencia
27
testimonial. A fojas 388 el tribunal resuelve ampliar el término probatorio y fijar nueva
audiencia para el 21 de junio.
Veintitrés: A fojas 267 el Servicio repone la citación hecha a don Norberto Rivas
Coronado el 7 de junio, lo cual a fojas 371 se acoge.
Veinticuatro: a fojas 377 con fecha 11 de junio el Servicio acompaña documentos
sociales de CARPE y BUSÁN.
Veinticinco: A fojas 373 con fecha 11 de junio el Servicio repone la ampliación del
término probatorio, la cual se resuelve No ha lugar a fojas 399 el 17 de junio.
Veintiséis: A fojas 441 con fecha 21 de junio se lleva a cabo la nueva audiencia
testimonial.
Veintisiete: A fojas 423 con fecha 2 de julio el Servicio realiza observaciones a la prueba
y a fojas 436 con fecha 24 de julio la reclamante.
Veintiocho: A fojas 448 con fecha 30 de septiembre renuncia al poder el abogado de la
reclamante Renato Catalán Barahona.
Veintinueve: A fojas 451, con fecha 14 de octubre se confiere poder al abogado Cristián
Vistoso Vivallo.
Treinta: A fojas 453 con fecha 29 de Octubre de 2013, se resuelve AUTOS PARA
FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha trece de febrero de dos mil trece,
comparece don Javier Ignacio Cortés Philipp, abogado, cédula de identidad N°
13.996.069-6, en representación de CARPE SA, RUT N° 76.421.920-1, sociedad del giro
de inversiones, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5435, Piso 4, Las
Condes, (en adelante CARPE o la reclamante) interponiendo reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-1, emitidas con fecha 28 de agosto de 2012, por el
Departamento de Fiscalización, Personas, Micro Pequeña Empresa de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada
por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de identidad N°
6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio o el SII), por medio de las cuales el Servicio determinó, para los Años Tributarios
2009, 2010 y 2011, montos totales de $0, $16.402.944 y $43.944.422, más reajustes e
intereses para el Año Tributario 2011, las cuales fueron notificadas por cédula el día 13 de
septiembre de 2012, según consta del acta de notificación N° 225-1 de la misma fecha.
Dicha acción la fundamenta en antecedentes de hecho y de derecho, ya explicitados en la
parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 255 el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, por las razones de hecho y de
derecho latamente explicitadas en la parte enunciativa de esta sentencia, las que se dan
por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, a fojas 324 se fija definitivamente la resolución que recibe la causa a
prueba, quedando finalmente en 5 puntos.
CUARTO: Que la discutido de autos se puede resumir básicamente en tres puntos, a
saber: 1) La procedencia de la corrección monetaria de los activos “Acciones en
T&D”, relacionada con los puntos de prueba N° 1 y 4. 2) Pérdidas tributarias de
arrastre hechas valer el AT 2009, relacionada con los puntos de prueba N° 2 y 3 3) La
nulidad de la liquidación N° 247-1 por la incongruencia en la cuenta por cobrar,
28
“Acreedora activos, contabilizados, saldo acreedor”, relacionada con el punto de
prueba N° 5. Estos serán tratados de forma cronológica.
QUINTO: PRIMEROS DOS PUNTOS DE CONTROVERSIA: 1) La procedencia de la
corrección monetaria de los activos “Acciones en T&D”. 2) Pérdidas tributarias de arrastre
hechas valer el Año Tributario 2009.
SEXTO: Año Tributario 2009.
Corrección monetaria.
Que, CARPE compró a BUSÁN, el 29 de octubre de 2008 79.980 acciones de T&D por el
precio de UF 263.169,3 (La reclamante en su contabilidad dirá es que este precio equivale
a $5.293.860.160, pero esto no se menciona en el contrato). Al determinar su renta líquida
imponible, la reclamante corrige monetariamente las acciones, porque hubo una variación
en el tipo de cambio, deduciendo por este concepto, la cantidad de $283.721.096. Al
liquidar este año, el Servicio, además de rechazar la pérdida por $96.069.231, la cual se
analizará posteriormente.
Las normas que las partes han argüido son el artículo 41 B N° 4 y el artículo 41 N° 4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, sobre “Inversiones, depósitos y créditos que
personas domiciliadas o residentes en Chile, que no sean empresas bancarias realicen u
otorguen al exterior y operaciones efectuadas al amparo del Título XXIV de la Ley N°
18.045”, la circular N° 27/ 2008 y los oficios N° 2.277 de 2003 y N° 835 de 2008 del
Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Por lo tanto, para resolver lo que sucede en los Años Tributarios 2009, 2010 y
2011, es necesario, ya que no hay hechos controvertidos, interpretar estas normas para
determinar si la reclamante tenía el derecho a corregir del modo en que lo hizo.
Debe tenerse presente que el reclamante CARPE S.A. es un contribuyente de Primera
categoría con contabilidad completa, que lleva su contabilidad en pesos chilenos (moneda
de curso legal), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 N° 1 del Código Tributario que
dispone: “Establécese para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar
contabilidad, presentar declaraciones de impuestos y efectuar su pago: 1) Los
contribuyentes llevarán su contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los
impuestos que correspondan, en moneda nacional. “
Que, el Artículo 41 B N° 4 de la Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974) dispone:
Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o
establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para
los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo
41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos
sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y
pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo
del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones
o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen, deberán
aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de
los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en
este número será el resultante de aplicar el número 1 de la letra D del artículo 41 A.
Que, el Artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta (DL N°. 824 de 1974), establece:
El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la
fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva
moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales
mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo
previsto en el artículo 95°.
29
Que, el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del
Banco Central dispone:
A.- DISPOSICIONES GENERALES.
1. Este Capítulo contiene las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o
disposición de fondos, por montos superiores a 10.000 dólares o su equivalente en
otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile, incluidos
los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión
regidos por la Ley N° 18.815, Fondos de Cesantía a que se refiere la Ley N° 19.728 y
Entidades Nacionales de Reaseguro, remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con
el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos.
Estas disposiciones se aplicarán también a las inversiones que se efectúen con el objeto
de adquirir Valores Extranjeros o CDV, de aquéllos a que se refiere el Título XXIV de la
Ley N° 18.045.
2. Para efecto de lo previsto en el número anterior, se entenderá por Inversiones:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en
Chile, adquiere, en el extranjero, el dominio, uso, goce, posesión, o mera tenencia de
bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluidos valores mobiliarios,
acciones, derechos sociales, aportes de capital, efectos de comercio, valores extranjeros
o CDV y cualquier otra clase de títulos o valores, sea que dichos actos, convenciones o
contratos se celebren en el país o en el exterior. (El capítulo incluye otras hipótesis de
inversión pero ninguna se aplica al reclamante)
d) Disposición de Fondos:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte domiciliada o residente
en Chile utiliza fondos en divisas de que dispone, a cualquier título, en el extranjero,
para realizar alguna de las operaciones de inversión, depósito o crédito señaladas.
Que, la Circular N° 25 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, en lo pertinente
señala:
(g) Tratamiento de las inversiones en el exterior frente a las normas de corrección
monetaria y determinación de la renta afecta en el caso de la enajenación de
acciones o derechos sociales situados en el exterior.
(g.1) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en
sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los efectos
de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de
la Ley de Impuesto a la Renta, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera,
revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo.
(g.2) En otros términos, tales inversiones constituirán un bien o activo para la empresa
que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del
artículo 41 N° 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario; actualizándose los
montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4
del citado artículo 41, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha
tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, contabilizándose la revalorización
practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el
exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria.
(g.3) La inversión efectuada en el exterior, en la fecha de su materialización, la empresa
deberá contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo
30
de cambio observado de la moneda extranjera de que se trate, vigente en la fecha
señalada, publicitado por el Banco Central de Chile, conforme a lo establecido en el N° 6
del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o aquel que se
establezca en su reemplazo.
Que, el Oficio Ordinario N° 2.277 de 2003 de Servicio de Impuestos Internos
expresa:
3 a) En relación con la moneda a utilizar para la revalorización tributaria de las inversiones
realizadas en el exterior, se señala que conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de
la Renta, tales inversiones, cualquiera que sea el país extranjero en donde éstas se
radiquen, deben corregirse de acuerdo al valor de cotización que tenga la respectiva
moneda extranjera al término del ejercicio en la cual se efectuó la inversión, esto es, si la
empresa para realizar la inversión tuvo que desembolsar en el país dólares de los
EEUU de Norteamérica u otra moneda extranjera, y ésta se contabilizó en moneda
nacional al tipo de cambio vigente de la moneda extranjera respectiva a la fecha de
su realización, la mencionada inversión al término del ejercicio debe corregirse de
acuerdo a la cotización que tenga dicha moneda extranjera a la fecha antes indicada, sin
considerar las fluctuaciones de las monedas extranjeras de los países en los cuales
quedó radicada la inversión, situación esta última que sólo tendría efectos para los fines
financieros pero no tributarios.
En resumen, las inversiones realizadas en el exterior en la fecha de su materialización, las
empresas que llevan su contabilidad en moneda nacional deberán contabilizarla en el país
en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la
moneda extranjera que se utilizó en el país para efectuar la inversión vigente a la
fecha señalada, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, la cual al
término del ejercicio se revalorizará conforme a la cotización que tenga la mencionada
moneda extranjera al cierre del ejercicio comercial respectivo.
Que el Oficio Ordinario N° 835 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, señala:
Las acciones de la compañía argentina que pasen a formar parte del activo de la sociedad
chilena como consecuencia de la cancelación de las acciones de pago, deberán
registrarse al valor que las partes hayan acordado en relación al aumento de capital,
emisión, suscripción y solución de acciones de pago, sin perjuicio de la verificación que
pueda efectuar este Servicio de acuerdo a sus facultades. Al momento de este pago, la
sociedad chilena deberá registrar tales títulos extranjeros en pesos chilenos ya que no se
ha informado que esta entidad lleve su contabilidad en moneda extranjera.
Que, al interpretar estas normas de manera sistemática, se concluye que todas regulan la
inversión en el exterior. La única de aquellas que regula detalladamente la institución es
el Capítulo XII, según el cual, los requisitos de la esencia de la inversión en el extranjero,
para los propósitos de dicho Capítulo son a) que el objeto sea la adquisición de, entre
otras, de acciones y b) la utilización de divisas.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado en el Contrato de Compraventa de Acciones
entre CARPE SA e INVERSIONES BUSAN SA de 29 de octubre de 2008, autorizado en
la Notaría Pública de don José Musalem Saffie, el objeto del mismo fue 79.980 acciones
de T&D. La cláusula tercera dice lo siguiente: PRECIO: El precio de esta venta, cesión y
transferencia de acciones se fija en la cantidad de doscientas sesenta y tres mil ciento
sesenta y nueve coma tres cero dos nueve unidades de fomento (263.169,3029 UF),
lo que arroja un precio por acción de tres coma dos nueve cero cuatro unidades de
fomento (3,2904 UF). Las partes convienen que el precio se pagará íntegramente por
CARPE SA a INVERSIONES BUSAN SA, en una sola cuota, en dinero, a más tardar el 30
de abril de 2009. El saldo de precio no devenga intereses.
31
Del mismo texto se aprecia que la obligación de CARPE se estipuló en UF, con plazo
hasta el 30 de abril para pagarlo, en una sola cuota. No hay mención alguna a las divisas
dólar o peso argentino. La reclamante argumenta, en la página 10 de su reclamo, que la
operación se ajusta a las normas del ya mencionado Capítulo XII. Sin embargo, ella
misma se encarga de destacar y subrayar las frases “…el cual contiene las disposiciones
aplicables a la remesa de divisas…”y “…remesen al extranjero, o utilicen en el
exterior”.
Sin haber adquirido divisas y aún menos, la remesa de estas, este sentenciador concluye
que la inversión de autos no cumple con el requisito esencial del Capítulo XII, por lo cual
no sería, a la luz de este, una inversión en el extranjero.
Con posterioridad al contrato, los días 17 y 24 de diciembre, se firmaron novaciones y
cesiones de derecho entre CARPE, BUSÁN y terceros, mediante las cuales se estipula
que CARPE pagaría el precio de la compraventa tomando pasivos de BUSÁN, los cuales
se encuentran todos en unidades de fomento, no mencionando alguna divisa, menos el
dólar, divisa en la cual corrige monetariamente.
NOVENO: Que, al citar el ordinario N° 2277 del Servicio, la contribuyente alega haber
hecho una inversión en el exterior (de acuerdo a las normas del Capítulo XII). En esta se
dice que quien invierte en el extranjero debe corregir en moneda nacional, “…utilizando
para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera que se
utilizó en el país para efectuar la inversión…”. La hipótesis del ordinario no es la
misma de autos, pues aquella se refiere al caso en que efectivamente el contribuyente
haya usado divisas, lo que como se ha visto, no ha ocurrido. Este tribunal cita esta fuente
con el solo fin de determinar que la contribuyente no puede acogerse de buena fe a esta
interpretación, puesto que las normas administrativas del Servicio de Impuestos Internos
no le son obligatorias y no está en la misma hipótesis según se indicó.
Que, el informe del connotado profesor señor Norberto Rivas Coronado (fojas 344) así
como las declaraciones de las testigos doñas Teresa Cornejo Gaete (fojas 411) y Valeria
Díaz Celis (fojas 417), no han sido suficientes para desvirtuar las conclusiones de derecho
a las cuales se ha arribado. Sus afirmaciones son las mismas expresadas en el reclamo,
no presentando hechos distintos ni conclusiones legales que permitan a este sentenciador
compartir su opinión.
Por ejemplo, en su conclusión final N° 1, el señor Rivas afirma que “la moneda que se
desembolsó, según sus registros contables, consta que es en moneda extranjera, dólares
de los EEUU de Norteamérica, los cuales se remesaron para pagar la adquisición de las
acciones de la empresa argentina Trust & Development SA…”lo cual se contradice
abiertamente tanto con el texto del reclamo como con la documentación acompañada por
la reclamante, tanto los contratos como daciones de pago, en los cuales claramente se
observa que CARPE no uso divisas ni menos remesó.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, en este Año Tributario 2009, la reclamante
procedió a corregir monetariamente, a la baja, el activo Inversión en acciones de T&D, a
causa de la depreciación del dólar y, paralelamente, corregía al alza el pasivo derivado
de esta misma inversión (Página 17), en la cual se ve, en el Análisis Cuentas de
Resultado, lo siguiente:
Corrección monetaria deudora activos por ($283.721.096) y
Diferencia de cambio deudora pasivos por ($71.141.129).
En conclusión de este sentenciador, la norma en la cual la reclamante se apoya, el
Capítulo XII, no se aplica a su situación, por estimar que falta uno de los requisitos de la
esencia de la aplicación de la misma, como es el uso o intercambio de divisas al momento
32
de realizar la inversión. Cabe señalar que la contribuyente no ha señalado otra norma que
le permita realizar la corrección monetaria del modo hecho. Por lo tanto, no tiene derecho
a corregir monetariamente de la forma en que lo hizo.
Que, la moneda que se utiliza para corregir las inversiones en Chile es por regla general,
el peso, con independencia de la moneda que utilice la entidad receptora de la inversión.
Que, en el caso que se lleve contabilidad en moneda extranjera de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 18 del Código Tributario no será aplicable la corrección monetaria de los
activos.
Que, la corrección monetaria no debería generar un efecto en resultado porque aquella
relativa a los activos se netea con la del capital propio. De modo excepcional si va a
producir efecto en resultado, cuando se realiza en una moneda distinta al peso. Situación
que ocurre respecto de inversiones en el exterior.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 N°. 4 de la Ley de la Renta, los créditos y
obligaciones en el extranjero (ya sea mediante una agencia o una inversión directa en el
extranjero) deben corregirse de acuerdo la variación de la respectiva moneda.
Que, de acuerdo lo señalado este sentenciador concluye que la inversión en el extranjero
debe corregirse de conformidad a la moneda que se utilizó para realizar la inversión
desde Chile. Es decir, en este caso al NO existir antecedentes en el proceso que den
cuenta de la compra o adquisición de dólares para efectuar o materializar la inversión en
el extranjero, no es dable sostener que se corrija de acuerdo a la variación experimentada
por dicha moneda.
DÉCIMO PRIMERO: Pérdidas acumuladas.
Que la contribuyente alega tener derecho a una pérdida de ($96.069.231). Dice
expresamente (página 6 del reclamo): “CARPE SA comienza el año comercial 2008 con
una pérdida tributaria acumulada proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se
encuentran fuera de los liquidados por el SII, cuya determinación nunca fue cuestionada
por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la suma de (-$96.069.231)
El Servicio, en la Citación Pymipe N° 111-1 de 26 de abril de 2012, solicitó a la
contribuyente lo siguiente:
“Acreditar fehacientemente la determinación del resultado tributario (pérdida tributaria),
según desglose:
AT 2009, por un monto de $451.392.743.
AT 2010, por un monto de $1.392.566.998.
AT 2011, por un monto de $1.664.479.051.
Esto abre dos temas:
El primero es la prescripción de la pérdida y el segundo es su acreditación.
DÉCIMO SEGUNDO: Prescripción. Que, el Servicio de Impuestos Internos citó el día 26
de abril de 2012 a CARPE para que esta acreditara la pérdida del AT 2009, declarada en
la Declaración de Impuestos que tuvo como plazo de presentación el 30 de abril de 2009.
No se ha demostrado ante este tribunal la fecha de presentación de la declaración de
CARPE del AT 2009, pues esta no la acompañó y el Servicio acompañó una copia sin
fecha. En este evento, necesariamente debe aplicarse el artículo 21 del Código Tributario,
el cual tradicionalmente ha sido entendido por la jurisprudencia como el que establece la
carga de la prueba en el contribuyente de sus declaraciones. Además, se puede aplicar el
33
artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual corresponde probar a quien alega la
extinción de sus obligaciones. Por lo mismo, al no probar las partes la fecha precisa de la
declaración de impuestos, este tribunal entenderá que esta fue realizada el 30 de abril de
2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de la Renta (oportunidad para
la declaración y pago del impuesto a la renta), por lo cual no habrían transcurrido los 3
años que el Código Tributario exige para la prescripción de la actuación administrativa, en
virtud de lo señalado en los artículos 63 y 200 del Código Tributario.
DECIMO TERCERO: Acreditación. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.” O en la especie, ante esta judicatura.
Como se mencionó, el Servicio citó a CARPE para que acreditara las pérdidas del Año
Tributario 2009, las cuales se componen básicamente de los 96 millones y fracción por
pérdida de arrastre y la ya tratada pérdida por la corrección monetaria. El contribuyente,
frente a esta solicitud del Servicio, se limitó a decir, tanto en la respuesta a la citación
como en el reclamo, que la reclamada nunca había objetado dicha pérdida, sin aportar en
ningún momento documentación que permitiera acreditarla ante el Servicio, como lo dicen
el fiscalizador del Servicio don José Pereira Cruces y José Fuentes Hernández en sus
declaraciones testimoniales de fojas 337 y 341 respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante la prescripción, la cual no concurriría de acuerdo a
lo ya concluido, es jurisprudencia bastante firme de parte de la Excma. Corte Suprema el
hecho que las pérdidas siempre deben ser acreditadas. En este sentido, el fallo Rol N°
10075– 2010 expresó:
“SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no
implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar
impuestos prescritos, sino, sólo que controla que los gastos que se hacen valer
respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal
razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.
OCTAVO: Que en lo concerniente al segundo capítulo de contravenciones, que apunta a
que no sería posible exigir al contribuyente que acompañe contabilidad completa y
fidedigna, cabe consignar que atendida la especial naturaleza del gasto que se invoca,
esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores que importan una secuencia de las
operaciones acaecidas durante todos los periodos involucrados, no resulta contrario a
derecho que la sentencia hubiere exigido dicho medio de prueba para acreditar o
justificar fehacientemente dicho gasto en los términos previstos por el artículo 31
de la Ley de la Renta.”En el mismo sentido, la misma Corte en le causa Rol 475-2011.
De acuerdo a lo anterior, la pérdida de arrastre de (-$96.069.231) alegada por la
contribuyente, en conclusión de este tribunal, no se encuentra acreditada, debiendo haber
sido acreditada por aquel, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, 21 del Código Tributario y la jurisprudencia citada. De esta manera, a este
sentenciador no puede más confirmar la liquidación en esta parte.
DÉCIMO QUINTO: Año Tributario 2010.
34
Corrección monetaria.
Que, durante este período CARPE mantuvo su inversión, y no pudo pagar sus
obligaciones, por lo cual suscribió un convenio de pago, el cual no está objetado por el
Servicio, mediante el cual acordó con sus acreedores pagar todos sus pasivos en seis
cuotas anuales.
Por lo tanto, ocurre algo similar al Año Tributario 2009: los activos van a la baja y los
pasivos al alza, del siguiente modo:
Corrección monetaria deudora activos por ($1.357.570.879) y
Diferencia de cambio deudora pasivos por ($64.388.291).
Ahora bien, mientras que el Servicio no discute lo último, sí ataca la corrección monetaria
del activo, por los mismos argumentos planteados acerca del Año Tributario 2009. A
mayor abundamiento, del instrumento (acompañado por la reclamante) “Declaración,
reconocimiento de deuda y contrato de transacción Inversiones Busán SA y Carpe SA y
Asesorías y Negocios SA y otros” de fecha 21 de agosto de 2009 (AT 2010) se aprecia
que las nuevas obligaciones de CARPE con todos sus acreedores se reflejan en unidades
de fomento, no existiendo uso o remesas de divisas (Documentos acompañados en el
reclamo, N°s 50 al 58).
Teniendo en cuenta lo anterior, este tribunal llega a las mismas conclusiones a que había
arribado respecto al Año Tributario 2009: la reclamante no tiene la facultad de corregir del
modo y forma en que lo hizo, pues al no haber existido la utilización efectiva de dólares u
otra moneda extranjera, no resulta razonable la corrección realizada. Permitir esto, sería
apartarse del espíritu de la normativa que permite corregir monetariamente a aquellos
contribuyentes que, al haber efectivamente adquirido una divisa extranjera, sufren una
pérdida o un incremento producto de la diferencia del tipo de cambio, que se genera entre
el momento en que realiza la inversión y el fin del ejercicio.
DÉCIMO SEXTO:
Pérdidas acumuladas
Que, habiendo concluido este tribunal previamente que la pérdida de arrastre del Año
Tributario 2009 es improcedente, por no haber sido acreditada, y que, al igual que en
dicho Año Tributario, CARPE no tenía derecho a realizar la corrección monetaria del
modo que lo hizo, se concluye necesariamente que la pérdida declarada en el Año
Tributario 2010, debe mantenerse en la misma forma y cuantía en que fue establecida en
las liquidaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Año Tributario 2011
Corrección monetaria.
Que, teniendo en cuenta el rechazo anterior, lo que resta por analizar en este Año
Tributario es la enajenación de las acciones de T&D y la adquisición de Valores
Fiduciarios Transables en el Mercado de Mayor Liquidez” (“Certificados de Participación”),
en Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero”, y “Tierras del Valle II Fideicomiso
Financiero”.
De acuerdo a la prueba documental tenida a la vista, antes individualizada, la cual no es
cuestionada por el Servicio, durante el año 2010 CARPE enajenó sus 79.980 acciones de
T&D a BUSÁN, la misma que le había vendido las acciones el año 2008, de acuerdo al
siguiente detalle: (Obtenido de los documentos Declaración y dación de pago Inversiones
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BUSÁN SA y CARPE SA de 2 de julio de 2010, acompañados como N°s 57 y 58 junto con
el reclamo).
El precio de la compraventa fue de US$ 8.317.920, pagadero en dos cuotas. Luego, las
partes estipulan que como parte del pago, se darán, en lugar de dinero, Valores
Financieros de las entidades “Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero” y “Fideicomiso
Financiero Tierras del Valle II”, avaluados en total por US$ 5.485.826. El saldo restante se
avalúa en US$ 2.832.094, que BUSAN pagará en el plazo de tres años, por su
equivalente en unidades de fomento.
En resumen, lo que ocurrió fue una compraventa: el objeto del contrato fueron las 79.980
acciones de T&D, el precio fue US$ 8.317.920. De esta manera, CARPE saca de su
contabilidad este activo, reemplazándolo por una cuenta por cobrar. Luego se acuerda
una dación en pago, reemplazando el activo mencionado, por dos cuentas: a) Los valores
financieros y b) Un saldo por cobrar del precio de la compraventa que los valores no
alcanzan a cubrir. Este saldo se estipula en dólares pero será pagado en unidades de
fomento por parte de BUSAN.
Pues bien, de la operación descrita, en ningún punto se puede observar que, como ya fue
establecido, la contribuyente haya utilizado divisas (dólares), sino que meramente las ha
mencionado. Además, al realizar la dación en pago solamente cambió el objeto de su
inversión, sin que ello significara un envío efectivo de divisas al exterior, que es lo que
pretenden normar el Capítulo XII y las normas de corrección monetaria de la Ley de
Impuesto a la Renta, en concepto de este sentenciador. Es más, CARPE estuvo más
cerca de recibir dólares que de darlos, salvo porque el saldo del precio, fijado en dólares,
debía pagarse en unidades de fomento.
En consecuencia, los movimientos contables (pertinentes a estos autos) de este año
fueron los siguientes:
Corrección monetaria deudora activos por ($484.725.609) y
Diferencia de cambio deudora pasivos por ($122.917.292)
Por las consideraciones anteriores, este tribunal concluye que la corrección monetaria
indicada no es procedente, al no vislumbrase de modo alguno razón por la cual la
corrección monetaria es realizada en dólares, en circunstancias que en esta operación no
existe utilización efectiva de divisas.
Ahora, sobre este Año Tributario en especial, debe este tribunal pronunciarse sobre la
situación especial de la Incongruencia de los resultados de la liquidación N° 247-1 de
2012.
DÉCIMO OCTAVO: TERCER PUNTO DE CONTROVERSIA: Incongruencia de los
resultados de la liquidación N° 247-1 de 2012.
Que, la liquidación 245-1 a 247-1, en su página 5, al analizar el AT 2011, agrega a la
Base Imponible Declarada, además de la pérdida de arrastre, la siguiente operación:
Corrección monetaria, Deudora Activos, contabilizada, saldo deudor: $484.725.609
Diferencia cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor: $ -50.705.525
Diferencia Corrección Monetaria: $434.020.084
En dicha liquidación, el Servicio de Impuestos Internos no explica el origen del monto de $
-50.705.525.
36
Luego, la contribuyente reclama por esta cifra, aduciendo que el monto correspondiente a
la cuenta “Acreedora activos, contabilizados, saldo acreedor” es de $ -350.705.525, según
consta en el Balance Folio N° 533 Cuenta N° 32601, extraída de la información registrada
en el Libro Mayor Folio N° 525 (Documentos acompañados en el reclamo, por la
reclamante bajo los N°s 44 y 46).
Por lo anterior, dice la contribuyente que hay un error en el resultado tributario del AT
2011, ya que la correcta diferencia por corrección monetaria del período es de
$134.020.084.
Al respecto, al evacuar el traslado, el Servicio se limita a indicar que obtuvo esa
información de la respuesta a la citación 111-1, página 27.
DÉCIMO NOVENO: Que, en vista de los antecedentes, este tribunal concluye lo
siguiente:
a) De acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Particularmente
tratándose de una sociedad anónima que es siempre mercantil de acuerdo a la ley
18.046, tratándose de un contribuyente de primera categoría con contabilidad
completa. Por su parte el Código de Comercio regula de modo general la contabilidad,
la forma de ser llevada, los libros que son obligatorios, etc.
b) Efectivamente el Libro Mayor Folio N° 525 dice que la cuenta Diferencia de cambio
acreedora activos (cuenta de resultado) Acreedora activos, contabilizados, saldo
acreedor” es de $ -350.705.525.
c) De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario el contribuyente hace fe de sus
declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, según se ha señalado.
Por lo tanto, al tener a la vista el Libro Mayor y balance, que no ha sido cuestionado
por el Servicio, este tribunal puede basarse en estos, de acuerdo a lo señalado en el
Artículo 132 del Código Tributario, que dispone en lo pertinente que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
d) Por lo demás, en la respuesta a la citación, página 27, la suma total de las ganancias
de $422.229.701 solo tiene sentido con la suma de $ -350.705.525.
e) Que, por lo anterior, basado en los registros contabilidad ya mencionados y no
cuestionados por el Servicio, el tribunal, por mandato legal, los dictados de la lógica ya
explicados y la experiencia según la cual la contabilidad es la prueba más importante
al momento de fallar sobre la renta líquida imponible, y este sentenciador debe
ponderarla de modo preferente, debe concluir que el monto correcto a agregar en a la
base imponible es de $134.020.084 y no $434.020.084.
VIGÉSIMO: Petición Subsidiaria
Que, en primer lugar, sobre el derecho del contribuyente a solicitar una corrección
de errores propios, dispone el artículo 127 del Código Tributario:
Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.
El primer requisito es que haya una reliquidación, lo que no ocurre en autos. El Tribunal
Tributario y Aduanero de Bío Bío falló en la causa RIT GR-10-00073-2012:
37
“OCTAVO. Que, respecto a la contabilidad y sus modificaciones se debe estar a lo
instruido en la circular N° 58/ 2000 que señala: “La liquidación es toda determinación de
impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se
hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado
impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación
vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos
impuestos y a distintos períodos tributarios.
VIGÉSIMO PRIMERO: Fondo de la pretensión subsidiaria.
Que, para resolver esta petición, este tribunal utilizará los mismos argumentos ya
esgrimidos al resolver lo principal, los que se dan por expresamente reproducidos en esta
parte, pues ha quedado suficientemente claro que lo relevante en autos no es la moneda
en la cual se contabilizó la inversión, sino el hecho relevante que CARPE, tal como lo ha
admitido en el reclamo, con su documentación y las declaraciones de sus contadores, no
utilizó o compró divisa alguna. Por lo tanto, la propuesta de CARPE de rectificar error
propio modificando su contabilidad a peso argentino carece de los mismos fundamentos
legales que la contabilización y consecuente corrección monetaria en dólares.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas, a la parte reclamante por no
haber sido vencida totalmente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, ponderación preferente de la
contabilidad, las probanzas aportadas y apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, razones legales, conexión y coherencia entre ellas, ya expuestas y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 21, 26, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y
200 del Código Tributario; artículos 37 y siguientes del Código de Comercio, artículos 31,
41 B N° 4, 41 N° 4, 69 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL N° 824 de 1974), el Capítulo
XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile,
Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación 247-1 de 2012. (AT
2011 por Incongruencia en Resultados), solicitada por la reclamante.
II. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta con fecha 13 de febrero
de 2013, presentado por don CARPE SA, RUT N° 76.421.920-1, en el
siguiente sentido:
a) CONFÍRMANSE las Liquidaciones números 245-1 a 247-1 en la parte referida a la
Corrección monetaria, en atención a lo expresado en los CONSIDERANDOS 10° y la
Pérdida de Arrastre del AT 2009, CONSIDERANDOS 15° y 17°, pues no hay
períodos prescritos para la exigencia de la acreditación de las pérdidas.
b) MODIFÍCANSE las Liquidaciones ya mencionadas, de acuerdo al CONSIDERANDO
19°, en el siguiente sentido:
1. En el AT 2011, en la página 5, al reajustar el AT 2011, los montos de las
siguientes partidas:
“Diferencia cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor: $ -50.705.525
Diferencia Corrección Monetaria: $434.020.084”
Deben modificarse por las siguientes:
“Diferencia cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor: $-350.705.525
38
Diferencia Corrección Monetaria: $ 134.020.084”
2. Por lo anterior, en la página 6 de la liquidación, debe modificarse en el siguiente
sentido:
“6. Corrección monetaria, compra T&D, diferencia entre el monto contabilizado y el
determinar por auditoría, $ 434.020.084
Base Imponible determinada de impuesto de Primera Categoría $-103.077.794
A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: No ha lugar por improcedente, de acuerdo a lo
expresado en el CONSIDERANDO 21°.
RELIQUÍDENSE LOS IMPUESTOS EN SU OPORTUNIDAD, EN LO QUE FUERE
PROCEDENTE
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber sido vencida
totalmente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante carta certificada y su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected] y
[email protected].
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
39
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.