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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00009-2013 · 8 de noviembre de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00009-2013
RUC
13-9-0000136-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CARPE con SII, Dirección Regional Santiago Centro” RIT: GR-15-00009-2013 RUC: 13-9-0000136-8 cav Santiago, ocho de noviembre de dos mil trece. VISTOS: Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha trece de febrero de dos mil trece, comparece don Javier Ignacio Cortés Philipp, abogado, cédula de identidad N° 13.996.069-6, en representación de CARPE SA, RUT N° 76.421.920-1, sociedad del giro de inversiones, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5435, Piso 4, Las Condes, (en adelante CARPE o la reclamante) interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-1, emitidas con fecha 28 de agosto de 2012, por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro Pequeña Empresa de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de identidad N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o el SII), por medio de las cuales el Servicio determinó, para los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, montos totales de $0, $16.402.944 y $43.944.422, más reajustes e intereses para el Año Tributario 2011, las cuales fueron notificadas por cédula el día 13 de septiembre de 2012, según consta del acta de notificación N° 225-1 de la misma fecha. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Antecedentes de las actuaciones de fiscalización. Con fecha 26 de Abril del presente año, mediante la Cédula N° 82-1, practicada a doña Claudia Cornejo Ferrada, cédula de identidad N° 13.669.198-8, se notificó la Citación N° 111-1 de 26 de Abril de 2012, emitida por el Servicio, con el objeto de que CARPE rectificara, aclarara, ampliara, o confirmara su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011 (en adelante “AT 2009”, “AT 2010”, y “AT 2011”, respectivamente), en cuya virtud se solicitó acreditar fehacientemente la determinación del resultado tributario (pérdida tributaria), de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre impuesto a la Renta del año: AT 2009, por un monto de $451.392.743 AT 2010, por un monto de $1.392.566.998 AT 2011, por un monto de $1.664.479.051 Además, se le solicitó aportar los siguientes antecedentes: Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas al 31.12.2008, 2009 y 2010. Registro de la Renta Líquida imponible (en adelante RLI) de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributarias (Libro FUT). Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado del balance para la determinación de la Renta Líquida de cada año. Escritura de constitución de la Sociedad, certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, si procede. Ante esto, la reclamante solicitó el 24 de Mayo de 2012 la prórroga del artículo 63 del Código Tributario, concedida por un mes, respondiendo el 27 de Junio de 2012, 1 acompañando la documentación legal, contable y tributaria respectiva, aportada en el Primer Otrosí de esta presentación. En esta citación la reclamante señaló haber presentado oportunamente sus Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta correspondiente a los AT 2009, 2010 y 2011, mediante los Formularios 22, folios N° 95030349, 50198550 y 92006741. En dichas declaraciones, como en la respuesta a la citación, se declaró una pérdida tributaria que en el Año Tributario 2009 fue de $451.392.743, en el Año Tributario 2010 de $1.392.566.998 y en el Año Tributario 2011 de $1.664.479.051. Estos resultados se obtuvieron de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Ley N° 824. Posteriormente el Servicio dictó las Liquidaciones de Impuestos a la Renta de Primera Categoría N° 245-1, 246-1, y 247-1, respecto a los ya referidos períodos tributarios correspondientes a los AT 2009, AT 2010, y AT 2011, por los montos totales de $0, $16.402.944, y $43.944.422.- respectivamente, incluidos intereses y reajustes, llegando a una cifra total ascendente a $60.347.366. El 8 de noviembre, de acuerdo a la Circular N° 26 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, CARPE solicitó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF), respecto de dichas Liquidaciones. El 4 de Enero de 2013, el Servicio resolvió que el acto impugnado no adolecía de un vicio o error y que el contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada para los años tributarios 2009, 2010 y 2011, y que una revisión de los antecedentes ofrecidos significaría una nueva auditoría, propio de un proceso de lato conocimiento, no resultando admisible en un procedimiento de esta naturaleza (RAF). Reclamaciones: CARPE reclama por los siguientes conceptos: I. CARPE solicita la Nulidad de la Liquidación 247-1 de 2012. (AT 2011 por Incongruencia en Resultados). II. Procedencia de la deducción de las Pérdidas Tributarias (AT 2009, 2010 y 2011. I. Nulidad de la Liquidación 247-1 de 2012. (AT 2011 por Incongruencia en Resultados). El Servicio, dice CARPE, comete un desacierto al determinar la renta líquida imponible del AT 2011. Según la auditoría del este Año Tributario, el SII considera como agregados a la RLI del período la pérdida de arrastre determinada por CARPE, ascendente a $1.427.381.173. Luego, en el marco de la determinación de la Diferencia por Corrección Monetaria del período, se agrega el monto correspondiente a corrección monetaria “Deudora Activos, contabilizados, saldo deudor”, equivalente a $484.725.609, en relación a las operaciones de que dan cuenta los “Valores Fiduciarios Transables en el Mercado de Mayor Liquidez” (“Certificados de Participación”), en Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero”, y “Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero”; En seguida, se imputa la supuesta cuenta por concepto “Acreedora Activos, contabilizados, saldo acreedor”, por $50.705.525, lo que finalmente arrojó una diferencia de $434.020.084. Explica CARPE que, según su información contable, Cuenta de Resultado correspondiente al ejercicio comercial 2010, AT 2011, Balance Folio N° 533, Cuenta N° 32061, extraída de la información registrada en Libro Mayor Folio N° 525, se observa claramente que el monto correspondiente a la cuenta por cobrar, “Acreedora Activos, contabilizados, saldo acreedor”, registra un monto ascendente a $350.705.525, y no a $50.705.525, como erradamente lo entiende el Servicio de Impuestos Internos. Este es un 2 error evidente en la determinación del resultado tributario para el AT 2011, por cuanto la correcta Diferencia por Corrección Monetaria del período importa un monto correspondiente a $134.020.084, y no $434.020.084. En concreto, esto implicaría ausencia de impuesto a pagar en dicho período, pues, por efecto de la aplicación de las normas internas sobre corrección monetaria, a la postre importaría una pérdida, no una utilidad tributable. En consecuencia, el reclamante considera que el vicio alegado se verifica claramente y se debe, en derecho, declarar este error y asimismo la nulidad de la Liquidación 247-1 de 2012, lo implica retrotraer la actuación administrativa, hasta antes de la notificación de esta a CARPE. II. Procedencia de la deducción de las Pérdidas Tributarias (AT 2009, 2010 y 2011) En esta sección, el reclamante explicará el origen de sus pérdidas, desde los aspectos contables y operativos. a) Situación Contable y Tributaria de CARPE en AT 2009. CARPE comienza el año comercial 2008 con una pérdida tributaria acumulada proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se encuentran fuera de los liquidados por el Servicio, no cuestionado por este, por la suma de ($96.069.231). Añade CARPE que la cuenta “Inversión en T&D”, corresponde, al “Contrato de Compraventa de Acciones”, de fecha 29 octubre de 2008, suscrito con Inversiones BUSÁN SA, autorizado por la Notaría de don José Musalem Saffie, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, denominado para estos efectos “Contrato N° 08-01” en el Libro Auxiliar, conforme al cual CARPE adquirió, de BUSÁN, 79.980 acciones de la sociedad argentina T&D, por el precio de UF 263.169,3029, en esa fecha, valorizadas en $5.293.860.160. Esta inversión se grafica contablemente de conformidad al Balance Clasificado confeccionado al 31.12.2008, según el detalle que a continuación se exhibe: CARPE SA BALANCE CLASIFICADO AL 31.12.2008 ACTIVOS PASIVOS Caja $739.000 Cta. Corriente empresas $5.645.985.342 Inversión en T&D $5.293.860.160 Cuentas por pagar L/P EERR $40.837.756 Total pasivo $5.686.823.098 PATRIMONIO Capital autorizado $1.194.146 Pérdidas acumuladas -$41.378.711 Utilidad (Pérdida ejercicio) $352.093.373 Total patrimonio -$3.925.223.938 Total activos $5.294.599.160 Total Pasivo y Patrimonio $5.294.599.160 De acuerdo al artículo 18 del Código Tributario, CARPE es un contribuyente con domicilio en Chile, obligado a llevar contabilidad, declarar, y pagar impuestos en moneda nacional Al no encontrarse en las excepciones del artículo 18 N° 2 y siguientes, lleva su contabilidad en pesos chilenos. 3 En este contexto, la contribuyente cita el artículo 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta (los que serán reproducidos en la parte considerativa del fallo), a partir de las cuales se desprendería que las diferencias generadas por la variación del tipo de cambio en la inversión en acciones en el extranjero constituye una revalorización del costo tributario. A mayor abundamiento, se cita la Circular N° 25 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, según la cual las inversiones efectuadas en el exterior… …en acciones…, para los efectos de la aplicación de las normas sobre monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera, revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo.” En este mismo sentido, el Oficio N° 2.277 de 2003 del Servicio de Impuestos Internos, que señala que “si la empresa para realizar la inversión tuvo que desembolsar en el país dólares de los EEUU de Norteamérica u otra moneda extranjera, y ésta se contabilizó en moneda nacional al tipo de cambio vigente de la moneda extranjera respectiva a la fecha de su realización, la mencionada inversión al término del ejercicio debe corregirse de acuerdo a la cotización que tenga dicha moneda extranjera a la fecha antes indicada…” Indica la reclamante que la Inversión en T&D implicó una inversión en Argentina y, sin importar que en la compraventa el saldo de precio se pactó en UF, por mandato legal CARPE registró dicha operación en moneda extranjera (dólares) en su equivalente a pesos chilenos, en observancia a lo dispuesto en el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, sobre “Inversiones, depósitos y créditos que personas domiciliadas o residentes en Chile, que no sean empresas bancarias realicen u otorguen al exterior y operaciones efectuadas al amparo del Título XXIV de la Ley N° 18.045”, el cual contiene las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000 dólares o su equivalentes en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile, incluidos los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión regidos por la Ley N° 18.815, Fondos de Cesantía a que se refiere la Ley N° 19.728 y Entidades Nacionales de Reaseguro remesen al extranjero o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos. CARPE registró su operación en la moneda en que ésta se materializó, esto es, en dólares norteamericanos, quedando de este modo el activo valorizado en US$ 8.317.920, equivalente a $5.577.581.256, tal como se refleja claramente en el asiento contable del Libro Mayor. Al realizar esta valorización, se aplicó la normativa vigente, de fuente legal, no convencional, sobre corrección monetaria. De acuerdo a CARPE, la tributación en la especie sería de la siguiente manera: 1. Las operaciones se deben reflejar en la moneda extranjera en que se materializa la inversión. No es obligatorio que dicha inversión se exprese en la moneda del país donde se efectúa la inversión; 2. La Ley obliga, en caso de no existir autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, (caso de autos), a registrar la inversión de acuerdo a las normas de corrección monetaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 41 N° 10, y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 3. Esta contabilización debe hacerse utilizando el tipo de cambio observado de la moneda extranjera al término del ejercicio, según los valores fijados por el Banco Central de Chile, conforme a lo establecido en el N° 6 del Capítulo 1, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Sobre la Declaración Jurada N° 1851, de Registro de Inversiones Extranjeras, Folio N° 5107896, la reclamante indica que esta es un mecanismo de control y resguardo que incide en la repatriación de capitales situados en el extranjero, sin que involucre reglas de ajuste por corrección monetaria. 4 En conclusión, de acuerdo al artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, la corrección monetaria respectiva se debe efectuar conforme al tipo de cambio vigente a partir del ejercicio comercial 2008 en adelante, a la fecha del término del ejercicio. Esto es lo que dice el oficio 2.277 de 2003: “...si se trata de activos expresados en moneda extranjera, deben revalorizarse de acuerdo al tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera de que se trate, de acuerdo a su cotización vigente al término del ejercicio, según publicación realizada por el Banco Central de Chile. Igual normativa se aplica para los efectos de la revalorización de los pasivos no monetarios.” Así, la Corrección Monetaria se calculó de acuerdo al valor del dólar observado determinado por el Banco Central en la fecha de compra de las acciones de T&D, 29 de octubre de 2008 por $670,55 y al 31 de diciembre de 2008, por $636,44. Esto fue plasmado en la cuenta de resultado “C. Monetaria Deudora Activo”, obteniéndose un saldo de $283.721.096. Por lo tanto, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, CARPE debió realizar ajustes contables y tributarios, por la corrección monetaria, a consecuencia de las fluctuaciones de la divisa norteamericana. Agrega la reclamante que siempre ha actuado de buena fe, lo que se refleja en el hecho que, pudiendo contabilizar las 79.980 acciones de T&D en moneda argentina, por tratarse de acciones de una sociedad con domicilio en dicho país, lo que hubiera generado una corrección que hubiese incrementado considerablemente las pérdidas tributarias de la empresa para los años tributarios liquidados. Esto no se hizo porque la razón de negocios solo apuntaba a la adquisición de dichos activos y la expectativa razonable de obtener una rentabilidad producto de su dominio, y en ningún caso obtener una ventaja de orden impositivo. De esta forma, el saldo final del activo de CARPE, representado por la “Cuenta Inversión en Trust & Development Año 2008”, menos el ajuste por corrección monetaria mencionado precedentemente, quedó valorizado al término del ejercicio comercial 2008, AT 2009, en $5.293.860.160. Por otra parte, en términos contables, la Cuenta por Pagar por la adquisición de las acciones, “Cuenta Corriente Empresas”, por un monto equivalente a $5.645.985.342, se generó a consecuencia de la variación de la UF entre la fecha del contrato (29 de Octubre de 2008) y el cierre del ejercicio comercial 2008, situación que obligó a CARPE a reflejarlo en las cuentas correspondientes. Pago de la deuda. Ahora bien, para pagar parte de esta deuda, CARPE celebró un “Convenio de Pago y Novación”, con Inversiones BUSÁN SA (la vendedora de las acciones de T&D), y los acreedores de esta: Julián Sánchez del Valle, Monte Alto SA y Asesorías y Negocios SA, mediante Escritura Pública de fecha 17 de diciembre de 2008, Notaría de don José Musalem Saffie, en virtud del cual CARPE contrajo las obligaciones que Inversiones BUSÁN SA mantenía respecto de tres de sus acreedores: 1. Asesorías y Negocios SA por UF 79.388,23; 2. Monte Alto SA, por UF 9.714,16 UF; y 3. Julián Sánchez del Valle, por UF 69.674,0699. En total, UF 104.392, 8291. Luego, en virtud de contrato de “Compraventa y Cesión de Derechos”, de fecha 24 de diciembre de 2008, CARPE asumió otras dos obligaciones contractuales de Inversiones BUSÁN SA, por un monto de UF 52.196,41455 cada una. Fruto de estas operaciones. CARPE pasó a completar la totalidad de la deuda que ésta mantenía por las acciones adquiridas de T&D. A lo anterior debe mencionarse, para determinar el Año Tributario 2009: Pérdida tributaria acumulada de $-96.069.231. “Corrección Monetaria Acreedora Patrimonio”, por $-3.357.939 5 “Corrección Monetaria Deudora Patrimonio”, por a $73.800. Así, realizados los ajustes contables y tributarios respectivos, para el AT 2009 se configuró respecto de CARPE una Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de (-$451.392.743). a) Situación Contable y Tributaria de CARPE en el Año Tributario 2010. CARPE mantuvo las acciones de T&D durante el ejercicio comercial 2009, AT 2010, pero no pudo pagar las deudas contraídas en los contratos celebrados en el año anterior. Ante este escenario, se pactó la “Declaración, Reconocimiento de Deuda y Contrato de Transacción”, entre CARPE, Asesorías y Negocios S.A., Inversiones La Haya S.A., Monte Alto S.A., y don Julián Sánchez del Valle, Notaría de René Benavente Cash (“Contrato N° 09-01” en el Libro Auxiliar, y acompañado a esta presentación), que consiste en un convenio de pago de seis cuotas iguales, anuales, y sucesivas, por la totalidad de sus pasivos, pactando nuevos plazos para el pago de las obligaciones que encontraban aún pendientes de cumplimiento. Los montos involucrados fueron contabilizados: el saldo de la cuenta “Corriente Empresas” del año 2008 (-$5.645.985.342), pasó a componer el saldo renegociado, por lo que, al 31 de diciembre de 2009, los principales pasivos de CARPE se registraron en el registro denominado: “Cuentas por pagar L/P de EE.RR.”, cuyo monto ascendió a la cifra de (-$ 5.551.390.622). Ahora bien, al mantener dentro de su activo una inversión en el exterior contabilizada en pesos chilenos, que refleja su monto en dólares, se generó para CARPE el deber de realizar ajustes contables y tributarios por corrección monetaria, como lo dispone el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. A nivel de Cuentas de Resultado, hubo una pérdida por $1.422.396.107 y utilidades por $481.221.852. De este modo, el resultado tributario fue de pérdida por $941.174.255, lo que sumado con la pérdida del ejercicio anterior, de $451.392.743 resultó finalmente en $1.392.566.998 de pérdida. a) Situación Contable y Tributaria de CARPE en el Año Tributario 2011. CARPE comienza el año comercial 2010, AT 2011, con pérdida tributaria acumulada por $1.392.566.998. En dicho año, CARPE enajenó las 79.980 acciones de T&D, por un precio de US$ 8.317.920, pagadero en dos cuotas iguales de US$ 4.158.960 cada una, con vencimiento en abril de los años 2011 y 2012. El 2 de julio las partes suscriben un convenio de pago mediante el cual CARPE adquiere valores fiduciarios transables en el mercado de mayor liquidez emitidos en dólares, en “Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero”, y “Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero”, emitidos por entidades argentinas, valorados en US$ 5.485.826, un saldo insoluto equivalente a UF 72.820,7759. Ante esto, la Renta líquida imponible de CARPE por el Año Tributario 2011 fue la siguiente: Pérdida según balance: $ 190.787.767 Agregados Diferencia corrección monetaria contable/ tributaria: $ 5.333.593 Deducidos Dividendos percibidos de SA y CPA: $ 12.975.956 Diferencia corrección monetaria contable/ tributaria: $ 38.667.748 Pérdidas de ejercicios anteriores $1.427.381.173 6 Base imponible de impuesto de Primera Categoría $1.664.479.051 De este modo, las Pérdidas Tributarias de los AT 2009, 2010 y 2011 son las siguientes: AT 2009: $ 451.392.743 AT 2010: $1.392.566.998 AT 2011: $1.664.479.051 En resumen, CARPE reflejó en dólares los montos de la inversión, de acuerdo a las normas de corrección monetaria, según los artículos 41, 41 N° 10, 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N° 25 de Abril de 2008 de Servicio de Impuestos Internos. Deducciones a la renta líquida imponible. CARPE, al determinar su Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los AT 2009, 2010, y 2011, imputó sus resultados acumulados provenientes de ejercicios anteriores, y a realizar ajustes. Así, la reclamante afirma tener derecho a las siguientes deducciones: a) Pérdidas Tributarias generadas en ejercicios anteriores: Artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. b) Ajustes por Corrección Monetaria. Artículos 32 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. a) Pérdidas Tributarias generadas en ejercicios anteriores. El artículo 31 de la Ley de la Renta, permite deducir de la Renta líquida imponible las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante ejercicios anteriores, siempre que concurra con los requisitos allí establecidos. La pérdida acumulada o “pérdida de arrastre”, deducida por CARPE en los AT 2009, 2010, y 2011, se ha determinado con estricto apego a los supuestos de hecho y de derecho establecidos para su imputación, y que proviene de un saldo generado a partir de ejercicios anteriores a los liquidados por el SII y los ajustes generados por la Corrección Monetaria. b) Ajustes por Corrección Monetaria (artículos 32 y 41 de la Ley de la Renta): La reclamante construye su apego a la legalidad, en primer lugar, desde el artículo 18 de la LIR, el cual le obliga a llevar su contabilidad en moneda nacional. A causa de ello debió reflejar en pesos la inversión en dólares hecha en acciones de T&D. Esta conversión la realizó de acuerdo al artículo 41 B N° 4 de la misma ley. En segundo lugar, afirma aplicar lo estipulado en el artículo 26 del Código Tributario, pues el proceder de CARPE coincidente con la interpretación realizada en la materia por la autoridad tributaria en virtud de la Circular N° 25 de 2008 y varios oficios del Servicio, respecto a los cuales se ha mantenido de buena fe. De esta manera, operaría la protección conforme a la cual el Servicio está impedido de cobrar retroactivamente tributos a un contribuyente cuando este se ha acogido de buena fe a interpretaciones del Servicio, hipótesis que concurre en la especie. Dice el artículo: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. 7 En este contexto se pronuncia el Servicio en el Oficio N° 835 de 2008: “(...) Las acciones de la compañía argentina que pasen a formar parte del activo de la sociedad chilena como consecuencia de la cancelación de las acciones de pago, deberán registrarse al valor que las partes hayan acordado en relación al aumento de capital, emisión, suscripción y solución de acciones de pago, sin perjuicio de la verificación que pueda efectuar este Servicio de acuerdo a sus facultades. Al momento de este pago, la sociedad chilena deberá registrar tales títulos extranjeros en pesos chilenos ya que no se ha informado que esta entidad lleve su contabilidad en moneda extranjera. Posteriormente, al cierre del ejercicio, la sociedad chilena deberá practicar el mecanismo de corrección monetaria en los términos previstos en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de la Renta, es decir, considerándose como activos en moneda extranjera”. El oficio refuerza la idea de la obligatoriedad de realizar ajustes por concepto de corrección monetaria según lo dispuesto en los artículos 41 B N° 4 y 41 N° 4 de la Ley de la Renta, cuando un contribuyente no está autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, resulta claro que, verificándose operaciones comerciales que versan sobre acciones en empresas con domicilio en el extranjero, la norma establece que dichas operaciones deben registrarse en moneda extranjera y que al momento de ser contabilizadas, los montos deben ajustarse a las normas sobre corrección tributaria, circunstancia obligatoria para contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera como CARPE. De este modo, el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituye una norma especial de determinación del costo tributario de inversiones en el exterior, que dispone que la corrección monetaria se debe efectuar conforme al tipo de cambio vigente a la fecha del término del ejercicio, cuestión que CARPE cumplió cabalmente y de buena fe en los tres períodos tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos. CONCLUSIONES 1. La adquisición de las 79.980 acciones de T&D, sociedad con domicilio en Argentina, se reflejaron en dólares. Luego se realizó la Declaración Jurada N° 1851, y se ajustó la inversión por corrección monetaria, según los artículos 32, 41, 41 N° 10, 41-B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N° 25 de Abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, y demás pronunciamientos del Servicio sobre la materia, respecto de los cuales CARPE se acogió de buena fe, por lo cual el Servicio se encuentra legalmente impedido de efectuar cobros de impuestos con efecto retroactivo. 2. La buena fe de CARPE se refleja en que, pudiendo haber contabilizado las acciones en moneda argentina, generando una corrección que hubiese incrementado considerablemente las pérdidas tributarias. Ello no fue efectuado, pues la razón de negocios es la adquisición de dichos activos y la expectativa de obtener rentabilidad producto de su dominio, y no obtener una ventaja de orden impositivo; y 3. Finalmente, producto del procedimiento de determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, CARPE determinó para el AT 2009, una pérdida tributaria de $451.392.743; para el AT 2010, una pérdida tributaria de $1.392.566.998; y finalmente, para el AT 2011, un resultado tributario negativo equivalente a $1.664.479.051. POR TANTO, la reclamante solicita que las liquidaciones sean dejadas sin efecto, y se confirme en todas sus partes, las Declaraciones de Impuestos a la Renta de Primera Categoría presentadas por CARPE por los períodos antes indicados. EN SUBSIDIO, SOLICITA RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 inciso primero del Código Tributario, CARPE solicita rectificar errores propios en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de Primera 8 Categoría, correspondiente a los AT 2009, 2010, y 2011, en virtud de los siguientes argumentos: 1. El Servicio ha dicho que el contribuyente no ha acreditado de forma fehaciente que dicha inversión se haya efectuado en dólares u otra moneda extranjera, por lo que resulta improcedente la corrección monetaria. No obstante, la contundencia probatoria de la realidad de la adquisición y el uso de dólares, explica la contabilización utilizada. 2. Por este motivo, propone CARPE contabilizar las operaciones en Pesos Argentinos, moneda utilizada en el país donde se verificaron las operaciones, pues al no existir claridad sobre la moneda en que debió registrarse la operación, CARPE ha reflejado la adquisición de las 79.980 acciones de T&D en PESOS ARGENTINOS. 3. En este contexto, las operaciones y sus respectivos ajustes, se acreditan de conformidad a la documentación del Segundo Otrosí, en los números 18 y siguientes. Así las cosas, la operación tendría el siguiente resultado: La adquisición de 79.980 acciones de T&D, por UF 263.169,3029 UF, lo cual genera para el AT 2009, una pérdida tributaria ascendente a (-$578.372.138); luego, para el AT 2010, una pérdida tributaria de (-$1.872.214.128); y finalmente, para el AT 2011, nuevamente un resultado tributario negativo equivalente a (-$2.156.117.360). POR TANTO, solicita, EN SUBSIDIO DE LO PRINCIPAL, se le conceda el derecho de presentar declaración rectificatoria, en cuya virtud se declare la nulidad de las Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, disponiendo sean dejadas sin efecto. Dos: Que a fojas 236 de autos, con fecha 25 de febrero de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos, por el término legal. La reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Copia simple de Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, todas de fecha 28 de Agosto de 2012, respecto de los períodos tributarios A T 2009, 2010, y 2011, respectivamente, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro - Pequeñas Empresas, Grupo IVA RENTA N° 1, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 08 de Noviembre de 2012, en contra de las Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, todas de fecha 28 de Agosto de 2012, respecto de los períodos tributarios AT 2009, 2010, y 2011, respectivamente, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se tienen por reproducidos. 3. Copia simple de Resolución Exenta N° 03 de fecha 04 de Enero de 2013, sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 08 de Noviembre de 2012, deducida en contra de las Liquidaciones N°s 245-1, 246-1, y 247-1, todas de “fecha 28 de Agosto de 2012, respecto de los períodos tributarios AT 2009, 2010, y 2011, respectivamente, emitidas por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 4. Copia simple de Reposición Administrativa en contra de Resolución "NO HA LUGAR", recaída sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 07 de Enero de 2013. 5. Copia simple de Resolución Exenta N° 89, de fecha 08 de Febrero de 2013, recaída sobre Reposición Administrativa en contra de Resolución recaída respecto de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 07 de Enero de 2013. 9 6. Copia de Certificado de Operaciones reguladas por el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, N° 8444, de fecha 13 de Septiembre de 2012, con listado de todas las operaciones realizadas desde y hacia Inversiones BUSAN S.A., cedidas posteriormente a CARPE S.A., e informadas por ésta última, registradas en dólares norteamericanos, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 7. Copia de Declaración Jurada N° 1851, sobre Inversiones de Carácter Permanente en Sociedades Extranjeras, Folio N° 5107896, respecto de "T&D”(Trust y Development S.A.) autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 8. Copia de Addendum Contrato de Compraventa de Acciones, celebrado entre CARPE S.A. e Inversiones BUSAN S.A. de fecha 10 de Junio de 2009, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 9. Copia de Escritura de Constitución de Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero, visada por consulado chileno en Córdoba (Actuación N° 881 de 25 de Septiembre de 2012), República de Argentina, N° 478, de fecha 23 de Junio de 2010, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 10. Copia de Escritura de Constitución de Tierras del Valle ll Fideicomiso Financiero, visada por consulado chileno en Córdoba (Actuación N° 833, de 25 de Septiembre de 2012), República de Argentina, N° 470, de fecha 23 de Junio de 2010, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 11. Copia de Libro de Registro de los Tenedores de los Valores Fiduciarios (tanto los certificados de participación como títulos de deuda, los que aclara que son emitidos en dólares norteamericanos), de Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero, de fecha 20 de Septiembre de 2012, visada por consulado chileno en Córdoba (Actuación N° 882, de fecha 25 de Septiembre de 2012), República de Argentina, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 12. Copia de Libro de Registro de los Tenedores de los Valores Fiduciarios (tanto los certificados de participación, como títulos de deuda, los que aclara que son emitidos en dólares norteamericanos), de Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero, de fecha 20 de Septiembre de 2012, visada por consulado chileno en Córdoba (Actuación N° 880, de fecha 25 de Septiembre de 2012), República de Argentina, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 13. Copia de Certificación Notarial original, de fecha 06 de Octubre de 201 O, de autenticidad de firma de Mariano Fontán D.N.I. N° 17.532.099, en su calidad de representante legal de la sociedad TRUST & DEVELOPMENT S.A., que da cuenta de la inscripción de ésta última en Registro Público de Comercio N° 2358, Folio N° 8389, T° 34 del 26 de Diciembre de 1997, del Registro de Sociedades Anónimas de Córdoba, CUIT N° 30-6943330819-4, de la República Argentina, visados por el consulado chileno en Córdoba (Actuación N° 942, de fecha 09 de Noviembre de 2010), República Argentina, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 14. Copia de Citación N° 111-1 de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 15. Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Carpe S.A., de fecha 7 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cado! autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 16. Copia de la Solicitud de Prórroga para dar Respuesta a la Citación N° 111-1 de 26 de Abril de 2012, presentada con fecha 24 de mayo de 2012, donde consta resolución emitida por el SII donde amplía el plazo para dar respuesta a la misma Citación 10 17. Copia de Libro Auxiliar donde se analizan y describen todas las cuentas de los Balances de Carpe para los AT 2009, AT 2010, y AT 2011, con excepción de la cuenta caja. Así se detallan para cada una de las cuentas y sus transacciones el respectivo número de comprobante en el Libro Diario, el número de la cuenta en el Libro Mayor y los Folios del Libro Diario, Libro Mayor, y Balance, junto con el anexo de los Contratos que los originan, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 18. Determinación de Cuentas de Resultado de Carpe S.A., para el año 2008. 19. Determinación de Cuentas de Resultado de Carpe S.A., para el año 2009. 20. Determinación de Cuentas de Resultado de Carpe S.A., para el año 2010. 21. Análisis de Cuenta de Inversión en Acciones T&D (N° 13011); Corrección Monetaria (N°s 41051 y 31051); y Resultado Venta (N° 31021), de Carpe S.A. 22. Análisis de Cuenta Certificados de Participación -CP- (N° 11031), Corrección Monetaria {N°s 41061 y 31061) de Carpe S.A. 23. Análisis de Cuenta Corriente Empresas (N° 11071)- de BUSAN. 24. Análisis de Cuentas de Pasivo y Resultados relacionadas con pasivos, Año 2008, de CARPE SA. 25. Análisis de Cuentas de Pasivo y Resultados relacionadas con pasivos, Año 2009, de CARPE SA. 26. Análisis de Cuentas de Pasivo y Resultados relacionadas con pasivos, Año 2010, de CARPE SA. 27. Análisis de Cuentas de Patrimonio de Carpe S.A., Año 2008. 28. Análisis de Cuentas de Patrimonio de Carpe S.A., Año 2009. 29. Análisis de Cuentas de Patrimonio de Carpe S.A., Año 2010. 30. Análisis de "Otras Cuentas de Pérdida” de Carpe S.A. 31. Copia de Planillas RLI / FUT / FUNT, con reprocesamiento (AT 2009, 2010, y 2011), de CARPE S.A. autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. DOCUMENTACIÓN EJERCICIO COMERCIAL 2008, Año Tributario 2009: 32. Original de Libro mayor de Carpe S.A., Folios N° 272 a 353, ambos inclusive. 33. Original de Libro Diario de Carpe S.A. Folios N° 271 a 343, ambas inclusive. 34. Copia de Balance General de Carpe S.A. al 31 de diciembre de 2008, Folio N° 354, debidamente suscrito por el contador de la sociedad y su representante legal, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 35. Copia de Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de Carpe S.A. y Fondo de Utilidades Tributables, Libro FUT Folios Nos 361 a 362, ambos inclusive, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 36. Copia de Libro FUNT, Folios N° 363 a 364, ambos inclusive, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 37. Copia de Formulario N° 11, Folio N° 95030349, sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2009, ejercicio comercial 2008, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. DOCUMENTACIÓN EJERCICIO COMERCIAL 2009, Año Tributario 2010: 38. Original de Libro Mayor de Carpe S.A., Folios N° 370 a 487 ambos inclusive. 39. Original de Libro Diario de Carpe S.A. Folios N° 369 a 479, ambas inclusive. 11 40. Copia de Balance General de Carpe S.A. al 31 de diciembre de 2009. Folio N° 490, debidamente suscrito por el contador de la sociedad y su representante legal, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 41. Copia de Registro de la Renta Líquida Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de Carpe S.A., y Fondo de Utilidades Tributables, Libro F.U.T., Folios N°s 494 a 495, ambos inclusive, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 42. Copia de Libro FUT de Carpe SA, Folios N° 496 a 497, ambos inclusive, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 43. Copia de Formulario N° 22, Folio N° 50198550, sobre Impuestos Anuales Renta, correspondiente al año tributario 2010, ejercicio comercial 2009, ante el Notario Público don José Musalem Saffie. DOCUMENTACIÓN EJERCICIO COMERCIAL 2010. Año Tributario 2011: 44. Original de Libro Mayor de Carpe SA, Folios N° 509 a 532, ambos inclusive. 45. Original de Libro Diario de Carpe SA, Folios N° 498 a 508, ambos inclusive. 46. Copia de Balance General de Carpe S.A. al 31 de Diciembre de 2010, Folio N° 533, debidamente suscrito por el contador de la sociedad y su representante legal, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 47. Copia de Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de Carpe S.A., y Fondo de Utilidades Tributables, Libro F.U.T., Folios N°s 536 a 537, ambos inclusive, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 48. Copia de Libro FUNT de Carpe SA, Folios N° 538 a 539, ambos inclusive, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. 49. Copia de Formulario N° 22, Folio N° 920066741, sobre Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, ejercicio comercial 2010, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. DOCUMENTOS AÑO COMERCIAL 2008, AT 2009: 50. Copia de "Contrato de Compraventa de Acciones", de fecha 29 octubre de 2008, suscrito entre Carpe S.A. e Inversiones BUSAN S.A., legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-01” en el Libro Auxiliar. 51. Copia de "Pago y Novación", suscrito entre Carpe S.A., Inversiones BUSAN S.A., Julián Sánchez del Valle, Monte Alto S.A. y Asesorías y Negocios S.A., documento que consta en escritura pública de fecha 17 de diciembre de 2008, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-02” en el Libro Auxiliar. 52. Copia de "Dación en Pago y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrito entre Inversiones BUSAN S.A. y don Hernán Alberto Büchi Buc, donde consta notificación realizada a Carpe S.A., en esa misma fecha, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-03” en el Libro Auxiliar. 53. Copia de "Compraventa y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrito entre Inversiones La Haya S.A. y don Hernán Alberto Büchi Buc, donde consta notificación realizada a Carpe S.A., en esa misma fecha autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-04” en el Libro Auxiliar. 12 54. Copia de "Dación en Pago y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrito entre Inversiones BUSAN S.A. y don Julián Sánchez del Valle, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie, donde consta notificación realizada a Carpe S.A., en esa misma fecha. Este contrato se denomina "Contrato N° 08- 05” en el Libro Auxiliar. 55. Copia de "Compraventa y Cesión de Derechos", de fecha 24 de diciembre de 2008, suscrito entre Monte Alto S.A. y don Julián Sánchez del Valle, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie, donde consta notificación realizada a Carpe S.A., en esa misma fecha. Este contrato se denomina "Contrato N° 08-06” en el Libro Auxiliar. DOCUMENTOS AÑO COMERCIAL 2009, Año Tributario 2010: 56. Copia de "Declaración, Reconocimiento de Deuda y Contrato de Transacción", suscrito entre Carpe S.A., Asesorías y Negocios S.A., Inversiones La Haya S.A., Monte Alto S.A., don Julián Sánchez del Valle documento que consta en escritura pública de fecha 21 de agosto de 2009, otorgado en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato N° 09-01” en el Libro Auxiliar. DOCUMENTOS AÑO COMERCIAL 2010, Año Tributario 2011: 57. Copia de "Memorando de Entendimiento", de fecha 3 de marzo de 2010, suscrito entre Inversiones BUSAN S.A. y Carpe S.A., autorizada ante Notario Público. 58. Copia de "Declaración y Dación en Pago", de fecha 2 de julio de 2010, suscrito entre Inversiones BUSAN S.A. y Carpe S.A., autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie. Este contrato se denomina "Contrato 10-2” en el Libro Auxiliar. 59. Libro Denominado "Auxiliar Respuesta Citación Carpe S.A.", en el que se contiene un análisis pormenorizado de todas las cuentas de Balances, (con excepción de la Cuenta Caja), detallando para cada cuenta y sus transacciones, el respectivo número de comprobante contenido en el Libro Diario; el número de la cuenta registrado en el Libro Mayor; y los Folios del Libro Diario, Mayor y Balance, todos en su original y debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los AT 2009, AT 2010, y AT 2011, respectivamente, autorizada ante el Notario Público don José Musalem Saffie.de acuerdo al siguiente detalle: - Resumen explicativo del detalle de Libro Auxiliar de respuesta de Citación Carpe S.A. - Determinación cuentas de resultado de Carpe S.A., correspondientes al ejercicio comercial 2008, CAT 2009) Hoja 1. - Determinación cuentas de resultado de Carpe S.A., correspondiente al ejercicio comercial 2009, (AT 2010) Hoja 2. - Determinación cuentas de resultado de Carpe S.A., correspondiente al ejercicio comercial 201O, (AT 2011) Hoja 3. - Análisis de cuenta inversión en acciones T&D, corrección monetaria, y resultado venta, por ejercicios comerciales 2008, 2009, y 2010 (AT 2009, 2010, y 2011), Hoja 4. - Análisis de "Cuenta de Certificados de Participación” ("CP"), corrección monetaria, ejercicio comercial 2010 (AT 2011), Hoja 5. -Análisis cuenta corriente Inversiones BUSAN S.A., cuentas por cobrar, Hoja 6. - Análisis cuentas de pasivo y resultados relacionados con pasivos, ejercicio comercial 2008, (AT 2009) Hoja 7. - Análisis cuentas de pasivo y resultados relacionados con pasivos, ejercicio comercial 2009, (AT 2010) Hoja 8. 13 - Análisis cuentas de pasivo y resultados relacionados con pasivos, ejercicio comercial 2010, (AT 2011) Hoja 9. - Análisis de cuentas de patrimonio, ejercicio comercial 2008 (AT 2009), Hoja 10. -Análisis de cuentas de patrimonio, ejercicio comercial 2009, (AT 2010), Hoja 11. -Análisis de cuentas de patrimonio, ejercicio comercial 2010, (AT 2011), Hoja 12. -Otras cuentas, Hoja 13. 60. Copia de Respuesta a Citación N° 111-1, de fecha 27 de junio de 2012, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Tres: Que a fojas 238, la reclamante delega poder al abogado don Renato Catalán Barahona. Cuatro: Que a fojas 239 la reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución dictada con fecha 25 de febrero de 2013, por la forma en que se tienen acompañados los documentos, dándose traslado al Servicio de impuestos Internos en fojas 242 de autos. A fojas 244, con fecha 6 de marzo, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido en fojas 242, solicitando el rechazo del recurso de reposición. Se designa a doña Virginia San Juan Ubilla como patrocinante y delega poder a los abogados Patricia Leal Arredondo y don Manuel Antonio Araya Zacarías. A fojas 249, con fecha 14 de marzo del presente, no acogiendo la reposición interpuesto por el reclamante. Cinco: Que a fojas 255, con fecha 19 de marzo de 2013, el Servicio, en lo principal, opone excepción dilatoria por faltar la acreditación de la personería de la reclamante y en el primer y segundo otrosí evacúa el traslado conferido en fojas 236 de autos, solicitando su rechazo en contra del reclamo. Seis: Sobre la excepción dilatoria, el 9 de abril a fojas 286 el tribunal la declara inadmisible. Esta resolución es repuesta y apelada en subsidio el 15 de abril a fojas 289. Se confiere traslado el 17 de abril a fojas 295, el cual es repuesto por el Servicio el 19 de abril a fojas 297. El 22 de abril a fojas 299 la reclamante evacúa el traslado conferido el 17 de abril a fojas 295. El tribunal resuelve el 26 de abril a fojas 302 no ha lugar a la reposición que confirió traslado a la reclamante y finalmente, el 30 de abril a fojas 304, se resuelve, en primer lugar, no ha lugar la reposición en contra de la resolución que tuvo por inadmisible la excepción dilatoria y en segundo término, no se concede el recurso de apelación. Siete: Entrando al fondo de la reclamación, los argumentos principales del Servicio son los siguientes: l. ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS: 1. Las actuaciones reclamadas corresponden a las Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-1 de 28.08.2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización Personas, Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron una menor pérdida tributaria para el AT 2009, ascendente a (-$71.602.416), y diferencias de impuesto a la Renta de Primera Categoría para el AT 2010 ascendente a $10.785.592, más reajustes e intereses y de $33.945.450, más reajustes e intereses para el AT 2011. 2. Las liquidaciones referidas fueron precedidas de la Citación N° 111-1 de 26.04.1012 en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, notificada por cédula en la misma fecha, para que dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2009, 2010 y 2011, según formularios 22, folios N° 95030349, de 30.04.2009, N° 50198550 de 24.09.2010 y N° 92006741 de 27.04.2011, respectivamente. 14 3. Además, se requirió acreditar fehacientemente la determinación de la pérdida tributaria, según el siguiente detalle: a. AT 2009, pérdida tributaría declarada en los códigos 229 y 643 ascendente a la suma de $451.392.743, formulario 22, folio N° 95030349 de 30.04.2009. b. AT 2010, pérdida tributaría declarada en los códigos 229 y 643 ascendente a la suma de $1.392.566.998, formulario 22, folio N° 50198550 de 24.09.2010. c. AT 2011, pérdida tributaria declarada en los códigos 229 y 643 ascendente a la suma de $1.664.479.051, formulario 22, folio N° 92006741 de 27.04.2011. 4. Para acreditar estas pérdidas, se le solicitó que acompañara los siguientes antecedentes: a. Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas al 31.12.2009, 2009 y 2010. b. Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Libro FUT. c. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuadas al resultado del balance para la determinación de la renta líquida de cada año. d. Escrituras de constitución de la sociedad, certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, si procede. 5. La reclamante solicitó el 24.05.2012 ampliación del plazo para contestar la citación, el que le fue concedido, aumentándose por el término de un mes dicho plazo. 6. El 27.06.2012 el reclamante responde la citación en los siguientes términos: Año Tributario 2009. Se encuentra fehacientemente acreditada la determinación del resultado tributario de CARPE pues el AT 2009, año comercial 2008, comenzó con una pérdida tributaria de ejercicios anteriores correspondientes a la suma de $96.069.231, y los activos de la sociedad, cuenta “Inversión en T&D” corresponde a la compra de 79.980 acciones de T&D por US$ 8.317.920, equivalentes a $5.577.581.256. Agrega un completo análisis de la valorización que se tuvo que efectuar como consecuencia de la fluctuación del dólar. A fin de pagar la deuda, la contribuyente llegó a un acuerdo con la vendedora mediante el cual asume obligaciones que ésta mantenía respecto de 3 de sus acreedores y luego otros 2, pagando íntegramente la deuda. La evolución de los pasivos importó un resultado negativo, que en conjunto con la pérdida tributaria de arrastre ascendió a $ 451.392.743, informada en el formulario 22, folio 95030349, del AT 2009. Año Tributario 2010. En primer lugar, analiza el resultado determinado en el AT 2010, en el cual la sociedad no cumplió sus compromisos, acordando con sus acreedores el pago de la deuda contraída, en 6 cuotas anuales, reflejando el monto adeudado en la cuenta “Cuentas por pagar L/P de EERR”, por su equivalencia en UF. En segundo lugar, al mantener dentro de su activo una inversión en el exterior contabilizada en dólares y las obligaciones señaladas en UF, se originan para la contribuyente por diferencias de tipo de cambio y corrección monetaria, durante el año, una pérdida tributaria la que junto a la pérdida tributaria de arrastre, determinó el resultado negativo de$ 1.392.566.998. Año Tributario 2011. Comienza con una pérdida tributaria de ejercicios anteriores y atendida la variación del tipo de cambio el hecho de vender las acciones, pagaderas en dos cuotas anuales, con vencimiento en el mes de abril de los años 2011 y 2012. El precio de venta es de US$ 15 8.317.720. No obstante se repactó dicho pago a plazo, pues la deudora habría adquirido “certificados de participación”. Se suscribió un nuevo convenio de pago mediante el cual CARPE recibe certificados de participación por un conjunto de US$ 5.485.826, quedando un saldo insoluto de US$ 2.832.094, que se reflejó en UF 72.870,7759, que producto de los ajustes contables se obtuvo un resultado negativo de $190.787.767, monto que agregado a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y otros ajustes, da un resultado negativo de$ 1.664.479.051, el que fue declarado en el formulario 22 del año respectivo. 7. Que, con posterioridad, el Servicio emitió las Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247- 1, el 28 de agosto de 2012, fundamentalmente, por las siguientes razones: a) La pérdida de $ 96.069.231 no está acreditada con documentación fehaciente. b) Sobre la corrección monetaria, no se ha acreditado de forma fehaciente que dicha inversión se haya efectuado en dólares u otra moneda extranjera, por lo que resulta improcedente el cargo a resultados por la corrección monetaria de dichos activos. En consideración a lo anterior, se efectuó el siguiente ajuste a la renta líquida imponible determinada para el AT 2009: Pérdida Según Balance al 31/12/2008 -352.039.373 Se deduce: Pérdida de Arrastre -96.069.231 Diferencia Corrección Monetaria Contable/ Tributaria -3.284.139 Renta líquida imponible, según el contribuyente -451.392.743 Ajustes según proceso de auditoría: Se Agrega: Corrección Monetaria, “Deudora Activos”, contabilizada 283.721.096 Pérdida de Arrastre, no acreditada 96.069.231 Renta líquida imponible determinada (Pérdida Tributaria) -71.602.416 Del mismo modo, para el Año Tributario 2010, se efectuaron los siguientes ajustes al resultado, considerando que el registro del cargo a resultado por concepto de la corrección monetaria fue improcedente: Pérdida Según Balance al 31/12/2009 -941.174.255 Se deduce: Pérdida de Arrastre -451.392.743 Renta líquida imponible, según el contribuyente -1.392.566.998 Ajustes según proceso de auditoría: Se Agrega: Corrección Monetaria, “Deudora Activos”, contabilizada, saldo deudor 1.357.570.879 283.721.096 Corrección Monetaria, “Acreedora Activos”, contabilizada, saldo acreedor -281.727.951 Diferencia en Corrección Monetaria 1.075.842.928 1.075.842.928 Pérdida de Arrastre, considerada por el contribuyente Se deduce: 451.392.743 Pérdida de Arrastre, Según proceso de -71.602.416 16 auditoría Renta Líquida Imponible determinada 63.066.257 Finalmente, para el Año Tributario 2011, los ajustes producen el siguiente resultado: Pérdida según Balance al 31/12/2010 -190.787.767 Se Agrega Diferencia Corrección Monetaria Contable/ Tributaria 5.333.593 Se deduce: Pérdida de Arrastre -1.427.381.173 Diferencia Corrección Monetaria Contable/ Tributaria -38.667.748 Resultado ventas de acciones T&D -12.975.956 Renta líquida imponible, según el contribuyente -1.664.479.051 Ajustes según proceso de auditoría: Se Agrega: Pérdida de Arrastre, considerada por el contribuyente 1.427.381.173 Corrección Monetaria, “Deudora Activos”, contabilizada, saldo deudor 484.725.609 Diferencia cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor -50.705.525 Diferencia en Corrección Monetaria 434.020.084 434.020.084 Renta líquida imponible, según el contribuyente 196.922.206 De este modo, por las diferencias determinadas, se procedió a practicar las siguientes liquidaciones de impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario. AT 2009 (Período 01.01.2008 al 31.12.2008) BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO 95030349: $451.392.743 Agregados a la Base Imponible declarada Pérdida de arrastre, no acreditada 96.069.231 Corrección Monetaria, “Deudora Activos”, contabilizada 283.721.096 Base imponible determinada de Impuesto Primera Categoría -71.602.416 AT 2010 (Período 01.01.2009 al 31.12.2009) BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO 50198550: -1.392.566.998 Agregados a la Base Imponible declarada Pérdida de arrastre, diferencia determinada ($451.392.743, menos $71.602.416) 379.790.327 Corrección Monetaria, “Deudora Activos”, contabilizada 1.075.842.928 Base imponible determinada de Impuesto Primera Categoría 63.066.257 17 AT 2011 (Período 01.01.2010 al 31.12.2010) BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORM. 22, FOLIO 50198550: -1.664.479.051 Agregados a la Base Imponible declarada Pérdida de arrastre 1.427.381.173 Corrección Monetaria, compra T&D, diferencia entre el monto contabilizado y el determinado por la auditoría 434.020.084 Base Imponible determinada de Impuesto Primera Categoría 196.922.206 II. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE En el reclamo, la contribuyente expone los siguientes argumentos: 1. Vicios en la RAF (Revisión de la actuación de Fiscalización). El reclamante fundamenta su presentación en la nulidad por incongruencia en resultados de la Liquidación N° 247-1, conforme a vicios alegados en la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora que se dan por reproducidos. 2. Desacierto en la determinación de la RLI del Año Tributario 2011. En el proceso de “ajuste según proceso de auditoría” el Servicio considera como agregados a la Renta Líquida Imponible del período la pérdida de arrastre determinada por CARPE ascendente a (-$1.427.381.173) y luego, en la determinación de la diferencia por corrección monetaria del período, se agrega el monto correspondiente a este ajuste, equivalente a $ 484.725.609. En relación a las operaciones de que dan cuenta los “valores fiduciarios transables en el mercado de mayor liquidez” (certificados de participación) en Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero, y Tierras del Valle 11 Fideicomiso Financiero, el Servicio imputa a este último la supuesta cuenta por concepto “acreedora Activos, contabilizados, saldo deudor”, por $50.705.525, lo que finalmente arrojó una diferencia de $ 434.020.084. No obstante, agrega la reclamante que en la cuenta de Resultado correspondiente al ejercicio comercial 2010, AT 2011, el monto correspondiente a la cuenta por cobrar “Acreedores activos, contabilizados, saldo acreedor”, registra un monto ascendente a $350.705.525, y no a $50.705.525. Ello ha importado una equivocada determinación del resultado del AT 2011, pues la correcta diferencia por corrección monetaria del período corresponde a un monto de $134.020.084 y no a $434.020.084. 3. Pérdidas de arrastre. La reclamante sostiene que comenzó el año comercial 2008 con una pérdida tributaria acumulada proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se encuentran fuera de los liquidados por el Servicio, cuya determinación nunca fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos correspondientes a la suma de ($-96.069.231). 4. Pérdidas tributarias Año Tributario 2009. El reclamante registró en el AT 2009 la cuenta activo “Inversión en T&D”, correspondiente a la compra y venta de acciones entre BUSÁN y el reclamante, mediante el contrato de fecha 29.10.2008, conforme al cual CARPE adquirió un total de 79.980 acciones de T&D, por un precio de UF 263.169,3029 ($5.293.860.160). El reclamante sostiene que, de conformidad al artículo 18 del Código Tributario, se trata de un contribuyente con domicilio en Chile y que por no existir autorización se encuentra obligado a llevar contabilidad, declarar y pagar impuestos en moneda nacional. 18 La inversión en T&D, sería una inversión en Argentina, y que, a pesar que el precio se pactó en UF, por mandato de la Ley de Impuesto a la Renta, registró dicha operación en dólares, de acuerdo al Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, sobre “Inversiones , depósitos y créditos que personas domiciliadas o residentes en Chile, que no sean empresas bancarias realicen u otorguen al exterior y operaciones efectuadas al amparo del Título XXIV de la Ley N° 18.045, quedando de este modo el activo valorizado en US$ 8.317.920,00, lo que equivale a $5.577.581.256, tal como se refleja en el asiento contable del Libro Mayor. Añade que a esta operación se aplica, además, lo dispuesto en la Circular N° 25 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos y el Oficio N° 2277 de 2003. 5. Pérdidas tributarias Año Tributario 2010. CARPE mantuvo su inversión en acciones de T&D, pero no cumplió sus obligaciones con sus acreedores, por lo cual celebró un convenio de pago, acordando seis cuotas iguales, anuales y sucesivas la totalidad de sus pasivos. De esta forma, la cuenta de pasivos “corriente empresas” del año comercial 2008 ( $5.645.985.342), pasó a componer el saldo renegociado, por lo que al 31 de diciembre de 2009, el principal pasivo era “cuenta por pagar L/P de EE.RR”, cuyo monto ascendió a (-$5.551.390.622). Además al mantener dentro de su activo una inversión en dólares se generó para el AT 2010, el deber de realizar ajustes contables y tributarios por diferencia de tipo de cambio y corrección monetaria, lo que resultó en una pérdida por ( $1.422.396.107), toda vez que ésta excedía a las utilidades que se alcanzaron en ese período, las que ascendieron a $481.221.852. De este modo, las operaciones de CARPE, respecto al ejercicio comercial 2009, AT 2010, se tradujo en un resultado tributario negativo ascendente a la suma de (- $1.392.566.998). 6. Pérdidas tributarias Año Tributario 2011. El año comercial 2010, AT 2011, conforme a lo anterior, inicia con una pérdida tributaria acumulada proveniente de ejercicios anteriores de ( $1.392.566.998). En este período enajena las 79.980 acciones de T&D, por el precio de US$ 8.317.920, pagadero en dos cuotas iguales de US$ 4.158.960, lo que fue repactado luego, adquiriendo CARPE valores fiduciarios transables en el mercado de mayor liquidez, emitidos en dólares, en las entidades argentinas Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero y Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero (Certificados de Participación, en adelante CP), emitidos en dólares, valoradas en UF 72.820,77. Esta situación a nivel de corrección monetaria, trajo como consecuencia un resultado negativo ascendente a ($190.787.767), lo que arroja un resultado tributario negativo ascendente a (-$1.664.479.051). 7. Artículo 26 del Código Tributario: CARPE sostiene que su proceder se ajusta al artículo 26 del Código Tributario, al seguir la interpretación del Servicio de Impuesto Internos contenida en la Circular 25 de 2008 y oficios citados, especialmente el Oficio 835 de 2008. Concluyendo al respecto que, verificándose operaciones en empresas con domicilio en el extranjero, dichas operaciones deban registrarse en moneda extranjera y ajustarse a las normas sobre corrección tributaria prevista por la Ley, al no estar autorizada por para llevar contabilidad en moneda extranjera. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO El Servicio solicita que el reclamo sea desechado en todas sus partes por las siguientes 8 razones: 1. Sobre la nulidad de la Liquidación N° 247-1, por incongruencia en resultados de la misma, conforme a vicios alegados en la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. 19 En primer término, no es factible que el reclamante pretenda dar por reproducidos los vicios alegados en la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, pues dicha presentación dio inicio a un procedimiento administrativo de conformidad al artículo 18 de la Ley N° 19.880, que no forma parte con el presente reclamo jurisdiccional: el reclamante que pretende fundar su reclamo en argumentos vertidos en una procedimiento de distinta naturaleza debió señalarlos en su escrito de reclamo, indicando los fundamentos de hecho y derecho y las peticiones concretas, de acuerdo al artículo 125 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son incompetentes para conocer de la nulidad, de acuerdo a la Ley N° 20.322. En efecto, el artículo 1° no les otorga la competencia necesaria para conocer de las nulidades de derecho público, materias propias de la justicia ordinaria, criterio confirmado por la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional, a su vez, indica que el control sobre la Administración del Estado es de carácter jurisdiccional (sentencia de 20 de septiembre del 1989). A mayor abundamiento, el artículo 124 del Código Tributario circunscribe las materias que pueden ser objeto de reclamación. Esta puede versar solo sobre la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, mas no de esta última como acto administrativo, materia propia de la judicatura ordinaria, con lo cual queda dentro de las competencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros el conocimiento de las materias propiamente tributarias y no administrativas, respecto de las cuales existe el procedimiento de la Ley N° 19.880: la acción de protección o la acción de nulidad de derecho público. Con todo, sobre el fondo de la nulidad, la reclamante argumenta que la Citación N° 111-1 de 26.04.2012 (que antecede a la Liquidación N° 247-1), no está firmada por funcionario competente. Esto no es cierto, pues está debidamente firmada por don Eduardo Fuentes Hernández, Jede de Grupo IVA Renta N° 1 del Departamento de Fiscalización de Personas, Micro-Pequeñas Empresas, dependiente de esta Dirección Regional, tal como se indica en la misma Liquidación, por lo cual resulta improcedente lo expuesto. Finalmente, las liquidaciones están suficientemente fundadas, señalando todos los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. 2. En relación al desacierto en la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2011: La reclamante pretende imputar un error respecto de la apreciación de los montos de la cuenta “Acreedora Activos, contabilizados, saldo deudor”, pues según CARPE, el monto es de $350.705.525, y no a $50.705.525. Esta información está en la página 27 de respuesta a la citación, en la cual la reclamante señala en el análisis cuenta de resultados para el año comercial 2010, AT 2011, que esta la cuenta “Diferencia Cambio, Acreedora Activos” asciende a la suma de $50.705.525 y no a la suma de $350.705.525, que ahora pretende invocar el reclamante. En conclusión, el Servicio determinó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2011, efectuando los ajustes resultantes del proceso de auditoría y reconociendo el cargo a resultado de la cuenta “Diferencia Cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor”, por la suma de $50.705.525, por ser el mismo contribuyente que proporcionó dicha información a esta parte, según consta de la respuesta a la citación indicada. 3. Procedencia de la deducción de las pérdidas tributarias de arrastre para el Año Tributario 2009: CARPE afirma que inició el año comercial 2008 con una pérdida tributaria acumulada proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se encuentran fuera de los liquidados por el Servicio, cuya determinación nunca fue cuestionada, por ($96.069.231), lo que no es efectivo, pues en las liquidaciones reclamadas se señala expresamente que se 20 rechaza el cargo a resultado de dicha pérdida, al no haberse acreditado con documentación fehaciente. Por lo mismo, en la citación se solicitó acreditar la pérdida declarada para el Año Tributario 2009 ($451.392.743), en la que se comprende la pérdida de arrastre de 96 millones y fracción, declarada en el código 634 del formulario 22. Sin embargo, no fue posible validar la pérdida de arrastre, declarada por el contribuyente en el código 634 del formulario 22, folio N° 95030349, correspondiente al Año Tributario 2009, pues el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran justificar la pérdida de arrastre declarada. El contribuyente debió acreditar que la pérdida estuviera incorporada en el Libro FUT, que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. Los Tribunales Superiores de Justicia, interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 de la Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Por último, argumenta CARPE que la pérdida proviene de ejercicios anteriores, fuera de los liquidados por el Servicio. Sin embargo, la pérdida se declaró en el AT 2009, dentro de los períodos auditados, facultando al Servicio a verificar su efectividad, sin vulnerar la prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 475-2011 de 01.04.2011, cuando señala que cuando se hacen valer pérdidas de arrastre, la Administración debe verificar si éstas corresponden a un gasto real y efectivo, sin que se transgredan las normas de prescripción de la acción fiscalizadora, pues la propia reclamante invoca en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones. 4. Rechazo de la corrección monetaria de la inversión realizada para el Año Tributario 2009. La inversión corregida es un activo consistente en acciones en una sociedad extranjera. CARPE adquiere de BUSÁN el 29.10.2008, ante la 48° Notaría de Santiago, 79.980 acciones de la sociedad argentina T&D, por un precio de UF 263.169,3029, es decir, $5.293.860.160. La reclamante alega que la Ley de Impuesto a la Renta le obligó a corregir monetariamente en dólares. Para el Año Tributario 2009 se rechazó la corrección monetaria de la inversión, por la suma de (-$355.281.788), agregándose $283.721.096, por no acreditarse que dicha inversión se haya efectuado en dólares, por lo que no corresponde corregir en dicha moneda, pues el precio de la venta se pactó en la suma de 263.169,3029 Unidades de Fomento. De esta forma, CARPE adquirió un activo consistente en acciones en una sociedad extranjera, que como todo activo no monetario se revalorizan de acuerdo a las normas que establece el artículo 41 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. Dispone el artículo 41, letra B, N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta: “4. Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al 21 comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A”. Al respecto, la Circular N° 52 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos, citada por la reclamante, indica lo siguiente: “1.6) Tratamiento de las inversiones efectuadas en el exterior frente a las normas de corrección monetaria. a) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera, revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo. b) En otros términos, tales inversiones constituirán un Activo para la empresa que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 N° 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario; actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del citado artículo 41, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, en relación a la moneda por la inversión autorizada por el Banco Central de Chile, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria. c) La inversión efectuada en el exterior, en la fecha de su materialización, la empresa deberá contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera autorizada por el Banco Central de Chile, vigente en la fecha señalada, publicitado por dicho instituto emisor, conforme a lo establecido en el N° 6 del Capítulo 1, del Título 1, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o aquel que el referido Banco establezca en su remplazo”. En otras palabras, tales inversiones deben contabilizarse de acuerdo al valor que tenga la moneda extranjera de que se trate al momento en que se efectúa la inversión, esto es, por ejemplo, si para realizar la inversión el contribuyente tuvo que desembolsar o adquirir en el país dólares de los EE.UU. de Norteamérica u otra moneda extranjera, dicha inversión en la fecha que se efectúa deberá contabilizarse al valor de cotización que tenga la referida moneda extranjera en la fecha en que se realiza ésta, y constituirá un activo para la empresa que la efectuó, actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del artículo 41 antes citado, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera que se utilizó en el país para realizar la inversión, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de activo que refleja la inversión y con abono a la cuenta corrección monetaria. En resumen, las inversiones realizadas en el exterior en la fecha de su materialización, las empresas que llevan su contabilidad en moneda nacional deberán contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera que se utilizó en el país para efectuar la inversión vigente a la fecha señalada, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, la cual al término del ejercicio se revalorizará conforme a la cotización que tenga la mencionada moneda extranjera al cierre del ejercicio comercial respectivo”. En conclusión, las inversiones efectuadas en el extranjero, deben tratarse como activos en moneda extranjera, aplicándose para los efectos de la corrección monetaria, lo 22 dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la ley precitada, vale decir, conforme al valor de cotización de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país (Chile) para materializar la inversión o se contrajo la deuda de acuerdo con la cotización que esta tenga al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile. (Oficio N° 11 y 2277 de 2003). Al pactar el precio en 263.169,3029 Unidades de Fomento, es decir, en moneda nacional, la reclamante no puede pretender valorizar su activo en dólares, pues no DESEMBOLSÓ ni ADQUIRIÓ en el país ni dólares ni otra moneda extranjera, para realizar la inversión que pretende corregir, no solo porque así lo pactaron las partes, sino porque además dicho precio NUNCA SE PAGÓ, como lo indica la reclamante. De esta forma, no es posible que CARPE pretenda corregir monetariamente un activo conforme a las normas de corrección, porque no hay involucrada NINGUNA MONEDA EXTRANJERA, en la inversión adquirida que deba que deba protegerse del proceso inflacionario que se pretende mitigar a través de la corrección monetaria. Lo anterior no puede sino entenderse habida cuenta de los principios y fundamentos que se tuvieron en vista para establecer un sistema de corrección monetaria en nuestra legislación, en efecto, “uno de los postulados básicos de la contabilidad es la “Unidad monetaria constante”, provocado por el proceso inflacionario inserto dentro de la economía de los países, donde encuentra su origen o fundamento la búsqueda de un elemento corrector que permita restituir a las anotaciones contables su característica de homogeneidad quebrantada por la desvalorización experimentada por la moneda utilizada como base de ellas”.1 “De una manera muy simple puede decirse que el sistema de corrección monetaria oficialmente implantado en Chile, con fines tributarios, persigue depurar los resultados económicos de las empresas de los efectos que la inflación provoca en ellos, mediante la comparación de los patrimonios de comienzo y término del ejercicio expresados ambos en moneda de un mismo poder adquisitivo, esto es, de aquél vigente a la fecha de término de cada período comercial”.2 De esta forma, resulta un postulado básico de la corrección monetaria el que se produzca una alteración del poder liberatorio o adquisitivo de las transacciones efectuadas por una empresa, de manera tal que ese hecho conduzca a resultados erráticos que no guardan una debida relación con la efectiva situación patrimonial de la empresa. Esto no se altera por la supuesta observancia del reclamante al Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. En primer término porque este antecedente nunca fue esgrimido ni menos acreditado durante la auditoría tributaria efectuada a la empresa y, en segundo lugar, porque el Capítulo XII tiene incidencia únicamente respecto a operaciones de cambio internacional, regulando las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos. De acuerdo al Párrafo Octavo del Título III, Artículos 39 a 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda. Para estos efectos se entiende por “moneda extranjera o divisa”, según el artículo 39 de la citado Ley Orgánica del Banco Central: “...los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, 1 CONTRERAS U., Hugo, GONZÁLEZ S., Leonel. “Manual de Corrección Monetaria”. Editorial Cepet Limitada. Santiago, Chile, marzo de 2008, página 12. 2 Ob. Cit, página 10. 23 cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda”. Finalmente, CARPE, no ha realizado NINGUNA operación de cambios internacionales, ni comprando dólares ni asumiendo una obligación pagadera en dicha moneda. En consecuencia, no es legalmente posible señalar que la corrección monetaria efectuada a la inversión se hizo en observancia a la norma del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, toda vez que en este caso dicha normas no tienen aplicación. 5. Pérdidas tributarias Año Tributario 2010: CARPE declaró para este AT, como pérdida, la cantidad de (-$941.174.255), según balance confeccionado al 31.12.2009 y de (-$451.392.743) por concepto de pérdida de arrastre, totalizando la suma de (-$1.392.566.998). El Servicio estima que le correspondía deducir por pérdida de arrastre únicamente la suma de (-$71.602.416). De la totalidad de la pérdida declarada, se agregó la corrección monetaria “Deudora activos, contabilizada, saldo deudor”, por la suma de ($1.357.570.879), ya que el registro del cargo a resultado por corrección monetaria de las 79.980 acciones de T&D fueron corregidas también para este Año Tributario, lo cual no corresponde legalmente en razón de las mismas consideraciones vertidas para el Año Tributario 2009. Asimismo, durante el año comercial 2009, la reclamante no cumplió las obligaciones con sus acreedores, ante lo cual celebró convenio de pago, acordando pagar en seis cuotas iguales, anuales y sucesivas la totalidad de sus pasivos, dentro de los cuales se contempla el pasivo adquirido a favor de BUSÁN, por la compra de las acciones en T&D. Con esto, CARPE reconoce que cumplió su obligación de la compra de acciones a BUSÁN, lo cual refrenda la tesis de que CARPE no DESEMBOLSÓ ni ADQUIRIÓ en el país dólares u otra moneda extranjera para realizar la inversión que pretende corregir, no solo porque el precio no se pactó en dólares, sino que además, dicho precio NUNCA SE PAGÓ. En conclusión, se determinó para este Año Tributario 2010 una renta líquida imponible de $63.066.257. 6. Pérdidas tributarias Año Tributario 2011: CARPE declaró para este AT pérdida según balance al 31.12.2009 por (-$190.787.767) y por pérdida de arrastre (-$1.427.381.173), totalizando (-$1.664.479.051), considerando además diferencia por corrección monetaria contable/tributaria y resultado en venta de acciones de T&D. De esta suma, la reclamante no tenía derecho a invocar pérdida de arrastre, al haber, como se indicó en la conclusión de punto 5 anterior, generado utilidades el Año Tributario 2011 anterior. Además, se cuestiona el cargo a resultado de la cuenta corrección monetaria “Deudora activos, contabilizada, saldo deudor” por ( $484.725.609), pues esta cuenta corresponde al registro del cargo a resultado por concepto de la corrección monetaria de mantener la inversión de autos durante el año comercial 2010, la cual fue nuevamente corregida, lo cual nuevamente no corresponde. En consecuencia, se determinó una renta líquida imponible de $196.922.206, para el Año Tributario 2011. Por último, en este año CARPE enajena las 79.980 acciones a BUSÁN, la misma sociedad de quien las adquirió el 2008, generando por dicha venta un menor valor ascendente a (-$12.975.956), pérdida que no fue cuestionada por este Servicio, pero que permite entrever que CARPE mantuvo durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010 una inversión por la que NUNCA desembolsó suma alguna, toda vez que siempre mantuvo en su balance la cuenta por pagar, ya sea a favor de la sociedad BUSÁN o los acreedores de ésta mediante la novación por cambio de acreedor que celebraron. 24 7. Aplicación del artículo 26 del Código Tributario: CARPE sostiene se ajusta a la Circular N° 25, de 2008 y los oficios N° 2277, de 2003 y especialmente en el Oficio N° 835, de 2008, lo que es un error de interpretación de lo establecido en ellos. En primer lugar, la Circular, en su apartado g) sobre “Tratamiento de las inversiones en el exterior frente a las normas de corrección monetaria y determinación de la renta afecta en el caso de la enajenación de acciones o derechos sociales situados en el exterior”, en todo momento alude a la “moneda extranjera de que se trate”, por lo que mal podría el contribuyente acogerse de “buena fe” a esta interpretación cuando en la operación no existe involucrada NINGUNA moneda extranjera, lo cual repite el ordinario N° 2277 de 2003. En conclusión, la correcta interpretación de la Circular y Oficio indicado, es que las inversiones efectuadas en el extranjero, deben tratarse como activos en moneda extranjera, aplicándose para los efectos de la corrección monetaria, lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la ley precitada, vale decir, conforme al valor de cotización de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país (Chile) para materializar la inversión o se contrajo la deuda de acuerdo con la cotización que esta tenga al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile. Resultando EVIDENTE, para tal efecto, que el reclamante haya desembolsado moneda extranjera o haya contraído deuda en moneda extranjera para los efectos de corregir monetariamente la inversión conforme a la diferencia del tipo de cambio. Por último, el Oficio N° 835 de 2008 trata la revalorización de acciones de Sociedad Anónima extranjera recibidas en calidad de aporte por aumento de capital en sociedad chilena, hipótesis distinta al caso objeto del presente reclamo, en la cual no hay compraventa de acciones como en el caso de autos, por lo que no es posible al contribuyente acogerse a esta interpretación. POR TANTO, el Servicio solicita rechazar el reclamo en todas sus partes y confirmar las Liquidaciones, con costas. A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: Tampoco corresponde la corrección monetaria de las acciones en pesos argentinos. En primer término, porque CARPE las adquirió de una sociedad y el precio pactado fue de 263.169,3029 Unidades de Fomento. Por lo tanto, la reclamante no puede pretender valorizar su activo en moneda extranjera, toda vez que CARPE no DESEMBOLSÓ ni ADQUIRIÓ moneda extranjera alguna para realizar la inversión que pretende corregir. En segundo lugar, la norma que permite la rectificación de cualquier error en las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, no alude a errores contables en que hubiese incurrido el contribuyente. En este caso, sus asientos contables reflejan la corrección monetaria de las acciones en dólares. Pretender rectificar sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011 implicaría rehacer sus asientos contables, lo que no es posible según el artículo 127 del Código Tributario. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en causa Rol 1- 2012, al confirmar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, causa RIT GR-02-00139-2010 expresa que: “el aludido artículo 127º aplica solo respecto de errores cometidos en las respectivas Declaraciones de Impuestos, pero no procede para rectificar “errores contables”. El criterio anterior se encuentra ratificado por doctrina de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 1184-2000, la cual refiere que “…tal pretensión contraría lo dispuesto en dicha norma (artículo 127 del Código Tributario), pues lo que ella permite enmendar son las declaraciones o pagos de los impuestos dubitados, pero no extiende este derecho a la corrección de la propia contabilidad del contribuyente; la cual, al tenor de lo dispuesto en 25 el artículo 38 de Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos. El Servicio acompaña los siguientes documentos: 1. Citación N° 111-1 de 26.04.2012, efectuada a la empresa CARPE SA, emitida por Orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Acta de notificación N° 82-1 de 20.04. 2012, donde consta la notificación por cédula en la persona de Claudia Cornejo Ferrada, RUT N° 13.669.198-8, de la Citación N° 111-1 de 26.04.2012. 3. Escrito de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N° 111-1 de 26. 04.2012, presentada por CARPE S.A. el 24.05.2012. 4. Escrito de respuesta a la citación N° 111-1 de 26.04.2012, emitida por CARPE S.A. 5. Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-1 de 28.08.2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011. 6. Acta de notificación N° 225-1 de 28.08.2012, donde consta la notificación por cédula en la persona de Teresa Cornejo, RUT N° 5.612.211-7, de las Liquidaciones N° 245-1 a 247-1 de 28.08. 2012. 7. Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, del contribuyente CARPE S.A. 8. Circular N° 52, de 08.11.1993, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. 9. Circular N° 25 de 25.04.2008, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. 10. Oficio N° 2277 de 24.04.2003, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. 11. Oficio N° 11 de 02.01.2003, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. 12. Copia de la sentencia en causa RIT GR-02-00139-2010 del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. 13. Copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique en causa ROL 1- 2012. 14. Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 475-2011. 15. Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 1184- 2000. Ocho: A fojas 286, con fecha 9 de abril, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que declara inadmisible por improcedente la excepción dilatoria interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en fojas 255. Nueve: A fojas 289, con fecha 15 de abril, el Servicio de Impuestos Internos repone la resolución de fojas 286, con apelación en subsidio, dándose traslado a la reclamante en fojas 295. Diez: A fojas 297, con fecha 19 de abril, el Servicio de Impuestos Internos repone la resolución de fojas 295. Once: A fojas 299, con fecha 22 de abril, la reclamante evacua el traslado conferido a fojas 295 el 18 de abril. 26 Doce: A fojas 302, con fecha 26 de abril, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en fojas 297. Trece: A fojas 304, con fecha 30 de abril, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en fojas 286 y que declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación en subsidio. Catorce: A fojas 316, con fecha 3 de mayo de 2013, se recibe la causa a prueba, notificándose a la reclamante por carta certificada según consta en fojas 314. Quince: A fojas 315, el Servicio de Impuestos Internos presenta lista de testigos, teniéndose por acompañada en fojas 322. Dieciséis: A fojas 317, la reclamante presenta lista de testigos, teniéndose por acompañada en fojas 320. Diecisiete: A fojas 318, la reclamante repone con apelación en subsidio la resolución de que recibe la causa a prueba de fojas 316. Dieciocho: A fojas 324, con fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal acoge el recurso de reposición interpuesto por la reclamante el Servicio de Impuestos Internos en fojas 297, quedando los puntos de prueba de la siguiente manera: 1. ACREDÍTESE la efectividad de la inversión efectuada en el extranjero por la reclamante, que daría origen a las pérdidas tributarias que inciden en los años tributarios 2009, 2010 y 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Motivos y fundamentos de las liquidaciones números 245– 1, 246– 1 y 247– 1, reclamadas en este proceso. 2. ACREDÍTESE la efectividad de las pérdidas tributarias que se originan por concepto de la corrección monetaria de sus activos en inversiones y ajustes a su contabilidad. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Motivo y fundamento de las liquidaciones números 245– 1, 246– 1 y 247– 1, reclamadas en este proceso. 3. ACREDÍTESE la efectividad de las pérdidas tributarias hechas valer que inciden en los años tributarios 2009, 2010 y 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Motivos y fundamentos de las liquidaciones números 245-1, 246-1 y 247-1, reclamadas en este proceso. 4. ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y el desembolso realizado por la reclamante para la adquisición de la inversión en el extranjero. Moneda en que fue realizada la inversión y cuantía de la misma. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Motivo y fundamento de las liquidaciones números 245– 1, 246– 1 y 247– 1, reclamadas en este proceso. 5. ACREDÍTESE la determinación de la cuenta acreedora activos, contabilizados, y saldo acreedor, de conformidad a la liquidación número 247-1, reclamada en este proceso. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo acrediten. Diecinueve: A fojas 328 y siguientes las partes presentan listas de testigos. A fojas 331, con fecha 22 de mayo, se les cita a declarar el 5 de junio. Veinte: El 5 de junio, A fojas 335 y siguientes se realiza la audiencia testimonial. Veintiuno: A fojas 343 la reclamante acompaña informe contable sobre la efectividad de la inversión de CARPE. Veintidós: A fojas 356 CARPE solicita ampliación del término probatorio, a lo cual el tribunal confirió traslado, el cual fue repuesto por la reclamante, lo que fue rechazado a fojas 365 con fecha 10 de junio. El Servicio evacúa este traslado a fojas 373 con fecha 11 de junio, solicitando el rechazo de la solicitud de agendar una nueva audiencia 27 testimonial. A fojas 388 el tribunal resuelve ampliar el término probatorio y fijar nueva audiencia para el 21 de junio. Veintitrés: A fojas 267 el Servicio repone la citación hecha a don Norberto Rivas Coronado el 7 de junio, lo cual a fojas 371 se acoge. Veinticuatro: a fojas 377 con fecha 11 de junio el Servicio acompaña documentos sociales de CARPE y BUSÁN. Veinticinco: A fojas 373 con fecha 11 de junio el Servicio repone la ampliación del término probatorio, la cual se resuelve No ha lugar a fojas 399 el 17 de junio. Veintiséis: A fojas 441 con fecha 21 de junio se lleva a cabo la nueva audiencia testimonial. Veintisiete: A fojas 423 con fecha 2 de julio el Servicio realiza observaciones a la prueba y a fojas 436 con fecha 24 de julio la reclamante. Veintiocho: A fojas 448 con fecha 30 de septiembre renuncia al poder el abogado de la reclamante Renato Catalán Barahona. Veintinueve: A fojas 451, con fecha 14 de octubre se confiere poder al abogado Cristián Vistoso Vivallo. Treinta: A fojas 453 con fecha 29 de Octubre de 2013, se resuelve AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha trece de febrero de dos mil trece, comparece don Javier Ignacio Cortés Philipp, abogado, cédula de identidad N° 13.996.069-6, en representación de CARPE SA, RUT N° 76.421.920-1, sociedad del giro de inversiones, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5435, Piso 4, Las Condes, (en adelante CARPE o la reclamante) interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 245-1, 246-1 y 247-1, emitidas con fecha 28 de agosto de 2012, por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro Pequeña Empresa de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de identidad N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o el SII), por medio de las cuales el Servicio determinó, para los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, montos totales de $0, $16.402.944 y $43.944.422, más reajustes e intereses para el Año Tributario 2011, las cuales fueron notificadas por cédula el día 13 de septiembre de 2012, según consta del acta de notificación N° 225-1 de la misma fecha. Dicha acción la fundamenta en antecedentes de hecho y de derecho, ya explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que a fojas 255 el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, por las razones de hecho y de derecho latamente explicitadas en la parte enunciativa de esta sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, a fojas 324 se fija definitivamente la resolución que recibe la causa a prueba, quedando finalmente en 5 puntos. CUARTO: Que la discutido de autos se puede resumir básicamente en tres puntos, a saber: 1) La procedencia de la corrección monetaria de los activos “Acciones en T&D”, relacionada con los puntos de prueba N° 1 y 4. 2) Pérdidas tributarias de arrastre hechas valer el AT 2009, relacionada con los puntos de prueba N° 2 y 3 3) La nulidad de la liquidación N° 247-1 por la incongruencia en la cuenta por cobrar, 28 “Acreedora activos, contabilizados, saldo acreedor”, relacionada con el punto de prueba N° 5. Estos serán tratados de forma cronológica. QUINTO: PRIMEROS DOS PUNTOS DE CONTROVERSIA: 1) La procedencia de la corrección monetaria de los activos “Acciones en T&D”. 2) Pérdidas tributarias de arrastre hechas valer el Año Tributario 2009. SEXTO: Año Tributario 2009. Corrección monetaria. Que, CARPE compró a BUSÁN, el 29 de octubre de 2008 79.980 acciones de T&D por el precio de UF 263.169,3 (La reclamante en su contabilidad dirá es que este precio equivale a $5.293.860.160, pero esto no se menciona en el contrato). Al determinar su renta líquida imponible, la reclamante corrige monetariamente las acciones, porque hubo una variación en el tipo de cambio, deduciendo por este concepto, la cantidad de $283.721.096. Al liquidar este año, el Servicio, además de rechazar la pérdida por $96.069.231, la cual se analizará posteriormente. Las normas que las partes han argüido son el artículo 41 B N° 4 y el artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, sobre “Inversiones, depósitos y créditos que personas domiciliadas o residentes en Chile, que no sean empresas bancarias realicen u otorguen al exterior y operaciones efectuadas al amparo del Título XXIV de la Ley N° 18.045”, la circular N° 27/ 2008 y los oficios N° 2.277 de 2003 y N° 835 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Por lo tanto, para resolver lo que sucede en los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, es necesario, ya que no hay hechos controvertidos, interpretar estas normas para determinar si la reclamante tenía el derecho a corregir del modo en que lo hizo. Debe tenerse presente que el reclamante CARPE S.A. es un contribuyente de Primera categoría con contabilidad completa, que lleva su contabilidad en pesos chilenos (moneda de curso legal), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 N° 1 del Código Tributario que dispone: “Establécese para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar contabilidad, presentar declaraciones de impuestos y efectuar su pago: 1) Los contribuyentes llevarán su contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. “ Que, el Artículo 41 B N° 4 de la Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974) dispone: Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1 de la letra D del artículo 41 A. Que, el Artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta (DL N°. 824 de 1974), establece: El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°. 29 Que, el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central dispone: A.- DISPOSICIONES GENERALES. 1. Este Capítulo contiene las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a 10.000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile, incluidos los Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión regidos por la Ley N° 18.815, Fondos de Cesantía a que se refiere la Ley N° 19.728 y Entidades Nacionales de Reaseguro, remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos. Estas disposiciones se aplicarán también a las inversiones que se efectúen con el objeto de adquirir Valores Extranjeros o CDV, de aquéllos a que se refiere el Título XXIV de la Ley N° 18.045. 2. Para efecto de lo previsto en el número anterior, se entenderá por Inversiones: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile, adquiere, en el extranjero, el dominio, uso, goce, posesión, o mera tenencia de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluidos valores mobiliarios, acciones, derechos sociales, aportes de capital, efectos de comercio, valores extranjeros o CDV y cualquier otra clase de títulos o valores, sea que dichos actos, convenciones o contratos se celebren en el país o en el exterior. (El capítulo incluye otras hipótesis de inversión pero ninguna se aplica al reclamante) d) Disposición de Fondos: Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte domiciliada o residente en Chile utiliza fondos en divisas de que dispone, a cualquier título, en el extranjero, para realizar alguna de las operaciones de inversión, depósito o crédito señaladas. Que, la Circular N° 25 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, en lo pertinente señala: (g) Tratamiento de las inversiones en el exterior frente a las normas de corrección monetaria y determinación de la renta afecta en el caso de la enajenación de acciones o derechos sociales situados en el exterior. (g.1) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera, revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo. (g.2) En otros términos, tales inversiones constituirán un bien o activo para la empresa que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 N° 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario; actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del citado artículo 41, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria. (g.3) La inversión efectuada en el exterior, en la fecha de su materialización, la empresa deberá contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo 30 de cambio observado de la moneda extranjera de que se trate, vigente en la fecha señalada, publicitado por el Banco Central de Chile, conforme a lo establecido en el N° 6 del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o aquel que se establezca en su reemplazo. Que, el Oficio Ordinario N° 2.277 de 2003 de Servicio de Impuestos Internos expresa: 3 a) En relación con la moneda a utilizar para la revalorización tributaria de las inversiones realizadas en el exterior, se señala que conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta, tales inversiones, cualquiera que sea el país extranjero en donde éstas se radiquen, deben corregirse de acuerdo al valor de cotización que tenga la respectiva moneda extranjera al término del ejercicio en la cual se efectuó la inversión, esto es, si la empresa para realizar la inversión tuvo que desembolsar en el país dólares de los EEUU de Norteamérica u otra moneda extranjera, y ésta se contabilizó en moneda nacional al tipo de cambio vigente de la moneda extranjera respectiva a la fecha de su realización, la mencionada inversión al término del ejercicio debe corregirse de acuerdo a la cotización que tenga dicha moneda extranjera a la fecha antes indicada, sin considerar las fluctuaciones de las monedas extranjeras de los países en los cuales quedó radicada la inversión, situación esta última que sólo tendría efectos para los fines financieros pero no tributarios. En resumen, las inversiones realizadas en el exterior en la fecha de su materialización, las empresas que llevan su contabilidad en moneda nacional deberán contabilizarla en el país en moneda nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera que se utilizó en el país para efectuar la inversión vigente a la fecha señalada, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, la cual al término del ejercicio se revalorizará conforme a la cotización que tenga la mencionada moneda extranjera al cierre del ejercicio comercial respectivo. Que el Oficio Ordinario N° 835 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, señala: Las acciones de la compañía argentina que pasen a formar parte del activo de la sociedad chilena como consecuencia de la cancelación de las acciones de pago, deberán registrarse al valor que las partes hayan acordado en relación al aumento de capital, emisión, suscripción y solución de acciones de pago, sin perjuicio de la verificación que pueda efectuar este Servicio de acuerdo a sus facultades. Al momento de este pago, la sociedad chilena deberá registrar tales títulos extranjeros en pesos chilenos ya que no se ha informado que esta entidad lleve su contabilidad en moneda extranjera. Que, al interpretar estas normas de manera sistemática, se concluye que todas regulan la inversión en el exterior. La única de aquellas que regula detalladamente la institución es el Capítulo XII, según el cual, los requisitos de la esencia de la inversión en el extranjero, para los propósitos de dicho Capítulo son a) que el objeto sea la adquisición de, entre otras, de acciones y b) la utilización de divisas. OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado en el Contrato de Compraventa de Acciones entre CARPE SA e INVERSIONES BUSAN SA de 29 de octubre de 2008, autorizado en la Notaría Pública de don José Musalem Saffie, el objeto del mismo fue 79.980 acciones de T&D. La cláusula tercera dice lo siguiente: PRECIO: El precio de esta venta, cesión y transferencia de acciones se fija en la cantidad de doscientas sesenta y tres mil ciento sesenta y nueve coma tres cero dos nueve unidades de fomento (263.169,3029 UF), lo que arroja un precio por acción de tres coma dos nueve cero cuatro unidades de fomento (3,2904 UF). Las partes convienen que el precio se pagará íntegramente por CARPE SA a INVERSIONES BUSAN SA, en una sola cuota, en dinero, a más tardar el 30 de abril de 2009. El saldo de precio no devenga intereses. 31 Del mismo texto se aprecia que la obligación de CARPE se estipuló en UF, con plazo hasta el 30 de abril para pagarlo, en una sola cuota. No hay mención alguna a las divisas dólar o peso argentino. La reclamante argumenta, en la página 10 de su reclamo, que la operación se ajusta a las normas del ya mencionado Capítulo XII. Sin embargo, ella misma se encarga de destacar y subrayar las frases “…el cual contiene las disposiciones aplicables a la remesa de divisas…”y “…remesen al extranjero, o utilicen en el exterior”. Sin haber adquirido divisas y aún menos, la remesa de estas, este sentenciador concluye que la inversión de autos no cumple con el requisito esencial del Capítulo XII, por lo cual no sería, a la luz de este, una inversión en el extranjero. Con posterioridad al contrato, los días 17 y 24 de diciembre, se firmaron novaciones y cesiones de derecho entre CARPE, BUSÁN y terceros, mediante las cuales se estipula que CARPE pagaría el precio de la compraventa tomando pasivos de BUSÁN, los cuales se encuentran todos en unidades de fomento, no mencionando alguna divisa, menos el dólar, divisa en la cual corrige monetariamente. NOVENO: Que, al citar el ordinario N° 2277 del Servicio, la contribuyente alega haber hecho una inversión en el exterior (de acuerdo a las normas del Capítulo XII). En esta se dice que quien invierte en el extranjero debe corregir en moneda nacional, “…utilizando para tales efectos el tipo de cambio observado de la moneda extranjera que se utilizó en el país para efectuar la inversión…”. La hipótesis del ordinario no es la misma de autos, pues aquella se refiere al caso en que efectivamente el contribuyente haya usado divisas, lo que como se ha visto, no ha ocurrido. Este tribunal cita esta fuente con el solo fin de determinar que la contribuyente no puede acogerse de buena fe a esta interpretación, puesto que las normas administrativas del Servicio de Impuestos Internos no le son obligatorias y no está en la misma hipótesis según se indicó. Que, el informe del connotado profesor señor Norberto Rivas Coronado (fojas 344) así como las declaraciones de las testigos doñas Teresa Cornejo Gaete (fojas 411) y Valeria Díaz Celis (fojas 417), no han sido suficientes para desvirtuar las conclusiones de derecho a las cuales se ha arribado. Sus afirmaciones son las mismas expresadas en el reclamo, no presentando hechos distintos ni conclusiones legales que permitan a este sentenciador compartir su opinión. Por ejemplo, en su conclusión final N° 1, el señor Rivas afirma que “la moneda que se desembolsó, según sus registros contables, consta que es en moneda extranjera, dólares de los EEUU de Norteamérica, los cuales se remesaron para pagar la adquisición de las acciones de la empresa argentina Trust & Development SA…”lo cual se contradice abiertamente tanto con el texto del reclamo como con la documentación acompañada por la reclamante, tanto los contratos como daciones de pago, en los cuales claramente se observa que CARPE no uso divisas ni menos remesó. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, en este Año Tributario 2009, la reclamante procedió a corregir monetariamente, a la baja, el activo Inversión en acciones de T&D, a causa de la depreciación del dólar y, paralelamente, corregía al alza el pasivo derivado de esta misma inversión (Página 17), en la cual se ve, en el Análisis Cuentas de Resultado, lo siguiente: Corrección monetaria deudora activos por ($283.721.096) y Diferencia de cambio deudora pasivos por ($71.141.129). En conclusión de este sentenciador, la norma en la cual la reclamante se apoya, el Capítulo XII, no se aplica a su situación, por estimar que falta uno de los requisitos de la esencia de la aplicación de la misma, como es el uso o intercambio de divisas al momento 32 de realizar la inversión. Cabe señalar que la contribuyente no ha señalado otra norma que le permita realizar la corrección monetaria del modo hecho. Por lo tanto, no tiene derecho a corregir monetariamente de la forma en que lo hizo. Que, la moneda que se utiliza para corregir las inversiones en Chile es por regla general, el peso, con independencia de la moneda que utilice la entidad receptora de la inversión. Que, en el caso que se lleve contabilidad en moneda extranjera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario no será aplicable la corrección monetaria de los activos. Que, la corrección monetaria no debería generar un efecto en resultado porque aquella relativa a los activos se netea con la del capital propio. De modo excepcional si va a producir efecto en resultado, cuando se realiza en una moneda distinta al peso. Situación que ocurre respecto de inversiones en el exterior. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 N°. 4 de la Ley de la Renta, los créditos y obligaciones en el extranjero (ya sea mediante una agencia o una inversión directa en el extranjero) deben corregirse de acuerdo la variación de la respectiva moneda. Que, de acuerdo lo señalado este sentenciador concluye que la inversión en el extranjero debe corregirse de conformidad a la moneda que se utilizó para realizar la inversión desde Chile. Es decir, en este caso al NO existir antecedentes en el proceso que den cuenta de la compra o adquisición de dólares para efectuar o materializar la inversión en el extranjero, no es dable sostener que se corrija de acuerdo a la variación experimentada por dicha moneda. DÉCIMO PRIMERO: Pérdidas acumuladas. Que la contribuyente alega tener derecho a una pérdida de ($96.069.231). Dice expresamente (página 6 del reclamo): “CARPE SA comienza el año comercial 2008 con una pérdida tributaria acumulada proveniente de ejercicios anteriores, períodos que se encuentran fuera de los liquidados por el SII, cuya determinación nunca fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la suma de (-$96.069.231) El Servicio, en la Citación Pymipe N° 111-1 de 26 de abril de 2012, solicitó a la contribuyente lo siguiente: “Acreditar fehacientemente la determinación del resultado tributario (pérdida tributaria), según desglose: AT 2009, por un monto de $451.392.743. AT 2010, por un monto de $1.392.566.998. AT 2011, por un monto de $1.664.479.051. Esto abre dos temas: El primero es la prescripción de la pérdida y el segundo es su acreditación. DÉCIMO SEGUNDO: Prescripción. Que, el Servicio de Impuestos Internos citó el día 26 de abril de 2012 a CARPE para que esta acreditara la pérdida del AT 2009, declarada en la Declaración de Impuestos que tuvo como plazo de presentación el 30 de abril de 2009. No se ha demostrado ante este tribunal la fecha de presentación de la declaración de CARPE del AT 2009, pues esta no la acompañó y el Servicio acompañó una copia sin fecha. En este evento, necesariamente debe aplicarse el artículo 21 del Código Tributario, el cual tradicionalmente ha sido entendido por la jurisprudencia como el que establece la carga de la prueba en el contribuyente de sus declaraciones. Además, se puede aplicar el 33 artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual corresponde probar a quien alega la extinción de sus obligaciones. Por lo mismo, al no probar las partes la fecha precisa de la declaración de impuestos, este tribunal entenderá que esta fue realizada el 30 de abril de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de la Renta (oportunidad para la declaración y pago del impuesto a la renta), por lo cual no habrían transcurrido los 3 años que el Código Tributario exige para la prescripción de la actuación administrativa, en virtud de lo señalado en los artículos 63 y 200 del Código Tributario. DECIMO TERCERO: Acreditación. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” O en la especie, ante esta judicatura. Como se mencionó, el Servicio citó a CARPE para que acreditara las pérdidas del Año Tributario 2009, las cuales se componen básicamente de los 96 millones y fracción por pérdida de arrastre y la ya tratada pérdida por la corrección monetaria. El contribuyente, frente a esta solicitud del Servicio, se limitó a decir, tanto en la respuesta a la citación como en el reclamo, que la reclamada nunca había objetado dicha pérdida, sin aportar en ningún momento documentación que permitiera acreditarla ante el Servicio, como lo dicen el fiscalizador del Servicio don José Pereira Cruces y José Fuentes Hernández en sus declaraciones testimoniales de fojas 337 y 341 respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante la prescripción, la cual no concurriría de acuerdo a lo ya concluido, es jurisprudencia bastante firme de parte de la Excma. Corte Suprema el hecho que las pérdidas siempre deben ser acreditadas. En este sentido, el fallo Rol N° 10075– 2010 expresó: “SÉPTIMO: Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas. OCTAVO: Que en lo concerniente al segundo capítulo de contravenciones, que apunta a que no sería posible exigir al contribuyente que acompañe contabilidad completa y fidedigna, cabe consignar que atendida la especial naturaleza del gasto que se invoca, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores que importan una secuencia de las operaciones acaecidas durante todos los periodos involucrados, no resulta contrario a derecho que la sentencia hubiere exigido dicho medio de prueba para acreditar o justificar fehacientemente dicho gasto en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.”En el mismo sentido, la misma Corte en le causa Rol 475-2011. De acuerdo a lo anterior, la pérdida de arrastre de (-$96.069.231) alegada por la contribuyente, en conclusión de este tribunal, no se encuentra acreditada, debiendo haber sido acreditada por aquel, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y la jurisprudencia citada. De esta manera, a este sentenciador no puede más confirmar la liquidación en esta parte. DÉCIMO QUINTO: Año Tributario 2010. 34 Corrección monetaria. Que, durante este período CARPE mantuvo su inversión, y no pudo pagar sus obligaciones, por lo cual suscribió un convenio de pago, el cual no está objetado por el Servicio, mediante el cual acordó con sus acreedores pagar todos sus pasivos en seis cuotas anuales. Por lo tanto, ocurre algo similar al Año Tributario 2009: los activos van a la baja y los pasivos al alza, del siguiente modo: Corrección monetaria deudora activos por ($1.357.570.879) y Diferencia de cambio deudora pasivos por ($64.388.291). Ahora bien, mientras que el Servicio no discute lo último, sí ataca la corrección monetaria del activo, por los mismos argumentos planteados acerca del Año Tributario 2009. A mayor abundamiento, del instrumento (acompañado por la reclamante) “Declaración, reconocimiento de deuda y contrato de transacción Inversiones Busán SA y Carpe SA y Asesorías y Negocios SA y otros” de fecha 21 de agosto de 2009 (AT 2010) se aprecia que las nuevas obligaciones de CARPE con todos sus acreedores se reflejan en unidades de fomento, no existiendo uso o remesas de divisas (Documentos acompañados en el reclamo, N°s 50 al 58). Teniendo en cuenta lo anterior, este tribunal llega a las mismas conclusiones a que había arribado respecto al Año Tributario 2009: la reclamante no tiene la facultad de corregir del modo y forma en que lo hizo, pues al no haber existido la utilización efectiva de dólares u otra moneda extranjera, no resulta razonable la corrección realizada. Permitir esto, sería apartarse del espíritu de la normativa que permite corregir monetariamente a aquellos contribuyentes que, al haber efectivamente adquirido una divisa extranjera, sufren una pérdida o un incremento producto de la diferencia del tipo de cambio, que se genera entre el momento en que realiza la inversión y el fin del ejercicio. DÉCIMO SEXTO: Pérdidas acumuladas Que, habiendo concluido este tribunal previamente que la pérdida de arrastre del Año Tributario 2009 es improcedente, por no haber sido acreditada, y que, al igual que en dicho Año Tributario, CARPE no tenía derecho a realizar la corrección monetaria del modo que lo hizo, se concluye necesariamente que la pérdida declarada en el Año Tributario 2010, debe mantenerse en la misma forma y cuantía en que fue establecida en las liquidaciones. DÉCIMO SÉPTIMO: Año Tributario 2011 Corrección monetaria. Que, teniendo en cuenta el rechazo anterior, lo que resta por analizar en este Año Tributario es la enajenación de las acciones de T&D y la adquisición de Valores Fiduciarios Transables en el Mercado de Mayor Liquidez” (“Certificados de Participación”), en Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero”, y “Tierras del Valle II Fideicomiso Financiero”. De acuerdo a la prueba documental tenida a la vista, antes individualizada, la cual no es cuestionada por el Servicio, durante el año 2010 CARPE enajenó sus 79.980 acciones de T&D a BUSÁN, la misma que le había vendido las acciones el año 2008, de acuerdo al siguiente detalle: (Obtenido de los documentos Declaración y dación de pago Inversiones 35 BUSÁN SA y CARPE SA de 2 de julio de 2010, acompañados como N°s 57 y 58 junto con el reclamo). El precio de la compraventa fue de US$ 8.317.920, pagadero en dos cuotas. Luego, las partes estipulan que como parte del pago, se darán, en lugar de dinero, Valores Financieros de las entidades “Tierras del Valle I Fideicomiso Financiero” y “Fideicomiso Financiero Tierras del Valle II”, avaluados en total por US$ 5.485.826. El saldo restante se avalúa en US$ 2.832.094, que BUSAN pagará en el plazo de tres años, por su equivalente en unidades de fomento. En resumen, lo que ocurrió fue una compraventa: el objeto del contrato fueron las 79.980 acciones de T&D, el precio fue US$ 8.317.920. De esta manera, CARPE saca de su contabilidad este activo, reemplazándolo por una cuenta por cobrar. Luego se acuerda una dación en pago, reemplazando el activo mencionado, por dos cuentas: a) Los valores financieros y b) Un saldo por cobrar del precio de la compraventa que los valores no alcanzan a cubrir. Este saldo se estipula en dólares pero será pagado en unidades de fomento por parte de BUSAN. Pues bien, de la operación descrita, en ningún punto se puede observar que, como ya fue establecido, la contribuyente haya utilizado divisas (dólares), sino que meramente las ha mencionado. Además, al realizar la dación en pago solamente cambió el objeto de su inversión, sin que ello significara un envío efectivo de divisas al exterior, que es lo que pretenden normar el Capítulo XII y las normas de corrección monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta, en concepto de este sentenciador. Es más, CARPE estuvo más cerca de recibir dólares que de darlos, salvo porque el saldo del precio, fijado en dólares, debía pagarse en unidades de fomento. En consecuencia, los movimientos contables (pertinentes a estos autos) de este año fueron los siguientes: Corrección monetaria deudora activos por ($484.725.609) y Diferencia de cambio deudora pasivos por ($122.917.292) Por las consideraciones anteriores, este tribunal concluye que la corrección monetaria indicada no es procedente, al no vislumbrase de modo alguno razón por la cual la corrección monetaria es realizada en dólares, en circunstancias que en esta operación no existe utilización efectiva de divisas. Ahora, sobre este Año Tributario en especial, debe este tribunal pronunciarse sobre la situación especial de la Incongruencia de los resultados de la liquidación N° 247-1 de 2012. DÉCIMO OCTAVO: TERCER PUNTO DE CONTROVERSIA: Incongruencia de los resultados de la liquidación N° 247-1 de 2012. Que, la liquidación 245-1 a 247-1, en su página 5, al analizar el AT 2011, agrega a la Base Imponible Declarada, además de la pérdida de arrastre, la siguiente operación: Corrección monetaria, Deudora Activos, contabilizada, saldo deudor: $484.725.609 Diferencia cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor: $ -50.705.525 Diferencia Corrección Monetaria: $434.020.084 En dicha liquidación, el Servicio de Impuestos Internos no explica el origen del monto de $ -50.705.525. 36 Luego, la contribuyente reclama por esta cifra, aduciendo que el monto correspondiente a la cuenta “Acreedora activos, contabilizados, saldo acreedor” es de $ -350.705.525, según consta en el Balance Folio N° 533 Cuenta N° 32601, extraída de la información registrada en el Libro Mayor Folio N° 525 (Documentos acompañados en el reclamo, por la reclamante bajo los N°s 44 y 46). Por lo anterior, dice la contribuyente que hay un error en el resultado tributario del AT 2011, ya que la correcta diferencia por corrección monetaria del período es de $134.020.084. Al respecto, al evacuar el traslado, el Servicio se limita a indicar que obtuvo esa información de la respuesta a la citación 111-1, página 27. DÉCIMO NOVENO: Que, en vista de los antecedentes, este tribunal concluye lo siguiente: a) De acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Particularmente tratándose de una sociedad anónima que es siempre mercantil de acuerdo a la ley 18.046, tratándose de un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa. Por su parte el Código de Comercio regula de modo general la contabilidad, la forma de ser llevada, los libros que son obligatorios, etc. b) Efectivamente el Libro Mayor Folio N° 525 dice que la cuenta Diferencia de cambio acreedora activos (cuenta de resultado) Acreedora activos, contabilizados, saldo acreedor” es de $ -350.705.525. c) De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario el contribuyente hace fe de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, según se ha señalado. Por lo tanto, al tener a la vista el Libro Mayor y balance, que no ha sido cuestionado por el Servicio, este tribunal puede basarse en estos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 132 del Código Tributario, que dispone en lo pertinente que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. d) Por lo demás, en la respuesta a la citación, página 27, la suma total de las ganancias de $422.229.701 solo tiene sentido con la suma de $ -350.705.525. e) Que, por lo anterior, basado en los registros contabilidad ya mencionados y no cuestionados por el Servicio, el tribunal, por mandato legal, los dictados de la lógica ya explicados y la experiencia según la cual la contabilidad es la prueba más importante al momento de fallar sobre la renta líquida imponible, y este sentenciador debe ponderarla de modo preferente, debe concluir que el monto correcto a agregar en a la base imponible es de $134.020.084 y no $434.020.084. VIGÉSIMO: Petición Subsidiaria Que, en primer lugar, sobre el derecho del contribuyente a solicitar una corrección de errores propios, dispone el artículo 127 del Código Tributario: Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. El primer requisito es que haya una reliquidación, lo que no ocurre en autos. El Tribunal Tributario y Aduanero de Bío Bío falló en la causa RIT GR-10-00073-2012: 37 “OCTAVO. Que, respecto a la contabilidad y sus modificaciones se debe estar a lo instruido en la circular N° 58/ 2000 que señala: “La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios. VIGÉSIMO PRIMERO: Fondo de la pretensión subsidiaria. Que, para resolver esta petición, este tribunal utilizará los mismos argumentos ya esgrimidos al resolver lo principal, los que se dan por expresamente reproducidos en esta parte, pues ha quedado suficientemente claro que lo relevante en autos no es la moneda en la cual se contabilizó la inversión, sino el hecho relevante que CARPE, tal como lo ha admitido en el reclamo, con su documentación y las declaraciones de sus contadores, no utilizó o compró divisa alguna. Por lo tanto, la propuesta de CARPE de rectificar error propio modificando su contabilidad a peso argentino carece de los mismos fundamentos legales que la contabilización y consecuente corrección monetaria en dólares. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas, a la parte reclamante por no haber sido vencida totalmente. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, ponderación preferente de la contabilidad, las probanzas aportadas y apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razones legales, conexión y coherencia entre ellas, ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 21, 26, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 37 y siguientes del Código de Comercio, artículos 31, 41 B N° 4, 41 N° 4, 69 de la Ley de Impuesto a la Renta (DL N° 824 de 1974), el Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación 247-1 de 2012. (AT 2011 por Incongruencia en Resultados), solicitada por la reclamante. II. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta con fecha 13 de febrero de 2013, presentado por don CARPE SA, RUT N° 76.421.920-1, en el siguiente sentido: a) CONFÍRMANSE las Liquidaciones números 245-1 a 247-1 en la parte referida a la Corrección monetaria, en atención a lo expresado en los CONSIDERANDOS 10° y la Pérdida de Arrastre del AT 2009, CONSIDERANDOS 15° y 17°, pues no hay períodos prescritos para la exigencia de la acreditación de las pérdidas. b) MODIFÍCANSE las Liquidaciones ya mencionadas, de acuerdo al CONSIDERANDO 19°, en el siguiente sentido: 1. En el AT 2011, en la página 5, al reajustar el AT 2011, los montos de las siguientes partidas: “Diferencia cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor: $ -50.705.525 Diferencia Corrección Monetaria: $434.020.084” Deben modificarse por las siguientes: “Diferencia cambios, Acreedora Activos, contabilizada, saldo acreedor: $-350.705.525 38 Diferencia Corrección Monetaria: $ 134.020.084” 2. Por lo anterior, en la página 6 de la liquidación, debe modificarse en el siguiente sentido: “6. Corrección monetaria, compra T&D, diferencia entre el monto contabilizado y el determinar por auditoría, $ 434.020.084 Base Imponible determinada de impuesto de Primera Categoría $-103.077.794 A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: No ha lugar por improcedente, de acuerdo a lo expresado en el CONSIDERANDO 21°. RELIQUÍDENSE LOS IMPUESTOS EN SU OPORTUNIDAD, EN LO QUE FUERE PROCEDENTE III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber sido vencida totalmente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante carta certificada y su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] y [email protected]. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 39

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.