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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00044-2013 · 26 de noviembre de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00044-2013
RUC
13-9-0000331-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PAVON TORRES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-000044 – 2013 RUC N°: 13-9-0000331-K Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: Uno.- Que a fojas 1 de autos comparece doña Dolores del Pilar Pavón Torres, RUT: 5.198.672- 5, médico cirujano, en representación de su hermano JOSÉ LUIS PAVÓN TORRES, RUT 8.432.834-0, personería conforme Resolución del Segundo Juzgado Civil de Santiago de fecha trece de Octubre de 1986 en que se declara la interdicción de éste, ambos domiciliados para estos efectos en Jorge Washington N° 210, departamento 706, comuna de Ñuñoa, interponiendo reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan actos realizados por el Director Regional de Santiago Centro, Sr. Bernardo Seaman González, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- Con fecha 01 de Marzo de 2012 su representado presentó su declaración de renta A T 2010 en la que se incluyen ingresos de Primera Categoría por concepto de arriendo de bienes raíces adquiridos por herencia de sus padres, ascendentes a $16.739.286.- afectándole un impuesto renta de $2.845.679.- menos un crédito de $1.381.946.- por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas en el año en que se originaron las rentas. Por efectos de la liquidación correspondiente resultó un saldo a favor de mi representado de $808.336.- 2.- Con fecha 10 de Septiembre de 2012, el Director Regional de Santiago Centro dictó la Resolución N°Ex 113000001428 mediante la cual declara improcedente la devolución del saldo a su favor solicitada por su representado con ocasión de su Declaración de Renta AT 2010. 3.- Con fecha 24 de D i c i e m b r e de 2012, la Jefa del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional de Santiago Centro dictó la R esolución N°491 mediante la cual no da lugar a l a solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora presentada por el afectado por no estar válidamente representado. 4.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $ 808.336.- 5.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de la parte reclamante la devolución solicitada corresponde de pleno derecho según se señala a continuación. II.- EL DERECHO: 1.- El artículo 20 de la Ley de Renta, en su letra d), establece: “En todo caso deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando esta exceda el 11% de su avalúo fiscal” En el caso analizado dicho impuesto es de un 17%. En la letra f) del mismo artículo se establece: “Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de categoría correspondiente a las actividades señaladas en los N°3, 4 y 5 de este artículo podrán rebajar de este la contribución territorial por los bienes referidos aplicándose las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.” 2 2.- Mediante Circular N°68 de 02.10.2001 el Servicio de Impuestos Internos imparte instrucciones relativas a la rebaja de contribuciones de bienes raíces como crédito del impuesto de primera categoría, estableciendo en el punto a.3) que pueden hacerlo los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante arrendamiento y cuando la renta obtenida sea superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes arrendados. 3.- A mayor abundamiento, mediante Oficio N°2769 de 24.06.2004, el Servicio de Impuestos Internos en su número 2.- manifiesta: “los contribuyentes que obtengan rentas efectivas provenientes de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas y éstas se encuentren afectas al impuesto de Primera Categoría por exceder, por el conjunto de los citados bienes, del 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de Enero del año en que deba declararse dicho tributo, tales contribuyentes tienen derecho a deducir en contra del mencionado tributo, el impuesto territorial pagado respecto de dichos inmuebles”. En conclusión, en el caso analizado, es procedente la rebaja de $ 1.381.946.- por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas en el período tributario reclamado y como consecuencia de ello, la devolución a favor del contribuyente asciende a la suma de $ 808.336.- III.- PETICIONES CONCRETAS. El contribuyente solicita en definitiva que se ordene la devolución solicitada del excedente que asciende a la suma de $ 808.336.-, que resulta de la liquidación del impuesto a la renta originada en su Declaración año Tributario 2010. Por ello reclama en contra de la Res. N°Ex 113000001428 de fecha 10 de septiembre de 2012 y la N° 491, de fecha 24 de diciembre de 2012, para que se deje sin efecto y proceda la devolución del excedente solicitado. Dos.- Que a fojas 79 de autos, con fecha 4 de abril del presente, éste Tribunal acepta la competencia para el conocimiento de los autos y previo a proveer el reclamo interpuesto, solicita al contribuyente dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 3 del artículo 125 del Código Tributario, debiendo acompañar la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012 que deniega la devolución reclamada y la Resolución N°491 de fecha 24 de diciembre de 2012, atendido que se indican en el petitorio del reclamo y no constan en autos. Tres.- Que a fojas 84 de autos, mediante escrito la contribuyente cumple lo ordenado en fojas 79, acompañando los antecedentes solicitados. Cuatro.- Que a fojas 90 de autos, con fecha 19 de abril del presente, se provee el reclamo de autos confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. Cinco.- Que a fojas 92 de autos, con fecha 24 de abril del presente, comparece don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ( en adelante el Servicio ), quien debidamente facultado para ello, en lo principal interpone recurso de reposición en contra respecto de la resolución de fojas 90 que confiere traslado por los motivos que ahí se indican. Seis.- A fojas 95 se resuelve el recurso de reposición y se da lugar a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos. Siete.- Que a fojas 97, comparece doña Virginia San Juan, abogada patrocinante del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, cuarto piso, comuna de Santiago, evacuando el traslado conferido a fojas 90, solicitando el rechazo del reclamo presentado en autos, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone: I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 3 1.- Primeramente señala que el reclamo efectuado por Dolores Del Pilar Pavón Torres, en representación de José Luis Pavón Torres, se interpuso en contra de la Resolución Ex. N° 113000001428, de 10.09.2012, que declara improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por su representado, en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, por la suma de $ 808.336.-. 2.- Dicha declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 (año comercial 2009), fue efectuada por doña Dolores Pavón Torres, en representación de José Pavón Torres, con fecha 01 de enero del año 2012, vale decir, habiendo transcurrido más de 1 año 9 meses, contados desde la fecha en que debió haber efectuado su declaración de impuestos. 3.- Una vez presentada la declaración, mediante notificación carta aviso de fecha 06.03.2012, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió al contribuyente, que acreditara la procedencia de la devolución invocada, sustentada en el “crédito contribuciones bienes raíces contra el Impuesto de Primera Categoría”, contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta Folio 103485610, Año Tributario 2010. 4.- En dicha notificación, además de requerir al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, se le comunicó que como resultado de la revisión realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2010, se constataron diferencias con la información que posee este Servicio, resultando las siguientes observaciones:  (A99) Rebaja excesiva del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado del Impuesto de Primera Categoría de las Rentas efectivas y presuntas.  (F82) La inexistencia de créditos o impuestos pagados a su favor, en contra del impuesto de Primera Categoría, resultando improcedente la devolución solicitada en su declaración de impuestos.  (G14) Declaración excesiva del Crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría.  (G44) Rebaja excesiva de la Renta Bruta Global por concepto de Impuesto Territorial. 5.- Hace presente que en esta carta de aviso notificación se le requirió al contribuyente que acompañara los siguientes antecedentes contables y tributarios:  Carnet de Identidad o RUT, según corresponda.  En caso de comparecer a través de un mandatario, acreditar la representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circula N° 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo motivo.  Comprobantes de pago de contribuciones pagadas en el ejercicio correspondiente.  Certificado de avalúos de bienes raíces.  Contratos de arriendo.  Acreditar su calidad de propietario, arrendatario o usufructuario del bien raíz.  Resolución que lo autoriza llevar contabilidad simplificada.  Libros de contabilidad simplificada. 6.- En atención a que el contribuyente no concurrió ni aportó los documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 y que no demostró en consecuencia la procedencia de la devolución solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 BN°5 y art. 21 inciso primero del Código Tributario, se emitió con fecha 10.09.2012, la resolución recurrida en autos. 7.- Sólo una vez notificada la resolución reclamada, el contribuyente presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de la misma, acompañando de manera incompleta antecedentes en los cuales fundaba su petición, sin que se alegara la existencia de un vicio o error manifiesto. 8.- Del análisis de los antecedentes aportados en su presentación RAF, se advirtió que si bien acompañó copias simples de: certificados de avalúos fiscales, inscripciones de dominio, 4 testamentos, contratos de arriendo, escritura de discernimiento y posesiones efectivas, el contribuyente no aportó la resolución que lo autoriza a llevar contabilidad simplificada, ni los libros de contabilidad correspondientes , así como tampoco acreditó de ninguna forma el pago de las contribuciones de bienes raíces, ni aportó certificados de dominio vigente, para los efectos de hacer uso del crédito contra del Impuesto de Primera Categoría, que pretende hacer valer en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2010, los cuales les fueron solicitados previamente por este Servicio. Además, en dicha oportunidad se constató que la mandataria, doña Raquel Fajardo Morales, no se encontraba facultada para representar los intereses del contribuyente entregados bajo curatela a doña Dolores Del Pilar Pavón Torres. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Señala que el fundamento del reclamo esgrimido por el contribuyente es el siguiente: 1.- Dolores Pavón Torres, indica que con fecha 01.03.2012 presentó declaración de impuesto a la renta AT 2010, de su representado, en la que se incluyen ingresos de Primera Categoría por concepto de arrendamiento de bienes raíces adquiridos por herencia de sus padres, ascendentes a la suma de $16.739.286, afectándole un impuesto a la renta de $2.845.679.-, menos un crédito de $1.381.946, por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas el año comercial 2009, y que en razón de lo anterior, resultó un saldo a favor de su representado por la suma de $808.336.-. 2.- La devolución solicitada, le corresponde de pleno derecho de conformidad por lo prescrito por el artículo 20 letra d y letra f de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824) y de conformidad con lo instruido mediante la Circular N° 68 del año 2001 y Oficio N° 2769, del año 2004. 3.- Añade, que en contra de la resolución reclamada, presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la cual fue resuelta mediante resolución N° 491, a través de la cual no se da lugar a su petición por no estar válidamente representado el contribuyente. 4.- Acompaña a su reclamo fotocopias simples de una serie de antecedentes individualizados en el primer otrosí de su reclamo. 5.- Finalmente, en sus peticiones concretas, solicita tener por presentado reclamo en contra de las resoluciones exentas N° 113000001428, de 10.09.2012, y N° 491, de 24.12.2012, darle curso y en definitiva que se acoja el reclamo, ordenando la devolución del excedente solicitado. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO El presente reclamo S.S., resulta ser improcedente ya que en él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que ya le fueron solicitados legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó completa y oportunamente en sede administrativa. En efecto, la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, sino que el contribuyente pretende en esta instancia judicial aportar nuevos antecedentes que no se tuvieron a la vista en sede administrativa, pretendiendo que el Tribunal efectúe una auditoría de ellos, escapándose de esta manera del ámbito de competencia de SS., acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario. a) Naturaleza De La Devolución Solicitada.- El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $ 808.336.- correspondiente al saldo a favor por crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado del Impuesto de Primera Categoría, requerido en declaración de Impuestos a la Renta de Año Tributario 2010, folio 103485610. El requerimiento del contribuyente, contenido en la citada declaración de impuestos, tiene su origen en el artículo 20 letra d y letra f de la Ley de Impuesto a la Renta (DL 824) y 5 de conformidad con lo instruido mediante la Circular N° 68 del año 2001, la cual dispone que tienen derecho a este crédito: “c. Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada” b) Revisión De La Solicitud De Devolución.- 1. Señala el Servicio que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2010, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho. 2. Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. 3. En cuanto a la procedencia del crédito invocado, y consecuencialmente de la devolución solicitada, el contribuyente debió acreditar en sede administrativa, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito sean aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, y que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito; b. Que las contribuciones se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría; c. Que las contribuciones que son rebajadas, se hayan reajustado conforme a la variación del IPC comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; d. Que, para los efectos de la deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; e. Que, el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta. f. Que, en el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada por contribuyentes que no sean sociedades anónimas, la renta líquida imponible de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto, el contribuyente se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la ley del ramo, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente, impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito. Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del 11% del avalúo 6 fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes destinados a la actividad que dieron origen a la renta gravada con el citado tributo de categoría. 4.- El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la siguiente documentación de respaldo: comprobantes de pago de contribuciones pagadas en el ejercicio correspondiente; resolución que lo autoriza llevar contabilidad simplificada; certificados de dominio vigente de las propiedades; libros de contabilidad simplificada; y no sólo las efectivamente aportadas durante la fiscalización, consistentes en copias simples de certificados de avalúos de bienes raíces ; copias simples de inscripciones de dominio y copias simples de contratos de arriendo de las propiedades. 5.- En razón de que el contribuyente, no acompañó toda la documentación indispensable para acreditar la procedencia de su devolución, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2010 y los contenidos en los sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias recientemente señaladas. 6.- La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). c) Facultades De Revisión Del Servicio De Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos hace presente que según lo establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne a la judicatura tributaria, solamente revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las 7 declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2010, presentada por el contribuyente JOSE LUIS PAVON TORRES. En este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante notificación de fecha 06.03.2012, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2010, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 103485610. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, entorpeciendo el actuar de la actividad fiscalizadora, por lo se procedió a emitir la Resolución Ex N° 113000001428 de fecha 10 de septiembre de 2012, conforme a los antecedentes que constaban en este organismo fiscalizador, y que se encuentra plenamente ajustada a derecho. d) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.- El ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido que en la especie, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N° 113000001428, de fecha 10 de septiembre del 2012, recurrida en esta causa. En efecto, dicha Resolución establece, en su parte resolutiva que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por el contribuyente. Dicha Resolución, establece en el numeral 3 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos AT 2010. Agrega, que producto de lo anterior el contribuyente no ha acreditado la procedencia de la devolución solicitada. La Resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. En este orden de ideas, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos o antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. En efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su accionar probatorio a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo, por lo que no resulta controvertida la legalidad de la resolución reclamada. Asimismo, hacer presente que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal, es que 8 previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos por este Servicio para acreditar la procedencia de su devolución, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria. Que, por lo tanto, los documentos acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa en la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En este sentido, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que este Servicio haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. e) Jurisprudencia.- El Servicio hace presente la Jurisprudencia que ha sostenido en forma reiterada y uniforme el mismo criterio expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012, RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT N°GR-08- 00039-2012, que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas”. Es menester señalar que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. La competencia de este Tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimiento. Por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de materia que se encuentran reservada a la administración pública. IV. CONCLUSIÓN.- Que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito, se puede arribar a las siguientes conclusiones: 9 1.- Que, el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios e indispensables para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta, en circunstancias de que el contribuyente al realizar su correspondiente declaración, necesariamente debió efectuarla teniendo a la vista la correspondiente documentación de respaldo. Además, si se considera que acompañó parcialmente cierta documentación junto con su solicitud RAF, no invocó ningún un vicio o error manifiesto, que permitiera dejarla sin efecto, así como tampoco demuestra lo consignado en su respectiva declaración de Impuesto a la Renta, ya que nunca acompañó los comprobantes de pago de las referidas contribuciones de bienes raíces, ni la contabilidad simplificada, ni la documentación destinada a acreditar su pretensión en original, dando fe así de su autenticidad. 2.- Que, el reclamante no ha señalado de manera alguna en su Reclamo qué aspecto de la Resolución Ex. N° 113000001428, de 10.09.2012, adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía de reclamación. El contribuyente no ha invocado vicio alguno que diga relación con los motivos expresados en la Resolución reclamada y que deban ser corregidos. En efecto, el contribuyente solamente se ha limitado a señalar que la devolución solicitada en el Año Tributario 2010 era procedente, acompañando documentación que nunca fue aportada durante el proceso de fiscalización en sede administrativa. De lo anterior se desprende, que no existe controversia alguna en torno a la legalidad de la resolución, toda vez que el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. 3.- En razón de lo anteriormente expuesto, el Servicio solicita que se rechace el reclamo de fecha 12.03.2013 interpuesto por Dolores Del Pilar Pavón Torres, en representación de José Luis Pavón Torres, en contra de la Resolución Ex. N° 113000001428, de 10.09.2012, que declara improcedente la devolución del saldo a favor solicitada por su representado, en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, por la suma de $ 808.336.-, debido a que esta se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente quien no aportó los antecedentes que le fueran solicitados de manera de acreditar fehacientemente ante este Servicio, la procedencia de la devolución invocada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010. En consecuencia, ruega tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 113000001428, de 10.09.2012, que declara improcedente la devolución del saldo a favor solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, por la suma de $ 808.336.-, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa condena en costas. Ocho.- A fojas 217, se tuvo por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos Internos. Nueve.- A fojas 219, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertido sobre los que deberá recaer. Diez.- A fojas 224, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos y en fojas 225 se tiene por acompañada en tiempo y forma. Once.- A fojas 226 rola acta de rendición de la prueba testimonial ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. Doce.- A fojas 228 la reclamada acompaña documento que se tiene por acompañado en fojas 235. Trece.- A fojas 237 la reclamante hace petición de cambio de notificación por correo electrónico. 10 Catorce.- A fojas 238, el Servicio de Impuestos Internos hace presente las observaciones a la prueba rendida en autos. Quince.- A fojas 247 se traen los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 1 y siguientes, comparece doña Dolores del Pilar Pavón Torres, en representación de su hermano JOSÉ LUIS PAVÓN TORRES, ya individualizados anteriormente, quien interpone, dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012 que deniega la devolución reclamada por un monto de $808.336.- emitida por Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, alegando en síntesis, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia simple de la declaración de renta año tributario 2010 de José Pavón Torres. 2.- Fotocopia simple de la Resolución de discernimiento emanada del Segundo Juzgado Civil de Santiago de fecha 22 de agosto de 1990. 3.- Fotocopia simple de la posesión efectiva de don Manuel Pavón Pérez. 4.- Fotocopia simple de la Posesión efectiva de doña Jesús Torres Soto. 5.- Testamento de doña Jesús Torres Soto. 6.- Fotocopias simples de las inscripciones de bienes raíces 2790-27; 5176-1; 2790-22; 5376-15; 5175-1, todos de la comuna de recoleta y 6927-3 de la comuna de Macul. 7.- Fotocopias simples de los contratos de arriendo de las propiedades ubicadas en los Molles N°3, Valdivieso 0769 de la comuna de Recoleta y los Espinos N° 2485 de la comuna de Macul. 8.- Fotocopias simples de los recibos de pago de contribuciones de bienes raíces ubicados en los Espinos N° 2485 de la comuna de Macul, Avenida El Salto 3299, Avenida El Salto 3001, Valdivieso 0769, Valdivieso 0797, todos de la comuna de Recoleta. 9.- Cuadro resumen de arriendos percibidos y contribuciones de bienes raíces canceladas por mi representado el año tributario 2010. Posteriormente a fojas 84 acompañó: 10.- Copia simple de la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012 que deniega la devolución reclamada por un monto de $808.336.- 11.- Copia simple de la Resolución N°491 de 24 de diciembre de 2012 SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 92 de autos comparece don Bernardo Seaman Gonzalez, Director Regional de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello se hace parte y en fojas 97 , comparece doña Virginia San Juan, abogada patrocinante del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012 que deniega la devolución reclamada por un monto de $808.336.- solicitando el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, y se confirme la actuación reclamada, a base de los fundamentos de hecho y de derecho ya latamente expresados en la parte expositiva de esta sentencia. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamada acompañó junto a su escrito de contestación los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N° 113000001428, de 10.09.2012, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Cartilla SIIC del contribuyente. 11 3.- Copia computacional de declaración de Impuesto a la Renta efectuada por el contribuyente. 4.- Descripción de las observaciones que registra el contribuyente: A99, F82, G14 y G 44, extraídas de los sistemas de información de este Servicio. 5.- Fallo RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT GR-08-00039-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 6.- Fallo RUC N° 12-9-0000182-5 y RIT GR-10-00027-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. 7.- Fallo RUC N° 12-9-0000076-4 y RIT N° GR-10-00009-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, además dicho fallo se encuentra confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelación de Concepción en el Rol de Corte 10-2012. 8.- Fallo RUC N° 12-9-0000336-4 y RIT N° GR-10-00053-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. 9.- Fallo Excelentísima Corte Suprema Rol N° 6160-2009. TERCERO: Que éste Tribunal estableció la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba fijando como único punto a probar “acredítese a través de los medios de prueba, la efectividad y procedencia de la devolución de $808.336.- (ochocientos ocho mil trescientos treinta y seis pesos) solicitada por el reclamante, y que fuere rechazada por Resolución Ex. 113000001428 de fecha 10.09.2012, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que la acreditan”, y respecto de éste punto las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes CUARTO: Que la parte reclamante dentro del término probatorio no rindió ningún medio de prueba, no presentó testigos ni solicita oficios, y no aportó otros medios a la causa como sustento de sus pretensiones. QUINTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL. A fojas 228, acompaña bajo el apercibimiento legal correspondiente, el Informe 19-11 de fecha 2 de mayo de 2013, emitido por el Fiscalizador Roberto Romero, del Grupo de Fiscalización N°11 del Departamento de Fiscalización PYMIPE, que rola en fojas 229 y siguientes. II.- TESTIMONIAL: Consta en fojas 226 y vuelta, ambas inclusive, la declaración del testigo Roberto Romero Canales. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SEXTO: Que la controversia planteada en autos versa acerca de la procedencia de la rebaja del crédito a favor del reclamante correspondiente al pago del impuesto territorial en su declaración de renta del año tributario 2010 por el monto total de $1.381.946.- resultando un saldo a su favor contra el impuesto de primera categoría por la suma de $808.336, cuya devolución fue declarada improcedente por la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012. SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que, el contribuyente José Luis Pavón Torres utilizó crédito por pago de impuesto territorial efectuado el año 2009 en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, rebajando un monto de $ 1.381.946.- 2.- Que, de la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2010 queda un remanente de crédito de saldo a favor de la reclamante por la suma de $808.336.- 3.- Que el pago del impuesto territorial de las propiedades del contribuyente corresponden a bienes raíces no agrícolas. 12 4.- Que, de la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2010 queda un remanente de crédito de saldo a favor de la reclamante por la suma de $808.336.- OCTAVO: Que el acto administrativo reclamado en estos autos, rolante a fojas 110 y 111, consiste en la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro el Servicio de Impuestos Internos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, declara improcedente la devolución del saldo a favor por un monto de $808.336.- solicitada por el reclamante José Luis Pavón Torres, RUT.8.432.834-0, en su declaración anual del impuesto a la renta del año 2010 Folio N°103485610 correspondiente al año tributario 2010, y señala como fundamento de dicha improcedencia que de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, del folio antes señalado, presentada por la reclamante, ha surgido una objeción bajo la codificación A99 y que en su glosa señala textualmente: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en líneas 35 y/o 37 en el anverso del Formulario 22 y detallado en el código 365 del Recuadro N°7, en el reverso del Formulario 22: Créditos Imputables al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces ( impuesto territorial) resulta excesivo”. Asimismo, bajo la codificación F82, señala en su glosa que “según antecedentes con que cuenta este Servicio, la devolución solicitada por usted a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario N°22) no procede por no tener ningún crédito o impuestos pagados a su favor en contra del Impuesto de Primera Categoría.” Finalmente en el N° 3 de esta resolución denegatoria señala que el reclamante no habría aportado los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario N° 22, folio 103485610, y dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. NOVENO: Que según consta en fojas 87 y siguientes, doña Raquel Fajardo Morales presentó en representación de doña Dolores del Pilar Pavón Torres una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de la misma Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012, acompañando para ello copias simples de: certificados de avalúos fiscales, inscripciones de dominio, testamentos, contratos de arriendo, escritura de discernimiento y posesiones efectivas que se indican en dicho antecedente, en virtud de lo cual, el Servicio dictó la Resolución Ex N°491 de fecha 24 de diciembre de 2012, que resuelve no dar lugar a lo solicitado atendido que “no es posible que doña Dolores del Pavón Torres en su calidad de curadora de los bienes del interdicto por demencia don José Luis Pavón Torres, otorgue un mandato amplio y general para la administración de los bienes que por resolución judicial le corresponde administrar, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código Civil” , sin pronunciarse el Órgano fiscalizador sobre el fondo del asunto. DÉCIMO: Que en resumen las alegaciones fundamentales del Organismo Fiscal contempladas en su escrito de contestación que rola en fojas 97, para rechazar el reclamo de autos, se fundamenta que el contribuyente en primer lugar durante la fiscalización no concurrió ni aportó los documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2010, y que posteriormente de la revisión de la solicitud de devolución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 BN°5 y art. 21 inciso primero del Código Tributario, el reclamante no acompañó la siguiente documentación de respaldo: a) comprobantes de pago de contribuciones pagadas en el ejercicio correspondiente; b) resolución que lo autoriza llevar contabilidad simplificada; d) certificados de dominio vigente de las propiedades; c) libros de contabilidad simplificada; y no sólo las efectivamente aportadas durante la fiscalización, consistentes en copias simples de certificados de avalúos de bienes raíces ; copias simples de inscripciones de dominio y copias simples de contratos de arriendo de las propiedades y en razón de que el contribuyente, no acompañó toda la documentación indispensable para acreditar la procedencia de su devolución, el Servicio de Impuestos Internos declara improcedente no dando lugar a la a solicitud de devolución del reclamante ya que sólo tenía a la vista la declaración contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2010 y los contenidos en los sistemas 13 informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias recientemente señaladas. Cabe agregar finalmente que el Servicio señala que para proceder al crédito invocado que permite conceder la devolución de impuesto reclamada en autos, es imperioso que el contribuyente deba acreditar en sede administrativa los siguientes requisitos: a. Que las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito sean aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, y que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito; b. Que las contribuciones se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría; c. Que las contribuciones que son rebajadas, se hayan reajustado conforme a la variación del IPC comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; d. Que, para los efectos de la deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; e. Que, el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (respecto de este último número sólo las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta. f. Que, en el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada por contribuyentes que no sean sociedades anónimas, la renta líquida imponible de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto, el contribuyente se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la ley del ramo, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente, impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito. UNDÉCIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la norma decisoria litis del asunto controvertido en autos, contenida en los incisos primero y segundo de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “Artículo 20: Establécese un impuesto del 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.-La renta de los bienes raíces de conformidad a las siguientes normas:…”. La tasa del impuesto era la vigente para el año tributario en cuestión. “d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declarase la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declarase la renta efectiva de dichos bienes cuando esta exceda el 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley N° 9.135.” 14 En este mismo contexto, la letra f) de ese mismo artículo dispone: “No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22 y 42, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22, 42, Nº 1 y 57, inciso primero.” DÉCIMO SEGUNDO: Que de la norma antes citada, éste Tribunal estima que de acuerdo a la ley para la procedencia del crédito por contribuciones pagadas contra el impuesto de primera categoría se requiere necesariamente: que quien utilice tal crédito sea el propietario de el o los inmuebles, situación que no ha sido acreditada de modo fehaciente en esta instancia judicial, por una parte. Debe además probar el pago de la contribución o contribuciones respectiva, lo que se analizará más adelante. Sobre el caso en estudio, cabe tener presente que de dichas normas se colige que si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes destinados a la actividad que dieron origen a la renta gravada con el citado tributo de categoría. DÉCIMO TERCERO: Que efectuadas las consideraciones y citas legales anteriores, cabe analizar la prueba rendida en autos, y así tenemos que en cuanto al punto de prueba fijado en fojas 219, el Servicio acompañó el Informe 19-11 de fecha 2 de mayo de 2013, emitido por el Fiscalizador Roberto Romero, del Grupo de Fiscalización N°11 del Departamento de Fiscalización PYMIPE, que rola en fojas 229 y siguientes, en virtud del cual se indica que el contribuyente debe acreditar en sede administrativa los requisitos indicados en el N° 5 de éste Informe para la procedencia del crédito invocado y consecuencialmente para acoger la devolución solicitada, situación que no fue posible atendido que el reclamante nunca aportó la contabilidad simplificada que declaró llevar en su declaración del impuesto a la renta que rola en fojas 234, y en consecuencia no demostró la procedencia de la devolución solicitada, acorde al artículo 6 letra b) y artículo 21 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Por otra parte, en la testimonial rendida por la reclamada, a fojas 226 y siguiente, don Roberto Moreno Canales, consultado respecto del punto de prueba, expresó: “que la reclamante no logra acreditar la procedencia de la devolución de $ 808.336.- porque no presenta los antecedentes necesarios para verificar la información contenido en su declaración de impuesto a la renta del AT 2010. En particular, debió presentar la documentación original de pago de contribuciones de bienes raíces y que ellas correspondan al ejercicio declarado” En seguida ante la pregunta si considera que los antecedentes acompañados por el contribuyente en su escrito de reclamo son suficientes para acreditar la procedencia de la devolución, responde que “considera que no, porque se debe confirmar los antecedentes señalados en su declaración de impuestos con toda la documentación pertinente, la que debe ser original.” Luego, a fojas 233, consta la declaración del impuesto a la renta del año tributario 2010 del reclamante quien marca el código N°615, en el recuadro “Sistema de Determinación de rentas presuntas”, “contabilidad simplificada”. DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante en su escrito de reclamo acompañó documentos fundantes de su pretensión ya individualizados en el considerando primero de ésta sentencia, respecto de las propiedades ubicadas en la comuna de Recoleta y en la comuna de Macul, 15 haciendo presente en cuanto a los documentos acompañados en el N° 6 del escrito de reclamo, correspondientes a fotocopias simples de las inscripciones de los bienes raíces del contribuyente, que éstos corresponden a meras copias simples, siendo del todo necesario constar con la copia autorizada con su certificación de vigencia del dominio que dice tener el reclamante sobre dichas propiedades y además los documentos indicados en el N° 8 no comprenden todos los meses del año 2009 según el cuadro que se indica a continuación , con explicación de la propiedad, monto del pago de los impuestos territoriales y de las fojas donde consta cada uno: Valdivieso 0769 FECHA FOJAS Valdivieso 0797 FECHA FOJAS Av. El Salto 3001 FECHA FOJAS Av. El Salto 3299 FECHA FOJAS Los Espinos 2463 FECHA FOJAS ENERO FEBRERO MARZO ABRIL 180.378 13-04-2009 59-60-67-68 221.221 26-04-2009 56-56 vta.-57 MAYO 249.431 29-05-2013 36-37 JUNIO 65.254 29-06-2009 61-62 115.124 29-06-2009 69-70 221.221 30-06-2009 53-54 45.933 30-06-2009 46 248.065 29-06-2009 34-35 JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE 64.732 22-09-2009 63-64 114.202 22-09-2009 71-72 219.452 30-09-2009 51-52 246.080 22-09-2013 32-33 OCTUBRE NOVIEMBRE 64.732 23-11-2009 65-66 114.202 23-11-2009 73-74 18.910 23-11-2009 49-50 110.444 30-11-2009 39 246.080 23/11/20109 30-31 DICIEMBRE 200.542 06-12-2009 47-48 45.565 06-12-2009 40-43-45 30-11-2009 38-39 RECOLETA C O N T R IB U C IO N E S E F E C T IV A M E N T E P A G A D A S D U R A N T E E L A Ñ O 2 00 9 INMUEBLE MACULCOMUNA Los pagos también constan en copias simples. DÉCIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. Que, en efecto el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO OCTAVO: Que, es el propio reclamante quien en declaración de impuesto anual a la Renta, formulario 22 ( a fojas 233 y 234 ), marcó “ contab. Simplificada “, habiendo podido marcar sin contabilidad. En este escenario, debe acreditar lo argumentado con los libros que la contabilidad simplificada exige ( al menos libro de ingresos y egresos ), lo que no ha ocurrido en la especie. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que 16 dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, pues ello es lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. DÉCIMO NOVENO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. VIGÉSIMO: Que en virtud de las normas legales y apreciada la prueba de la reclamante y de la reclamada conforme las reglas de la sana crítica, éste Sentenciador logra formar convicción plena de que el reclamante al declarar que llevaba contabilidad simplificada en el reverso de su declaración de renta del año 2010 en código 615, le cabía la responsabilidad acorde al artículo 21 del Código Tributario de probar con dicha contabilidad al momento de ser requerida por el Órgano Fiscalizador ( Servicio de Impuestos Internos ) o presentarla ante éste Tribunal Tributario y Aduanero al momento de reclamar o dentro del término probatorio del procedimiento como sustento de sus pretensiones, situación que no concurrió en la especie, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución de $808.336.- reclamada en este proceso, o de acreditar con los documentos necesarios el crédito que tenía a favor por un monto de $ $1.381.946.- lo cual tampoco aconteció en autos, sin contar ni siquiera con documentos contables necesarios que produzcan fe para acreditar fehacientemente el crédito. Como tampoco acreditó con copias autorizadas el dominio de los inmuebles respecto de los cuales pretende que se les conceda el crédito por contribuciones pagadas solicitado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en efecto, de los requisitos copulativos señalados en la presente sentencia que se exigen para tener derecho al crédito invocado en autos que genera la devolución solicitada, es menester precisar que en el caso en estudio, los antecedentes que acompañó el reclamante en su escrito de reclamo, no logra acreditar fehacientemente el dominio de dichas propiedades al ser meras copias simples y además al no acompañar la contabilidad simplificada que declaró llevar en su declaración de la renta del año 2010, complica y hace imposible determinar la base de los impuestos y el cálculo correspondiente que genera la rebaja por dicho crédito, sin acreditar en resumen los requisitos legales que lo hacen procedente ( propiedad de los inmuebles, pagos realizados, contabilidad simplificada, etc. ). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este sentenciador realiza la siguiente precisión en relación a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la nueva auditoría y a las facultades que le asisten a este Tribunal Tributario y Aduanero en esta sede de reclamo. Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos meramente formales ( posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos ), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción, en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo ( tributario y aduanero en la especie , entregado por ley a los TTA). 17 El artículo 1° de la Ley N°20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales. Hago presente que, No está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este 18 instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. VIGÉSIMO TERCERO: Que así las cosas, este Sentenciador concluye que no resultó acreditado en autos la efectividad de las alegaciones indicadas por el reclamante, según se ha señalado latamente, razón por la cual deberá rechazarse el reclamo deducido en fojas 1 y siguientes. VIGÉSIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado previamente, dado que el reclamante no ha rendido prueba fehaciente para acreditar que ha dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos que hacen procedente el crédito por el impuesto territorial, NO logrando cumplir con lo solicitado por el punto de prueba de autos, no resultando posible establecer de forma clara y precisa con los antecedentes acompañados por el contribuyente la determinación del crédito, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que deberá rechazarse el reclamo de autos que rola en fojas 1 y siguientes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de crédito por impuesto territorial a favor del reclamante materia de este proceso, determinada en la Declaración de Renta correspondiente al año Tributario 20108, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 Nº 1 letra d) y f) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso NO dar lugar al reclamo tributario deducido por Dolores del Pilar Pavón Torres, en 19 representación de su hermano JOSÉ LUIS PAVÓN TORRES, RUT: 8.432.834 – 0 en contra de la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012 que deniega la devolución reclamada por un monto de $808.336.- VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Dolores del Pilar Pavón Torres, en representación de su hermano JOSÉ LUIS PAVÓN TORRES, RUT: 8.432.834–0, ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°113000001428, de fecha 10 de septiembre de 2012 que deniega la devolución reclamada por un monto de $808.336.- II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-11-26T16:39:41-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.