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“INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00057-2013
RUC N°: 13-9-0000436-7
LAPM/psm
Santiago, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE
VISTOS:
Que, a fojas 1, con fecha 25 de abril de 2013, comparece don CESAR MICHEL
NAZAL MUSA RUT 7.817.528-1, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, ambos domiciliados
en calle Nataniel 1488, Comuna de Santiago (en adelante “la reclamante”) y
conforme a sus antecedentes que señalan, a saber:
ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA RECLAMANTE.
La reclamante señala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6° letra B, N°5
del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N°
18.575, y lo instruido por la Circular SII N° 26 de 2008, con fecha 14.12.2012 la
reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de la resolución EX.SII
número113000000111 de fecha 19.11.2012.
Añade que, con fecha 28.01.2013 mediante Notificación N° 71, efectuada por
cédula, el Jefe de Departamento Jurídico le comunicó la Resolución N°74 de la
misma fecha, que resolvió no acoger a lo solicitado confirmando la resolución
exenta número 113000000111 de fecha 19.11.2012, señalando que a esa fecha
restaban 43 días para deducir reclamo.
Continúa señalando que, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, por el presente acto interpone, dentro de plazo y forma,
reclamo en contra de la liquidación número 113000000111 de fecha 19.11.2012,
solicitando que se deje sin efecto en atención a las consideraciones de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014.
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I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
Indica que, la referida liquidación tiene su aparente fundamento en que se envió
Notificación número 120201917 a la reclamante y que en la comparecencia no
aportó los antecedentes requeridos en dicha notificación
II.- DESCRIPCIÓN DE EXCEPCIONES, ALEGACIONES Y DEFENSAS:
Señala que, para una mejor comprensión del contenido del reclamo deducido, la
actora describirá, someramente, el contenido del mismo:
La primera parte se refiere a la que la reclamante concurrió al SII puntualmente el
día señalado en la notificación exhibiendo los antecedentes requeridos, con motivo
de la observación formulada a la declaración de renta AT.2012.
La segunda parte orientada a aportar documentos que acreditan que procedía la
devolución del Pago Provisional por Utilidad Absorbida (PPUA).
III.- CONCURRENCIA AL Servicio de Impuestos Internos:
La reclamante señala que recibió del Servicio de Impuestos Internos la notificación
número 12020197 para concurrir al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante
Servicio de Impuestos Internos o el reclamado ) el día 05-07-2012 para aclarar la
observación F-77 "su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el
crédito de primera categoría declarado en código [167] del Formulario 22, por Pago
Provisional por utilidades absorbidas."
Continúa señalando que, el día indicado compareció al Servicio de Impuestos
Internos con la documentación solicitada en la notificación y explicó al funcionario
fiscalizador que el motivo de la pérdida se debió a que la sociedad, como
consecuencia del terremoto de febrero de 2010, perdió una oficina y que el valor del
seguro percibido como indemnización fue inferior al valor pagado por el inmueble.
Por su parte Indica que, el funcionario fiscalizador acogió sus argumentaciones, en
su presencia donde procedió a redactar el informe y consecuencialmente a liberar la
declaración de renta AT.2012, quedando como "Declaración en trámite en la Unidad
del SIl."
Posteriormente, señala que la Resolución número 113000000111 de fecha
19.11.2012 mediante la cual le comunican que han resuelto denegar la devolución
solicitada por $8.870.694.- porque no se acreditó la pérdida tributaria ni tampoco los
créditos por concepto de impuesto de primera categoría.
Concluye manifestando que le resulta curioso como el destino se ha ensañado con
la reclamante, ya que en primer lugar, como consecuencia del terremoto perdió una
oficina que había comprado seis meses antes, luego el seguro paga una
indemnización inferior al valor del bien y finalmente, el SIl deniega la devolución del
PPUA al cual tiene pleno derecho.
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IV.- ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA:
La reclamante señala que, la sociedad determinó una pérdida tributaria al 31-12-
2011 por ($59.250.835) que fue declarada en F-22 AT.2012 en códigos [643] y
[229].
Indica que, la pérdida obtenida se produce, principalmente, por el menor valor
obtenido entre el valor de compra y el valor de venta e indemnización del seguro
por el siniestro sufrido como consecuencia del terremoto de febrero de 2010.
Agrega que, con fecha 29-09-2009, mediante escritura pública otorgada por el
Notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, la sociedad compró en la
suma de $218.615.670 la oficina 551, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y
108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte No 937,
Ciudad empresarial, Comuna de Huechuraba (anexo 14).
Continúa señalando que, con fecha 04-12-2009 la Comunidad Edificio Patio Mayor
937, contrató un seguro con Aseguradora Magallanes por el edificio y bienes
comunes, según consta en Póliza No 01-01-27866 (anexo 15).
Añade que, con motivo de la destrucción del edificio, como consecuencia del
terremoto del febrero de 2010, la Comunidad Edificio Patio Mayor 937 efectuó toda
la presentación a la compañía aseguradora con el objeto de obtener la
indemnización por los daños sufridos.
Después de un año de mucho batallar, de ofertas y contraofertas entre la
comunidad y el liquidador de seguro, la comunidad recibió la indemnización por
parte del seguro y la parte de ésta que la correspondió a la sociedad reclamante
ascendió a $116.232.955.- (anexo 16 y 17).
Indica que, con fecha 07-10-2011, mediante escritura pública otorgada por el
Notario de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, la sociedad vendió en la
suma de $37.098.353 la oficina 551, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y
108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte N° 937,
Ciudad empresarial, Comuna de Huechuraba (anexo 18).
Agrega que, la diferencia entre los valores recibidos por $153.331.308 y el valor
contable del inmueble por $220.813.213 determinó una pérdida de ($67.481.905),
calculada como sigue:
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Indica que, en el balance general esta operación quedó registrada en las cuentas
que se indican:
V.- ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA:
La reclamante solicitó en su declaración de impuestos anuales a la renta del año
tributario 2012, folio 220755972, la cantidad de $8.870.694.-, por concepto de Pago
Provisional por Utilidad Absorbida (PPUA) por determinar una pérdida tributaria en
el ejercicio 2011.
El Impuesto de la Primera Categoría acumulado en el FUT se ha generado de la
siguiente manera:
i) El saldo de FUT declarado por la sociedad reclamante en F-22 AT.2012
código [231] por la suma de $1.142.969.710.- se ha originado- desde su
inicio hasta el 31-12-2011 -por reinversiones recibidas al amparo del artículo
14 de la Ley de la Renta y por retiros efectuados en calidad de socia de
Confecciones Nazal Limitada, los cuales tuvieron asociados el Crédito por
Impuesto de la Primera Categoría como se explica en el siguiente cuadro,
acreditados con documentos anexos No 8-9-10-11-12 y 13:
25-05-2011 Indemnización seguro 116.232.955
07-09-2011 Venta según escritura 37.098.353
Total Ingresos 153.331.308
29-09-2011 Valor de compra 218.615.670
31-12-2010 Reajuste 2,5% año 2010 5.465.392
31-12-2010 Total actualizado 224.081.062
31-12-2010 Depreciación acumulada 3.267.849-
Valor Neto 220.813.213
Resumen
Total Ingresos 153.331.308
Valor Neto 220.813.213
Pérdida 67.481.905-
Balance General
Indemnizaciones 116.232.955 (Ganacia)
Pérdida venta propiedad 183.714.860 (Pérdida)
Pérdida 67.481.905
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El resumen del FUT declarado en cada año tributario a través del Formulario 22, se
muestra como sigue y se acompaña el FUT tabulado (Anexo 4):
ii) El saldo del Crédito de Impuesto de Primera Categoría en F-22 AT.2012
código [838] por la suma de $202.300.345.- se ha originado- desde su inicio
hasta el 31-12-2011 -por el crédito de reinversiones recibidas al amparo del
artículo 14 de la Ley de la Renta y retiros efectuados como socia de
Confecciones Nazal por un total de $201.206.224.- precedentemente
detallados y que fueron declarados a través del Formulario 22 en código
[626] como se muestra en el siguiente cuadro:
Año Detalle FUT Crédito
2007 Retiro reinvertido 40.000 7.040.693
2008 Retiro reinvertido 276.000.002 48.705.721
2009 Retiro de Confecciones Nazal 721.000.000 127.234.870
2010 Retiro de Confecciones Nazal 100.000.000 18.224.940
Total 1.097.040.002 201.206.224
CUADRO
N° 6:
DATOS
DEL FUT
Código AT. 2008 AT. 2009 AT. 2010 AT. 2011 AT. 2012
Remanente
FUT
ejercicio
anterior
con crédito
[774] 43.448.256 313.622.689 1.060.488.256 1.202.107.669
Remanente
FUT
ejercicio
anterior sin
crédito
[775] 105.989 105.989 108.639 112.876
Pérdida
Tributaria
1°
Categoría
del
[229] 5.285 5.825.569 3.503.012 59.250.835
Inversiones
recibidas
en el
ejercicio
(art. 14)
[227] 40.000.000 276.000.002
Dividendos
y retiros
recibidos
[777] 721.000.000 100.000.000
Remanente
FUT para el
Ejerc. Sgte.
con crédito
[231] 39.897.388 313.622.689 1.034.622.689 1.156.985.244 1.142.969.710
Remanente
FUT para el
Ejerc. Sgte.
sin crédito
[318] 97.327 105.989 105.989 108.639
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La reclamante indica que, se acompaña FUT tabular (Anexo 4), FUT del año 2011
(Anexo 5), certificados de reinversiones recibidas (Anexos 8-9-10 y 11) y
certificados de retiros de Confecciones Nazal Limitada (Anexos 12 y 13) por lo
cual queda acreditada la procedencia del Crédito de Impuesto de la Primera
Categoría.
Finalmente la reclamante concluye que ha explicado y acreditado con
documentación sustentante la pérdida sufrida por la sociedad.
Finalmente y en definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, la reclamante solicitó tener por interpuesto,
dentro de plazo y forma, reclamo en contra de la liquidación número
113000000111 de fecha 19.11.2012, para que COMO PETICIONES
CONCRETAS, acoja dicho reclamo por parte de este Tribunal y como
consecuencia de lo anterior, solicitó que se proceda a la devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas requerida en la declaración de impuestos
anuales a la renta de la actora correspondiente al año tributario 2012 por la suma
de $8.870.694.-.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN
1.- Resolución EX.SIIN°113000000111 de fecha 19.11.2012, y Res. Ex. 74 de
28.01.2013.
2.- Declaración de Renta Folio 220755972 AT 2012,
3.- Notificación No 120201917 timbrada con fecha de comparecencia,
4.- FUT tabulado desde el año de inicio 2007 a 2011,
5. - Libro FUT AT 2012,
6.- Renta líquida imponible AT 2012,
Crédito de I. de P.
Categoría
Código AT. 2008 AT. 2009 AT. 2010 AT. 2011 AT. 2012
Remanente crédito
Impto. 1° Categoría
año anterior
[625] 7.667.314 55.344.997 187.144.363 212.736.420
Crédito Impto. 1°
Categoría del
ejercicio
[626] 7.040.693 48.705.721 127.234.870 18.224.940
Crédito Impto. 1°
Categoría del
ejercicio
[627] 1 618.177 10.436.075
Remanente crédito
Impto. 1° Categoría
ejercicio siguiente
[838] 7.040.692 56.373.035 182.579.867 204.751.126 202.300.345
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7.- Balance de ocho columnas AT 2012,
8.- Certificado de reinversión de César Michel Nazal M. AT 2008,
9.- Certificado de reinversión de Jorge Nazal M. AT 2008,
10.- Certificado de reinversión de César Michel Nazal M. AT 2009,
11.- Certificado de reinversión de Jorge Nazal M. AT 2009,
12.- Certificado de retiros de Confecciones Nazal Ltda. AT 2010,
13.- Certificado de retiros de Confecciones Nazal Ltda. AT 2011,
14.- Escritura de fecha 29-09-2009 por compra de oficinas y estacionamientos,
(copia autorizada).
15.- Póliza de seguro N° 01-01-278666,
16.- Ajuste de pérdidas siniestro 01-01-012470-01 Póliza de seguro No 01-01-
278666,
17.- Liquidación pago seguro por $116.232.955.- y cartola bancaria,
18.- Escritura de fecha 07-10-2011 por venta de oficinas y estacionamientos.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes, resuelto en
resolución de fecha 20 de mayo de 2013 y a fojas 134, se confiere traslado de la
reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada, Servicio
o SII), quien a fojas 136 y siguientes lo evacúa en tiempo y forma, compareciendo
don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de
Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
"INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-0000436-7, RIT N° GR-15-00057-2013,
quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en
definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa
condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido a esta parte con
fecha 20 de Mayo de 2013, del reclamo tributario interpuesto por INMOBILIARIA
E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, en contra de la
Resolución Ex N°113000000111 emitida el 19 de noviembre del 2012 por don
Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó
su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
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I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1. Indica que, la reclamante INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS
LIMITADA, RUT 76.884.220-5, presentó la Declaración de Impuestos a la Renta
Año 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 220755972, en la cual
solicitó devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $8.870.694, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
2. Señala que la reclamante mediante notificación N° 120201917, remitida con
fecha 21.06.2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del
Código Tributario, se requirió al contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES
LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, para que se presentara ante el
Servicio, con la finalidad de que acreditara la procedencia de la devolución
invocada por el Impuesto de Primera Categoría contenida en la Declaración de
Renta Folio 220755972 año Tributario 2012, referente a la pérdida Tributaria y/o
los créditos por conceptos de impuestos de Impuestos de Primera Categoría con
la correspondiente documentación de respaldo respectiva.
3. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada comunicó al reclamante
que como resultado de la revisión realizada a su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del Año tributario recién citado, se constataron diferencias con la
información que posee la reclamada en sus Sistemas informáticos resultando la
siguiente observación:
F77: "Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de
primera categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago
Provisional por utilidades absorbidas."
4. La reclamada hace presente, que en esta notificación le requirió al
contribuyente que acompañara, los siguientes antecedentes contables y
tributarios:
• Carnet de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro
de Fe, según lo dispone la Circular N° 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o
poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo
motivo.
• Libro FUT.
• Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
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5. Asegura que, el contribuyente con fecha 05.07.2012, aportó parcialmente los
antecedentes requeridos por el Servicio, el reclamante aportó solamente los
siguientes antecedentes:
• Poder notarial;
• Escritura de compraventa de oficina N° 551, afectada por terremoto de
27.02.2010, por la suma de $37.098.353;
• Liquidación General de Aseguradora Magallanes del edificio afectado;
• Planilla de prorrateo de indemnización de la oficina N° 551, por la suma de
$116.232.955;
• Informe del contador de asientos contables de la operación de la propiedad;
• Original de Cartola N° 12 con depósito de $37.098.353; y
• Original de Cartola N°05 con depósito de $116.232.955.
6. Indica que, al concurrir el reclamante ante el Servicio, y aportar parcialmente la
documentación, se emitió en ese acto la notificación de operación renta folio N°
220755972, donde se da el código de atención 614862-12, y por medio del cual se
le requiere mayores antecedentes, los cuales debían ser aportados hasta el
07.08.2012. Específicamente la reclamante indica que, se le solicitó detalle y
documentación de las rebajas imputadas en contra del Impuesto de Primera
Categoría, certificado de reinversión y certificado sobre situación tributaria de
dividendos de sociedades anónimas en las que participa. Según el Servicio,
estos antecedentes solicitados no fueron aportados por el contribuyente en
el proceso de fiscalización.
7. Agrega que, con motivo de que el reclamante no presentó toda la
documentación solicitada por el Servicio, y solo parcialmente acompañó
antecedentes, sin presentar su contabilidad, se emitió con fecha 19 de
noviembre del 2012, la Resolución Ex SII N° 113000000111 en la cual se
niega lugar a la devolución de Impuesto a la Renta del monto de
$8.870.694,solicitada por el contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES
LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, en la declaración anual de
Impuestos a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22,
folio 220755972.
8. Finalmente indica que se emite la resolución reclamada, debido a que con los
antecedentes aportados el contribuyente no logra acreditar la pérdida
tributaria que señala en su declaración anual de impuesto a la renta, por lo
que no acredita el derecho a la devolución impetrada, debido a que no acompaña
los antecedentes en que conste la pérdida y que ésta fue contabilizada, ya que no
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aportó el Libro FUT, el balance tributario de 8 columnas ni los ajustes a la renta
líquida imponible, entre otros.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Los fundamentos del reclamo esgrimidos por el contribuyente y señalados por el
Servicio de Impuestos internos son los siguientes:
El contribuyente señala que recibió del Servicio de Impuestos Internos la
notificación número 120201917. Agrega, que el día señalado en la notificación
concurrió a las dependencias del SII con la documentación solicitada, y que
procedieron a explicar el origen de la pérdida tributaria.
El contribuyente señala que la pérdida tributaria se originó como consecuencia del
terremoto de febrero de 2010, ya que perdió una oficina y que el valor percibido
del seguro como indemnización fue menos que el valor pagado por el inmueble.
Específica, que la sociedad determinó una pérdida tributaria al 31.12.2011
ascendente a $59.250.835, la cual fue declarada en el Formulario 22, del año
tributario 2012, en los códigos 643 y 229.
Indica que el 29.09.2009 la sociedad compró en la suma de $218.615.670 la
oficina 651, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y 108 del Edificio Patio
Mayor, ubicado en la ciudad empresarial de Huechuraba.
Con motivo de la destrucción del señalado edificio producto del terremoto, se
percibió por parte del seguro una indemnización ascendente a $116.232.955.
Posteriormente, con fecha 07.10.2011, la sociedad vendió los estacionamientos en
la suma de $37.098.353.
La diferencia entre los valores recibidos por $153.331.308 y el valor contable del
inmueble por $220.813.213 determinó una pérdida de $67.481.905.
Finalmente, señala que el saldo FUT declarado por la sociedad en el Formulario
22 AT 2012 en el código 231 por la suma de $1.142.969.710 se ha originado por
reinversiones efectuadas al amparo del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la
Renta y por retiros efectuados en calidad de socia de Confecciones Nazal Ltda.
Asimismo, precisa que el saldo de crédito de Impuesto de Primera Categoría en
Formulario 22 AT 2012 código 838 por la suma de $202.300.345 se ha originado
por el crédito de reinversiones recibidas al amparo del artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta y retiros efectuados como socia de Confecciones Nazal por
un total de $201.206.224.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
El Servicio de Impuestos Internos argumenta que el presente reclamo, resulta ser
improcedente en virtud de que mediante él se insta a una nueva auditoría por
parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el
Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante acompañó
parcialmente en sede administrativa, por lo que en el hecho la discusión no se
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centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea
controvertido, sino que requiere se vuelva auditar en sede judicial, escapándose
del ámbito de competencia del Tribunal.
1. Naturaleza de la devolución solicitada
a. Indica que, el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de
$8.870.694, correspondiente a la cifra que fue requerida en declaración de
Impuestos a la Renta de Año Tributario 2012, folio 220755972, por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas como lo ha señalado.
b. Agrega que, el requerimiento del reclamante, contenido en la citada declaración
anual de impuesto a la renta, tenía su origen en la configuración de alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 31 N° 3 inciso 2 del D.L. 824, Ley sobre
Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden
dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría, sobre dichas utilidades
adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad tributable absorbida.
c. Continúa señalando que, el contribuyente, para acceder a la devolución
solicitada debía acreditar en conformidad al artículo 21 del Código Tributario la
procedencia de su devolución, dado que según los antecedentes con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos y a que alude a un pago provisional por
utilidades absorbidas, era necesario verificar por la reclamante la exactitud de la
información consignada en la declaración de impuestos del contribuyente del AT
2012, así como la existencia de las pérdidas invocadas y de los créditos.
2. Revisión solicitud de devolución
a. La reclamante señala que, para poder acceder a la solicitud de devolución
formulada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT
2012 folio 220755972, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho
invocado en su solicitud. La revisión exige la verificación de los antecedentes
contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la
comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de
devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho, pero para ello se
requiere que el contribuyente acompañe toda la documentación pertinente al caso
en particular.
b. Añade que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, es al reclamante a quien le corresponde
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acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular
del derecho a la devolución requerida por concepto de pagos provisionales por
utilidades absorbidas. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar,
a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica.
c . Agrega que, en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente
debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba
efectivamente acreditada, que el inmueble al que atribuye la pérdida era destinado
al giro de la empresa, que la pérdida se encontraba incorporada en el Libro Fondo
de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance
General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las
partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro y
tienen un respaldo documentario de ello.
d. Continúa señalando que, el proceso de fiscalización antes descrito, destinado
en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada
por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la
documentación que le fuese solicitada en la notificación N° 120201917 de
fecha 14 de junio del 2012 , requerimiento legal al que asegura dio cumplimiento
en forma parcial. Ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos en este
caso, la reclamada, realizó una nueva notificación con fecha 05.07. 2012, la cual
no se cumplió por el reclamante, razón por la cual el ente fiscalizador se vio
impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, sobre
la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la
solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el
Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2012, la documentación
parcial entregada por el contribuyente y los contenidos en los sistemas
informáticos del Servicio, antecedentes que según el Servicio, resultan
insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancia recientemente
señaladas.
e. Finalmente concluye que, la obligación que le asistió al reclamante para
acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida
por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del
Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel; Rol N° 3479- 2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol 991-2008
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
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3. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
La reclamada indica, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido
en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el
Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso
del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes". Asimismo, señala que el Servicio se encuentra dotado de
personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que
concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica
de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente.
Continúa señalando que, para resolver la exactitud de las declaraciones de
Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario,
establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte añade
que, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse. Estas normas citadas proporcionan a la reclamada la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de
devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al
año tributario 2012, presentada por el contribuyente INMOBILIARIA E
INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, en la cual específicamente solicita
una devolución por $8.870.694 por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas.
En este mismo sentido, el Servicio indica que cabe hacer presente que la
declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la
correspondiente devolución de impuestos, no obliga al Servicio de Impuestos
Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha
declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las
disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la
jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una
mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un
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derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias
debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Conforme a lo expuesto por la reclamada y en ejercicio de las facultades antes
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al
contribuyente, mediante notificación 120201917 de fecha 14.06.2012,
requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que
permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su
declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en
el Formulario N° 22, Folio N° 220755972.
Finalmente la reclamada indica que, dicha solicitud fue contestada parcialmente
por el contribuyente, por ende no se acompañó la totalidad de la documentación
requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora del
Servicio, razón por la cual el Servicio procedió a la emisión de la Resolución Ex N°
113000000111 de fecha 19 de noviembre del 2012, conforme a los antecedentes
que constaban en este organismo fiscalizador, y que afirma que se encuentra
plenamente ajustada a derecho.
4. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
El Servicio de Impuestos Internos señala que, el ámbito en el que debe ser
ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de
la Resolución Ex. SII N° 113000000111 de fecha 19 de noviembre del 2012,
recurrida en esta causa.
Añade que, dicha Resolución, establece en el numeral 3 el fundamento de su
decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos
mediante la notificación N° 120201917. Agrega, que producto de lo anterior el
contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de
primera oportunidad, categoría que se vieron afectadas en su las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores. Agrega que, adicionalmente, no
se han solucionado las observaciones que la misma resolución indica en su
considerando 2°.
Explica que, en la Resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la
devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto
administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los
fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o
causa del acto.
Conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, agrega que no es
posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo,
fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron
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conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución
denegatoria.
En efecto, el Servicio indica que conforme al tenor de la resolución recurrida, el
contribuyente debió orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, el
contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de
impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento
sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su
documentación cuando fue solicitada.
Asimismo el Servicio agrega que, es dable hacer presente que en esta etapa
jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o
auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente
se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en
que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar
su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la
cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por la reclamada, con
los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las pérdidas, lo cual
podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria.
Finalmente indica que, en consecuencia, los documentos acompañados por la
reclamante en el transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la
cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente
debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización,
lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no
fueron puestos íntegra y oportunamente a disposición del Servicio de
Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe
procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano
administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha
documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone,
cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
En este sentido el Servicio señala que, teniendo en consideración las especiales
características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes
dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que
consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente
fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora,
disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el
contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley.
5. Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente
a. La reclamada ha señalado en el presente traslado, que el reclamante ha
solicitado la devolución de $8.870.694, en su declaración anual de Impuesto a la
Renta Formulario 22, folio 220755972, del AT 2012, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas.
b. Particularmente en el presente caso el Servicio añade que el contribuyente
INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, no
acreditó la correcta procedencia de su solicitud de devolución, ya que debió
haber presentado en su oportunidad, antecedentes contables y sustentatorios, que
acreditaran la pérdida que invoca. Estos antecedentes le fueron solicitados por
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medio de notificación N° 120201917, específicamente, se le solicitaron los
siguientes antecedentes: Libro FUT, certificados que acreditaran la procedencia de
los créditos, antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida,
balance tributario de ocho columnas, estado de resultados y acreditación de los
ajustes a la renta líquida.
c. Agrega que, es preciso señalar, que al reclamante le es plenamente aplicable
lo prescrito en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que disponen que las
personas que deban acreditar rentas efectivas, deben hacerlo mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En consecuencia, como el
reclamante se encuentra sometido al régimen de rentas efectivas, tiene la
obligación de acreditar mediante contabilidad, y en ella se debe reflejar
claramente el movimiento y resultado de sus negocios, a menos que una
disposición expresamente establezca un mecanismo diferente.
d. Continúa señalando que, se aplica al reclamante asimismo, lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual establece que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Por lo tanto,
como es un contribuyente que lleva contabilidad completa, debe necesariamente
por este medio acreditar lo señalado en su declaración de impuesto.
e. Sin embargo, la reclamada indica que el contribuyente no acompañó la
documentación contable correspondiente para acreditar su pérdida tributaria,
debido a que no presentó el balance tributario de 8 columnas ni el certificado
sobre situación tributaria de dividendos y documentación de respaldo de la
pérdida, por lo que difícilmente el Servicio podría haber dado por acreditado el
derecho a devolución que impetra.
f. Finalmente la reclamada afirma que, debe considerarse que el reclamante no
tampoco ha acreditado que el bien que origina el menoscabo patrimonial haya sido
destinado al giro de la empresa. Del mismo modo, tampoco consta en las bases
del Servicio de Impuestos Internos que el aludido inmueble estuviese declarado
como sucursal, por lo que tampoco es posible determinar si esta supuesta pérdida
podría utilizarse por el contribuyente.
IV. CONCLUSIÓN
a. Que, de acuerdo a lo señalado por la reclamada en el presente escrito, la
resolución recurrida fue emitida en forma clara, precisa, y se encuentra
debidamente fundada. El fundamento de la resolución es que el reclamante no
acredita su derecho a la devolución que impetra por medio de la declaración
anual de Impuesto a la Renta AT 2012, ya que no resulta acreditada la pérdida
tributaria y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría.
b. Que, además tal como se ha expresado la reclamada en el presente escrito, el
contribuyente en la instancia de auditoría no aportó la totalidad de los
antecedentes requeridos mediante la notificación N° 120201917, de fecha
14.06.2012, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta, no obstante que
cuando el contribuyente realizó su correspondiente declaración, necesariamente
debió realizarla teniendo a la vista los asientos contables de sus libros, por la cual
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esta debe estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo de
conformidad al artículo 17 y siguientes del Código Tributario.
c. Que, de acuerdo a lo expresado por el reclamante la pérdida se generó por el
menoscabo patrimonial en un activo del contribuyente y el menor valor en su
venta. Sin embargo agrega que, el reclamante en la etapa de auditoría no adjunta
antecedentes contables que acrediten lo que señala, por lo que no es posible
determinar el resultado tributario de la señala operación. Asimismo, tampoco ha
demostrado que el bien que origina el menoscabo haya sido destinado al giro de la
empresa, así como tampoco consta en las bases del Servicio que este inmueble
estuviese declarado como sucursal, por lo que tampoco es posible determinar si
esta supuesta pérdida podría utilizarse por el contribuyente.
Finalmente el Servicio indica, que a la luz de lo expuesto por esta parte, es
decir la reclamada, solicitó rechazar el reclamo de fecha 25.04.2013, interpuesto
por don CESAR MICHEL NAZAL MUSA, RUT 7.817.528-1, en representación de
la Sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT
76.884.220-5, contra la Resolución Ex SII N° 113000000111 de fecha 19.11.12,
que niega lugar a la devolución pendiente solicitada por concepto de PPUA, por un
monto de $8.870.694, debido a que esta se encuentra plenamente ajustada a
Derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente quien no aportó la totalidad de
los antecedentes que le fueran solicitados de manera de acreditar
fehacientemente ante el Servicio durante la fiscalización efectuada conforme a la
ley, la procedencia de la devolución invocada en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
En conclusión y en definitiva, de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales citadas por la reclamada y especialmente lo preceptuado en
el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra Resolución Ex. N°113000000111 de fecha 19.11.2012, dictada por el
Director Regional Metropolitana Santiago Centro Don Bernardo Seaman
González, quien a su vez, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes,
confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida
condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LOS SIGUENTES
DOCUMENTOS:
- Resolución Ex Sil N° 113000000111 de fecha 19 de noviembre del 2012,
dictada por don Bernardo Seaman Gonzalez, Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro.
- Notificación N° 120201917 de fecha 14 de junio de 2012, en la cual se le
requiere al contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS
LIMITADA los antecedentes para acreditar la devolución solicitada.
- Notificación Operación renta N° 220755972 de 05.07.2012 de la XIII Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Centro.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 25 de abril de 2013, en el
cual indicó acompañar los documentos ya descritos en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 126 rola resolución que tuvo por previo a proveer escrito interpuesto de
reclamo, dar cumplimiento estricto a lo dispuesto con los requisitos de la ley
18.120, en relación a ratificar ante el Secretario del Tribunal el patrocinio y poder
otorgado en estos autos por don CESAR MICHEL NAZAL MUSA, de conformidad
a la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, en relación al artículo 6° y 8°
del Código de Procedimiento Civil, como también, lo dispuesto en el artículo 125
N° 1 y 129 del Código Tributario. A su vez se le solicitó adjuntar comprobante de la
Resolución N° 113000000111 y de la Resolución N° 74 de fecha 28.01.2013,
reclamadas en este proceso. Todo lo anterior dentro de tercero día bajo
apercibimiento de no tener por interpuesta dicha reclamación.
A fojas 128 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal quién
certificó con fecha 07 de mayo de 2013, que el reclamante ratificó ante la
Secretaría del Tribunal el patrocinio y poder conferido dando así cumplimiento a lo
solicitado a fs. 126.
A fojas 129 rola escrito en la cual acompañó documentos solicitados por el
Tribunal a fs. 126.
A fojas 134 rola resolución que dio por cumplido lo ordenado a fs. 126, por tanto,
se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo y se confirió traslado al
Servicio para contestar. Se notificó a las partes.
A fojas 136 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio en el cual evacúo
el traslado conferido por la reclamante. Acompañó documentos ya descritos en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 168 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios
de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
A fojas 170-170 vta. rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término
de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria de la reclamante RUT 76.884.220-5,
originada como consecuencia de la enajenación del inmueble oficina ubicado en
Altillo 651, oficina 551, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio
Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte N° 937, Ciudad Empresarial,
Comuna de Huechuraba, Santiago. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acreditan.
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2.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de
$8.870.694.- en favor de la reclamante RUT 76.884.220-5, monto contenido en su
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del
Formulario 22 folio N° 220755972, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII
N°113000000111. Acredítese con toda documentación necesaria de respaldo y
giro relacionado con la actividad económica en que conste la procedencia de dicha
pérdida. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 172 rola certificado de notificación de carta certificada enviada a la
reclamante y que contiene el auto de prueba de la presente causa.
A fojas 173-178 rola escrito en el cual la reclamada repuso y apela en subsidio en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 01 de agosto de
2013 solicitando sustituir o eliminar los puntos de prueba y a su vez, agregar
nuevos a la resolución que rola a fs. 170-170 vta.
A fojas 181-182 rola resolución que da traslado a la reclamante para contestar
reposición de fs. 173-178.
A fojas 242-247 rola escrito presentado por la reclamante en el cual evacuó en
tiempo y forma traslado de fecha 05 de agosto de 2013
A fojas 185-187 rola resolución que resolvió derechamente la presentación de la
parte reclamada de fecha 02 de septiembre de 2013 la cual dio NO HA LUGAR al
recurso de reposición debido a “que no es procedente acoger el recurso
interpuesto por el ente fiscal, por ende, no corresponde sustituir ni eliminar los
puntos de prueba fijados a fojas 152 de autos , toda vez que, a criterio de este
Sentenciador, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba
necesaria para resolver la controversia aquí presentada”. Se concedió recurso de
apelación y se elevaron los autos a la Corte de Apelaciones respectiva.
A fojas 191-192 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en
el cual acompaña lista de testigos que depondrán en la presente causa. Los
testigos ofrecidos son:
1- José Elías Ziade Márquez.
2- Jeeannette Ximena Meza Lucero.
A fojas 195 rola resolución que tuvo por acompañada la lista de testigos de la
parte reclamada, los cuales fueron citados para el día 26 de septiembre de 2013,
en las dependencias del Tribunal.
A fojas 199 rola escrito presentado por la reclamada en el cual delegó poder a
doña Patricia Leal Arredondo.
A fojas 202-205 vta. rola Acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por una
de las partes, en este caso la reclamada, representada por el Servicio de
Impuestos Internos. La parte reclamante no compareció quedando constancia de
ello en dicha acta.
A fojas 206 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que
acompañó documentos.
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A fojas 209 rola resolución que tuvo por acompañado el documento
individualizado a fs. 206.
A fojas 211-217 rola escrito presentado por el Servicio en que solicitó tener
presente las observaciones a la prueba en la presenta causa.
A fojas 219 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba sin
perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario.
A fojas 220 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en que
certificó la devolución del cuaderno de compulsas remitido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago y que contiene la sentencia de fecha 11 de octubre de
2013 que confirma la resolución apelada del auto de prueba.
A fojas 221 se cita a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 25 de abril de 2013, comparece don
Cesar Michel Nazal Musa RUT 7.817.528-1, en representación de Inmobiliaria e
Inversiones Las Fresas Limitada, RUT 76.884.220-5, ambos domiciliados en
calle Nataniel 1488, Comuna de Santiago (en adelante “la reclamante”) quien
interpuso reclamo tributario en contra de Resolución Ex. SII N° 113000000111 (en
adelante también la "Resolución"), emitida el 14 de noviembre de 2012, por don
Bernardo Seaman González en su calidad de Director de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la
cual a su vez fue notificada mediante la Notificación N° 71, efectuada por cédula,
en donde el Jefe de Departamento Jurídico (S) comunicó a la reclamante la
Resolución N° 74 de la misma fecha antes indicada y que resolvió no acoger a lo
solicitado en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 14 de diciembre
de 2012, quedando a firme la Resolución Exenta N° 113000000111 y que denegó
a la reclamante, la solicitud por devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA) por un monto de $8.870.694.-
SEGUNDO: Que, a fojas 126 y previo a proveer escrito de reclamo
interpuesto, el Tribunal solicitó dar cumplimiento estricto a lo dispuesto con los
requisitos de la ley 18.120, en relación a ratificar ante el Secretario del Tribunal el
patrocinio y poder otorgado en estos autos por don CESAR MICHEL NAZAL
MUSA, de conformidad a la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, en
relación al artículo 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, como también, lo
dispuesto en el artículo 125 N° 1 y 129 del Código Tributario. A su vez se le
solicitó adjuntar comprobante de la Resolución N° 113000000111 y de la
Resolución N° 74 de fecha 28.01.2013, reclamadas en este proceso. Todo lo
anterior dentro de tercero día bajo apercibimiento de no tener por interpuesta
dicha reclamación.
TERCERO: Que, con fecha 07 de mayo de 2013 comparece ante la
Secretaría del Tribunal don CESAR MICHEL NAZAR quien ratificó su firma ante el
Sr. Secretario del Tribunal, el que a su vez certificó dicho acto. Junto con lo
anterior la reclamante acompañó el comprobante de notificación de la resolución
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Ex. N° 11300000111 y de la Resolución N° 74 de fecha 28.01.2013 dando así
cumplimiento estricto con lo solicitado a fojas 126 de fecha 25 de abril de 2013.
CAURTO: Que, con fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal dictó resolución
que dio por cumplido lo ordenado a la parte reclamante a fs. 126, por tanto, se
tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo y se confirió traslado al Servicio
para contestar. Se notificó a las partes.
QUINTO: Que, a fojas 136 y siguientes, con fecha 11 de junio de 2013,
comparece don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso,
comuna de Santiago, quien solicitó que el reclamo fuera rechazado en todas sus
partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio,
con expresa condenación en costas del reclamante, cuyos fundamentos de hecho
y de derecho ya explicitados latamente en la parte enunciativa de esta sentencia,
los que se dan por expresamente reproducidos.
SEXTO: Que, atendido lo señalado por los intervinientes en el periodo de
discusión de este proceso, el tribunal recibió la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria de la reclamante RUT 76.884.220-5,
originada como consecuencia de la enajenación del inmueble oficina ubicado en
Altillo 651, oficina 551, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio
Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte N° 937, Ciudad Empresarial,
Comuna de Huechuraba, Santiago. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acreditan.
2.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de
$8.870.694.- en favor de la reclamante RUT 76.884.220-5, monto contenido en su
declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del
Formulario 22 folio N° 220755972, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII
N°113000000111. Acredítese con toda documentación necesaria de respaldo y
giro relacionado con la actividad económica en que conste la procedencia de dicha
pérdida. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
SEPTIMO: Que, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS
LIMITADA, se dedica al giro de explotación de bienes inmuebles según consta en
copia de Constitución de Sociedad a fojas 116 y en los membretes de las hojas
sueltas de documentos contables acompañados que constan en autos.
OCTAVO: Que, cabe señalar que la reclamada, es un contribuyente de
primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que
tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud
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con lo dispuesto en el artículo 141 del D.L. 824. Dicho contribuyente está obligado
a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros
auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT), según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo
que así lo regulan.
NOVENO: Que, de atendida la naturaleza de su giro, la reclamante con
fecha 29.09.2009, mediante escritura pública otorgada por el Notario de Santiago
don Cosme Fernando Gomila Gatica, la sociedad adquirió en la suma de
$218.615.670 la oficina 551, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y 108 del
edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte No 937, Ciudad
empresarial, Comuna de Huechuraba.
DÉCIMO: Que, con fecha con fecha 04.12.2009 la Comunidad Edificio Patio
Mayor 937, contrató un seguro con Aseguradora Magallanes por el edificio y
bienes comunes, según consta en Póliza N° 01-01-27866 de fojas 61 de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, posterior a la adquisición del bien inmueble en
comento y de su posterior contrato de seguro por parte de la compañía
aseguradora, ocurre el terremoto de febrero de 2010 que, siendo un “hecho
público notorio” y que además, si bien no es un hecho controvertido entre las
partes litigantes en este proceso, si tiene relación directa con el bien inmueble
adquirido por la reclamante, ya que como consecuencia de este evento, el
inmueble resultó dañado, tal como lo expuso la actora en su presentación.
Resultando si relevante la consecuencia que el terremoto produjo, en la especie,
esto es, un detrimento o pérdida patrimonial, según señala la sociedad
reclamante.
1
Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los
retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en
el número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de
los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde
a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los
retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio
tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha
utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas
que se remesen al extranjero.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, con motivo de la destrucción del edificio a
consecuencia del terremoto de febrero de 2010, la comunidad Edificio Patio Mayor
937 efectuó las gestiones ante la compañía de seguros para obtener la
indemnización correspondiente por los daños sufridos por el sismo.
DÉCIMO TERCERO: Que, después de diversas negociaciones entre la
comunidad y el liquidador de la compañía de seguros, la comunidad recibió la
indemnización por parte de la compañía de seguros la cual ascendió a la suma de
$116.232.955. a fojas 73 y siguientes que constan en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente con fecha 07.10.2011, mediante
escritura pública otorgada por el Notario de Santiago don Juan Ricardo San Martín
Urrejola, la sociedad vendió en la suma de $37.098.353 la oficina 551, Altillo 651,
estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle
Avenida del Valle Norte N° 937, Ciudad empresarial, Comuna de Huechuraba.
DÉCIMO QUINTO: Que, producto de lo precedente y cálculos ya descritos
en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante presentó una pérdida en la
venta de la propiedad afectada por el sismo por un monto negativo de $ -
67.481.905. el cual fue consignado en su Balance General.
DÉCIMO SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a
los saldos imputados en el Libro F.U.T. del año comercial 2011, la reclamante
solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 a
través del formulario 22, folio 220755972, la cantidad de $8.870.694.- por el
concepto de Pago Provisional por Utilidad Absorbida (PPUA), monto que le fue
denegado en primera instancia en su solicitud de Revisión de Actuación
Fiscalizadora (RAF) interpuesta ante el Servicio de Impuestos Internos en contra
de la Resolución EX. SII N° 113000000111 de fecha 19.11.2012.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, que, con fecha 28.01.2013 mediante Notificación
N° 71, efectuada por cédula, el Jefe de Departamento Jurídico le comunicó a la
reclamada la Resolución N°74 de la misma fecha, que resolvió no acoger a lo
solicitado (RAF) confirmando la resolución exenta número 113000000111 de fecha
19.11.2012
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones
referidas a la falta de competencia de este judicatura para conocer de estas
materias, por tratarse de una nueva auditoría, según alega el Servicio de
Impuestos Internos. Se hace presente que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que
Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene
expresamente que: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.” Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario,
el cual derechamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones,
resolución denegatoria objeto de este proceso.
Atendida la naturaleza de lo debatido el Tribunal debe entrar de lleno a la
discusión de fondo, la cual se encamina a comprobar la efectividad de la pérdida
ocasionada a la reclamante y, consecuentemente, las pérdidas tributarias que le
han llevado a solicitar devolución ante el Servicio, la cual fue denegada a través
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de una actuación administrativa de carácter denegatoria, susceptible de revisión
ante esta magistratura técnica y especializada, tal como lo prescribe la Ley N°
20.322.
Por tal motivo, resulta del todo atingente que la reclamante tenga derecho a
probar la pérdida que el Servicio tuvo por no acreditada, lo que constituye la piedra
angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho, al cual este Tribunal no está
exceptuado, ya sea por mandato constitucional como legal, el cual está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental, a saber: “Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Norma constitucional que en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y, por
otra parte, en su dimensión sustantiva, que exige un proceso justo, es decir, que
reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el
derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de
las mismas; garantías, por lo demás, que este Sentenciador se encuentra obligado
a cumplir en el presente proceso para ambas partes, por lo cual, aceptar la
pretensión del Servicio atentaría a la defensa del contribuyente, privándolo de los
elementos necesarios para producir prueba y sostener sus planteamientos en esta
sede jurisdiccional, más aún cuando existe norma expresa en el Código Tributario
(artículo 21 e inciso penúltimo del art. 132), que le obliga a él como contribuyente
a probar ciertos hechos que digan relación con la actividad que desarrolla y que es
objeto de un proceso de revisión, el cual se traduce en una resolución ( en este
caso denegatoria) ante el organismo fiscal.
Por otro lado, este Tribunal no pretende ni pretenderá avocarse
competencias o atribuciones definidas en el ordenamiento jurídico de otros
organismos del estado, tal como lo plantea la posición fiscal. Por el contrario, este
Sentenciador solo pretende cumplir con el poder-deber que le ha encomendado la
Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional,
tarea que se define como lo dice el autor EDUARDO J. COUTURE, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, a saber: “función pública, realizada por órganos competentes del
Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos
y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos
en el presente juicio.
Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo
trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la
posición fiscal y el contribuyente.
Que, señala, estos puntos en caso alguno limitan la producción probatoria y
será el Tribunal quien deba apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica y
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expresar finalmente sus convicciones en la sentencia. Asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar el derecho a las
devoluciones del caso. Indicando finalmente que, la posición del Servicio de
Impuestos Internos pareciera apuntar a un intento de que el Tribunal sólo pueda
conocer las materias que el órgano público fiscalizador determine, es decir sólo
indagar en aquellos si se aportaron los antecedentes requeridos, pero que no
pueda averiguar ni resolver respecto del derecho a la devolución, lo cual sería una
facultad privativa del Servicio, a lo que se opone.
También, en atención a las motivaciones ya expresadas, a los principios
que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho a defensa que a todo
ciudadano le asiste en un estado de derecho, permiten concluir que es una
facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en conocimiento de
este Tribunal y, aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer
y acreditar sus pretensiones, sustentado en los hechos y el derecho, de forma libre
y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece. Por tal razón, no es
procedente acoger el recurso interpuesto por el ente fiscal, por ende, no
corresponde sustituir ni eliminar los puntos de prueba fijados a fojas 170 de autos ,
toda vez que, a criterio de este Sentenciador, ello mermaría gravemente las
posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí
presentada.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera
el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
En conclusión en relación a este punto, este tribunal si posee competencia
para hacer lo que hace y conocer en definitiva sobre el fondo de lo debatido, al
tenor de las probanzas y la legalidad aplicable.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de resolver la solicitud y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al reclamante a quien le
corresponde acreditar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los
elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la
devolución requerida por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo
menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica.
VIGÉSIMO: Que, la reclamante mediante notificación N° 120201917,
remitida con fecha 21.06.2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y
60 del Código Tributario, se requirió al contribuyente INMOBILIARIA E
INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, para que se
presentara en sede administrativa, con la finalidad de que acreditara la
procedencia de la devolución invocada por el Impuesto de Primera Categoría
contenida en la Declaración de Renta Folio 220755972 año Tributario 2012,
referente a la pérdida Tributaria y/o los créditos por conceptos de impuestos de
Impuestos de Primera Categoría con la correspondiente documentación de
respaldo respectiva.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a los antecedentes señalados por
la reclamada en el presente escrito, la resolución recurrida fue emitida en forma
clara, precisa, y se encuentra debidamente fundada. El fundamento de la
resolución es que el reclamante no acredita su derecho a la devolución que
impetra por medio de la declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012,
ya que no resulta acreditada la pérdida tributaria y los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos y
expuestos por las partes litigantes en la presente causa y teniendo a la vista los
antecedentes que constan en autos por las mismas, la parte reclamante pretende
acreditar con documentos y elementos que, apreciados por este Sentenciador,
sirven de prueba y constituyen base sustentadora de respaldo documentario de
hechos innegables y acaecidos que tuvieron directa relación a los puntos en
cuestión y que generan el derecho a la devolución que solicita el contribuyente al
imputar los saldos y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría en
su libro F.U.T. Sin embargo y con todo, su vez, con estos antecedentes, no logran
convencer del todo, ya que la apreciación de la prueba bajo criterio de este
Sentenciador, no tan solo recae en la documentación respaldatoria acompañada
en autos por la reclamante, sino que también recae en el elemento base que es la
contabilidad con sus registros, que por ley y de acuerdo a la naturaleza del
contribuyente, complementa formalmente todas las operaciones y hechos
económicos relacionados que sirven de base para determinar el cálculo y su
resultado. En ese sentido, además la ley impone al sentenciador la obligación de
ponderar preferentemente la contabilidad. Lo que resulta fundamental tratándose
de un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
obligado a llevar contabilidad completa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, siguiendo el mismo orden de ideas, antes
explicitado en concepto de este sentenciador, la reclamante “no acompañó en
sede judicial los libros contables”, elementos fundamentales ya señalados por este
Sentenciador, que sirve de base sustentadora junto a la documentación de
respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para acreditar la naturaleza
de las operaciones, base del cálculo y determinación de los impuestos, tal como lo
establece el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del
Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”
VIGÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes aportados por la
reclamante y no teniendo a la vista los libros contables que por naturaleza y giro
del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de
Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y al
artículo 14 del D.L 824, a excepción de copia del libro F.U.T. en virtud de la
Resolución 2154 de 1991 y que acompañó en autos. Este sentenciador no puede
validar la devolución solicitada, puesto que:
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1.- El inmueble adquirido por la reclamante debió haber sido contabilizado al
momento de su adquisición, en su libro diario de acuerdo a sus asientos contables
y al orden cronológico de los hechos económicos, generando así la cuenta
contable respectiva. Y dicho libro no consta en autos.
2.- El inmueble señalado, debió haber sido contabilizado en su libro mayor para
determinar el saldo de la cuenta al momento de haber realizado su compra y
posteriormente su venta, con las operaciones y asientos contables respectivos.
Este libro no consta en autos.
3.- La reclamante adjunta copia de hoja del Balance General de 8 columnas a
fojas 39, donde aparece la cuenta del inmueble “Bien Raíz Comercial”, pero no
adjunta el Libro de Inventario que es pieza fundamental y en cual debe constar la
individualización de dicho bien inmueble adquirido y que a su vez, su saldo
contable debe cuadrar con las operaciones realizadas que se reflejan en el
Balance General. Este libro no consta en autos.
4.- Como se indicó, solo se tiene la vista copia del libro F.U.T. y determinación de
la Renta Líquida Imponible adjunto en autos a fojas 32 y siguientes.
5.- Que, en mérito de las probanzas tenidas a la vista en este proceso, apreciadas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo explicitado las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia por las que no les
asigna el valor suficiente a lo aportado, basado en la obligación de ponderación
preferente de la contabilidad por el tipo de contribuyente de que se trata, obligado
a llevarla, según se ha señalado. No puede menos que rechazarse el reclamo y
confirmarse en consecuencia la liquidación reclamada.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, fundamentos y
razones legales ya expuestas, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 115, 123 y
siguientes, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, 2, 31 Nro. 3 de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824
sobre Impuesto a la Renta ) y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto, y en consecuencia SE
CONFIRMA la liquidación número 113000000111 de fecha 19.11.2012, que
denegó la devolución solicitada en du declaración de impuesto a la Renta año
tributario 2012, contenida en el formulario 22 Folio Nro. 220755972, emitida por el
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO A LAS COSTAS DEL JUICIO: Se condena en costas a la
parte reclamante por haber sido vencida totalmente en el juicio.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al
correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-04-17T15:56:32-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.