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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00057-2013 · 17 de abril de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00057-2013
RUC
13-9-0000436-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00057-2013 RUC N°: 13-9-0000436-7 LAPM/psm Santiago, DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE VISTOS: Que, a fojas 1, con fecha 25 de abril de 2013, comparece don CESAR MICHEL NAZAL MUSA RUT 7.817.528-1, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, ambos domiciliados en calle Nataniel 1488, Comuna de Santiago (en adelante “la reclamante”) y conforme a sus antecedentes que señalan, a saber: ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA RECLAMANTE. La reclamante señala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6° letra B, N°5 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, y lo instruido por la Circular SII N° 26 de 2008, con fecha 14.12.2012 la reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de la resolución EX.SII número113000000111 de fecha 19.11.2012. Añade que, con fecha 28.01.2013 mediante Notificación N° 71, efectuada por cédula, el Jefe de Departamento Jurídico le comunicó la Resolución N°74 de la misma fecha, que resolvió no acoger a lo solicitado confirmando la resolución exenta número 113000000111 de fecha 19.11.2012, señalando que a esa fecha restaban 43 días para deducir reclamo. Continúa señalando que, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por el presente acto interpone, dentro de plazo y forma, reclamo en contra de la liquidación número 113000000111 de fecha 19.11.2012, solicitando que se deje sin efecto en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 2 I.- ANTECEDENTES DE HECHO: Indica que, la referida liquidación tiene su aparente fundamento en que se envió Notificación número 120201917 a la reclamante y que en la comparecencia no aportó los antecedentes requeridos en dicha notificación II.- DESCRIPCIÓN DE EXCEPCIONES, ALEGACIONES Y DEFENSAS: Señala que, para una mejor comprensión del contenido del reclamo deducido, la actora describirá, someramente, el contenido del mismo: La primera parte se refiere a la que la reclamante concurrió al SII puntualmente el día señalado en la notificación exhibiendo los antecedentes requeridos, con motivo de la observación formulada a la declaración de renta AT.2012. La segunda parte orientada a aportar documentos que acreditan que procedía la devolución del Pago Provisional por Utilidad Absorbida (PPUA). III.- CONCURRENCIA AL Servicio de Impuestos Internos: La reclamante señala que recibió del Servicio de Impuestos Internos la notificación número 12020197 para concurrir al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante Servicio de Impuestos Internos o el reclamado ) el día 05-07-2012 para aclarar la observación F-77 "su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en código [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades absorbidas." Continúa señalando que, el día indicado compareció al Servicio de Impuestos Internos con la documentación solicitada en la notificación y explicó al funcionario fiscalizador que el motivo de la pérdida se debió a que la sociedad, como consecuencia del terremoto de febrero de 2010, perdió una oficina y que el valor del seguro percibido como indemnización fue inferior al valor pagado por el inmueble. Por su parte Indica que, el funcionario fiscalizador acogió sus argumentaciones, en su presencia donde procedió a redactar el informe y consecuencialmente a liberar la declaración de renta AT.2012, quedando como "Declaración en trámite en la Unidad del SIl." Posteriormente, señala que la Resolución número 113000000111 de fecha 19.11.2012 mediante la cual le comunican que han resuelto denegar la devolución solicitada por $8.870.694.- porque no se acreditó la pérdida tributaria ni tampoco los créditos por concepto de impuesto de primera categoría. Concluye manifestando que le resulta curioso como el destino se ha ensañado con la reclamante, ya que en primer lugar, como consecuencia del terremoto perdió una oficina que había comprado seis meses antes, luego el seguro paga una indemnización inferior al valor del bien y finalmente, el SIl deniega la devolución del PPUA al cual tiene pleno derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 3 IV.- ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA: La reclamante señala que, la sociedad determinó una pérdida tributaria al 31-12- 2011 por ($59.250.835) que fue declarada en F-22 AT.2012 en códigos [643] y [229]. Indica que, la pérdida obtenida se produce, principalmente, por el menor valor obtenido entre el valor de compra y el valor de venta e indemnización del seguro por el siniestro sufrido como consecuencia del terremoto de febrero de 2010. Agrega que, con fecha 29-09-2009, mediante escritura pública otorgada por el Notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, la sociedad compró en la suma de $218.615.670 la oficina 551, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte No 937, Ciudad empresarial, Comuna de Huechuraba (anexo 14). Continúa señalando que, con fecha 04-12-2009 la Comunidad Edificio Patio Mayor 937, contrató un seguro con Aseguradora Magallanes por el edificio y bienes comunes, según consta en Póliza No 01-01-27866 (anexo 15). Añade que, con motivo de la destrucción del edificio, como consecuencia del terremoto del febrero de 2010, la Comunidad Edificio Patio Mayor 937 efectuó toda la presentación a la compañía aseguradora con el objeto de obtener la indemnización por los daños sufridos. Después de un año de mucho batallar, de ofertas y contraofertas entre la comunidad y el liquidador de seguro, la comunidad recibió la indemnización por parte del seguro y la parte de ésta que la correspondió a la sociedad reclamante ascendió a $116.232.955.- (anexo 16 y 17). Indica que, con fecha 07-10-2011, mediante escritura pública otorgada por el Notario de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, la sociedad vendió en la suma de $37.098.353 la oficina 551, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte N° 937, Ciudad empresarial, Comuna de Huechuraba (anexo 18). Agrega que, la diferencia entre los valores recibidos por $153.331.308 y el valor contable del inmueble por $220.813.213 determinó una pérdida de ($67.481.905), calculada como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 4 Indica que, en el balance general esta operación quedó registrada en las cuentas que se indican: V.- ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA: La reclamante solicitó en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, folio 220755972, la cantidad de $8.870.694.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidad Absorbida (PPUA) por determinar una pérdida tributaria en el ejercicio 2011. El Impuesto de la Primera Categoría acumulado en el FUT se ha generado de la siguiente manera: i) El saldo de FUT declarado por la sociedad reclamante en F-22 AT.2012 código [231] por la suma de $1.142.969.710.- se ha originado- desde su inicio hasta el 31-12-2011 -por reinversiones recibidas al amparo del artículo 14 de la Ley de la Renta y por retiros efectuados en calidad de socia de Confecciones Nazal Limitada, los cuales tuvieron asociados el Crédito por Impuesto de la Primera Categoría como se explica en el siguiente cuadro, acreditados con documentos anexos No 8-9-10-11-12 y 13: 25-05-2011 Indemnización seguro 116.232.955 07-09-2011 Venta según escritura 37.098.353 Total Ingresos 153.331.308 29-09-2011 Valor de compra 218.615.670 31-12-2010 Reajuste 2,5% año 2010 5.465.392 31-12-2010 Total actualizado 224.081.062 31-12-2010 Depreciación acumulada 3.267.849- Valor Neto 220.813.213 Resumen Total Ingresos 153.331.308 Valor Neto 220.813.213 Pérdida 67.481.905- Balance General Indemnizaciones 116.232.955 (Ganacia) Pérdida venta propiedad 183.714.860 (Pérdida) Pérdida 67.481.905 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 5 El resumen del FUT declarado en cada año tributario a través del Formulario 22, se muestra como sigue y se acompaña el FUT tabulado (Anexo 4): ii) El saldo del Crédito de Impuesto de Primera Categoría en F-22 AT.2012 código [838] por la suma de $202.300.345.- se ha originado- desde su inicio hasta el 31-12-2011 -por el crédito de reinversiones recibidas al amparo del artículo 14 de la Ley de la Renta y retiros efectuados como socia de Confecciones Nazal por un total de $201.206.224.- precedentemente detallados y que fueron declarados a través del Formulario 22 en código [626] como se muestra en el siguiente cuadro: Año Detalle FUT Crédito 2007 Retiro reinvertido 40.000 7.040.693 2008 Retiro reinvertido 276.000.002 48.705.721 2009 Retiro de Confecciones Nazal 721.000.000 127.234.870 2010 Retiro de Confecciones Nazal 100.000.000 18.224.940 Total 1.097.040.002 201.206.224 CUADRO N° 6: DATOS DEL FUT Código AT. 2008 AT. 2009 AT. 2010 AT. 2011 AT. 2012 Remanente FUT ejercicio anterior con crédito [774] 43.448.256 313.622.689 1.060.488.256 1.202.107.669 Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito [775] 105.989 105.989 108.639 112.876 Pérdida Tributaria 1° Categoría del [229] 5.285 5.825.569 3.503.012 59.250.835 Inversiones recibidas en el ejercicio (art. 14) [227] 40.000.000 276.000.002 Dividendos y retiros recibidos [777] 721.000.000 100.000.000 Remanente FUT para el Ejerc. Sgte. con crédito [231] 39.897.388 313.622.689 1.034.622.689 1.156.985.244 1.142.969.710 Remanente FUT para el Ejerc. Sgte. sin crédito [318] 97.327 105.989 105.989 108.639 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 6 La reclamante indica que, se acompaña FUT tabular (Anexo 4), FUT del año 2011 (Anexo 5), certificados de reinversiones recibidas (Anexos 8-9-10 y 11) y certificados de retiros de Confecciones Nazal Limitada (Anexos 12 y 13) por lo cual queda acreditada la procedencia del Crédito de Impuesto de la Primera Categoría. Finalmente la reclamante concluye que ha explicado y acreditado con documentación sustentante la pérdida sufrida por la sociedad. Finalmente y en definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, la reclamante solicitó tener por interpuesto, dentro de plazo y forma, reclamo en contra de la liquidación número 113000000111 de fecha 19.11.2012, para que COMO PETICIONES CONCRETAS, acoja dicho reclamo por parte de este Tribunal y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se proceda a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas requerida en la declaración de impuestos anuales a la renta de la actora correspondiente al año tributario 2012 por la suma de $8.870.694.-. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN 1.- Resolución EX.SIIN°113000000111 de fecha 19.11.2012, y Res. Ex. 74 de 28.01.2013. 2.- Declaración de Renta Folio 220755972 AT 2012, 3.- Notificación No 120201917 timbrada con fecha de comparecencia, 4.- FUT tabulado desde el año de inicio 2007 a 2011, 5. - Libro FUT AT 2012, 6.- Renta líquida imponible AT 2012, Crédito de I. de P. Categoría Código AT. 2008 AT. 2009 AT. 2010 AT. 2011 AT. 2012 Remanente crédito Impto. 1° Categoría año anterior [625] 7.667.314 55.344.997 187.144.363 212.736.420 Crédito Impto. 1° Categoría del ejercicio [626] 7.040.693 48.705.721 127.234.870 18.224.940 Crédito Impto. 1° Categoría del ejercicio [627] 1 618.177 10.436.075 Remanente crédito Impto. 1° Categoría ejercicio siguiente [838] 7.040.692 56.373.035 182.579.867 204.751.126 202.300.345 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 7 7.- Balance de ocho columnas AT 2012, 8.- Certificado de reinversión de César Michel Nazal M. AT 2008, 9.- Certificado de reinversión de Jorge Nazal M. AT 2008, 10.- Certificado de reinversión de César Michel Nazal M. AT 2009, 11.- Certificado de reinversión de Jorge Nazal M. AT 2009, 12.- Certificado de retiros de Confecciones Nazal Ltda. AT 2010, 13.- Certificado de retiros de Confecciones Nazal Ltda. AT 2011, 14.- Escritura de fecha 29-09-2009 por compra de oficinas y estacionamientos, (copia autorizada). 15.- Póliza de seguro N° 01-01-278666, 16.- Ajuste de pérdidas siniestro 01-01-012470-01 Póliza de seguro No 01-01- 278666, 17.- Liquidación pago seguro por $116.232.955.- y cartola bancaria, 18.- Escritura de fecha 07-10-2011 por venta de oficinas y estacionamientos. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes, resuelto en resolución de fecha 20 de mayo de 2013 y a fojas 134, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada, Servicio o SII), quien a fojas 136 y siguientes lo evacúa en tiempo y forma, compareciendo don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-0000436-7, RIT N° GR-15-00057-2013, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 20 de Mayo de 2013, del reclamo tributario interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, en contra de la Resolución Ex N°113000000111 emitida el 19 de noviembre del 2012 por don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 8 I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 1. Indica que, la reclamante INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, presentó la Declaración de Impuestos a la Renta Año 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 220755972, en la cual solicitó devolución de saldo a favor ascendente a la suma de $8.870.694, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. 2. Señala que la reclamante mediante notificación N° 120201917, remitida con fecha 21.06.2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió al contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, para que se presentara ante el Servicio, con la finalidad de que acreditara la procedencia de la devolución invocada por el Impuesto de Primera Categoría contenida en la Declaración de Renta Folio 220755972 año Tributario 2012, referente a la pérdida Tributaria y/o los créditos por conceptos de impuestos de Impuestos de Primera Categoría con la correspondiente documentación de respaldo respectiva. 3. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada comunicó al reclamante que como resultado de la revisión realizada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año tributario recién citado, se constataron diferencias con la información que posee la reclamada en sus Sistemas informáticos resultando la siguiente observación: F77: "Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades absorbidas." 4. La reclamada hace presente, que en esta notificación le requirió al contribuyente que acompañara, los siguientes antecedentes contables y tributarios: • Carnet de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. • En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular N° 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este solo motivo. • Libro FUT. • Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. • Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 9 5. Asegura que, el contribuyente con fecha 05.07.2012, aportó parcialmente los antecedentes requeridos por el Servicio, el reclamante aportó solamente los siguientes antecedentes: • Poder notarial; • Escritura de compraventa de oficina N° 551, afectada por terremoto de 27.02.2010, por la suma de $37.098.353; • Liquidación General de Aseguradora Magallanes del edificio afectado; • Planilla de prorrateo de indemnización de la oficina N° 551, por la suma de $116.232.955; • Informe del contador de asientos contables de la operación de la propiedad; • Original de Cartola N° 12 con depósito de $37.098.353; y • Original de Cartola N°05 con depósito de $116.232.955. 6. Indica que, al concurrir el reclamante ante el Servicio, y aportar parcialmente la documentación, se emitió en ese acto la notificación de operación renta folio N° 220755972, donde se da el código de atención 614862-12, y por medio del cual se le requiere mayores antecedentes, los cuales debían ser aportados hasta el 07.08.2012. Específicamente la reclamante indica que, se le solicitó detalle y documentación de las rebajas imputadas en contra del Impuesto de Primera Categoría, certificado de reinversión y certificado sobre situación tributaria de dividendos de sociedades anónimas en las que participa. Según el Servicio, estos antecedentes solicitados no fueron aportados por el contribuyente en el proceso de fiscalización. 7. Agrega que, con motivo de que el reclamante no presentó toda la documentación solicitada por el Servicio, y solo parcialmente acompañó antecedentes, sin presentar su contabilidad, se emitió con fecha 19 de noviembre del 2012, la Resolución Ex SII N° 113000000111 en la cual se niega lugar a la devolución de Impuesto a la Renta del monto de $8.870.694,solicitada por el contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, en la declaración anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, folio 220755972. 8. Finalmente indica que se emite la resolución reclamada, debido a que con los antecedentes aportados el contribuyente no logra acreditar la pérdida tributaria que señala en su declaración anual de impuesto a la renta, por lo que no acredita el derecho a la devolución impetrada, debido a que no acompaña los antecedentes en que conste la pérdida y que ésta fue contabilizada, ya que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 10 aportó el Libro FUT, el balance tributario de 8 columnas ni los ajustes a la renta líquida imponible, entre otros. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Los fundamentos del reclamo esgrimidos por el contribuyente y señalados por el Servicio de Impuestos internos son los siguientes: El contribuyente señala que recibió del Servicio de Impuestos Internos la notificación número 120201917. Agrega, que el día señalado en la notificación concurrió a las dependencias del SII con la documentación solicitada, y que procedieron a explicar el origen de la pérdida tributaria. El contribuyente señala que la pérdida tributaria se originó como consecuencia del terremoto de febrero de 2010, ya que perdió una oficina y que el valor percibido del seguro como indemnización fue menos que el valor pagado por el inmueble. Específica, que la sociedad determinó una pérdida tributaria al 31.12.2011 ascendente a $59.250.835, la cual fue declarada en el Formulario 22, del año tributario 2012, en los códigos 643 y 229. Indica que el 29.09.2009 la sociedad compró en la suma de $218.615.670 la oficina 651, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y 108 del Edificio Patio Mayor, ubicado en la ciudad empresarial de Huechuraba. Con motivo de la destrucción del señalado edificio producto del terremoto, se percibió por parte del seguro una indemnización ascendente a $116.232.955. Posteriormente, con fecha 07.10.2011, la sociedad vendió los estacionamientos en la suma de $37.098.353. La diferencia entre los valores recibidos por $153.331.308 y el valor contable del inmueble por $220.813.213 determinó una pérdida de $67.481.905. Finalmente, señala que el saldo FUT declarado por la sociedad en el Formulario 22 AT 2012 en el código 231 por la suma de $1.142.969.710 se ha originado por reinversiones efectuadas al amparo del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y por retiros efectuados en calidad de socia de Confecciones Nazal Ltda. Asimismo, precisa que el saldo de crédito de Impuesto de Primera Categoría en Formulario 22 AT 2012 código 838 por la suma de $202.300.345 se ha originado por el crédito de reinversiones recibidas al amparo del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y retiros efectuados como socia de Confecciones Nazal por un total de $201.206.224. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO El Servicio de Impuestos Internos argumenta que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante acompañó parcialmente en sede administrativa, por lo que en el hecho la discusión no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 11 centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, sino que requiere se vuelva auditar en sede judicial, escapándose del ámbito de competencia del Tribunal. 1. Naturaleza de la devolución solicitada a. Indica que, el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $8.870.694, correspondiente a la cifra que fue requerida en declaración de Impuestos a la Renta de Año Tributario 2012, folio 220755972, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas como lo ha señalado. b. Agrega que, el requerimiento del reclamante, contenido en la citada declaración anual de impuesto a la renta, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 N° 3 inciso 2 del D.L. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría, sobre dichas utilidades adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida. c. Continúa señalando que, el contribuyente, para acceder a la devolución solicitada debía acreditar en conformidad al artículo 21 del Código Tributario la procedencia de su devolución, dado que según los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos y a que alude a un pago provisional por utilidades absorbidas, era necesario verificar por la reclamante la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos del contribuyente del AT 2012, así como la existencia de las pérdidas invocadas y de los créditos. 2. Revisión solicitud de devolución a. La reclamante señala que, para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012 folio 220755972, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud. La revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho, pero para ello se requiere que el contribuyente acompañe toda la documentación pertinente al caso en particular. b. Añade que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al reclamante a quien le corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 12 acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica. c . Agrega que, en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, que el inmueble al que atribuye la pérdida era destinado al giro de la empresa, que la pérdida se encontraba incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro y tienen un respaldo documentario de ello. d. Continúa señalando que, el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N° 120201917 de fecha 14 de junio del 2012 , requerimiento legal al que asegura dio cumplimiento en forma parcial. Ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos en este caso, la reclamada, realizó una nueva notificación con fecha 05.07. 2012, la cual no se cumplió por el reclamante, razón por la cual el ente fiscalizador se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2012, la documentación parcial entregada por el contribuyente y los contenidos en los sistemas informáticos del Servicio, antecedentes que según el Servicio, resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancia recientemente señaladas. e. Finalmente concluye que, la obligación que le asistió al reclamante para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479- 2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 13 3. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos La reclamada indica, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Agrega que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, señala que el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Continúa señalando que, para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte añade que, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan a la reclamada la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, en la cual específicamente solicita una devolución por $8.870.694 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. En este mismo sentido, el Servicio indica que cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 14 derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Conforme a lo expuesto por la reclamada y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante notificación 120201917 de fecha 14.06.2012, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 220755972. Finalmente la reclamada indica que, dicha solicitud fue contestada parcialmente por el contribuyente, por ende no se acompañó la totalidad de la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora del Servicio, razón por la cual el Servicio procedió a la emisión de la Resolución Ex N° 113000000111 de fecha 19 de noviembre del 2012, conforme a los antecedentes que constaban en este organismo fiscalizador, y que afirma que se encuentra plenamente ajustada a derecho. 4. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero El Servicio de Impuestos Internos señala que, el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N° 113000000111 de fecha 19 de noviembre del 2012, recurrida en esta causa. Añade que, dicha Resolución, establece en el numeral 3 el fundamento de su decisión, especificando que el contribuyente no aportó los documentos requeridos mediante la notificación N° 120201917. Agrega, que producto de lo anterior el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de primera oportunidad, categoría que se vieron afectadas en su las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Agrega que, adicionalmente, no se han solucionado las observaciones que la misma resolución indica en su considerando 2°. Explica que, en la Resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, agrega que no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 15 conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. En efecto, el Servicio indica que conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente debió orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando fue solicitada. Asimismo el Servicio agrega que, es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por la reclamada, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las pérdidas, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria. Finalmente indica que, en consecuencia, los documentos acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos íntegra y oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En este sentido el Servicio señala que, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. 5. Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente a. La reclamada ha señalado en el presente traslado, que el reclamante ha solicitado la devolución de $8.870.694, en su declaración anual de Impuesto a la Renta Formulario 22, folio 220755972, del AT 2012, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. b. Particularmente en el presente caso el Servicio añade que el contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, no acreditó la correcta procedencia de su solicitud de devolución, ya que debió haber presentado en su oportunidad, antecedentes contables y sustentatorios, que acreditaran la pérdida que invoca. Estos antecedentes le fueron solicitados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 16 medio de notificación N° 120201917, específicamente, se le solicitaron los siguientes antecedentes: Libro FUT, certificados que acreditaran la procedencia de los créditos, antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida, balance tributario de ocho columnas, estado de resultados y acreditación de los ajustes a la renta líquida. c. Agrega que, es preciso señalar, que al reclamante le es plenamente aplicable lo prescrito en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que disponen que las personas que deban acreditar rentas efectivas, deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En consecuencia, como el reclamante se encuentra sometido al régimen de rentas efectivas, tiene la obligación de acreditar mediante contabilidad, y en ella se debe reflejar claramente el movimiento y resultado de sus negocios, a menos que una disposición expresamente establezca un mecanismo diferente. d. Continúa señalando que, se aplica al reclamante asimismo, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Por lo tanto, como es un contribuyente que lleva contabilidad completa, debe necesariamente por este medio acreditar lo señalado en su declaración de impuesto. e. Sin embargo, la reclamada indica que el contribuyente no acompañó la documentación contable correspondiente para acreditar su pérdida tributaria, debido a que no presentó el balance tributario de 8 columnas ni el certificado sobre situación tributaria de dividendos y documentación de respaldo de la pérdida, por lo que difícilmente el Servicio podría haber dado por acreditado el derecho a devolución que impetra. f. Finalmente la reclamada afirma que, debe considerarse que el reclamante no tampoco ha acreditado que el bien que origina el menoscabo patrimonial haya sido destinado al giro de la empresa. Del mismo modo, tampoco consta en las bases del Servicio de Impuestos Internos que el aludido inmueble estuviese declarado como sucursal, por lo que tampoco es posible determinar si esta supuesta pérdida podría utilizarse por el contribuyente. IV. CONCLUSIÓN a. Que, de acuerdo a lo señalado por la reclamada en el presente escrito, la resolución recurrida fue emitida en forma clara, precisa, y se encuentra debidamente fundada. El fundamento de la resolución es que el reclamante no acredita su derecho a la devolución que impetra por medio de la declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012, ya que no resulta acreditada la pérdida tributaria y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría. b. Que, además tal como se ha expresado la reclamada en el presente escrito, el contribuyente en la instancia de auditoría no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos mediante la notificación N° 120201917, de fecha 14.06.2012, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta, no obstante que cuando el contribuyente realizó su correspondiente declaración, necesariamente debió realizarla teniendo a la vista los asientos contables de sus libros, por la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 17 esta debe estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo de conformidad al artículo 17 y siguientes del Código Tributario. c. Que, de acuerdo a lo expresado por el reclamante la pérdida se generó por el menoscabo patrimonial en un activo del contribuyente y el menor valor en su venta. Sin embargo agrega que, el reclamante en la etapa de auditoría no adjunta antecedentes contables que acrediten lo que señala, por lo que no es posible determinar el resultado tributario de la señala operación. Asimismo, tampoco ha demostrado que el bien que origina el menoscabo haya sido destinado al giro de la empresa, así como tampoco consta en las bases del Servicio que este inmueble estuviese declarado como sucursal, por lo que tampoco es posible determinar si esta supuesta pérdida podría utilizarse por el contribuyente. Finalmente el Servicio indica, que a la luz de lo expuesto por esta parte, es decir la reclamada, solicitó rechazar el reclamo de fecha 25.04.2013, interpuesto por don CESAR MICHEL NAZAL MUSA, RUT 7.817.528-1, en representación de la Sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, contra la Resolución Ex SII N° 113000000111 de fecha 19.11.12, que niega lugar a la devolución pendiente solicitada por concepto de PPUA, por un monto de $8.870.694, debido a que esta se encuentra plenamente ajustada a Derecho, toda vez que fue el mismo contribuyente quien no aportó la totalidad de los antecedentes que le fueran solicitados de manera de acreditar fehacientemente ante el Servicio durante la fiscalización efectuada conforme a la ley, la procedencia de la devolución invocada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS En conclusión y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas por la reclamada y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra Resolución Ex. N°113000000111 de fecha 19.11.2012, dictada por el Director Regional Metropolitana Santiago Centro Don Bernardo Seaman González, quien a su vez, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LOS SIGUENTES DOCUMENTOS: - Resolución Ex Sil N° 113000000111 de fecha 19 de noviembre del 2012, dictada por don Bernardo Seaman Gonzalez, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro. - Notificación N° 120201917 de fecha 14 de junio de 2012, en la cual se le requiere al contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA los antecedentes para acreditar la devolución solicitada. - Notificación Operación renta N° 220755972 de 05.07.2012 de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 18 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 25 de abril de 2013, en el cual indicó acompañar los documentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 126 rola resolución que tuvo por previo a proveer escrito interpuesto de reclamo, dar cumplimiento estricto a lo dispuesto con los requisitos de la ley 18.120, en relación a ratificar ante el Secretario del Tribunal el patrocinio y poder otorgado en estos autos por don CESAR MICHEL NAZAL MUSA, de conformidad a la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, en relación al artículo 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, como también, lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 y 129 del Código Tributario. A su vez se le solicitó adjuntar comprobante de la Resolución N° 113000000111 y de la Resolución N° 74 de fecha 28.01.2013, reclamadas en este proceso. Todo lo anterior dentro de tercero día bajo apercibimiento de no tener por interpuesta dicha reclamación. A fojas 128 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal quién certificó con fecha 07 de mayo de 2013, que el reclamante ratificó ante la Secretaría del Tribunal el patrocinio y poder conferido dando así cumplimiento a lo solicitado a fs. 126. A fojas 129 rola escrito en la cual acompañó documentos solicitados por el Tribunal a fs. 126. A fojas 134 rola resolución que dio por cumplido lo ordenado a fs. 126, por tanto, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo y se confirió traslado al Servicio para contestar. Se notificó a las partes. A fojas 136 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio en el cual evacúo el traslado conferido por la reclamante. Acompañó documentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 168 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa. A fojas 170-170 vta. rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria de la reclamante RUT 76.884.220-5, originada como consecuencia de la enajenación del inmueble oficina ubicado en Altillo 651, oficina 551, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte N° 937, Ciudad Empresarial, Comuna de Huechuraba, Santiago. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 19 2.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $8.870.694.- en favor de la reclamante RUT 76.884.220-5, monto contenido en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N° 220755972, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°113000000111. Acredítese con toda documentación necesaria de respaldo y giro relacionado con la actividad económica en que conste la procedencia de dicha pérdida. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. A fojas 172 rola certificado de notificación de carta certificada enviada a la reclamante y que contiene el auto de prueba de la presente causa. A fojas 173-178 rola escrito en el cual la reclamada repuso y apela en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 01 de agosto de 2013 solicitando sustituir o eliminar los puntos de prueba y a su vez, agregar nuevos a la resolución que rola a fs. 170-170 vta. A fojas 181-182 rola resolución que da traslado a la reclamante para contestar reposición de fs. 173-178. A fojas 242-247 rola escrito presentado por la reclamante en el cual evacuó en tiempo y forma traslado de fecha 05 de agosto de 2013 A fojas 185-187 rola resolución que resolvió derechamente la presentación de la parte reclamada de fecha 02 de septiembre de 2013 la cual dio NO HA LUGAR al recurso de reposición debido a “que no es procedente acoger el recurso interpuesto por el ente fiscal, por ende, no corresponde sustituir ni eliminar los puntos de prueba fijados a fojas 152 de autos , toda vez que, a criterio de este Sentenciador, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada”. Se concedió recurso de apelación y se elevaron los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. A fojas 191-192 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en la presente causa. Los testigos ofrecidos son: 1- José Elías Ziade Márquez. 2- Jeeannette Ximena Meza Lucero. A fojas 195 rola resolución que tuvo por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada, los cuales fueron citados para el día 26 de septiembre de 2013, en las dependencias del Tribunal. A fojas 199 rola escrito presentado por la reclamada en el cual delegó poder a doña Patricia Leal Arredondo. A fojas 202-205 vta. rola Acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por una de las partes, en este caso la reclamada, representada por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante no compareció quedando constancia de ello en dicha acta. A fojas 206 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que acompañó documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 20 A fojas 209 rola resolución que tuvo por acompañado el documento individualizado a fs. 206. A fojas 211-217 rola escrito presentado por el Servicio en que solicitó tener presente las observaciones a la prueba en la presenta causa. A fojas 219 rola resolución que tuvo presente las observaciones a la prueba sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. A fojas 220 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en que certificó la devolución del cuaderno de compulsas remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que contiene la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 que confirma la resolución apelada del auto de prueba. A fojas 221 se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 25 de abril de 2013, comparece don Cesar Michel Nazal Musa RUT 7.817.528-1, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Las Fresas Limitada, RUT 76.884.220-5, ambos domiciliados en calle Nataniel 1488, Comuna de Santiago (en adelante “la reclamante”) quien interpuso reclamo tributario en contra de Resolución Ex. SII N° 113000000111 (en adelante también la "Resolución"), emitida el 14 de noviembre de 2012, por don Bernardo Seaman González en su calidad de Director de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual a su vez fue notificada mediante la Notificación N° 71, efectuada por cédula, en donde el Jefe de Departamento Jurídico (S) comunicó a la reclamante la Resolución N° 74 de la misma fecha antes indicada y que resolvió no acoger a lo solicitado en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 14 de diciembre de 2012, quedando a firme la Resolución Exenta N° 113000000111 y que denegó a la reclamante, la solicitud por devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un monto de $8.870.694.- SEGUNDO: Que, a fojas 126 y previo a proveer escrito de reclamo interpuesto, el Tribunal solicitó dar cumplimiento estricto a lo dispuesto con los requisitos de la ley 18.120, en relación a ratificar ante el Secretario del Tribunal el patrocinio y poder otorgado en estos autos por don CESAR MICHEL NAZAL MUSA, de conformidad a la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio, en relación al artículo 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, como también, lo dispuesto en el artículo 125 N° 1 y 129 del Código Tributario. A su vez se le solicitó adjuntar comprobante de la Resolución N° 113000000111 y de la Resolución N° 74 de fecha 28.01.2013, reclamadas en este proceso. Todo lo anterior dentro de tercero día bajo apercibimiento de no tener por interpuesta dicha reclamación. TERCERO: Que, con fecha 07 de mayo de 2013 comparece ante la Secretaría del Tribunal don CESAR MICHEL NAZAR quien ratificó su firma ante el Sr. Secretario del Tribunal, el que a su vez certificó dicho acto. Junto con lo anterior la reclamante acompañó el comprobante de notificación de la resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 21 Ex. N° 11300000111 y de la Resolución N° 74 de fecha 28.01.2013 dando así cumplimiento estricto con lo solicitado a fojas 126 de fecha 25 de abril de 2013. CAURTO: Que, con fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal dictó resolución que dio por cumplido lo ordenado a la parte reclamante a fs. 126, por tanto, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo y se confirió traslado al Servicio para contestar. Se notificó a las partes. QUINTO: Que, a fojas 136 y siguientes, con fecha 11 de junio de 2013, comparece don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, quien solicitó que el reclamo fuera rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, cuyos fundamentos de hecho y de derecho ya explicitados latamente en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEXTO: Que, atendido lo señalado por los intervinientes en el periodo de discusión de este proceso, el tribunal recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria de la reclamante RUT 76.884.220-5, originada como consecuencia de la enajenación del inmueble oficina ubicado en Altillo 651, oficina 551, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte N° 937, Ciudad Empresarial, Comuna de Huechuraba, Santiago. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- EFECTIVIDAD de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $8.870.694.- en favor de la reclamante RUT 76.884.220-5, monto contenido en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N° 220755972, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°113000000111. Acredítese con toda documentación necesaria de respaldo y giro relacionado con la actividad económica en que conste la procedencia de dicha pérdida. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. SEPTIMO: Que, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, se dedica al giro de explotación de bienes inmuebles según consta en copia de Constitución de Sociedad a fojas 116 y en los membretes de las hojas sueltas de documentos contables acompañados que constan en autos. OCTAVO: Que, cabe señalar que la reclamada, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 22 con lo dispuesto en el artículo 141 del D.L. 824. Dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. NOVENO: Que, de atendida la naturaleza de su giro, la reclamante con fecha 29.09.2009, mediante escritura pública otorgada por el Notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, la sociedad adquirió en la suma de $218.615.670 la oficina 551, altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte No 937, Ciudad empresarial, Comuna de Huechuraba. DÉCIMO: Que, con fecha con fecha 04.12.2009 la Comunidad Edificio Patio Mayor 937, contrató un seguro con Aseguradora Magallanes por el edificio y bienes comunes, según consta en Póliza N° 01-01-27866 de fojas 61 de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, posterior a la adquisición del bien inmueble en comento y de su posterior contrato de seguro por parte de la compañía aseguradora, ocurre el terremoto de febrero de 2010 que, siendo un “hecho público notorio” y que además, si bien no es un hecho controvertido entre las partes litigantes en este proceso, si tiene relación directa con el bien inmueble adquirido por la reclamante, ya que como consecuencia de este evento, el inmueble resultó dañado, tal como lo expuso la actora en su presentación. Resultando si relevante la consecuencia que el terremoto produjo, en la especie, esto es, un detrimento o pérdida patrimonial, según señala la sociedad reclamante. 1 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 23 DÉCIMO SEGUNDO: Que, con motivo de la destrucción del edificio a consecuencia del terremoto de febrero de 2010, la comunidad Edificio Patio Mayor 937 efectuó las gestiones ante la compañía de seguros para obtener la indemnización correspondiente por los daños sufridos por el sismo. DÉCIMO TERCERO: Que, después de diversas negociaciones entre la comunidad y el liquidador de la compañía de seguros, la comunidad recibió la indemnización por parte de la compañía de seguros la cual ascendió a la suma de $116.232.955. a fojas 73 y siguientes que constan en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente con fecha 07.10.2011, mediante escritura pública otorgada por el Notario de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, la sociedad vendió en la suma de $37.098.353 la oficina 551, Altillo 651, estacionamientos 122-123-124 y 108 del edificio Patio Mayor ubicado en calle Avenida del Valle Norte N° 937, Ciudad empresarial, Comuna de Huechuraba. DÉCIMO QUINTO: Que, producto de lo precedente y cálculos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante presentó una pérdida en la venta de la propiedad afectada por el sismo por un monto negativo de $ - 67.481.905. el cual fue consignado en su Balance General. DÉCIMO SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a los saldos imputados en el Libro F.U.T. del año comercial 2011, la reclamante solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 a través del formulario 22, folio 220755972, la cantidad de $8.870.694.- por el concepto de Pago Provisional por Utilidad Absorbida (PPUA), monto que le fue denegado en primera instancia en su solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) interpuesta ante el Servicio de Impuestos Internos en contra de la Resolución EX. SII N° 113000000111 de fecha 19.11.2012. DÉCIMO SEPTIMO: Que, que, con fecha 28.01.2013 mediante Notificación N° 71, efectuada por cédula, el Jefe de Departamento Jurídico le comunicó a la reclamada la Resolución N°74 de la misma fecha, que resolvió no acoger a lo solicitado (RAF) confirmando la resolución exenta número 113000000111 de fecha 19.11.2012 DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones referidas a la falta de competencia de este judicatura para conocer de estas materias, por tratarse de una nueva auditoría, según alega el Servicio de Impuestos Internos. Se hace presente que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual derechamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones, resolución denegatoria objeto de este proceso. Atendida la naturaleza de lo debatido el Tribunal debe entrar de lleno a la discusión de fondo, la cual se encamina a comprobar la efectividad de la pérdida ocasionada a la reclamante y, consecuentemente, las pérdidas tributarias que le han llevado a solicitar devolución ante el Servicio, la cual fue denegada a través Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 24 de una actuación administrativa de carácter denegatoria, susceptible de revisión ante esta magistratura técnica y especializada, tal como lo prescribe la Ley N° 20.322. Por tal motivo, resulta del todo atingente que la reclamante tenga derecho a probar la pérdida que el Servicio tuvo por no acreditada, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho, al cual este Tribunal no está exceptuado, ya sea por mandato constitucional como legal, el cual está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental, a saber: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Norma constitucional que en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y, por otra parte, en su dimensión sustantiva, que exige un proceso justo, es decir, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías, por lo demás, que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes, por lo cual, aceptar la pretensión del Servicio atentaría a la defensa del contribuyente, privándolo de los elementos necesarios para producir prueba y sostener sus planteamientos en esta sede jurisdiccional, más aún cuando existe norma expresa en el Código Tributario (artículo 21 e inciso penúltimo del art. 132), que le obliga a él como contribuyente a probar ciertos hechos que digan relación con la actividad que desarrolla y que es objeto de un proceso de revisión, el cual se traduce en una resolución ( en este caso denegatoria) ante el organismo fiscal. Por otro lado, este Tribunal no pretende ni pretenderá avocarse competencias o atribuciones definidas en el ordenamiento jurídico de otros organismos del estado, tal como lo plantea la posición fiscal. Por el contrario, este Sentenciador solo pretende cumplir con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, tarea que se define como lo dice el autor EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, a saber: “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Que, señala, estos puntos en caso alguno limitan la producción probatoria y será el Tribunal quien deba apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 25 expresar finalmente sus convicciones en la sentencia. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar el derecho a las devoluciones del caso. Indicando finalmente que, la posición del Servicio de Impuestos Internos pareciera apuntar a un intento de que el Tribunal sólo pueda conocer las materias que el órgano público fiscalizador determine, es decir sólo indagar en aquellos si se aportaron los antecedentes requeridos, pero que no pueda averiguar ni resolver respecto del derecho a la devolución, lo cual sería una facultad privativa del Servicio, a lo que se opone. También, en atención a las motivaciones ya expresadas, a los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho a defensa que a todo ciudadano le asiste en un estado de derecho, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en conocimiento de este Tribunal y, aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones, sustentado en los hechos y el derecho, de forma libre y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece. Por tal razón, no es procedente acoger el recurso interpuesto por el ente fiscal, por ende, no corresponde sustituir ni eliminar los puntos de prueba fijados a fojas 170 de autos , toda vez que, a criterio de este Sentenciador, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. En conclusión en relación a este punto, este tribunal si posee competencia para hacer lo que hace y conocer en definitiva sobre el fondo de lo debatido, al tenor de las probanzas y la legalidad aplicable. DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de resolver la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al reclamante a quien le corresponde acreditar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica. VIGÉSIMO: Que, la reclamante mediante notificación N° 120201917, remitida con fecha 21.06.2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió al contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS FRESAS LIMITADA, RUT 76.884.220-5, para que se presentara en sede administrativa, con la finalidad de que acreditara la procedencia de la devolución invocada por el Impuesto de Primera Categoría contenida en la Declaración de Renta Folio 220755972 año Tributario 2012, referente a la pérdida Tributaria y/o los créditos por conceptos de impuestos de Impuestos de Primera Categoría con la correspondiente documentación de respaldo respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 26 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a los antecedentes señalados por la reclamada en el presente escrito, la resolución recurrida fue emitida en forma clara, precisa, y se encuentra debidamente fundada. El fundamento de la resolución es que el reclamante no acredita su derecho a la devolución que impetra por medio de la declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012, ya que no resulta acreditada la pérdida tributaria y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos y expuestos por las partes litigantes en la presente causa y teniendo a la vista los antecedentes que constan en autos por las mismas, la parte reclamante pretende acreditar con documentos y elementos que, apreciados por este Sentenciador, sirven de prueba y constituyen base sustentadora de respaldo documentario de hechos innegables y acaecidos que tuvieron directa relación a los puntos en cuestión y que generan el derecho a la devolución que solicita el contribuyente al imputar los saldos y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría en su libro F.U.T. Sin embargo y con todo, su vez, con estos antecedentes, no logran convencer del todo, ya que la apreciación de la prueba bajo criterio de este Sentenciador, no tan solo recae en la documentación respaldatoria acompañada en autos por la reclamante, sino que también recae en el elemento base que es la contabilidad con sus registros, que por ley y de acuerdo a la naturaleza del contribuyente, complementa formalmente todas las operaciones y hechos económicos relacionados que sirven de base para determinar el cálculo y su resultado. En ese sentido, además la ley impone al sentenciador la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad. Lo que resulta fundamental tratándose de un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa. VIGÉSIMO TERCERO: Que, siguiendo el mismo orden de ideas, antes explicitado en concepto de este sentenciador, la reclamante “no acompañó en sede judicial los libros contables”, elementos fundamentales ya señalados por este Sentenciador, que sirve de base sustentadora junto a la documentación de respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para acreditar la naturaleza de las operaciones, base del cálculo y determinación de los impuestos, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” VIGÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes aportados por la reclamante y no teniendo a la vista los libros contables que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y al artículo 14 del D.L 824, a excepción de copia del libro F.U.T. en virtud de la Resolución 2154 de 1991 y que acompañó en autos. Este sentenciador no puede validar la devolución solicitada, puesto que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 27 1.- El inmueble adquirido por la reclamante debió haber sido contabilizado al momento de su adquisición, en su libro diario de acuerdo a sus asientos contables y al orden cronológico de los hechos económicos, generando así la cuenta contable respectiva. Y dicho libro no consta en autos. 2.- El inmueble señalado, debió haber sido contabilizado en su libro mayor para determinar el saldo de la cuenta al momento de haber realizado su compra y posteriormente su venta, con las operaciones y asientos contables respectivos. Este libro no consta en autos. 3.- La reclamante adjunta copia de hoja del Balance General de 8 columnas a fojas 39, donde aparece la cuenta del inmueble “Bien Raíz Comercial”, pero no adjunta el Libro de Inventario que es pieza fundamental y en cual debe constar la individualización de dicho bien inmueble adquirido y que a su vez, su saldo contable debe cuadrar con las operaciones realizadas que se reflejan en el Balance General. Este libro no consta en autos. 4.- Como se indicó, solo se tiene la vista copia del libro F.U.T. y determinación de la Renta Líquida Imponible adjunto en autos a fojas 32 y siguientes. 5.- Que, en mérito de las probanzas tenidas a la vista en este proceso, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo explicitado las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia por las que no les asigna el valor suficiente a lo aportado, basado en la obligación de ponderación preferente de la contabilidad por el tipo de contribuyente de que se trata, obligado a llevarla, según se ha señalado. No puede menos que rechazarse el reclamo y confirmarse en consecuencia la liquidación reclamada. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, fundamentos y razones legales ya expuestas, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 115, 123 y siguientes, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 31 Nro. 3 de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 sobre Impuesto a la Renta ) y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la liquidación número 113000000111 de fecha 19.11.2012, que denegó la devolución solicitada en du declaración de impuesto a la Renta año tributario 2012, contenida en el formulario 22 Folio Nro. 220755972, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.- EN CUANTO A LAS COSTAS DEL JUICIO: Se condena en costas a la parte reclamante por haber sido vencida totalmente en el juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico 28 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. . Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0130a45c-68b2-4928-94bb-8c59812e0468 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2014-04-17T15:56:32-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.