“ROOS FILM S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO”
RIT GR-15-00055-2013
RUC N°: 13-9-0000448-0
LAPM/jar
Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.
Proveyendo derechamente presentación de fs. 1, se resuelve:
A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, Abogado y Síndico Privado de
Quiebras, en representación de la quiebra ROOS FILM S.A., RUT N° 96.704.140-8,
ambos con domicilio en calle Nueva York N° 9, piso 11, oficina 1101, comuna de
Santiago, interpuso con fecha 25 de abril del presente, reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. 1500 (161) de fecha 26 de marzo de 2013 y notificada con fecha 02 de
abril del presente, solicitando se acoja a tramitación y, se ordene al Director Regional de
la Dirección del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro dejar sin efecto la
resolución antes indicada, y ordenarle señalar un nuevo plazo para efecto de aportar los
antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la solicitud de rectificación de la
declaración de impuesto a la renta folio N° 100769440, con costas.
SEGUNDO: A lo anterior, este Tribunal determinó con fecha 02 de mayo de 2013, que:
“previo a proveer, sírvase a aclarar y precisar el petitorio del escrito, acompañando
antecedentes necesarios y fundantes que hagan plausible el reclamo tributario de fecha
25 de abril del presente, respecto las actuaciones reclamables en el artículo 124 y
siguientes del Código Tributario u otras disposiciones aplicables del caso en comento,
dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación
tributaria, todo ello en cumplimiento del artículo 125 N° 2° y 4° del cuerpo legal citado.
Asimismo, determínese la cuantía de lo reclamado de conformidad al artículo 129 del
Código del ramo”.
TERCERO: Que, según se constata en autos, la parte reclamante no cumplió con lo
ordenado por este Tribunal, ni dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código
Tributario e informado en la resolución citada precedentemente, ni en ulterior oportunidad.
CUARTO: De esta modo, se encontraba pendiente, por parte del Tribunal, la dictación de
la correspondiente resolución al efecto, la que se pronunciaría sobre el apercibimiento
de tener por no presentada la reclamación tributaria, todo ello de conformidad al inciso
final del artículo 125 del Código Tributario.
QUINTO: No obstante lo anterior, con fecha 10 de mayo de 2013, don JUAN ENRIQUE
SILVA SILVA, procedió a interponer bajo un nuevo ingreso ante este Tribunal, el mismo
reclamo tributario contra la misma Resolución Ex. 1500 (161) de fecha 26 de marzo de
2013 y notificada con fecha 02 de abril del presente, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, con igual objeto, causa a pedir y sujeto pasivo contra la cual se deduce la acción
ya reclamada y en la cual se encontraba vencido el plazo para subsanar omisiones que
este Juez había hecho patente en la resolución 02 de mayo del presente, lo cual consta
en el nuevo ingreso asignado bajo el RIT GR-15-00060-2013, RUC N°: 13-9-0000517-7.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, se ilustra a todas luces que el reclamante
conociendo o debiendo conocer sobre la existencia de una actuación procesal
pendiente por parte del Tribunal, la cual era, la dictación de la correspondiente sentencia
interlocutoria que decretaría la sanción correspondiente por no cumplir un apercibimiento
dispuesta en la ley tributaria y que condena el incumplimiento de una carga u obligación
dentro del proceso; sino que, acciona bajo un nuevo ingreso con fecha 10 de mayo de
2013, desconociendo este Tribunal la motivación de la actora, quedando patente que
dicha actuación atenta contra principios básicos del procedimiento, como lo son: el de
economía procesal, la preclusión y el consecutivo legal de las actuaciones, entre otros.
SÉPTIMO: Que, en virtud del artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza del
procedimiento tributario lo permita. Hecha esta precisión, cabe establecer que el artículo
64 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente: “Los plazos que señala este Código
son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de
ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al
vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado
previo”.
Por tanto, la parte reclamante, al ingresar un nuevo reclamo, bajo idéntica forma al
primero y, estando éste último, con un apercibimiento decretado por el Tribunal y solo
faltando la dictación de la correspondiente resolución, ha hecho expresado su intención
de hacerse de un nuevo plazo para subsanar las omisiones advertidas en la resolución de
fecha 02 de mayo del año en curso.
OCTAVO: Que, por la razón antes expuesta, este Sentenciador ordeno de oficio la
acumulación de autos para el nuevo ingreso de la reclamante, acumulando de este modo
el RIT GR-15-00060-2013, RUC N°: 13-9-0000517-7, al ingreso más antiguo (el primero),
y en el cual se está dictando la presente resolución, todo ello de conformidad a los
artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, por estas motivaciones y constando como se ha dicho que de la acción
de actora pretende hacer revivir un plazo fenecido, habiendo precluido el plazo de tres
días con que contaba para evacuar el cumplimiento de lo ordenado a fs. 17, sino prefirió
ingresar el mismo reclamo tributario, estando aún por resolver la primera presentación.
Asimismo, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, como también, de
los razonamientos antes anotados, no cabe más que rechazar el reclamo interpuesto en
estos autos.
Que, por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 2, 125 y 148 del Código Tributario y, 49 y 64 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
TENGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO CAUSA RUC 13-9-
0000448-7, RIT GR-15-00055-2013, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo
ordenado a fs. 17, tendiente a subsanar las omisiones del escrito del reclamo. Asimismo,
a mayor abundamiento, extiéndase la presente resolución al reclamo ingresado bajo el
RIT GR-15-00060-2013, RUC N°: 13-9-0000517-7 y, el cual, se acumuló a la presente
causa.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos individualizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, dese aviso al correo electrónico que indica.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder.
Notifíquese a la parte reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio
designado en autos. Sin perjuicio de lo anterior, notifíquese la presente resolución por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los
siguientes correos electrónicos:
[email protected],
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-05-30T16:39:59-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.