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Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00055-2013 · 30 de mayo de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00055-2013
RUC
13-9-0000448-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ROOS FILM S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT GR-15-00055-2013 RUC N°: 13-9-0000448-0 LAPM/jar Santiago, treinta de mayo de dos mil trece. Proveyendo derechamente presentación de fs. 1, se resuelve: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, Abogado y Síndico Privado de Quiebras, en representación de la quiebra ROOS FILM S.A., RUT N° 96.704.140-8, ambos con domicilio en calle Nueva York N° 9, piso 11, oficina 1101, comuna de Santiago, interpuso con fecha 25 de abril del presente, reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 1500 (161) de fecha 26 de marzo de 2013 y notificada con fecha 02 de abril del presente, solicitando se acoja a tramitación y, se ordene al Director Regional de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro dejar sin efecto la resolución antes indicada, y ordenarle señalar un nuevo plazo para efecto de aportar los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta folio N° 100769440, con costas. SEGUNDO: A lo anterior, este Tribunal determinó con fecha 02 de mayo de 2013, que: “previo a proveer, sírvase a aclarar y precisar el petitorio del escrito, acompañando antecedentes necesarios y fundantes que hagan plausible el reclamo tributario de fecha 25 de abril del presente, respecto las actuaciones reclamables en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario u otras disposiciones aplicables del caso en comento, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación tributaria, todo ello en cumplimiento del artículo 125 N° 2° y 4° del cuerpo legal citado. Asimismo, determínese la cuantía de lo reclamado de conformidad al artículo 129 del Código del ramo”. TERCERO: Que, según se constata en autos, la parte reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ni dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código Tributario e informado en la resolución citada precedentemente, ni en ulterior oportunidad. CUARTO: De esta modo, se encontraba pendiente, por parte del Tribunal, la dictación de la correspondiente resolución al efecto, la que se pronunciaría sobre el apercibimiento de tener por no presentada la reclamación tributaria, todo ello de conformidad al inciso final del artículo 125 del Código Tributario. QUINTO: No obstante lo anterior, con fecha 10 de mayo de 2013, don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, procedió a interponer bajo un nuevo ingreso ante este Tribunal, el mismo reclamo tributario contra la misma Resolución Ex. 1500 (161) de fecha 26 de marzo de 2013 y notificada con fecha 02 de abril del presente, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, con igual objeto, causa a pedir y sujeto pasivo contra la cual se deduce la acción ya reclamada y en la cual se encontraba vencido el plazo para subsanar omisiones que este Juez había hecho patente en la resolución 02 de mayo del presente, lo cual consta en el nuevo ingreso asignado bajo el RIT GR-15-00060-2013, RUC N°: 13-9-0000517-7. SEXTO: Que, en este orden de ideas, se ilustra a todas luces que el reclamante conociendo o debiendo conocer sobre la existencia de una actuación procesal pendiente por parte del Tribunal, la cual era, la dictación de la correspondiente sentencia interlocutoria que decretaría la sanción correspondiente por no cumplir un apercibimiento dispuesta en la ley tributaria y que condena el incumplimiento de una carga u obligación dentro del proceso; sino que, acciona bajo un nuevo ingreso con fecha 10 de mayo de 2013, desconociendo este Tribunal la motivación de la actora, quedando patente que dicha actuación atenta contra principios básicos del procedimiento, como lo son: el de economía procesal, la preclusión y el consecutivo legal de las actuaciones, entre otros. SÉPTIMO: Que, en virtud del artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita. Hecha esta precisión, cabe establecer que el artículo 64 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. Por tanto, la parte reclamante, al ingresar un nuevo reclamo, bajo idéntica forma al primero y, estando éste último, con un apercibimiento decretado por el Tribunal y solo faltando la dictación de la correspondiente resolución, ha hecho expresado su intención de hacerse de un nuevo plazo para subsanar las omisiones advertidas en la resolución de fecha 02 de mayo del año en curso. OCTAVO: Que, por la razón antes expuesta, este Sentenciador ordeno de oficio la acumulación de autos para el nuevo ingreso de la reclamante, acumulando de este modo el RIT GR-15-00060-2013, RUC N°: 13-9-0000517-7, al ingreso más antiguo (el primero), y en el cual se está dictando la presente resolución, todo ello de conformidad a los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que, por estas motivaciones y constando como se ha dicho que de la acción de actora pretende hacer revivir un plazo fenecido, habiendo precluido el plazo de tres días con que contaba para evacuar el cumplimiento de lo ordenado a fs. 17, sino prefirió ingresar el mismo reclamo tributario, estando aún por resolver la primera presentación. Asimismo, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, como también, de los razonamientos antes anotados, no cabe más que rechazar el reclamo interpuesto en estos autos. Que, por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2, 125 y 148 del Código Tributario y, 49 y 64 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: TENGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO CAUSA RUC 13-9- 0000448-7, RIT GR-15-00055-2013, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado a fs. 17, tendiente a subsanar las omisiones del escrito del reclamo. Asimismo, a mayor abundamiento, extiéndase la presente resolución al reclamo ingresado bajo el RIT GR-15-00060-2013, RUC N°: 13-9-0000517-7 y, el cual, se acumuló a la presente causa. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos individualizados. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, dese aviso al correo electrónico que indica. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder. Notifíquese a la parte reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos. Sin perjuicio de lo anterior, notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los siguientes correos electrónicos: [email protected], [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-05-30T16:39:59-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.