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“BARRIENTOS MELÉNDEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00160-2013
RUC 13-9-000574-6
LAPM/cav
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS,
Uno. Que, con fecha 20 de mayo de 2013, comparece PATRICIO BARRIENTOS
MELÉNDEZ, rentista, RUT N° 13.258.121-5 domiciliado para estos efectos en calle
Huérfanos N° 1400 departamento 602 A, Santiago Centro, interponiendo reclamo en
procedimiento especial de reclamo de avalúos de bienes raíces, contra del nuevo avalúo
realizado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, representada en estos autos por don Víctor Villa Lezana, Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (S),
(en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) ambos
domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago.
Dos. El reclamante funda su pretensión en los siguientes argumentos:
El inmueble de su propiedad, ubicado en el Pasaje Príncipe de Gales N° 87-89, Rol 42-
196, Santiago Centro, es Inmueble de Conservación Histórica y ha sido reavaluado en un
100%. Solicita la revisión del avalúo, ya que el terreno cuenta con limitaciones de
construcción en altura, además que las mantenciones y reparaciones exigidas por la
Municipalidad son financiadas de forma particular. Por lo tanto, alega la aplicación errónea
en las tablas de clasificación. Finalmente, indica que las contribuciones habían sido
reajustadas entre 20% y 30% y no 100% como en este proceso.
Por lo tanto, solicita la rebaja del impuesto territorial.
Tres. El 29 de agosto de 2013, a fojas 14, el Servicio evacúa el traslado, por un lado
solicitando la improcedencia del reclamo por no fundarse en las causales del Artículo 149
del Código Tributario, y en segundo lugar, por los siguientes fundamentos de hecho y
derecho:
El reclamante señala que el Servicio no aplicó los coeficientes correctores como el factor
de ajuste por altura y otros factores de ajustes adicionales por situaciones especiales,
como el hecho que bien raíz en un área declarada de conservación histórica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-04-2014.
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Indica el Servicio que los factores de ajustes al avalúo establecidos en este nuevo
proceso de reavalúo son el ajuste por superficie; frente-fondo; altura y excepcional, cuya
condiciones se especifican en la misma Resolución.
Ajuste por Altura: La Resolución Exenta N° 132 de 2012 del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante la Resolución), en el punto 2.3 señala que procede cuando los
predios se ubiquen en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla, cuyas
edificaciones son menores o iguales a cinco pisos.
En la comuna de Santiago Centro se establecen 7 áreas homogéneas, de las cuales
ninguna es la que corresponde al bien raíz de autos, pues la limitación de construcción del
área de edificación según el plano regulador de la comuna de Santiago, fue considerada
dentro del avalúo del predio. En consecuencia, no se puede aplicar este factor.
Ajuste excepcional: Este se aplica cuando el bien raíz esté en subsuelo de bienes
nacionales de uso público, el bien raíz esté concesionado y ubicado en área verde
definida en instrumento de planificación territorial. El inmueble de autos no cumple con lo
descrito por la norma, por lo cual el ajuste excepcional no es aplicable.
No obstante, para el reavalúo 2013, se consideró la situación de los inmuebles declarados
de conservación histórica por parte de la Ilustre Municipalidad de Santiago, al momento
de establecer los valores de los terrenos y áreas homogéneas donde se encuentren
inmuebles.
Por otra parte, la Circular N° 7 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, que norma la
aplicación excepcional de ajustes por características no consideradas en la determinación
del valor del Área Homogénea o por hechos posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo siempre que afecten negativamente el valor del terreno. La aplicación de estos
ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente, aportando todos los medios de prueba
que demuestren el menor valor del inmueble.
Al respecto, el contribuyente no ha concurrido ante este Servicio solicitando la aplicación
de un coeficiente corrector por caso excepcional, tampoco lo ha fundamentado en el
reclamo ni menos ha acompañado a este los antecedentes que hagan procedente la
aplicación de este ajuste.
Finalmente, el alza en el monto del impuesto territorial es de un 25%, toda vez que las
contribuciones netas giradas en el proceso de reavalúo 2006 fueron de $237.449. El
reavalúo 2013 se encuentra con el beneficio del alza gradual y su contribución neta girada
es de $300.223.
Conclusión.
a) Las causales del reclamo no se encuadran en ninguna de las señaladas en el artículo
149 del Código Tributario.
b) No corresponde aplicar los coeficientes correctores al terreno.
- Altura: el predio no está en la condición exigida por la Resolución.
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- Casos particulares o excepcionales: No corresponde su aplicación por no estar en los
casos señalados en la Resolución y además el contribuyente no ha concurrido ante este
Servicio solicitando la aplicación de este factor ni ha acompañado a su reclamo medios de
prueba que acrediten su aplicación.
Por lo tanto, solicita tener por evacuado y se rechace en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
Cuatro. El 10 de diciembre de 2013, a fojas 26, se recibe la causa a prueba, fijando el
siguiente punto de prueba, el cual no fue recurrido por las partes:
“Acredítese la correcta o incorrecta aplicación de las tablas de clasificación sobre el
inmueble de autos.”
Cinco. El 7 de enero de 2014 a fojas 75 se desarrolla la audiencia testimonial,
compareciendo solamente un testigo del reclamado.
Ocho. El 22 de abril de 2014 a fojas 102, se resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el reclamante indica que los bienes reclamados tienen tasaciones
excesivamente altas, no tomando en cuenta el Servicio que el terreno tiene limitaciones
de construcción en altura según los planos reguladores. Este error se basaría en la
aplicación errónea de las tablas de clasificación.
SEGUNDO: Que al evacuar el traslado, el Servicio señala que la petición del reclamante
es improcedente, pues las tablas de clasificación están bien aplicadas, que al inmueble no
corresponde factor de ajuste alguno y que el alza del impuesto territorial es de un 25%
solamente.
TERCERO: Que, una vez terminada la etapa de discusión, el Tribunal recibió la causa a
prueba, determinando como punto de prueba acreditar la aplicación de tablas de
clasificación sobre el inmueble de autos. Dicha resolución no fue objeto de recursos por
parte de los litigantes.
CUARTO: Que el reclamante no indica en qué consiste la mala aplicación de las tablas de
clasificación, ni su cuantía ni detalle. Simplemente dice “Solicito la rebaja del impuesto
territorial, invocando con lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Tributario, donde
señala la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto al bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, no
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indicando, como sería pertinente, cuál es la clasificación que en derecho le corresponde y
cuál es aquella que el Servicio erróneamente le aplica o determina.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo consignado en el considerando anterior, no consta en
autos antecedente ni medio probatorio alguno rendido por el reclamante que permita a
esta judicatura formar convicción acerca de los hechos alegados como fundamento de la
reclamación incoada. En este orden de ideas, jurídicamente es imposible dar por probado
un hecho meramente alegado por una parte, sobre todo si sus dichos son refutados por la
otra. Las reglas de la sana crítica exigen al Tribunal expresar “las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.” Pues bien, como ya se ha dicho, en autos el
reclamante no ha acompañado documentación alguna que permita a este sentenciador
asignarle valor.
SEXTO: Que, siguiendo con la prueba de los hechos alegados, debe decirse, en cuanto a
la prueba rendida por los formularios 2890 acompañados por el Servicio a fojas 88 y
siguientes, en los cuales se daría cuenta que los precios de enajenaciones de inmuebles
cercanos a aquel en discusión, este Tribunal no puede dar fe de lo indicado en dichos
formularios, puesto que ellos no cuentan con las formalidades mínimas para dar fe de lo
allí declarado, al no contar con firma o timbre del Conservador de Bienes Raíces o la
Notaría, a pesar de contar con cuadros especiales para ello.
A la vez, el informe técnico N° 65, su ampliación y el resto de documentos del Servicio, se
estimarán como meramente ilustrativos, puesto que al emanar de la misma parte
reclamada, no puede acreditar más que la determinación del Servicio respecto al
inmueble, pero en modo alguno puede considerarse que lo informado allí se ajuste a
derecho por el solo hecho de constar en dicho instrumento.
SEPTIMO: Que habiendo concluido el Tribunal que las razones de hecho expresadas por
el reclamante no han sido suficientemente descritas, mucho menos sido probadas por no
haber rendido documental para demostrar su pretensión, que no ofreció prueba
testimonial, no ofreció prueba de peritaje y que por último, no expresó razones jurídicas
que justifiquen su pretensión y
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explicitadas, lo dispuesto en los
artículos 2, 132, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 2, 170 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y la
Resolución 132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos y apreciada la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto.
II. No se condena en costas al reclamante.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-04-24T07:50:52-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.