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“ARLEGUI URIZAR con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: AB-15-00224-2013
RUC N°: 13-9-0000578-9
LAPM/KRC
Santiago, catorce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 22 de mayo de 2013 comparece don JUAN FRANCISCO
JAVIER ARLEGUI URIZAR, RUT N° 4.014.474-9, arquitecto, domiciliado en calle
Huérfanos 786, oficina 421, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio), en relación al inmueble del cual es propietario, individualizado
por el Servicio de Impuestos Internos como Ahumada 341 local 11, Rol de avalúo 128-
692. Que conforme al artículo 149 del Código Tributario interpone reclamo sobre el avalúo
del inmueble mal individualizado, debiendo ser Pasaje Matte 928 Entrepiso oficina 11, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Dos. 1.- El Servicio individualiza a la oficina 11 del entrepiso de Pasaje Matte 928, como
local comercial ubicado en Ahumada 341, está confusión podría haber sido alguno de los
factores que llevo al Servicio a determinar un valor de tasación muy superior al valor de
mercado que tienen las oficinas que se ubican en el entrepiso de Pasaje Mate 928.
2.- El Servicio ha considerado una superficie de 23 m2, teniendo en la realidad la oficina
16 m2, produciéndose una diferencia de 7 m2. lo que es fácilmente comprobable con una
medición en terreno (acompaña croquis de planta de la oficina con sus respectivas
dimensiones a fojas 06).
3.- El Servicio no ha tenido en consideración las debilidades de mercado del sector de
ubicación de esta oficina dentro del edificio de Ahumada 341, siendo el sector de
ubicación de la oficina 11 un entrepiso muy desmejorado (oficinas tienen que ser
destinadas a talleres y bodegas) del edificio y con acceso por el Pasaje Matte 928.
Es así como los espacios comunes, como las oficinas de este sector del edificio tienen
una calidad muy inferior al de los espacios comunes y oficinas del sector de Ahumada
341, además, los espacios comunes del entrepiso donde se ubica la oficina se encuentran
parte de ellos intervenidos ilegalmente.
Por otra parte las oficinas de este sector no cuentan con iluminación natural ni baño, ni
tampoco con servicio de ascensores como es el caso de las oficinas del sector de
Ahumada 341, en donde se ubican importantes oficinas como son la del Colegio de
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Abogados en el segundo piso, Embajada de Argentina en el quinto piso, notaría Cosme
Fernando Gomila, cuarto piso, por nombrar algunas.
Dados los factores negativos de mercado del sector de ubicación de la oficina 12 y
vecinas del entrepiso de Pasaje Mate 928, sector de calidad muy inferior al sector de las
oficinas de Ahumada 341 que son ocupadas por instituciones de importancia. La
respuesta a todas estas irregularidades las ha dado el mercado, castigando fuertemente
los valores de estas oficinas en las transacciones de compraventa, teniendo como
consecuencia además, una velocidad de venta muy baja y teniendo que ser destinadas
las oficinas a bodegas o talleres.
Los valores unitarios de tasación asignados en el reavalúo por el Servicio para las oficinas
de ambos sectores del edificio son los mismos, siendo estos muy diferentes.
Tres. Por lo anterior, el reclamante solicita tener por presentado reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos por el monto del avalúo determinado para la oficina 11, el
que prácticamente triplica el valor de mercado que este tipo de bien tiene en el sector de
ubicación, esto es, entrepiso de Pasaje Matte 928, al no haber tenido en consideración el
Servicio los factores de depreciación que lo afectan, darle curso y en definitiva se acoja
ordenando la rebaja de avalúo conforme al justo valor solicitado, esto es $.5.480.894.- el
cual es casi el doble del valor pagado el 21 de Junio de 2012.
Cuatro. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Plano de planta del
entrepiso, con indicación de irregularidades en los espacios comunes y demarcación de la
silueta de las oficinas 11 y 12 del entrepiso de Pasaje Matte 928. 2.- Plano de planta de la
oficina 11 del entrepiso de Pasaje Matte 928, indicando dimensiones y superficie. 3.-
Fotos comparativas de los dos sectores de oficinas del edificio de Ahumada 341, esto es
Pasaje Matte 928 y Ahumada 341 y, fotografías particulares de la oficina 11, con las
observaciones pertinentes.
Quinto. A fojas 13, con fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Sexto. A fojas 15, con fecha 16 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado en los términos indicados
respecto del reclamo tributario materia de autos, y en definitiva negarle lugar de
conformidad con lo expuesto, atendido a que se encuentre correctamente determinado. Al
quinto otrosí solicita ordenar la acumulación de autos a la causa RIT AB-15-00226-2013
RUC 13-9-0000577-0, atendido a que se trata del mismo reclamante, que el avalúo
objetado se refiere a un bien de la misma naturaleza del de autos, ubicado en el mismo
edificio, además de existir identidad en los fundamentos invocados y en la presentación
deducida.
Séptimo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble efectuada por
el SII:
Las alegaciones y peticiones del contribuyente se circunscriben esencialmente a las
siguientes:
a) Inexactitud en la singularización del inmueble, en lo referido a su dirección y
destino, lo que en su opinión redundaría en un mayor avalúo.
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En relación con esta alegación, resulta indispensable considerar que más allá de
la dirección o lugar por el cual se hace ingreso al inmueble de materia del reclamo,
no existe controversia en cuanto a la ubicación precisa de este, que para el caso
específico se trata de la manzana 128 de la comuna de Santiago. Inserto en el
área homogénea CMA 067, para efectos del avalúo del inmueble.
b) El Servicio habría considerado una superficie de terreno superior a la real.
De acuerdo a lo consignado en los planos señalados por el contribuyente y según
visita efectuada a la propiedad se pudo observar que el contribuyente modificó la
superficie del inmueble, toda vez que se desplazó un tabique, lo que produjo el
efecto de ampliar la propiedad vecina, que también es de su dominio, y en ese
entendido, la disminución de metros cuadrados de la propiedad rol 128-692 genera
un aumento equivalente en la propiedad rol 128-693, circunstancia que el
contribuyente omite en el reclamo. En autos no consta que la modificación
señalada se haya efectuado cumpliendo la normativa pertinente contenida de
modo que no existe certeza de la modificación de las oficinas señaladas, lo que
impide a su vez la modificación del avalúo.
c) El valor de tasación del Servicio sería muy superior al valor de mercado para ese
tipo de bien.
Ninguna de las circunstancias señaladas por el contribuyente como causantes de
la depreciación del bien inmueble califican dentro de las disposiciones del reavalúo
para ser considerados como especiales o determinantes de la disminución del
valor de la propiedad, dado que todas consisten en irregularidades que la propia
comunidad tiene la facultad de reprimir o corregir y que sin embargo ha permitido,
de manera que el detrimento invocado es un asunto interno entre los
copropietarios, que en nada afecta el procedimiento de avalúo realizado por el
Servicio, el cual se realiza de acuerdo con el procedimiento señalad en la Res.
N°132 de 31.12.2012, de modo que consideraciones como las señaladas son
irrelevantes a la hora de determinar la corrección o incorrección de la tasación
fiscal.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañados, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1.- Rol 128-692, de la comuna de
Santiago, atingente al avalúo reclamado. 2.- Informes técnicos N° 53, suscritos por el
fiscalizador tasador Sr. Rodrigo Valdés Molina.
Octavo. A fojas 28, con fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal resuelve, a lo principal,
tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al tercer otrosí, se tienen por
acompañados los documentos singularizados y al quinto otrosí, da traslado a la
reclamante de la solicitud de acumulación de autos a la causa RIT AB-15-00226-2013, el
cual fue evacuado en rebeldía.
Noveno. A fojas 31, de fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal resuelve dar lugar a la
acumulación de autos promovida por el Servicio, de las causas, disponiéndose la
acumulación a la presente causa de los autos ya singularizados y seguidos ante éste
Tribunal.
Decimo: A fojas 33, se incorpora la causa RIT AB-15-00226-2013 RUC 13-9-0000577-0,
señalando que con fecha 22 de mayo de 2013 comparece don JUAN FRANCISCO
JAVIER ARLEGUI URIZAR, RUT N° 4.014.474-9, arquitecto, domiciliado en calle
Huérfanos 786, oficina 421, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio), en relación al inmueble del cual es propietario, individualizado
por el Servicio de Impuestos Internos como Pasaje Matte 928, Rol de avalúo 128-693.
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Que conforme al artículo 149 del Código Tributario interpone reclamo sobre el avalúo del
inmueble mal individualizado, debiendo ser Pasaje Matte 928 Entrepiso oficina 12, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Décimo primero. Los cuales señalan argumentos que se refiere a un bien de la misma
naturaleza del de autos, ubicado en el mismo edificio, además de existir identidad en los
fundamentos invocados. Siendo estos:
1.- Por la individualización que da el Servicio a la oficina, se entendería que se trata de un
local comercial, no obstante que el número 928 corresponde al acceso a las oficinas del
entrepiso de este sector del edificio, como es el número 341 de Ahumada para las oficinas
de ese sector del edificio, las cuales son de una categoría muy superior a las oficinas del
entrepiso de éste sector.
2.- El valor de tasación determinado por el Servicio es muy superior al valor de mercado
para este tipo de bien.
3.- Factores especiales que contribuyen a depreciar la oficina 12 y vecinas del entrepiso
de Pasaje Mate 928, que no ha tenido en consideración el Servicio.
Décimo segundo. Por lo anterior, el reclamante solicita tener por presentado reclamo en
contra del Servicio de Impuestos Internos por el monto del avalúo determinado para la
oficina 12, por ser éste más del doble del valor de mercado que este tipo de bien tiene en
el sector de ubicación, esto es, entrepiso de Pasaje Matte 928, al no haber tenido en
consideración los factores de depreciación que lo afectan, darle curso y en definitiva se
acoja ordenando la rebaja de avalúo conforme al justo valor solicitado, esto es $ 10.
276.677.-, el que duplica el valor pagado al 21 de Junio de 2013.
Décimo tercero. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Plano de
planta del entrepiso, con indicación de irregularidades existentes en los Espacios
comunes y demarcación de las siluetas de las oficinas 11 y 12 del entrepiso de pasaje
Matte 928. 2.- Fotos comparativas de los dos sectores de oficinas del edificio de Ahumada
341 y particulares de la oficina 12 del entrepiso de Pasaje Matte 928.
Décimo cuarto. A fojas 45, con fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene
por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Décimo quinto. A fojas 47, con fecha 16 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado en los términos
indicados respecto del reclamo tributario materia de autos, y en definitiva negarle lugar de
conformidad con lo expuesto, atendido a que se encuentre correctamente determinado. Al
quinto otrosí solicita ordenar la acumulación de autos a la causa RIT AB-15-00224-2013
RUC 13-9-0000578-9, atendido a que se trata del mismo reclamante, que el avalúo
objetado se refiere a un bien de la misma naturaleza del de autos, ubicado en el mismo
edificio, además de existir identidad en los fundamentos invocados y en la presentación
deducida.
Décimo sexto. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del
bien raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble efectuada
por el SII:
a) Inexactitud en la singularización del inmueble, en lo referido a su dirección y
destino, lo que en su opinión redundaría en un mayor avalúo.
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En relación con esta alegación, resulta indispensable considerar que más allá de
la dirección o lugar por el cual se hace ingreso al inmueble de materia del reclamo,
no existe controversia en cuanto a la ubicación precisa de este, que para el caso
específico se trata de la manzana 128 de la comuna de Santiago. Inserto en el
área homogénea CMA 067, para efectos del avalúo del inmueble.
b) El valor de tasación del Servicio sería muy superior al valor de mercado para ese
tipo de bien y existencia de circunstancias que deprecian el valor del bien
inmueble.
Ninguna de las circunstancias señaladas por el contribuyente como causantes de
la depreciación del bien inmueble califican dentro de las disposiciones del reavalúo
para ser considerados como especiales o determinantes de la disminución del
valor de la propiedad, dado que todas consisten en irregularidades que la propia
comunidad tiene la facultad de reprimir o corregir y que sin embargo ha permitido,
de manera que el detrimento invocado es un asunto interno entre los
copropietarios, que en nada afecta el procedimiento de avalúo realizado por el
Servicio, el cual se realiza de acuerdo con el procedimiento señalad en la Res.
N°132 de 31.12.2012, de modo que consideraciones como las señaladas son
irrelevantes a la hora de determinar la corrección o incorrección de la tasación
fiscal.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañados, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1.- Rol 128-693, atingente al avalúo
reclamado. 2.- Informe técnico N° 52, suscrito por el fiscalizador tasador Sr. Rodrigo
Valdés Molina.
Décimo séptimo. A fojas 60, con fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal resuelve, a lo
principal, tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al tercer otrosí, se tienen por
acompañados los documentos singularizados y al quinto otrosí, da traslado a la
reclamante de la solicitud de acumulación de autos a la causa RIT AB-15-00224-2013, el
cual fue evacuado en rebeldía.
Décimo octavo. A fojas 65, con fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal atendiendo al
mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor
de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1.- ACREDÍTESE la superficie, cantidad de metros cuadrados, que incide en la línea de
construcción del cálculo de la tasación fiscal que determina el avalúo del inmueble de Rol
128-692. Hechos y circunstancias que lo prueban.
2.- ACREDÍTESE la efectividad del detrimento del valor generado por las características
de emplazamiento, ubicación, acceso, usos de inmuebles vecinos y otras expuestas en
autos, de los inmuebles materia del reclamo, que incide en la tasación fiscal y en
consecuencia en el avalúo respectivos de los inmueble materia del reclamo, de acuerdo a
lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones
impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de
Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013
del mismo Servicio. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Décimo noveno. A fojas 68, de fecha 11de diciembre de 2013, el reclamante presenta
lista de testigos que depondrán por esa parte. A fojas 85, de la misma fecha el Servicio de
Impuestos Internos presenta lista de testigos que depondrán por su parte.
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Vigésimo. A fojas 70, de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal, resuelve tener por
acompañadas, en tiempo y forma, las listas de testigos que depondrá por ambas partes.
Citando a los testigos a comparecer a declarar el día 03 de enero de 2014, en las
dependencias del Tribunal.
Vigésimo primero. A fojas 80, de fecha 26 de diciembre de 2013, el reclamante presenta
escrito solicitando, a lo principal, tener presente las observaciones con respecto a los
puntos de prueba expuestas, en primer otrosí, reitera documentos y en segundo otrosí,
solicita que este Tribunal ordene la Inspección Personal del Tribunal.
Vigésimo segundo. A fojas 88, de fecha 02 de enero de 2014, el Tribunal, a lo principal,
tiene presente las observaciones expuestas a fojas 80 de autos, en primer otrosí, se
tienen por reiterados los documentos, en segundo otrosí, decreta la Inspección Personal
del Tribunal al inmueble materia del reclamo, fijándose para estos efectos la realización
de esta el día 07 de enero de 2014 en las dependencias del inmueble materia del
reclamo.
Vigésimo tercero. A fojas 93, de fecha 03 de enero de 2014, se lleva a efecto la
audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia de los Abogados del Servicio
Sandra Troncoso Castillo y Benjamín Rios Contreras; y el abogado de la reclamante,
Daniel Cuello Peña y Lillo.
Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por ambas partes, presentándose a
esta audiencia los testigos Alejandro Alvarado Quiroga, Marco Vásquez Ayala y Rodrigo
Valdés Molina, deponiendo al tenor de los puntos de prueba.
Vigésimo cuarto. A fojas 98, de fecha 03 de enero de 2014, el Servicio solicita tener por
acompañados los siguientes documentos: Ampliación del Informe atingente a los roles
128-692 y 128-693, de la comuna de Santiago Centro, suscrito por la Jefa del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 108, de fecha 07 de enero de 2014, el
Tribunal, resuelve tener por acompañado los documentos individualizados a fojas 98.
Vigésimo quinto. A fojas 110, de fecha 07 de enero de 2014, se lleva a cabo la
Inspección Personal del Tribunal al Inmueble materia del reclamo. Con el objeto de
constatar las circunstancias expuestas por la parte reclamante de los inmuebles materia
del reclamo. Se deja constancia de la asistencia del Contribuyente y del Servicio.
Para el inmueble ubicado en Ahumada 341, local 11, el reclamante expone que “El
Servicio ha considerado una superficie de 23 m2, teniendo en la realidad la oficina 16 m2,
produciéndose una diferencia de 7 m2. lo que es fácilmente comprobable con una
medición en terreno, para lo cual conforme a lo señalado en Primer Otrosí acompaño
croquis de planta de la oficina con sus respectivas dimensiones.” El Tribunal observa que
existe un tabique que modifica la superficie de la oficina, disminuyendo su área y
sumándola a la oficina 12, vecina y parte de este reclamo. Esta modificación es de
carácter transitoria, pues no interviene en la estructura de los inmuebles y al parecer se
hizo sin autorización o regulación, ya que no se han presentado a este Tribunal plano
municipal u otro antecedente que oficialice el cambio de superficie de las oficinas, sin
obviar que la diferencia de área no está perdida, sino sumada al inmueble colindante.
Con respecto a ambos inmuebles, el reclamante expone condiciones del bien común y
acceso a las oficinas que deprecian su valor. Referido a las irregularidades en el espacio
común y áreas de distribución, expuestas en el punto 3a y siguientes del escrito reclamo,
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cabe constatar que estas si están presentes, pero son generadas, a vista de este
Tribunal, por las irregularidades, uso y modificaciones a la construcción primitiva de los
demás comuneros, las cuales son posibles de resolver y regular a través de la
administración u otro actor que regule el bien común al que pertenece el inmueble, no
siendo modificaciones definitivas ni que afectan la estructura o permanencia del inmueble.
Otras como la instalación del portón metálico, que menciona el mismo escrito, se instaló
para controlar el acceso.
Este sector del edificio se observa más deteriorado, con respecto a la pintura, cables a la
vista, estado del piso y otros, pero estos aspectos son parte de la mantención propia de
un edificio.
Referido a las condiciones de estos inmuebles en relación a los demás inmuebles que
comparten el mismo bien común, por lo tanto el mismo avalúo y rol de este entendiendo
que todos los inmuebles que comparten el mismo bien común, con el mismo avalúo y
calidad de línea de construcción. Diferenciándose solo por su superficie y factor
comercial. Pese a esto no se puede desconocer que a la vista del Tribunal las condiciones
de acceso, visualización desde el exterior, ubicación con respecto al conjunto, relación
con las instalaciones de servicio de edificio, ya sean cercanía a tablero eléctrico o lejanía
a servicios higiénicos, no son similares e incluso distan mucho. En términos comparativos
para los inmuebles materia del reclamo se observa que el uso y goce del bien común en
su conjunto, es menor a las oficinas del sector de Ahumada. No compartiendo las
características de acceso principalmente.
Vigésimo sexto. A fojas 114, de fecha 13 de marzo de 2014, AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 22 de mayo de 2013 comparece don JUAN
FRANCISCO JAVIER ARLEGUI URIZAR, RUT N° 4.014.474-9, arquitecto, domiciliado en
calle Huérfanos 786, oficina 421, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado
por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio), en relación al inmueble del cual es propietario, individualizado
por el Servicio de Impuestos Internos como Ahumada 341 local 11, Rol de avalúo 128-
692. Que conforme al artículo 149 del Código Tributario interpone reclamo sobre el avalúo
del inmueble mal individualizado, debiendo ser Pasaje Matte 928 Entrepiso oficina 11, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de
esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 15, con fecha 16 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado en los términos
indicados respecto del reclamo tributario materia de autos, y en definitiva negarle lugar de
conformidad con lo expuesto, atendido a que se encuentre correctamente determinado,
en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte
expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos.
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TERCERO: Que a fojas 31, con fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal resuelve dar
lugar a la acumulación de autos promovida por el Servicio, ordenando la acumulación de
la causa RIT AB-15-00226-2013 RUC 13-9-0000577-0 con la causa de autos, atendido a
que se trata del mismo reclamante, que el avalúo objetado se refiere a un bien de la
misma naturaleza del de autos, ubicado en el mismo edificio, además de existir identidad
en los fundamentos invocados y en la presentación deducida.
CUARTO: Que el Tribunal a fojas 65, con fecha 06 de diciembre de 2013, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los
siguientes: 1.- ACREDÍTESE la superficie, cantidad de metros cuadrados, que incide en la
línea de construcción del cálculo de la tasación fiscal que determina el avalúo del
inmueble de Rol 128-692. Hechos y circunstancias que lo prueban. 2.- ACREDÍTESE la
efectividad del detrimento del valor generado por las características de emplazamiento,
ubicación, acceso, usos de inmuebles vecinos y otras expuestas en autos, de los
inmuebles materia del reclamo, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el
avalúo respectivos de los inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas
mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos
y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La parte reclamante presento: 1.- Plano de planta del entrepiso, con indicación de
irregularidades en los espacios comunes y demarcación de la silueta de las oficinas 11 y
12 del entrepiso de Pasaje Matte 928. 2.- Plano de planta de la oficina 11 del entrepiso de
Pasaje Matte 928, indicando dimensiones y superficie. 3.- Fotos comparativas de los dos
sectores de oficinas del edificio de Ahumada 341, esto es Pasaje Matte 928 y Ahumada
341 y, fotografías particulares de la oficina 11, con las observaciones pertinentes. 4.-
Plano de planta del entrepiso, con indicación de irregularidades existentes en los
Espacios comunes y demarcación de las siluetas de las oficinas 11 y 12 del entrepiso de
pasaje Matte 928. 5.- Fotos comparativas de los dos sectores de oficinas del edificio de
Ahumada 341 y particulares de la oficina 12 del entrepiso de Pasaje Matte 928.
La parte reclamada presentó: 1.- Rol 128-692, de la comuna de Santiago, atingente al
avalúo reclamado. 2.- Informes técnicos N° 53, suscritos por el fiscalizador tasador Sr.
Rodrigo Valdés Molina. 3.- Rol 128-693, atingente al avalúo reclamado. 4.- Informe
técnico N° 52, suscrito por el fiscalizador tasador Sr. Rodrigo Valdés Molina. 5.-
Ampliación del Informe atingente a los roles 128-692 y 128-693, de la comuna de
Santiago Centro, suscrito por la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que accediendo a la solicitud de la reclamante y estimando el Tribunal necesario
para una acertada resolución de lo debatido decreta, a fojas 88, la Inspección Personal
del Tribunal al inmueble materia del reclamo, en la cual comparecieron ambas partes. A
fojas 110, acta firmada por las partes.
SÉPTIMO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 y 33, y el traslado conferido por el
Servicio de Impuestos Internos, a fojas 15 y 47 de autos; y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- Superficie del inmueble rol 128-692.
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- El menoscabo o detrimento generado por las características del emplazamiento.
Respecto de los inmuebles roles 128-692 y 128-693.
OCTAVO: Que con respecto a la superficie del inmueble rol 128.692, el reclamante
argumenta que se ha considerado una superficie de 23 m2, siendo en la realidad 16 m2.
existiendo una diferencia de 7 m2., lo que se muestra en un croquis de la planta, a fojas
06 de autos.
El Servicio en el traslado conferido a fojas 15, señala que el contribuyente modifico la
superficie del inmueble, ya que se desplazó un tabique lo que produjo el efecto de ampliar
la propiedad vecina y disminuir la superficie de esta. Sin existir antecedentes de que la
modificación se haya efectuado cumpliendo la normativa pertinente.
A mayor abundamiento, el testigo Rodrigo Valdés Molina, Fiscalizador Tasador del
Servicio de Impuestos Internos, en la audiencia testimonial de autos, a fojas 96, señala:
“Según los planos aprobados por la Municipalidad, aquellos por los cuales se rige el
Servicio para la tasación, la suma de metros cuadrados de ambas oficinas es la suma que
tenemos nosotros de ambas oficinas en el catastro. Son 23 y 30 metros, correspondiente
a cada oficina y en total, 53 metros cuadrados entre las 2”.
En la Inspección Personal del Tribunal al inmueble materia del reclamo, a fojas 110, con
la asistencia de las partes se constató que: “El Tribunal observa que existe un tabique que
modifica la superficie de la oficina 11 (rol 128-692), disminuyendo su área y sumándola a
la oficina 12 (rol 128-693), vecina y parte de este reclamo. Esta modificación es de
carácter transitoria, pues no interviene en la estructura de los inmuebles y al parecer se
hizo sin autorización o regulación, ya que no se han presentado a este Tribunal plano
municipal u otro antecedente que oficialice el cambio de superficie de las oficinas, sin
obviar que la diferencia de área no está perdida, sino sumada al inmueble colindante”
No aportando el reclamante antecedentes o planimetría oficial que indique modificaciones
a la superficie del inmueble y advirtiendo en la Inspección Personal del Tribunal la
modificación de los inmuebles. Este Tribunal confirma la superficie definida por el Servicio
de Impuestos Internos.
NOVENO: Que con respecto al menoscabo o detrimento generado por las características
del emplazamiento. Respecto de los inmuebles roles 128-692 y 128-693.
El Servicio en el traslado conferido a fojas 15, señala, a fojas 21 que “Es del caso señalar
también que la tasación fiscal si considera dentro de sus disposiciones técnicas las
ventajas o desventajas que podría suponer la ubicación de un bien raíz dentro de una
copropiedad con destino comercial u oficina. En efecto, para el área en que se ubica el
inmueble de marras, se establece un coeficiente guía comercial 3 tratándose de los
locales que tengan acceso directo hacia la calle, es decir, que se encuentren en el primer
piso, este coeficiente se aplica a la construcción e implica que triplica el valor de la línea
de construcción respecto del valor base establecido para su clase y calidad, que en el
caso es hormigón armado calidad media (B3). Ahora bien, como la propiedad en cuestión
no se encuentra ubicada en primer piso, el Servicio reconoce esta situación que atribuye
un menor valor al bien y no le aplica el coeficiente guía comercial de 3, establecido para
todos los locales que se encuentran en primer piso, sino que le aplica un coeficiente 1,
que es neutro en cuanto a sus efectos”.
Es de conocimiento que las oficinas se encuentran en un entrepiso, por lo tanto no les es
aplicable el coeficiente guía comercial de 3, así como tampoco les es aplicable a las
oficinas de los otros pisos, reforzando que no hay una distinción reflejada en el avalúo
entre las oficinas del sector de Ahumada a las a que hace referencia el reclamo y los
inmuebles materia del reclamo. La aplicación de un coeficiente neutro en cuanto a sus
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efectos, como señala el Servicio, le corresponde tanto a las oficinas materia del reclamo
como al resto del edificio, con excepción del primer nivel.
En la Inspección Personal del Tribunal al inmueble materia del reclamo, a fojas 110, con
la asistencia de las partes se constató que: “Referido a las condiciones de estos
inmuebles en relación a los demás inmuebles que comparten el mismo bien común, por lo
tanto el mismo avalúo y rol de este entendiendo que todos los inmuebles que comparten
el mismo bien común, con el mismo avalúo y calidad de línea de construcción.
Diferenciándose solo por su superficie y factor comercial. Pese a esto no se puede
desconocer que a la vista del Tribunal las condiciones de acceso, visualización desde el
exterior, ubicación con respecto al conjunto, relación con las instalaciones de servicio de
edificio, ya sean cercanía a tablero eléctrico o lejanía a servicios higiénicos, no son
similares e incluso distan mucho. En términos comparativos para los inmuebles materia
del reclamo se observa que el uso y goce del bien común en su conjunto, es menor a las
oficinas del sector de Ahumada. No compartiendo las características de acceso
principalmente”.
La ubicación de los inmuebles dentro de la copropiedad, corresponde a un entrepiso con
características completamente distintas al área de oficinas. Pues no corresponde a un
entrepiso, entre el primer y segundo piso del área de oficinas localizada hacia Ahumada,
sino es un entrepiso con acceso distinto, un acceso de servicio con escasa visibilidad al
primer nivel, con una escalera independiente de dimensiones y calidad muy inferior a la
principal, sin conexión al ascensor, entre otras.
Por pertenecer a una propiedad acogida a la Ley de Venta por Piso o Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, todas las unidades tienen el mismo avalúo del bien común, solo
distinguiéndose según su porcentaje de prorrateo, así también la misma clase y calidad
de la construcción, por lo que su avalúo solo se diferencia por la cantidad de metros
cuadrados de su unidad con respecto al total.
Producto de los antecedentes y especialmente de la Inspección Personal, el Tribunal llega
a conclusión de que es de toda justicia que esta condición de emplazamiento dentro del
edificio, entrepiso, tenga una consideración a la baja con respecto al resto de las unidades
de la copropiedad.
Con respecto a la Resolución N°132 de 2012, la cual fija valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Esta señala en su número 2°) que
Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no
agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, serán los
contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de esta Resolución. En su anexo N°3. C. Factores
de Ajuste a la Construcción: C.1 Condiciones Especiales de Edificación: define para los
distintos tipos de construcción condiciones especiales, estas definen tipos de
construcción, dentro de construcciones regulares, definiendo para el tipo otras
construcciones: altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo y subterráneo. La
condición específica de entrepiso no se encuentra definida específicamente por la
resolución, no obstante su definición se acerca a la de un altillo, con respecto a su
ubicación y subordinación a la estructura regular de un edificio.
Estima el Tribunal que resulta manifiesta la situación de menoscabo y detrimento con
respecto a las otras unidades (principalmente oficinas) con la misma calificación, con
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excepción del primer piso por su factor comercial. Esta condición debe ser reconocida
dentro del avalúo de los inmuebles materia del reclamo.
Este Tribunal considera que la condición de los inmuebles materia del reclamo se
equipara a la condición especial de altillo, para esto se aplique el correspondiente Factor
de Ajuste a la Construcción, Condiciones Especiales de Edificación: Altillo de 0.6.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás
disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana critica, SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 1, con fecha 22 de mayo de 2013
comparece don Juan Francisco Javier Arlegui Urizar, RUT N° 4.014.474-9,
arquitecto, en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada
legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N°
6.976.504-1.
En el siguiente sentido:
- En relación a la superficie del inmueble rol 128-692. Confírmese la superficie
definida por el Servicio de Impuestos Internos.
- En relación al menoscabo o detrimento generado por las características del
emplazamiento. Respecto de los inmuebles roles 128-692 y 128-693. Aplíquese
un factor de ajuste a la construcción, por condiciones especiales de
edificación de 0.60, en la línea de construcción del avalúo de los inmuebles
materia del reclamo.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.