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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00071-2013 · 22 de noviembre de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00071-2013
RUC
13-9-0001048-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INOSTROZA IBÁÑEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: AB-15-00071-2013 RUC: 13-9-0001048-0 cav Santiago, veintidós de noviembre de dos mil trece. VISTOS, Uno. A fojas 1, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece LAURA DEL CARMEN INOSTROZA, RUT N° 10.083.902-4, ingeniero civil, domiciliada en Paseo Estado N° 57 oficina 105, interponiendo reclamo en contra del nuevo avalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de identidad N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), por haber incurrido en un error de cálculo consistente en que el prorrateo del avalúo de bienes comunes es extremadamente superior al avalúo de construcciones (del inmueble), debiendo ser inferior, por corresponder a una porción o cuota de la avaluación del inmueble ubicado en Estado 57 oficina 505, Rol 25-506 de la comuna de Santiago. Dos. La reclamante argumenta que es dueña del inmueble indicado y derechos en proporción al valor de lo adquirido, lo que ratifica la calidad de accesorio de estos últimos. Destaca que el valor comercial del inmueble, pagado en la compraventa, no supera los 20 millones de pesos y que el reavalúo prorrateado es casi el doble, 38 millones y fracción. Indica la contribuyente que lo principal en una avaluación es el inmueble en sí y lo accesorio correspondería a la porción o cuota que dicho inmueble tiene sobre los bienes comunes, por lo cual el valor de estos necesariamente debe representar un valor menor. Por lo tanto, el Servicio, al invertir tal calidad, calcula erróneamente, provocando que aumente las contribuciones y un enriquecimiento sin causa para la Municipalidad y un empobrecimiento para ella. Por lo anterior, la reclamante solicita al tribunal que se corrija esta situación. Tres. A fojas 5 el 20 de junio se constituye patrocinio y poder. Cuatro. A fojas 7 el 24 de junio el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo, porque el escrito de reclamación no cumplía con requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco señalaba en cuál de las causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba. Cinco. A fojas 11 de 11 de julio, el Servicio evacúa el traslado, insistiendo en la inadmisibilidad por no señalar el escrito de reclamación el contenido de la pretensión ni ningún fundamento del artículo 149 ya mencionado. En segundo lugar, procede a evacuar el traslado, en el cual se informa de las facultades generales para revaluar, del procedimiento de publicación y notificación de los nuevos avalúos y la dictación de la Resolución N° 132 de 2012 y como se realiza la valorización 2 del inmueble teniendo en consideración que el avalúo total del inmueble se compone de dos partes, una que comprende el avalúo de la unidad (oficina) y otra, los bienes comunes. La suma de ambas da como resultado el avalúo total. Además, los edificios son propiedad bajo el régimen de copropiedad inmobiliaria o de ley de venta por piso, por lo cual el terreno donde están construidos y las construcciones que sirven para su funcionamiento, como pasillos, escaleras, ascensores, etc, pertenece a todos los propietarios de las unidades de aquel y son objeto de avaluación. En el caso particular, el avalúo se compone del valor de la unidad y de los bienes comunes. La primera, valorada solo en construcción, se determinó en $13.018.603. El valor de los bienes comunes consta del avalúo del terreno y de la construcción, los cuales fueron avaluados respectivamente en $7.378.239.456 y $181.960.019, resultando un total de $7.560.199.475. Este total debe prorratearse en todos los propietarios en la proporción que corresponda entre las 64 unidades que conforman el edificio, dependiendo de su avalúo, lo cual dio como resultado la cantidad de $38.020.243 (la proporción corresponde al guarismo 0.5029%) En consecuencia, la suma de en $13.018.603 y $38.020.243 da como resultado total $51.038.846. Concluye el Servicio indicando que el reavalúo se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la Resolución Exenta del Director Nacional (S) N° 132 de 2012 (en adelante la “Resolución 132”), que el avalúo de porcentaje de prorrateo no puede considerarse como accesorio, pues como se explicó, conlleva asociadas muchas cosas de alto valor, como el terreno de 2.268 m2, construcciones de 730 m2, ascensores, etc. Culmina el reclamo solicitando que se rechace el reclamo, con costas. Sexto. A fojas 14 se acompaña informe técnico N° 02 de 27 de junio, a fojas 17 se acompañan impresiones de páginas de internet con precios de mercado de las propiedades Séptimo: A fojas 23 el tribunal resuelve No acoger el recurso de reposición interpuesto a fojas 7, por cuanto el Código Tributario no exige que el reclamante indique la causal, de la cual, además, no había dudas que se trataba de aquella del numeral 3°. En segundo lugar, se tiene por evacuado el traslado de fojas 11. Octavo: A fojas 25 se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba: “Acredítese los hechos y circunstancias que determinan el avalúo del bien común, que incide en el avalúo actual del inmueble materia de este reclamo.” Noveno: A fojas 44 el Servicio repone, con apelación en subsidio, la resolución que recibe la causa a prueba, fundada en que el punto de prueba excede a los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos materia de esta causa. Décimo: A fojas 45 se confirió traslado de la reposición, el cual fue evacuado a fojas 62, respondiendo la reclamante que el punto de prueba es lo suficientemente amplio para encontrar el error cometido por la demandada al determinar el avalúo fiscal reclamado y limitarlo en la parte pedida por la reclamada significaría limitar el alcance del reclamo como las facultades del tribunal para encontrarlo. Además, permitiría que los eventuales errores realizados por la reclamada al momento de evacuar el reavalúo no pudieran ser detectados, dejando en indefensión a esta parte. En efecto, la reclamante alega, “esta parte solo puede entender que existe un error en la fijación del avalúo reclamado ya que no conoce la totalidad de los antecedentes técnicos, ni las operaciones efectuadas por la reclamada al momento de calcularlo. Para poder encontrarlo, el tribunal y esta parte 3 deben tener acceso amplio al procedimiento, informes, estudios y cálculos aritméticos efectuados.” Décimo primero: A fojas 47 se acompaña nuevamente noticias se sitios de internet que darían cuenta del precio del metro cuadrado en la comuna de Santiago. Décimo segundo: A fojas 67 se resuelve no ha lugar a la reposición, estimando este tribunal que la controversia se halla no solo en el cálculo de la proporcionalidad, pues se entiende que el error de cálculo tiene un alcance mucho mayor a una mera equivocación en los porcentajes, como lo da a entender el Servicio. Se concede el recurso de apelación. Décimo tercero: A fojas 75 se acompaña comprobantes de pago del impuesto territorial. Décimo cuarto: A fojas 84 se certifica la consignación de dinero para las compulsas. Décimo quinto: A fojas 91 se acompaña escritura pública de compraventa, certificado de dominio vigente, de avalúo fiscal y F2890, en los cuales consta que el precio de compraventa de la propiedad fue de 19 millones de pesos el 4 de noviembre de 2008 y su avalúo fiscal a esa fecha era de $20.265.664. Décimo sexto: A fojas 116 se desarrolla la audiencia testimonial. Décimo séptimo: A fojas 120 se acompaña dos contratos de arriendo del inmueble de autos, ambos por una renta mensual de $200.000. Décimo octavo: A fojas 139, se resuelve AUTOS PARA FALLO. Décimo noveno: A fojas 154 consta la certificación de la devolución e ingreso a la Secretaría del Tribunal el cuaderno de compulsas remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, que confirma la resolución que recibe la causa a prueba apelada por el Servicio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el escrito de reclamación se fundamenta en que lo principal en una avaluación es el inmueble en sí y lo accesorio correspondería a la porción o cuota que dicho inmueble tiene sobre los bienes comunes, por lo cual el valor de estos necesariamente debe representar un valor menor. Por lo tanto, el Servicio, al invertir tal calidad, calcula erróneamente, provocando que aumente las contribuciones y un enriquecimiento sin causa para la Municipalidad y un empobrecimiento para ella. SEGUNDO: Que en su escrito de evacúa traslado, el Servicio señala que el avalúo total del inmueble se compone de dos partes, una que comprende el avalúo de la unidad (oficina) y otra, los bienes comunes. La suma de ambas da como resultado el avalúo total. Además, los edificios son propiedad bajo el régimen de copropiedad inmobiliaria o de ley de venta por piso, por lo cual el terreno donde están construidos y las construcciones que sirven para su funcionamiento, como pasillos, escaleras, ascensores, etc, pertenece a todos los propietarios de las unidades de aquel y son objeto de avaluación. Los valores determinados por el Servicio son: Unidad (oficina): $ 13.018.603 Bienes comunes. Terreno: $7.378.239.456 4 Bienes comunes. Construcción: $ 181.960.019 Total de Bienes comunes: $7.560.199.475 Prorrateo: $ 38.020.243 Total del avalúo: $ 51.038.846. Concluye el Servicio indicando que el reavalúo se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la Resolución 132, que el avalúo de porcentaje de prorrateo no puede considerarse como accesorio, pues como se explicó, conlleva asociadas muchas cosas de alto valor, como el terreno de 2.268 m2, construcciones de 730 m2, etc. TERCERO: Que respecto a lo alegado por la contribuyente, en el sentido de indicar que los bienes comunes son accesorios a la unidad, la Ley N° 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en su artículo 3º, incisos 1° y 2°, establece: “Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad.” También es la misma ley la que en el artículo 2° N° 3 define qué se entiende por bienes comunes: “3. Bienes de dominio común: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques; b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal; c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes; d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.” De lo dispuesto en los artículos mencionados, este tribunal entiende que la ley no trata la relación entre la unidad y los bienes comunes de la perspectiva principal- accesorio. Al 5 contrario, el mismo título de la ley nos habla de su espíritu: LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA, que regula la relación entre los dueños de las unidades que son a la vez, dueños bienes en común. Estos pueden ser muchos o pocos, pero la ley no distingue esta situación. Por lo anterior, se desestima este argumento de la reclamante. CUARTO: Que el impuesto territorial es un impuesto especial, en el sentido que su determinación no depende en absoluto del contribuyente, quien no tiene ninguna incidencia en sus aspectos más relevantes, los cuales se basan en definiciones, criterios, antecedentes y determinaciones del SII que son desconocidos por el contribuyente. No existe una declaración del contribuyente cuya verdad, ni una impugnación del Servicio a la determinación del tributo efectuada por el contribuyente, ya que por Ley lo determina el propio Servicio. De acuerdo al profesor Sergio Endress, siguiendo a Pérez de Ayala y González, “el impuesto es una prestación coactiva, generalmente pecuniaria, que un ente público tiene derecho a exigir de las personas llamadas por la ley a satisfacerla, cuando realizan determinados presupuestos reveladores de la capacidad económica…” “Aspectos esenciales de todo impuesto son la regulación del sujeto pasivo o contribuyente, del hecho gravado, de la base imponible y la tasa, los cuales deben estar establecidos por ley. El hecho imponible es el supuesto configurado por la ley que da nacimiento a la obligación tributaria.” “Al definir el hecho imponible, la ley debe regular sus distintos elementos: objetivo, subjetivo, territorial y temporal. La importancia de estos elementos es crucial. Por un lado, si el hecho o situación de la realidad escogido como Hecho Imponible no cumple alguno de estos requisitos, no nacerá la obligación tributaria y, por tanto, no podrá exigirse pago alguno al contribuyente.”1 QUINTO: Que de lo anterior, se puede estimar, más allá de los eventuales problemas de legalidad de este impuesto, que en los elementos subjetivo, temporal y espacial no se advierte conflicto ni discusión. Todo lo contrario ocurre con el objetivo o material, desde el cual emanará directamente la base imponible desde la cual, a su vez, se origina el monto final a pagar por el contribuyente. Por lo tanto, este tribunal, al estimar que este elemento era el controvertido y ante el desconocimiento de parte del contribuyente, resolvió que las partes probaran las partidas que formaban parte de ese elemento, resolviendo como punto de prueba “Acredítese los hechos y circunstancias que determinan el avalúo del bien común, que incide en el avalúo actual del inmueble materia de este reclamo.”, pues como dijo este tribunal al resolver la reposición con apelación, la contribuyente, al decir que hubo un error en el cálculo del avalúo, tal error podía estar en cualquier elemento que lo determinara, como por ejemplo, el valor del metro cuadrado o el porcentaje de prorrateo. Debe recordarse que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta sentencia. Por otro lado, de acuerdo a los principios administrativos que se verán más adelante y la consideración obvia de que es el Servicio quien determina el avalúo, no teniendo, reiteramos, intervención alguna el contribuyente, y por el principio básico de la justicia como lo es la igualdad, la carga de la prueba corresponde al Servicio. 1 ENDRESS, SERGIO. Tributación del Propietario de Empresas, Editorial Jurídica, 2005. 6 SEXTO: Que, detallando el punto de prueba, y siguiendo la Resolución 132 de 2012, el Servicio, llamado a probar la obligación tributaria, debía probar lo siguiente respecto al avalúo del bien común: a) Terreno: Valor unitario del metro cuadrado. Superficie Coeficiente guía Coeficiente corrector b) Construcción: Líneas de construcción según clase y calidad. Valor unitario de los metros cuadrados según clase y calidad de las líneas de construcción Factor grupo comunal Año de construcción Destino Factor Condición especial Coeficiente comercial Coeficiente de edad y otros Superficie c) Porcentaje de prorrateo que corresponde del avalúo del bien común a la unidad. SÉPTIMO: Que en autos, se aprecia a simple vista que la variable más fundamental del avalúo, el valor unitario del metro cuadrado, $3.253.192, es simplemente informada por el Servicio, sin que la Resolución 132, sus anexos o instrumento alguno acompañado al proceso fundamente el método y el resultado. Lo mismo podría decirse respecto al resto de los ítemes que el mismo Servicio indica en dicha resolución. Que el Informe Técnico N° 2 de 17 de junio de 2013 no basta para probar a este tribunal de las circunstancias exigidas en la resolución que recibe la causa a prueba. El artículo 132 del Código Tributario exige a este expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Pues bien, en este caso, no hay antecedentes a la vista de este sentenciador para dar por probadas las cifras indicadas por el Servicio sobre los puntos a) b) y c). OCTAVO: El punto c), el prorrateo, es especialmente relevante, puesto que el Servicio, al igual que los puntos a) y b), solo lo indica, sin probarlo, habiendo bastado la presentación del reglamento de copropiedad, instrumento que según el artículo 3° inciso 2° ya transcrito, debe indicar qué porcentaje corresponde a cada unidad. NOVENO: Que en consecuencia de lo anterior, debe concluirse que la reclamada no ha probado adecuadamente la base imponible de la obligación tributaria. 7 DÉCIMO: Respecto a la fundamentación, establece la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dentro de su Capítulo I, Disposiciones Generales, que dos de los principios a los que se somete el procedimiento administrativo son la imparcialidad y la transparencia. “Artículo 11. Principio de imparcialidad. (Inciso 2°) Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Por supuesto que el acto administrativo puede afectar derechos de particulares. Pero de hacerlo, la Administración siempre debe expresar los hechos y fundamentos de tal decisión. Ante esto, este tribunal se pregunta, ¿cuáles son los fundamentos mediante los cuales está justificado el actuar del Servicio de Impuestos Internos? Este ha sido muy enfático en las diferentes presentaciones que ha actuado de acuerdo a la ley y a la Resolución 132 y sus anexos. Pues bien, ¿dónde están los fundamentos de la determinación del valor del metro cuadrado? ¿Cuáles son ellos? ¿Valor de mercado? ¿Transacciones revisadas los últimos 6 meses en unidades de similares características? ¿Precio de arriendo? El Servicio no solo no los menciona sino que, considerando la Resolución 132 como dogma, incuestionable esto es, simplemente la aplica. En este sentido, las declaraciones de los testigos son insuficientes El segundo de los principios aplicables es el siguiente: Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. La exigencia es similar, se exige el fundamento de la actuación administrativa, pero con otro fin: la promoción del conocimiento y fundamentos de las decisiones. Por lo tanto, si el SII no da a conocer la causal, tanto de hecho como de derecho, en que se funda la determinación del impuesto territorial, origina dos efectos: 1. La indefensión del contribuyente, dada la imposibilidad de conocer de manera cierta la razón de la modificación del avalúo del predio, sin tener que recurrir a otras fuentes o instancias para llegar a una acertada inteligencia y, 2. Constituye un actuar arbitrario por parte del órgano del Estado.2 DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, se reclamó el reavalúo del inmueble materia de este proceso. En tanto y en cuanto, este como fue determinado por el Servicio de Impuestos Internos, resultó excesivo, y esta determinación como se observa y admite el reclamado es una mera aplicación de la Resolución 132. En la especie, los elementos que permiten la Reclamabilidad son: 2 Profesor Juan Carlos Piracés S, Ex Fiscalizador de Servicio de Impuestos Internos y Ex miembro del TEA. Apuntes de clases REAVALÚO 2013, CASOS RECLAMADOS, APLICACIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL. 8 a) La notificación de un reavaluo en aplicación de la dicha resolución del SII. b) Que incida en un elemento que sirva de base para determinarlo: el valor del metro cuadrado. c) Interés comprometido: El avalúo de la propiedad aumenta, perjudicando claramente el patrimonio del contribuyente al aumentar la base imponible del impuesto territorial. Asimismo, es dable señalar que el artículo 126 del Código Tributario establece que no son reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional, lo que no ocurre en autos, puesto que la Resolución 132 fue dictada por el Director Nacional. DÉCIMO SEGUNDO: En resumen, la Ley N° 17.235 de Impuesto Territorial faculta al Servicio de Impuestos Internos para cuantificar este impuesto (Artículo 3°). Esto debe ser llevado a cabo mediante la dictación de un acto administrativo, el cual debe cumplir con todos sus requisitos constitucionales (Artículo 6°) y los legales, en especial, como ya se explicitó, su fundamentación de hecho y derecho de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 (artículos 11 inciso segundo y 16). En autos no se acreditó el cumplimiento de este estándar, puesto que el Servicio no ha fundamentado fácticamente de forma adecuada las cifras y/o cantidades que le llevaron a determinar el monto del impuesto reclamado, por lo cual este sentenciador considera que este acto administrativo es arbitrario y debe en consecuencia dejarlo sin efecto. DÉCIMO TERCERO: Por lo visto y estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 124, 126,132, 149 del Código Tributario, 11, 16 de ley 19.880, 6° de la Constitución Política y la Ley N° 17.235, SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. Déjase sin efecto el reavalúo de autos. II. No se condena en costas, por no haber sido solicitado. Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. mailto:[email protected] 2013-11-22T16:47:42-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.