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“ALCAYAGA OLIVARES con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00188-2013
RUC N°: 13-9-0001089-8
LAPM/KRC
Santiago, dos de octubre de 2014.
VISTOS:
Uno. A fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece don JOSÉ JULIAN
ALCAYAGA OLIVARES, Rut. 5.136.752-9, economista, con domicilio en San Martín 473,
of.113, Santiago, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), en su calidad de propietario del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N° 164-083, de la
comuna de Santiago, viene en deducir reclamo de avalúo, por tasación general, en contra
del Avalúo Fiscal asignado a su propiedad por el aumento de las contribuciones en un
26,6%, lo cual considera abusivo y arbitrario, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Dos. Señala que el actual avalúo fue fijado por el Servicio en $ 26.236.825, lo que es
ligeramente superior al valor comercial de la propiedad, lo que no tiene ninguna
justificación técnica y económica, y es un claro indicio que el actual reavalúo ha sido
efectuado con errores y sin considerar la información que corresponde.
Dichos errores quedan en evidencia en la respuesta que ha enviado a su reclamación el
Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de mayo del
presente, que se acompaña en el otrosí del escrito reclamo, donde se señala que el
terreno donde se emplaza el edificio tiene una superficie de 1.831 metros cuadrados, lo
que no corresponde a la realidad puesto que el terreno el edificio mide 43,8 metros por
calle San Martin y 30 metros por calle Catedral. Lo que puede ser verificado a simple
vista. Esto quiere decir que la superficie de terreno ocupada por el edificio es solamente
de 1.314 metros cuadrados, 517 metros cuadrados menos que lo que señala el informe
del Director Regional. Esta diferencia se debe a que el Permiso de Edificación obligó a la
constructora de nuestro edificio a dejar 6,6 metros por calle Catedral para antejardín,
terreno que en 1998 fue ocupado de hecho e ilegalmente por la construcción de la
Estación Santa Ana del Metro de Santiago. Al otro extremo por calle San Martín, la
Municipalidad obligó a dejar una franja de 9 metros, sin expropiación, para construir un
pasaje que llegaría hasta calle Amunátegui, y que finalmente nunca se construyó, como lo
demuestra el documento T-28 de la Municipalidad de Santiago, que se acompaña en el
otrosí del escrito reclamo.
Agrega que otro error en el informe del Sr. Director Regional es sostener que la
construcción es de hormigón armado, puesto que todas las divisiones interiores de los
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departamentos, salvo el baño, son de material ligero, e incluso, parte de las paredes que
dan a los corredores. Una parte de la pared de su departamento, que da al corredor, es
de material ligero, y el resto de ladrillo, y solo las columnas son de hormigón armado.
Todas esas informaciones se encuentran en los planos respectivos en la Dirección de
Obras de la Municipalidad y también en la Administración de la correspondiente
comunidad, pero esta no fue solicitada por el Servicio para efectuar el reavalúo. Eso
dejaría en evidencia que el reavalúo efectuado en su propiedad fue hecho sin la
información técnica necesaria, y al parecer solo fue hecho en forma virtual.
El terremoto del 27-F provocó graves daños en todo el edificio y en su departamento en
particular, razón por la cual en ese tiempo, solicitó una revisión del avalúo, pero el
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos visitó el departamento cuando ya se había
reparado los cuantiosos daños en los espacios comunes del edificio y en su
departamento. Como el fiscalizador pasó cuando ya no era visible el daño del terremoto y
que tanto el edificio como su departamento estaban en muy buenas condiciones y recién
pintado. No se concedió la rebaja de contribuciones solicitada, como consta en
documentos que se acompaña en el otrosí del escrito reclamo. Por el contrario, ahora se
establece un injustificado reavalúo.
Finalmente, la modificación legal que permite discriminar para efectuar un reavalúo de las
propiedades no agrícolas, eximiendo de dicho reavalúo a los estacionamientos y las
propiedades destinadas a habitación, es arbitrario e inconstitucional. De ello resulta que
una casa habitación de $ 600 millones, no se le aplica el reavalúo, pero si se le aplica a mi
propiedad que vale 21 millones, que también es habitacional pero que está destinada a
oficina de profesionales. Esta discriminación es arbitraria porque infringe el N° 22 del
artículo 19 de la Carta Fundamental que establece:
"La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor
de algún sector o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a
unos u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo
de estas deberá incluirse anualmente en la ley de Presupuestos".
El constituyente no prohíbe estas diferenciaciones, es más las permite expresamente
siempre que ello no signifique una discriminación arbitraria. En el caso del incremento del
impuesto territorial, es arbitrario y discriminatorio que para el mismo tipo de habitaciones,
solo se le aumente a las habitaciones que están destinadas a oficinas.
Tres. En atención a los hechos y alegaciones expuestas, solicita se proceda a dejar sin
efecto el reavalúo de la propiedad rol 164-083 de la comuna de Santiago y el alza de las
contribuciones, en subsidio, se proceda a rebajar sustancialmente dicho aumento.
Cuatro. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- ORD. N° 414 de
23.05.2013 del Director Regional Metropolitano del SII. 2.- ORD. N° T-28/2008, de la
D.O.M. de la Municipalidad de Santiago. 3.- Solicitud de rebaja de contribuciones al
Servicio de Impuestos Internos a raíz del terremoto de 27-F.
Quinto. A fojas 10, con fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Sexto. A fojas 12, con fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
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solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas.
Séptimo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica que:
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, el actual avalúo fiscal se origina por la aplicación de las pautas y normas
vigentes establecidas y valores base aprobados, para el presente reavalúo de bienes
raíces no agrícolas, a contar del 01.01.2013. De este modo, se tiene que en relación al
avalúo anterior se subió a $26.236.825.
Tanto en el proceso de avaluó como en visita a terreno, se pudo determinar que el
inmueble reclamado se encuentra emplazado en el Área Homogénea HMM 009, que
significa uso de suelo predominantemente habitacional, de categoría constructiva media y
densificación media, y 9 es el numero correlativo de designación.
1- En cuanto al error en la determinación de la superficie de los antecedentes vigentes de
tasación, se está en presencia de un inmueble destinado a oficina con una superficie de
45 metros cuadrados, ubicado en el edificio de 5 pisos construidos en el año 1981,
clasificado con estructura de hormigón armado de calidad media, con un coeficiente de
prorrateo de los bienes comunes, equivalente a un 1.0246% entre los que se cuenta el
terreno en que se emplaza el edificio y los espacios comunes, como el hall de acceso,
pasillos, etc.
En cuanto al Edificio, este que se emplaza como ya se indicó precedentemente en el Área
Homogénea HMM 009, que significa uso de suelo predominantemente habitacional, de
categoría constructiva media y densificación media, y 9 es el número correlativo de
designación, acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que fue tasado conforme a los
registros del Servicio de Impuestos Internos con fecha 31.03.1981 con vigencia al primer
semestre de 1982 oficiales para todos los efectos legales.
Consta que, el reclamante no ha adjuntado prueba técnica sobre la materia, no se ha
aportado Permisos de Construcción, Planos, Especificaciones Técnicas, Recepción Final
aprobados por la Dirección de Obras Municipales, que hagan variar los antecedentes
oficiales y vigentes, con que se realizan estas actuaciones de reavalúo.
No es posible, que sólo por los dichos del reclamante, se considere errónea la superficie
del terreno oficialmente obtenida, vigente y que emana de las autoridades administrativas
competentes. A mayor abundamiento hace presente que la solicitud de rectificación de
superficie predial que involucre bienes comunes, debe ser realizada por el Comité de
Administración del Edificio, junto a todos los medios de prueba, planos y demás
antecedentes legales pertinentes, junto a un Acta de Asamblea de la Comunidad
aprobando dicha solicitud atendido a que importa una alteración a cada una de las
unidades asociadas al bien común, que para este caso en particular se trata de 27
unidades.
Consta que el reclamante no detenta ninguna calidad en relación a la Comunidad de
copropietarios que lo habilite a realizar esta solicitud por esta vía.
Por tanto, cabe hacer presente que este error no se presenta en la realidad," porque los
1831 metros cuadrados, atienden a la medición de superficie oficial y vigente indicada en
el registro municipal vigente, no siendo desvirtuada por ningún medio legal idóneo para
ello.
Sin perjuicio de lo anterior, consta que la Ficha Técnica del inmueble, que se acompaña
un otrosí de esta presentación, si ha contemplado para este terreno el concepto "De
Utilidad pública o Afecto a Expropiación", por lo que a pesar de no existir un decreto
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expropiatorio propiamente tal, por una acción de iniciativa fiscal, este Servicio a través de
la normativa vigente rescata esta característica especial y procede a considerarlo como
elemento del avalúo para este año 2013.
En efecto, conforme a la Ficha Técnica, que muestra las características que tiene el Área
Homogénea en particular, se advierte que efectivamente la zona es de expropiación y
utilidad pública ya se encuentra considerada dentro del valor del terreno.
Por lo tanto, el reclamante intenta de manera artificiosa incluir dentro de las causales
reclamables esta situación, que no es reclamable, toda vez que ya se encuentra
considerada dentro del precio del terreno fijado en el avalúo del inmueble.
En efecto, de acogerlo, importaría rebajar dos veces el avalúo por la misma situación, que
ya se encuentra considerada al momento de fijar el reavalúo 2013, dentro de Área
Homogénea en que se encuentra situado el inmueble, conforme a la ficha técnica
respectiva.
Para el reavalúo 2013, aun cuando nuevos criterios y normas, igualmente se consideró
atendible aplicar como característica la situación de inmuebles en zona de expropiación
y/o de utilidad pública, especial hecho que como da cuenta la ficha técnica que se
acompañará, consta que si fue considerado este hecho para este proceso de reavalúo.
La condición de estar afecto a expropiación, no hace que por si solo el inmueble pierda
terreno y deba descontarse la superficie, ya que el "estar afecto" importa una situación
potencial que no se ha materializado en la realidad práctica del reclamante que sigue
explotando la totalidad del predio, sin estar afecto a ninguna limitación efectiva de su
dominio.
Debe aclararse que el aumento del avalúo fiscal se debe al aumento del valor del terreno,
y no se produce porque se haya incurrido un error en la superficie. Además, debe
recordarse que los valores de los terrenos no son materias reclamables, ya que las
materias reclamables son las señaladas en el artículo 149 del Código Tributario, y en este
caso no hay una determinación errónea una determinación errónea de la superficie del
terreno, que asciende precisamente a 1831m2.
2.- En cuanto a las tablas de clasificación, debe tenerse presente que el reclamante no ha
adjuntado prueba técnica sobre la materia. Por lo tanto, sus alegaciones se desvirtúan
con la siguiente información presencial de funcionaria del Servicio de Impuestos Internos,
que verificó in situ que el local comercial se encuentra clasificado según el material de
construcción, que para este caso es de Hormigón y se identifica con la letra "B".
La calidad se determina aplicando la guía técnica para propiedades no habitacionales que
aparece en la Resolución exenta N°132 de 31.12.2012, Anexo N°3, letra B.2 que explica
la clase constructiva correspondiente al material predominante de la estructura vertical de
las construcciones, en este caso son los pilares y losas la estructura resistente del
edificio, que son de hormigón armado. Los materiales livianos, tales como planchas de
yeso cartón, fibrocemento, etc, son usados para tabiquería, el cierro perimetral del
departamento, generalmente se hace de albañilería de ladrillo, ya que estos materiales no
tienen la capacidad de resistir y traspasar las cargas y esfuerzos a los que está sometida
la estructura, si no fuera de esta forma el edificio no habría resistido el terremoto de
febrero de 2010, el cual causo solo daños menores y no estructurales.
Nuevamente, es posible observar que el reclamante no presenta ninguna prueba técnica
que desvirtué la información oficial y vigente con la que se ejecutó el proceso de reavalúo,
por lo que deben ratificar las ya aplicadas conforme a las instrucciones vigentes y a las
características propias del inmueble visitado.
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Por tanto, y de acuerdo a lo señalado precedentemente, el avalúo se ajusta a las pautas,
normas vigentes, planos de precios y valores unitarios aprobados para el presente
periodo de avalúo, y a lo señalado tanto en la ley de Impuesto Territorial 17.235, como a
lo señalado en la Resolución exenta N° 132 de 31.12.2012, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
A mayor abundamiento, la propiedad considerada no posee otro material predominante en
su estructura principal diferente a la de hormigón armado, según los planos de Permiso de
Edificación y su respectiva Recepción Final sin que en esta instancia se aporten los
Planos oficiales aprobados por el Municipio para determinar otra diferente.
Sin perjuicio de la aclaración expresa en cuanto al metraje de la propiedad, es importante
reiterar que el aumento total del avalúo se produce a causa del prorrateo del avalúo del
terreno. Al respecto, puede señalarse que la clasificación se realizó conforme a
Resolución exenta N° 132 de ,31.12.2012- emitida por este Servicio ajustada
completamente a las características propias del inmueble como se señala
precedentemente.
De acuerdo a lo señalado el reavalúo del inmueble reclamado fue realizado acorde a los
parámetros establecidos en la ley y en la Resolución exenta N°132, de fecha 31.12.2012,
emitida por el Servicio.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañado, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1.- Informe Técnico N°43-2013, del
Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro. 2.- Ficha Técnica del inmueble HMM009 que lo incluye en la nómina de afecto a
Expropiación y/o Utilidad pública.
Octavo. A fojas 33, con fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal resuelve, a lo principal,
tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al primer otrosí, se tienen por
acompañados los documentos singularizados.
Noveno. A fojas 41, con fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal atendiendo al mérito de
autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir
la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1.- ACREDÍTESE la determinación de la superficie del terreno, cantidad de metros
cuadrados, que incide en la línea de terreno del bien común y en consecuencia en el
avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales
pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- ACREDÍTESE la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo; que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo
del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales pertinentes.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Décimo. A fojas 45, de fecha 16 de abril de 2014, el Tribunal, a lo principal, resuelve tener
por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por la parte
reclamada. Al otrosí, cita a los testigos a comparecer a declarar el día 07 de mayo de
2014, en las dependencias del Tribunal.
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Décimo primero. A fojas 51, de fecha 21 de abril de 2014, el reclamante solicita tener por
acompañado los siguientes documentos: 1. Certificado de Informaciones Previas, I.
Municipalidad de Santiago. 2. Ord. N°T-28/2008 del Departamento de Documentación
Técnica, Urbanizaciones, Catastro y Archivo de la I. Municipalidad de Santiago. 3. Copia
de primera hoja de la demanda, rol 2121-2012 del 17° Juzgado Civil de Santiago, contra
la empresa “Metro S.A.” 4. Copia del fallo del recurso de protección rol 2498-2008. 5.
Copia contribuciones rol 164-102 y 164-83. A fojas 69, de fecha 22 de abril de 2014, el
Tribunal, resuelve tener por acompañados los documentos individualizados a fojas 51.
Décimo segundo. A fojas 71, de fecha 24 de abril de 2014, el Servicio presenta escrito
que objeta los documentos acompañados a fojas 69 de autos. A fojas 74, el Tribunal
resuelve no ha lugar a lo solicitado por improcedente.
Décimo tercero. A fojas 76, de fecha 07 de mayo de 2014, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos
representado por la abogada Cecilia Viveros Caballero. Procediendo a rendir Prueba
Testimonial ofrecida por la parte reclamada, presentándose a esta audiencia la testigo
Mafalda Gálvez Palma, deponiendo al tenor de los puntos de prueba.
La testigo refiriendo al primer punto de prueba expone que en relación a la superficie del
terreno, consta en los antecedentes que obran en el Servicio, en sus registros figuran
1831 m2 de terreno. Dentro de los antecedentes no presentó, el contribuyente, ningún
documento que acredite lo contrario. Por ejemplo planos inscritos en el Conservador de
Bienes Raíces (en adelante CBR) o alguna escritura que indicara el metraje también
inscrita en el Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que un copropietario para pedir la modificación de la superficie de terreno además
de adjuntar planos y documentos inscritos en el CBR, debe presentar un poder notarial
que se haya gestado en una asamblea de todos los copropietarios en que aprueban que
se les modifique su avalúo.
La alteración a la superficie de terreno afecta los avalúos de los demás copropietarios, ya
que el terreno es parte del bien común, por tanto si se modifica la superficie se altera o se
modifica el avalúo de todas las unidades o predios asociados a este bien común.
Sobre si le consta que el reclamante representa a toda la comunidad de copropietarios en
esta solicitud de modificación de superficie de terreno. Esta manifiesta que dentro de los
antecedentes presentados no había ningún poder o algún instrumento que indicara la
representatividad de todos los copropietarios.
Refiriéndose a la superficie reclamada, con respecto a si hubo visita al inmueble, que se
aprecia sobre el área ocupada por la estación de metro. Ella contesta que, en este caso
no hubo visita, dado que no es posible con la documentación presentada poder deducir
que la estación de metro está usando ese terreno. Además aunque así fuera no es
posible modificar dicha superficie a menos que cumpla con lo que se dijo anteriormente
sobre acompañar documentos inscritos en CBR, donde acrediten la modificación la
superficie, si esta existiera, y además solicitar que toda la comunidad esté de acuerdo con
respecto a la modificación de la superficie del terreno ya que modificaría el avalúo de
todos los copropietarios.
Respecto del segundo punto de prueba, la testigo le indica al Tribunal como se determina
la clase de construcción. En la Resolución 132, de diciembre de 2012, en su anexo N°3,
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letra B2 especifica claramente que la clase de una construcción es aquella predominante
en la estructura vertical. Para este caso, un edificio de 5 pisos, la estructura resistente, en
este caso serían los pilares, vigas y losas que son de hormigón armado.
Refiriéndose si en su experiencia, para esta construcción, han sido bien aplicadas las
tablas de clasificación. Sí, porque como la estructura predominante es de hormigón
armado, la tabla que se aplicó son los valores base para esa clase de construcción. Por lo
tanto estarían bien aplicadas las tablas.
Décimo cuarto. A fojas 78, de fecha 09 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito solicitando tener presentes las observaciones a la prueba
expuestas en el cuerpo del escrito. A fojas 80, de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal
resuelve tener presente las observaciones realizadas.
Décimo quinto. A fojas 82, de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal decreta como
medida para mejor resolver la Inspección Personal del Tribunal al inmueble materia del
reclamo.
Décimo sexto. A fojas 84, de fecha 22 de mayo 2014, se lleva a cabo la Inspección
Personal del Tribunal al Inmueble materia del reclamo. Con el objeto de constatar las
circunstancias particulares del inmueble materia del reclamo. Se deja constancia de la
asistencia del Contribuyente y del Servicio.
En relación al inmueble se observó que este tiene un uso no habitacional, oficina, parte de
la “Comunidad Edificio Plaza Santa Ana”. Este es un edificio de 5 pisos, con comercio en
primer nivel, en él se encuentran oficinas y departamentos de uso habitacional. Está
emplazado en la intersección de dos calles concurridas teniendo gran movimiento en el
primer nivel, principalmente de uso comercial.
Con respecto a la superficie del terreno discutida en que se emplaza el edificio, siendo
parte del bien común del inmueble reclamado, estas se encuentran en dos áreas, que
poseen diferentes características y usos.
Área 1, área que enfrenta la calle Catedral, en ella se encuentra a simple vista una
instalación complementaria de la estación del metro “Santa Ana”, esta es una ventilación
que se emplaza en el centro del área identificada. Según los antecedentes del caso esta
área se origina al construir el edificio según normativa del momento, en ella existía una
franja sujeta a expropiación y a continuación de esta un área de antejardín. Con el paso
del tiempo y el cambio de normativa, sumado a la construcción de la estación del metro,
esta área se utilizó para infraestructura propia de la estación y paso a tener un carácter de
bien de uso público.
Este Tribunal advierte, en la visita al inmueble, que efectivamente esta área es de uso
público, teniendo un uso actual de platabanda, con vereda para el tránsito peatonal.
Perdiendo la comunidad la posibilidad de hacer de esta un área de uso privado o
exclusivo de la comunidad dado su carácter y la presencia de la “ventilación de metro”.
Pese a no materializarse la expropiación por parte de las autoridades municipales o quien
corresponda, no existe una posibilidad viable de utilizar esta área para otro uso que no
sea el de bien de uso público.
Área 2, área de acceso y estacionamiento de la comunidad, según consta en autos, este
es un pasaje de carácter particular, por el cual acceden tanto a este edificio como al
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edificio colindante al sur. En los antecedentes se concluye que esta área es de propiedad
de la comunidad, pese a esto ellos deben permitir el acceso al edificio continuo.
Este Tribunal observa que pese a que la comunidad debe permitir el acceso y paso al
edificio colindante, esto no impide, según lo observado, el uso original del área, el
cerramiento de esta y el estacionamiento de vehículos de la comunidad.
Décimo séptimo. A fojas 86, de fecha 26 de mayo de 2014, el reclamante presenta
escrito solicitando tener presentes las consideraciones expuestas en el cuerpo del escrito.
A fojas 88, de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal resuelve tener presente las
consideraciones realizadas.
Décimo octavo. A fojas 90, de fecha 31 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito solicitando tener presentes las observaciones a la prueba
expuestas en el cuerpo del escrito. A fojas 94, de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal
resuelve tener presente las observaciones realizadas.
Décimo noveno. A fojas 96, de fecha 07 de agosto de 2014, el reclamante presenta
escrito solicitando, a lo principal tener presentes las observaciones expuestas en el
cuerpo del escrito y al otrosí acompaña los siguientes documentos: Consulta de
antecedentes de un bien raíz, de los roles 164-083 y 164-102. . A fojas 100, de fecha 08
de agosto de 2014, el Tribunal resuelve, a lo principal tener presente las observaciones
realizadas y al otrosí tiene por acompañados los documentos individualizados.
Vigésimo. A fojas 102, de fecha 08 de agosto de 2014, se decreta AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013 comparece don JOSÉ JULIAN
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comuna de Santiago, viene en deducir reclamo de avalúo, por tasación general, en contra
del Avalúo Fiscal asignado a su propiedad por el aumento de las contribuciones en un
26,6%, lo cual considera abusivo y arbitrario, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por
reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 12, con fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por
reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 41, con fecha 08 de abril de 2014, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente:
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cuadrados, que incide en la línea de terreno del bien común y en consecuencia en el
avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales
pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- ACREDÍTESE la aplicación de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo; que incide
en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de
conformidad con las normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La parte reclamante presento: 1.- ORD. N° 414 de 23.05.2013 del Director Regional
Metropolitano del SII. 2.- ORD. N° T-28/2008, de la D.O.M. de la Municipalidad de
Santiago. 3.- Solicitud de rebaja de contribuciones al SIl a raíz del terremoto de 27-F. 4.-
Certificado de Informaciones Previas, I. Municipalidad de Santiago. 5.- Ord. N°T-28/2008
del Departamento de Documentación Técnica, Urbanizaciones, Catastro y Archivo de la I.
Municipalidad de Santiago. 6.- Copia de primera hoja de la demanda, rol 2121-2012 del
17° Juzgado Civil de Santiago, contra la empresa “Metro S.A.” 7.- Copia del fallo del
recurso de protección rol 2498-2008. 8.- Copia contribuciones rol 164-102 y 164-83. 9.-
Consulta de antecedentes de un bien raíz, de los roles 164-083 y 164-102.
La parte reclamada presentó: 1.- Informe Técnico N°43-2013, del Departamento de
Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.- Ficha
Técnica del inmueble HMM009 que lo incluye en la nómina de afecto a Expropiación y/o
Utilidad pública.
QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 12 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- La determinación de la superficie del terreno del bien común asociado al inmueble
reclamado.
- La clasificación de la estructura, con respecto a su materialidad.
- La “discriminación” manifestada por el reclamante con respecto a otro(s) inmueble
(s) ubicado(s) en la misma copropiedad.
SEXTO: Que siendo uno de los aspectos discutidos, la determinación de la superficie del
terreno del bien común asociado al inmueble reclamado, por lo cual incide directamente
en la determinación del avalúo fiscal. Indicando el reclamante que la determinación de
1.831 m2 realizada por el Servicio de Impuestos Internos esta errada
- El Servicio de Impuestos Internos señala, al evacuar el traslado, que el metraje de
terreno registrado en el Servicio es de 1.831 metros cuadrados. La franja reclamada por el
contribuyente se pueden verificar y/o corregir con un plano con superficies aprobado por
el Municipio u organismo competente.
- En la Inspección Personal se pudo determinar, con respecto a la superficie del terreno
discutida en que se emplaza el edificio, siendo parte del bien común del inmueble
reclamado, estas se encuentran en dos áreas, que poseen diferentes características y
usos.
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Área 1, área que enfrenta la calle Catedral, en ella se encuentra a simple vista una
instalación complementaria de la estación del metro “Santa Ana”, esta es una ventilación
que se emplaza en el centro del área identificada. Según los antecedentes del caso esta
área se origina al construir el edificio según normativa del momento, en ella existía una
franja sujeta a expropiación y a continuación de esta un área de antejardín. Con el paso
del tiempo y el cambio de normativa, sumado a la construcción de la estación del metro,
esta área se utilizó para infraestructura propia de la estación y paso a tener un carácter de
bien de uso público.
Este Tribunal advierte que efectivamente esta área es de uso público, teniendo un uso
actual de platabanda, con vereda para el tránsito peatonal. Perdiendo la comunidad la
posibilidad de hacer esta un área de uso privado o exclusivo de la comunidad dado su
carácter y la presencia de la “ventilación de metro”. Pese a no materializarse la
expropiación por parte de las autoridades municipales o quien corresponda, no existe una
posibilidad viable de utilizar esta área para otro uso que no sea el de bien de uso público.
Área 2, área de acceso y estacionamiento de la comunidad, según consta en autos, este
es un pasaje de carácter particular, por el cual acceden tanto a este edificio como al
edificio colindante al sur. En los antecedentes se concluye que esta área es de propiedad
de la comunidad, pese a esto ellos deben permitir el acceso al edificio continuo.
Este Tribunal observa que pese a que la comunidad debe permitir el acceso y paso al
edificio colindante, esto no impide, según lo observado, el uso original del área, el
cerramiento de esta y el estacionamiento de vehículos de la comunidad.
- Por lo tanto este Tribunal determina que se debe modificar la superficie, acogiendo la
solicitud sobre el área identificada como Área 1, modificando para la determinación de la
longitud comprendida entre calle catedral y el fondo de sitio, colindante a otra propiedad),
descontándose de esta longitud los 6,4 metros de antejardín utilizados por la
infraestructura de “Metro” y que por su carácter no permite utilización, que no sea la de
bien de uso público, para el tránsito de peatones. A mayor abundamiento cabe considerar
que estas instalaciones implican una construcción subterránea, lo cual no permite la
modificación del área ni el cubrir estas ventilaciones, generando rigidez y resistencia al
cambio, por lo cual aunque existiese la voluntad de tomar propiedad por sobre esta área.
El reclamante no puede hacer uso de la franja, pese a que esta no ha sido expropiada o
indemnizada por quien corresponda, estableciendo el cierre actual de la propiedad en la
línea de construcción del edificio.
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Plano esquemático emplazamiento edificio. Parte de autos, en acta de la inspección personal del
Tribunal al Inmueble, a fojas 84 vta.
Sobre el Área 2, no se acoge lo solicitado por el reclamante, ya que efectivamente hay un
uso y propiedad sobre esa área.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal se encuentra con los antecedentes suficientes
para ajustar la determinación de la superficie a la que efectivamente puede utilizar, hacer
uso y goce, el reclamante. Ajuste que es de toda justicia, de acuerdo al mérito de las
probanzas, particularmente la constatación personal que este sentenciador tuvo en la
inspección realizada al efecto, en presencia de ambos intervinientes del proceso
(reclamante y reclamado). Atendido particularmente la valorización en sana crítica que la
ley establece para esta judicatura.
SÉPTIMO: Que siendo otro aspecto discutido, la clasificación de la estructura, con
respecto a su materialidad.
Según establece la Resolución Exenta N°132 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos,
en su anexo N°3, en su punto B.2., la clase constructiva corresponde al material
predominante de la estructura vertical de las construcciones. Por lo cual la clasificación
determinada por el Servicio, correspondiente a Hormigón armado, hace referencia a que
la estructura predominante del edificio es hormigón armado y no necesariamente todo el
edificio (muros, tabiques, cerramientos, etc.).
El contribuyente no presenta a este Tribunal durante la etapa probatoria prueba técnica
alguna que permita desvirtuar o modificar lo señalado y clasificado por el Servicio.
A mayor abundamiento, al evacuar traslado el Servicio señala que la propiedad
considerada no posee otro material predominante en su estructura principal diferente a la
de hormigón armado, según los planos de Permiso de Edificación y su respectiva
Recepción Final sin que en esta instancia se aporten los Planos oficiales aprobados por el
Municipio para determinar otra diferente.
Por lo tanto, este Tribunal confirma la clasificación con respecto al material de la
estructura predominante del edificio clasificada por el Servicio de Impuestos Internos
como Hormigón Armado.
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OCTAVO: Que siendo el último aspecto discutido, la “discriminación” manifestada por el
reclamante con respecto a otro(s) inmueble (s) ubicado(s) en la misma copropiedad.
El contribuyente señala, en su escrito reclamo, que al comparar su avalúo con el de
inmuebles de carácter habitacional, estos no fueron reavaluados en el proceso 2013, lo
cual considera injusto y discriminatorio.
En relación a dicha afirmación, la Ley 20.650 de 2012, que “Posterga el reavalúo y
prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y
reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series”, esta
modifica la Ley 17.235 de Impuesto Territorial y señala en sus disposiciones transitorias
que, establece la prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013, de la vigencia de los avalúos
que rijan al 31 de diciembre de 2012, de los bienes raíces con destino habitacional, así
como las bodegas y estacionamientos acogidos a la Ley de Copropiedad inmobiliaria, que
cumplen con las condiciones ahí establecidas.
Por lo cual, se generan procesos de reavalúo independientes para los inmuebles de la
Serie no Agrícola, reavaluando en el proceso 2013 a los inmuebles de carácter no
habitacional y en 2014, los inmuebles de carácter habitacional. Lo cual explica lo expuesto
por el reclamante.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal no cuenta con los antecedentes necesarios
para vislumbrar algún tipo de discriminación arbitraria del proceso de reavalúo que afecta
a su inmueble con respecto a otros inmuebles.
La discriminación en sí, no necesariamente es cuestionable jurídicamente, puesto que el
derecho y la ley habitualmente establecen criterios de diferenciación. Ahora que esta sea
arbitraria, carente de razonabilidad, poco plausible o derechamente caprichosa, es del
todo censurable. Sin embargo, de los antecedentes aportados y del mérito del proceso no
es dable arribar a dicha conclusión.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículos 19 y siguientes del Código Civil que establecen las reglas de
interpretación de la ley, los artículos 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº
17.235, sobre Impuesto Territorial; Ley N°20.650; Ley 20.322, Resolución Exenta N°132
del Servicio de Impuestos Internos, Ley General de Urbanismo y Construcción, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones pertinentes; y las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 01, con fecha 31 de mayo de 2013
interpuesto por don José Julián Alcayaga Olivares, RUT N°5.136.752-9. En el
siguiente sentido:
- En relación a la determinación de la superficie del terreno del bien común
asociado al inmueble reclamado. Modifíquese la longitud del fondo, para la
determinación de la superficie, disminuyendo en 6,4 metros la longitud
catastrada por el Servicio de Impuestos Internos (equivalente a franja
destinada por normativa anterior a antejardín), en la línea de terreno del
bien común asociado al inmueble reclamado y en consecuencia para el
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cálculo de la tasación fiscal correspondiente al inmueble materia del
reclamo.
- En relación a la clase constructiva de la estructura predominante, confírmese
la clasificación de Hormigón Armado. Confírmese la clasificación definida
por el Servicio de Impuestos Internos.
- En relación a la discriminación manifestada, no se establece ni vislumbra
una discriminación arbitraria al respecto.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido solicitado, Ni haber
ninguna de las partes sido vencida totalmente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-10-02T07:37:38-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.