Texto de la sentencia
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“SERRA TELECHEA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00079-2013
RUC N°: 13-9-0001179-7
LAPM/psm
Santiago, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE
VISTOS:
Que, a fojas 1 de autos comparece don RAFAEL MERY BERISSO, abogado, cédula
de identidad 3.241.115 - 0 en representación, según poder judicial que acompaña,
de doña María Angélica Elizabeth Serra Telechea, diseñadora de interiores, Rut
7.160.772-0 ambos de este domicilio calle Huérfanos 801, oficina 420, comuna de
Santiago, Región Metropolitana quien en la representación con la que actúa y en
conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
viene en deducir reclamo en contra de la liquidación Nº 113000000001 de fecha
04 de marzo del 2013 del Departamento de Fiscalización, Santiago Centro de
Servicio de Impuestos Internos conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho que pasa a exponer.
I. ANTECEDENTES
I.I. LOS HECHOS:
1.- Indica la reclamante que con fecha 08 de marzo del 2013 fue notificada de la
liquidación Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013.
La liquidación de impuestos en cuestión fue practicada por el Departamento de
Fiscalización por no haberse acreditado el origen de los fondos que solventaron la
"adquisición" por parte de la contribuyente de un bien raíz.
2.- Antecedentes que acompaña la reclamante: de acuerdo con la escritura, que
acompañó, otorgada con fecha 20 de enero del 2009 ante el Notario Público de
Santiago doña Marcela Fuentealba Roldán suplente del titular don Humberto Quezada
Moreno la reclamante y su cónyuge don Viterbo Gastón Lazzerini Vergara, casados
bajo régimen de separación total de bienes, de común acuerdo y conforme lo
dispuesto por el artículo 1.325 del Código Civil procedieron a liquidar la
comunidad que existía entre ellos sobre la propiedad ubicada en Avenida 10 de
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Julio número 759 al 769 de la ciudad de Santiago y que este último había adquirido en
parte en 1944 y 1961 y la reclamante, también en parte por escritura otorgada con
fecha 29 de abril de 1996 ante el Notario Público de Santiago don Iván Torrealba
Acevedo en la suma de $ 68.000.000.
3.- Monto de la propiedad: La propiedad fue estimada en la suma de $146.000.000.-
reconociendo una deuda hipotecaria estimada en $78.000.000., ascendiendo el haber
líquido a $ 67.000.000. y correspondiendo a cada comunero la suma de $ 33.800.000.
La propiedad común fue adjudicada a la reclamante en la suma indicada, la que
enteró con $ 33.800.000, con cargo a sus haberes, y el saldo haciéndose cargo del
pago de la deuda hipotecaria y con $ 33.800.000, dando por cancelada deuda que
mantenía el otro comunero en favor de la adjudicataria como consecuencia del
haber percibido éste producto de la venta de la propiedad adquirida por herencia por
la reclamante.
De lo anterior sostiene la reclamante, se desprende que la adjudicación no
significó pago alguno en dinero, cuyo origen deba acreditar.
4.- Derechos y adjudicación de la propiedad: Sus derechos de dominio en la
propiedad común lo había adquirido en 1996 y estos correspondían al 50% de la
propiedad. Al adjudicarse la propiedad debió asumir la deuda en favor del BANCO
DE SANTIAGO hoy BANCO SANTANDER CHILE garantizada con hipoteca
constituida sobre ella y el saldo mediante la compensación indicada. Al no existir
pago alguno en dinero, mi representada no destinó ingreso alguno que haya
debido acreditar.
De lo anterior se desprende que la adjudicación de la referida
propiedad a la reclamante no significó para ésta destinación de ingreso alguno
que pudiera estar afecto a impuesto a la renta y por consiguiente es
improcedente la liquidación que reclamo al considerar como ingreso no justificado
afecto a un impuesto de $30.641.153, al 30 de abril del 2013.
II. EL DERECHO:
En cuanto al Derecho la reclamante expresa:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.344 del Código Civil, aplicable
a la liquidación de una comunidad conforme a lo dispuesto por el artículo 2.313
del mismo Código, la adjudicación de que da cuenta la escritura otorgada con
fecha 20 de enero del 2009 ante el Notario Público de Santiago don Humberto
Quezada Moreno, se limitó a radicar en la reclamante el dominio exclusivo de la
propiedad de la cual era copropietaria desde 1996. Dada su condición de título
declarativo sus efectos se retrotraen a la fecha de nacimiento de la comunidad,
esto es, 1996. (S.C. Revista número IX sección 1 página 33).
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Afirma que el efecto declarativo de la adjudicación realizada en la liquidación
de una comunidad singular no admite discusión dado lo dispuesto por el referido
artículo 1.344 y así lo ha resuelto la doctrina y la jurisprudencia (Somarriva, indivisión
y Partición número 557).
El valor estimado del bien común no constituye precio de los bienes
adjudicados y es así como el articulo 660 el Código de Procedimiento Civil habla del
"valor" de ella.
Producido un alcance entre el monto de sus derechos en el haber líquido
y el valor estimado, la reclamante lo ha cubierto asumiendo una deuda hipotecaria y
mediante la compensación de lo adeudado por el otro comunero.
Indica que ni en uno ni en otro caso ha existido pago.
La asunción del pago de la deuda hipotecaria de la cual la representada y
adjudicataria, era obligado al 50%, no implicó pago de suma alguna. No ha producido,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.635 del Código Civil, ni siquiera novación
de la deuda por no haber concurrido el Banco acreedor aceptándolo.
La compensación del haber líquido del otro comunero con lo adeudado por
éste a la reclamante como modo de extinguir las obligaciones reciprocas no
constituye pago, porque, como lo ha señalado la doctrina, precisamente no se
produce el desplazamiento de dinero indispensable en el pago (Abeliuk Las
Obligaciones Nº 72).
No habiendo existido pago efectivo en dinero, la adjudicación realizada
por la reclamante no destinó recurso monetario alguno cuyo origen deba justificar y,
en consecuencia afirma que la liquidación reclamada, carece de causa.
Los derechos equivalentes al 50% del dominio de la propiedad adquirida en 1996,
la asunción de deuda hipotecaria y la compensación acordada han cubierto
íntegramente el valor de la adjudicación. No ha existido destinación de fondos
ni desembolso alguno por parte de la reclamada.
La presunción establecida por el artículo 70 de la Ley de Impuestos a la
Renta solo tiene cabida cuando el contribuyente no pueda justificar el origen
de los fondos con que ha efectuado sus inversiones.
En el caso reclamado, como ha quedado acreditado, estima que no ha
existido desplazamiento de fondos.
III. PETICIONES CONCRETAS
En definitiva el reclamante solicita, tener por presentado reclamo en contra
de la liquidación Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013 del Departamento
de Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en
definitiva se acoja dejando sin efecto dicha liquidación en todas sus partes.
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La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Escritura de liquidación de comunidad otorgada con fecha 20 de enero del
2009 ante Notario Público de Santiago don Humberto Quezada Moreno.
2. Certificado de inscripción de la adjudicación de la propiedad ubicada en Avenida 10
de Julio 759 al 769.
3. Escritura de compra por parte de doña MARÍA ANGÉLlCA ELlZABETH SERRA
TELECHEA de sus derechos en la propiedad otorgada en la Notaría Pública de
Iván Torrealba Acevedo con fecha 29 de abril de 1996.
4. Certificado de gravámenes y prohibiciones de fecha 24 de octubre de 2006.
5. Certificado de matrimonio de la reclamante.
6. Copia de la Liquidación reclamada Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013
del Departamento de Fiscalización Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Dando cumplimiento la reclamante con lo ordenado a fojas 26 y resuelta a fojas
28, a fojas 33 se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos,
quien a fojas 35 y siguientes lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago- Centro, con
domicilio en Alonso Ovalle Nro. 680, Santiago, solicitando que el reclamo sea rechazado
en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el
servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código,
Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido a esta parte con fecha 28
de junio de 2013, del reclamo tributario interpuesto por don RAFAEL MERY
BERISSO RUT N° 3.241.115-0, en representación de doña MARIA ANGELICA
ELIZABETH SERRA TELECHEA RUT N° 7.160.772-0, en contra de la
LIQUIDACIÓN N°113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013 emitida por el
Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con
expresa condenación en costas, atendidos los fundamentos de hecho y derecho que
señala , a saber:
I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
a) La reclamante MARIA ANGELICA SERRA TELECHEA RUT N° 7.160.772-0
presenta actividad y giro en arrendamiento de bienes raíces, compra y venta y alquiler
de inmuebles excepto amoblados, es contribuyente de primera categoría que tributa en
base a renta efectiva, con contabilidad simplificada.
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b) La reclamante, fue notificada con fecha 19.06.2010, respecto a las observaciones
surgidas de la revisión a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010
folio N° 2996510, relacionadas con el origen de fondos con que se efectuaron inversiones,
desembolsos y/o gastos, además se le solicitó por el mismo medio que concurriera a las
oficinas del Servicio a fin de proporcionar la documentación de respaldo de su
declaración.
c) Las observaciones formuladas en dicha notificación fueron las siguientes:
• A01: "Subdeclaración de base imponible de impuesto de primera categoría sobre
rentas efectivas y/o impuesto único de primera categoría, de acuerdo a los datos de la
determinación de la RLI recuadro N° 2 y los datos de enajenación de acciones del
recuadro N° 5, declarada en código 643 y/o 758.
• G47:" Inversiones. Gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen
de fondos."
d) Con posterioridad, dado que no concurrió se procedió a Citar a la contribuyente
conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, Citación N° 102300650,
de fecha 02 de agosto de 2012, notificada con fecha 06 de agosto de 2012, a la cual
tampoco dio respuesta.
e) En dicha citación se le requirió por las observaciones A01 y G47 ya señaladas.
La observación G47 dice relación con la inversión realizada por la contribuyente respecto
del bien raíz rol N° 0069900016 de la Comuna de Santiago por un monto de $146.000.000
con fecha 20.01.2009.
f) A su vez, se le solicitó presentara respuesta por escrito, dentro del plazo de un mes de
notificada de la citación, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro acompañando la siguiente documentación:
Carné de identidad o Cédula Rut, según corresponda.
- En caso de enviar mandatario, acreditar representación por escrito.
- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años.
Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de
Internet).
-Facturas de Compras y Ventas de acciones.
-Certificado N°07 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
- Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
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- Certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta.
-Libro FUT.
- Libro de Inventarios.
-Formularios 50 del ejercicio.
-Certificado N° 24 sobre movimiento anual de cuentas de ahorro previsional voluntario
acogidas a las normas del art.42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
-Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos
Mutuos según el artículo 17 del DL N° 1328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro establecido en el art.57 bis de la Ley de la Renta.
- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
inversiones efectuadas en fondos de inversión de la Ley 18.815/89, fondos de inversión
privado del título VII de la misma ley y en fondos mutuos según artículo 17 del DL
N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo
57 bis de la Ley de la Renta.
- Otros libros de contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados
- Ajuste a la Renta Líquida Imponible.
g) Asimismo, se le indicó en la citación que en conformidad al artículo 132 inciso 2° del
Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.
h) La contribuyente María Angélica Serra Telechea, no dio respuesta a la citación, razón
por la cual, se emitió liquidación N° exenta N° 113000000001 de 04 de marzo de 2013. En
ella, se consideró como partida no justificada la suma de $ 73.000.000, valor que fue
agregado a la base imponible del impuesto global complementario dando un monto neto a
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pagar por diferencia de impuesto determinada por el Servicio de Impuestos Internos
de $ 30.641.153.
i) Finalmente, es necesario señalar que La observación A01 se origina en cuanto la
contribuyente consignó en el recuadro N°2: Base Imponible de Primera Categoría
(Reverso del Formulario 22, folio NO 2996510), en código (643) Renta Líquida
Imponible la suma de $ 27.306.137 (renta por arriendo de bienes raíces no agrícolas), sin
embargo, no declaró el Impuesto de Primera Categoría sobre estas Rentas Efectivas y
que debió consignar en línea 35 del formulario 22, códigos (18) y (20), correspondiente a
la base imponible y al impuesto de primera categoría, respectivamente. Esta partida
liquidada no ha sido reclamada por la contribuyente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Los fundamentos del reclamo esgrimidos por la reclamante son los siguientes:
1.- La Reclamante sostiene que la Liquidación objeto del reclamo, fue practicada por el
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
por no haberse acreditado el origen de los fondos que solventaron la "adquisición" de un
bien raíz.
Señala, que de acuerdo a la escritura que acompaña, otorgada con fecha 20 de
enero de 2009 ante el notario público de Santiago doña Marcela Fuentealba Roldán
suplente del titular don Humberto Quezada Moreno, la reclamante y su cónyuge don
Viterbo Gastón Lazzerini Vergara, separados totalmente de bienes, liquidaron la
comunidad que existía entre ellos sobre la propiedad ubicada en Avenida 10 de julio
número 759 al 769 de la ciudad de Santiago y que este último habría adquirido en parte
en 1944 y 1961 y la reclamante, también en parte por escritura otorgada con fecha 29 de
abril de 1996 ante el Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo en la
suma de $68.000.000. Continúa señalando que la propiedad fue estimada en la suma de
$146.000.000, reconociendo una deuda hipotecaria estimada en $78.000.000,
ascendiendo el haber líquido a $67.000.000, correspondiendo a cada comunero el monto
de $33.800.000.Indica que la propiedad común fue adjudicada a la reclamante en la suma
de $33.800.000 con cargo a sus haberes, y el saldo haciéndose cargo del pago de la
deuda hipotecaria y con $33.800.000, dando por cancelada la deuda que mantenía el
otro comunero (cónyuge) en favor de la adjudicataria, es decir a favor de la reclamante
como consecuencia de haber percibido éste, el producto de la venta de una propiedad
adquirida por herencia por la reclamante. Aduce, que la adjudicación no significó
desembolso alguno de dinero cuyo origen deba acreditar, ya que sus derechos de
dominio en la propiedad común lo había adquirido en 1996 y correspondían al 50% de la
propiedad. Además que al adjudicarse asumió deuda en favor del Banco de Santiago
actualmente Santander Chile, garantizada con hipoteca constituida sobre ella y el saldo
mediante compensación. Dado lo anterior, alega que es improcedente la liquidación.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
La improcedencia del reclamo esgrimidos por el Servicio son los siguientes:
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A) FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
a. El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código
Tributario y del D.F.L. NO 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el
Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.
b. Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo,
este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos
en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
c. Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
d. Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas
normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes.
e. Conforme a lo ya expuesto, y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el
Servicio procedió a notificar a la reclamante doña MARÍA ANGÉLICA SERRA TELECHEA
RUT N° 7.160.772-0, requiriéndole a fin de que acompañara la documentación necesaria
para justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectúo la inversión del
inmueble Rol N° 0069900016 de fecha 20/01/2009.
f. Tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le
asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las
declaraciones contenidas en ellos. Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°
3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol NO 991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
Ello, no ocurrió en el caso de la contribuyente, la cual no dio respuesta a los
requerimientos efectuados por el Servicio, razón por la cual, se practicó legalmente la
liquidación N° 113000000001, de fecha 04.03.2013, al no guardar relación con los
ingresos declarados en folio 2996510, de la declaración de impuesto año tributario
2010, con las inversiones efectuadas, esto es, la adquisición del inmueble rol N°
0069900016., el 20.01.2009 por la suma de $146.000.000.
B) EL RECLAMO NO CONSTITUYE O NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA
AUDITORIA
- El Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver controversias acorde a
lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1°, y no está dentro del ámbito de sus
atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria.
- Indica que es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional no se debe
constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde
es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para
revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se
ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la Liquidación objeto del
reclamo.
Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal
idóneo, y de los conocimientos técnicos de la materia.
Lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la Liquidación
fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no compareció dentro del plazo
fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para justificar el
origen de los fondos con que financió su inversión .
-Agrega que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta
parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía
de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente pretende que
sea el Tribunal de SS. Y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice la justificación de la
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inversión observada en el año tributario 2010 a su declaración de impuesto a la renta folio
N° 2996510, lo que resulta contrario a la ley.
Resalta que la única controversia en este caso, puede ser si la contribuyente
acompaña o no al Servicio los antecedentes que justifiquen la inversión cuestionada.
Debido a que el Servicio, no tuvo a la vista ningún antecedente que pudiera
desvirtuar las observaciones efectuadas respecto de la declaración de renta AT 2010
folio 2996510 en la etapa administrativa, se procedió a emitir la liquidación acorde a las
normas legales vigentes sobre la materia.
A mayor abundamiento, existe numerosa Jurisprudencia sobre la materia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO , FALLO DE
FECHA 15.02.2013 - JUEZA TITULAR DOÑA GABRIELA ANDREA MERINO
PÉREZ.
"Que, en este sentido, y reiterando lo ya resuelto por este mismo Tribunal en Causa RIT
GR-08-00031-2011, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en
una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve
reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque la normativa vigente
encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y
corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada
actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y
valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa
de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia
respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así
como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del
órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y
fundadas."
"Que, en este sentido, y reiterando lo ya resuelto por este mismo Tribunal en Causa RIT
GR-08-00031-20l1, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en
una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve
reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque la normativa vigente
encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde
a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa
y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a
los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
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desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance
y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el
proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas."
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN. FALLO DE
FECHA 04.10.2012
"De esta manera, el actor no acredito en sede administrativa su derecho, en
circunstancias que la normativa tributaria encargaba a la Administración la realización de
la fiscalización. El juez, estimó que correspondía a la judicatura revisar la procedencia
de una determinada actuación administrativa, estableciendo la adecuada interpretación y
valoración que debe darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede
administrativa, verificando que se respetaran los derechos del contribuyente y verificando
que los actos administrativos estuvieren debidamente motivados y fundados.
Dado que, el contribuyente no aportó antecedentes, el ente fiscalizador no tenía forma de
efectuar la auditoría respectiva, razón por la cual el tribunal no era competente para
revisar aquello que por leyera atribución de la Administración."
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO. FALLO DE 27.12.2012.
"El juicio tributario no constituye una nueva auditoría, por lo que no procede que el
contribuyente acompañe documentos para acreditar la existencia de una pérdida
tributaria, cuando estos no fueron aportados en sede administrativa"
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO. FALLO DE 15.02.2013.
"La normativa vigente encarga al Servicio la fiscalización de los tributos, por lo que la
etapa judicial no puede constituir una nueva revisión, sin que previamente se acrediten
por el actor incumplimientos o infracciones e que haya incurrido el órgano fiscalizador que
sirven de base para revisar su actuación."
C) La Liquidación N° 113000000001 se encuentra legalmente emitida.
a. La liquidación objeto del reclamo tuvo su origen en una observación a su declaración
de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2010 folio
2996510, ya que los ingresos declarados en la misma no guardaban relación con el monto
de la inversión.
La contribuyente reclamante fue notificada y citada, no concurriendo nunca al Servicio
de Impuestos Internos, ni menos por ende acompañó antecedente alguno que justificara
dicha inversión.
b. Al efecto, el ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario,
emitió la Citación N°102300650 de fecha 02 de agosto de 2012, a fin que la reclamante
acreditara el origen de los fondos con que realizó la inversión detallada anteriormente.
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c. La reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que no se demostró en el proceso
administrativo, el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, razón por la
cual y en uso de sus facultades fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los
artículos 63, 21, 24 del Código Tributario y 70 Y siguientes de la Ley de la Renta, procedió
a emitir la liquidación en cuestión.
La Liquidación reclamada en el hecho por la contribuyente, conforme lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de la Renta, dispone que ella era la
obligada a justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la Liquidación,
situación que en la especie no ocurrió, razón por la cual se dio cumplimiento a las
normas legales aplicables al presente caso.
d. En la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el
Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos
empleados por el contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han estimado no
justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000.
Al efecto el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente,
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley."
e. Que, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o
inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
• Rentas exentas.
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo a lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o
ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de
13
derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación
respectiva.
f. Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que: "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto."
De las normas transcritas, resulta evidente que a la reclamante le asistía la
obligación de justificar la inversión con la documentación de respaldo respectiva, lo
que en el hecho no ocurrió, toda vez que la reclamante no concurrió en sede
administrativa.
g. Que, es evidente que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre
en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una
disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es mantenido en el
citado artículo 70, del mismo modo lo ha establecido la Excelentísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL N°
5523-2004, lo que no hizo la contribuyente en el proceso de auditoría.
Análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante.
a.- Alega la reclamante que no desembolsó dinero alguno en la adjudicación total
del inmueble ya que esta se hizo con cargo a sus haberes, con cargo al saldo de
la deuda hipotecaria y mediando compensación por el haber líquido de su cónyuge señor
Viterbo Lazzerini Vergara, con deuda que éste mantenía con la adjudicataria.
Acompañando copia de la escritura de liquidación de Comunidad entre los
cónyuges Viterbo Gastón Lazzerini Vergara y María Angélica Elizabeth Serra Telechea de
fecha 20 de enero de 2009; copia de la escritura de compraventa al contado, mutuo e
hipotecas celebrado entre el Banco de Santiago actual Banco Santander y la reclamante,
su cónyuge y otros, de fecha 29 de abril de 1996.
.-"La escritura de liquidación de comunidad acompañada por la reclamante señala que los
cónyuges están casados bajo régimen de separación de bienes, que son dueños por
partes iguales de la propiedad ubicada en Avenida Diez de Julio N° 759 al 769, Comuna
de Santiago Rol N° 699-16, el valor estimado de la propiedad asciende a $146.000.000.-,
la deuda hipotecaria estimada $78.400.000.-, el haber líquido asciende a $67.600.000.-"
.-"El bien raíz objeto de la inversión, fue adjudicado a la reclamante señora María Angélica
Serra Telechea haciéndose cargo ésta, del total de la deuda hipotecaria, y compensando
el haber líquido correspondiente a su cónyuge don Viterbo Lazzerini Vergara, con una
deuda que éste mantenía con la reclamante adjudicataria.
El haber líquido que le correspondía a cada comunero ascendía a la suma de
$33.800.000."
14
b.- Analizada la escritura de liquidación, que es mediante la cual la
contribuyente se adjudica el inmueble objeto de la inversión, y esta no acredita
la existencia de la deuda hipotecaria.
La reclamante no acompaña antecedentes o comprobantes de los pagos de las cuotas de
dicho crédito, o algún antecedente que acredite fehacientemente que se constituyó como
única deudora del banco.
En esta escritura de liquidación de comunidad de fecha 20 de enero del año 2009, sólo se
indica que se haría cargo del saldo de la deuda hipotecaria existente con el Banco
Santander ex Banco Santiago, quien es el acreedor, el cual no concurre al otorgamiento
de la misma.
A este respecto se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 1700 del Código civil el cual
dispone:
"El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha,
pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en el hayan hecho los
interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes"
Por otro lado, la escritura de compra y mutuo de 29 de abril de 1996, no dice relación con
la inversión del inmueble, objetada por el Servicio en la revisión de la declaración de
impuesto a la Renta del AT 2010 folio 0002996510, dado que, se refiere a una operación
diferente celebrada entre partes distintas, oportunidad en la cual el Banco Santiago actual
Banco Santander se constituye en Acreedor de los señores María Angélica Serra
Telechea y su cónyuge don Viterbo Lazzerini Vergara.
c.- Respecto a que habría operado la compensación entre la reclamante y su
cónyuge, por deuda existente entre éste y la primera.
-Si bien es cierto, la liquidación de la comunidad se justifica y acredita mediante la
escritura respectiva, no se hace extensivo a la supuesta deuda que habría existido entre
uno de los comuneros y por la cual habría operado la compensación, adjudicándose de
esta manera la reclamante la cuota del mismo en el inmueble.
-La contribuyente, no entrega datos fehacientes acerca de la existencia de la deuda
hipotecaria al momento de la liquidación de la comunidad y su monto, como así mismo, de
la supuesta deuda que su cónyuge tendría con ella y que permitió la compensación del
pago del haber líquido que le correspondía a éste.
La reclamante aduce que la deuda tendría su origen en el dinero que recibió por la venta
de un inmueble que habría adquirido en herencia de su madre, dinero el cual la
reclamante habría entregado a su cónyuge don Viterbo Lazzerini, nada de lo cual se
encuentra probado en autos con documentación fehaciente.
-A mayor abundamiento la reclamante, no acompaña ningún antecedente, ninguna copia
que acrediten lo señalado por la misma. Tampoco acompaña testamento, ni auto de
15
posesión efectiva, ni inscripción de la misma, tampoco contrato de venta del supuesto
inmueble. Tampoco algún comprobante de que el DINERO de la venta de dicho inmueble
se haya entregado a don Viterbo Lazzerini, ni siquiera señala el monto de la deuda.
En consecuencia, el Servicio afirma que no se han adjuntado en autos los documentos y
antecedentes que den cuenta de la efectividad de la existencia de dicha deuda, ni de
dicho crédito hipotecario.
-Cabe agregar además, que la reclamante según lo indicado por ella, se encuentra
casada bajo régimen de separación de bienes, bajo este sistema, cada cónyuge
administra sus bienes en forma independiente, separación total, debiendo aportar las
pruebas pertinentes, conforme a las normas aplicables a los contribuyentes en general.
Si alguno de ellos, pretende justificar con dineros facilitados por el otro cónyuge
(SUPUESTA DEUDA EXISTENTE ENTRE RECLAMANTE Y SU CÓNYUGE), deberá
PROBARLO, sin perjuicio de las verificaciones que deban realizarse en cuanto a la
capacidad económica de quien aporta los fondos, prueba de la que carece la ocurrente en
el presente caso.
- Justificación de Ingresos a base a préstamos obtenidos de terceros:
Cualquiera que sea el medio de que se valga la contribuyente, el Servicio está en su
derecho de impugnarlo si así procediere, conforme a los antecedentes que emanen de
fiscalización y de acuerdo a los dispuesto en los artículos 59,60 y 63 del Código
Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de ejercer la facultad de tasar la base imponible cuando
concurran los requisitos que establece la ley para ese efecto.
- A éste respecto, también se hace aplicable lo señalado en el artículo 1700 del
Código Civil en relación a la verdad de las declaraciones contenidas en una escritura
pública, en relación con las normas sobre justificación de inversiones señaladas a lo
largo de este escrito, por lo que, el supuesto préstamo al cónyuge de la reclamante
debe acreditarse con documentación fehaciente, la que no existe en este caso.
IV. CONCLUSIÓN
a) Que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito la liquidación N°113000000001
de 04.03.2013, se encuentra legalmente emitida.
En primer término, la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante
la notificación de fecha 19.06.2010, ni tampoco mediante la citación N° 102300650 de
fecha 02.08.2012., a fin de impugnar las observaciones del ente fiscalizador, ello debido a
su propia negligencia, por lo que el Servicio procedió a emitir la liquidación en uso de sus
facultades fiscalizadoras, no siendo este Tribunal competente para realizar la fiscalización
que pretende la reclamante.
16
b) Que, si bien pudiere no existir un desembolso efectivo de dinero, la contribuyente no
acompañó antecedentes suficientes para acreditar sus dichos, tal como se ha señalado
en el cuerpo de este escrito, existiendo igualmente un incremento de patrimonio,
conforme al Artículo 2 N° 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°
del Decreto Ley N° 824.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos finalmente, solicitó tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación
N°113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde
ya que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación
reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
- Liquidación N° 113000000001 de fecha 04 de marzo del 2013, dictada por el
Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago
Centro.
- Notificación de fecha 19 de junio del 2010, en la cual se le requiere al Contribuyente
MARIA ANGELICA SERRA TELECHEA los antecedentes para acompañar los
antecedentes que respaldaran su declaración de renta AT 2010.
- Citación N° 102300650 de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual le solicita una
serie de antecedentes a fin de justificar el origen de los fondos con el que realizó la
inversión por el inmueble rol 0069900016 de fecha 20.01.2009.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, al que acompaña los siguientes
documentos:
1. Escritura de liquidación de comunidad otorgada con fecha 20 de enero del
2009 ante Notario Público de Santiago don Humberto Quezada Moreno.
2. Certificado de inscripción de la adjudicación de la propiedad ubicada en
Avenida 10 de Julio 759 al 769.
3. Escritura de compra por parte de doña MARÍA ANGÉLlCA ELlZABETH SERRA
TELECHEA de sus derechos en la propiedad otorgada en la Notaría Pública de
Iván Torrealba Acevedo con fecha 29 de abril de 1996.
4. Certificado de gravámenes y prohibiciones de fecha 24 de octubre de 2006.
5. Certificado de matrimonio de la reclamante.
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A fojas 26 y siguientes rola resolución que resolvió previo a proveer el escrito
interpuesto de reclamo dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 3 del artículo 125
del Código Tributario, debiendo acompañar la Liquidación reclamada N° 113000000001
de fecha 04 de marzo de 2013, con su respectiva notificación debido a que han sido
atendidas en el petitorio del reclamo y no constan en el escrito del mismo.
A su vez se le ordena indicar si asume o no el patrocinio y poder de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario acorde con lo prescrito en la Ley
N°18.120, sobre Comparecencia en Juicio, y en relación con el artículo 6 del Código de
Procedimiento Civil.
A fojas 28 y siguientes Rafael Mery Berisso en representación de doña María Angélica
Serra Telechea da cumplimiento a lo ordenado de fojas 26.
A fojas 29 y 30 rola copia de la Liquidación reclamada en este proceso.
A fojas 33 y siguientes rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y la
notificación respectiva.
A fojas 35 y siguientes rola escrito en virtud del cual en tiempo y forma se evacuó el
traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 68 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se dio
por acompañados los documentos indicados, además se tuvo presente los medios de
prueba. Finalmente se tuvo presente la personería invocada y el patrocinio y poder
otorgado.
A fojas 70 rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la inversión del
inmueble Rol N° 006900016 de fecha 20/01/2009.- Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.
A fojas 73 y siguientes rola presentación de doña Virginia San Juan Ubilla, en
representación del Director Regional de la XIII Dirección Regional de Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigo que depuso
en esta causa al tenor del punto de prueba fijado a fojas 70 nombrando al siguiente
testigo:
Roberto Mauricio Romero Canales, fiscalizador Tributario del Departamento de Personas
y Micro –Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N°680, piso 6°
18
comuna de Santiago Centro a fin de rendir prueba testimonial en virtud del artículo 131 bis
inciso 3° del Código Tributario en relación al 380 del Código de Procedimiento Civil.
Se acompaña informe N° 35-11 de fecha 08 de julio de 2013, emitido por el mismo
fiscalizador señor Roberto Mauricio Romero Canales.
A fojas 75 rola resolución en la cual se tiene por acompañada, en tiempo y forma la lista
de testigo de la parte reclamada, quienes comparecieron a declarar el día jueves 03 de
octubre del presente a las 9:00 horas en las dependencias del tribunal.
Se tuvo por acompañado Informe N° 35-11 de fecha 08 de julio de 2013, con citación.
A fojas 77 rola certificado con fecha 12 de septiembre de 2013 se envió carta certificada
que contiene copia autorizada de la citación a declarar al testigo ofrecido por la reclamada
de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario referida al señor Roberto
Mauricio Romero Canales.
A fojas 78 rola presentación de don Rafael Mery Berisso, repuso en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba fijando un nuevo punto de prueba el cual solicita
que de acuerdo a lo expuesto, se modifique.
A su vez solicita que en el evento y en subsidio de que no se dé a lugar a la reposición,
esta sea apelada de la resolución indicada ante la Iltma. Corte de Apelaciones.
A fojas 81 rola resolución que da traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de tres días. En subsidio, se está a resolver lo que solicita, una vez tramitado el
incidente.
A fojas 83 y siguientes rola presentación de doña Virginia San Juan Ubilla, en
representación del Director Regional de la XIII Dirección Regional de Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por la cual evacúa el traslado
conferido con fecha 24 de septiembre de 2013 al escrito presentado por la reclamante con
fecha 13 de septiembre de 2013.
En dicha contestación el servicio rechaza de plano el recurso de reposición presentado
por la recurrente, por las siguientes consideraciones:
Observaciones a la declaración de Renta A.T. 2010 folio N° 2996510 relacionadas
con el origen de fondos con que se efectuaron inversiones.
Corresponde al contribuyente en virtud al artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de
Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ello.
El contribuyente no dio respuesta a los requerimientos efectuados por el Servicio,
razón por la cual, se practicó legalmente la liquidación N° 113000000001, de fecha
04.03.2013, al no guardar relación con los ingresos declarados en folio 2996510,
19
de la declaración de impuesto año tributario 2010, con las inversiones efectuadas,
esto es, la adquisición del inmueble rol N° 0069900016, el 20.01.2009 por la suma
de $ 146.000.000.-
Cita el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta presume que toda persona
disfruta de una renta equivalente al menos a sus los gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas y que si el interesado no prueba el origen de
estos fondos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría. Además señala a los contribuyentes que no están obligados a
llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los
medios de la ley.
Que determinada por el Servicio la existencia de los gastos, desembolsos o
inversiones corresponde que el contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados
con:
-Rentas efectivas
-Rentas Exentas
-Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
-Ingresos no constitutivos de rentas, como los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente el Servicio confirma que el punto de prueba fijado por este Tribunal es
atingente debido a que es el hecho sustancial, pertinente y controvertido, por otro lado,
afirma que de la sola lectura del escrito presentado por el reclamante, el cual se reprodujo
previamente en forma Literal, éste adolece de toda falta de fundamento, dado que no
señala el perjuicio que podría arrogarle el punto de prueba fijado por el Tribunal contenido
en la resolución objeto del recurso, y tampoco señala alguna propuesta concreta en los
términos que debiese reemplazarse dicho punto, solamente se limita a solicitar la
eliminación de la resolución que recibió la causa a prueba o “en subsidio reemplazándola
por otro.”
A fojas 83 y siguientes rola resolución que se tiene por evacuado el traslado. De este
modo se pasa a resolver el Recurso de Reposición interpuesto por la reclamante el 13 de
septiembre a fojas 78 deducido contra la resolución de 6 de septiembre a fojas 70, que
recibió la causa a prueba.
Dicha resolución resuelve TENER POR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto por la reclamante el 13 de septiembre a fojas 78 contra la resolución de 6 de
septiembre a fojas 70, que la recibió la causa a prueba.
A fojas 89 rola resolución que da por resuelto el tenor del auto de prueba por resolución
de fecha 04 de octubre a fojas 83; dentro del plazo de 20 días deberá rendirse la prueba a
que hubiere lugar, particularmente la declaración testimonial, fijándose para tal efecto la
20
audiencia testimonial el día lunes 28 de octubre a las 9:00 hrs. horas en las dependencias
del Tribunal ubicadas en Calle Miraflores N° 130, quinto piso, comuna de Santiago.
A fojas 91 Virginia San Juan Ubilla, en representación del Director Regional de la XIII
Dirección Regional de Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
viene en ratificar la lista de testigo presentada a fojas 73 y que depondrán por esta parte,
ordenando la citación del mismo, conforme a la ley.
A fojas 92 rola resolución que se tiene por ratificada la lista de testigos.
A fojas 94 rola se certifica que con fecha 11 de octubre de 2013 se envió carta
certificada que contiene copia autorizada de la citación a declarar al testigo ofrecido por la
reclamada de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario referida al señor
Roberto Mauricio Romero Canales.
A fojas 95 rola escrito en el cual se acompaña en parte de la prueba, copia de la
inscripción de la hipoteca que gravaba la propiedad adjudicada a la reclamante en favor
del BANCO DE SANTIAGO, hoy BANCO SANTANDER CHILE en garantía de un
préstamo de 5.400 UF y de cuyo pago a la fecha de la adjudicación se hizo cargo la
adjudicataria, según su versión de los hechos.
A fojas 97 rola resolución en la cual se tuvo por acompañado copia de la inscripción de la
hipoteca.
A fojas 98 rola resolución en la cual se tuvo por acompañado copia de la inscripción de la
hipoteca.
A fojas 100 y 100 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por una de las
partes, en este caso la reclamada, representada por el Servicio de Impuestos Internos. La
parte reclamante no compareció quedando constancia de ello en dicha acta.
A fojas 101 rola la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAFAEL MERY BERISSO, abogado,
cédula de identidad 3.241.115 - 0 en representación, según poder judicial que
acompaña, de doña María Angélica Elizabeth Serra Telechea, diseñadora de interiores,
Rut 7.160.772-0 ambos de este domicilio calle Huérfanos 801, oficina 420,
comuna de Santiago, Región Metropolitana quien en la representación con la que
actúa y en conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario dedujo reclamo tributario en contra de la liquidación Nº 113000000001 de
fecha 04 de marzo del 2013 del Departamento de Fiscalización, Santiago Centro
de Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente
reproducidos.
21
SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos,
quien lo evacúo ( fojas 35 ), solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas
sus partes, confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida
condenación en costas. Cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la
parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales
pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 70 recibió la causa a prueba fiándose el siguiente
punto de prueba:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la inversión del
inmueble Rol N° 006900016 de fecha 20/01/2009. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.
CUARTO: Que, dentro del término probatorio se rindió prueba testimonial por parte del
Servicio de Impuestos Internos ( fojas 100), por parte del Fiscalizador señor Roberto
Mauricio Romero Canales, fiscalizador Tributario del Departamento de Personas y Micro –
Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de impuestos Internos, quien básicamente dio cuenta en su declaración prestada ante el
Tribunal de la versión que el Servicio de Impuestos Internos sostiene al contestar el
traslado conferido.
Que, se acompañó en parte de la prueba por parte de la reclamante, copia de la
inscripción de la hipoteca que gravaba la propiedad adjudicada a la reclamante en favor
del BANCO DE SANTIAGO, hoy BANCO SANTANDER CHILE, Fojas 96 y 97 ( de fecha
29 de abril de 1996 escritura pública, inscrita el 13 de junio de 1996 registro de hipotecas
y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, trece años antes de la
fecha de liquidación de la comunidad, acto jurídico cuestionado por el Servicio de
Impuestos Internos en cuanto al origen de los fondos con que se solventó la adquisición )
en garantía de un préstamo de 5.400 UF.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso:
1.- Que la contribuyente reclamante es un contribuyente de primera categoría con
contabilidad simplificada, razón por la cual, está afecta tanto a dicho impuesto como al
global complementario, como impuesto terminal, de acuerdo al sistema integrado que
opera actualmente en nuestra legislación tributaria.
2.- Que, la reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que no se demostró en el
proceso administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con
los cuales se realizó la inversión, razón por la cual y en uso de sus facultades
fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24 del Código
Tributario y 70 Y siguientes de la Ley de la Renta el Servicio de Impuestos Internos,
procedió a emitir la liquidación Nº 113000000001, reclamada en este proceso.
3.- Que, la reclamante con fecha 08 de marzo del 2013 fue notificada de la liquidación
Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013, por no haber acreditado ante el
22
Servicio de Impuestos Internos, en sede de fiscalización el origen de los fondos con que
adquirió un inmueble. Y que dicha liquidación de impuestos en cuestión fue practicada
por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que la reclamante se encuentra casada bajo el régimen de separación total de bienes.
SEXTO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “
Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que
sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que
dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director
Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las
actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando
otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.”
SÉPTIMO: Que, la liquidación Nro. Nº 113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013,
que rola a Fojas 58,59,60,61 y 62 de autos, da cuenta de la notificación de que fue objeto
la reclamante, notificación de fecha 19-05-2010 vinculada a la revisión practicada a su
declaración de renta año tributario 2010 , folio 2996510 y que existen observaciones
relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos
y gastos. Se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio de Impuestos Internos,
para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.
Para una mejor ilustración se transcribe íntegramente la liquidación reclamada:
“ Liquidación N" 113000000001 Santiago, 04 de Marzo de 2013. Impuesto
adeudado al 30/04/2010 : MARIA ANGELICA SERRA TELECHEA R.U.T.:
7.160.772-0 : DIEZ DE JULIO 759. SANTIAGO. MICRO EMPRESA. : COMPRA,
23
VENTA Y ALQUILER (EXCEPTO AMOBLADOS) DE INMUEBLES PROPIOS O
ARRENDADOS
1. Mediante notificación de fecha 19-06-2010, se informó a usted, que de la
revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2010, folio
2996510, y de acuerdo a la información que obra en poder de este Servicio, han
surgido objeciones relacionadas con el origen de fondos con que se efectuaron
inversiones, desembolsos ylo gastos. Por el mismo medio se le solicitó que se
presentara en la oficina del Sil indicada, para que proporcionara la documentación
que respalda dicha declaración. La observación (G47) indica: "El origen de los
fondos con que efectuó la (s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o
gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas", la naturaleza, cuantía y
fecha de la inversión(es), gasto(s) o el (los) desembolso(s) que se imputa(n) a
Usted mediante este acto, derivados del proceso de justificación de inversiones,
se encuentran dispuesto en Anexo, el cual forma parte integrante de la presente
liquidación. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, mediante Citación N° 102300650, notificada por carta
certificada, con fecha 06-08-2012, a su domicilio de conformidad al artículo 13 del
Código Tributario, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó
la(s) inversión(es), desembolso(s) ylo gasto(s) ahí detallada(s).
Se le informó en dicha citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo
a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debla aclarar las
inconsistencias que dicen relación con la mencionada declaración y la información
que cuenta el Sil, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 ya
mencionado.
2. Fundamentos Legales;
Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de
la mencionada Citación, conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo citado e
inciso 3 del artículo 63 del mismo texto legal. El Artículo 70 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el arto 1° del D.L. 824, de 1974, en adelante
"UR", señala que: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si
el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley".
El Articulo 71 de la Ley de la Renta, señala: "Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas
a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
24
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar
o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las
que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros
antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravara de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no
fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos
que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se consideraran rentas
del articulo 20 N° 5, para todos los efectos legales".
Por su parte, el inciso segundo del artículo 21 de la Ley de la Renta,
vigente y aplicable para el año tributario 2010, señala: "También se considerarán
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas
determinadas en virtud de las normas de esta Ley, y aquellas provenientes de la
aplicación de lo dispuesto en los articulas 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción
de su inciso primero, 70 y 71, según proceda ".
Las rentas determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de la Ley de la Renta se considerarán retiradas al término del ejercicio, para los
contribuyentes de 1° Categoría, y dichas rentas están afectas a impuesto Global
Complementario.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario "A los
contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior".
3. En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado
respuesta a la citación ylo no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el
periodo tributario 2010.
Periodo Tributario 2010- Tipo de Impuesto Diferencia de impuesto
determinada por el Servicio de Impuestos Internos- Monto al 30/04/2013
30.641.153 – reajuste Art. 63 inc. 1 C.T. al 31/03/2013 – Intereses Art. 53 inc. 3
C.T. al 31/03/2013 – 17.448.137 Total al 31/03/2013 50.682.684.
('): En el caso de monto indicado en tipo de impuesto, corresponde a la suma de
sus diferencias de impuestos especificadas en el punto N" 4 siguiente de la
presente liquidación.
4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación.
Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los
mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que obra en las bases
de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley.
25
AÑO TRIBUTARIO 2010 (Período 01101/2009 al 31/12/2009)
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
1.- Impuesto Global Complementario (Art. 52 Y 54 Ley de la Renta)
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 o Monto
Líneas F22 Base Imponible de Global Complementarla declarada en F22 [170J
28.577.729
Agregados a la Base Imponible de Global Complementarlo; 28.577.729
" Inversiones, gastos y desembolsos actualizadas sin justificación de G47
73.000.000 origen de fondos
Nueva Base Imponible de Global Complementarlo Determinada [170) 101.577.729
Nuevo Impuesto Global Complementario según tabla (Art. 521 [157] 28.035.005
determinado
Créditos al Impuesto declarados en F22 [135] a [746] o 450.602
linea 21 a 32
Deducciones a los Créditos declarados: 450.602
• Crédito por Impuesto Unico de Segunda Categarla (Art. 56 N"2) G77 [162] O
" Crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a G47 O
Inversiones. gastos y desembolsos actualizadas sin justificación de
origen de fondos
Nuevo Impuesto Global Complementarlo y/o Débito Fiscal 27.584.403
Determinado
Nuevo resultado Impuesto Global complementarlo determinado , , 27.584.403
IV.- Impuesto Primera Categoria (Art. 20 Y 29 Ley de la Renta)
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 o Monto
Líneas F22
Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22 [18), [187] O
y/o (195)
Agregados • Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría:
• Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera [18]y [195]
27.306.137 Categoría sobre rentas efectivas y/o Impuesto único de Primera
Categoría, de acuerdo a los datos de la determinación de la RLi del
Recuadro W2 y los dalos de Enajenación de Acciones del Recuadro
W5, declarada en código (6431ylo (7581
• Inversiones, gastos y desembolsos actualizadas sin justificación de G47 O
origen de fondos Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría 27.306.137
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado ['O), [189) Y 4.642.043
[196) Línea 35,37y38
Créditos contra los Impuestos declarados en F22 [19) Y [188) O
Línea 35 y 37
Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas (71) • [58) o O
Línea 47 a 55
Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta: O
• Crédito por Gastos de Capacitación A51, A52, A55, [82) O
Asa ,A69 y A70
Nuevo resultado de Impuesto de Primera Categoría determinada, 4.642.043
26
Líneas F22
Diferencia Único Inc. 3° Art.21 determinada ,
Impla. Primera Categoría (Art. 20 Y 29 U.R.)
Implo. Global Complementario (Art. 52 Y 54 L.I.R.)
Reliquidación de Impto. Único de Segunda Categoría (Art. 47 Y 65 N° 5 L.I.R.)
Implo. Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis L1.R.)
Impla. Adicional por Exc. De endeudamiento (Inc. 2° y sgtes. del N° 1 del Art.
59 L1.R.)
Impla. Único Inc. 3° del Art.21 L1.R.
TOTAL DE DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA
1-) IMPUESTO PAGADO EN F22
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA
1+) REAJUSTE ART.72 DE L.I.R.
TOTAL A PAGAR AL 30/04/2010 DETERMINADO POR EL SII
4.642.043
27.584.403
32.226.446
1.768.043
30.458.403
182.750
30.641.153
5. Ud. podrá presentar Recurso de Reposición Administrativa en virtud del
árticul0123 bis del Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles, a partir
de la notificación de esta liquidación, en el Departamento Jurídico o en el
Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios,
según corresponda, de esta Dirección Regional.
También podrá interponer Reclamo en virtud del artículo 124 del Código Tributario,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, deberá
presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, dentro del plazo
de 90 días hábiles, a partir de la notificación de la presente liquidación.
De conformidad con el inciso 2 del artículo 24 del Código Tributario, se informa
que transcurridos noventa días después de la notificación de esta liquidación y
siempre que no se haya deducido reclamación, se procederá al giro de los
impuestos determinados, reajustes, intereses y multas. En el caso en que Ud. esté
de acuerdo con esta liquidación, podrá solicitar el giro inmediato de los impuestos,
en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a su domicilio.
Resolución de delegación der facultades EX N° 4423 de fecha 04-09-1981
D.O. 10/09/1981 Hay Firma ilegible. ANTONIO HORMAZABAL BECERRA. Jefe
Departamento de Fiscalización Santiago Centro”.
OCTAVO: Que, de la lectura del texto de la liquidación aparece manifiesto que en ella en
ninguna parte se menciona cual es el gasto, desembolso o inversión materia de la
justificación. Elemento fundamental y esencial para que quien es notificado de tal acto
administrativo liquidatorio tenga la certeza de porqué razón se la está liquidando una
diferencia impositiva. Situación curiosa si se lee el texto de la citación de fojas 65, en
27
donde si aparece la individualización del inmueble ( inversión ). No existe en
consecuencia la adecuada armonía, congruencia y coherencia entre la citación y la
liquidación. Y se hace patente que se trata de una de las denominadas “ liquidaciones
centralizadas “ que son hechas por medio de un sistema computacional de forma masiva
y estandarizada.
NOVENO: Que, la propia Circular 8 del año 2011 del Servicio de Impuestos Internos
referida a las INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES, GASTOS
Y DESEMBOLSOS. Dispone en lo pertinente:
“4.- Liquidación por inversiones no justificadas.
4.1 Concepto de liquidación.
Es aquel documento emanado del Servicio en el cual se contiene una
determinación administrativa de impuestos.
4.2 Características.-
1) Es un documento escrito;
2) Debe ser notificado de acuerdo a las normas generales;
3) Debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o
documentos para su acertada comprensión por el contribuyente.
4) Debe cumplir las formalidades administrativas que le son propias .”
Dispone la propia Circular del Servicio de Impuestos Internos que en estas
materias ( Justificación de Inversiones, gastos y desembolsos ), el Servicio de
Impuestos Internos debe al liquidar cumplir con que dicho acto administrativo debe
bastarse a si mismo. Lo anterior, resulta lógico al vincularse con el derecho de
defensa que le asiste al contribuyente liquidado, debe saber con toda certeza de
que se le está liquidando, porqué concepto, en que periodo tributario incide, etc. Y
de este modo en sede de reclamo tributario u otro realizar las presentaciones que
le resulten procedentes en su interés.
Que, en estas materias, según lo ha establecido la jurisprudencia
mayoritaria de los tribunales superiores de justicia al Servicio de Impuestos
Internos le asiste la obligación de acreditar ( probar ) la naturaleza, cuantía y fecha
del gasto, desembolso o inversión que es materia de justificación en cuanto al
origen de los fondos con los cuales estos fueron realizados por parte de él o los
contribuyentes. En este sentido, la citación cumple con dicho requisito, pero no así
la liquidación de impuestos, que no menciona de ningún modo la inversión objeto
28
de la justificación. Las referencias a la materia es la liquidación, son vagas, difusas
y poco precisas, pudiendo ser aplicable a otro caso o situación.
En este sentido la propia Circular Nro. 8 del año 2000 del Servicio de
Impuestos Internos referida a la materia dispone en sus páginas 4 y 5: “ ¨Para que
las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza
de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al
artículo 63 del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la
operación que la motiva, esto es la inversión, gasto o desembolso. En caso de no
ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos
del artículo 200 del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del
citado artículo 63.
El Servicio debe no solo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además
debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique,
señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de
dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el
funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63 del Código
Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias
efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”
Si bien, las interpretaciones del organismo de fiscalización no son
vinculantes para este juez, y las consecuencias que de ellas se deriven no obligan
en esta sede, sin embargo, son elementos de gran relevancia para ser
considerados al momento de resolver el asunto sometido a nuestro conocimiento.
En este caso es el propio organismo de fiscalización quien ha reconocido en un
documento oficial la necesariedad de contar con la acreditación antes referida,
para que la liquidación en esta materia sea válida.
A mayor abundamiento, es dable señalar que sentencias de los propios
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos ( sistema previo a la
vigencia de ley 20.322) así lo han resuelto en el sentido antes indicado, en
sentencias de primera instancia, a saber, por ejemplo: sentencia 21 de enero de
1991, en rol nro. 281.180-89 Director Regional Santiago Oriente, sentencia 9 de
septiembre de 1991, en autos rol nro. RLI28 11.460-89 Director Regional
Santiago Poniente; sentencia Rol Nro. 10.219.98 Director Regional Santiago
29
Oriente. En el mismo sentido se expresó en sentencia de la Excma. Corte
Suprema de fecha 27 de noviembre de 1995, recurso de queja Rol Nro. 6.300.
Es así, como en la especie, la observación G 47 dice relación con la
inversión realizada por la contribuyente respecto de un bien raíz. El que según se
indicó no aparece mencionado de modo alguno en la liquidación reclamada.
Siendo tal mención obligatoria para que tal acto administrativo liquidatorio goce de
validez.
La liquidación en cuanto acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
conteniendo todos los elementos que permitan su acertada inteligencia. No
cumplir con esto hace que el acto administrativo liquidatorio carezca de validez.
Al no cumplirse con dicho estándar la administración tributaria no está
cumpliendo con el mandato legal al emitir sus actos, en cuanto a que estos deban
ser debidamente fundados. No resulta razonable que para la adecuada
inteligencia de un acto administrativo deba recurrirse a otro u otros actos o
documentos para entender el contenido y alcance de una liquidación. Así lo
reconoce el propio Servicio de Impuestos Internos en la circular antes citada,
obligatoria para los funcionarios de dicho organismo.
En la especie, en la liquidación no se indica de modo preciso y
determinado respecto de que gasto, desembolso o inversión se desprende la
diferencia impositiva liquidada en aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Solo aparecen referencias vagas, genéricas y no específicas al respecto.
Referencias que si aparecen en la citación ( fojas 65, 66 y 67), con la que la
liquidación deben tener la adecuada coherencia y congruencia. Al menos así lo
entiende este sentenciador, tanto es así que la citación produce un efecto muy
importante, cual es el de ampliar el plazo de prescripción en favor del Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que de la lectura íntegra de la liquidación, para su acertada inteligencia
no aparece de modo alguno la inversión, el desembolso o el gasto preciso que
determina la diferencia impositiva que en la liquidación se determina.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así también lo han resuelto también los Tribunales de
Justicia, en diversas sentencias, tales como:
- En procedimiento General de reclamación, Tribunal Tributario de la Araucanía
Causa “ ROXANA DÍAZ VILLA E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos “,
considerandos 11, 12 y 14. RIT Nro. RUC: 12-9-0000195-7. RIT: GR-08-
00053-2012.
- En procedimiento General de reclamación; Tribunal Tributario de la Araucanía,
Causa: “ GUILLERMO ABRAHAM CHAIN ANANIAS con Servicio de
30
Impuestos Internos “, considerandos 12, 14, 26-28. RUC: 11-9-0000108-k.
RIT: GR-08-00027-2011.
- En procedimiento General de reclamación; Tribunal Tributario de la Araucanía,
Causa: “ SOCIEDAD CENTRO MÉDICO INSTITUTO VASCULAR TEMUCO
LIMITADA CON Servicio de Impuestos Internos “, considerandos 20, 24, 27,
29, 30. RUC: 11-9-0000155-1. RIT: GR-08-00034-2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con el cumplimiento de los requisitos de
validez y de forma del acto administrativo reclamado cabe hacer notar que el acto
administrativo reclamado carece de fundamentación, ya que menciona una serie
de normas legales que pueden considerarse como normas habilitantes que
facultan a la Administración Tributaria para emitir los respectivos actos de
fiscalización, mas no constituyen la razón o fundamento de la acción fiscal que
debe contenerse claramente en la liquidación reclamada. Que, como se señaló se
está frente a un caso de liquidación centralizada, realizada por medio de un
sistema computacional de forma estandarizada y masiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun
cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes
requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos
igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados. Al efecto,
el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio…” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo
legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento
administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada”. Tal como lo señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss,
la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe
dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del
decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo
que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas
habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe
resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene
una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento
racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”
Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial
Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido también se ha pronunciado la Excma.
Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone
31
la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble
connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien
lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”
Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000,
“Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia
de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expresado previamente, y dado que no es
posible establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la
actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es nula la
actuación del Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior, por cuanto, como se ha expresado en los considerandos
anteriores, esta actuación carece de la debida fundamentación y motivación,
configurándose así una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en
cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las leyes; al artículo 11°, inciso 2° de la Ley 19.880.-
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares; y al artículo 41 del mismo cuerpo legal,
cuando establece que las resoluciones que concluyen el acto administrativo deben
contener una decisión fundada.
- EN CUANTO A LAS DEMÁS IMPUGNACIONES Y DEFENSAS DE LAS
PARTES:
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo esgrimido por el Servicio de Impuestos
Internos en relación a las facultades de fiscalización que le asisten y al tema de
que el reclamo no constituye o no puede constituir una nueva auditoría, se hace
presente que entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva
auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que
de fondo.
Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su
conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos
meramente formales ( posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos ),
como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación,
oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y
32
de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la
esencia de la jurisdicción, en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la
actuación de la administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías
a todos los intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se
entiende como un contencioso administrativo ( tributario y aduanero en la especie,
entregado por ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros ).
Es así como el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir,
limitativa de competencia.
33
Por otra parte, este juez conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de
nuestros tribunales, limitativa como indico de la propia institución de la jurisdicción.
Hago presente además que, No está más lejos de la intención de este
sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad,
haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos
administrativos son objeto de reclamación en esta sede. A este sentenciador no le
cabe más que reconocer las facultades de fiscalización que le asisten al Servicio
de Impuestos Internos en sede administrativa, en virtud de la ley.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado
sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado
en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el acto reclamado
propiamente tal, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea, esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer
la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente
de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada o por vía indirecta
una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece y que
jamás quiso establecer. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos
Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del
mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario ( “ No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). La
introducción de esta institución en el Procedimiento Tributario de modo expreso,
da cuenta que no existe limitación alguna en esta materia, salvo esta.
Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las
consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso
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que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ;
es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por
definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables,
según indiqué.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no
limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida. Es más la intención plasmada en la
historia fidedigna del establecimiento de la ley, referida a la independencia del
juez, vinculada a su inamovilidad y a su responsabilidad en el ejercicio del cargo
dan cuenta que el espíritu es dotarlo de competencia para conocer del fondo de
los asuntos sometidos a su conocimiento y no solo de meras revisiones o
constataciones formales, meramente documentales.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se
acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. O el debate
probatorio se reduce solo al hecho de si efectivamente acompañó documentación
tributaria, no vislumbrándose por parte alguna en este escenario la posibilidad de
entrar al tema de fondo que subyace en la documentación acompañada u omitida.
Este sentenciador hace presente además, que de acuerdo a las máximas de
la experiencia, no siempre la documentación que es acompañada en sede de
fiscalización es recibida en la oportunidad en que es acompañada y ofrecida por
parte de los contribuyentes, reconociendo este eventual escenario No puede más,
un órgano jurisdiccional, que permitir que esta se acompañada en esta sede,
permitiendo su valorización en el mérito y respecto de la materia de que se trate.
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Como invoca el Servicio de Impuestos Internos se está frente a una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que
no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura.
Que, asumir dicha parcial y limitada discusión de alguna manera supone
asumir que el sistema de notificación y requerimiento de antecedentes que el
Servicio de Impuestos Internos utiliza es perfecto y siempre y en todo los casos
los contribuyentes son notificados válidamente. Infalibilidad, que de acuerdo a las
máximas de la experiencia, este juez, sabe que no es así, en todos los casos. Que
existen situaciones en que las cartas certificadas son devueltas por el correo, por
ejemplo. Que, en caso de no existir notificación o esta fuera fallida por alguna
causa supone obligar al reclamante contribuyente a probar un hecho negativo ( la
circunstancia de no haber sido notificado ), situación que se opone a elementales
principios probatorios.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión
muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión
judicial. Indefensión que es desde el punto valórico una situación contraria al
derecho, a la justicia y a la equidad.
Finalmente la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de
justicia avalan lo señalado, en el sentido de permitir de modo amplio la discusión y
prueba respecto a todos los elementos del acto administrativo de que se trate y los
antecedentes que fueren procedentes para validar o invalidar su emisión
(discusión y prueba sobre el fondo de lo debatido y no solo sobre aspectos
formales), sin la limitación que el Servicio de Impuestos Internos pretende le sea
reconocida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, considerando que se ha acogido la nulidad de la
liquidación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y
defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condena en costas a la parte reclamada por haber
sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la manifiesta falta de
fundamento de la actuación administrativa emanada del organismo fiscalizador,
según se ha señalado latamente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en el artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 11°,
inciso 2° y 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
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Administrativos; artículos 2, 115, 123 y siguientes, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto, declarando la nulidad de la Liquidación N°
113000000001 de fecha 04 de marzo de 2013, conforme los fundamentos de
hecho y de derecho expresados y, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO el
acto reclamado.
II.- EN CUANTO A LAS DEMÁS IMPUGNACIONES Y DEFENSAS DE LAS
PARTES:
Considerando que se ha acogido la nulidad de la liquidación de conformidad
a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se
emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por
las partes, por ser incompatibles con lo resuelto.
III.- EN CUANTO A LAS COSTAS DEL JUICIO:
Se condena en costas a la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos,
por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la manifiesta
falta de fundamento
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.