Texto de la sentencia
“ INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00229-2013
RUC N°: 13-9-0001451-6
Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Uno.- Que con fecha 24 de julio de 2013, a fojas 1 de autos comparece don
MIGUEL HINZPETER SAGRE, abogado, cédula nacional de identidad N°
10.797.4733, con domicilio en calle Miraflores N° 222 piso 7° Santiago, en
representación, según patrocinio y poder que se presenta por escrito separado, de
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A., Rut N° 96.845.170-7,
domiciliados en calle Amunátegui N° 277 oficina N° 803 Santiago, representada
legalmente por don CARLOS ANTONIO PARADA ABATE, sindico de quiebras,
cédula nacional de identidad Nro. 7.516.380-0, en su calidad de síndico titular de
la quiebra de la reclamante, seguida ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-
22. 774-2010, y que en la representación invocada ( en adelante la reclamante ),
conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo en
contra de la Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013,
emanada del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas
de las Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, notificada por carta certificada de igual fecha, mediante la cual
se deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el
monto de $273.239.497, solicitada en declaración de impuesto anual a la renta
año tributario 2010, folio 74214300, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que expone:
1.- LOS HECHOS:
La sociedad reclamante solicitó en la declaración de impuesto anual de renta folio
74214300, año tributario 2010, la devolución de impuestos por el monto de
$273.239.497, por conceptos de pagos provisionales por utilidades absorbidas, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la ley de Impuesto a la Renta,
que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución
Exenta N° 1670 (79) de fecha 5 de abril del año 2013. Señala el Servicio de
Impuestos Internos que en uso de sus facultades legales sometió a un proceso de
fiscalización la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010 para
resolver la devolución pedida por esta parte y que para tal efecto por medio de
notificación N° 110220342 de fecha 5 de mayo de 2010 habría requerido al
contribuyente para que presentara la documentación contable tributaria, a lo que
no se habría dado cumplimiento por el contribuyente.
Posteriormente, el 11 de junio del año 2012, se practicó notificación N° 0624800,
al síndico de quiebras, por la cual, se le habría solicitado acompañar una serie de
documentación que consta de la misma, a la que se habría dado cumplimiento en
parte a lo solicitado, quedando pendiente la documentación relativa al impuesto a
la renta.
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Agrega el servicio que el 16 de noviembre de 2012 efectuó nueva notificación N°
0624820 en la que se solicitaría rectificatoria de impuesto a la renta, año tributario
2010 o de lo contrario acreditar con los libros diario, mayor, FUT, balances y
documentos que acrediten las pérdidas, a lo cual no se habría dado cumplimiento.
Termina señalando el Servicio que al no haberse dado cumplimiento por el
contribuyente a los requerimientos, se ha visto imposibilitado de efectuar la
revisión y fiscalización a la declaración de renta año tributario 2010, que permitan
validar con la documentación de respaldo correspondiente, los datos consignados
en la declaración anual, y que como consecuencia se emite la resolución que esta
parte repuso, en la que se deniega la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas. En contra de la misma resolución que por esta vía se
reclama interpuso recurso de reposición administrativa, fundado principalmente en
que se habría dado cumplimiento a lo solicitado por el servicio, pero
especialmente solicitando la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del
Artículo 59 del Código tributario. Reposición que también fue rechazada y como
fundamento de la negativa, señaló que dado lo anterior, al no disponerse de la
documentación requerida no le sería aplicable el plazo de 12 meses dispuesto en
el artículo 59 del Código Tributario, el que tendría que ser contado desde que la
documentación sea puesta a disposición del Servicio, razón por la cual desestima
la alegación de esta parte en tal sentido. Afirmación que ciertamente es
jurídicamente errónea conforme lo que se expone más adelante la resolución
recurrida.
EL DERECHO
Vistas las consideraciones de hecho, justo es mencionar las que emanan del
Derecho, a saber: Res. Ex. N° 1670 (79), en Considerando 1: Dice: ...", para
resolver la devolución de Utilidades Absorbidas, en relación a los siguientes
conceptos: Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $
273.239.497. Código 643: Pérdida Tributaria: $ -2.433.604.028.-
En Considerando 2: Dice:... "Posteriormente con fecha 16 de Noviembre 2012
después de reiteradas llamadas telefónicas solicitándole los antecedentes
relativos a las pérdidas tributarias no concurrió y se efectuó notificación 3285 folio
0624820 en la cual se solicitó la rectificatoria de la declaración de renta eliminando
el código 167 o de lo contrario que acreditara con los libros diario mayor, libro
FUT, Balance General y documentos que acrediten las pérdidas a las cuales no
dio cumplimiento."
En considerando 6 dice: "Que vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a
las notificaciones señaladas en el punto 2) precedente, por lo que corresponde
denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondientes al año tributario 2010."
Respecto de estas consideraciones debemos hacer presente lo siguiente:
a) La Empresa Nexo S.A. no ha solicitado la "devolución de Utilidades
Absorbidas," (considerando N° 1) como dice la Resolución. Lo que la empresa si
ha solicitado es la devolución de Pagos Provisionales Por Utilidades Absorbidas
que nos fueron denegadas tal vez, por una lamentable equivocación en la
trascripción del borrador al limpio de la Resolución que se comenta, error que deja
a Nexo S.A. en desventaja frente a la petición formulada en formulario 22 folio
74214300.
En suma no se aplicó en la especie la adecuada inteligencia que permita la debida
comprensión de las partidas que la administración sometió a un proceso de
fiscalización.
b) En los considerandos 2 y 6 de la Res. Ex N" 1670 (79) menciona la notificación
N° 110220342 de 05.05.2010 que por su no cumplimiento Nexo S.A fue objeto de
una anotación negativa que está registrada en el Sistema del Servicio de
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Impuestos Internos como Inconcurrente Operación Renta Causal 3500 folio
74214300.
Así entonces la referencia que se hace a esta notificación cuya extemporaneidad
está muy clara, no se condice con la resolución en comento.
Seguidamente en la Res. 1670 (79) se menciona la notificación formulario 3285
folio N° 0624800 de 11 de junio de 2012 para que acompañara antecedentes
relativos al Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios Enero 2010 a
Abril de 2012 cuestión a la que afirma la Resolución.
Sin embargo, se dio cumplimiento acompañando todo lo relativo al IVA, quedando
pendiente los antecedentes también requeridos por declaración de renta año
tributario 2010, balance general al 31.12.2009 Y acreditación de las cuentas de
pérdidas declaradas.
Continúa la exposición del considerando 2 (dos) con que el 16.11.2012 después
de reiteradas llamadas telefónicas solicitando los antecedentes relativos a las
pérdidas tributarias no concurrió y se efectuó notificación formulario 3285 folio
0624820 en la que cual se "solicitó la rectificatoria de la declaración de renta
eliminando el código 167 o de lo contrario que acreditara con libros diario mayor,
libro FUT, Balance General y documentos que acrediten las pérdidas a la cuales
no dio cumplimiento."
Agrega en este respecto que el contribuyente vencido el plazo (plazo no está
señalado en la Resolución) no dio respuesta a las notificaciones señaladas en el
punto 2) por lo que "corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de
obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
correspondiente al año tributario 2010."
De esta argumentación entregada en los considerandos 2 y 6 de la Resolución. Es
preciso destacar un primer hecho positivo. El cumplimiento a los requerimientos de
lo requerido para el Impuesto al Valor Agregado, hecho que acompañado a los
innumerables giros por no declaración y pago que existen, permiten deducir que
dicho impuesto ha sido debidamente fiscalizado por el Servicio de Impuestos
Internos por lo que hará valer más adelante esta argumentación en lo que se
refiere a la documentación que permiten acreditar las pérdidas.
Seguidamente quisiéramos referirnos aunque de manera sutil a ciertos términos
utilizados en las notificaciones señaladas y que por su significado en el uso del
lenguaje común, producen molestia al leerlas una y otra vez. Veamos por ejemplo:
"Después de reiteradas llamadas telefónicas"; "eliminando el código 167 o de lo
contrario"; "denegar las pretensiones".
Señala que no resulta muy lógico que un funcionario público haga "reiteradas"
llamadas telefónicas entre la notificación de una solicitud de antecedentes y el
vencimiento del plazo otorgado para dicha entrega. Menos aun cuando el plazo
que medió entre la primera notificación 05.05.2010 y la última de ellas el
16.11.2012, es exactamente de 2 años, 06 meses y 09 días. En verdad indica que
resulta poco entendible que los plazos transcurran de manera tan inexplicable y
sin embargo, cuando faltan 2 (dos) días para que se cumplan 3 (tres años) desde
la fecha de presentación de la declaración AT 2010 (presentada el 07.04.2010) y
25 (veinticinco días) para que se cumplan los 3 (tres) años de la prescripción que
habla el Artículo 200 del Código Tributario, se emitan así nada más sin más
tiempo ni espera, la Res. N° 1670 (79) de 05.04.2013 notificada con igual fecha.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 Inciso Final del CÓDIGO TRIBUTARIO
Conforme dispone el artículo 59 inciso final, del Código Tributario y sus
modificaciones de la letra b) del número 4 del Artículo único de la Ley Nro. 20.420,
que se refiere precisamente a la materia de las devoluciones relacionadas con
absorción de pérdidas y que el Sr. Director del SII aclaró en Circular Nro. 49 del
12.08.2010 que al efecto señala:
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A) "Alcance y ámbito de aplicación. La restricción que la norma del artículo 59 del
Código Tributario, modificada por la Ley 20.420, impone al Servicio se encuentra
íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en
el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye
un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle
el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el
legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las
atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la
exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y
pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos
máximos para realizar tales actuaciones.
3) Tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de un plazo de
doce meses contados, en este caso particular, toda vez que no se inicia mediante
requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó la solicitud
respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga.
El objeto de los plazos que entrega la norma es que el Servicio pueda llevar a
cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como
cualquier otro que tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las
diferencias que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que
correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de
remanentes de créditos fiscales. Dichos plazos son de carácter fatal, lo que
implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al
contribuyente."
Conforme lo anterior señala que el objeto del presente litigio es resolver la validez
de la resolución administrativa reclamada, sea en todo o en parte, y la falta de
aplicación de la norma del artículo 59 del Código Tributario, en cuanto el Servicio
al disponer lo indicado en ella, rechazó la devolución solicitada afectando la
determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente.
Tal como se mencionó, uno de los fundamentos legales del Servicio y que culminó
con la negación de la devolución solicitada por el contribuyente, es la
interpretación de la normativa del artículo 59 del Código Tributario.
El artículo 59 dispone que, en lo que interesa para estas explicaciones, cuando se
inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros. Más adelante, en su inciso final, agrega el artículo que el Servicio
dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas. Respecto de solicitudes de devolución cuyo fundamento sea uno distinto
al indicado, por lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 y 8 del mismo Código,
simplemente deben otorgarse en forma completa y oportuna, y en todo caso,
resolverse sin dilación.
Estas normas deben armonizarse con el artículo 97 de la Ley de la Renta y el
artículo 96 con que se relaciona, según se invoca como transgredido por el
reclamante. El N° 96 dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que
se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al
instante de presentar la respectiva declaración anual. Por su parte, la norma del
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Nro. 97 dispone que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
De esta forma, resulta suficientemente claro que enfrentada la administración
tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio
deberá acceder a ella, y así lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Tributarios. En virtud de las facultades fiscalizadoras que se otorgan por la Ley al
Servicio, éste puede someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de
los plazos perentorios que la Ley le impone; lo que en la especie no se ha
cumplido ya que tal como se ha señalado, desde la primera notificación
05.05.2010 y la última de ellas el 16.11.2012, es de 2 años, 06 meses y 09 días, lo
que vulnera en exceso la norma contenida en el artículo 59 inciso final del Código
Tributario, aplicable plenamente al caso de autos.
PETICIONES CONCRETAS
En definitiva la reclamante solicitó acoger la presente reclamación y que se
dejara sin efecto la resolución recurrida, ordenando la devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, solicitada
en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010, o la que se
determine conforme el mérito del proceso, aplicando la norma del artículo 59
inciso final del Código tributario, en la forma que corresponde y las normas
complementarias ya señaladas. Acompañó a su reclamo copia de la sentencia
donde consta la designación del síndico de la quiebra.
2.- Que a fojas 18 de autos, con fecha 13 de agosto de 2013, este tribunal
tributario y aduanero proveyendo el reclamo interpuesto resolvió: Tener por
interpuesto reclamo tributario y conferir traslado por el término de 20 días al
Servicio de Impuestos Internos, tener por acompañada la sentencia donde consta
la designación del síndico de la quiebra, registrar los correos electrónicos y tener
presente el domicilio para todos los efectos legales de conformidad con el artículo
131 bis del Código Tributario.
3.- Que a fojas 20 y siguientes de autos, con fecha 06 de septiembre de 2013,
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle No 680, cuarto piso,
comuna de Santiago, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y
132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuo el traslado conferido
con fecha 13 de agosto de 2013, del reclamo tributario interpuesto por el síndico
de quiebras CARLOS PARADA ABATE, en representación de INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA NEXO S.A., RUT Nro. 96.845.170-7, en contra de la
Resolución Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expuso:
1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1.- Primeramente, es preciso señalar que INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA
NEXO S.A., es un contribuyente que tributa en Primera Categoría que se
encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a
contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
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él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
También, cabe hacer presente que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA) , es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente
a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar
registradas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y debidamente
respaldadas, y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio.
2.- Por su parte, la resolución reclamada, Res. Ex. No 1670, de fecha 05.04.2013,
emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas, por orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, determinó por una parte, no acceder a lo solicitado
por INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A. en su declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, folio 74214300, por concepto de
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (código 167 PPUA)
por la suma de $ 273.239.497.-; accediéndose solamente a la devolución
solicitada por concepto de Pagos Provisionales (código 36 PPM), por la suma de$
30.639.748.-.
3- La Resolución reclamada tiene su origen en la revisión de la quiebra
comunicada al Servicio de Impuestos Internos, en la que se revisó la declaración
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, folio 74214300, de INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA NEXO S.A., en la que el contribuyente solicita una Devolución
por $ 303.879.245.-, suma que proviene de los montos declarados por concepto
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (código 167) por $
273.239.497.- y de los Pagos Provisionales (código 36), por $ 30.639.748.-.
Asimismo, es preciso señalar que en el reverso del Formulario 22, en el Recuadro
No 2, el contribuyente declara una pérdida tributaria del ejercicio (código 643) por
un monto ascendente a $ 2.433.604.028.-, y en el Recuadro No 6, declara
remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior y
utilizado en el ejercicio (códigos 625 y 627 respectivamente) por la suma de $
273.239.503.-.
4.- Con ocasión de la declaración de Impuesto a la Renta presentada, y dentro del
proceso general de "Operación Renta", mediante Notificación por Carta Certificada
No 110220342, de 19.06.2010, se le informó al contribuyente de la revisión
practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 folio
74214300, y se le comunicó que debía acreditar la procedencia de su solicitud de
devolución con los documentos contables, tributarios y de respaldo, demostrando
de manera fehaciente la pérdida tributaria del ejercicio declarada, por la suma de $
2.433.604.028.-, que se encuentra directamente relacionada con el monto
declarado por concepto de PPUA debiendo asimismo acreditar los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados. En razón de ello, y por el
mismo medio, se le solicitó que presentara el día 12.07.2010, en la Dirección
Regional Santiago Oriente, la documentación que respaldara dicha declaración
(que se especifica en la carta que se acompaña en el Cuarto Otrosí del presente
escrito), y que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, lo que sin
embargo no se verificó, quedando inconcurrente ante este Servicio.
5.- En atención a que el contribuyente no concurrió, no subsanó las
inconsistencias que presentaba su declaración y debido a que revisada su
declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el
formulario N°22, folio No 74214300, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o
los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca, lo
que impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades
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tributarias generadas en ejercicios anteriores, se emitió la Resolución Ex. No.
215000000040, de 11.03.2011, que resuelve "No Ha Lugar a la devolución
solicitada de $ 303.879.245.- por INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A.,
RUT No 96.845.170-7, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año
Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300.
En suma, la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el
formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta el día 11 de
marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No 215000000040, que fue emitida
dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código Tributario.
6.- Con fecha 09.09.2011, el 10° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-
22774-2011 declaró en quiebra a la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA
NEXO S.A., RUT No 96.845.170-7, designando como síndico provisional titular a
Carlos Parada Abate, quien con fecha 12.09.2011, comunica la quiebra a este
Servicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su asunción al cargo,
conforme al artículo 91 del Código Tributario. También, es del caso señalar, que
con fecha 14.09.2011, en contribuyente cambió su domicilio de Calle Carmencita
No 25 oficina 92, Las Condes, al ubicado en Amunátegui No 277, oficina 803,
Santiago Centro. En razón de la Quiebra comunicada, el Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional
procedió a girar los impuestos de retención no declarados y le solicitó al
contribuyente efectuar las declaraciones fuera de plazo de períodos omitidos,
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (Formularios 29), de los períodos
de Junio a Diciembre de 2010 y de Enero a Mayo de 2011, a lo que dio
cumplimiento con fecha 27.06.2012, girándose las multas correspondientes por
haber declarado fuera de los plazos legales. Además, con ocasión de la quiebra
comunicada, con fecha 11 de junio 2012, se practicó la Notificación formulario
3285 folio No 0624800, al síndico de quiebra, Carlos Parada Abate, mediante la
cual se le solicitó acompañar el día 20.06.2012, los siguientes documentos
correspondientes a los períodos Enero de 2010 a Abril de 2012 respecto del
Impuesto al Valor Agregado:
~ Libro de compras y ventas.
~ Facturas de compra a Proveedores.
~ Facturas de ventas.
~ Declaraciones mensuales de IV A.
Asimismo, en dicha notificación se le requirió en lo referente al Impuesto a la
Renta:
~ Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011.
~ Balance General al 31.12.2009.
~ Acreditación de las cuentas de pérdidas declaradas.
El contribuyente dio cumplimiento parcial, acompañando la documentación
atingente al Impuesto al Valor Agregado, quedando pendiente la acreditación de
las pérdidas tributarias del ejercicio, ya que no acompañó el Balance General al
31.12.2009, ni los antecedentes relativos a la acreditación fehaciente de las
pérdidas de dicho ejercicio comercial.
7.- Posteriormente, con fecha 16 de noviembre 2012, y con la finalidad de culminar
el proceso de revisión originado con la Quiebra de la empresa, se le insistió en la
necesidad de que aportara los antecedentes relativos a la acreditación de las
pérdidas tributarias, practicándose la Notificación formulario 3285 folio Nro.
0624820 en la cual se le requieren los siguientes antecedentes que debía
acompañar el 26.11.2012:
Presentar declaración Rectificatoria de la declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2010, eliminando el código 167.
De lo contrario, acreditar las pérdidas del ejercicio con:
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Libros Diario Mayor,
Libro FUT,
Balance General y
Documentos de respaldo que acrediten la pérdida.
El contribuyente no dio respuesta a la Notificación, por lo tanto, y de conformidad
con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario y 31 No. 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, se determinó improcedente la devolución solicitada,
mediante la Resolución Ex. 1670 (79) de 05.04.2013, puesto que para determinar
su procedencia es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas
fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus
respectivos respaldos. En efecto, al no haber presentado los antecedentes
requeridos en las notificaciones practicadas durante el proceso de revisión de la
quiebra, se concluye que no acreditó la procedencia y composición de las pérdidas
tributarias del ejercicio registradas en su declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2010, en el código 643 por $ 2.433.604.028.-, así como tampoco la
documentación sustentatoria respecto de cada uno de los montos ingresados y
declarados en el Recuadro N°2 del Formulario 22 sobre la Determinación de la
Base imponible de Primera Categoría, por lo que éstas pérdidas tributarias del
ejercicio al incidir directamente en la solicitud de devolución de PPUA importó que
no fuera procedente la devolución solicitada.
8.- En contra de la Resolución reclamada, el contribuyente interpuso Recurso de
Reposición Administrativa, haciendo valer los siguientes documentos no aportados
durante la etapa de fiscalización originada con la quiebra del contribuyente: nueve
archivadores con facturas de ventas, facturas de compras, facturas de
proveedores, Libro de Ventas, Libro de Compras por los períodos Enero, Febrero,
Marzo, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009, un archivador con
comprobantes contables, veinticinco archivadores con voucher correspondientes a
los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, y noviembre
2009; Libro Diario de los folios 8834 al No 91 02 y Libro Mayor Analítico del folio
91 03 al 9424, en hojas sueltas timbradas por el Servicio, Balance General al
31.12.2009, FUT del año comercial 2009 y Renta Líquida Imponible año comercial
2009.
Conforme a lo acompañado, las cuentas de pérdidas que el contribuyente debía
acreditar y que fueron seleccionadas en esta etapa, conforme al Balance General
al 31.12.2009 fueron las siguientes:
Costos de Edificio El Arcángel, Edificación y Terreno por el monto de$ 63.402.259;
Costos de Edificio Los Capitanes, Edificio y Terreno por el monto de $
465.644.423;
Costos de Edificio Nueva Costanera, Edificio y Terreno por el monto de $
1.675.827.540;
Costos de Edificio Zavala. Edificio y Terreno por el monto de $ 8.088.723;
Costos de proyectos de construcción por el monto de $ 78.852.195;
Costos Edificio Marín, Edificio y Terreno por el monto de $ 254.615.142;
Costos de Edificio Los Conquistadores por el monto de $ 2.865.394; Costos de
Edifico Los Capitanes por el monto de $ 465.037.417;
Costos de Edificio San José 11 Edificio y Terreno por el monto de $2.932.821.211;
Costos edificio Nueva Costanera, Edificio y Terreno por el monto de
$1.675.827.540;
Costos de Edificio Valle Los Trapenses, Edifico y Terreno por el monto de
$2.546.112.317;
Costo de Edifico Zavala, Edificación por el monto de $ 8.088. 723.-.
Costo Edificio Laboratorio Barnafi por el monto de $ 331 .536.861;
Costos de Proyectos de Construcción por el monto de $ 76.852.195;
Sueldos y Honorarios de Gestión por el monto de $ 434.067.254;
Sueldos y Honorarios Administrativos por el monto de $ 189.496.421;
8
Otras Remuneraciones de Gestión por el monto de $ 76.490.052;
Otras Remuneraciones Administrativas por el monto de $ 59.352.068.-. En este
punto se hace presente que tanto las remuneraciones y honorarios se verificaron
con declaraciones juradas formularios 1879 la cual registra honorarios por un
monto de $ 53.711.490.- con un monto de retención de $ 5.371.149.- y lo
informado en declaración jurada formulario 1887 por renta total neta pagada por el
monto de $ 1.493.102.250, no existiendo concordancia con las cuentas de sueldos
y honorarios registrados en el balance general;
Arriendos y Gastos Comunes de Oficina por el monto de $ 53.533. 782;
Gastos Proyectos de Construcción por el monto de $ 76.852.195;
Imposiciones e Impuestos de Administración por el monto de $ 44.102.436.
9.- Analizados los antecedentes, se constató que en los Libros Diarios, se señala
el número de voucher asociado al gasto específico, sin embargo revisados los
vouchers presentados, estos no corresponden a lo indicado en libro Diario y Mayor
Analítico. Debido a que no se encontraron en los antecedentes aportados los
vouchers relacionados con las cuentas de pérdidas declaradas, se concluye que
no se acreditaron las pérdidas tributarias registradas en el balance general al
31.12.2009, por lo que no resulta acreditada la correcta determinación y
procedencia del "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3,
de la Ley de la Renta. En consecuencia, mediante Resolución Ex. No. 26225, de
28.06.2013 no se accedió a la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de la Resolución No 1670 (79) de 05.04.2013.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Los fundamentos del reclamo esgrimidos por el reclamante son en síntesis los
siguientes:
1.- Que la resolución reclamada presenta errores de transcripción que no permiten
una adecuada comprensión de la misma, específicamente de las partidas
sometidas a fiscalización, ya que la empresa no ha solicitado la devolución de
utilidades absorbidas, sino que la devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas. También señala que las notificaciones practicadas utilizan términos
que producen molestia al leerlos.
2.- Que la resolución reclamada hace referencia a la Notificación por Carta
Certificada No. 110220342, de fecha 05.05.2010, la que sería extemporánea y que
no se condice con la resolución reclamada.
3.- Que la resolución reclamada no señala plazos que disponía para dar
cumplimiento a las notificaciones de fecha 11 de junio 2012 y 16 de noviembre
2012.
4.- Que dio cumplimiento parcial a los requerimientos del Servicio aportando los
documentos relacionados con el IVA además de haberse emitido los giros de
impuestos de retención no declarados y haber efectuado las declaraciones fuera
de plazo de los periodos omitidos.
5.- Que la resolución reclamada se emite sin más tiempo ni espera, cuando sólo
faltan dos días para que se cumplan los tres años de prescripción del artículo 200
del Código Tributario.
6.- Que se debe aplicar el artículo 59 inciso final del Código Tributario y la Circular
49 de 2010, señalando que el objeto del litigio es resolver la validez de la
9
resolución reclamada y la falta de aplicación del artículo 59 inciso final del citado
cuerpo legal. Añade, que asimismo se transgrede el artículo 96 y 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, solicitando en definitiva que se ordene la devolución
solicitada o el monto que se determine.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1) Facultades de Revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
señalado en el artículo 59 del Código Tributario, podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de
prescripción.
En este sentido, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de
base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración".
Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario dispone que el Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
En este contexto, cabe hacer presente que respecto de la declaración de
impuestos realizada por el contribuyente, este organismo puede ejercer sus
facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales
recientemente citadas. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en el fallo Rol No 85-
2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el que se señala
que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el
recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas
declaraciones tienen el carácter de provisorios debido a que el Servicio de
Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Este mismo criterio ha sido sostenido en los
siguientes fallos:
- lltma. Corte de Apelaciones de Concepción Rol No 677-2011, sentencia
confirmada por la Exma. Corte Suprema, Rol No 6775-2011.
- lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol No 363-2010.
- lltma. Corte de Apelaciones de Talca Rol No 494-2010 sentencia
confirmada por la Excma. Corte Suprema, Rol N°9442-2010.
- lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol No 4263-2010.
- lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol No 4260-2010.
Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
a.- El ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que en la especie lo
constituye la integridad de la resolución recurrida, la que de acuerdo a lo expuesto
y a su propio contenido se encuentra debidamente fundada y legalmente emitida.
En efecto, la Resolución reclamada especifica que se notificó al síndico de
Quiebras de la empresa, quien no aportó los documentos suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración de impuestos Año Tributario 2010 de la empresa, y específicamente la
procedencia de los gastos que originaron la pérdida del ejercicio. Tal como se
expuso en el acápite "Antecedentes" del presente escrito, se advierte que este
acto administrativo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 de
la Ley 19.880.
10
b.- Asimismo, cabe hacer presente que ya ha transcurrido la etapa de auditoría
originada con la quiebra de la empresa en la cual el contribuyente no aportó la
totalidad de los antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de
respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio y que debieron haber sido
acompañados para acreditar la procedencia de los gastos que generaron la
pérdida del ejercicio del Año Tributario 2010, no correspondiendo efectuar una
nueva auditoría. Lo anteriormente se condice con lo sostenido también por lo
resuelto en fallo de 21.08.2013 RIT No : GR-17-00015-2013, RUC No : 13-9-
0000388- 3 del 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
c.- En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el
Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol No 128-11
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol No 3479-2009 Excelentísima
Corte Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción),
En consecuencia, señala que el presente reclamo, resulta ser improcedente ya
que el reclamante no acompañó la documentación solicitada legalmente por este
Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, en orden a
acreditar fehacientemente la pérdida declarada para el Año Tributario 2010, y
asimismo, los antecedentes aportados parcialmente ya han sido examinados por
este Servicio, no resultando ser suficientes.
3) En cuanto a la Resolución Reclamada.
En lo que atañe a la Contabilidad.
a.- Primeramente cabe precisar que el reclamante es un contribuyente clasificado
en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos
mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para cálculo de los impuestos respectivos.
Como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su
vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente
que respalda dichas anotaciones.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias
tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el
ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los
contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio,
basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro
de inventarios y balances. Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal
11
establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán
aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos,
rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad.
Los balances por regla general deberán comprender un período de 12 meses y
practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en
el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que
corresponda. Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera
Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, en el que se deja
establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa
perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino
que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
b.- Además, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código
Tributario, al reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto". Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, este
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
~ En lo relativo a los requisitos generales del Gasto.
a.- Primeramente cabe destacar que la solicitud de devolución por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario
2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue
resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No
215000000040.
El reclamante, solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla
fehacientemente. Por lo tanto, el reclamante efectuó una deducción indebida a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no
acreditados fehacientemente ante este Servicio.
Asimismo, es preciso recalcar que las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo
31 No. 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio,
por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados
en la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 31, la renta líquida de
Primera categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. Por su parte, el artículo 33 No 1 en su letra g) señala que se agregarán
a la renta liquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso". De lo anterior, puede concluirse que es un
requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los
gastos que se pretenden deducir.
b.- En este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los
términos que prescriben los 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en
síntesis son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta.
12
2. - Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en
el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los
artículos 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
5.- Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar
la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta.
c.- Por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de
la Ley de Impuesto a la Renta, previene que la renta líquida imponible de una
empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo.
Por lo tanto, para para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe
cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley:
i.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio
en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser
comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta.
ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En otras
palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su
monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya
negociación o producción origina la renta.
iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya
"pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este
requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios
probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por
razones fundadas no se estimaren suficientes.
v.- Deben corresponder al período en que efectivamente Los gastos pagados o
adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los
beneficios obtenidos.
Por lo tanto, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos
declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos
expresamente previstos por el legislador cuestión que en la especie no se verifica.
d.- Lo anteriormente señalado, ha sido corroborado por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales, como por ejemplo en causa Rol 6380-2009, de la Excma.
Corte Suprema, donde se señala en síntesis que si bien el concepto de gasto
necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, del inciso
primero del artículo 31 de dicha norma se desprende que aquél se refiere a gastos
que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica, se desprende de la significación gramatical
del vocablo "necesarios': esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
13
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar. " ... que en autos no existen antecedentes
acerca de la necesidad de tales gastos".
También los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se han pronunciado en este
sentido, como el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en fallo de fecha
30.05.2013, y el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío- Bío, causa RIT GR-1 0-
00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012, en el que se expone: " para que un
gasto sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible debe reunir los siguientes requisitos:
a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla:
b.-Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que
disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se
estimaren fehacientes. El reclamante no acreditó en sede administrativa el
cumplimiento de todos los requisitos señalados y especialmente que el
desembolso en depósitos convenidos fuera un gasto necesario para producir la
renta. ".
Respecto de las Pérdidas del ejercicio declaradas por $ 2.433.604.028.-
a.- Es preciso recalcar que al solicitar el contribuyente devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del
ejercicio, debe necesariamente acreditarla fehacientemente de conformidad a la
Ley. En efecto, como las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 No 3, de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que
deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos contemplados en la
ley.
De esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente
devolución solicitada, el reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con
los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso 1 °, artículo 31 Nro. 3 y
artículo 33, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1
del D. L. 824/74, cuestión que nunca se verificó.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo establecido
en el artículo 31 inciso 1° y 31 No 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se concluye
que INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A no ha aportado ningún
antecedente que permita acreditar fehacientemente la Pérdida del Ejercicio que
incide directamente en su solicitud de devolución por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
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En este orden de ideas, se hace presente que la solicitud de devolución por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año
Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de
2010, fue resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No
215000000040.
Luego, durante la verificación de la quiebra, y específicamente de la revisión
efectuada a su declaración del Año Tributario 2010, nunca acreditó de manera
fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, los gastos
rebajados así como los componentes de la pérdida del ejercicio. No aporta
antecedentes fehacientes que acrediten la naturaleza, el origen de las operaciones
que generan los gastos y necesidad de los mismos, que efectivamente
correspondan a operaciones del giro, y que constituyan un gasto imprescindible o
inevitable.
b.- En efecto, señala que el reclamante en sede administrativa aportó documentos
relativos a la pérdida sólo al momento de interponer el Recurso de Reposición
Administrativa, y de la revisión de ellos se pudo constatar que en los Libros
Diarios, indican un número de voucher asociado al gasto específico, sin embargo
los vouchers presentados, no corresponden a lo indicado en libro Diario y Mayor
Analítico. En definitiva, existen inconsistencias, sumado al hecho de que no
acompañó los vouchers relacionados con las cuentas de pérdidas declaradas, por
lo que se concluye que no se acreditaron las pérdidas tributarias registradas en el
balance general al 31.12.2009, por lo que no resulta acreditada la correcta
determinación de la Pérdida declarada y procedencia del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
La reclamante nunca acompañó los antecedentes necesarios para la
acreditar la composición de la pérdida de ejercicios anteriores, nunca aportó al
proceso de fiscalización originado con la quiebra, registros contables de aquellas
cuentas que representan la pérdida, con sus respectivos respaldos en originales,
tales como; boletas, facturas, acreditación de pagos, cartolas bancarias, cheques,
guía de despacho, contratos, etc.
En suma, se trata de desembolsos no acreditados fehacientemente de
conformidad con lo previsto en el artículo 31 inciso 1 o en relación con el No. 3
inciso 2° del mismo artículo, de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no
acompaña antecedente o documento de respaldo que acredite la naturaleza, el
origen de las operaciones que generan el gasto y necesidad del gasto, y que
efectivamente correspondan a operaciones del giro, y que constituyan un gasto
imprescindible o inevitable.
c.- Sobre lo señalado, el artículo 31 No. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su
inciso 2° previene: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: " No. 3 Las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto ... "
A su turno el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
expresamente dispone: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. "
En este orden de ideas es preciso señalar que las pérdidas, conforme al artículo
31 Nro. 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio,
por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados
en la ley, esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante
el Servicio, con la documentación de respaldo correspondiente, que sean
necesarios para producir la renta, inevitables y obligatorios, del giro, no rebajados
como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente
15
y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
Por lo tanto, es preciso recalcar que no basta que la información contable y
tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar
según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es
imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y
cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el
ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras,
deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos
económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse
pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios.
d.- Lo anteriormente señalado, se ve corroborado por lo sostenido en reiteradas
oportunidades por nuestra jurisprudencia, como en el fallo en causa Rol 6380-
2009, de la Excma. Corte Suprema, el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de
Concepción, de fecha 30.05.2013, y el del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío-
Bío, en causa RIT GR-1 0-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012.
También, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-
2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos ", deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en
estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los
libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna. Que, además, debe tenerse presente en esta materia que,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha
norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Nro. 3 de la Ley de la
Renta, que regula la determinación de las pérdidas, lleva a concluir que es
imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación
generada en años anteriores y además que exista y se acompañe en caso de ser
solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un resultado para poder
determinar la pérdida o gasto, al extremo que en caso de no contar el Servicio con
dicho balance resulta imposible la deducción por falta de un requisito legal, ya que
el único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es la contabilidad
completa y fidedigna del negocio.
~ En lo relativo a la aplicación del artículo 59 inciso final del Código
Tributario.
1.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del plazo contenido
en el artículo 59 inciso final de Código Tributario, ya que tal como se señaló en el
acápite antecedentes del presente escrito, la situación relativa a la solicitud de
devolución contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2010, ya fue resuelta mediante Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011,
que resuelve "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $ 303.879.245.- por
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A., RUT Nro. 96.845.170-7, en la
declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010 contenida en el
formulario No 22 folio 74274300".
De ello se desprende que el reclamante pretende revisar una situación que ya ha
sido revisada dentro del marco de la operación Renta AT 2010 y que luego
también fue abordada dentro del proceso de revisión de la quiebra declarada, que
culminó con la resolución reclamada.
16
De lo anterior se desprende que la alegación carece de todo asidero legal y es
absolutamente improcedente ya que la solicitud de devolución requerida para el
Año Tributario 2010, contenida en el formulario Nro. 22 folio 74214300, de 7 de
abril de 2010, fue resuelta mediante la Resolución Ex. Nro. 215000000040, que
fue emitida dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código
tributario, el día 11 de marzo de 2011.
2.- Además, es preciso señalar que la resolución reclamada obedece a una
situación diversa emanada dentro del proceso de revisión de la quiebra de la
empresa. En efecto, la fiscalización practicada se inicia con ocasión de la Quiebra
informada a este Servicio por el síndico de quiebras, Carlos Parada Abate, con
fecha 12.09.2011 y es en razón de la misma que se practicaron las Notificaciones
de fecha 11.06.2012, y 16.11.2012. las que tuvieron por objetivo verificar la
correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado del año comercial 2010 a
2012, y asimismo, constatar la efectividad de la pérdida declarada al Año
Tributario 2010. El reclamante confunde el requerimiento por carta certificada el
año 2010, originado en el proceso general de Operación Renta, y que culminó con
la Resolución Ex. Nro. 215000000040, que fue emitida dentro del plazo de 12
meses, con las notificaciones practicadas con ocasión de la Quiebra informada a
este Servicio. En efecto señala que el artículo 59 inciso final del Código Tributario,
no resulta aplicable dada la situación especial en la que se encuentra el
contribuyente, ya que en los casos de Quiebra, de conformidad con lo previsto en
el artículo 24 del Código Tributario, este Servicio se encuentra facultado para girar
de inmediato todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la
verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas
generales.
En este orden de ideas, la verificación que debe efectuar el Servicio de Impuestos
Internos en conformidad con las normas generales, consiste en fiscalizar la
quiebra, examinando y revisando las declaraciones presentadas por el
contribuyente fallido, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario.
Es dentro de este plazo de 3 años que este Servicio verificó la exactitud de las
declaraciones del contribuyente fallido, examinando los documentos incautados y
aportados parcialmente, determinándose improcedente la devolución debido a que
efectuó una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de costos y /o gastos no acreditados fehacientemente ante este
Servicio, generando una pérdida no acreditada. Finalmente. es necesario insistir
en que la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010 contenida en el
formulario Nro. 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010; fue resuelta el día 11 de
marzo de 2011, mediante lo Resolución Ex. Nro. 215000000040 fue emitida
dentro del Plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código tributario.
En consecuencia y de conformidad con señalado, se desprende que la Resolución
Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del Director Regional
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con ocasión de la
quiebra del contribuyente, se encuentra válidamente emitida y debidamente
fundada.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó,
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra de la Resolución Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe
del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden
del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
17
solicitando desde ya su rechazo en definitiva, declarándose improcedente, con
expresa condena en costas.
Acompañó el Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos:
1.~ Formulario 22, copia computacional obtenida del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, de declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2010, folio 7421430.
2.- Cartilla del Sistema integrado de información del contribuyente el reclamante.
3.~ Carta Certificada No. 11 0220342, de 19.06.2010.
4.~ Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011, que deniega devolución
solicitada para el Año Tributario 2010.
3.- Que, a fojas 45 el tribunal tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
4.- Que, por resolución de fecha 16 de octubre de 2013, a fojas 48 se recibió la
causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la
devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
ascendente a la suma de $273.239.497.- y de $ 30.639.748.- por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales en favor de la reclamante RUT 96.845.170-7,
montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario
2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue denegado por la
Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
2.- Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los
impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de
Primera Categoría y Pagos provisionales Mensuales, consignada en declaración
de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio N°
74214300. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la efectividad de haberse dado cumplimiento a los plazos
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el
plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver
solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
4.- Acredítese el supuesto fáctico que dio origen a la fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, que terminó con la resolución denegatoria
Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
Resolución que se notificó válidamente a los intervinientes en este proceso.
5.- A fojas 51 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos que presentó lista de
testigos.
6.- A fojas 53 rola escrito de la reclamante que presentó lista de testigos, objetó
documentos y acompañó documentos (copia impresa de declaración de renta
2010 de la reclamante, de la página web del Servicio de Impuestos Internos; copia
impresa de situación tributaria de la reclamante y copia impresa de alertas
informativas de declaraciones de la reclamante).
7.- A fojas 59 rola escrito de la reclamante en el que solicitó exhibición de
documentos y la designación de un perito judicial para determinar la efectividad o
no de la pérdida tributaria que origina la solicitud de devolución por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas por $ 273.239.497 y de $ 30.639.748
por concepto de pagos provisionales mensuales, montos contenidos en
declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante.
18
8.- A fojas 61 y 63 rola resolución del tribunal que tuvo por presentada las listas de
testigos de las partes.
9.- A fojas 65 rola resolución del tribunal que citó a una audiencia para el efecto de
la designación del perito solicitado.
10.- A fojas 92 rola audiencia en la que se designó perito judicial, ordenándose su
notificación para efectos que evacuara un informe sobre el punto uno del auto de
prueba.
11.- A fojas 94 rola audiencia testimonial de la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos.
12.- A fojas 98 el Servicio de Impuestos Internos acompañó carpeta de 26 fojas
con documentos relativos a la fiscalización efectuada a la quiebra.
13.- A fojas 129 y 130 rolan escritos de doña JUANA PATRICIA BARBOSA
CONTRERAS, ingeniero comercial, contador público y auditor quien aceptó el
cargo de perito en este proceso y juró desempañarlo fielmente.
14.- A fojas 133 rola resolución que citó a audiencia especial para el
reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 417 del Código de
Procedimiento Civil.
15.- A fojas 168 rola copia de la certificación por parte de la Sra. Secretaria de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de la calidad de perito judicial de doña
JUANA PATRICIA DEL CARMEN BARBOSA CONTRERA, en las especialidades
de administración de empresas, auditoría e ingeniería comercial, para el bienio
2012 – 2013.
16.- A fojas 173 rola informe pericial emitido por doña JUANA PATRICIA
CONTRERAS BARBOSA CONTRERAS, ingeniero comercial y contador auditor,
quien lo realizó en cumplimiento a lo decretado por el tribunal, a solicitud de la
parte reclamante.
17.- A fojas 188 rola escrito de la parte reclamante que hizo observaciones al
informe pericial incorporado a este proceso.
18.- A fojas 194 se traen los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de julio de
2013, comparece don MIGUEL HINZPETER SAGRE, abogado, cédula nacional
de identidad N° 10.797.4733, con domicilio en calle Miraflores N° 222 piso 7°
Santiago, en representación, según patrocinio y poder que se presenta en este
acto por escrito separado, de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A.,
Rut N° 96.845.170-7, domiciliados en calle Amunátegui N° 277 oficina N° 803
Santiago, representada legalmente por don CARLOS ANTONIO PARADA ABATE,
sindico de quiebras, cédula nacional de identidad Nro. 7.516.380-0, en su calidad
de síndico titular de la quiebra de la reclamante, seguida ante el 10° Juzgado Civil
de Santiago, Rol C-22.774-2010, y que en la representación invocada (en adelante
la reclamante), conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en
dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de
fecha 5 de abril de 2013, emanada del Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas de las Dirección Regional Metropolitana Santiago
19
Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada de igual
fecha, mediante la cual se denegó la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, solicitada en declaración de
impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio 74214300, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho latamente explicitados en la parte expositiva
de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes de autos, con fecha 06 de septiembre de
2013, comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle No 680, cuarto piso,
comuna de Santiago, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y
132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuo el traslado conferido
con fecha 13 de agosto de 2013, del reclamo tributario interpuesto por el síndico
de quiebras CARLOS PARADA ABATE, en representación de INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA NEXO S.A., RUT Nro. 96.845.170-7, en contra de la
Resolución Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expuso, ya explicitados.
TERCERO: Que, éste Tribunal estableció la existencia de hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba fijándose como
puntos de la misma:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la
devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
ascendente a la suma de $273.239.497.- y de $ 30.639.748.- por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales en favor de la reclamante RUT Nro. 96.845.170-7,
montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario
2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue denegado por la
Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
2.- Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los
impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de
Primera Categoría y Pagos provisionales Mensuales, consignada en declaración
de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio N°
74214300. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la efectividad de haberse dado cumplimiento a los plazos
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el
plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver
solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
4.- Acredítese el supuesto fáctico que dio origen a la fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, que terminó con la resolución denegatoria
Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
Resolución que se notificó válidamente a los intervinientes en este proceso.
Y respecto de estos puntos las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en
los considerandos siguientes.
20
CUARTO: Que, en este proceso jurisdiccional en los escritos principales del
periodo de discusión, como dentro del término probatorio se rindieron una
multiplicidad de pruebas, las que serán analizadas de manera de fundar
adecuadamente la resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal
tributario y aduanero.
Entre otras se rindió:
PRUEBA DOCUMENTAL: acompañó el Servicio de Impuestos Internos los
siguientes documentos:
1.~ Formulario 22, copia computacional obtenida del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, de declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2010, folio7421430.
2.- Cartilla SIIC del reclamante.
3.~ Carta Certificada No. 11 0220342, de 19.06.2010.
4.~ Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011, que deniega devolución
solicitada para el Año Tributario 2010.
PRUEBA TESIMONIAL: EL Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
testimonial.
OTRAS PRUEBAS: Se evacuo informe pericial al tener de lo requerido y
solicitado por la reclamante.
QUINTO: Que, no es discutido que el reclamante es un contribuyente clasificado
en la Primera Categoría del Impuesto a la renta, que se encuentra obligado a
determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su
vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente
que respalda dichas anotaciones.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias
tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el
ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los
contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio,
basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro
de inventarios y balances. Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal
establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán
aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos,
rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad.
Los balances por regla general deberán comprender un período de 12 meses y
practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en
el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que
21
corresponda. Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera
Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, en el que se deja
establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa
perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino
que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de
base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada
un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento
General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código
Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
validez del acto administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos
décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales que hayan lugar.
OCTAVO: Que, este sentenciador realiza la siguiente precisión en relación a lo
señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la nueva auditoría y a
las facultades que le asisten a este Tribunal Tributario y Aduanero en esta sede de
reclamo jurisdiccional.
Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva
auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que
de fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en
su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus
aspectos meramente formales ( posición que ostenta el Servicio de Impuestos
Internos ), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada
fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad,
fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo
así, es desconocer la esencia de la jurisdicción ( poder –deber del Estado ), en
cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración
22
dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del
mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso
administrativo ( tributario y aduanero en la especie , entregado por ley a los TTA).
El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir,
limitativa de competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las
sentencias de nuestros tribunales.
Hago presente que, No está más lejos de la intención de este sentenciador
inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo
presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos
administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado
sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado
en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las
probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
23
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer
la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente
de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo
lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra
la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en
el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “ No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la
forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de
modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la
ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad
probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no
limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.322 cuyo
título señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los
legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se
acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que
no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura, ni de la jurisdicción en general.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión
muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión
judicial.
NOVENO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
24
1.- Que, la reclamante solicitó devolución la devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, requerida
en declaración formulario 22 de impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio
74214300.-
2.- Que la devolución solicitada fue rechazada por Resolución Exenta Nro.
1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013, emanada del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de las Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que dicha resolución fue reclamada en tiempo y forma ante esta
judicatura.
4.- Que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto a
contabilidad completa. Y desde ese punto de vista le asiste la carga de acreditar
los supuestos que hacen procedente la devolución requerida y que le fue
rechazada.
DÉCIMO: Que, resulta muy ilustrativo, para efectos de la resolución de lo discutido
en este proceso, lo señalado en su informe por la perito señora JUANA PATRICIA
BARBOSA CONTRERAS, nombrada al efecto en cumplimiento a una solicitud de
la propia reclamante, quien señaló en lo pertinente ( fojas 167 ): “ En cuanto al
objeto del informe pericial, 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la
pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas ascendente a la suma de $273.239.497.- y de $ 30.639.748.-
por concepto de Pagos Provisionales Mensuales en favor de la reclamante RUT
Nro. 96.845.170-7, montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la
renta Año Tributario 2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue
denegado por la Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013. “
El informe pericial evacuado al efecto tiene una estructura en donde
después de identificarse la perito, da cuenta de los antecedentes examinados, el
desarrollo mismo del informe y sus conclusiones. Da cuenta además algunas
normas legales aplicables al caso. Es decir, es un informe pericial que en cuanto a
su estructura y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, cumple con un
estándar razonable de desarrollo y explicación que permite validar sus
conclusiones.
Las conclusiones a las que arriba son las siguientes: “ De acuerdo a la
documentación y antecedentes obtenidos del sistema Sacta ( Sistema informático
de causas tributarias de los tribunales tributarios ), se concluye que no existen
elementos de juicio y evidencias contables que permitan acreditar la
efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución
por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y por
concepto de pagos provisionales mensuales por las sumas de $ 273.239.497
y $ 30.639.748 respectivamente, contenidos en la declaración anual de
impuesto a la renta año tributario 2010 formulario74214300 rechazado con
fecha 05.02.2013.” ( Fojas 176 )
Es decir, una persona con un perfil eminentemente técnico, ajena al
tribunal manifestó después de estudiar los antecedentes del proceso, que no
encuentra los fundamentos que permitan acceder a la devolución requerida por la
sociedad INMOBILIARIA Y CONSUCTORA NEXO S.A., particularmente en lo
referido a la pérdida tributaria hecha valer. En esta parte este sentenciador
concuerda con la conclusión a la que arriba la perito en el sentido de No contar
con los antecedentes necesarios para validar la pérdida hecha valer. Punto uno
del auto de prueba de autos.
Haciendo presente que si bien los peritajes no obligan necesariamente al
tribunal en sus conclusiones, sin embargo, en este caso por las razones lógicas,
25
argumentativas y análisis documentario realizado, este sentenciador concuerda
con las conclusiones de la perito. A su vez las declaraciones testimoniales
vertidas en este proceso están contestes en el mismo sentido antes indicado. Lo
mismo los antecedentes contables adjuntados a este expediente judicial.
En este mismo sentido, referido a la acreditación que valide la
contabilización, lo ha señalado la Excma. Corte Suprema:
“ Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida
documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo
que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del
Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la
documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se
registren, sin que ellos hayan sido demostrados. “CORTE SUPREMA –
TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS.
SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA
ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al punto dos del auto de prueba, esto es: “
2.- Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los
impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de
Primera Categoría y Pagos provisionales Mensuales, consignada en declaración
de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio N°
74214300. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.”
En relación a este punto de prueba, este sentenciador arriba a la misma
conclusión señalada en el considerando anterior, atendido básicamente a la
contabilidad acompañada a este proceso, y de la que da cuenta el informe pericial
contable emitido, antes explicitado, concordando con sus conclusiones, ya
señaladas. Es decir, no se encuentran acreditados los supuestos que validan la
devolución solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO : Que, en cuanto al punto tres del auto de prueba, esto es:
“3.- Acredítese la efectividad de haberse dado cumplimiento a los plazos
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el
plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver
solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.”
Se encuentra acreditado el cumplimiento de los plazos establecidos en el
artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el plazo que la asiste
al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver solicitudes relacionadas
con absorción de pérdidas, puesto que según los antecedentes consta que el
contribuyente no concurrió, no subsanó las inconsistencias que presentaba su
declaración y debido a que revisada su declaración de Impuesto a la renta del año
tributario 2010, contenida en el formulario N°22, folio No 74214300, no resultó
acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella invoca, lo que impidió considerar como pago
provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores, y ese mérito se emitió la Resolución Ex. No. 215000000040,
de 11.03.2011, que resolvió "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $
303.879.245.- por INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A., RUT No
96.845.170-7, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010,
contenida en el formulario No 22 folio 74214300.”
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En suma, la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el
formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta el día 11 de
marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No 215000000040, que fue emitida
dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código Tributario. Es
decir, la resolución fue emitida válidamente dentro del plazo que la ley establece
para hacerlo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al punto número cuatro del auto de prueba.
4.- Acredítese el supuesto fáctico que dio origen a la fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, que terminó con la resolución denegatoria
Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
Que de acuerdo, a lo acreditado en el proceso, los supuestos fácticos que
dieron inicio a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, es por una parte,
la revisión de lo solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a
la renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300 y
por otra, la revisión y fiscalización de la situación tributaria de la quiebra de la
reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte este sentenciador estima que la
resolución denegatoria reclamada, en este proceso es lo suficientemente explícita
y clara con la debida fundamentación que permite su adecuada inteligencia, de
modo tal que, en esta parte también, desestima lo alegado por el reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, este Sentenciador concluye que no resultó
acreditado en autos la efectividad de las alegaciones indicadas por el reclamante, según
se ha señalado latamente, razón por la cual deberá rechazarse el reclamo deducido en
fojas 1 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con
los argumentos y fundamentos expuestos latamente en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que:
1.- No se encuentra acreditada la procedencia de la devolución solicitada materia
de este proceso, en cuanto a la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria
que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas ascendente a la suma de $273.239.497,en favor de la reclamante RUT
96.845.170-7, montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta
Año Tributario 2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue
denegado por la Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
2.- No se encuentra acreditado el pago de los impuestos que generan el derecho
de devolución del crédito del Impuesto de Primera Categoría, consignada en
declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22,
folio N° 74214300.
3.- Se encuentra acreditado el cumplimiento de los plazos establecidos en el
artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el plazo que la asiste
al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver solicitudes relacionadas
con absorción de pérdidas, puesto que según los antecedentes consta que el
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contribuyente no concurrió, no subsanó las inconsistencias que presentaba su
declaración y debido a que revisada su declaración de Impuesto a la renta del año
tributario 2010, contenida en el formulario N°22, folio No 74214300, no resultó
acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella invoca, lo que impidió considerar como pago
provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores, y ese mérito se emitió la Resolución Ex. No. 215000000040,
de 11.03.2011, que resolvió "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $
303.879.245.- por INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A., RUT No.
96.845.170-7, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010,
contenida en el formulario No 22 folio 74214300.”
Que, la situación relativa a la solicitud de devolución contenida en su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, ya fue resuelta, según se
señaló, mediante Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011, que resuelve
"No Ha Lugar a la devolución solicitada de $ 303.879.245.- por INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA NEXO S.A., RUT No 96.845. 170-7, en la declaración de
Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010 contenida en el formulario No 22
folio 74274300".
De ello se desprende que el reclamante pretende revisar una situación que
ya ha sido revisada dentro del marco de la operación Renta AT 2010 y que luego
también fue abordada dentro del proceso de revisión de la quiebra declarada, que
culminó con la resolución reclamada.
De lo anterior se desprende que la alegación carece de todo asidero legal y
es absolutamente improcedente ya que la solicitud de devolución requerida para el
Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril
de 2010, fue resuelta mediante la Resolución Ex. No 215000000040, que fue
emitida dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código
tributario, el día 11 de marzo de 2011.
4.- Que los supuestos fácticos que dieron inicio a la fiscalización son por una
parte, la revisión de lo solicitado por la reclamante en su declaración anual de
impuesto a la renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio
74214300, y por la otra, la revisión y fiscalización tributaria de la quiebra de la
reclamante.
5.- Que la resolución denegatoria reclamada, está válidamente emitida en tiempo y
forma encontrándose debidamente fundada y resultando entendible de su sola
lectura.
6.- Que las solicitudes de devolución de impuestos, no revisten el carácter de
derechos adquiridos o indubitados para los contribuyentes, son solo meras
expectativas en cuanto estas no sean acreditadas en cuanto a su procedencia y/o
a su respecto no transcurran los plazos de caducidad o de prescripción que la
legislación contempla.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la parte reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las regla de la sana
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crítica, ponderada preferentemente la contabilidad de la reclamante atendido el
tipo de contribuyente de que se trata y visto además lo dispuesto en los artículos
2, 21, 59, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20,
29, 30, 31, 31 Nro. 3, 96 y 97 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
MIGUEL HINZPETER SAGRE, abogado, cédula nacional de identidad N°
10.797.473-3, con domicilio en calle Miraflores N° 222 piso 7° Santiago, en
representación de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A., Rut N°
96.845.170-7, domiciliados en calle Amunátegui N° 277 oficina N° 803 Santiago,
representada legalmente por don CARLOS ANTONIO PARADA ABATE, síndico
de quiebras, cédula nacional de identidad Nro. 7.516.380-0, en su calidad de
síndico titular de la quiebra de la reclamante, ya individualizados, y en
consecuencia, se confirma la Resolución que deniega la devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497,
solicitada en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio
74214300. Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013,
emanada del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.