Texto de la sentencia
“CAM CHILE S.A con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00272-2013
RUC 13-9-000-1680-2
CAV/mpm/psm
Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil quince
VISTOS:
I. UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 26 de Agosto de 2013, comparece don PEDRO
ENRIQUE SANTANDER PERALTA, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.253.151-5, domiciliado en Avenida Nueva de Lyon N°0145, Oficina 802, Comuna de
Providencia, Santiago, actuando en representación de la sociedad CAM CHILE S.A., RUT
96.543.670-7, domiciliada en la ciudad y comuna de Santiago, calle Tarapacá N°934, en
contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes,
representada por Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico (S) domiciliada en
Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, 7° piso, Santiago.
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala que encontrándose dentro del plazo establecido en el inciso tercero del artículo
124 del Código Tributario, viene en interponer reclamación en contra de la Resolución Ex.
17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización
de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que, a
continuación pasa a exponer:
I. LOS HECHOS.-
1. Antecedentes generales.
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Timbre Electrónico
CAM CHILE S.A., en adelante CAM, es una empresa constructora que tiene por giro el
diseño, construcción, montaje y puesta en marcha de obras de infraestructura para
transmisión de energía eléctrica.
En el desarrollo de su giro, CAM, con fecha 27 de agosto de 2008, 30 de abril de 2009 y
29 de julio de 2009, celebró contratos de construcción con la empresa TRANSELEC S.A.,
en adelante TRANSELEC. En virtud de los señalados contratos, TRANSELEC encargó a
CAM el montaje, prueba y puesta en servicio de diversas obras para la transmisión de
energía eléctrica. En estos se pactaron los servicios; el precio de los trabajos a ejecutar y
el plazo para la ejecución de las obras respectivas.
Expresa que durante la fase de ejecución de dos de los contratos en comento, como es
de común ocurrencia en la actividad de la construcción, se fueron presentando
imprevistos que dificultaron el normal desarrollo de las obras y que implicaron su retardo y
la necesidad de ejecutar obras adicionales por parte de CAM, siendo menester que parte
de las obras primitivamente encomendadas a su representada, en el marco de los
contratos referidos, fueran ejecutadas directamente por TRANSELEC. Lo anterior redundó
en la extensión consensuada del plazo del contrato respectivo y en el ajuste de su precio,
considerando que parte de las obras fueron ejecutadas por la propia TRANSELEC.
Dichas modificaciones y accidentalidades figuran en los instrumentos denominados
“Acuerdos y Finiquitos”.
Los contratos específicos respecto de los cuales se suscitaron las discrepancias descritas
precedentemente fueron los siguientes: “Contrato PSA-8031 Construcción S/E
Seccionadora Canela”, de fecha 29 de julio de 2009, y Contrato PSA 8020 Construcción 1
x 200 kv Pan de Azúcar- Andacollo, de 30 de abril de 2009, cuyas copias se acompañan.
Los finiquitos correspondientes a dichos contratos son los denominados “Acuerdo y
Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela” y “Acuerdo y
Finiquito Contrato PSA 8020 Construcción 1 x 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo”. Ambos
acuerdos fueron suscritos por las partes del día 23 de septiembre de 2011.
Es así como mediante los precitados documentos, las partes decidieron finiquitar los
contratos antes reseñados, amistosamente y de mutuo acuerdo, procediendo a ajustar el
precio de esos contratos, con el objeto de poner fin a las discrepancias y dificultades ya
señaladas. Asimismo, en los referidos acuerdos y finiquitos, se pactó la oportunidad en
que CAM emitiría las facturas respectivas a TRANSELEC, para los efectos de que se
pagaran las sumas acordadas.
En los “Acuerdos y Finiquitos” en comento, tanto CAM como TRANSELEC hacen
reconocimiento de la existencia de cada contrato suscrito y reconocen que a la fecha de
suscripción de tales acuerdos y finiquitos mantienen discrepancias respecto del importe
dinerario de las obligaciones que imponían los contratos y que debían ser pagadas por
TRANSELEC a CAM; sobre la cuantificación y existencia de las mayores obras
ejecutadas por CAM y que le significaron mayores costos, y respecto de la determinación
de las obras que, si bien estaban comprendidas dentro de aquellas que fueron
encomendadas a CAM, en definitiva fueron ejecutadas y soportadas económicamente por
TRANSELEC.
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Timbre Electrónico
Indica finalmente que en cada “Acuerdo y Finiquito”, a solicitud expresa de CAM, se
estipuló una cláusula denominada “Constancia” en la que se indicaba claramente el monto
real por concepto de obras extraordinarias (adicionales) ejecutadas por CAM, por cada
contrato celebrado con TRANSELEC, señalándose expresamente el reconocimiento
parcial de tales montos por parte de ésta, lo que redundó en que CAM haya debido
soportar mayores costos en obras.
Señala que por último y en cuanto a los aspectos probatorios de la partida que se
cuestiona en la resolución que por este acto se reclama, denominada “Ajuste Transelec”,
cabe indicar que, durante el proceso administrativo de fiscalización, CAM puso a
disposición de los funcionarios revisores la siguiente documentación:
Copia de los 5 contratos privados firmados entre CAM y Transelec.
Copia de 5 acuerdos y finiquitos firmados entre CAM y Transelec y Anexos donde se
indican los trabajos pendientes por realizar, de parte de CAM a cada uno de los proyectos
involucrados.
Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 “Construcción S/E Seccionadora Canela”,
incluyendo 1 y 2.
Acuerdo y Finiquito Contrato PSA- 8013 “Diagonal Línea Nueva Ventanas en S/E
Nogales 220KV”, incluyendo Anexo 1 y 2.
Acuerdo y Finiquito Contrato STN- 4101/b “Diagonal Línea Nogales- Polpaico en S/E
Nogales 220 KV”, incluyendo Anexo 1 y 2.
Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8020 “Construcción Línea 1x220 KV Pan de Azúcar-
Andacollo”.
Acuerdo y Finiquito Contrato STA – 3113 “Subestación Seccionadora Nogales 220 KV”,
incluyendo Anexo 1 y 2.
23 copias de facturas, emitidas por CAM a Transelec, emitidas durante los periodos
comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011.
2. Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012.
Expone que con fecha 9 de Mayo de 2012, su representada presentó su declaración
anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, en la que se
determinó una pérdida tributaria de $3.308.428.627, la cual se imputó a las utilidades
tributarias acumuladas en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31
N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitándose, consecuencialmente, una
devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades
absorbidas, que ascendió a $529.455.188.
Parte de la pérdida tributaria declarada en ese año tributario, correspondiente a la
deducción denominada “Ajuste Transelec”, por un monto de $2.617.446.071 fue
rechazada por el Servicio de Impuestos mediante la resolución que por este acto se
reclama.
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Timbre Electrónico
Cabe indicar que previo al rechazo señalado, con fecha 9 de agosto de 2012, la Dirección
de Grandes Contribuyentes emitió la Notificación N° 266, mediante la cual se requirió a su
representada la presentación de su balance; libro Fondo de Utilidades Tributarias;
determinación y respaldos de los ajustes a la Renta Líquida Imponible y la determinación
del Capital Propio Tributario, con el objeto de verificar la procedencia de la devolución por
concepto de Impuesto de Primera Categoría solicitada.
Expresa que su representada acompañó en esa instancia administrativa la totalidad de los
antecedentes requeridos y los cinco contratos de construcción firmados entre CAM y
TRANSELEC y sus respectivos finiquitos, entre estos los dos contratos y finiquitos que
generan el “Ajuste Transelec”, más anexos en los cuales se indican los trabajos
ejecutados y obras extraordinarias realizadas por CAM, entre otros.
3. Resolución Ex. 17.100 N° 67.
Señala que no obstante que su representada puso a disposición del Servicio de
Impuestos Internos la integridad de los antecedentes solicitados, el Director de Grandes
Contribuyentes emitió la Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, en
adelante la Resolución N° 67, la cual fue notificada a CAM en ese mismo día, mediante la
cual se modificó la pérdida tributaria declarada por su representada por el año tributario
2012, reduciéndola a $520.513.305, sosteniendo además que a CAM le correspondería
una menor devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría, la que en
definitiva ascendió a la suma de $83.282.129.
4. Términos de la Litis: Lo discutido.
La Resolución N° 67 invoca como fundamento para rebajar la pérdida tributaria declarada
y la devolución de Impuesto de Primera Categoría solicitada en el año tributario 2012, la
circunstancia que CAM no habría acreditado una deducción efectuada a su renta líquida
imponible individualizada como “Ajuste Transelec” por la suma de $2.617.446.071 siendo
ésta la partida impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.
Sobre la materia, la referida resolución expresa:
“Respecto de los antecedentes tenidos a la vista, se puede señalar que éstos no han sido
suficientes para probar de manera fehaciente el ajuste que el contribuyente ha deducido
en la determinación de la renta líquida del año comercial 2011, denominado “Ajuste
Transelec” por $2.617.446.071. No ha sido acreditado dicho valor en cuanto a su
naturaleza, procedencia y su registro contable”.
Adicionalmente y sin fundamento de derecho alguno, a CAM se le objeta la deducción
antes indicada, señalándose que la deducción denominada “Ajuste Transelec” habría sido
extemporánea, ya que “tampoco acreditó que ese ajuste corresponda al periodo comercial
2011, puesto que, según lo estipulado en los contratos suscritos por los proyectos que
generan el ajuste, los servicios fueron contratados por 8 y 9 meses entre el 2008 y 2009”.
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Timbre Electrónico
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECLAMO.
1. La resolución N° 67 incurre en un error al señalar que la rebaja por concepto de
ajuste de precio no se encontraría acreditada, por cuanto omite la totalidad de los
antecedentes presentados por mi representada durante la etapa de fiscalización.-
Señala que la Dirección de Grandes Contribuyentes sostiene en su Resolución N° 67 que
la rebaja por “Ajuste Transelec” por la suma de $2.617.446.071.- no se encontraría
acreditada y, en razón de ello, rechaza parcialmente la pérdida declarada por CAM por el
año tributario 2012, privando a su representada de parte importante de la devolución por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, solicitada por ese año tributario.
Sobre el particular, cabe indicar que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho tabula
rasa de los antecedentes presentados durante la etapa de fiscalización, mediante los
cuales se acreditó fehacientemente el monto, naturaleza y registro de la partida objetada.
Efectivamente, en fase administrativa, CAM presentó oportunamente toda la
documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, tal cual se ha indicado
anteriormente, aportando, entre otros, antecedentes tales como contratos de construcción
y los finiquitos respectivos. Además adjuntó 23 facturas emitidas a TRANSELEC durante
los años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011 y una serie de respaldos contables y
extracontables mediante los cuales se acredita de forma irrefutable la cuantía de la
deducción cuestionada y los motivos comerciales que originaron dicho ajuste.
Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código
Tributario, el Servicio no puede prescindir de los documentos, libros de contabilidad y
antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que ellos no sean fidedignos.
Pues bien, en la especie, su representada ha puesto a disposición del Servicio
antecedentes de naturaleza legal, contable y tributaria, mediante los cuales se
fundamente debidamente el monto y la naturaleza del ajuste practicado por CAM en el
año tributario 2012, ninguno de los cuales, en parte alguna, ha sido calificado como no
fidedigno en la Resolución N° 67.
Por consiguiente, al omitirse el mérito probatorio de la documentación aportada por su
representada durante la etapa de fiscalización, sin indicarse siquiera los motivos, la
Dirección de Grandes Contribuyentes ha infringido el tenor del artículo 21 inciso segundo
del Código Tributario, por cuanto ha impugnado infundadamente la deducción de la
partida denominada “Ajuste Transelec”, no obstante que ella se sustenta, prueba y
acredita en su integridad con los antecedentes aportados por CAM, ninguno de los cuales
fue tachado u objetado como no fidedigno.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el considerando N° 2 de la Resolución N°
67 se sostiene: “Que, de acuerdo a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el
contribuyente fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación
N°266 folio 0177308 de fecha 09 de agosto de 2012 notificada por cédula en su domicilio,
para que pusiera a disposición de este Servicio los balances tributarios, libro FUT,
determinación y respaldos de los ajustes a la Renta Líquida Imponible y la determinación
del Capital Propio Tributario, con el objeto de efectuar una revisión a sus registros
contables, a fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida
al pago provisional por utilidades absorbidas de $529.455.188 (código 167)”.
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Timbre Electrónico
Señala que luego se expresa en el mismo considerando: “Con fecha 28 de agosto de
2012 el contribuyente acompañó en esta instancia los antecedentes requeridos en
la notificación aludida”.
Como puede claramente apreciarse, la propia resolución reclamada confirma que CAM
acompañó, en la fase de fiscalización, toda la documentación solicitada por el Servicio de
Impuestos Internos para efectos de validar la procedencia de la devolución de Impuesto
de Primera Categoría solicitada en el año tributario 2012, de manera que no se entiende
el motivo por el cual se concluye en dicho acto administrativo que la deducción a la renta
líquida que origina dicha devolución, individualizada como “Ajuste Transelec”, no se
encontraría acreditada fehacientemente.
Dicho lo anterior, cabe indicar que de los documentos acompañados en sede
administrativa fluye con claridad el origen de la deducción tributaria denominada “Ajuste
Transelec”, tal como se demostrará en la etapa procesal de prueba en el presente juicio.
Específicamente, la deducción en comento dice relación con los finiquitos efectuados, con
fecha 23 de septiembre de 2011, de los contratos de construcción celebrados entre CAM
y TRANSELEC, correspondientes a los contratos denominados “Contrato PSA- 8031
Construcción S/E Seccionadora Canela”, de 29 de julio de 2009, y “Contrato PSA 8020
Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo”, de 30 de abril de ese mismo año.
Según se explicó en párrafos anteriores, el precio pactado en dichos contratos fue
modificado por las partes de común acuerdo mediante los instrumentos denominados
“Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción 1 X 200 KV Pan con fecha 23 de
septiembre de 2011.
Según consta de la cláusula segunda del documento individualizado como “Acuerdo y
Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, acompañado
oportunamente al Servicio de Impuestos Internos- se reconoce, por una parte, que
TRANSELEC adeudaba a mi representada una parte del precio del contrato de
construcción PSA-8031 y, por la otra, que CAM debía reducir sus pretensiones respecto
de TRANSELEC, como consecuencia de ciertas obras ejecutadas, las cuales se
encontraban comprendidas en el objeto del referido contrato de construcción. Por ese
motivo, las partes ajustaron de común acuerdo el precio total del contrato de construcción
en comento, pactándose, en la cláusula tercera, que CAM emitiría a TRANSELEC una
factura por la suma de 105.000 UF, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de ese instrumento.
Por otra parte, en la cláusula segunda tercera y cuarta del “Acuerdo y Finiquito Contrato
PSA-8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar– Andacollo”, se expresa que CAM
ejecutó obras extraordinarias que las partes valorizaron de común acuerdo en la suma de
“816.390.000.- y, en razón de ello, su representada se obligó a facturar esa suma a
TRANSELEC (cláusula tercera), no obstante que el valor pretendido por CAM por
concepto de obras extraordinarias era superior.
Dicho lo anterior, cabe ahora referirse a la verdadera naturaleza jurídica del deducido a la
renta líquida imponible efectuado por el año comercial 2011 y que corresponde al
cuestionado “Ajuste Transelec”.
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Timbre Electrónico
La deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, denominada “Ajuste
Transelec” no es constitutiva de un costo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ni de un gasto necesario para producirla del artículo 31 de ese cuerpo legal. Razón
por lo cual la resolución reclamada es errónea al intentar aplicar los requisitos de ese
último artículo.
En la especie, la deducción en comento se trata sólo de un ajuste entre lo financiero y lo
tributario, el cual se explica por lo siguiente:
CAM, en relación a las obras encomendadas reconocía financieramente (contablemente),
como pérdida, una provisión de costos (una mera estimación de los costos de la obra).
Esta provisión, como incidía en los resultados de balance de la empresa, se anulaba en el
resultado tributario respectivo, mediante el correspondiente agregado a la renta líquida
imponible Primera Categoría para su afectación con el tributo pertinente.
Ahora bien, en el párrafo antecedentes se ha hecho alusión a los contratos y sus
respectivos finiquitos, pues a la fecha de estos últimos se determinan con precisión los
costos y los ingresos efectivos y reales que derivan de los contratos, de manera tal que
cualquier mantención de una mera estimación o provisión de costos, efectuada a nivel
puramente contable, carece de sentido.
Por lo anterior y como en el año comercial 2011, fecha en la que se finiquitan los
contratos de construcción a los que se ha aludido precedentemente, existía un remanente
de pasivo, constituido por el saldo de la provisión financiera aludida, CAM,
financieramente, procedió a reversar la provisión, afectando una cuenta de ingreso
financiero (provisión contra ingreso).
En este orden de ideas y considerando que el año comercial 2011 existía, a nivel de
estado de resultados una utilidad meramente contable, generada por un reverso de
provisión, para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría del año
tributario 2012, CAM procedió a deducir dicho monto de su resultado tributario, por cuanto
no constituía una renta y simplemente es una anulación del efecto contable del reverso de
un saldo de provisión de costos, que a nivel de balance figuraba en resultado (ingreso).
En consecuencia, a la deducción denominada “Ajuste Transelec” no puede denominársele
gasto; ni a su respecto exigírsele el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para tales rubros, pues se trata de un
mero ajuste derivado de una diferencia entre lo contable (financiero) y lo tributario, como
es frecuente en el ámbito de la tributación corporativa.
De ese modo no tiene naturaleza de gasto ni de costo tributario el ajuste de cualquier
provisión (mera estimación). De esta forma, si una provisión incide en pérdida financiera,
debe agregarse a la renta líquida de Primera Categoría y, a la inversa, si la provisión
incide en una cuenta de ingreso, debe deducirse al momento de determinar esa renta
líquida imponible, siendo esto último lo que ha acontecido en la especie, mediante “Ajuste
Transelec”.
Con el proceder anterior se cumple con el objetivo de depurar la renta líquida imponible
de Primera Categoría de cualquier incidencia de provisiones o meras estimaciones.
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Timbre Electrónico
2.- La Resolución N° 67 adolece de un error de derecho al sostener que no se ha
acreditado que la deducción efectuada por CAM corresponda al año comercial
2011.-
Adicionalmente a la objeción de índole probatorio que se efectúa en la Resolución N° 67,
en su Considerando 3°, se agrega a textualmente: “…. Tampoco acreditó que ese ajuste
corresponda al periodo comercial 2011, puesto que, según lo estipulado en los contratos
suscritos por los proyectos que generan el ajuste, los servicios fueron contratados por 8 y
9 meses entre el 2008 y 2009”.
La objeción anterior carece de todo fundamento en atención a que el ajuste de la
provisión antes mencionada y que incidía en resultados financieros (ingreso) se efectuó
temporáneamente, en tanto se efectuó cuando cualquier provisión carecía de sentido y
debía dejarse sin efecto, por haberse finiquitado los contratos respectivos, en el año 2011.
En efecto, en los finiquitos que se acompañan se establece claramente que la ejecución
de las obras se extendió por un mayor tiempo al previsto en el contrato respectivo.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, fundamentos de hecho y de derecho expuestos y disposiciones legales y
administrativas invocadas, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento
de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, sometiéndolo a tramitación y
resolviendo en sentencia definitiva que se acoge el reclamo y se deja sin efecto la
resolución reclamada, ordenándose la devolución de la suma denegada más su
correspondiente reajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código
Tributario.
DOS: Que a fojas 68, con fecha 12 de Septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto
reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Que a fojas 72, con fecha 27 de Septiembre de 2013, comparece don Lucio
Martínez Cisternas, en su calidad de Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos
Internos, quien asume la representación del Servicio de Impuestos Internos y designa
abogado patrocinante.
CUATRO: Que a fojas 77, con fecha 09 de Octubre de 2013, comparece doña María
Francisca Villamán Rodríguez, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos y evacúa el traslado del reclamo quien señala que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándose dentro de plazo, viene
en evacuar el traslado conferido para contestar el reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. N° 67), de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también “DGC”),
interpuesto por el contribuyente CAM CHILE S.A., RUT N°96.543.670-7, solicitando el
rechazo del mismo, con costas, en los términos que señala esta presentación, en mérito
de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
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Timbre Electrónico
I. ANTECEDENTES
A. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
El contribuyente CAM CHILE S.A., (en adelante también, indistintamente, “CAM” o la
“Reclamante”) en su declaración de Impuesto Anual a la Renta (Formulario 22) folio
N°234394132, presentada con fecha 09 de mayo de 2012, correspondiente al año
tributario (en adelante también “AT”) 2012, consignó una pérdida afecta al régimen
general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante también “LIR”), ascendente a la suma de -$3.308.428.627 (código 643),
solicitando una devolución de $640.449.344 (código 87), valor que está conformado por el
pago de Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 LIR (código 114) ascendente a $71.279.662 y las
siguientes rebajas: pagos provisionales mensuales efectuados durante el año 2011
(código 036), ascendentes a $129.238.431, crédito por gastos de capacitación (código
769), por un monto de $53.035.387 y pago provisional por utilidades absorbidas (en
adelante también “PPUA”) (código 167), por un monto de $529.455.188.-
En conformidad a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el contribuyente fue
requerido por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante también, indistintamente el
“Servicio” o “SII”), mediante notificación N°266, folio 0177308, de fecha 09 de agosto de
2012, notificada por cédula en su domicilio, para que pusiera a disposición de la Unidad
Fiscalizadora los balances tributarios, libro FUT, determinación y respaldos de los ajustes
a la Renta Líquida Imponible y la determinación del Capital Propio Tributario, con el objeto
de efectuar una revisión a sus registros contables, documentación y antecedentes
relacionados con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, solicitándole información
con el fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al
PPUA de $529.455.188 (código 167).
En este contexto, con fecha 28 de agosto de 2012, se acompañaron por parte de la
Reclamante los antecedentes requeridos en la referida notificación, pudiendo verificarse
en virtud de la documentación aportada, el que se habrían efectuado en la determinación
de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, los siguientes ajustes
(deducciones):
a) Ajuste Transelec S.A., (en adelante también “Transelec”), por la suma de
$2.617.446.071.-
Expresa que al respecto, la revisión de la documentación acompañada por el
contribuyente durante el transcurso del proceso de fiscalización, permitió a los
funcionarios de este Servicio determinar que existían diferencias entre el precio pactado
versus el facturado en los Contratos PSA-8031 y PSA-8020.-
Indica que en relación con el Contrato PSA-8031, podemos señalar que este
corresponde a la Construcción S/E Seccionadora Canela, suscrito con fecha 29 de julio
de 2009 entre Transelec y Compañía Americana de Multiservicios Ltda (hoy CAM)
En la cláusula cuarta del mismo, se estableció su precio bajo la modalidad de suma
alzada a precio fijo, en UF 346.790,36 y en su cláusula quinta se dejó constancia , que las
obras habrían comenzado el 02 de febrero de 2009 y que la fecha de término de éstas
sería el 31 de octubre de 2009.
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Timbre Electrónico
Con fecha 23 de septiembre de 2011, en relación con este Contrato, se suscribió
Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031, entre Transelec y CAM, en cuya cláusula
segunda se estableció que Transelec, reconocía adeudar a CAM UF 178.563,04, más UF
25.413,2 por mayores obras.
Por su parte CAM, reconocía adeudar a Transelec UF 98.976,24 por obras que fueron
ejecutadas por Transelec, razón por la cual el saldo a pagar por Transelec a CAM por
concepto del Contrato PSA-8031, ascendía a UF 105.000, en su equivalente en pesos al
día de su facturación.
En consecuencia, conforme se ha detallado, la diferencia entre lo pactado versus lo
facturado, se generó a partir del hecho de haberse acordado un precio de UF
346.790,36, de las cuales quedaron sin pago UF 117.701,67 ($2.700.335.478)
Respecto del Contrato PSA-8020, cabe señalar que este corresponde a la Construcción
Línea 1 x220 kv Pan de Azúcar- Andacollo, suscrito con fecha 30 de abril de 2009 entre
Transelec y Compañía Americana de Multiservicios Ltda. (hoy CAM)
En la cláusula cuarte de este contrato, se fijó su precio en la modalidad de serie de
precios unitarios, en UF 96.008,72 y en su cláusula quinta se dejó constancia que las
obras habrían comenzado el 21 de octubre de 2008 y que la fecha de término de las
mismas sería el 06 de julio de 2009.-
Con fecha 23 de septiembre de 2011, se suscribió Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-
8020, entre Transelec y CAM, en cuya cláusula segunda se establecía que el contrato
original consignaba un precio de UF 96.008,72 de los cuales CAM declaraba haber
recibido sólo UF77.707,67.-
Conforme a lo anterior, en este contrato igualmente existe una diferencia entre lo pactado
versus lo facturado, toda vez que no obstante haberse acordado un precio de UF
96.008,72, hubo UF 18.390,48 ($404.715.247) que quedaron sin pago.
En este contexto, los antecedentes tenidos a la vista, se estimaron como insuficientes
para probar de manera fehaciente las razones que motivaron el ajuste que el
contribuyente dedujo en la determinación de la renta líquida del año comercial 2011,
denominado “Ajuste Transelec” por un monto de $2.617.446.071, y que se
circunscribiría a los Contratos PSA-8031 y Contrato PSA-8020, toda vez que el
mismo no fue acreditado en cuanto a su naturaleza, procedencia y su registro
contable, quedando sin explicación el motivo de las diferencias de plazos y montos
involucrados en los contratos suscritos versus los acuerdos para finiquitarlos, así
como tampoco fue demostrado de qué manera se conformaba dicho valor ajustado.
Por otra parte, en forma adicional la Resolución Ex. N° 67 señaló que en la cláusula
segunda del acuerdo suscrito para darle finiquito al contrato PSA-8031, CAM reconoció
adeudar a su cliente UF 98.976,24, monto que tampoco fue acreditado por el
contribuyente.
Por último, se hace también presente que conforme al artículo 21 del Código Tributario,
era el contribuyente quien debía haber probado en la instancia administrativa el ajuste
realizado a la Renta Líquida Imponible del año comercial 2011, además de mencionarse
que tampoco se acreditó que el “Ajuste Transelec” correspondiera a un gasto necesario
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Timbre Electrónico
para producir la renta, conforme al artículo 31 inciso 1° de la LIR, así como tampoco que
el mismo correspondiera al periodo comercial 2011, puesto que, según lo estipulado en
los contratos suscritos por los proyectos que generaron el ajuste, los servicios fueron
contratados por 8 y 9 meses entre el año 2008 y 2009.-
b) “Depreciación Activo Fijo” por la suma de $525.322.516 y “Amortización Tributaria”
por la suma de $1.450.934.-
En este punto, la Resolución Ex. N° 67 acepta la modificación propuesta por el
contribuyente, la que se funda en el error en que habría incurrido la Reclamante al
determinar la depreciación activo fijo tributario y amortización tributaria en su declaración
de Impuesto Anual a la Renta, una vez validados aritméticamente y de modo conceptual
los valores propuestos.
Al respecto, la simple lectura de la petición efectuada en el escrito de reclamo, y la parte
resolutiva del acto reclamado, permiten concluir que no existe hecho controvertido
respecto de dicha parte.
B. ACTO RECLAMADO, RESOLUCIÓN EX. N° 67, DE 08 DE MAYO DE 2013
En mérito de lo que se ha descrito precedentemente y el análisis efectuado a los
antecedentes aportados, se pudo concluir que la determinación de la Pérdida Tributaria
declarada en Formulario N°22, folio 234394132, en su código 643 por un monto de -
$3.308.428.627 por parte del contribuyente no se encontraba correctamente determinada
y que como consecuencia de ello, no correspondía dar lugar al total de la solicitud de
devolución por concepto de PPUA, razón por la que se emitió la Resolución Ex. N° 67,
que resolvió lo siguiente:
- Dar lugar en parte a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas
por pérdida tributaria solicitada por el AT 2012, por un monto de $83.282.129.-
- Denegar la devolución del monto de $446.173.059.-
- Ordenar la modificación de la pérdida tributaria declarada por la Reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta AT 2012 desde la suma de
$3.308.428.627 declarada en el formulario 22 de dicho año tributario, a la suma de
$520.513.305.-
- Ordenar la modificación de los registros de determinación de la Renta Líquida
Imponible y el resultado tributario registrado en el libro de Fondo de Utilidades
Tributarias del AT 2012, según lo señalado en la propia resolución reclamada.
C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Con fecha 26 de agosto del presente, CAM interpuso reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. N° 67, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por la DGC, solicitando que
fuera dejada sin efecto la resolución reclamada, ordenándose la devolución de la suma
denegada más su correspondiente reajuste, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 57 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
En mérito de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán,
señala que el tribunal podrá adquirir la plena convicción de que el reclamo interpuesto por
CAM debe ser rechazado en todas sus partes.
La exposición de los referidos fundamentos de hecho y de derecho se efectúa a
continuación, a partir de las alegaciones efectuadas por el contribuyente en su escrito de
reclamo, siguiendo el mismo orden dado por éste:
I. Error de la Resolución Ex. N° 67, al fundamentar la rebaja por concepto
de ajuste de precio en su falta de acreditación, toda vez que se omiten los
antecedentes presentados en etapa de fiscalización.
Alegación del contribuyente:
Señala que en fase administrativa CAM presentó oportunamente la totalidad de la
documentación requerida por este Servicio, aportando antecedentes tales como contratos
de construcción y finiquitos respectivos, 23 facturas emitidas a Transelec, durante los
años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011, respaldos contables y extracontables que
acreditarían la cuantía de la deducción cuestionada y los motivos comerciales y
contractuales que originaron dicho ajuste.
Asimismo agrega que de conformidad al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra impedido de poder prescindir de los
documentos, libros de contabilidad y antecedentes presentados por el contribuyente,
salvo que los mismos no sean fidedignos.
En este contexto manifiesta que habiendo acompañado antecedentes de naturaleza legal,
contable y tributaria que fundamentarían el ajuste practicado, ninguno de estos
documentos habría sido calificado como no fidedigno en la Resolución Ex. N° 67, lo que
infringiría la norma ya referida, por cuanto se impugnaría infundadamente la deducción de
la partida denominada “Ajuste Transelec”, la que dice relación con los finiquitos, de fecha
23 de septiembre de 2011, de los contratos denominados “Contrato PSA-8031” y
“Contrato PSA-8020”.
Reafirma lo anterior al hacer presente que encontrándose confirmado por la propia
Resolución Ex. N° 67 que CAM acompañó toda la documentación solicitada en la fase de
fiscalización, no se entendería el motivo por el cual se concluiría en dicho acto
administrativo que la deducción a la renta líquida no se encontraría acreditada
fehacientemente.
Respecto del “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031”, hace referencia a su cláusula
segunda, en la cual se reconoce, por una parte, que Transelec adeudaba a CAM una
parte del precio del contrato de construcción y que a su vez CAM debía reducir sus
pretensiones respecto de Transelec, lo que habría derivado en un ajuste al precio total del
contrato el cual se habría establecido en UF 105.000.-
Respecto del “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8020”, expresa que CAM ejecutó obras
extraordinarias valorizadas por las partes de común acuerdo en la suma de $816.390.000,
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Timbre Electrónico
no obstante que el valor pretendido por CAM por concepto de obras extraordinarias era
superior.
Expuesto lo anterior, argumenta también en el sentido que resulta necesario referirse a la
naturaleza jurídica de la deducción a la Renta Líquida Imponible, afirmando que la
misma no resulta ser constitutiva ni de un costo ni de un gasto necesario para
producir la renta, en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta respectivamente, ya que la deducción en comento correspondería sólo a un
ajuste entre lo financiero y lo tributario, la cual en sus palabras se explicaría en razón
de que “CAM, en relación a las obras encomendadas reconocía financieramente
(contablemente), como pérdida, una provisión de costos (una mera estimación de los
costos de la obra). Esta provisión, como incidía en los resultados de balance de la
empresa, se anulaba en el resultado tributario respectivo, mediante el correspondiente
agregado a la renta líquida imponible Primera Categoría para su afectación con el tributo
pertinente.”
Conforme a ello, sostiene que producto que a la fecha de finiquito de los contratos en el
año comercial 2011, existía un remanente de pasivo, constituido por el saldo de provisión
financiera aludida, CAM, financieramente reversó la provisión, afectando una cuenta de
ingreso financiero, toda vez que se trataba de una utilidad meramente contable, lo que
confirmaría el hecho que el denominado ajuste no podría ser considerado como un gasto,
exigiéndosele el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Finalmente concluye que “si una provisión incide en pérdida financiera, debe agregarse a
la renta líquida imponible de Primera Categoría y, a la inversa, si la provisión incide en
una cuenta de ingreso, debe deducirse al momento de determinar esa renta líquida
imponible, siendo esto último lo que ha acontecido en la especie, mediante el “Ajuste
Transelec”.
Posición del SII:
a) Supuesta infracción art. 21 del Código Tributario.
Pues bien, en lo que respecta a los argumentos planteados por la reclamante, que dicen
relación con el hecho que se habrían acompañado al proceso de fiscalización la totalidad
de los documentos requeridos por este servicio, además de la circunstancia que se habría
configurado una supuesta infracción al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario,
en tanto los antecedentes aportados no habrían sido calificados como no fidedignos por el
Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar en primer término y de manera introductoria
que nuestro sistema impositivo se configura respecto de los impuestos contenidos en la
Ley de la Renta, así como también respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, sobre
la base de la autodeterminación, lo que implica que es el propio contribuyente quien, a
través de un acto jurídico consistente en la presentación de su declaración de impuesto,
determina su obligación tributaria.
De este modo, nuestro sistema tributario se sustenta en la buena fe con la cual los
contribuyentes deben completar su declaración y determinar el monto que les
corresponde pagar o bien acceder por concepto de devolución de impuestos. No obstante
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Timbre Electrónico
ello, lo cierto es que el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el
contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es eminentemente
provisional en la medida que este Servicio siempre puede objetarla dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo.
Atendido lo anterior es que el artículo 21 del Código Tributario, se presenta como una
herramienta fundamental para garantizar la efectividad de este sistema impositivo,
siendo entonces obligación del contribuyente, tanto en sede administrativa como
judicial, probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que
la sustentan, razón por la cual el entender dicha norma con su sentido distinto contraviene
no solo el tenor de la misma sino su propio espíritu.
En el caso particular, el contribuyente fue requerido, conforme a notificación N°266, folio
0177308, de fecha 09 de agosto de 2012, con el objeto de permitir una revisión a sus
registros contables, documentación y antecedentes relacionados con su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, sin lograr acreditar la cuantía de la deducción cuestionada
y los motivos comerciales y contractuales que originaron dicho ajuste, procediéndose en
consecuencia a su rechazo en la Resolución Ex. N° 67, conforme a las atribuciones
otorgadas expresamente por ley a este Servicio.
En este sentido, el hecho que la Reclamante haya aportado en la etapa de fiscalización
contratos de construcción y sus respectivos finiquitos, facturas emitidas a Transelec,
durante los años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011, y respaldos contables y
extracontables, no puede resultar en un impedimento a este Servicio, que se traduzca en
la imposibilidad de poder diferir respecto del efecto y tratamiento tributario dado por el
contribuyente a este supuesto ajuste, cuestión que precisamente ha ocurrido en los
hechos, al haberse detectado errores en determinación a la Renta Líquida Imponible del
año tributario 2012 de acuerdo a la Ley, procediéndose en consecuencia a subsanarlas,
basado única y exclusivamente en la contabilidad y la documentación proporcionada.
En relación con esta posibilidad, invoca jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región del Bío Bío, en causa RUC 12-9-0000067-5, RIT GR-10-00006-2012,
caratulada “Isapre Más Vida S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en fallo del 01 de
agosto de 2012.
Indica que de este modo, podemos ver los hechos que se ha cumplido cabalmente con lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario y ha quedado en evidencia que el SII no
prescindió, ni puso en duda la veracidad de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente, lo que por cierto, consta en el propio acto reclamado, si no lo que ha
ocurrido es que el Servicio no ha compartido los efectos tributarios que se derivan de los
ajustes practicados en la Renta Líquida Imponible del contribuyente para el año tributario
2012.
A mayor abundamiento y en relación con el artículo 21 del Código Tributario, resulta
necesario además tener presente que conforme ha reconocido la Jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, no constituye un requisito previo para
efectos de que el SII pueda prescindir de la contabilidad aportada por el contribuyente, el
que ésta sea declarada como no fidedigna, como parece esbozar la Reclamante en su
escrito, por cuanto sólo basta que la misma no diga relación con la documentación que
constituye su fundamento.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, resulta equivocado y forzado exigir al ente fiscalizador una declaración
expresa acerca de que la contabilidad o demás antecedentes de naturaleza legal,
contable o tributaria, no son fidedignos, toda vez que en el caso bajo análisis no es ese el
cuestionamiento que se hizo a los mismos, sino que más bien, es la existencia de
diferencias en la interpretación jurídica de aquellos frente a los requerimientos del propio
Servicio.
b) Mero “ajuste contable”.
Por otra parte, llama poderosamente la atención el hecho que el contribuyente en esta
instancia pretenda argumentar en el sentido que el “Ajuste Transelec”, no sería
constitutivo ni de un costo ni de un gasto necesario para producir la renta, en los términos
de los artículos 30 y 31 de la LIR, cuando durante todo el transcurso del proceso de
fiscalización, incluida su presentación de Reposición Administrativa Voluntaria (en
adelante también RAV), conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, de fecha 30 de
mayo de 2013, se empeñó en señalar a los funcionarios de este Servicio que el “Ajuste
Transelec” constituía un gasto necesario para producir la renta.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo expresado por CAM en la página 10 de
su RAV, la que al efecto, señala:
“En consideración al relato de los hechos y de los antecedentes expuestos en esta
solicitud de revisión administrativa para probar la veracidad de los hechos ocurridos y
acreditar la naturaleza, procedencia, registro contable, motivo de las diferencias de plazos
y montos involucrados en los contratos suscritos versus los acuerdos para finiquitar
dichos contratos, demostrar la forma en que se conformó el valor ajustado en la renta
líquida, acreditar que el “Ajuste Transelec” constituye un gasto necesario para
producir la renta líquida de la empresa correspondiente al ejercicio comercial 2011.”
Como puede apreciarse, la propia Reclamante en forma expresa ha reconocido que la
deducción ya tantas veces referida, correspondía efectivamente a un gasto necesario
para producir la renta, pero ante su incapacidad para acreditar fehacientemente la
efectividad y necesariedad del mismo, ahora opta derechamente por cambiar su
estrategia procesal aduciendo que ésta obedece a un mero ajuste contable derivado de
una diferencia entre lo financiero y lo tributario, alegación que nunca fue
manifestada de ninguna manera en la etapa administrativa respectiva.
Sobre este punto, expresa que debe ser categórico en señalar que en realidad el referido
argumento no resiste el mayor análisis, por cuanto, mediante dicha afirmación, se
pretende minimizar o más bien derechamente desconocer la debida correlación exigida
entre la realidad contable y la tributaria.
En este sentido, no debemos olvidar que este “mero ajuste contable” de $2.617.446.071
como lo llama la Reclamante, incide directamente en que el contribuyente haya
determinado una pérdida tributaria para el AT 2012, por un monto de $3.308.428.627,
solicitando una devolución de $640.449.344 y que como pérdida tributaria obviamente la
misma incide en el resultado tributario del ejercicio.
Al respecto, también debemos tener presente que toda vez que debe darse a la pérdida
tributaria, el tratamiento jurídico de un gasto, surge consecuencialmente la necesidad de
acreditarla fehacientemente, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, tal como lo
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Timbre Electrónico
reconoce particularmente el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Serena, en
causa RUC 12-9-00000117-5, RIT GR-06-000016-2012, caratulada “Walmart Chile
Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en fallo del 20 de septiembre de
2012, expresando:
“18°. Que, siendo la pérdida, incluso la material, un tipo de gasto, debe cumplir
además de los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran
regulados en el N° 3 del artículo 31, los requisitos generales, que son compartidos por
los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31, y que se encuentran
contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales,
reproducido en el considerando anterior, es que los gastos deben ser acreditados o
justificados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos”.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, señala que la renta
líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo
20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Dicho artículo, en su inciso segundo,
preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicha
norma, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando en su N° 3 que procederá
la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la RLI, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
De lo establecido por la disposición legal antes mencionada, se puede apreciar que uno
de los requisitos que exige dicha norma para la deducción de los gastos incurridos o
generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante este Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría
ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
Por otro lado, también dentro de los requisitos exigidos en el inciso 1° del artículo 31 de la
LIR es que los gastos sean necesarios para producir la renta, entendiéndose por tal, en
conformidad a distintos oficios emanados del Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos en uso de sus facultades legales, lo siguiente: “entendiéndose esta expresión en
el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando”
Dentro de los elementos que ha considerado el SII para elaborar un concepto de gasto
necesario como “aquello que es menester e indispensablemente o hace falta para un fin”.
De acuerdo a esto, los gastos deben haber sido necesarios e imprescindibles para
generar la renta del ejercicio comercial cuyo resultado se trata de establecer.
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Timbre Electrónico
Por una parte, bajo este mismo punto, debemos hacer mención que el criterio elaborado
por nuestra Excelentísima Corte Suprema, respecto del concepto de Gasto Necesario,
coincide absolutamente con los conceptos establecidos por el SII mediante sus oficios.
Es así como en dos fallos dictados en los años 2011 y 2013 respectivamente, nuestro
máximo tribunal, al referirse al concepto de gasto necesario, ha señalado que: “Si bien el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma
transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se
relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para
producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de
desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar.”
De acuerdo a lo anterior, y lo expresado en el acto administrativo reclamado, el
contribuyente en ningún caso, durante la etapa administrativa, acreditó que el llamado
“Ajuste Transelec” ha sido un gasto necesario para producir la renta desde el punto de
vista de su obligatoriedad.
En consecuencia, conforme a lo expresado y la abundante jurisprudencia citada, resulta
entonces claro que la sola presentación por parte de la Reclamante, de los contratos de
construcción y sus finiquitos, junto a las facturas emitidas a Transelec, más los respaldos
contables y extracontables, no constituyen por sí solos, prueba suficiente acerca de la
procedencia de los ajustes realizados a la Renta Líquida Imponible del contribuyente en el
año tributario 2012, pues se ha debido necesariamente acreditar en la instancia
administrativa la efectividad de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la
absorción de utilidades.
c) Nuevos argumentos.
Indica que debe hacer presente que dado los nuevos argumentos entregados a este
Tribunal por la Reclamante para explicar la impugnación realizada por la Unidad
Fiscalizadora al llamado “Ajuste Transelec”, dan cuenta de una discusión que no fue
conocida por dicha Unidad al momento de emitir el acto que se impugna.
Tal como lo han señalado en el presente escrito, durante la etapa administrativa la
controversia se enfocó en que si el llamado Ajuste Transelec era considerado gasto
necesario o no al tenor de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
La Resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión
que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron, así como
también los presentados por el mismo contribuyente durante esa etapa, los cuales fueron
considerados por el SII al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio
consiste en determinar si los fundamentos contenidos en resolución recurrida se
encuentran ajustada a Derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el
Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión y los presentados por el mismo
contribuyente, tanto elementos formales como de fondo.
En conclusión, señala que lo que corresponderá revisar en esta etapa es la efectiva
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
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adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría desarrollada por el Servicio. En caso de existir
discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto
legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del
órgano fiscal en la instancia administrativa, para defender su posición, los cuales distan
de los presentados en esta etapa jurisdiccional.
II. Error de derecho de la Resolución Ex. N° 67, al sostener la falta de acreditación
respecto a que la deducción efectuada por CAM corresponda al año comercial 2011.
Alegación del contribuyente:
Señala el Servicio que en este punto el contribuyente cita el considerando tercero de la
Resolución Ex. N° 67, el cual se refiere al hecho de que no se habría acreditado que el
ajuste hubiese correspondido al periodo comercial 2011, en razón que los servicios fueron
contratados por 8 y 9 meses entre los años 2008 y 2009, manifestando que dicha objeción
carecería de fundamento, en razón de que el ajuste de la provisión se efectuó “cuando
cualquier provisión carecía de sentido y debía dejarse sin efecto”, por haberse finiquitado
los respectivos contratos en el año 2011.
Posición del SII:
Con respecto a lo planteado por el contribuyente en este punto, lo primero que podemos
señalar es que más allá de lo poderosa que resulta tal afirmación, la misma no parece
tener mayor contenido, en tanto no se observa vínculo alguno entre el error de derecho
denunciado y el ajuste de la provisión a la que se hace mención.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la Reclamante tampoco hace referencia
a norma o disposición alguna, que permita verificar más allá de sus dichos la referida
alegación y cómo es que ella se configura, lo que lamentablemente deja sin sustento una
afirmación de tal naturaleza.
Por último, y tal como ya ha hecho presente en el numeral precedente, nuevamente
vemos como CAM, modifica los argumentos planteados originalmente, tanto en el proceso
de fiscalización como al momento de interponer su escrito RAV, al señalar que el ajuste
de la provisión, que origina la pérdida de $2.617.446.071, se efectuó cuando cualquier
provisión carecía de sentido, no obstante que con antelación, específicamente en la
página 7 de su escrito de RAV señaló:
“Por otra parte, CAM y Transelec reconocen en los acuerdos y finiquitos que una vez
finalizado el proceso de venta de CAM S.A. a CAM Holding Spa e Inversiones y
Construcciones GyM Ltda. de la participación accionaria en CAM de Enersis S.A. y
Chilectra S.A., proceso que se realizó entre los meses de febrero de 2011 a julio de 2011,
las partes pudieron reanudar el proceso de revisión de los antecedentes que
sustentan las respectivas posiciones, llegando a un consenso respecto de los
montos adeudados a CAM por parte de Transelec en virtud de cada contrato,
consenso al que se llegó producto de la revisión de todos los antecedentes, basados en
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criterios objetivos, antecedentes planamente verificables y con la profunda convicción de
sellar un acuerdo que permitiría cimentar el camino para seguir trabajando en el futuro”.
Lo anterior deja en evidencia la actitud de la reclamante que al ver que sus argumentos
planteados originalmente en el proceso de fiscalización y en la presentación de su
Reposición Administrativa Voluntaria, se han visto rebatidos, decide elaborar una nueva
estrategia de defensa incorporando nuevos planteamientos, pretendiendo de paso olvidar
todo aquello que ha señalado, e intentando llevar nuevamente la discusión a un plano en
que el ámbito financiero justificaría haber efectuado el referido ajuste recién en el año
2011, olvidando que ha sido ella misma quien señaló que los respectivos contratos de
Finiquitos habrían tenido lugar recién en el año 2011, una vez finalizado el proceso de
reorganización empresarial de cual CAM habría sido objeto. Por tanto, de conformidad
con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, solicita tener por evacuado traslado y contestado el reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. N° 67, solicitando se rechace en los términos en que se ha
expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, condenando en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 4 y siguientes, con fecha 26 de Agosto de dos mil trece consta escrito de
reclamo.
Dos. A fojas 62, mediante resolución de fecha 06 de Septiembre de 2013, se ordena al
reclamante en virtud del inciso cuarto del artículo 131 del Código Tributario designar
domicilio dentro del radio urbano del territorio jurisdiccional de este tribunal.
Tres. A Fojas 65, con fecha 09 de Septiembre de 2013 el reclamante cumple lo ordenado.
Cuatro. A fojas 66, mediante resolución de fecha 12 de Septiembre de 2013, se tiene por
cumplido lo ordenado y se ordena proveer escrito de reclamo.
Cinco. A fojas 68, por medio de resolución de fecha 12 de Septiembre de 2013, se tiene
por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Seis. A Fojas 72, don Lucio Martínez Cisternas, en su calidad de Subdirector Jurídico (S)
del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación de dicho organismo y
designa abogado patrocinante y confiere poder.
Siete. A fojas 75, con fecha 01 de Octubre de 2013, rola resolución del tribunal que tuvo
presente la personería invocada y patrocinio y poder otorgados.
Ocho. A fojas 77, con fecha 09 de Octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado del reclamo.
Nueve. A fojas 86, con fecha 14 de Octubre de 2013, rola resolución que tiene por
evacuado el traslado del reclamo en tiempo y forma.
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Diez. A fojas 88, con fecha 24 de Marzo de 2014, el tribunal, al considerar que existían
hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los
siguientes puntos de prueba:
1.- “Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de $3.308.428.627.-
que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(P.P.U.A) ascendente a la suma de $529.455.188.- en favor de la reclamante RUT
96.543.670-7, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año
Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N°234394132, el cual fue denegado por la
Resolución Ex. SII N°17.100 N° 67 de fecha 08.05.2013.- Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
2.- “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además
de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta
“AJUSTE TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que
incide en la determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un
resultado que da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos
consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según
formulario 22, folio N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Once. A fojas 90, con fecha 24 de Marzo de 2014, consta comprobante de envío de
notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo
ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario.
Doce. A fojas 91, con fecha 28 de Marzo de 2014, rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos acompañando lista de testigos.
Trece. A fojas 92, con fecha 03 de Abril de 2015, rola resolución que tiene por
acompañada lista de testigos y fija día para la rendición de prueba testimonial.
Catorce. A fojas 96 y siguientes constan las citaciones a los testigos y sus respectivos
comprobantes de notificación.
Quince. A fojas 100, con fecha 17 de Abril de 2014, se certifica que las partes ni los
testigos comparecieron a la audiencia testimonial fijada para este día.
Dieciséis. A fojas 101, con fecha 21 de Abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos en parte de prueba.
Diecisiete. A fojas 123 y 125, con fecha 22 y 23 de Abril de 2014, se tiene por
acompañados los documentos.
Dieciocho. A Fojas 127, con fecha 22 de Abril de 2014, el reclamante acompaña
documentos en parte de prueba.
Diecinueve. A Fojas 128, con fecha 03 de Junio de 2014, rola resolución que tiene por
acompañados los documentos y se ordena su custodia.
Veinte. A Fojas 130, con fecha 20 de Agosto de 2014, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos de téngase presente y a fojas 141, con fecha 25 de Agosto de 2014,
rola resolución que resuelve dicha presentación.
20
Timbre Electrónico
Veintiuno. A Fojas 143, se dicta resolución con fecha 19 de Mayo de 2015, autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 01 y siguientes, como ya se indicó, con fecha 26 de Agosto de 2013,
comparece don PEDRO ENRIQUE SANTANDER PERALTA, abogado, cédula nacional
de identidad N°10.253.151-5, domiciliado en Avenida Nueva de Lyon N°0145, Oficina 802,
Comuna de Providencia, Santiago, actuando en representación de la sociedad CAM
CHILE S.A., RUT 96.543.670-7, domiciliada en la ciudad y comuna de Santiago, calle
Tarapacá N°934, quien interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. 17.100 N°
67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de
Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
referida Resolución, sometiéndolo a tramitación y resolviendo en sentencia definitiva que
se acoge el reclamo y se deja sin efecto la resolución reclamada, ordenándose la
devolución de la suma denegada más su correspondiente reajuste, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 57 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que a fojas 77, con fecha 09 de Octubre de 2013, comparece doña María
Francisca Villamán Rodríguez, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y
encontrándose dentro de plazo, evacua el traslado conferido para contestar el reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta 17.100 N° 67, de fecha 08 de mayo de
2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante también “DGC”), interpuesto por el contribuyente CAM CHILE S.A.,
RUT N°96.543.670-7, solicitando el rechazo del mismo, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos es la Resolución Exenta 17.100 N°
67, de fecha 08 de Mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos efectuada a CAM CHILE S.A., RUT N°96.543.670-7, en
virtud de la cual se modifica la pérdida tributaria y da lugar en parte a lo solicitado, cuyo
origen se encuentra en la declaración anual del Impuesto a la Renta del contribuyente
Cam Chile S.A., folio N°234394132, presentada con fecha 09 de Mayo de 2012,
correspondiente al año tributario 2012 que consignó una pérdida afecta al régimen
general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
ascendente a la suma de -$3.308.428.627, solicitando una devolución de $640.449.344,
valor que está conformado por el pago de Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 LIR, ascendente
a $71.279.662.- y las siguientes rebajas: pagos provisionales mensuales efectuados
durante el año 2011, ascendentes a $129.238.431, crédito por gastos de capacitación, por
un monto de $53.035.387 y pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante
también “PPUA”), por un monto de $529.455.188.-. El servicio de Impuestos Internos, en
virtud de las facultades otorgadas en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, requirió al
contribuyente mediante notificación, solicitándole una serie de antecedentes contables
con el fin de efectuar una revisión a sus registros contables, documentación y
antecedentes relacionados con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, con el fin de
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Timbre Electrónico
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al PPUA de
$529.455.188.-, sin embargo revisados los antecedentes, mediante la Resolución
reclamada, se modificó la pérdida tributaria declarada, reduciéndola a $520.513.305.- y
determinando que a la reclamante le correspondía una menor devolución por concepto de
Impuesto de Primera Categoría. El fundamento de la negativa a la devolución, se debe
principalmente a la circunstancia que CAM S.A., no habría acreditado una deducción
efectuada a su renta líquida imponible individualizada como “Ajuste Transelec”, por la
suma de $2.617.446.071.- siendo ésta impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, y
que se originó por la ejecución de los contratos celebrados entre CAM S.A., con la
sociedad Transelec S.A., a que se ha hecho mención anteriormente.
CUARTO: A fojas 88, con fecha 24 de Marzo de 2014, el tribunal, al considerar que
existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba,
fijando los siguientes puntos de prueba:
1.- “Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de $3.308.428.627.-
que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(P.P.U.A) ascendente a la suma de $529.455.188.- en favor de la reclamante RUT
96.543.670-7, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año
Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N°234394132, el cual fue denegado por la
Resolución Ex. SII N°17.100 N° 67 de fecha 08.05.2013.- Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
2.- “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además
de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta
“AJUSTE TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que
incide en la determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un
resultado que da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos
consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según
formulario 22, folio N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba:
Prueba del reclamante:
El reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de contrato “Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de
fecha 29 de julio de 2009.
2.- Copia de contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo, de
30 de Abril de 2009.
3.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031
Construcción S/E Seccionadora Canela”, de 23 de septiembre de 2011.
4.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA 8020
Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar-Andacollo”, 23 de septiembre de 2011.
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Timbre Electrónico
5.- Copia de Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el
Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia de factura 0361738, emitida por CAM CHILE S.A.
7.- Copia de factura 0361743, emitida por CAM CHILE S.A.
8.- 397 facturas emitidas por diversos proveedores de CAM CHILE S.A. RUT
N°95.543.670-7, las cuales suman un total de $4.658.935.463.-
9.- Tres libros empastados en los cuales se incluyen diversas facturas emitidas a CAM
CHILE S.A., desde el año comercial 2006 en adelante.
Prueba del Servicio de Impuestos Internos:
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de formulario N° 3314 presentado por la reclamante CAM CHILE S.A., en
fecha 30 de mayo de 2013, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, denominado “Solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora”, en
contra de la Resolución N° 67 de fecha 8 de mayo de 2013.
2.- Copia simple de escrito de Reposición Administrativa presentado por el representante
de CAM CHILE S.A., Gonzalo Mardones Pantoja, en fecha 30 de mayo de 2013 ante el
Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
Resolución N° 67 de fecha 8 de mayo de 2013.
3.- Copia simple de Resolución Exenta N°28.912/2013, de fecha 09-08-2013, dictada por
el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual se resuelve petición de Reposición Administrativa individualizadas en las letras A y B
precedentes.
4.- Copia simple de Notificación N°266, folio 0177308, de fecha 09-08-2012, notificada a
la contribuyente CAM CHILE S.A., mediante la cual se le requirieron antecedentes para la
fiscalización efectuada.
5.- Copia simple de acta de recepción de documentos fechado en 28 de agosto de 2012.
6.- Copia simple de la “Determinación Renta Líquida Imponible Año Tributario 2012”
aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización.
SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo
del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones,
contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
SEPTIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de
los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida
las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de
sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
OCTAVO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante CAM CHILE S.A., declaró una pérdida tributaria de
$3.308.428.627.- y solicitó devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (P.P.U.A), por un monto de $529.455.188.- para el Año Tributario 2012.
2.- Que la devolución solicitada por concepto de P.P.U.A fue rechazada por medio de la
Resolución Exenta 17.100 N° 67, de fecha 08 de Mayo de 2013, emitida por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que dicha resolución fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura.
4.- Que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de
contabilidad completa y desde ese punto de vista le asiste la carga de acreditar los
supuestos que hacen procedente la devolución requerida y que le fue rechazada.
NOVENO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero
del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición
y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
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Timbre Electrónico
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de
estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero
se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos,
a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de
tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso
que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el
caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en
sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de
propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho
cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce
25
Timbre Electrónico
meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado
el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento
del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros
activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su
actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista,
en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o
accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de
propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045.
DÉCIMO: Que en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible
gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a
deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla.
La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece
que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o
empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario
debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir,
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos
con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
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Timbre Electrónico
Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la
deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los siguientes
requisitos o condiciones:
1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión o
desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el
negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio
anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa.
2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR.
3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios
siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las
pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción.
4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial respectivo, se
imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en
ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se imputarán a las
utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total
agotamiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el caso de marras, CAM, en su declaración de Impuesto a la
renta para el Año Tributario 2012, por medio del Formulario 22, folio 234394132, declaró
una pérdida tributaria de $3.308.428.627 y solicitó una devolución por Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) por un monto de $529.455.188.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada como la
procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades absorbidas deben
cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de acuerdo a la
naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos
establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que este sentenciador, con el fin de lograr un adecuado
conocimiento de los hechos y como ya se indicó anteriormente, fijó los siguientes puntos
de prueba:
1.- “Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de $3.308.428.627.-
que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(P.P.U.A) ascendente a la suma de $529.455.188.- en favor de la reclamante RUT
96.543.670-7, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año
Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N°234394132, el cual fue denegado por la
Resolución Ex. SII N°17.100 N° 67 de fecha 08.05.2013.- Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acreditan.
2.- “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además
de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta
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Timbre Electrónico
“AJUSTE TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que
incide en la determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un
resultado que da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos
consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según
formulario 22, folio N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante acompañó la siguiente documentación:
1.- Copia de contrato “Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de
fecha 29 de julio de 2009.
2.- Copia de contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo, de
30 de Abril de 2009.
3.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031
Construcción S/E Seccionadora Canela”, de 23 de septiembre de 2011.
4.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA 8020
Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar-Andacollo”, 23 de septiembre de 2011.
5.- Copia de Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el
Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia de factura 0361738, emitida por CAM CHILE S.A.
7.- Copia de factura 0361743, emitida por CAM CHILE S.A.
8.- 397 facturas emitidas por diversos proveedores de CAM CHILE S.A. RUT
N°95.543.670-7, las cuales suman un total de $4.658.935.463.-
9.- Tres libros empastados en los cuales se incluyen diversas facturas emitidas a CAM
CHILE S.A., desde el año comercial 2006 en adelante.
DÉCIMO QUINTO: Que de la documentación acompañada, es posible concluir que la
reclamante celebró con la empresa Transelec S.A., con fecha 30 de Abril de 2009, el
contrato de construcción denominado PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar-
Andacollo, bajo la modalidad que las partes denominaron “Serie de Precios Unitarios”, por
un valor referencial de noventa y seis mil ocho coma setenta y dos Unidades de Fomento
(UF 96.008,72), dicho precio no incluye IVA, que es de cargo de Transelec y con fecha 29
de Julio de 2009 el Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela, bajo la
modalidad de “Suma Alzada a Precio fijo”, con un precio de Trescientos cuarenta y seis
mil setecientos noventa coma treinta y seis Unidades de Fomento (UF 346.790,36), sin
reajuste, sin incluir el impuesto IVA del contrato, que es de cargo de Transelec.
DÉCIMO SEXTO: Que con fecha 23 de Septiembre de 2011 la reclamante CAM celebró
con su mandante Transelec S.A., Acuerdo y Finiquito del contrato PSA 8020 Construcción
1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo, por mantener discrepancias y reclamos respecto
de retenciones, ingresos y mayores obras ejecutadas por CAM en el mencionado contrato
y Acuerdo y Finiquito del contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela, por
mantener discrepancias y reclamos respecto de retenciones, ingresos y de mayores obras
28
Timbre Electrónico
ejecutadas por CAM en el mencionado contrato y, en el caso de Transelec, por concepto
de costos por obras realizadas y soportadas por ella.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en los acuerdos y finiquitos de los contratos aludidos
anteriormente, las partes procedieron a finiquitar los contratos originales de común
acuerdo y además a ajustar el precio de esos contratos, poniendo fin a las discrepancias
que se establecieron en dichos acuerdos.
DÉCIMO OCTAVO: Que CAM, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año
Tributario 2012, por medio del Formulario 22, folio 234394132, declaró una pérdida
tributaria de $3.308.428.627. De dicho monto, la suma de $2.617.446.071 corresponde a
la deducción denominada “Ajuste Transelec”, y solicitó una devolución por Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) por un monto de $529.455.188.- siendo
denegada por la Resolución reclamada que modificó el resultado del año tributario 2012,
reduciéndola a $520.513.305.
DÉCIMO NOVENO: Que la reclamante en su escrito de reclamo, se refiere a la verdadera
naturaleza jurídica del deducido a la renta líquida imponible efectuado por el año
comercial 2011 y que corresponde al cuestionado “Ajuste Transelec”, y señala
textualmente:
“La deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, denominada “Ajuste
Transelec” no es constitutiva de un costo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ni de un gasto necesario para producirla del artículo 31 de ese cuerpo legal. Razón
por lo cual la resolución reclamada es errónea al intentar aplicar los requisitos de ese
último artículo.
En la especie, la deducción en comento se trata sólo de un ajuste entre lo financiero y lo
tributario, el cual se explica por lo siguiente:
CAM, en relación a las obras encomendadas reconocía financieramente (contablemente),
como pérdida, una provisión de costos (una mera estimación de los costos de la obra).
Esta provisión, como incidía en los resultados de balance de la empresa, se anulaba en el
resultado tributario respectivo, mediante el correspondiente agregado a la renta líquida
imponible Primera Categoría para su afectación con el tributo pertinente.
Ahora bien, en el párrafo antecedentes se ha hecho alusión a los contratos y sus
respectivos finiquitos, pues a la fecha de estos últimos se determinan con precisión los
costos y los ingresos efectivos y reales que derivan de los contratos, de manera tal que
cualquier mantención de una mera estimación o provisión de costos, efectuada a nivel
puramente contable, carece de sentido.
Por lo anterior y como en el año comercial 2011, fecha en la que se finiquitan los
contratos de construcción a los que se ha aludido precedentemente, existía un remanente
de pasivo, constituido por el saldo de la provisión financiera aludida, CAM,
financieramente, procedió a reversar la provisión, afectando una cuenta de ingreso
financiero (provisión contra ingreso).
En este orden de ideas y considerando que el año comercial 2011 existía, a nivel de
estado de resultados una utilidad meramente contable, generada por un reverso de
provisión, para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría del año
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tributario 2012, CAM procedió a deducir dicho monto de su resultado tributario, por cuanto
no constituía una renta y simplemente es una anulación del efecto contable del reverso de
un saldo de provisión de costos, que a nivel de balance figuraba en resultado (ingreso).
En consecuencia, a la deducción denominada “Ajuste Transelec” no puede denominársele
gasto; ni a su respecto exigírsele el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para tales rubros, pues se trata de un
mero ajuste derivado de una diferencia entre lo contable (financiero) y lo tributario, como
es frecuente en el ámbito de la tributación corporativa.
Así no tiene naturaleza de gasto ni de costo tributario el ajuste de cualquier provisión
(mera estimación), de esta forma si una provisión incide en pérdida financiera, debe
agregarse a la renta líquida de Primera Categoría y, a la inversa, si la provisión incide en
una cuenta de ingreso, debe deducirse al momento de determinar esa renta líquida
imponible, siendo esto último lo que ha acontecido en la especie, mediante “Ajuste
Transelec.
Con el proceder anterior se cumple con el objetivo de depurar la renta líquida imponible
de Primera Categoría de cualquier incidencia de provisiones o meras estimaciones”.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su
caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
Que además, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido
en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a
las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que
dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe
conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo
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17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación de respaldo correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala
que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA
POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto
legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en
virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso
segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a
las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias
particulares previstas en atención a su naturaleza.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría
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pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es
procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
TRIGÉSIMO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se
concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33°
resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del
mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma
salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o
bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso
contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve
excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en
el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente
respecto de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de
primera categoría obligada a llevar contabilidad completa y siendo el principal argumento
del contribuyente respecto a la naturaleza jurídica del ajuste Transelec que señala:
“La deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, denominada “Ajuste
Transelec” no es constitutiva de un costo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ni de un gasto necesario para producirla del artículo 31 de ese cuerpo legal. Razón
por lo cual la resolución reclamada es errónea al intentar aplicar los requisitos de ese
último artículo. En la especie, la deducción en comento se trata sólo de un ajuste entre lo
financiero y lo tributario”
En la resolución que recibe la causa a prueba se fijó como punto N°2
“Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la
efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta “AJUSTE
TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que incide en la
determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un resultado que
da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en
declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio
N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan”.
No siendo aportada la contabilidad de la reclamante en estos autos, no resulta posible
para este sentenciador acoger las pretensiones de la reclamante, toda vez que carece de
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antecedentes contables que permitan acreditar el correspondiente registro contable, no
obstante que con los contratos, finiquitos y demás documentos acompañados, resulta
consecuente con la actividad y giro desarrollado por la reclamante y que las contingencias
a las que se vio sometida en el desarrollo de los contratos son de normal ocurrencia en
este tipo de contratos por lo que es posible que se le haya producido una pérdida
tributaria con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31 inciso tercero
N° 3 de la Ley de la Renta., sin embargo, según lo ya expuesto, no fue posible tener por
acreditado con documentación fehaciente, necesaria ni su efectiva e íntegra
contabilización en su debido registro contable la cuenta “Ajuste Transelec”, ya señalada.
Que las demás probanzas y argumentos, en nada alteran lo ya razonado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en relación con el considerando precedente, tal como se
señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en
orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad
como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las
operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de
su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el
registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido
económico, realizadas de la empresa”.1
TRIGÉSIMO QUINTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente
y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.2
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que
“Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual
en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la
reclamante de autos no acompañó en sede judicial los libros Diario, Mayor, Libro FUT,
Balance General, además de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y libros
auxiliares exigidos por ley, en que deben constar los registros contables que avalan
fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las
partes y que este sentenciador debe resolver. Específicamente y referido con lo anterior,
la reclamante no acompañó los libros contables exigidos por ley que dan fe y que
acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad
probatoria que tenía para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal.
1 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición.
2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
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TRIGÉSIMO SEPTIMO Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han
sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este
sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la
reclamante acredita parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente
aportados.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento y relacionado con lo precedente,
consta en autos acompañados, 379 facturas de proveedores, más 3 tomos de libros
empastados que contienen facturas de compra de proveedores correspondientes a los
periodos de marzo de 2006, febrero 2007 y noviembre de 2007, según se señala en sus
tomos y que corresponde a documentación de respaldo. Y en ese sentido faltan registros
y que son considerados elementos fundamentales los libros contables ya señalados por
este Sentenciador, que sirven de base sustentadora junto a la documentación de
respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para acreditar la naturaleza de las
operaciones, la base del cálculo y determinación de los impuestos, tal como lo establece
el artículo 21 del Código Tributario ya citado.
TRIGESIMO OCTAVO: Que en ese sentido este Tribunal ya se ha pronunciado en esta
instancia en situación similar respecto de opiniones pronunciadas respecto a la especie,
tal es el caso de la causa caratulada “SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA
VALENTINA LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00232-2013, RUC N°: 13-9-0001515-6,
en la cual se pronunció en su sentencia al tenor de lo siguiente:
“…Que en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no
encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en
este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado,
acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De
modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición
contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso”....
TRIGESIMO NOVENO: Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, artículos 2, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124,
131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29, 30, 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes,
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don PEDRO
ENRIQUE SANTANDER PERALTA, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.253.151-5, en representación de la sociedad CAM CHILE S.A., RUT 96.543.670-7,
en contra de la Resolución Exenta 17.100 N° 67, de fecha 08 de Mayo de 2013, emitida
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en
consecuencia, se confirma la resolución reclamada.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Claudio Javier Albornoz Venegas
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.