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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00272-2013 · 29 de mayo de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00272-2013
RUC
13-9-0001680-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CAM CHILE S.A con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT GR-15-00272-2013 RUC 13-9-000-1680-2 CAV/mpm/psm Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil quince VISTOS: I. UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 26 de Agosto de 2013, comparece don PEDRO ENRIQUE SANTANDER PERALTA, abogado, cédula nacional de identidad N°10.253.151-5, domiciliado en Avenida Nueva de Lyon N°0145, Oficina 802, Comuna de Providencia, Santiago, actuando en representación de la sociedad CAM CHILE S.A., RUT 96.543.670-7, domiciliada en la ciudad y comuna de Santiago, calle Tarapacá N°934, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, representada por Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico (S) domiciliada en Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, 7° piso, Santiago. I. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Señala que encontrándose dentro del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, viene en interponer reclamación en contra de la Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que, a continuación pasa a exponer: I. LOS HECHOS.- 1. Antecedentes generales. 1 Timbre Electrónico CAM CHILE S.A., en adelante CAM, es una empresa constructora que tiene por giro el diseño, construcción, montaje y puesta en marcha de obras de infraestructura para transmisión de energía eléctrica. En el desarrollo de su giro, CAM, con fecha 27 de agosto de 2008, 30 de abril de 2009 y 29 de julio de 2009, celebró contratos de construcción con la empresa TRANSELEC S.A., en adelante TRANSELEC. En virtud de los señalados contratos, TRANSELEC encargó a CAM el montaje, prueba y puesta en servicio de diversas obras para la transmisión de energía eléctrica. En estos se pactaron los servicios; el precio de los trabajos a ejecutar y el plazo para la ejecución de las obras respectivas. Expresa que durante la fase de ejecución de dos de los contratos en comento, como es de común ocurrencia en la actividad de la construcción, se fueron presentando imprevistos que dificultaron el normal desarrollo de las obras y que implicaron su retardo y la necesidad de ejecutar obras adicionales por parte de CAM, siendo menester que parte de las obras primitivamente encomendadas a su representada, en el marco de los contratos referidos, fueran ejecutadas directamente por TRANSELEC. Lo anterior redundó en la extensión consensuada del plazo del contrato respectivo y en el ajuste de su precio, considerando que parte de las obras fueron ejecutadas por la propia TRANSELEC. Dichas modificaciones y accidentalidades figuran en los instrumentos denominados “Acuerdos y Finiquitos”. Los contratos específicos respecto de los cuales se suscitaron las discrepancias descritas precedentemente fueron los siguientes: “Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de fecha 29 de julio de 2009, y Contrato PSA 8020 Construcción 1 x 200 kv Pan de Azúcar- Andacollo, de 30 de abril de 2009, cuyas copias se acompañan. Los finiquitos correspondientes a dichos contratos son los denominados “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela” y “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA 8020 Construcción 1 x 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo”. Ambos acuerdos fueron suscritos por las partes del día 23 de septiembre de 2011. Es así como mediante los precitados documentos, las partes decidieron finiquitar los contratos antes reseñados, amistosamente y de mutuo acuerdo, procediendo a ajustar el precio de esos contratos, con el objeto de poner fin a las discrepancias y dificultades ya señaladas. Asimismo, en los referidos acuerdos y finiquitos, se pactó la oportunidad en que CAM emitiría las facturas respectivas a TRANSELEC, para los efectos de que se pagaran las sumas acordadas. En los “Acuerdos y Finiquitos” en comento, tanto CAM como TRANSELEC hacen reconocimiento de la existencia de cada contrato suscrito y reconocen que a la fecha de suscripción de tales acuerdos y finiquitos mantienen discrepancias respecto del importe dinerario de las obligaciones que imponían los contratos y que debían ser pagadas por TRANSELEC a CAM; sobre la cuantificación y existencia de las mayores obras ejecutadas por CAM y que le significaron mayores costos, y respecto de la determinación de las obras que, si bien estaban comprendidas dentro de aquellas que fueron encomendadas a CAM, en definitiva fueron ejecutadas y soportadas económicamente por TRANSELEC. 2 Timbre Electrónico Indica finalmente que en cada “Acuerdo y Finiquito”, a solicitud expresa de CAM, se estipuló una cláusula denominada “Constancia” en la que se indicaba claramente el monto real por concepto de obras extraordinarias (adicionales) ejecutadas por CAM, por cada contrato celebrado con TRANSELEC, señalándose expresamente el reconocimiento parcial de tales montos por parte de ésta, lo que redundó en que CAM haya debido soportar mayores costos en obras. Señala que por último y en cuanto a los aspectos probatorios de la partida que se cuestiona en la resolución que por este acto se reclama, denominada “Ajuste Transelec”, cabe indicar que, durante el proceso administrativo de fiscalización, CAM puso a disposición de los funcionarios revisores la siguiente documentación: Copia de los 5 contratos privados firmados entre CAM y Transelec. Copia de 5 acuerdos y finiquitos firmados entre CAM y Transelec y Anexos donde se indican los trabajos pendientes por realizar, de parte de CAM a cada uno de los proyectos involucrados. Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 “Construcción S/E Seccionadora Canela”, incluyendo 1 y 2. Acuerdo y Finiquito Contrato PSA- 8013 “Diagonal Línea Nueva Ventanas en S/E Nogales 220KV”, incluyendo Anexo 1 y 2. Acuerdo y Finiquito Contrato STN- 4101/b “Diagonal Línea Nogales- Polpaico en S/E Nogales 220 KV”, incluyendo Anexo 1 y 2. Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8020 “Construcción Línea 1x220 KV Pan de Azúcar- Andacollo”. Acuerdo y Finiquito Contrato STA – 3113 “Subestación Seccionadora Nogales 220 KV”, incluyendo Anexo 1 y 2. 23 copias de facturas, emitidas por CAM a Transelec, emitidas durante los periodos comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011. 2. Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012. Expone que con fecha 9 de Mayo de 2012, su representada presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, en la que se determinó una pérdida tributaria de $3.308.428.627, la cual se imputó a las utilidades tributarias acumuladas en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitándose, consecuencialmente, una devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, que ascendió a $529.455.188. Parte de la pérdida tributaria declarada en ese año tributario, correspondiente a la deducción denominada “Ajuste Transelec”, por un monto de $2.617.446.071 fue rechazada por el Servicio de Impuestos mediante la resolución que por este acto se reclama. 3 Timbre Electrónico Cabe indicar que previo al rechazo señalado, con fecha 9 de agosto de 2012, la Dirección de Grandes Contribuyentes emitió la Notificación N° 266, mediante la cual se requirió a su representada la presentación de su balance; libro Fondo de Utilidades Tributarias; determinación y respaldos de los ajustes a la Renta Líquida Imponible y la determinación del Capital Propio Tributario, con el objeto de verificar la procedencia de la devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría solicitada. Expresa que su representada acompañó en esa instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos y los cinco contratos de construcción firmados entre CAM y TRANSELEC y sus respectivos finiquitos, entre estos los dos contratos y finiquitos que generan el “Ajuste Transelec”, más anexos en los cuales se indican los trabajos ejecutados y obras extraordinarias realizadas por CAM, entre otros. 3. Resolución Ex. 17.100 N° 67. Señala que no obstante que su representada puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos la integridad de los antecedentes solicitados, el Director de Grandes Contribuyentes emitió la Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, en adelante la Resolución N° 67, la cual fue notificada a CAM en ese mismo día, mediante la cual se modificó la pérdida tributaria declarada por su representada por el año tributario 2012, reduciéndola a $520.513.305, sosteniendo además que a CAM le correspondería una menor devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría, la que en definitiva ascendió a la suma de $83.282.129. 4. Términos de la Litis: Lo discutido. La Resolución N° 67 invoca como fundamento para rebajar la pérdida tributaria declarada y la devolución de Impuesto de Primera Categoría solicitada en el año tributario 2012, la circunstancia que CAM no habría acreditado una deducción efectuada a su renta líquida imponible individualizada como “Ajuste Transelec” por la suma de $2.617.446.071 siendo ésta la partida impugnada por el Servicio de Impuestos Internos. Sobre la materia, la referida resolución expresa: “Respecto de los antecedentes tenidos a la vista, se puede señalar que éstos no han sido suficientes para probar de manera fehaciente el ajuste que el contribuyente ha deducido en la determinación de la renta líquida del año comercial 2011, denominado “Ajuste Transelec” por $2.617.446.071. No ha sido acreditado dicho valor en cuanto a su naturaleza, procedencia y su registro contable”. Adicionalmente y sin fundamento de derecho alguno, a CAM se le objeta la deducción antes indicada, señalándose que la deducción denominada “Ajuste Transelec” habría sido extemporánea, ya que “tampoco acreditó que ese ajuste corresponda al periodo comercial 2011, puesto que, según lo estipulado en los contratos suscritos por los proyectos que generan el ajuste, los servicios fueron contratados por 8 y 9 meses entre el 2008 y 2009”. 4 Timbre Electrónico II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECLAMO. 1. La resolución N° 67 incurre en un error al señalar que la rebaja por concepto de ajuste de precio no se encontraría acreditada, por cuanto omite la totalidad de los antecedentes presentados por mi representada durante la etapa de fiscalización.- Señala que la Dirección de Grandes Contribuyentes sostiene en su Resolución N° 67 que la rebaja por “Ajuste Transelec” por la suma de $2.617.446.071.- no se encontraría acreditada y, en razón de ello, rechaza parcialmente la pérdida declarada por CAM por el año tributario 2012, privando a su representada de parte importante de la devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría, solicitada por ese año tributario. Sobre el particular, cabe indicar que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho tabula rasa de los antecedentes presentados durante la etapa de fiscalización, mediante los cuales se acreditó fehacientemente el monto, naturaleza y registro de la partida objetada. Efectivamente, en fase administrativa, CAM presentó oportunamente toda la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, tal cual se ha indicado anteriormente, aportando, entre otros, antecedentes tales como contratos de construcción y los finiquitos respectivos. Además adjuntó 23 facturas emitidas a TRANSELEC durante los años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011 y una serie de respaldos contables y extracontables mediante los cuales se acredita de forma irrefutable la cuantía de la deducción cuestionada y los motivos comerciales que originaron dicho ajuste. Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de los documentos, libros de contabilidad y antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que ellos no sean fidedignos. Pues bien, en la especie, su representada ha puesto a disposición del Servicio antecedentes de naturaleza legal, contable y tributaria, mediante los cuales se fundamente debidamente el monto y la naturaleza del ajuste practicado por CAM en el año tributario 2012, ninguno de los cuales, en parte alguna, ha sido calificado como no fidedigno en la Resolución N° 67. Por consiguiente, al omitirse el mérito probatorio de la documentación aportada por su representada durante la etapa de fiscalización, sin indicarse siquiera los motivos, la Dirección de Grandes Contribuyentes ha infringido el tenor del artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto ha impugnado infundadamente la deducción de la partida denominada “Ajuste Transelec”, no obstante que ella se sustenta, prueba y acredita en su integridad con los antecedentes aportados por CAM, ninguno de los cuales fue tachado u objetado como no fidedigno. En este orden de ideas, cabe destacar que en el considerando N° 2 de la Resolución N° 67 se sostiene: “Que, de acuerdo a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el contribuyente fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N°266 folio 0177308 de fecha 09 de agosto de 2012 notificada por cédula en su domicilio, para que pusiera a disposición de este Servicio los balances tributarios, libro FUT, determinación y respaldos de los ajustes a la Renta Líquida Imponible y la determinación del Capital Propio Tributario, con el objeto de efectuar una revisión a sus registros contables, a fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al pago provisional por utilidades absorbidas de $529.455.188 (código 167)”. 5 Timbre Electrónico Señala que luego se expresa en el mismo considerando: “Con fecha 28 de agosto de 2012 el contribuyente acompañó en esta instancia los antecedentes requeridos en la notificación aludida”. Como puede claramente apreciarse, la propia resolución reclamada confirma que CAM acompañó, en la fase de fiscalización, toda la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de validar la procedencia de la devolución de Impuesto de Primera Categoría solicitada en el año tributario 2012, de manera que no se entiende el motivo por el cual se concluye en dicho acto administrativo que la deducción a la renta líquida que origina dicha devolución, individualizada como “Ajuste Transelec”, no se encontraría acreditada fehacientemente. Dicho lo anterior, cabe indicar que de los documentos acompañados en sede administrativa fluye con claridad el origen de la deducción tributaria denominada “Ajuste Transelec”, tal como se demostrará en la etapa procesal de prueba en el presente juicio. Específicamente, la deducción en comento dice relación con los finiquitos efectuados, con fecha 23 de septiembre de 2011, de los contratos de construcción celebrados entre CAM y TRANSELEC, correspondientes a los contratos denominados “Contrato PSA- 8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de 29 de julio de 2009, y “Contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo”, de 30 de abril de ese mismo año. Según se explicó en párrafos anteriores, el precio pactado en dichos contratos fue modificado por las partes de común acuerdo mediante los instrumentos denominados “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción 1 X 200 KV Pan con fecha 23 de septiembre de 2011. Según consta de la cláusula segunda del documento individualizado como “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, acompañado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos- se reconoce, por una parte, que TRANSELEC adeudaba a mi representada una parte del precio del contrato de construcción PSA-8031 y, por la otra, que CAM debía reducir sus pretensiones respecto de TRANSELEC, como consecuencia de ciertas obras ejecutadas, las cuales se encontraban comprendidas en el objeto del referido contrato de construcción. Por ese motivo, las partes ajustaron de común acuerdo el precio total del contrato de construcción en comento, pactándose, en la cláusula tercera, que CAM emitiría a TRANSELEC una factura por la suma de 105.000 UF, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ese instrumento. Por otra parte, en la cláusula segunda tercera y cuarta del “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar– Andacollo”, se expresa que CAM ejecutó obras extraordinarias que las partes valorizaron de común acuerdo en la suma de “816.390.000.- y, en razón de ello, su representada se obligó a facturar esa suma a TRANSELEC (cláusula tercera), no obstante que el valor pretendido por CAM por concepto de obras extraordinarias era superior. Dicho lo anterior, cabe ahora referirse a la verdadera naturaleza jurídica del deducido a la renta líquida imponible efectuado por el año comercial 2011 y que corresponde al cuestionado “Ajuste Transelec”. 6 Timbre Electrónico La deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, denominada “Ajuste Transelec” no es constitutiva de un costo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni de un gasto necesario para producirla del artículo 31 de ese cuerpo legal. Razón por lo cual la resolución reclamada es errónea al intentar aplicar los requisitos de ese último artículo. En la especie, la deducción en comento se trata sólo de un ajuste entre lo financiero y lo tributario, el cual se explica por lo siguiente: CAM, en relación a las obras encomendadas reconocía financieramente (contablemente), como pérdida, una provisión de costos (una mera estimación de los costos de la obra). Esta provisión, como incidía en los resultados de balance de la empresa, se anulaba en el resultado tributario respectivo, mediante el correspondiente agregado a la renta líquida imponible Primera Categoría para su afectación con el tributo pertinente. Ahora bien, en el párrafo antecedentes se ha hecho alusión a los contratos y sus respectivos finiquitos, pues a la fecha de estos últimos se determinan con precisión los costos y los ingresos efectivos y reales que derivan de los contratos, de manera tal que cualquier mantención de una mera estimación o provisión de costos, efectuada a nivel puramente contable, carece de sentido. Por lo anterior y como en el año comercial 2011, fecha en la que se finiquitan los contratos de construcción a los que se ha aludido precedentemente, existía un remanente de pasivo, constituido por el saldo de la provisión financiera aludida, CAM, financieramente, procedió a reversar la provisión, afectando una cuenta de ingreso financiero (provisión contra ingreso). En este orden de ideas y considerando que el año comercial 2011 existía, a nivel de estado de resultados una utilidad meramente contable, generada por un reverso de provisión, para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría del año tributario 2012, CAM procedió a deducir dicho monto de su resultado tributario, por cuanto no constituía una renta y simplemente es una anulación del efecto contable del reverso de un saldo de provisión de costos, que a nivel de balance figuraba en resultado (ingreso). En consecuencia, a la deducción denominada “Ajuste Transelec” no puede denominársele gasto; ni a su respecto exigírsele el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para tales rubros, pues se trata de un mero ajuste derivado de una diferencia entre lo contable (financiero) y lo tributario, como es frecuente en el ámbito de la tributación corporativa. De ese modo no tiene naturaleza de gasto ni de costo tributario el ajuste de cualquier provisión (mera estimación). De esta forma, si una provisión incide en pérdida financiera, debe agregarse a la renta líquida de Primera Categoría y, a la inversa, si la provisión incide en una cuenta de ingreso, debe deducirse al momento de determinar esa renta líquida imponible, siendo esto último lo que ha acontecido en la especie, mediante “Ajuste Transelec”. Con el proceder anterior se cumple con el objetivo de depurar la renta líquida imponible de Primera Categoría de cualquier incidencia de provisiones o meras estimaciones. 7 Timbre Electrónico 2.- La Resolución N° 67 adolece de un error de derecho al sostener que no se ha acreditado que la deducción efectuada por CAM corresponda al año comercial 2011.- Adicionalmente a la objeción de índole probatorio que se efectúa en la Resolución N° 67, en su Considerando 3°, se agrega a textualmente: “…. Tampoco acreditó que ese ajuste corresponda al periodo comercial 2011, puesto que, según lo estipulado en los contratos suscritos por los proyectos que generan el ajuste, los servicios fueron contratados por 8 y 9 meses entre el 2008 y 2009”. La objeción anterior carece de todo fundamento en atención a que el ajuste de la provisión antes mencionada y que incidía en resultados financieros (ingreso) se efectuó temporáneamente, en tanto se efectuó cuando cualquier provisión carecía de sentido y debía dejarse sin efecto, por haberse finiquitado los contratos respectivos, en el año 2011. En efecto, en los finiquitos que se acompañan se establece claramente que la ejecución de las obras se extendió por un mayor tiempo al previsto en el contrato respectivo. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, fundamentos de hecho y de derecho expuestos y disposiciones legales y administrativas invocadas, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, sometiéndolo a tramitación y resolviendo en sentencia definitiva que se acoge el reclamo y se deja sin efecto la resolución reclamada, ordenándose la devolución de la suma denegada más su correspondiente reajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Tributario. DOS: Que a fojas 68, con fecha 12 de Septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Que a fojas 72, con fecha 27 de Septiembre de 2013, comparece don Lucio Martínez Cisternas, en su calidad de Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio de Impuestos Internos y designa abogado patrocinante. CUATRO: Que a fojas 77, con fecha 09 de Octubre de 2013, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos y evacúa el traslado del reclamo quien señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándose dentro de plazo, viene en evacuar el traslado conferido para contestar el reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 67), de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también “DGC”), interpuesto por el contribuyente CAM CHILE S.A., RUT N°96.543.670-7, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en los términos que señala esta presentación, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: 8 Timbre Electrónico I. ANTECEDENTES A. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN. El contribuyente CAM CHILE S.A., (en adelante también, indistintamente, “CAM” o la “Reclamante”) en su declaración de Impuesto Anual a la Renta (Formulario 22) folio N°234394132, presentada con fecha 09 de mayo de 2012, correspondiente al año tributario (en adelante también “AT”) 2012, consignó una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante también “LIR”), ascendente a la suma de -$3.308.428.627 (código 643), solicitando una devolución de $640.449.344 (código 87), valor que está conformado por el pago de Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 LIR (código 114) ascendente a $71.279.662 y las siguientes rebajas: pagos provisionales mensuales efectuados durante el año 2011 (código 036), ascendentes a $129.238.431, crédito por gastos de capacitación (código 769), por un monto de $53.035.387 y pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante también “PPUA”) (código 167), por un monto de $529.455.188.- En conformidad a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el contribuyente fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante también, indistintamente el “Servicio” o “SII”), mediante notificación N°266, folio 0177308, de fecha 09 de agosto de 2012, notificada por cédula en su domicilio, para que pusiera a disposición de la Unidad Fiscalizadora los balances tributarios, libro FUT, determinación y respaldos de los ajustes a la Renta Líquida Imponible y la determinación del Capital Propio Tributario, con el objeto de efectuar una revisión a sus registros contables, documentación y antecedentes relacionados con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, solicitándole información con el fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al PPUA de $529.455.188 (código 167). En este contexto, con fecha 28 de agosto de 2012, se acompañaron por parte de la Reclamante los antecedentes requeridos en la referida notificación, pudiendo verificarse en virtud de la documentación aportada, el que se habrían efectuado en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, los siguientes ajustes (deducciones): a) Ajuste Transelec S.A., (en adelante también “Transelec”), por la suma de $2.617.446.071.- Expresa que al respecto, la revisión de la documentación acompañada por el contribuyente durante el transcurso del proceso de fiscalización, permitió a los funcionarios de este Servicio determinar que existían diferencias entre el precio pactado versus el facturado en los Contratos PSA-8031 y PSA-8020.- Indica que en relación con el Contrato PSA-8031, podemos señalar que este corresponde a la Construcción S/E Seccionadora Canela, suscrito con fecha 29 de julio de 2009 entre Transelec y Compañía Americana de Multiservicios Ltda (hoy CAM) En la cláusula cuarta del mismo, se estableció su precio bajo la modalidad de suma alzada a precio fijo, en UF 346.790,36 y en su cláusula quinta se dejó constancia , que las obras habrían comenzado el 02 de febrero de 2009 y que la fecha de término de éstas sería el 31 de octubre de 2009. 9 Timbre Electrónico Con fecha 23 de septiembre de 2011, en relación con este Contrato, se suscribió Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031, entre Transelec y CAM, en cuya cláusula segunda se estableció que Transelec, reconocía adeudar a CAM UF 178.563,04, más UF 25.413,2 por mayores obras. Por su parte CAM, reconocía adeudar a Transelec UF 98.976,24 por obras que fueron ejecutadas por Transelec, razón por la cual el saldo a pagar por Transelec a CAM por concepto del Contrato PSA-8031, ascendía a UF 105.000, en su equivalente en pesos al día de su facturación. En consecuencia, conforme se ha detallado, la diferencia entre lo pactado versus lo facturado, se generó a partir del hecho de haberse acordado un precio de UF 346.790,36, de las cuales quedaron sin pago UF 117.701,67 ($2.700.335.478) Respecto del Contrato PSA-8020, cabe señalar que este corresponde a la Construcción Línea 1 x220 kv Pan de Azúcar- Andacollo, suscrito con fecha 30 de abril de 2009 entre Transelec y Compañía Americana de Multiservicios Ltda. (hoy CAM) En la cláusula cuarte de este contrato, se fijó su precio en la modalidad de serie de precios unitarios, en UF 96.008,72 y en su cláusula quinta se dejó constancia que las obras habrían comenzado el 21 de octubre de 2008 y que la fecha de término de las mismas sería el 06 de julio de 2009.- Con fecha 23 de septiembre de 2011, se suscribió Acuerdo y Finiquito Contrato PSA- 8020, entre Transelec y CAM, en cuya cláusula segunda se establecía que el contrato original consignaba un precio de UF 96.008,72 de los cuales CAM declaraba haber recibido sólo UF77.707,67.- Conforme a lo anterior, en este contrato igualmente existe una diferencia entre lo pactado versus lo facturado, toda vez que no obstante haberse acordado un precio de UF 96.008,72, hubo UF 18.390,48 ($404.715.247) que quedaron sin pago. En este contexto, los antecedentes tenidos a la vista, se estimaron como insuficientes para probar de manera fehaciente las razones que motivaron el ajuste que el contribuyente dedujo en la determinación de la renta líquida del año comercial 2011, denominado “Ajuste Transelec” por un monto de $2.617.446.071, y que se circunscribiría a los Contratos PSA-8031 y Contrato PSA-8020, toda vez que el mismo no fue acreditado en cuanto a su naturaleza, procedencia y su registro contable, quedando sin explicación el motivo de las diferencias de plazos y montos involucrados en los contratos suscritos versus los acuerdos para finiquitarlos, así como tampoco fue demostrado de qué manera se conformaba dicho valor ajustado. Por otra parte, en forma adicional la Resolución Ex. N° 67 señaló que en la cláusula segunda del acuerdo suscrito para darle finiquito al contrato PSA-8031, CAM reconoció adeudar a su cliente UF 98.976,24, monto que tampoco fue acreditado por el contribuyente. Por último, se hace también presente que conforme al artículo 21 del Código Tributario, era el contribuyente quien debía haber probado en la instancia administrativa el ajuste realizado a la Renta Líquida Imponible del año comercial 2011, además de mencionarse que tampoco se acreditó que el “Ajuste Transelec” correspondiera a un gasto necesario 10 Timbre Electrónico para producir la renta, conforme al artículo 31 inciso 1° de la LIR, así como tampoco que el mismo correspondiera al periodo comercial 2011, puesto que, según lo estipulado en los contratos suscritos por los proyectos que generaron el ajuste, los servicios fueron contratados por 8 y 9 meses entre el año 2008 y 2009.- b) “Depreciación Activo Fijo” por la suma de $525.322.516 y “Amortización Tributaria” por la suma de $1.450.934.- En este punto, la Resolución Ex. N° 67 acepta la modificación propuesta por el contribuyente, la que se funda en el error en que habría incurrido la Reclamante al determinar la depreciación activo fijo tributario y amortización tributaria en su declaración de Impuesto Anual a la Renta, una vez validados aritméticamente y de modo conceptual los valores propuestos. Al respecto, la simple lectura de la petición efectuada en el escrito de reclamo, y la parte resolutiva del acto reclamado, permiten concluir que no existe hecho controvertido respecto de dicha parte. B. ACTO RECLAMADO, RESOLUCIÓN EX. N° 67, DE 08 DE MAYO DE 2013 En mérito de lo que se ha descrito precedentemente y el análisis efectuado a los antecedentes aportados, se pudo concluir que la determinación de la Pérdida Tributaria declarada en Formulario N°22, folio 234394132, en su código 643 por un monto de - $3.308.428.627 por parte del contribuyente no se encontraba correctamente determinada y que como consecuencia de ello, no correspondía dar lugar al total de la solicitud de devolución por concepto de PPUA, razón por la que se emitió la Resolución Ex. N° 67, que resolvió lo siguiente: - Dar lugar en parte a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida tributaria solicitada por el AT 2012, por un monto de $83.282.129.- - Denegar la devolución del monto de $446.173.059.- - Ordenar la modificación de la pérdida tributaria declarada por la Reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2012 desde la suma de $3.308.428.627 declarada en el formulario 22 de dicho año tributario, a la suma de $520.513.305.- - Ordenar la modificación de los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y el resultado tributario registrado en el libro de Fondo de Utilidades Tributarias del AT 2012, según lo señalado en la propia resolución reclamada. C.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Con fecha 26 de agosto del presente, CAM interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 67, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por la DGC, solicitando que fuera dejada sin efecto la resolución reclamada, ordenándose la devolución de la suma denegada más su correspondiente reajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Tributario. 11 Timbre Electrónico II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO En mérito de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán, señala que el tribunal podrá adquirir la plena convicción de que el reclamo interpuesto por CAM debe ser rechazado en todas sus partes. La exposición de los referidos fundamentos de hecho y de derecho se efectúa a continuación, a partir de las alegaciones efectuadas por el contribuyente en su escrito de reclamo, siguiendo el mismo orden dado por éste: I. Error de la Resolución Ex. N° 67, al fundamentar la rebaja por concepto de ajuste de precio en su falta de acreditación, toda vez que se omiten los antecedentes presentados en etapa de fiscalización. Alegación del contribuyente: Señala que en fase administrativa CAM presentó oportunamente la totalidad de la documentación requerida por este Servicio, aportando antecedentes tales como contratos de construcción y finiquitos respectivos, 23 facturas emitidas a Transelec, durante los años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011, respaldos contables y extracontables que acreditarían la cuantía de la deducción cuestionada y los motivos comerciales y contractuales que originaron dicho ajuste. Asimismo agrega que de conformidad al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra impedido de poder prescindir de los documentos, libros de contabilidad y antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que los mismos no sean fidedignos. En este contexto manifiesta que habiendo acompañado antecedentes de naturaleza legal, contable y tributaria que fundamentarían el ajuste practicado, ninguno de estos documentos habría sido calificado como no fidedigno en la Resolución Ex. N° 67, lo que infringiría la norma ya referida, por cuanto se impugnaría infundadamente la deducción de la partida denominada “Ajuste Transelec”, la que dice relación con los finiquitos, de fecha 23 de septiembre de 2011, de los contratos denominados “Contrato PSA-8031” y “Contrato PSA-8020”. Reafirma lo anterior al hacer presente que encontrándose confirmado por la propia Resolución Ex. N° 67 que CAM acompañó toda la documentación solicitada en la fase de fiscalización, no se entendería el motivo por el cual se concluiría en dicho acto administrativo que la deducción a la renta líquida no se encontraría acreditada fehacientemente. Respecto del “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031”, hace referencia a su cláusula segunda, en la cual se reconoce, por una parte, que Transelec adeudaba a CAM una parte del precio del contrato de construcción y que a su vez CAM debía reducir sus pretensiones respecto de Transelec, lo que habría derivado en un ajuste al precio total del contrato el cual se habría establecido en UF 105.000.- Respecto del “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8020”, expresa que CAM ejecutó obras extraordinarias valorizadas por las partes de común acuerdo en la suma de $816.390.000, 12 Timbre Electrónico no obstante que el valor pretendido por CAM por concepto de obras extraordinarias era superior. Expuesto lo anterior, argumenta también en el sentido que resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de la deducción a la Renta Líquida Imponible, afirmando que la misma no resulta ser constitutiva ni de un costo ni de un gasto necesario para producir la renta, en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respectivamente, ya que la deducción en comento correspondería sólo a un ajuste entre lo financiero y lo tributario, la cual en sus palabras se explicaría en razón de que “CAM, en relación a las obras encomendadas reconocía financieramente (contablemente), como pérdida, una provisión de costos (una mera estimación de los costos de la obra). Esta provisión, como incidía en los resultados de balance de la empresa, se anulaba en el resultado tributario respectivo, mediante el correspondiente agregado a la renta líquida imponible Primera Categoría para su afectación con el tributo pertinente.” Conforme a ello, sostiene que producto que a la fecha de finiquito de los contratos en el año comercial 2011, existía un remanente de pasivo, constituido por el saldo de provisión financiera aludida, CAM, financieramente reversó la provisión, afectando una cuenta de ingreso financiero, toda vez que se trataba de una utilidad meramente contable, lo que confirmaría el hecho que el denominado ajuste no podría ser considerado como un gasto, exigiéndosele el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente concluye que “si una provisión incide en pérdida financiera, debe agregarse a la renta líquida imponible de Primera Categoría y, a la inversa, si la provisión incide en una cuenta de ingreso, debe deducirse al momento de determinar esa renta líquida imponible, siendo esto último lo que ha acontecido en la especie, mediante el “Ajuste Transelec”. Posición del SII: a) Supuesta infracción art. 21 del Código Tributario. Pues bien, en lo que respecta a los argumentos planteados por la reclamante, que dicen relación con el hecho que se habrían acompañado al proceso de fiscalización la totalidad de los documentos requeridos por este servicio, además de la circunstancia que se habría configurado una supuesta infracción al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, en tanto los antecedentes aportados no habrían sido calificados como no fidedignos por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar en primer término y de manera introductoria que nuestro sistema impositivo se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley de la Renta, así como también respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, sobre la base de la autodeterminación, lo que implica que es el propio contribuyente quien, a través de un acto jurídico consistente en la presentación de su declaración de impuesto, determina su obligación tributaria. De este modo, nuestro sistema tributario se sustenta en la buena fe con la cual los contribuyentes deben completar su declaración y determinar el monto que les corresponde pagar o bien acceder por concepto de devolución de impuestos. No obstante 13 Timbre Electrónico ello, lo cierto es que el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es eminentemente provisional en la medida que este Servicio siempre puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo. Atendido lo anterior es que el artículo 21 del Código Tributario, se presenta como una herramienta fundamental para garantizar la efectividad de este sistema impositivo, siendo entonces obligación del contribuyente, tanto en sede administrativa como judicial, probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que la sustentan, razón por la cual el entender dicha norma con su sentido distinto contraviene no solo el tenor de la misma sino su propio espíritu. En el caso particular, el contribuyente fue requerido, conforme a notificación N°266, folio 0177308, de fecha 09 de agosto de 2012, con el objeto de permitir una revisión a sus registros contables, documentación y antecedentes relacionados con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, sin lograr acreditar la cuantía de la deducción cuestionada y los motivos comerciales y contractuales que originaron dicho ajuste, procediéndose en consecuencia a su rechazo en la Resolución Ex. N° 67, conforme a las atribuciones otorgadas expresamente por ley a este Servicio. En este sentido, el hecho que la Reclamante haya aportado en la etapa de fiscalización contratos de construcción y sus respectivos finiquitos, facturas emitidas a Transelec, durante los años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011, y respaldos contables y extracontables, no puede resultar en un impedimento a este Servicio, que se traduzca en la imposibilidad de poder diferir respecto del efecto y tratamiento tributario dado por el contribuyente a este supuesto ajuste, cuestión que precisamente ha ocurrido en los hechos, al haberse detectado errores en determinación a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 de acuerdo a la Ley, procediéndose en consecuencia a subsanarlas, basado única y exclusivamente en la contabilidad y la documentación proporcionada. En relación con esta posibilidad, invoca jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en causa RUC 12-9-0000067-5, RIT GR-10-00006-2012, caratulada “Isapre Más Vida S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en fallo del 01 de agosto de 2012. Indica que de este modo, podemos ver los hechos que se ha cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y ha quedado en evidencia que el SII no prescindió, ni puso en duda la veracidad de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, lo que por cierto, consta en el propio acto reclamado, si no lo que ha ocurrido es que el Servicio no ha compartido los efectos tributarios que se derivan de los ajustes practicados en la Renta Líquida Imponible del contribuyente para el año tributario 2012. A mayor abundamiento y en relación con el artículo 21 del Código Tributario, resulta necesario además tener presente que conforme ha reconocido la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, no constituye un requisito previo para efectos de que el SII pueda prescindir de la contabilidad aportada por el contribuyente, el que ésta sea declarada como no fidedigna, como parece esbozar la Reclamante en su escrito, por cuanto sólo basta que la misma no diga relación con la documentación que constituye su fundamento. 14 Timbre Electrónico En consecuencia, resulta equivocado y forzado exigir al ente fiscalizador una declaración expresa acerca de que la contabilidad o demás antecedentes de naturaleza legal, contable o tributaria, no son fidedignos, toda vez que en el caso bajo análisis no es ese el cuestionamiento que se hizo a los mismos, sino que más bien, es la existencia de diferencias en la interpretación jurídica de aquellos frente a los requerimientos del propio Servicio. b) Mero “ajuste contable”. Por otra parte, llama poderosamente la atención el hecho que el contribuyente en esta instancia pretenda argumentar en el sentido que el “Ajuste Transelec”, no sería constitutivo ni de un costo ni de un gasto necesario para producir la renta, en los términos de los artículos 30 y 31 de la LIR, cuando durante todo el transcurso del proceso de fiscalización, incluida su presentación de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante también RAV), conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, de fecha 30 de mayo de 2013, se empeñó en señalar a los funcionarios de este Servicio que el “Ajuste Transelec” constituía un gasto necesario para producir la renta. En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo expresado por CAM en la página 10 de su RAV, la que al efecto, señala: “En consideración al relato de los hechos y de los antecedentes expuestos en esta solicitud de revisión administrativa para probar la veracidad de los hechos ocurridos y acreditar la naturaleza, procedencia, registro contable, motivo de las diferencias de plazos y montos involucrados en los contratos suscritos versus los acuerdos para finiquitar dichos contratos, demostrar la forma en que se conformó el valor ajustado en la renta líquida, acreditar que el “Ajuste Transelec” constituye un gasto necesario para producir la renta líquida de la empresa correspondiente al ejercicio comercial 2011.” Como puede apreciarse, la propia Reclamante en forma expresa ha reconocido que la deducción ya tantas veces referida, correspondía efectivamente a un gasto necesario para producir la renta, pero ante su incapacidad para acreditar fehacientemente la efectividad y necesariedad del mismo, ahora opta derechamente por cambiar su estrategia procesal aduciendo que ésta obedece a un mero ajuste contable derivado de una diferencia entre lo financiero y lo tributario, alegación que nunca fue manifestada de ninguna manera en la etapa administrativa respectiva. Sobre este punto, expresa que debe ser categórico en señalar que en realidad el referido argumento no resiste el mayor análisis, por cuanto, mediante dicha afirmación, se pretende minimizar o más bien derechamente desconocer la debida correlación exigida entre la realidad contable y la tributaria. En este sentido, no debemos olvidar que este “mero ajuste contable” de $2.617.446.071 como lo llama la Reclamante, incide directamente en que el contribuyente haya determinado una pérdida tributaria para el AT 2012, por un monto de $3.308.428.627, solicitando una devolución de $640.449.344 y que como pérdida tributaria obviamente la misma incide en el resultado tributario del ejercicio. Al respecto, también debemos tener presente que toda vez que debe darse a la pérdida tributaria, el tratamiento jurídico de un gasto, surge consecuencialmente la necesidad de acreditarla fehacientemente, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, tal como lo 15 Timbre Electrónico reconoce particularmente el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Serena, en causa RUC 12-9-00000117-5, RIT GR-06-000016-2012, caratulada “Walmart Chile Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en fallo del 20 de septiembre de 2012, expresando: “18°. Que, siendo la pérdida, incluso la material, un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el N° 3 del artículo 31, los requisitos generales, que son compartidos por los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales, reproducido en el considerando anterior, es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos”. En efecto, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Dicho artículo, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicha norma, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando en su N° 3 que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la RLI, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. De lo establecido por la disposición legal antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige dicha norma para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Por otro lado, también dentro de los requisitos exigidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR es que los gastos sean necesarios para producir la renta, entendiéndose por tal, en conformidad a distintos oficios emanados del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales, lo siguiente: “entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando” Dentro de los elementos que ha considerado el SII para elaborar un concepto de gasto necesario como “aquello que es menester e indispensablemente o hace falta para un fin”. De acuerdo a esto, los gastos deben haber sido necesarios e imprescindibles para generar la renta del ejercicio comercial cuyo resultado se trata de establecer. 16 Timbre Electrónico Por una parte, bajo este mismo punto, debemos hacer mención que el criterio elaborado por nuestra Excelentísima Corte Suprema, respecto del concepto de Gasto Necesario, coincide absolutamente con los conceptos establecidos por el SII mediante sus oficios. Es así como en dos fallos dictados en los años 2011 y 2013 respectivamente, nuestro máximo tribunal, al referirse al concepto de gasto necesario, ha señalado que: “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” De acuerdo a lo anterior, y lo expresado en el acto administrativo reclamado, el contribuyente en ningún caso, durante la etapa administrativa, acreditó que el llamado “Ajuste Transelec” ha sido un gasto necesario para producir la renta desde el punto de vista de su obligatoriedad. En consecuencia, conforme a lo expresado y la abundante jurisprudencia citada, resulta entonces claro que la sola presentación por parte de la Reclamante, de los contratos de construcción y sus finiquitos, junto a las facturas emitidas a Transelec, más los respaldos contables y extracontables, no constituyen por sí solos, prueba suficiente acerca de la procedencia de los ajustes realizados a la Renta Líquida Imponible del contribuyente en el año tributario 2012, pues se ha debido necesariamente acreditar en la instancia administrativa la efectividad de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la absorción de utilidades. c) Nuevos argumentos. Indica que debe hacer presente que dado los nuevos argumentos entregados a este Tribunal por la Reclamante para explicar la impugnación realizada por la Unidad Fiscalizadora al llamado “Ajuste Transelec”, dan cuenta de una discusión que no fue conocida por dicha Unidad al momento de emitir el acto que se impugna. Tal como lo han señalado en el presente escrito, durante la etapa administrativa la controversia se enfocó en que si el llamado Ajuste Transelec era considerado gasto necesario o no al tenor de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta. La Resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron, así como también los presentados por el mismo contribuyente durante esa etapa, los cuales fueron considerados por el SII al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en resolución recurrida se encuentran ajustada a Derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión y los presentados por el mismo contribuyente, tanto elementos formales como de fondo. En conclusión, señala que lo que corresponderá revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la 17 Timbre Electrónico adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría desarrollada por el Servicio. En caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa, para defender su posición, los cuales distan de los presentados en esta etapa jurisdiccional. II. Error de derecho de la Resolución Ex. N° 67, al sostener la falta de acreditación respecto a que la deducción efectuada por CAM corresponda al año comercial 2011. Alegación del contribuyente: Señala el Servicio que en este punto el contribuyente cita el considerando tercero de la Resolución Ex. N° 67, el cual se refiere al hecho de que no se habría acreditado que el ajuste hubiese correspondido al periodo comercial 2011, en razón que los servicios fueron contratados por 8 y 9 meses entre los años 2008 y 2009, manifestando que dicha objeción carecería de fundamento, en razón de que el ajuste de la provisión se efectuó “cuando cualquier provisión carecía de sentido y debía dejarse sin efecto”, por haberse finiquitado los respectivos contratos en el año 2011. Posición del SII: Con respecto a lo planteado por el contribuyente en este punto, lo primero que podemos señalar es que más allá de lo poderosa que resulta tal afirmación, la misma no parece tener mayor contenido, en tanto no se observa vínculo alguno entre el error de derecho denunciado y el ajuste de la provisión a la que se hace mención. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la Reclamante tampoco hace referencia a norma o disposición alguna, que permita verificar más allá de sus dichos la referida alegación y cómo es que ella se configura, lo que lamentablemente deja sin sustento una afirmación de tal naturaleza. Por último, y tal como ya ha hecho presente en el numeral precedente, nuevamente vemos como CAM, modifica los argumentos planteados originalmente, tanto en el proceso de fiscalización como al momento de interponer su escrito RAV, al señalar que el ajuste de la provisión, que origina la pérdida de $2.617.446.071, se efectuó cuando cualquier provisión carecía de sentido, no obstante que con antelación, específicamente en la página 7 de su escrito de RAV señaló: “Por otra parte, CAM y Transelec reconocen en los acuerdos y finiquitos que una vez finalizado el proceso de venta de CAM S.A. a CAM Holding Spa e Inversiones y Construcciones GyM Ltda. de la participación accionaria en CAM de Enersis S.A. y Chilectra S.A., proceso que se realizó entre los meses de febrero de 2011 a julio de 2011, las partes pudieron reanudar el proceso de revisión de los antecedentes que sustentan las respectivas posiciones, llegando a un consenso respecto de los montos adeudados a CAM por parte de Transelec en virtud de cada contrato, consenso al que se llegó producto de la revisión de todos los antecedentes, basados en 18 Timbre Electrónico criterios objetivos, antecedentes planamente verificables y con la profunda convicción de sellar un acuerdo que permitiría cimentar el camino para seguir trabajando en el futuro”. Lo anterior deja en evidencia la actitud de la reclamante que al ver que sus argumentos planteados originalmente en el proceso de fiscalización y en la presentación de su Reposición Administrativa Voluntaria, se han visto rebatidos, decide elaborar una nueva estrategia de defensa incorporando nuevos planteamientos, pretendiendo de paso olvidar todo aquello que ha señalado, e intentando llevar nuevamente la discusión a un plano en que el ámbito financiero justificaría haber efectuado el referido ajuste recién en el año 2011, olvidando que ha sido ella misma quien señaló que los respectivos contratos de Finiquitos habrían tenido lugar recién en el año 2011, una vez finalizado el proceso de reorganización empresarial de cual CAM habría sido objeto. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado traslado y contestado el reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 67, solicitando se rechace en los términos en que se ha expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, condenando en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A Fojas 4 y siguientes, con fecha 26 de Agosto de dos mil trece consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 62, mediante resolución de fecha 06 de Septiembre de 2013, se ordena al reclamante en virtud del inciso cuarto del artículo 131 del Código Tributario designar domicilio dentro del radio urbano del territorio jurisdiccional de este tribunal. Tres. A Fojas 65, con fecha 09 de Septiembre de 2013 el reclamante cumple lo ordenado. Cuatro. A fojas 66, mediante resolución de fecha 12 de Septiembre de 2013, se tiene por cumplido lo ordenado y se ordena proveer escrito de reclamo. Cinco. A fojas 68, por medio de resolución de fecha 12 de Septiembre de 2013, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Seis. A Fojas 72, don Lucio Martínez Cisternas, en su calidad de Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación de dicho organismo y designa abogado patrocinante y confiere poder. Siete. A fojas 75, con fecha 01 de Octubre de 2013, rola resolución del tribunal que tuvo presente la personería invocada y patrocinio y poder otorgados. Ocho. A fojas 77, con fecha 09 de Octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado del reclamo. Nueve. A fojas 86, con fecha 14 de Octubre de 2013, rola resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo en tiempo y forma. 19 Timbre Electrónico Diez. A fojas 88, con fecha 24 de Marzo de 2014, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba: 1.- “Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de $3.308.428.627.- que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) ascendente a la suma de $529.455.188.- en favor de la reclamante RUT 96.543.670-7, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N°234394132, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°17.100 N° 67 de fecha 08.05.2013.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta “AJUSTE TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que incide en la determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un resultado que da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. Once. A fojas 90, con fecha 24 de Marzo de 2014, consta comprobante de envío de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario. Doce. A fojas 91, con fecha 28 de Marzo de 2014, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos acompañando lista de testigos. Trece. A fojas 92, con fecha 03 de Abril de 2015, rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos y fija día para la rendición de prueba testimonial. Catorce. A fojas 96 y siguientes constan las citaciones a los testigos y sus respectivos comprobantes de notificación. Quince. A fojas 100, con fecha 17 de Abril de 2014, se certifica que las partes ni los testigos comparecieron a la audiencia testimonial fijada para este día. Dieciséis. A fojas 101, con fecha 21 de Abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos en parte de prueba. Diecisiete. A fojas 123 y 125, con fecha 22 y 23 de Abril de 2014, se tiene por acompañados los documentos. Dieciocho. A Fojas 127, con fecha 22 de Abril de 2014, el reclamante acompaña documentos en parte de prueba. Diecinueve. A Fojas 128, con fecha 03 de Junio de 2014, rola resolución que tiene por acompañados los documentos y se ordena su custodia. Veinte. A Fojas 130, con fecha 20 de Agosto de 2014, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos de téngase presente y a fojas 141, con fecha 25 de Agosto de 2014, rola resolución que resuelve dicha presentación. 20 Timbre Electrónico Veintiuno. A Fojas 143, se dicta resolución con fecha 19 de Mayo de 2015, autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 01 y siguientes, como ya se indicó, con fecha 26 de Agosto de 2013, comparece don PEDRO ENRIQUE SANTANDER PERALTA, abogado, cédula nacional de identidad N°10.253.151-5, domiciliado en Avenida Nueva de Lyon N°0145, Oficina 802, Comuna de Providencia, Santiago, actuando en representación de la sociedad CAM CHILE S.A., RUT 96.543.670-7, domiciliada en la ciudad y comuna de Santiago, calle Tarapacá N°934, quien interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la referida Resolución, sometiéndolo a tramitación y resolviendo en sentencia definitiva que se acoge el reclamo y se deja sin efecto la resolución reclamada, ordenándose la devolución de la suma denegada más su correspondiente reajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Tributario. SEGUNDO: Que a fojas 77, con fecha 09 de Octubre de 2013, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándose dentro de plazo, evacua el traslado conferido para contestar el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.100 N° 67, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también “DGC”), interpuesto por el contribuyente CAM CHILE S.A., RUT N°96.543.670-7, solicitando el rechazo del mismo, con costas. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos es la Resolución Exenta 17.100 N° 67, de fecha 08 de Mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos efectuada a CAM CHILE S.A., RUT N°96.543.670-7, en virtud de la cual se modifica la pérdida tributaria y da lugar en parte a lo solicitado, cuyo origen se encuentra en la declaración anual del Impuesto a la Renta del contribuyente Cam Chile S.A., folio N°234394132, presentada con fecha 09 de Mayo de 2012, correspondiente al año tributario 2012 que consignó una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de -$3.308.428.627, solicitando una devolución de $640.449.344, valor que está conformado por el pago de Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 LIR, ascendente a $71.279.662.- y las siguientes rebajas: pagos provisionales mensuales efectuados durante el año 2011, ascendentes a $129.238.431, crédito por gastos de capacitación, por un monto de $53.035.387 y pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante también “PPUA”), por un monto de $529.455.188.-. El servicio de Impuestos Internos, en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, requirió al contribuyente mediante notificación, solicitándole una serie de antecedentes contables con el fin de efectuar una revisión a sus registros contables, documentación y antecedentes relacionados con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, con el fin de 21 Timbre Electrónico acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al PPUA de $529.455.188.-, sin embargo revisados los antecedentes, mediante la Resolución reclamada, se modificó la pérdida tributaria declarada, reduciéndola a $520.513.305.- y determinando que a la reclamante le correspondía una menor devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría. El fundamento de la negativa a la devolución, se debe principalmente a la circunstancia que CAM S.A., no habría acreditado una deducción efectuada a su renta líquida imponible individualizada como “Ajuste Transelec”, por la suma de $2.617.446.071.- siendo ésta impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, y que se originó por la ejecución de los contratos celebrados entre CAM S.A., con la sociedad Transelec S.A., a que se ha hecho mención anteriormente. CUARTO: A fojas 88, con fecha 24 de Marzo de 2014, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba: 1.- “Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de $3.308.428.627.- que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) ascendente a la suma de $529.455.188.- en favor de la reclamante RUT 96.543.670-7, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N°234394132, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°17.100 N° 67 de fecha 08.05.2013.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta “AJUSTE TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que incide en la determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un resultado que da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. QUINTO: Que en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba: Prueba del reclamante: El reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de contrato “Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de fecha 29 de julio de 2009. 2.- Copia de contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo, de 30 de Abril de 2009. 3.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de 23 de septiembre de 2011. 4.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar-Andacollo”, 23 de septiembre de 2011. 22 Timbre Electrónico 5.- Copia de Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 6.- Copia de factura 0361738, emitida por CAM CHILE S.A. 7.- Copia de factura 0361743, emitida por CAM CHILE S.A. 8.- 397 facturas emitidas por diversos proveedores de CAM CHILE S.A. RUT N°95.543.670-7, las cuales suman un total de $4.658.935.463.- 9.- Tres libros empastados en los cuales se incluyen diversas facturas emitidas a CAM CHILE S.A., desde el año comercial 2006 en adelante. Prueba del Servicio de Impuestos Internos: El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia simple de formulario N° 3314 presentado por la reclamante CAM CHILE S.A., en fecha 30 de mayo de 2013, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, denominado “Solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora”, en contra de la Resolución N° 67 de fecha 8 de mayo de 2013. 2.- Copia simple de escrito de Reposición Administrativa presentado por el representante de CAM CHILE S.A., Gonzalo Mardones Pantoja, en fecha 30 de mayo de 2013 ante el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Resolución N° 67 de fecha 8 de mayo de 2013. 3.- Copia simple de Resolución Exenta N°28.912/2013, de fecha 09-08-2013, dictada por el Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resuelve petición de Reposición Administrativa individualizadas en las letras A y B precedentes. 4.- Copia simple de Notificación N°266, folio 0177308, de fecha 09-08-2012, notificada a la contribuyente CAM CHILE S.A., mediante la cual se le requirieron antecedentes para la fiscalización efectuada. 5.- Copia simple de acta de recepción de documentos fechado en 28 de agosto de 2012. 6.- Copia simple de la “Determinación Renta Líquida Imponible Año Tributario 2012” aportado por la contribuyente durante el proceso de fiscalización. SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. 23 Timbre Electrónico El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. SEPTIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. OCTAVO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante CAM CHILE S.A., declaró una pérdida tributaria de $3.308.428.627.- y solicitó devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A), por un monto de $529.455.188.- para el Año Tributario 2012. 2.- Que la devolución solicitada por concepto de P.P.U.A fue rechazada por medio de la Resolución Exenta 17.100 N° 67, de fecha 08 de Mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que dicha resolución fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. 4.- Que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa y desde ese punto de vista le asiste la carga de acreditar los supuestos que hacen procedente la devolución requerida y que le fue rechazada. NOVENO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los 24 Timbre Electrónico gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce 25 Timbre Electrónico meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. DÉCIMO: Que en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. 26 Timbre Electrónico Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los siguientes requisitos o condiciones: 1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa. 2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR. 3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. 4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento. DÉCIMO PRIMERO: Que en el caso de marras, CAM, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2012, por medio del Formulario 22, folio 234394132, declaró una pérdida tributaria de $3.308.428.627 y solicitó una devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) por un monto de $529.455.188. DÉCIMO SEGUNDO: Que en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO TERCERO: Que este sentenciador, con el fin de lograr un adecuado conocimiento de los hechos y como ya se indicó anteriormente, fijó los siguientes puntos de prueba: 1.- “Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de $3.308.428.627.- que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) ascendente a la suma de $529.455.188.- en favor de la reclamante RUT 96.543.670-7, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N°234394132, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°17.100 N° 67 de fecha 08.05.2013.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta 27 Timbre Electrónico “AJUSTE TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que incide en la determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un resultado que da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante acompañó la siguiente documentación: 1.- Copia de contrato “Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de fecha 29 de julio de 2009. 2.- Copia de contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo, de 30 de Abril de 2009. 3.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela”, de 23 de septiembre de 2011. 4.- Copia de instrumento denominado “Acuerdo y Finiquito Contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar-Andacollo”, 23 de septiembre de 2011. 5.- Copia de Resolución Ex. 17.100 N° 67, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 6.- Copia de factura 0361738, emitida por CAM CHILE S.A. 7.- Copia de factura 0361743, emitida por CAM CHILE S.A. 8.- 397 facturas emitidas por diversos proveedores de CAM CHILE S.A. RUT N°95.543.670-7, las cuales suman un total de $4.658.935.463.- 9.- Tres libros empastados en los cuales se incluyen diversas facturas emitidas a CAM CHILE S.A., desde el año comercial 2006 en adelante. DÉCIMO QUINTO: Que de la documentación acompañada, es posible concluir que la reclamante celebró con la empresa Transelec S.A., con fecha 30 de Abril de 2009, el contrato de construcción denominado PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo, bajo la modalidad que las partes denominaron “Serie de Precios Unitarios”, por un valor referencial de noventa y seis mil ocho coma setenta y dos Unidades de Fomento (UF 96.008,72), dicho precio no incluye IVA, que es de cargo de Transelec y con fecha 29 de Julio de 2009 el Contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela, bajo la modalidad de “Suma Alzada a Precio fijo”, con un precio de Trescientos cuarenta y seis mil setecientos noventa coma treinta y seis Unidades de Fomento (UF 346.790,36), sin reajuste, sin incluir el impuesto IVA del contrato, que es de cargo de Transelec. DÉCIMO SEXTO: Que con fecha 23 de Septiembre de 2011 la reclamante CAM celebró con su mandante Transelec S.A., Acuerdo y Finiquito del contrato PSA 8020 Construcción 1 X 200 KV Pan de Azúcar- Andacollo, por mantener discrepancias y reclamos respecto de retenciones, ingresos y mayores obras ejecutadas por CAM en el mencionado contrato y Acuerdo y Finiquito del contrato PSA-8031 Construcción S/E Seccionadora Canela, por mantener discrepancias y reclamos respecto de retenciones, ingresos y de mayores obras 28 Timbre Electrónico ejecutadas por CAM en el mencionado contrato y, en el caso de Transelec, por concepto de costos por obras realizadas y soportadas por ella. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en los acuerdos y finiquitos de los contratos aludidos anteriormente, las partes procedieron a finiquitar los contratos originales de común acuerdo y además a ajustar el precio de esos contratos, poniendo fin a las discrepancias que se establecieron en dichos acuerdos. DÉCIMO OCTAVO: Que CAM, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2012, por medio del Formulario 22, folio 234394132, declaró una pérdida tributaria de $3.308.428.627. De dicho monto, la suma de $2.617.446.071 corresponde a la deducción denominada “Ajuste Transelec”, y solicitó una devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) por un monto de $529.455.188.- siendo denegada por la Resolución reclamada que modificó el resultado del año tributario 2012, reduciéndola a $520.513.305. DÉCIMO NOVENO: Que la reclamante en su escrito de reclamo, se refiere a la verdadera naturaleza jurídica del deducido a la renta líquida imponible efectuado por el año comercial 2011 y que corresponde al cuestionado “Ajuste Transelec”, y señala textualmente: “La deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, denominada “Ajuste Transelec” no es constitutiva de un costo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni de un gasto necesario para producirla del artículo 31 de ese cuerpo legal. Razón por lo cual la resolución reclamada es errónea al intentar aplicar los requisitos de ese último artículo. En la especie, la deducción en comento se trata sólo de un ajuste entre lo financiero y lo tributario, el cual se explica por lo siguiente: CAM, en relación a las obras encomendadas reconocía financieramente (contablemente), como pérdida, una provisión de costos (una mera estimación de los costos de la obra). Esta provisión, como incidía en los resultados de balance de la empresa, se anulaba en el resultado tributario respectivo, mediante el correspondiente agregado a la renta líquida imponible Primera Categoría para su afectación con el tributo pertinente. Ahora bien, en el párrafo antecedentes se ha hecho alusión a los contratos y sus respectivos finiquitos, pues a la fecha de estos últimos se determinan con precisión los costos y los ingresos efectivos y reales que derivan de los contratos, de manera tal que cualquier mantención de una mera estimación o provisión de costos, efectuada a nivel puramente contable, carece de sentido. Por lo anterior y como en el año comercial 2011, fecha en la que se finiquitan los contratos de construcción a los que se ha aludido precedentemente, existía un remanente de pasivo, constituido por el saldo de la provisión financiera aludida, CAM, financieramente, procedió a reversar la provisión, afectando una cuenta de ingreso financiero (provisión contra ingreso). En este orden de ideas y considerando que el año comercial 2011 existía, a nivel de estado de resultados una utilidad meramente contable, generada por un reverso de provisión, para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría del año 29 Timbre Electrónico tributario 2012, CAM procedió a deducir dicho monto de su resultado tributario, por cuanto no constituía una renta y simplemente es una anulación del efecto contable del reverso de un saldo de provisión de costos, que a nivel de balance figuraba en resultado (ingreso). En consecuencia, a la deducción denominada “Ajuste Transelec” no puede denominársele gasto; ni a su respecto exigírsele el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para tales rubros, pues se trata de un mero ajuste derivado de una diferencia entre lo contable (financiero) y lo tributario, como es frecuente en el ámbito de la tributación corporativa. Así no tiene naturaleza de gasto ni de costo tributario el ajuste de cualquier provisión (mera estimación), de esta forma si una provisión incide en pérdida financiera, debe agregarse a la renta líquida de Primera Categoría y, a la inversa, si la provisión incide en una cuenta de ingreso, debe deducirse al momento de determinar esa renta líquida imponible, siendo esto último lo que ha acontecido en la especie, mediante “Ajuste Transelec. Con el proceder anterior se cumple con el objetivo de depurar la renta líquida imponible de Primera Categoría de cualquier incidencia de provisiones o meras estimaciones”. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que además, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes). VIGÉSIMO PRIMERO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 30 Timbre Electrónico 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación de respaldo correspondiente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA. VIGÉSIMO CUARTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO QUINTO: Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría 31 Timbre Electrónico pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. VIGÉSIMO NOVENO: Que en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. TRIGÉSIMO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012). TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera categoría obligada a llevar contabilidad completa y siendo el principal argumento del contribuyente respecto a la naturaleza jurídica del ajuste Transelec que señala: “La deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, denominada “Ajuste Transelec” no es constitutiva de un costo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni de un gasto necesario para producirla del artículo 31 de ese cuerpo legal. Razón por lo cual la resolución reclamada es errónea al intentar aplicar los requisitos de ese último artículo. En la especie, la deducción en comento se trata sólo de un ajuste entre lo financiero y lo tributario” En la resolución que recibe la causa a prueba se fijó como punto N°2 “Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta “AJUSTE TRANSELEC” por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable, la que incide en la determinación de la Renta Líquida del Año Comercial 2011 generando un resultado que da origen la devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio N°234394132. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan”. No siendo aportada la contabilidad de la reclamante en estos autos, no resulta posible para este sentenciador acoger las pretensiones de la reclamante, toda vez que carece de 32 Timbre Electrónico antecedentes contables que permitan acreditar el correspondiente registro contable, no obstante que con los contratos, finiquitos y demás documentos acompañados, resulta consecuente con la actividad y giro desarrollado por la reclamante y que las contingencias a las que se vio sometida en el desarrollo de los contratos son de normal ocurrencia en este tipo de contratos por lo que es posible que se le haya producido una pérdida tributaria con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31 inciso tercero N° 3 de la Ley de la Renta., sin embargo, según lo ya expuesto, no fue posible tener por acreditado con documentación fehaciente, necesaria ni su efectiva e íntegra contabilización en su debido registro contable la cuenta “Ajuste Transelec”, ya señalada. Que las demás probanzas y argumentos, en nada alteran lo ya razonado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” TRIGÉSIMO CUARTO: Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.1 TRIGÉSIMO QUINTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.2 TRIGÉSIMO SEXTO: Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos no acompañó en sede judicial los libros Diario, Mayor, Libro FUT, Balance General, además de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y libros auxiliares exigidos por ley, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Específicamente y referido con lo anterior, la reclamante no acompañó los libros contables exigidos por ley que dan fe y que acreditan las operaciones contables efectuadas, toda vez que fue dada la oportunidad probatoria que tenía para acreditar con dichos elementos fundantes ante este Tribunal. 1 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. 2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición 33 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEPTIMO Que aportó antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento y relacionado con lo precedente, consta en autos acompañados, 379 facturas de proveedores, más 3 tomos de libros empastados que contienen facturas de compra de proveedores correspondientes a los periodos de marzo de 2006, febrero 2007 y noviembre de 2007, según se señala en sus tomos y que corresponde a documentación de respaldo. Y en ese sentido faltan registros y que son considerados elementos fundamentales los libros contables ya señalados por este Sentenciador, que sirven de base sustentadora junto a la documentación de respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para acreditar la naturaleza de las operaciones, la base del cálculo y determinación de los impuestos, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario ya citado. TRIGESIMO OCTAVO: Que en ese sentido este Tribunal ya se ha pronunciado en esta instancia en situación similar respecto de opiniones pronunciadas respecto a la especie, tal es el caso de la causa caratulada “SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00232-2013, RUC N°: 13-9-0001515-6, en la cual se pronunció en su sentencia al tenor de lo siguiente: “…Que en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso”.... TRIGESIMO NOVENO: Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, artículos 2, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29, 30, 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, 34 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don PEDRO ENRIQUE SANTANDER PERALTA, abogado, cédula nacional de identidad N°10.253.151-5, en representación de la sociedad CAM CHILE S.A., RUT 96.543.670-7, en contra de la Resolución Exenta 17.100 N° 67, de fecha 08 de Mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, se confirma la resolución reclamada. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Claudio Javier Albornoz Venegas Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 35 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.