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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00329-2013 · 17 de enero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00329-2013
RUC
13-9-0002029-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA.” RIT: GS-15-00329-2013 RUC: 13-9-0002029-K LAPM/psm SANTIAGO, DIECISIETE DE ENERO DE DOS MILTRECE. VISTOS, Que, a fojas 2 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 17 de octubre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de don JUAN CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N° 9.223.596-3, domiciliado en Avenida Portugal N°1382, Comuna y Ciudad de Santiago, en su calidad de representante legal de la contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, con giro en comercialización, fabrica, confección, instalación, compra Venta y Distribución, importadora y exportadora de filtros, con domicilio en Avenida Portugal N°1384, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de contabilidad, de diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores, las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, aumentando su crédito fiscal de forma indebida y disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía enterar en arcas fiscales. II. CONDUCIA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. HECHOS. El Acta señala que la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., en los periodos tributarios de Noviembre y Diciembre de 2011, incorporó en su contabilidad diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores, las que corresponden al 42,74% del total de crédito fiscal VA utilizado por la contribuyente en los periodos tributarios señalados. Posteriormente indica que estas facturas fueron incluidas en los respectivos Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos IVA, con la finalidad de aumentar ficticiamente el crédito fiscal IVA de la sociedad 2 auditada. Así mismo señala que, de la revisión de los libros de compra y venta y Formularios 29 de los periodos noviembre y diciembre de 2011 de la Comercial Evolutions Filter Ltda., en relación, a la documentación aportada por los contribuyentes Claudia Christian Espinoza Johnson; Márquez Hijerra Amador y otra; y Ferretería Renzo Silva EIRL., el Servicio estableció que corresponden a 26 facturas materialmente falsas, toda vez que estos tres presuntos proveedores, emitieron sus facturas a otros clientes, en fechas distintas y por distintos montos, según el siguiente cuadro: 1.- Proveedor: Claudio Christian Espinoza Johnson RUT : 9.579.394-0 Con membrete de este presunto proveedor la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda. registró en su contabilidad las siguientes facturas: NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL 33953 08-11-2011 2.284.598 434.074 2.718.671 33957 09-11-2011 1.827.678 347.259 2.174.938 33961 11-11-2011 1.675.372 318.321 1.993.692 33964 14-11-2011 2.284.598 434.074 2.718.671 33967 14-11-2011 1.370.759 260.444 1.631.202 33970 14-11-2011 913.839 173.629 1.087.467 33975 16-11-2011 1.523.065 289.382 1.812.446 33979 17-11-2011 1.827.678 347.259 2.174.937 33982 18-11-2011 913.839 173.629 1.087.468 33987 21-11-2011 609.226 115.753 724.979 TOTALES 15.230.652 2.893.824 18.124.471 Por su parte del cruce de información efectuado por el Servicio, se establece que este contribuyente emitió los siguientes documentos: NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL RECEPTOR 33953 27-10-2011 30.084 5.716 35.800 77.604.880-1 33957 28-10-2011 83.193 15.807 99.000 76.798.520-7 33961 02-11-2011 68.908 13.092 82.000 7.003.512-K 33964 03-11-2011 23.529 4.471 28.000 78.346.360-1 33967 03-11-2011 24.706 4.694 29.400 79.653.380-3 33970 03-11-2011 52.941 10.059 63.000 79.648.200-0 33975 04-11-2011 70.504 13.396 83.900 77.132.290-5 33979 04-11-2011 6.723 1.277 8.000 76.104.689-6 33982 07-11-2011 28.571 5.429 34.000 13.274.452-1 33987 09-11-2011 6.723 1.277 8.000 10.729.845-2 TOTALES 395.882 75.218 471.100 3 Respecto a este proveedor cabe hacer presente que con fecha 09 de julio de 2013, prestó declaración jurada en forma voluntaria ante el Servicio de Impuestos Internos, señalando que no conoce a la contribuyente auditada, ni al representante legal de la misma, agregando además no haber emitido las facturas impugnadas. Finalmente, resulta necesario señalar que el contribuyente Claudia Espinoza Johnson, registra en el sistema SIIC del Servicio de Impuestos Internos seis anotaciones de facturas observadas, producto de otras revisiones efectuadas por el Servicio, donde se concluye que corresponden a facturas de ventas clonadas. 2.- Proveedor: Márquez Hijerra Amador Otra. RUT : 50.822.630-6 Con contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda. registró en su contabilidad las siguientes facturas con membrete de este presunto proveedor: NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL 8453 16-12-2011 970.176 184.333 1.154.509 8456 16-12-2011 1.940.352 368.667 2.309.019 8459 16-12-2011 1.185.771 225.296 1.411.067 8462 19-12-2011 1.616.960 307.222 1.924.182 8465 20-12-2011 1.401.366 266.260 1.667.626 8468 20-12-2011 754.582 143.370 897.952 8471 23-12-2011 1.401.366 266.259 1.667.625 8474 26-12-2011 1.509.163 286.741 1.795.904 TOTALES 10.779.736 2.048.148 12.827.884 Del cruce de información efectuado, se establece que la contribuyente Márquez Hijerra Amador y Otra, emitió las siguientes facturas a sus clientes: NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL RECEPTOR 8453 30-12-2011 307.378 58.402 365.780 15.435.376-3 8456 30-12-2011 85.532 16.251 101.783 69.253.900-1 8459 09-01-2012 68.303 12.977 81.280 69.253.500-1 8462 11-01-2012 35.277 6.703 41.980 76.123.790-K 8465 16-01-2012 13.193 2.507 15.700 76.020.728-4 8468 18-01-2012 8.605 1.635 10.240 69.255.900-1 8471 19-01-2012 93.700 17.803 111.503 69.253.900-1 8474 20-01-2012 13.985 2.640 16.535 69.253.900-1 TOTALES 625.883 118.918 774.801 4 Cabe hacer presente que concurrió a las oficinas de este servicio y presto declaración jurada voluntaria con fecha 09 de julio de 2013, Amador Márquez Hijerra, RUT N°5.268.640-3, representante legal de la contribuyente Márquez Hijerra Amador y Otra, quien señala no conocer a la contribuyente auditada, ni a su representante legal, además al exhibirle la documentación impugnada señala que no corresponden a la empresa que él representa. Además, se hace presente que la contribuyente registra en nuestro sistema cinco anotaciones de facturas observadas, toda vez que producto de otras revisiones efectuadas se ha establecido que las facturas de ventas de esta contribuyente se encuentran clonadas, cabe señalar que una de estas anotaciones dice relación con la factura N° 8468, que también es parte de esta auditoría, que se encuentra colgada del RUT de este proveedor. 3.- Proveedor: Ferretería Renzo Silva EIRL. RUT : 50.822.630-6 Con contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda. registró en su contabilidad las siguientes facturas con membrete de este presunto proveedor: NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL 1652 05-12-2011 1.689.908 321.083 2.010.990 1655 06-12-2011 1.351.926 256.866 1.608.791 1658 06-12-2011 1.239.266 235.460 1.474.726 1661 09-12-2011 1.689.908 321.082 2.010.990 1664 09-12-2011 1.464.587 278.271 1.742.858 1667 12-12-2011 675.963 128.433 804.396 1670 13-12-2011 1.126.605 214.055 1.340.660 1679 15-12-2011 2.027.889 385.299 2.413.188 TOTALES 11.266.052 2.140.549 13.406.599 Al procederse al cruce de información se logra establecer que la contribuyente emitió las siguientes facturas de ventas: NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL RECEPTOR 1652 13-12-2011 3.571 679 4.250 12.324.347-1 1655 14-12-2011 6.118 1.162 7.280 13.082.100-6 1658 14-12-2011 9.244 1.756 11.000 78.788.750-3 1661 15-12-2011 5.630 1.070 6.700 12.896.799-0 1664 15-12-2011 28.227 5.363 33.590 77.876.200-5 1667 16-12-2011 3.697 703 4.400 12.324.347-1 1670 16-12-2011 20.874 3.966 24.840 13.841.084-6 1679 20-12-2011 13.681 2.599 16.280 84.615.500-2 TOTALES 91.042 17.298 108.340 5 El Servicio indica que en cuanto a este presunto proveedor, este procedió a realizar un cruce de información donde la contribuyente aportó su documentación contable y tributaria, además prestó declaración jurada voluntaria Custodio Alfredo Silva Mera, RUT N°4.346.054-4, representante legal de la contribuyente, quien no reconoce como cliente de la empresa, a la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., además al exhibirle las facturas supuestamente emitidas por la contribuyente que él representa, no reconoce, no corresponde al formato de facturas de ventas, señala que su representada nunca ha vendido montos tan altos. Finalmente el Servicio de Impuestos Internos señala que esta contribuyente registra en el sistema SIIC seis anotaciones de facturas observadas debido a que en otras revisiones realizadas por el Servicio, este constató que ha sido objeto de clonación de sus facturas de ventas. Añade que de los antecedentes expuestos se confirman las irregularidades descritas, realizadas por la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., durante los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011, destinadas a aumentar indebidamente el crédito fiscal de la contribuyente, mediante el uso de facturas falsas, causando con su actuar un perjuicio al fisco de Chile. III. MEDIOS PE PRUEBA El Servicio de Impuestos Internos indica que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta informe adjunto al expediente. En efecto, el Servicio añade que cuenta con el Informe de fiscalización N° 542/04 de fecha 23 de julio de 2013 emitido por doña Mariela Cerda Muñoz, fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, perteneciente al Grupo N° 4 del Departamento de Fiscalización Personas Micro - Pequeñas Empresa; el cual se encuentra sustentado en la siguiente prueba instrumental que consta en carpeta de color azul de 172 fojas con: - Notificación Folio N°184429 de fecha 16.05.2013; - Copia de libros de Compras de la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., RUT N°76.072.621-4, correspondiente a los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011; - Formulario 29 de la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., RUT N°76.072.621-4, correspondiente a los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011; - Declaración jurada de Custodio Alfredo Silva Mera, RUT N°4.346.054-4, representante legal del contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719-4; 6 - Fotocopia Cédula Identidad de Custodio Alfredo Silva Mera, RUT N°4.346.054-4, representante legal del contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719-4; - Fotocopia de constitución social de la contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719-4; - Original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado de facturas con membrete de la contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719- 4, emitidas a la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., RUT N°76.072.621-4; - Copia Libro de ventas proveedores de la contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719-4; - Copia fiel de facturas N°(s)01652, 01655, 01658, 01661, 01664, 01667, 01670, 01679, emitidas por la contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719-4; - Formulario 29 de contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719-4 correspondiente al periodo diciembre 2011; - Declaración jurada del contribuyente Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT N°9.579.394-0; - Original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado de facturas de venta del contribuyente Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT N°9.579.394-0, emitida a la contribuyente comercial Evolution Filter Ltda.; - Copia Libro de ventas del proveedor Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT N°9.579.394-0; - Copia fiel de las facturas N°(s) 0033953, 0033957, 0033961, 0033964, 0033967,0033970, 0033975, 0033979, 0033982, 0033987 emitidas por el contribuyente Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT N°9.579.394-0; - Formulario 29 del contribuyente Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT N°9.579.394-0, correspondiente a los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011; - Declaración jurada de Amador Márquez Hijerra, RUT N°5.268.640-3, representante legal de la contribuyente Márquez Hijerra Amador y Otra, RUT N°50.822.630-6; - Original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado de facturas emitidas a nombre de la contribuyente Comercial Evolution Filter Ltda., con membrete de la contribuyente Márquez Hijerra Amador y Otra, RUT N°50.822.630-6; - Copia de libro de ventas de la contribuyente Márquez Hijerra amador y Otra, RUT N°50.822.630-6; - Copia fiel de las facturas N°(s)008453, 008456, 008459, 008462, 008465, 008468, 008471, 008474 emitidas por la contribuyente Márquez Hijerra amador y Otra, RUT N°50.822.630-6; y - Formulario 29 de la contribuyente Márquez Hijerra amador y Otra, RUT N°50.822.630-6, correspondiente a los periodos tributarios de diciembre de 2011 y enero de 2012. 7 IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Los hechos referidos por el Servicio, permiten sostener que Juan Carlos Armijo Farías, RUT N°9.223.596-3, en su calidad de representante legal de la contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N°76.072.621-4, en los periodos tributarios correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2011, incorporó, registró y utilizó 36 facturas materialmente falsas de tres presuntos proveedores, con la finalidad de rebajar su carga tributaria, enterando en arcas fiscales un impuesto a Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar. Señala que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaban a cabo, aumentó indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal al cual tenía derecho, cometiendo con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. V. DOLO El Servicio indica que la conducta desplegada por JUAN CARLOS ARMIJO FARÍAS, RUT N° 9.223.596-3, en su calidad de representante legal de la contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LTDA. RUT N°76.072.621-4, es dolosa toda vez que en forma intencional procedió a incorporar a su contabilidad facturas materialmente falsas, para luego declararlas en el Formulario 29 de los periodos de noviembre y diciembre de 2011 de la contribuyente que representa, aumentando indebidamente el crédito fiscal con la finalidad de rebajar la carga tributaria, perjudicando con ello al Fisco de Chile, por lo que no puede atribuirse a una simple negligencia. El cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión de que los documentos antes individualizados registrados por la contribuyente corresponden a facturas materialmente falsas, que no dan derecho a crédito fiscal IVA. VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES, QUE CONCURREN Para el Servicio de Impuestos Internos, el hecho de haberse cometido el delito en más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el art. 112 inciso segundo del Código Tributario. 8 VII. PERJUICIO FISCAL El perjuicio fiscal histórico asociado asciende a $7.082.521 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de crédito fiscal declarado por la contribuyente y aquel que efectivamente debió declarar en los periodos ya señalados. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2042 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por infracción a los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N° 03 de fecha 17.10.2013. b) Notificación N° 67, Folio N° 1348582 de 17.10.2013. c) Resolución Exenta N° 04 de fecha 23.09.2013, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. d) Cuaderno de Prueba de 172 hojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 2, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el inciso 2 del número 4 de dicho artículo señala: " Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. “. A fojas 6, rola notificación N° 1348582 de fecha 17 de octubre de 2013 del Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. A fojas 7 y siguientes, rola Resolución Ex. N° 04 de fecha 23 de septiembre de 2013 que resuelve deducir sanción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, representada legalmente por don JUAN CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N° 9.223.596-3. Indica cuaderno de pruebas. 9 A fojas 10, rola Notificación N° 0184429 de fecha 16 de mayo de 2013, en la que requiere antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta. Adjunta documentación que se encuentra detallada en el punto III. Medios de prueba. A fojas 130 rola, resolución en la cual se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Acta de denuncia N° 03 de fecha 17.10.2013 b) Notificación N° 67, Folio N° 1348582 de 17.10.2013 c) Resolución Exenta N° 04 de fecha 23.09.2013, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. d) Cuaderno de Prueba de 172 hojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 122, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 04 de noviembre de 2013, en el cual comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle Nro. 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien asume la representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente causa. En la misma presentación acredita su personería, indica que con fecha 17 de octubre de 2013 se le notificó del Acta de Denuncia al contribuyente ya individualizado, describiendo los hechos acontecidos. Solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, se certifique por parte del Sr. Secretario del Tribunal que ha transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del Acta de Denuncia, no habiendo deducido reclamo alguno. Finalmente pide ser notificado al correo indicado, designa abogado patrocinante y confiere poder para actuar. A fojas 136, rola resolución que concede lo solicitado a escrito de fs. 132 presentado por el Servicio y a su vez se le solicita al Secretario del Tribunal que certifique lo que en derecho corresponde. A fojas 138, rola Certificación por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente. A fojas 139, se cita a las partes para oír sentencia. 10 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 2 consta el Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 17 de octubre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de la denunciada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, representada don JUAN CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N° 9.223.596-3, domiciliado en Avenida Portugal N°1382, Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de contabilidad, de diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores, las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultáneo de Impuesto, aumentando su crédito fiscal de forma indebida y disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía enterar en arcas fiscales. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24,25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó 11 con el Acta de Denuncia N° 03 de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, y la notificación de la misma con fecha 17 de octubre de 2013 del mismo año, al contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo ( descargos ) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. 12 OCTAVO: Que, cabe señalar que la denunciada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621- 4, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de octubre de 2013 de dos mil trece, que rola a fojas 2 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 03, el contribuyente desarrolla el giro en comercialización, fabrica, confección, instalación, compra Venta y Distribución, importadora y exportadora de filtros, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de 13 balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Y que en la hipótesis del artículo 97 nro. 4 inciso segundo del Código Tributario exige la conducta maliciosa. Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde1 dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las 1 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011. 14 consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito 2 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 3 Roles 480 y 725. 15 penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación 4 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 5 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 16 de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, 6 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 17 desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, 7 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 18 - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, en relación a proveedores, COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, en los períodos tributarios de Noviembre y Diciembre de 2011, incorporó en su contabilidad diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 36 facturas ideológicamente falsas de los supuestos proveedores indicados. Todas ya invidualizadas en la primera parte de esta sentencia. Posteriormente estas facturas fueron incluidas en los respectivos Formularios 29 sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos IVA, con la finalidad de aumentar de manera ficticia el crédito fiscal IVA de la denunciada. DÉCIMO CUARTO: Que, a fs. 22 de referido cuaderno de antecedentes, se agrega declaración jurada prestada voluntariamente ante las dependencias del Servicio por don CUSTODIO ALFREDO SILVA MERA, Cédula Nacional de Identidad N° 4.346.054-4, quien registra domicilio en Clavero N° 175 comuna de Puente Alto, de profesión jubilado, en su calidad de representante legal de la contribuyente Ferretería Renzo Silva E.I.R.L, RUT N° 76.084.719-4 Vicuña Mackenna N° 1612 de la comuna de San Ramón, Santiago. Luego de prestar juramento y ante las preguntas de rigor por parte del Servicio de Impuestos Internos, señala no conocer a la contribuyente 19 denunciada ni a su representante legal. Al exhibir facturas original cliente de Números 0165, 01655, 01658, 01661, 01664, 01667, 01670, 01679 con membrete de Ferretería Renzo Silva E.I.R.L, el contribuyente dice no reconocerlas, no corresponden a su formato ni imprenta. La dirección indicada en estos documentos, tampoco corresponde. A continuación indica desconocer los montos, ya que son muy elevados a los que él realmente emite. Señala tener poder para timbrar documentos y que lo hace con una frecuencia de cuatro o cinco meses. Finalmente agrega que ha concurrido infinidad de veces por el mismo asunto y que afirma ser objeto de falsificación de facturas y la mala utilización de las mismas. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden a los supuestos proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 36 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas y los montos que involucra. DÉCIMO SÉXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, en su inciso segundo que sanciona a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente 20 cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 03 del mes de octubre de 2013, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Participación” y “Dolo”, que el denunciado incluyó “en su contabilidad 36 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad puesto que existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. DÉCIMO NOVENO : Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; disposición que conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Octavo que recoge los hechos. 21 A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares. VIGÉCIMO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 03, y la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registro y utilizó en forma sistemática, durante los períodos tributarios mensuales de noviembre y diciembre de 2011, facturas falsas de tres supuestos proveedores individualizados como Claudio Christian Espinoza Johnson, RUT N° 9.579.394-0, Márquez Hijerra Amador y Otro, RUT N° 50.822.630- 6 y Ferretería Silva E.I.R.L. RUT N° 76.084.719-4 sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado dos de los supuestos proveedores. Las facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos emisores ya indicados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que a fs. 22 en Declaración Jurada señalada en autos, uno de tres los presuntos proveedores, no reconoce al denunciado y a su vez, da explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en forma a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para 22 defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en fojas 5 del Acta de Denuncia 03 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado alcanza la suma de siete millones ochenta y dos mil quinientos veintiún pesos ($7.082.521.-) en relación al Impuesto al Valor, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. VIGÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida, preferentemente la contabilidad de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionado en el segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascienden a siete millones ochenta y dos mil quinientos veintiún pesos ($7.082.521.-) en relación al impuesto a IVA. 23 VIGÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. VIGÉCIMO QUINTO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos contemplados en el inciso 2° del artículo ya referido , traen aparejadas sendas multas, las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 17 de octubre de 2013, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Ambas consumadas y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la denunciada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, representada legalmente por don JUAN CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N° 9.223.596-3, una multa de diez millones seiscientos veintitrés mil setecientos ochenta y un pesos ($ 10.623.781.-), equivalente al 150 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción 24 tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-01-17T12:48:07-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.