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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON COMERCIAL EVOLUTIONS
FILTER LIMITADA.”
RIT: GS-15-00329-2013
RUC: 13-9-0002029-K
LAPM/psm
SANTIAGO, DIECISIETE DE ENERO DE DOS MILTRECE.
VISTOS,
Que, a fojas 2 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 17 de
octubre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de don
JUAN CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N° 9.223.596-3, domiciliado en Avenida
Portugal N°1382, Comuna y Ciudad de Santiago, en su calidad de
representante legal de la contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER
LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, con giro en comercialización, fabrica,
confección, instalación, compra Venta y Distribución, importadora y
exportadora de filtros, con domicilio en Avenida Portugal N°1384, Comuna y
Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro e
incorporación en su libro de contabilidad, de diversas facturas falsas de tres
presuntos proveedores, las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración
Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, aumentando su crédito fiscal de forma
indebida y disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que le
correspondía enterar en arcas fiscales.
II. CONDUCIA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
HECHOS.
El Acta señala que la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., en los
periodos tributarios de Noviembre y Diciembre de 2011, incorporó en su
contabilidad diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores, las que
corresponden al 42,74% del total de crédito fiscal VA utilizado por la
contribuyente en los periodos tributarios señalados.
Posteriormente indica que estas facturas fueron incluidas en los respectivos
Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos IVA,
con la finalidad de aumentar ficticiamente el crédito fiscal IVA de la sociedad
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auditada.
Así mismo señala que, de la revisión de los libros de compra y venta y
Formularios 29 de los periodos noviembre y diciembre de 2011 de la Comercial
Evolutions Filter Ltda., en relación, a la documentación aportada por los
contribuyentes Claudia Christian Espinoza Johnson; Márquez Hijerra Amador y
otra; y Ferretería Renzo Silva EIRL., el Servicio estableció que corresponden a
26 facturas materialmente falsas, toda vez que estos tres presuntos proveedores,
emitieron sus facturas a otros clientes, en fechas distintas y por distintos montos,
según el siguiente cuadro:
1.- Proveedor: Claudio Christian Espinoza Johnson
RUT : 9.579.394-0
Con membrete de este presunto proveedor la contribuyente Comercial Evolutions
Filter Ltda. registró en su contabilidad las siguientes facturas:
NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL
33953 08-11-2011 2.284.598 434.074 2.718.671
33957 09-11-2011 1.827.678 347.259 2.174.938
33961 11-11-2011 1.675.372 318.321 1.993.692
33964 14-11-2011 2.284.598 434.074 2.718.671
33967 14-11-2011 1.370.759 260.444 1.631.202
33970 14-11-2011 913.839 173.629 1.087.467
33975 16-11-2011 1.523.065 289.382 1.812.446
33979 17-11-2011 1.827.678 347.259 2.174.937
33982 18-11-2011 913.839 173.629 1.087.468
33987 21-11-2011 609.226 115.753 724.979
TOTALES 15.230.652 2.893.824 18.124.471
Por su parte del cruce de información efectuado por el Servicio, se
establece que este contribuyente emitió los siguientes documentos:
NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL RECEPTOR
33953 27-10-2011 30.084 5.716 35.800 77.604.880-1
33957 28-10-2011 83.193 15.807 99.000 76.798.520-7
33961 02-11-2011 68.908 13.092 82.000 7.003.512-K
33964 03-11-2011 23.529 4.471 28.000 78.346.360-1
33967 03-11-2011 24.706 4.694 29.400 79.653.380-3
33970 03-11-2011 52.941 10.059 63.000 79.648.200-0
33975 04-11-2011 70.504 13.396 83.900 77.132.290-5
33979 04-11-2011 6.723 1.277 8.000 76.104.689-6
33982 07-11-2011 28.571 5.429 34.000 13.274.452-1
33987 09-11-2011 6.723 1.277 8.000 10.729.845-2
TOTALES 395.882 75.218 471.100
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Respecto a este proveedor cabe hacer presente que con fecha 09 de julio de
2013, prestó declaración jurada en forma voluntaria ante el Servicio de
Impuestos Internos, señalando que no conoce a la contribuyente auditada, ni al
representante legal de la misma, agregando además no haber emitido las
facturas impugnadas.
Finalmente, resulta necesario señalar que el contribuyente Claudia Espinoza
Johnson, registra en el sistema SIIC del Servicio de Impuestos Internos seis
anotaciones de facturas observadas, producto de otras revisiones efectuadas
por el Servicio, donde se concluye que corresponden a facturas de ventas
clonadas.
2.- Proveedor: Márquez Hijerra Amador Otra.
RUT : 50.822.630-6
Con contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda. registró en su contabilidad
las siguientes facturas con membrete de este presunto proveedor:
NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL
8453 16-12-2011 970.176 184.333 1.154.509
8456 16-12-2011 1.940.352 368.667 2.309.019
8459 16-12-2011 1.185.771 225.296 1.411.067
8462 19-12-2011 1.616.960 307.222 1.924.182
8465 20-12-2011 1.401.366 266.260 1.667.626
8468 20-12-2011 754.582 143.370 897.952
8471 23-12-2011 1.401.366 266.259 1.667.625
8474 26-12-2011 1.509.163 286.741 1.795.904
TOTALES
10.779.736
2.048.148
12.827.884
Del cruce de información efectuado, se establece que la contribuyente
Márquez Hijerra Amador y Otra, emitió las siguientes facturas a sus clientes:
NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL RECEPTOR
8453 30-12-2011 307.378 58.402 365.780 15.435.376-3
8456 30-12-2011 85.532 16.251 101.783 69.253.900-1
8459 09-01-2012 68.303 12.977 81.280 69.253.500-1
8462 11-01-2012 35.277 6.703 41.980 76.123.790-K
8465 16-01-2012 13.193 2.507 15.700 76.020.728-4
8468 18-01-2012 8.605 1.635 10.240 69.255.900-1
8471 19-01-2012 93.700 17.803 111.503 69.253.900-1
8474 20-01-2012 13.985 2.640 16.535 69.253.900-1
TOTALES 625.883 118.918 774.801
4
Cabe hacer presente que concurrió a las oficinas de este servicio y presto
declaración jurada voluntaria con fecha 09 de julio de 2013, Amador Márquez
Hijerra, RUT N°5.268.640-3, representante legal de la contribuyente Márquez
Hijerra Amador y Otra, quien señala no conocer a la contribuyente auditada, ni a
su representante legal, además al exhibirle la documentación impugnada
señala que no corresponden a la empresa que él representa.
Además, se hace presente que la contribuyente registra en nuestro sistema cinco
anotaciones de facturas observadas, toda vez que producto de otras
revisiones efectuadas se ha establecido que las facturas de ventas de esta
contribuyente se encuentran clonadas, cabe señalar que una de estas
anotaciones dice relación con la factura N° 8468, que también es parte de esta
auditoría, que se encuentra colgada del RUT de este proveedor.
3.- Proveedor: Ferretería Renzo Silva EIRL.
RUT : 50.822.630-6
Con contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda. registró en su contabilidad
las siguientes facturas con membrete de este presunto proveedor:
NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL
1652 05-12-2011 1.689.908 321.083 2.010.990
1655 06-12-2011 1.351.926 256.866 1.608.791
1658 06-12-2011 1.239.266 235.460 1.474.726
1661 09-12-2011 1.689.908 321.082 2.010.990
1664 09-12-2011 1.464.587 278.271 1.742.858
1667 12-12-2011 675.963 128.433 804.396
1670 13-12-2011 1.126.605 214.055 1.340.660
1679 15-12-2011 2.027.889 385.299 2.413.188
TOTALES 11.266.052 2.140.549 13.406.599
Al procederse al cruce de información se logra establecer que la contribuyente
emitió las siguientes facturas de ventas:
NUMERO FECHA NETO IVA TOTAL RECEPTOR
1652 13-12-2011 3.571 679 4.250 12.324.347-1
1655 14-12-2011 6.118 1.162 7.280 13.082.100-6
1658 14-12-2011 9.244 1.756 11.000 78.788.750-3
1661 15-12-2011 5.630 1.070 6.700 12.896.799-0
1664 15-12-2011 28.227 5.363 33.590 77.876.200-5
1667 16-12-2011 3.697 703 4.400 12.324.347-1
1670 16-12-2011 20.874 3.966 24.840 13.841.084-6
1679 20-12-2011 13.681 2.599 16.280 84.615.500-2
TOTALES 91.042 17.298 108.340
5
El Servicio indica que en cuanto a este presunto proveedor, este procedió a
realizar un cruce de información donde la contribuyente aportó su
documentación contable y tributaria, además prestó declaración jurada
voluntaria Custodio Alfredo Silva Mera, RUT N°4.346.054-4, representante
legal de la contribuyente, quien no reconoce como cliente de la empresa, a la
contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., además al exhibirle las facturas
supuestamente emitidas por la contribuyente que él representa, no reconoce, no
corresponde al formato de facturas de ventas, señala que su representada nunca
ha vendido montos tan altos.
Finalmente el Servicio de Impuestos Internos señala que esta contribuyente
registra en el sistema SIIC seis anotaciones de facturas observadas debido a
que en otras revisiones realizadas por el Servicio, este constató que ha sido
objeto de clonación de sus facturas de ventas.
Añade que de los antecedentes expuestos se confirman las irregularidades
descritas, realizadas por la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda.,
durante los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2011, destinadas a
aumentar indebidamente el crédito fiscal de la contribuyente, mediante el uso de
facturas falsas, causando con su actuar un perjuicio al fisco de Chile.
III. MEDIOS PE PRUEBA
El Servicio de Impuestos Internos indica que los hechos anteriormente
expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación
que sustenta informe adjunto al expediente.
En efecto, el Servicio añade que cuenta con el Informe de fiscalización N° 542/04
de fecha 23 de julio de 2013 emitido por doña Mariela Cerda Muñoz,
fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana del Servicio de
Impuestos Internos, perteneciente al Grupo N° 4 del Departamento de
Fiscalización Personas Micro - Pequeñas Empresa; el cual se encuentra
sustentado en la siguiente prueba instrumental que consta en carpeta de color
azul de 172 fojas con:
- Notificación Folio N°184429 de fecha 16.05.2013;
- Copia de libros de Compras de la contribuyente Comercial Evolutions Filter
Ltda., RUT N°76.072.621-4, correspondiente a los periodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2011;
- Formulario 29 de la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., RUT
N°76.072.621-4, correspondiente a los periodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2011;
- Declaración jurada de Custodio Alfredo Silva Mera, RUT N°4.346.054-4,
representante legal del contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT
N°76.084.719-4;
6
- Fotocopia Cédula Identidad de Custodio Alfredo Silva Mera, RUT
N°4.346.054-4, representante legal del contribuyente Ferretería Renzo Silva
EIRL, RUT N°76.084.719-4;
- Fotocopia de constitución social de la contribuyente Ferretería Renzo Silva
EIRL, RUT N°76.084.719-4;
- Original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado de facturas con
membrete de la contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT N°76.084.719-
4, emitidas a la contribuyente Comercial Evolutions Filter Ltda., RUT
N°76.072.621-4;
- Copia Libro de ventas proveedores de la contribuyente Ferretería Renzo
Silva EIRL, RUT N°76.084.719-4;
- Copia fiel de facturas N°(s)01652, 01655, 01658, 01661, 01664, 01667,
01670, 01679, emitidas por la contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT
N°76.084.719-4;
- Formulario 29 de contribuyente Ferretería Renzo Silva EIRL, RUT
N°76.084.719-4 correspondiente al periodo diciembre 2011;
- Declaración jurada del contribuyente Claudia Christian Espinoza
Johnson, RUT N°9.579.394-0;
- Original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado de facturas de
venta del contribuyente Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT
N°9.579.394-0, emitida a la contribuyente comercial Evolution Filter Ltda.;
- Copia Libro de ventas del proveedor Claudia Christian Espinoza
Johnson, RUT N°9.579.394-0;
- Copia fiel de las facturas N°(s) 0033953, 0033957, 0033961, 0033964,
0033967,0033970, 0033975, 0033979, 0033982, 0033987 emitidas por el
contribuyente Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT N°9.579.394-0;
- Formulario 29 del contribuyente Claudia Christian Espinoza Johnson, RUT
N°9.579.394-0, correspondiente a los periodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2011;
- Declaración jurada de Amador Márquez Hijerra, RUT N°5.268.640-3,
representante legal de la contribuyente Márquez Hijerra Amador y Otra, RUT
N°50.822.630-6;
- Original cliente, triplicado control tributario y cuadruplicado de facturas
emitidas a nombre de la contribuyente Comercial Evolution Filter Ltda., con
membrete de la contribuyente Márquez Hijerra Amador y Otra, RUT
N°50.822.630-6;
- Copia de libro de ventas de la contribuyente Márquez Hijerra amador y
Otra, RUT N°50.822.630-6;
- Copia fiel de las facturas N°(s)008453, 008456, 008459, 008462, 008465,
008468, 008471, 008474 emitidas por la contribuyente Márquez Hijerra amador y
Otra, RUT N°50.822.630-6; y
- Formulario 29 de la contribuyente Márquez Hijerra amador y Otra, RUT
N°50.822.630-6, correspondiente a los periodos tributarios de diciembre de 2011
y enero de 2012.
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IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Los hechos referidos por el Servicio, permiten sostener que Juan Carlos Armijo
Farías, RUT N°9.223.596-3, en su calidad de representante legal de la
contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT
N°76.072.621-4, en los periodos tributarios correspondiente a los meses
Noviembre y Diciembre de 2011, incorporó, registró y utilizó 36 facturas
materialmente falsas de tres presuntos proveedores, con la finalidad de
rebajar su carga tributaria, enterando en arcas fiscales un impuesto a Impuesto al
Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar.
Señala que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento
de la actividad ilícita que llevaban a cabo, aumentó indebidamente el verdadero
monto del crédito fiscal al cual tenía derecho, cometiendo con su actuar la figura
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
V. DOLO
El Servicio indica que la conducta desplegada por JUAN CARLOS ARMIJO
FARÍAS, RUT N° 9.223.596-3, en su calidad de representante legal de la
contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LTDA. RUT N°76.072.621-4,
es dolosa toda vez que en forma intencional procedió a incorporar a su contabilidad
facturas materialmente falsas, para luego declararlas en el Formulario 29 de los
periodos de noviembre y diciembre de 2011 de la contribuyente que
representa, aumentando indebidamente el crédito fiscal con la finalidad de
rebajar la carga tributaria, perjudicando con ello al Fisco de Chile, por lo que no
puede atribuirse a una simple negligencia.
El cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de
antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar
a la conclusión de que los documentos antes individualizados registrados por la
contribuyente corresponden a facturas materialmente falsas, que no dan derecho
a crédito fiscal IVA.
VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES, QUE
CONCURREN
Para el Servicio de Impuestos Internos, el hecho de haberse cometido el delito en
más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de
acuerdo a lo prescrito en el art. 112 inciso segundo del Código Tributario.
8
VII. PERJUICIO FISCAL
El perjuicio fiscal histórico asociado asciende a $7.082.521 por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de crédito
fiscal declarado por la contribuyente y aquel que efectivamente debió declarar en
los periodos ya señalados.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2042 en la cual remite al Tribunal Acta de
denuncia por infracción a los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Acta de denuncia N° 03 de fecha 17.10.2013.
b) Notificación N° 67, Folio N° 1348582 de 17.10.2013.
c) Resolución Exenta N° 04 de fecha 23.09.2013, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
d) Cuaderno de Prueba de 172 hojas en total, relativo al contribuyente
denunciado.
A fojas 2, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas
del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el inciso 2 del número
4 de dicho artículo señala: " Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado. “.
A fojas 6, rola notificación N° 1348582 de fecha 17 de octubre de 2013 del Acta de
Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 7 y siguientes, rola Resolución Ex. N° 04 de fecha 23 de septiembre de
2013 que resuelve deducir sanción para perseguir la aplicación de sanción
pecuniaria en contra de la contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER
LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, representada legalmente por don JUAN
CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N° 9.223.596-3. Indica cuaderno de pruebas.
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A fojas 10, rola Notificación N° 0184429 de fecha 16 de mayo de 2013, en la que
requiere antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta. Adjunta documentación que
se encuentra detallada en el punto III. Medios de prueba.
A fojas 130 rola, resolución en la cual se tuvo por recibida la resolución del
Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 03 de fecha 17.10.2013
b) Notificación N° 67, Folio N° 1348582 de 17.10.2013
c) Resolución Exenta N° 04 de fecha 23.09.2013, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
d) Cuaderno de Prueba de 172 hojas en total, relativo al contribuyente
denunciado.
A fojas 122, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha
04 de noviembre de 2013, en el cual comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle
Nro. 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien asume la representación del
Servicio de Impuestos Internos en la presente causa. En la misma presentación
acredita su personería, indica que con fecha 17 de octubre de 2013 se le notificó
del Acta de Denuncia al contribuyente ya individualizado, describiendo los hechos
acontecidos. Solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, se certifique por parte del Sr. Secretario del Tribunal que ha
transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del Acta de
Denuncia, no habiendo deducido reclamo alguno. Finalmente pide ser notificado al
correo indicado, designa abogado patrocinante y confiere poder para actuar.
A fojas 136, rola resolución que concede lo solicitado a escrito de fs. 132
presentado por el Servicio y a su vez se le solicita al Secretario del Tribunal que
certifique lo que en derecho corresponde.
A fojas 138, rola Certificación por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente.
A fojas 139, se cita a las partes para oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas
de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de
este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con
multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional
para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la
aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 2 consta el Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 17
de octubre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de la
denunciada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N°
76.072.621-4, representada don JUAN CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N°
9.223.596-3, domiciliado en Avenida Portugal N°1382, Comuna y Ciudad de
Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, consistente en el registro e
incorporación en su libro de contabilidad, de diversas facturas falsas de tres
presuntos proveedores, las cuales declaró en su formulario 29 de
Declaración Mensual y pago Simultáneo de Impuesto, aumentando su crédito
fiscal de forma indebida y disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor
Agregado que le correspondía enterar en arcas fiscales.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 24,25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó
11
con el Acta de Denuncia N° 03 de fecha diecisiete de octubre de dos mil
trece, y la notificación de la misma con fecha 17 de octubre de 2013 del
mismo año, al contribuyente COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER
LIMITADA.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo (
descargos ) en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de
Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo
161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso
segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más
trámite.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan
sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del
Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva,
obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a
prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el
proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
12
OCTAVO: Que, cabe señalar que la denunciada COMERCIAL
EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621- 4, es un
contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al
Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la notificación que
le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de
octubre de 2013 de dos mil trece, que rola a fojas 2 y de la aludida Acta de
Denuncia Nº 03, el contribuyente desarrolla el giro en comercialización,
fabrica, confección, instalación, compra Venta y Distribución, importadora y
exportadora de filtros, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por
cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o
beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su
forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio
de Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, documentos
que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás
antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la
denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte
expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la
cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y
por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las
conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios
y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones,
Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el
artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4
exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con
los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse
que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la
imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los
siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de
13
balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta
de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la
debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las
diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como
"Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y
malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se
dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta
imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción
especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y
23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se
exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador,
por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos,
además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos
tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de
los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el
segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo.
¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan
parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar
mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que
actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Y que en la hipótesis del artículo 97 nro.
4 inciso segundo del Código Tributario exige la conducta maliciosa.
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más
que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe
con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde1 dice
lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto
es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste
lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
1
UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y
Aduaneros, cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
14
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que
debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal
(dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se
emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las
acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal
“pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera
sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7°
“Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados”
del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían
sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta
Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo
11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
2 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
3 Roles 480 y 725.
15
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil
aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una
persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede
limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el
precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de
1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley
sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno
afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad
jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad
sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan
lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad,
tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la
potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella,
se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3
de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
4 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
5 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
16
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y
sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de
los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado
intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis
(esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material
de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el
inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse
una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad
que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues
este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su
vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas
complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández6, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen
del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus
exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables
(Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la
actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de
culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
6 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992,
España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la
potestad sancionatoria de la Administración.
17
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y
Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que
diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción
alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión
de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de
22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en
otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de
inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas
manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego
de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho
fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo
contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE),
correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las
siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
7 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo
Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre
2005, España.
18
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en
términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-,
recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la
comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste
pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También
en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso
penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, en relación a proveedores,
COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, en
los períodos tributarios de Noviembre y Diciembre de 2011, incorporó en su
contabilidad diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores y utilizó
el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 36 facturas
ideológicamente falsas de los supuestos proveedores indicados. Todas ya
invidualizadas en la primera parte de esta sentencia.
Posteriormente estas facturas fueron incluidas en los respectivos Formularios
29 sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos IVA, con la
finalidad de aumentar de manera ficticia el crédito fiscal IVA de la
denunciada.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fs. 22 de referido cuaderno de antecedentes, se
agrega declaración jurada prestada voluntariamente ante las dependencias
del Servicio por don CUSTODIO ALFREDO SILVA MERA, Cédula Nacional
de Identidad N° 4.346.054-4, quien registra domicilio en Clavero N° 175
comuna de Puente Alto, de profesión jubilado, en su calidad de
representante legal de la contribuyente Ferretería Renzo Silva E.I.R.L, RUT
N° 76.084.719-4 Vicuña Mackenna N° 1612 de la comuna de San Ramón,
Santiago.
Luego de prestar juramento y ante las preguntas de rigor por parte del
Servicio de Impuestos Internos, señala no conocer a la contribuyente
19
denunciada ni a su representante legal. Al exhibir facturas original cliente de
Números 0165, 01655, 01658, 01661, 01664, 01667, 01670, 01679 con
membrete de Ferretería Renzo Silva E.I.R.L, el contribuyente dice no
reconocerlas, no corresponden a su formato ni imprenta. La dirección
indicada en estos documentos, tampoco corresponde. A continuación indica
desconocer los montos, ya que son muy elevados a los que él realmente
emite. Señala tener poder para timbrar documentos y que lo hace con una
frecuencia de cuatro o cinco meses. Finalmente agrega que ha concurrido
infinidad de veces por el mismo asunto y que afirma ser objeto de
falsificación de facturas y la mala utilización de las mismas.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden a los
supuestos proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia,
resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago
Mensual que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se
describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica
de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos
respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento
de declarar el IVA en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en
su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así
a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que
se trata de un total de 36 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones
inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración
que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de
ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código
Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de
1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
y en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las
facturas supuestamente emitidas y los montos que involucra.
DÉCIMO SÉXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el
artículo 97 N° 4, en su inciso segundo que sanciona a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
20
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe
determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia
N° 03 del mes de octubre de 2013, establece que las facturas adolecen de
falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Participación” y “Dolo”,
que el denunciado incluyó “en su contabilidad 36 facturas material e
ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad puesto que
existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las
facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes,
considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos
respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento
de declarar el IVA en los respectivos libros contables y al registrar las
facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos
en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales
con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal,
según se ha señalado latamente.
DÉCIMO NOVENO : Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar; disposición que conforme los antecedentes
del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpada
COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER LIMITADA que se describen desde los
considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Octavo que recoge
los hechos.
21
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la
percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el
crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de
facturas irregulares.
VIGÉCIMO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie
conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 03, y
la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registro y
utilizó en forma sistemática, durante los períodos tributarios mensuales de
noviembre y diciembre de 2011, facturas falsas de tres supuestos
proveedores individualizados como Claudio Christian Espinoza Johnson,
RUT N° 9.579.394-0, Márquez Hijerra Amador y Otro, RUT N° 50.822.630-
6 y Ferretería Silva E.I.R.L. RUT N° 76.084.719-4 sin existir antecedentes
que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas,
aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún
antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones
descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la
denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las
facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones
mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente
falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la
imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado dos de los
supuestos proveedores. Las facturas calificadas como falsas corresponden a
los presuntos emisores ya indicados, por los montos y fechas que se han
detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
Sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de
defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de
documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto,
ya que a fs. 22 en Declaración Jurada señalada en autos, uno de tres los
presuntos proveedores, no reconoce al denunciado y a su vez, da
explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente
emitidas, que corresponden en forma a las fraudulentamente utilizadas por el
denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su
registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para
22
defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del
denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su
crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas
declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente
tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de
pago de las mismas.
VIGÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se
expresa en fojas 5 del Acta de Denuncia 03 en el acápite “PERJUICIO
FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado alcanza la suma de
siete millones ochenta y dos mil quinientos veintiún pesos ($7.082.521.-) en
relación al Impuesto al Valor, suma que conformidad a lo dispuesto en el
artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del
pago efectivo de dicha suma.
VIGÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida,
preferentemente la contabilidad de acuerdo a las referidas reglas de la sana
crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios
de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y,
desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este
Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER
LIMITADA siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e
ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a
efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las
arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y
culpable, sancionado en el segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en
dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la
sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el trescientos por
ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en
definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, ascienden a siete millones ochenta y dos mil
quinientos veintiún pesos ($7.082.521.-) en relación al impuesto a IVA.
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VIGÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del
Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la
comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal,
sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el
caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción
pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando
este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se
encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas.
VIGÉCIMO QUINTO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos
contemplados en el inciso 2° del artículo ya referido , traen aparejadas
sendas multas, las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca
conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y
considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no
atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el
proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2,
16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del
D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 17 de octubre de 2013,
en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria
descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por parte del contribuyente. Ambas consumadas y en calidad de
autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada COMERCIAL EVOLUTIONS FILTER
LIMITADA, RUT N° 76.072.621-4, representada legalmente por don JUAN
CARLOS ARMIJO FARIAS, RUT N° 9.223.596-3, una multa de diez millones
seiscientos veintitrés mil setecientos ochenta y un pesos ($ 10.623.781.-),
equivalente al 150 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción
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tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por
los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada,
y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese
aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-01-17T12:48:07-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.