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“MAC-KAY CANO CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00337-2013
RUC: 13-9-0002073-7
LAPM / CDB
Santiago, siete de julio de 2014
VISTOS:
A fojas 01 con fecha 02/08/2013 comparece don Walter Max Mac-Kay Cano, jubilado,
cédula nacional de identidad 6.599.361-9, domiciliado en calle Huérfanos N° 1160, oficina
1005, Santiago (en adelante el Sr. Mac-Kay o el reclamante) interponiendo reclamo
tributario en contra de las liquidaciones N° 0120700421 por $ 36.639.701 y N°
0120700422 por $16.527.856 (con intereses, reajustes y multas incluidos), ambas de
fecha 16 de abril de 2013, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda,
Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante
el Servicio, el SII o el reclamado).
I. Fase de Discusión
A. Reclamo
El Sr. Mac-Kay presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Los Hechos
El Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 0130700985 de fecha
17/12/2012, requirió al Sr. Mac-Kay para los fines de acreditar los fondos con los que
realizó inversiones en fondos mutuos y bienes raíces respecto del año tributario 2007.
Señaló el reclamante que durante el año 1979 y 2006:
Fue funcionario internacional de la Organización Mundial del Comercio trabajando en
la sede de la misma en la ciudad de Ginebra, Suiza.
Su domicilio familiar se encontraba en la ciudad de Divonne Les Bains, Francia.
Las permanencias que mantuvo en Chile nunca excedieron los seis meses.
Las rentas que percibió durante los años que se desempeñó como funcionario
internacional las percibió íntegramente en otro país.
No registró domicilio ni residencia en Chile.
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El 16 de abril de 2013 el SII procedió a emitir las liquidaciones N° 0120700421 por
$36.639.701 y N° 0120700422 por $16.527.856 por Impuesto de Primera Categoría y
Global Complementario respectivamente.
El Derecho
En sustento de su reclamo, el Sr. Mac-Kay presentó los siguientes argumentos:
1. Artículo 8 N° 8 del Código Tributario. Señaló el reclamante que él no puede ser
considerado residente en los términos del Artículo 8° del Código Tributario, toda vez
que los periodos que estuvo en Chile entre los años 1979 y 2006 nunca excedieron los
seis meses. En consecuencia, el reclamante no estaría afecto al Artículo 3° de la Ley
de Impuesto a la Renta, puesto que este artículo señala clara y expresamente que las
personas afectas al impuesto a la renta son todas aquellas domiciliadas o residentes
en Chile, en concordancia con el artículo 59 del Código Civil.
2. Oficio N° 1683 de 1992 de la Dirección Nacional del SII, el cual dictaminó que debe
entenderse por residente toda persona natural que permanezca en Chile por el
periodo de seis meses en un año calendario o dentro de dos años tributarios.
3. Oficio N° 2733 de 1996 de la Dirección Nacional del SII que dictaminó que el ámbito
de aplicación del impuesto contenido en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a la
Renta, recae sobre las personas domiciliadas o residentes en Chile, y las personas
que no registran residencia o domicilio en el país no tienen la obligación de declarar y
pagar impuestos en Chile.
En consecuencia, solicita el reclamante se dejen sin efecto las liquidaciones mencionadas
y se condene al SII con costas.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
- Copia de liquidaciones N° 0120700421 por $ 36.639.701 y N° 0120700422 por
$16.527.856 ambas de fecha 16/04/2013 emitidas por la unidad de Santiago Centro
de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
- Copia de citación N°0130700985 de fecha 17/12/2012.
- Copia de certificado emitido por la Organización Mundial de Comercio.
- Copia de certificado de viajes emitido por el Departamento de control de fronteras de
la Policía de Investigaciones de Chile.
Trasladado el reclamo tributario al Servicio, este argumentó lo siguiente:
B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo
Antecedentes de las Liquidaciones
A fojas 42 el Servicio indicó que las liquidaciones impugnadas en autos tienen su origen
en la Citación N° 0130700985 de fecha 17/12/2012, emitida en cumplimiento del
programa Operación Renta Plan no declarante, mediante la cual se le notificó al
contribuyente, que según la información con que contaba este Servicio debía presentar
Declaración de Renta del año tributario 2007, de acuerdo al artículo 65 N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo se le solicitó que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo establecido en el
inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, aclarara si las inversiones o desembolsos
individualizadas en la citación, se efectuaron con ingresos que provienen de rentas
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exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un
monto superior a las presumidas de derecho.
Lo anterior, debía acreditarlo mediante contabilidad fidedigna de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se le señaló de manera expresa que el incumplimiento a lo dispuesto anteriormente, daría
origen al cobro de los impuestos que procedan según lo indica el artículo 70 de la Ley
sobre impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, si correspondiese.
Las inversiones o desembolsos individualizados son:
Inversión al contado: adquisición de bienes raíces:
- Rol 00369- 393, comuna de Santiago por un monto de $10.025.000 de fecha
30.11.2006.
- Rol 0264-00007, comuna de Melipilla por un monto de $7.900.000 de fecha 12.05.2006.
lnversión en automóvil nuevo:
- Marca Mitsubishi, patente WB- 65801, monto: $14.590.000 de fecha 17.03.2006
Inversión en Fondos Mutuos:
Banco BBVA Administradora General de Fondos Mutuos, RUT N° 96.815.680-2, por las
siguientes sumas:
- $12.978.040 de fecha 29.11.2006.
- $12.826.619 de fecha 28.12.2006
- $13.000.000 de fecha 05.12.2006
Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario,
el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal; y en virtud de lo
dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario se determinaron diferencias
de impuestos para el año tributario 2007 de:
Identificación
del impuesto
N°de
Liquidación
Periodo
(mm/aa
aa)
Impuesto
($)
Reajuste art
53 inc ]°
CT
Intereses Art 53 lnc
30
Multas Total
al
30.04.2013
% Monto % Monto % Monto
Primera
Categoría
0120700421 04/2007 12.287.883 24.5 3.010.531 109.5 16.751.763 30 4.589.524 36.639.701
Global
complementarlo
0120700422 04/2007 5.542.959 24.5 1.358.025 109.5 7.556.577 30 2.070.295 16.527.856
Totales 17.830.842 4.368.556 24.308.340 6.659.819 53.167.557
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Improcedencia del Reclamo
A) Señaló el Servicio a fojas 44 que el reclamo es del todo improcedente toda vez que de
acuerdo a la normativa vigente se encuentran afectos a impuestos a la Renta, las
personas domiciliadas o residentes en Chile:
Artículo 3° Ley de la Renta: "Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda
persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las
personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente
esté dentro del país".
Artículo 4° Ley de la Renta: "La sola ausencia o falta de residencia en el país no es
causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta
norma se aplicará, asimismo respecto de las personas que se ausenten del país,
conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a
través de sociedades de personas".
Artículo 8° Código Tributario: "Para los fines del presente Código y demás leyes
tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso se entenderá:
8°.- Por residente toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en
un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios
consecutivos".
Sobre el particular, cabe considerar el mérito del documento emitido por Policía
Internacional acompañado por la reclamante que da cuenta de las entradas y salidas del
país de Walter Mac-Kay Cano, y que permitirían concluir, en un primer momento, que su
permanencia en territorio nacional no es suficiente para constituir residencia.
Lo anterior, no significa que el contribuyente haya perdido su domicilio en Chile, toda vez
que este concepto se encuentra regulado en el artículo 59 del Código Civil:
"El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de
permanecer en ella".
Se debe señalar que la calidad de domiciliado no está condicionada a la permanencia en
el país en un rango de tiempo determinado, sino que obedece a circunstancias o
argumentos indicativos que justifiquen tal calificación, por ejemplo arriendos o compras de
inmuebles.
A mayor abundamiento, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 65 del
mismo Código Civil:
"El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra
parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus
negocios en el domicilio anterior".
De lo anterior se desprende que la residencia no es requisito indispensable para constituir
domicilio; y que éste último puede subsistir sin la concurrencia de la primera.
B) En la especie, es posible establecer que el contribuyente Walter Mac-Kay Cano, si bien
no permaneció los períodos suficientes para ser considerando residente, conforme a la ley
de la Renta, si conservó su calidad de contribuyente pues nunca perdió el domicilio en
mérito de los siguientes antecedentes:
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- El contribuyente adquirió el inmueble ubicado en la comuna de La Higuera, Rol 64-
123 y Rol 64 -124, ambos inscritos a fs. 46432 N°4322 año 2003 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
- También adquirió tres inmuebles en la comuna de Melipilla, cuyos roles son los
siguientes: Rol 2471-810 y 2471-811, ambos inscritos a fs. 1478 N°2392, año 2004; y
Rol 2640-7 inscrito a fs. 813 No 1383 del año 2006 todos del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla.
- Además, según da cuenta la citación y liquidación adquirió en el mismo año 2006 la
propiedad ubicada en Carmen N° 77 Dpto. 2203, Rol 00369-00393 de la comuna de
Santiago Centro.
- Adquirió un automóvil nuevo marca Mitsubishi, patente WB 65801, en la suma de
$14.590.000, con fecha 17.03. 2006.
- Además, realizó inversiones en Fondos Mutuos: en BBVA Administradora General de
Fondos, RUT N°96.815.680-2 por los siguientes montos y fechas: $ 12.978.040 el día
29. 11.2006, $12.826.619 el 28.12.2006 y $13.000.000 el 05.12.2006.
A mayor abundamiento, al margen de los continuos viajes a Chile, cabe precisar que
Walter Mac-Kay Cano procedió a inscribir en la Primera Circunscripción del Registro Civil
e Identificación de Recoleta tanto su matrimonio, como el nacimiento de sus hijos:
- Matrimonio contraído con Joyce Edna Went Rands, de 16.05.1980, en Ginebra, Suiza,
inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N°877, Registro E año 1981
- Nacimiento de Kevin Roberto George Mac-Kay Went. nacido en Suiza, el 17.06.1982,
inscrito en Circunscripción Recoleta bajo el N°800, Registro X, año 1983. RUN N°
15.323.361-6.
- Nacimiento de Nathalie Vannesa Mac-Kay Went. nacida en Suiza el 18.02.1981,
inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N°799 Registro X, año 1983. RUN
N°15.323.360-8.
- Nacimiento de Steven Walter Mac-Kay Went, nacido en Suiza el 22.10.1985, inscrito
en la Circunscripción de Recoleta bajo el N°2299, Registro X, año 1987. RUN
N°16.654.828-4.
Todos los hechos anteriores, son circunstancias que permiten establecer que el
contribuyente Walter Mac-Kay Cano, a pesar de permanecer largos períodos en el
extranjero, mantuvo su domicilio en Chile.
Por otra parte, cabe señalar que si bien se acreditan múltiples salidas y entradas al país
en el período comprendido entre los años 1997 y 2012 del reclamante, en ningún caso
éste acredita los hechos que fundamentan el reclamo: la supuesta residencia de su familia
en Francia.
Además, el documento que acompaña para acreditar su desempeño como empleado de
la Organización Mundial de Comercio desde el 30.10.1979 al 28.02.2006; es total y
absolutamente insuficiente pues aparece otorgado en Ginebra, por una persona que se
atribuye la calidad de Directora de la División de Recursos Humanos de la OMC, no
acreditándose la calidad invocada por la otorgante ni la veracidad de su firma, según lo
dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, don WALTER MAC-KAY CANO tiene la calidad de contribuyente,
encontrándose obligado a tributar respecto de sus ingresos, tanto las rentas de origen
nacional como también aquellas de origen extranjero.
En consideración a lo anterior, no habiendo presentado declaración de renta el
contribuyente, y habiéndose detectado que en el transcurso del año comercial 2006
efectuó las inversiones ya detalladas, este Servicio, conforme las facultades conferidas
por el artículo 70 de la Ley de la Renta, se procedió a practicar citación de conformidad a
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lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, con la finalidad de que justificara el
origen de los fondos con que solventó dichas inversiones.
En efecto, la citada disposición establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas."
"Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 atendiendo a la actividad principal
del contribuyente."
"Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
Ley."
En estrecha relación con el precepto anotado, se encuentra el artículo 71 del mismo texto
legal, el que dispone, en lo pertinente:
"Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el
Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70."
Como el contribuyente no compareció se procedió a practicar las liquidaciones
actualmente impugnadas por esta vía judicial:
Mediante liquidación N°0120700421 de 16.04.2013, se procedió a determinar una
diferencia de impuesto de Primera Categoría por la suma de $12.287.883, la que
reajustada, con multas e intereses respectivos da un total al 30.04.2013 de $36.639.701.-
Mediante la liquidación N°0120700422 de igual fecha y período tributario se le determinó
una diferencia de impuestos de $5.542.959.- a lo que sumado reajustes, intereses y
multas da un total al 30.04.2013 de $16.527.856., por concepto de impuesto Global
Complementario.
De manera adicional, cabe señalar que aún en esta instancia judicial el contribuyente no
justifica en forma alguna el origen de los fondos con que sustentó las inversiones
realizadas en el año comercial 2006 (A.T. 2007), siendo procedente el rechazo del
reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes las liquidaciones impugnadas.
Por los argumentos expuestos, el Servicio solicitó el rechazo del reclamo en todas sus
partes con costas.
Documentación
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
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- Certificado de Matrimonio contraído con Joyce Edna Went Rands, de 16.05.1980 en
Ginebra, Suiza, inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N°877, Registro E
año 1981. Folio: 500030087154
- Certificado de Nacimiento de Kevin Roberto George Mac-Kay Went, nacido en
Suiza el 17.06.1982, inscrito en Circunscripción Recoleta bajo el N°800, Registro X.
año 1983. RUN N°15.323.361-6, Folio: 500030092301.
- Certificado de Nacimiento de Nathalie Vannesa Mac-Kay Went, nacida en Suiza el
18.02.1981, inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N° 799 Registro X. año
1983. RUN N°15.323.360-8. Folio: 500030093551.
- Certificado de Nacimiento de Steven Walter Mac-Kay Went, nacido en Suiza el
22.10.1985, inscrito en la Circunscripción de Recoleta bajo el N°2299. Registro X,
año 1987. RUN N° 16.654.828-4, Folio: 500030098205.
- Planilla de Citaciones, recibida en Correos de Chile el 19. 12.2012, en la cual va
incluida la Citación N°0130700985 de 17. 12.2012, la que fue enviada al domicilio de
calle Carmen 77 N° 2203, Comuna de Santiago.
- Planilla de Liquidaciones, recibida en Correos de Chile el 10.04.2013. en la cual va
incluida las Liquidaciones N°0120700421 y 0120700422 ambas de fecha
16.04.2013, las que fueron enviadas al domicilio de calle Carmen 77 No 2203,
Comuna de Santiago.
II. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/08/2013 presentado ante el 2°
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Dos. A fs. 17 rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confiere traslado al
Servicio para contestar.
Tres. A fs. 19 rola escrito de fecha 25/09/2013 presentado por el Servicio en el cual en lo
principal interpone excepción de incompetencia y el primer otrosí evacúa traslado.
Cuatro. A fs. 38 rola resolución de fecha 24/10/2013 en la cual el 2° Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago se declaró incompetente y ordenó la remisión de los antecedentes
a este tribunal.
Cinco. A fs. 41 este tribunal resolvió con fecha 20/11/2013 que se tuvieron por recibidos
los autos, se aceptó la competencia, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio para contestar.
Seis. A fs. 43 el Servicio presentó escrito de fecha 11/12/2013 en el cual evacuó traslado
y acompañó los documentos ya individualizados precedentemente.
Siete. A fs. 59 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se
tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos,
además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente
el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Ocho. A fs. 67 y con fecha 10/03/2014, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los
siguientes puntos de prueba:
1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones
comprendidas en la liquidación N° 0120700421 y N° 0120700422, ambas de fecha 16 de
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abril de 2013, y reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
2.- ACREDÍTESE, a través de los medios de prueba legales, el lugar donde el reclamante
de autos ejerció la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se
encontraban radicados sus principales intereses a la época de percepción de los fondos
utilizados para invertir en Chile y que dieron origen a las liquidaciones reclamadas.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Nueve. A fs. 70 y con fecha 14/03/2014 el Servicio repuso la resolución que recibió la
causa a prueba, apelando en subsidio.
Diez. A fs. 75 y con fecha 18/03/2014 se confirió traslado de la reposición anterior.
Once. A fs. 77 y con fecha 21/03/2014 el reclamante evacuó el traslado mencionado.
Doce. A fs. 81 vuelta con fecha 14/04/2014 se resolvió no ha lugar a la reposición del
Servicio y se concedió el recurso de apelación. Consta a fs. 93 el envío de las compulsas
respectivas a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Trece. A fs. 118 y con fecha 22/04/2014 el Servicio acompañó informe del fiscalizador Sr.
José Pereira.
Catorce. A fs. 106 y ss. consta audiencia testimonial de fecha 02/05/2014.
Quince. A fs. 114 y con fecha 05/05/2014 se oficia a la Jefatura Nacional de Extranjería y
Policía Internacional y a fs. 115 a la Organización Mundial del Comercio.
Dieciséis. El 08/05/2014 a fs. 121 el reclamante acompañó documentos.
Diecisiete. El 12/05/2014, a fs. 138 el Servicio presentó observaciones a los documentos
aportados por el reclamante.
Dieciocho. A fs. 178 consta respuesta del Departamento de Control de Fronteras de la
Policía de Investigaciones de Chile al oficio remitido por este tribunal en el cual constan
las entradas y salidas del reclamante al y desde el país en el periodo de 1979-2006.
Diecinueve. Consta a fs. 180 que la Iltma. Corte de Apelaciones con fecha 29/05/2014
confirmó la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 10/03/2014, no dando lugar
a la apelación interpuesta por el Servicio.
Veinte. A fojas 183 y con fecha 04/07/2014 este tribunal resolvió “Autos para Fallo”.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Disposiciones Legales
Que el Artículo 3° de la Ley de la Renta reza:
“Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él,
y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya
fuente esté dentro del país.”
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A este respecto comenta MASSONE1:
La Ley chilena sobre Impuesto a la Renta contiene las siguientes normas generales de
atribución:
(i) Salvo disposición en contrario de la Ley, toda persona domiciliada o residente en
Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de
entradas esté situada dentro del país o fuera de él (artículo 3°, inciso 1°, de la
Ley). En otras palabras, las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan
impuestos sobre su “renta mundial” o en forma ilimitada.
(ii) Las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas
cuya fuente esté dentro del país (artículo 3°, inciso 1° de la Ley). En otras
palabras, las personas sin domicilio ni residencia en Chile solamente pagan
impuestos sobre su renta de fuente chilena o en forma limitada.
Asimismo, el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Renta indica:
“La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de
domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto
de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios
en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.”
Por otra parte, el concepto de residente para fines tributarios se encuentra descrito en el
Artículo 8° N°8 del Código Tributario en los siguientes términos:
“Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se
desprenda un significado diverso, se entenderá:
8º.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses
en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios
consecutivos.”
SEGUNDO: Concepto Legal de Domicilio
Que el concepto de domicilio se encuentra definido en el Código Civil, siendo relevante
tener en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 59 CC: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.”
Artículo 61 CC: “El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del
Estado”.
Artículo 62 CC: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.”
Artículo 63 CC: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo
por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por
otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”.
Artículo 64 CC: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y
avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada,
1
Massone, Pedro, ‘La Doble Tributación Internacional y los Convenios para Evitarla’, Editorial Edeval 1997,
páginas 13 y 14.
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escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de
aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se
confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas”.
Artículo 65 CC: “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo
tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento
principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma
manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su
familia y el principal asiento de sus negocios”.
A este respecto, el SII ha señalado en diversos oficios que debe atenderse a las normas
establecidas en el Código Civil para la determinación del domicilio tributario (Cfr. Oficio
N°1954 de 24/07/1998; Oficio N°3514 de 14/07/2003, Oficio N°2066 de 09/08/2012).
Criterio en que este sentenciador concuerda. En la especie, como se expondrá más
adelante, respecto del reclamante su ánimo de permanencia durante largos años estuvo
en el extranjero, lugar en donde mantuvo a su familia y lugar de trabajo, hasta el año 2006
al menos.
TERCERO: Prescripción
Que en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, de conformidad con las
liquidaciones emitidas el Sr. Mac-Kay teóricamente caería en la hipótesis del Artículo 200
inciso 2° del Código Tributario pues se trataría de un contribuyente no declarante. De este
modo, aplicaría el plazo aumentado de prescripción de seis años. En este orden de ideas
y de ser procedente, las rentas del año 2006 con que se hubieran realizado las
inversiones debieran haber sido declaradas en Abril de 2007 (Artículo 69 de la Ley de
Impuesto a la Renta). Por lo que desde esta perspectiva, la liquidación de fecha 16 de
abril de 2013, estaría válidamente emitida, en principio.
El SII aplica al Sr. Mac-Kay, el plazo de prescripción tributario más severo (6 años), pues
lo considera no declarante. Este análisis presupone que el Sr. Mac-Kay cumplía con los
requisitos para tener la calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta al año 2006. En
un orden lógico de ideas, cabe preguntarse primeramente si el Sr. Mac-Kay era o no
contribuyente (elemento principal) para luego poder considerarlo no declarante (elemento
accesorio) y aplicar toda la normativa que le sea atingente como tal.
CUARTO: Hechos no controvertidos
Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes:
(i) Que el Sr. Mac-Kay realizó las inversiones a las que se refieren las liquidaciones
N° 0120700421 y N° 0120700422.
(ii) Que el Sr. Mac-Kay no era residente en Chile a la época de realizar las inversiones
a las que se refieren las liquidaciones N° 0120700421 y N° 0120700422, según
concuerda el Servicio en su escrito de evacúa traslado a fs. 45 y según puede
extraerse de los certificados de viajes acompañados en autos a fs. 10 y 176.
QUINTO: Hechos controvertidos
Que existe controversia entre las partes en cuanto a:
(i) Si el Sr. Mac-Kay trabajó para la Organización Mundial del Comercio entre los
años 1979 y 2006.
(ii) Si el Sr. Mac-Kay perdió su domicilio en Chile. El Servicio argumentó a fojas 45
que el reclamante nunca perdió su domicilio en Chile, en circunstancias que este
indicó que entre los años 1979 y 2006 su domicilio se encontraba en la ciudad de
Ginebra, Suiza.
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(iii) Que lugar puede considerarse como “centro principal de intereses” del Sr. Mac-
Kay. El reclamante señaló a fojas 01 que su lugar de trabajo entre 1979 y 2006 fue
la ciudad de Ginebra, mientras que el Servicio consideró a fojas 138 vuelta que su
centro principal de intereses se encontraba en Chile.
(iv) El lugar de residencia de la familia del reclamante, argumentando el Sr. Mac-Kay
que esta residía en Divonne Les Bains, Francia y señalando el Servicio (a fojas 46)
que esto no puede tenerse por acreditado.
SEXTO: Norma de Atribución de la Ley de Impuesto a la Renta
Que atendido que el Artículo 3°de la Ley de la Renta contiene una norma de atribución
según la cual “toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus
rentas de cualquier origen”, resulta indispensable para la resolución de la controversia
determinar si el reclamante se encontraba domiciliado o no en Chile o si era residente en
el país en el año 2006, año en el cual realizó las inversiones que posteriormente fueron
objeto de liquidación por parte del SII.
SÉPTIMO: Carácter de residente del reclamante
Que en cuanto a la condición de residente del Sr. Mac-Kay, las partes están contestes en
cuanto a que el reclamante no era residente al año 2006, señalándolo así el Sr. Mac-Kay
en su escrito de reclamo y concordando el Servicio en su escrito de evacúa traslado al
reclamo (a fs. 45). Lo anterior es concordante con los certificados de viajes emitidos por
Policía Internacional acompañados en autos a fs. 10 y 176.
OCTAVO: Carácter de domiciliado del reclamante
Que en relación a si el Sr. Mac-Kay estaba domiciliado en Chile al año 2006, cabe tener
presente lo siguiente.
El concepto de domicilio, la pérdida del mismo y sus efectos en sede tributaria, han sido
desarrollados por el SII en diversos oficios, los cuales recurren a las disposiciones del
Código Civil al no encontrarse el domicilio definido en la normativa tributaria. En reiterada
jurisprudencia administrativa del SII se señala que una vez constituido el domicilio, la
pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio (Cfr. Oficio N°3514 de
14/07/2003). Entre ellos, el Oficio N°1954 de 24/07/1998 se refiere a circunstancias que
deben tenerse presente para determinar si un contribuyente ha perdido su domicilio en
Chile.
En dicho oficio el Servicio considera que las situaciones descritas en el Artículo 4° de la
Ley de Impuesto a la Renta, así como las de los Artículos 62, 63, 64 y 65 del Código Civil
son presunciones simplemente legales del ánimo de permanecer en un determinado
lugar. Tales presunciones admiten prueba en contrario como el propio oficio señala.
De este modo cabe preguntarse si en las circunstancias del Sr. Mac-Kay aplica alguna de
estas presunciones. En caso afirmativo, se requerirá de prueba en contrario aportada por
el Servicio para desestimar la presunción.
El Oficio N°1954 de 24/07/1998 además se refiere a los elementos en función de los
cuales deberá determinarse si se ha producido legalmente la mutación o pérdida del
domicilio que un contribuyente tenía constituido en Chile. Aclara que, una vez constituido
el domicilio, la pérdida de residencia no siempre conlleva la del domicilio. Menciona que
las situaciones descritas en el Artículo 65 del Código Civil (cuando el individuo cambia de
residencia pero conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar
anterior) y en el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Civil (cuando el individuo cambia de
residencia pero conserva el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior) no
generan la pérdida de domicilio aunque exista pérdida de residencia.
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En el mismo oficio, el SII estima que para que la falta de residencia no genere la falta de
domicilio deben cumplirse dos requisitos copulativos: que se conserve la familia y el
asiento principal de los negocios en el domicilio anterior, en este caso en Chile.
Cabe preguntarse entonces donde se encontraba la familia del Sr. Mac-Kay y el asiento
principal de sus negocios al momento de realizar las inversiones que dieron lugar a las
liquidaciones (año 2006).
No obstante, la norma tributaria contenida en el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la
Renta, la cual tiene el carácter de especial, no se refiere al factor familiar para definir si un
contribuyente ha perdido su domicilio en Chile o no, tanto el Código Civil como la Ley de
Impuesto a la Renta: “coinciden en consignar como uno de los factores decisivos que
determinarían la pérdida del domicilio en el país, la circunstancia del lugar donde la
persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se
encuentran radicados sus principales intereses.”
Además, este oficio estima que en el caso que: “un contribuyente que ha estado
domiciliado en Chile, que no tiene residencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el
N°8 del Artículo 8° del Código Tributario y que, además, no conserva en Chile el asiento
principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile.”
En el mismo sentido, el oficio N°3899 de 28/10/2002 indica que aquellos ciudadanos
chilenos que radicados en el exterior hayan perdido su domicilio o residencia en Chile, sin
que se encuentren en la situación prevista por el artículo 4º de la Ley de la Renta, “por las
rentas de fuente extranjera que obtengan producto de bienes situados en el exterior o de
actividades desarrolladas en el mismo lugar, no se encuentran obligados a declarar y
pagar en Chile ningún tipo de impuesto de la ley del ramo.”
NOVENO: Pérdida de Domicilio
Que a juicio del SII, el Sr. Mac-Kay nunca perdió su domicilio en Chile y por lo tanto era
contribuyente de renta en el año 2006. El SII señaló en su Escrito de evacúa traslado del
reclamo a fs. 45 lo siguiente:
“En la especie, es posible establecer que el contribuyente Walter Mac-Kay Cano, si bien
no permaneció los períodos suficientes para ser considerando residente, conforme a la ley
de la Renta, si conservó su calidad de contribuyente pues nunca perdió el domicilio en
mérito de los siguientes antecedentes:
- El contribuyente adquirió el inmueble ubicado en la comuna de La Higuera, Rol 64-
123 y Rol 64.124, ambos inscritos a fs. 46432 N°4322 año 2003 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.
- También adquirió tres inmuebles en la comuna de Melipilla, cuyos roles son los
siguientes: Rol 2471-810 y 2471-811, ambos inscritos a fs. 1478 N°2392, año 2004; y
Rol 2640-7 inscrito a fs. 813 No 1383 del año 2006 todos del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla.
- Además, según da cuenta la citación y liquidación adquirió en el mismo año 2006 la
propiedad ubicada en Carmen N° 77 Dpto. 2203, Rol 00369-00393 de la comuna de
Santiago Centro.
- Adquirió un automóvil nuevo marca Mitsubishi, patente WB 65801, en la suma de
$14.590.000, con fecha 17.03. 2006.
- Además, realizó inversiones en Fondos Mutuos: en BBVA Administradora General de
Fondos, RUT N°96.815.680-2 por los siguientes montos y fechas: $ 12.978.040 el día
29. 11.2006, $12.826.619 el 28.12.2006 y $13.000.000 el 05.12.2006.
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http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2002/renta/ja389.htm
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A mayor abundamiento, al margen de los continuos viajes a Chile, cabe precisar que
Walter Mac-Kay Cano procedió a inscribir en la Primera Circunscripción del Registro Civil
e Identificación de Recoleta tanto su matrimonio, como el nacimiento de sus hijos”.
De este modo, el Servicio menciona que además de las inversiones que son objeto de la
liquidación, la circunstancia del Sr. Mac-Kay haber adquirido un inmueble en la comuna
de La Higuera, Rol 64-123 y Rol 64.124, ambos inscritos a fs. 46432 N°4322 año 2003
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, sumado a la
circunstancia de este haber inscrito su matrimonio y el nacimiento de sus hijos (hechos
acaecidos en Ginebra, Suiza) en la Primera Circunscripción del Registro Civil e
Identificación en Chile, constituirían lazos de tal entidad que pondrían en evidencia que el
Sr. Mac-Kay nunca perdió su domicilio en nuestro país y que en Chile se encontraba el
“asiento principal de sus negocios”, a pesar de que este no permaneció los periodos
suficientes para ser considerado residente tributario.
Cabe entonces a este sentenciador la labor de sopesar si de los antecedentes alegados y
aportados por el Servicio, puede concluirse que entre los años 1979 y 2006, el Sr. Mac-
Kay nunca perdió su domicilio en Chile como estima el SII.
DÉCIMO: Análisis de la Prueba Rendida
Que del certificado de matrimonio acompañado por el Servicio a fs. 49 y por el reclamante
a fs. 123, así como de los certificados de nacimientos acompañados por el Servicio a fs.
50 a 52 y por el reclamante a fs. 125 a 127 puede colegirse que entre los años 1980 y
1985, el reclamante contrajo matrimonio y tuvo tres hijos en la ciudad de Ginebra, Suiza.
El reclamante contrajo matrimonio con doña Joyce Edna Went Rands, quien era de
nacionalidad inglesa de acuerdo a dos testimonios rendidos en autos (a fs. 106 vuelta,
108). Los nombres de sus hijos son Nathalie Vanessa Mac-Kay Went (nacida el
18/02/1981), Kevin Roberto Mac-Kay Went (nacido el 17/06/1982) y Steven Walter Mac-
Kay Went (nacido el 22/10/1985).
El certificado de viajes enviado por Policía Internacional en respuesta a Oficio de este
tribunal (a fs. 178-179) indica que entre los años 1979 y 1981, el Sr. Mac-Kay no registró
entradas ni salidas al país, lo cual sería concordante con el hecho de que en 1979 el
reclamante habría empezado a trabajar para la Organización Mundial del Comercio,
según indican dos certificados que aparecen emitidos por dicha organización.
En efecto, el reclamante acompañó a fs. 128 certificado de fecha 26/06/2013 con
membrete de la Organización Mundial del Comercio, que aparece firmado por doña Mira
Bacelj, Directora de la División de Recursos Humanos, que indica que el reclamante se
encontraba al servicio de la Organización desde el 30/10/1979 hasta el 28/02/2006 fecha
en que se jubiló. El certificado aparece firmado y timbrado en forma digital.
Asimismo, el reclamante acompañó a fs. 129 certificado de fecha 18/03/2014 con
membrete de la Organización Mundial del Comercio, que aparece firmado por don Bernie
Sheehan, Jefe de Operaciones RH y Servicios del Personal de la División de Recursos
Humanos, que indica que el reclamante se encontraba al servicio de la Organización
desde el 30/10/1979 hasta el 28/02/2006 fecha en que se jubiló. El certificado aparece
firmado en forma digital.
Adicionalmente, el certificado de fecha 14/03/2012 que aparece emitido por el Sr. John
Breckenridge del Departamento de Pensiones de la Organización Mundial del Comercio
(a fs. 130), indica que el Sr. Mac-Kay percibe desde el 01/03/2006 una pensión como
funcionario jubilado además de una pensión de viudedad.
Asimismo, los testimonios de los Srs. Kevin Mac-Kay Went (fs. 106), Sergio Tapia
Hernández (a fs. 108), Sergio Tapia Donoso (fs. 109) señalaron que el reclamante se
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habría mudado a Francia en el año 1977 aproximadamente. Además el testigo Sr. Sergio
Tapia Hernández (a fs. 108) señaló que el habría visitado al reclamante en Ginebra en el
año 2004-2005.
Por otro lado, el testigo Sr. Kevin Mac-Kay Went (fs. 106) mencionó que el reclamante
tenía inversiones en EE.UU. y Francia las que habría adquirido con el producto de su
trabajo y el de su cónyuge, quien también habría trabajado para la Organización Mundial
del Comercio, que habrían sido vendidas para realizar inversiones en Chile.
Asimismo, el certificado de viajes enviado por Policía Internacional en respuesta a Oficio
de este tribunal (a fs. 178-179) indica que entre los años 1979 y 2006, es decir en un
periodo de 28 años, de las entradas y salidas registradas que constan en dicho
certificado, el reclamante habría permanecido en total en Chile solamente 1 año y 3
meses aproximadamente (sumando todos los ingresos registrados a través del tiempo).
En correspondencia que aparece emitida por la Autoridad Fiscal francesa acompañada a
fs.131 se indica que el Sr. Mac-Kay tenía domicilio en Divonne Les Bains, Francia y que
en el año 2005 debía pagar un impuesto de $1331 euros, de los cuales $960 euros ya
habían sido abonados.
El SII, a fs. 139, objetó los documentos que aparecían emitidos por la Organización
Mundial del Comercio en razón de no haber estos cumplido con los requisitos
establecidos por el Artículo 345 inciso primero del Código de Procedimiento Civil el cual
indica que: “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse
debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter
público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas
ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país,
deban acreditarlas.”
Este sentenciador ha decidido desestimar dicha objeción por, primeramente, ser dudoso
el carácter de instrumentos públicos de dichos certificados y en segundo lugar, por
tratarse de una disposición que regula el sistema de prueba legal o tasada, siendo que
este tribunal debe fallar de conformidad con las normas de la sana crítica según el
Artículo 132 inciso ante-penúltimo del Código Tributario. En el mismo artículo se señalan
dos limitaciones a la valoración de la prueba que dicen relación con: los actos o contratos
solemnes los cuales deben ser acreditados por medio de la solemnidad respectiva; y la
ponderación preferente de la contabilidad, cuando la ley requiera prueba por medio de
contabilidad. Ninguna de estas limitaciones aplica al caso.
DÉCIMO PRIMERO: Presunciones
Que adicionalmente, existen en el Código Civil algunas presunciones del ánimo de
permanecer en un determinado lugar y en de consecuencia constituir domicilio en tal lugar
contenidas en los Artículos 62 a 65 del Código Civil, las cuales serían simplemente
legales y tendrían aplicación en sede tributaria según el propio SII ha indicado en Oficio
N°1954 de 24/07/1998.
De acuerdo con el Artículo 62 del Código Civil, el lugar donde un individuo ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Además, el
Artículo 64 del Código Civil indica que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse
en un lugar, por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que
regularmente se confieren por largo tiempo. Del mismo modo si se tiene por acreditado
que el Sr. Mac-Kay trabajó para la Organización Mundial del Comercio, se debe presumir
que este tenía ánimo de permanecer en Ginebra y que por lo tanto su domicilio estuvo en
dicho lugar a menos que el SII hubiere probado en contrario, lo cual no ha sucedido.
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Adicionalmente, en oficio N°910 de 28/04/1997 el SII estima que el hecho de que la
destinación por parte de la empresa de un trabajador al extranjero sea de carácter
temporal, es indicativo de que el trabajador mantendría domicilio en Chile. A contrario
sensu, si un trabajador labora en forma permanente en el extranjero, este elemento
indicaría una eventual pérdida de domicilio en Chile. Particularmente tratándose de un
organismo internacional con domicilio en Ginebra, Suiza.
Además, el según el Artículo 63 del Código Civil, si un individuo tiene en otra parte su
hogar doméstico no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en tal lugar. Además, de acuerdo con el Artículo 65 del
Código Civil el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo
en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de
sus negocios en el domicilio anterior.
En el caso, teniéndose por acreditado que la familia Mac-Kay Went se constituyó por
matrimonio celebrado en Suiza y el nacimiento de hijos también en Suiza, no resulta
posible establecer con las pruebas aportadas por el SII, que el Sr. Mac-Kay nunca perdió
su domicilio en Chile, pues su familia no se encontraba radicada en Chile al menos
durante los años 1980 y 1985 si se atiende únicamente a los certificados de nacimiento y
matrimonio o durante los años 1979 a 2006 si se da valor a los testimonios rendidos en
autos y a los certificados que aparecen emitidos por la Organización Mundial del
Comercio.
La vinculación del reclamante con Chile, dice relación con ser de nacionalidad chilena
(nacido en Chile), y haber realizado algunas inversiones en Chile, durante el largo periodo
que vivió y trabajó en Francia y en Suiza respectivamente. Y haber además, inscrito en
Chile su matrimonio celebrado en el extranjero, como los nacimientos de sus hijos
también ocurrido fuera de las fronteras. Su avecindamiento definitivo en Chile, se produjo
de acuerdo a los antecedentes de autos, con posterioridad al año 2006. Fecha en que
vuelve a Chile ya jubilado.
Sin embargo, tales circunstancias en concepto de este juez no lo convierten en
domiciliado en Chile, para efectos tributarios y particularmente para efectos de la ley de la
Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Conclusión
Que a modo de conclusión, no resulta lógico a este sentenciador, quien tiene el mandato
legal de apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (Artículo 132 inciso
ante-penúltimo del Código Tributario), inferir de un análisis que atienda a la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, que la alegación del SII de
haber adquirido el reclamante un inmueble en La Serena en el año 2003 y la prueba
ofrecida en cuanto a que el reclamante inscribió su matrimonio y los nacimientos de sus
tres hijos en la Circunscripción de Recoleta del Registro Civil y de Identificación en los
años 1981, 1983, 1983 y 1987 respectivamente, sean suficientes para contradecir el
cúmulo de indicios y pruebas ofrecidos que indicarían que el reclamante entre 1979 y
2006 no estaba radicado en Chile, que su familia residió por periodos en Francia y Suiza,
que él trabajaba para la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, de modo que sus
intereses y el asiento principal de sus negocios se encontraría en Ginebra, al menos hasta
el año 2006, año relevante para efectos de la justificación de inversiones, y para los
efectos de determinar su calidad de contribuyente de la Ley de la Renta, según se ha
señalado.
De modo tal que a este sentenciador le asiste la convicción que el reclamante el año
2006, fecha de la realización de las inversiones, no era contribuyente de la ley de la Renta
en Chile, por no tener la calidad de residente, ni domiciliado según se ha explicado
latamente. Razón que por si sola amerita acoger la reclamación interpuesta. Por la misma
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razón, no resultan aplicables en la especie los artículos 70 y 71 del D.L. Nro. 824 (Ley de
la Renta ).
DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes,
las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 8° N°8, 132, 148, 200
del Código Tributario, 3°, 4°, 70 y 71 ( D.L. Nro. 824 de 1974) Ley de la Renta, 59 y ss.
del Código Civil; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias.
IV. SE RESUELVE:
(i) HA LUGAR al reclamo interpuesto por el Sr. Walter Mac-Kay Cano a fs. 01.
(ii) DÉJESE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N° N° 0120700421 por $
36.639.701 y N° 0120700422 por $16.527.856 ambas de fecha 16 de abril de
2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
(iii) QUE SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por haberlo
solicitado la parte reclamante, haber sido el reclamado totalmente vencido y por no
tener motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de
conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.