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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON RECICLAJES GAC SpA”
RIT: GS-15-00344-2013
RUC: 13-9-0002165–5
LAPM /psm
Santiago, diez de enero de dos mil catorce.
VISTOS,
Que, a fojas 4, consta el Acta de Denuncia N° 415 de fecha 11 de
noviembre de 2013 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de
RECICLAJES GAC SpA, representada por don Alexander Maximiliano
Moreno Gómez, RUT N° 13.886.097-3, con domicilio en calle Fermín
Vivaceta N° 2128, Comuna de Independencia, en su calidad de
representante legal de la RECICLAJES GAC SPA, RUT N° 6.225.245-7,
giro Comercialización de metales, cartones y papeles con domicilio en calle
Padre Faustino Gazziero N° 2147, Comuna de Independencia, ciudad de
Santiago por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos
primero y segundo del Código Tributario, consistente en aumento
indebido de crédito fiscal IVA consistente en la presentación de
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda “. y referente a los
contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las
cantidades que deban pagar.
El acta señala que la sociedad RECICLAJE GAC SPA RUT N° 76.225.245-
7 en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de
2013 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en
la incorporación de 34 facturas Ideológicamente falsas del supuesto
proveedor Comercializadora Exportadora e Importadora Obelisco SPA
N° 76.198.542-6.
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Agrega que su conducta y de forma reiterada, el contribuyente aumentó
indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó
ilícitamente la base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar
declarado mediante Formulario 22.
Del mismo modo indica que aumentó indebidamente los créditos fiscales
del Impuestos al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados,
razón por la cual disminuyó su base imponible y en definitiva el impuesto a
pagar mediante Formulario 29. Con su actuar malicioso y reiterado causó un
perjuicio al fisco de Chile.
Mediante el siguiente cuadro se detalla las facturas ideológicamente
falsas que fueron incluidas y utilizadas por el contribuyente en los
respectivos Formularios 29, Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos.
FACTURA RUT EMISOR FECHA EMISION NETO IVA TOTAL
85 76.198.542-6 24-10-2012 76.198.542-6 128.250 803.250
86 76.198.542-6 24-10-2012 250.000 47.500 297.500
272 76.198.542-6 10-11-2012 3.870.675 735.428 4.606.103
273 76.198.542-6 10-11-2012 3.291.900 625.461 3.917.361
248 76.198.542-6 29-11-2012 2.182.155 414.609 2.596.764
250 76.198.542-6 01-12-2012 1.620.180 307.834 1.928.014
249 76.198.542-6 01-12-2012 1.620.180 307.834 1.928.014
253 76.198.542-6 03-12-2013 2.958.620 562.138 3.250.758
257 76.198.542-6 03-12-2013 4.713.830 895.628 5.609.458
258 76.198.542-6 04-12-2012 2.212.525 420.380 2.632.905
259 76.198.542-6 04-12-2012 3.387.000 643.530 4.030.530
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Indica el acta que a mayor abundamiento y según consta en la
declaración jurada prestada por don Luis Alejandro Araya Linero RUT
N° 76.198.542-6, en su calidad de representante legal de
263 76.198.542-6 05-12-2012 3.811.045 724.099 4.535.144
256 76.198.542-6 05-12-2012 4.713.830 895.628 5.609.458
264 76.198.542-6 06-12-2012 9.879.805 1.877.163 11.756.968
271 76.198.542-6 07-12-2012 1.479.380 281.082 1.760.462
281 76.198.542-6 10-12-2012 3.792.200 720.518 4.512.718
278 76.198.542-6 10-12-2012 3.870.675 735.428 4.606.103
279 76.198.542-6 11-12-2012 3.291.900 625.461 3.917.364
282 76.198.542-6 11-12-2012 2.025.940 384.929 2.410.869
283 76.198.542-6 12-12-2012 241.910 45.963 287.873
286 76.198.542-6 13-12-2012 6.186.960 1.176.092 7.366.052
302 76.198.542-6 13-12-2012 4.450.685 845.630 5.296.315
304 76.198.542-6 13-12-2012 4.183.350 794.837 4.978.187
306 76.198.542-6 13-12-2012 166.240 31.586 197.826
305 76.198.542-6 13-12-2012 1.490.590 283.212 1.773.802
303 76.198.542-6 13-12-2012 410.050 77.910 487.960
307 76.198.542-6 14-12-2012 9.086.650 1.726.464 10.813.114
308 76.198.542-6 15-12-2012 2.916.300 554.097 3.420.392
32 76.198.542-6 04-12-2012 1.620.180 307.834 1.928.014
34 76.198.542-6 05-12-2012 4.713.830 895.628 5.609.458
36 76.198.542-6 12-12-2012 3.870.675 735.428 4.606.103
37 76.198.542-6 12-12-2012 3.291.900 625.461 3.917.361
42 76.198.542-6 13-01-2013 2.916.300 554.097 3.470.397
TOTAL 108.651.902 20.592.154 128.651.902
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Comercializadora Exportadora e Importadora Obelisco SpA, único
supuesto proveedor de las 34 facturas ideológicamente falsas registradas y
declaradas por la sociedad auditada Reciclajes GAC S.P.A., señaló que
nunca ha tenido contador, nunca ha realizado algún inicio de actividades en
el Servicio de Impuestos Internos. Agregó que nunca ha tenido cliente,
nunca ha tenido una empresa.
Consultado específicamente respecto a las facturas que figuran emitidas
por la por la Comercializadora Exportadora e Importadora Obelisco SPA
señala que son facturas que desconoce, que no las había visto, que jamás
ha emitido alguna factura. Señala que las firmó en señal de haberlas tenido
a la vista.
Por lo anteriormente expuesto, el Servicio indica que queda de manifiesto
que las facturas declaradas mediante la utilización del Formulario 29 sobre
Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos en los meses de Octubre,
Noviembre y Diciembre de 2012, así como también en el mes de Enero de
2013 son ideológicamente falsas, teniendo como único propósito aumentar
de forma indebida los costos y gastos para la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Impuestos de Primera Categoría y el aumento de los
créditos fiscales del impuesto al valor agregado en relación con los débitos
declarados, lo cual produjo un perjuicio al Fisco de Chile
En cuanto a la participación de los hechos antes descritos, el señor
Alexander Maximiliano Moreno Gómez RUT N° 13.886.097-3, en su
calidad de representante legal de la sociedad RECICLAJE GAC SPA
RUT N° 76.225.245-7, el Servicio asegura que tuvo participación directa y
mediata al ser precisamente esta persona quien procedió, maliciosamente,
a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer
valer, mediante la declaración de 34 facturas ideológicamente falsas
provenientes del supuesto proveedor Comercializadora Exportadora e
Importador Obelisco SPA. Dichas facturas dan cuenta de operaciones
inexistentes, según la declaración jurada del representante legal de la
sociedad proveedora de las facturas, quien señaló que son facturas que
desconoce y que no ha emitido.
Respecto al grado de ejecución. AI haber declarado las facturas
ideológicamente falsas en los respectivos formularios 29 sobre Declaración
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Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA
correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos
descritos es en grado de consumado.
Los medios de prueba que el Servicio de Impuestos Internos acompaña para
acreditar la comisión de las infracciones imputadas son los siguientes:
a) Informe de Fiscalización N° 351 de fecha 31.07.2013 de
Fernando Mejías Fuentes, Jefe de grupo N°5 Pymipe y Michel
Nehme Arriagada, fiscalizador del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-pequeña Empresas.
b) Memo N° 462 de fecha 08.10.2013 del Jefe de Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-pequeña Empresas
complementando el párrafo 4.1, que indica el porcentaje del crédito
fiscal amparado en facturas falsas respecto del Informe de
Fiscalización No 351 de fecha 31.07.2013.
c) Carpeta azul de 51 fojas con:
i. Declaración jurada de Luis Alejandro Araya Linero,
representante legal de la Sociedad
COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E
IMPORTADORA OBELISCO SPA
ii. Notificación N° 37823 de fecha 25.04.2013
iii. Formularios F 22 AT 2013 contribuyente Reciclaje GAC
SPA Formulario F29 meses Octubre, Noviembre y
Diciembre 2012 y Enero 2013 contribuyente Reciclaje
GAC SPA
iv. Formularios F22 AT 2013 contribuyente
COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E
IMPORTADORA OBELISCO SPA
v. Formulario F29 Sobre declaración y/ o simultaneo anual de
impuestos respecto al año 2012 del contribuyente
COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E
IMPORTADORA OBELISCO SPA
En cuanto a la tipificación de la conducta el Servicio de Impuestos Internos
considera que los hechos descritos, permiten sostener que Alexander
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Maximiliano Moreno Gómez RUT N° 13.886.097-3, en su calidad de
representante legal de la sociedad RECICLAJE GAC SPA RUT N°
76.225.245-7, utilizo y declaró en los formularios 29 sobre declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos facturas ideológicamente falsas.
El Servicio señala que, a mayor abundamiento con su actuar deliberado y
en conocimiento de la actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de
forma indebida los costos y gastos para la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Impuesto de primera categoría, con lo cual
disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitiva el impuesto a
pagar declarado mediante formulario N°22, configurando con su actuar la
figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del
Código Tributario.
Afirma que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales
del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados,
razón por la cual disminuyo su base imponible y en definitiva su impuesto
a pagar declarado mediante Formulario 29, conducta que se
encuentra descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente agrega que por tratarse de facturas falsas, en este caso en
concreto su utilización para la comisión de los delitos, constituye una
agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso
segundo del Código Tributario; y el hecho de haberse cometido los delitos
en más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de
reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el art. 112 inciso segundo del
Código Tributario.
De la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho
descrito, es la de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°
4 inciso primero y segundo del Código Tributario, en grado de consumado.
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La conducta desplegada por don Alexander Maximiliano Moreno
Gómez RUT N° 13.886.097-3, en su calidad de representante legal de la
sociedad RECICLAJE GAC SPA RUT N° 76.225.245-7, es dolosa debido
que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado,
quien maliciosamente procedió al utilización y declaración de 34
facturas ideológicamente falsas, y que, además, dan cuanta de operaciones
ficticias llevadas a cabo con la finalidad de disminuir la carga impositiva y
así defraudar las arcas fiscales.
Agrega el Servicio que el cúmulo de antecedentes que conforma el
cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención
en esta Acta, permiten arribar a la conclusión de que los documentos
registrados por el contribuyente corresponden a documentos falsos
utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho
a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN
El Servicio añade que, por tratarse de facturas falsas, en este caso en
concreto su utilización para la comisión de los delitos, constituye una
agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso
segundo del Código Tributario.
PERJUICIO FISCAL
En conclusión, el monto del perjuicio fiscal al 31.07.2013 es el siguiente:
a) Perjuicio Fiscal en IVA: $ 20.592.154, el cual representa el 51% del total
del crédito en relación con el porcentaje total de las facturas
ideológicamente falsas declaradas por el contribuyente en los periodos
señalados en esta acta.
b) Perjuicio Fiscal en Impuesto a la Renta: $ 43.813.527.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
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A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3412 en la cual remite al Tribunal Acta de
denuncia por infracción a los delitos tributarios contemplados en el artículo 97
N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 2521 Folio 1440452 de fecha 11.11.2013.
Acta de denuncia N° 04 – 5 de fecha 11.11.2012.
Informe de Fiscalización Nro. 351 de fecha 31.07.2013 y N° 462 de
fecha 08.10.2013.
Resolución Exenta N° 05 de fecha 30.10.2013, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
A fojas 2, rola la Resolución Ex. N° 5 que resuelve deducir sanción para
perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de Reciclajes GAC
SpA RUT 76.225.245-7, representada legalmente por don Alexander
Maximiliano Moreno Gómez, RUT N° 13.886.097-3.
A fojas 3, rola notificación N° 2521 de fecha 11 de noviembre de 2013 del Acta
de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el
inciso 1. del número 4 de dicho artículo señala: "Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a lo liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o a la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, lo adulteración de balances
o inventarios o lo presentación de estos dolosamente falseados, el uso de
boletos, notas de débito, notos de crédito o facturas yo utilizados en
operaciones anteriores, o el empleo de otras procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de los operaciones
realizados o a burlar el impuesto con multa del cincuenta por ciento al
trescientos par ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo".
A fojas 8 y siguientes, rola Informe N° 351 de fecha 31 de julio de 2013, el
cual informa irregularidades detectadas al contribuyente ya individualizado.
A fojas 13, rola Memo N° 462 de fecha 08 de octubre de 2013 el cual
complementa información respecto del porcentaje Crédito Fiscal amparado en
facturas falsas de Informe N° 351 de fecha 31.07.2013.
A fojas 14, rola Notificación N° 37823 de fecha 25 de abril de 2013 la cual
solicita antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta.
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A fojas 15 y siguientes, rola declaración efectuada a don Luis Alejandro Ayala
Linero de fecha 15 de marzo de 2013 respecto de su relación con la empresa
denunciada.
A fojas 21 y siguientes, rola declaraciones de Form. 22 Impuesto Anual a la
Renta año tributario 2013 y Declaraciones y Pago Mensual de Impuestos Form.
29 de los períodos de octubre, noviembre de 2012 y de enero de 2013.
A fojas 28 y siguientes, rola copia de facturas electrónicas emitidas por
Comercializadora Exportadora e Importadora Obelisco SpA a Reciclaje GAC
SpA.
A fojas 57 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo
por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes
documentos, a saber:
Copia de la notificación N° 2521 Folio 1440452 de fecha 11.11.2013.
Acta de denuncia N° 04 – 5 de fecha 11.11.2012.
Informe de Fiscalización Nro. 351 de fecha 31.07.2013 y N° 462 de
fecha 08.10.2013.
Resolución Exenta N° 05 de fecha 30.10.2013, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
A fojas 59, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de
fecha el 22 de noviembre de 2013, en el cual comparece don Rómulo Gómez
Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de
Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
Alonso de Ovalle Nro. 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien asume la
representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente causa. En la
misma presentación acredita su personería, indica que con fecha 11 de
noviembre se le notificó del Acta de Denuncia al contribuyente ya
individualizado, describiendo los hechos acontecidos. Solicita que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161, se certifique por parte del Sr.
Secretario del Tribunal que ha transcurrido el plazo de diez días hábiles
contados desde la notificación del Acta de Denuncia, no habiendo deducido
reclamo alguno. Finalmente pide ser notificado al correo indicado, designa
abogado patrocinante y confiere poder para actuar.
A fojas 62, rola resolución que concede lo solicitado a escrito de fs. 59
presentado por el Servicio y a su vez se le solicita al Secretario del Tribunal que
certifique lo que en derecho corresponde.
A fojas 64, rola Certificación por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, sin que haya existido descargos por parte del
contribuyente.
NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos
por parte del contribuyente.
A fojas 65 se cita a las partes para oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por
infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas
de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este
párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y
pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o
querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de
la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el
Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este
procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 415, de fecha 11 de
noviembre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de
RECICLAJES GAC SpA, representada por don Alexander Maximiliano
Moreno Gómez, RUT N° 13.886.097-3, con domicilio en calle Fermín
Vivaceta N° 2128, Comuna de Independencia, en su calidad de
representante legal de la RECICLAJES GAC SPA, RUT N° 76.225.245-7,
giro Comercialización de metales, cartones y papeles con domicilio en calle
Padre Faustino Gazziero N° 2147, Comuna de Independencia, ciudad de
Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero
y segundo del Código Tributario, consistente en aumento indebido de crédito
fiscal IVA consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda “. y referente a los contribuyentes afectos al Impuesto de
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 24,25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 415 de fecha once de noviembre de dos mil trece, y la notificación
de la misma con fecha 11 de noviembre de 2013 del mismo año, al
contribuyente Reciclajes GAC SpA.
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CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo
que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma
legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia
y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose
de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el
cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, Reciclajes GAC Limitada,
RUT: 76.225.245-7, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva
determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra
afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la
notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 11 de noviembre de 2013 de dos mil trece, que rola a fojas 4 y de la
aludida Acta de Denuncia Nº 415, el contribuyente desarrolla el giro de
Comercialización de metales, cartones y papeles motivo por el cual debe
otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba
cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado
acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que
obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente,
acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos como documentos
en custodia, documentos que no fueron impugnados.
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NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando
para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante
Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del
fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les
reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo
sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones
enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y
de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones,
Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo
97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar
con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que
la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales
5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la
imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los
siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de
balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta
de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias
de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se
hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que
comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige
malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la
generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla
general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo,
sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es,
entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única
respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a
un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
13
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde1 dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto
es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de
cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe
investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por
el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se
emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las
acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal
“pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera
sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política
de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho
Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que
“…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido
de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
1
UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y
Aduaneros, cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
2 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
3 Roles 480 y 725.
14
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de
diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el
sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o
sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la
causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra
“condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena
por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho
sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha
dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por
cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la
sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo,
hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho
administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho
penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido
proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la
potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se
aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de
la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de
principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre
todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las
infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
4 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
5 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
15
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente,
es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio)
en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin
probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral
19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su
actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe
aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de
trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández6, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus
exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables
(Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la
actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de
culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y
Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga
la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna,
penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y
la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC
2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de
inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas
manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego
6 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España),
en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad
sancionatoria de la Administración.
7 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
16
de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse
las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental,
y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula
la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento
administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos
de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo
sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del
ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una
«probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial
de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación
del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, en relación al proveedor
Comercializadora Exportadora e Importadora Obelisco SpA, RUT: 76.198.542-
6, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 incluyó en su
contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 34
facturas ideológicamente falsas del supuesto proveedor indicado. Todas ya
invidualizadas en la primera parte de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, con su conducta y de forma reiterada el contribuyente
aumentó indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta
líquida imponible del impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó
ilícitamente la base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar
declarado mediante el formulario 22.
DÉCIMO QUINTO: Que a fs. 15 de referido cuaderno de antecedentes, se ha
agregado declaración jurada prestada por don Luis Alejandro Ayala Linero,
Cédula Nacional de Identidad N° 12.016.557-7, representante legal de la
empresa Comercializadora Exportadora Obelisco SpA. RUT: 76.198.542-6,
empresa que registra domicilio en Vicuña Mackenna N° 1612 de la comuna de
San Ramón, Santiago, con giros en Fabricación de Plásticos en Forma Primaria
y Venta al por Mayor de Desechos Metálicos quien manifiesta en dicho
17
documento haber trabajado sin contrato en una empresa de chatarra con el
señor Martin Martín Valdés quien tiene la intención abrir una bodega
ofreciéndole la administración de ella, a cambio de subir su sueldo. Además
admite haber firmado papeles en algunas ocasiones, no recuerda si fue en una
notaría u otro lugar. En esta misma declaración don Luis Alejandro Ayala Linero
afirma no tener contador, ni haber realizado inicio de actividades. Además
agrega no tener clientes, proveedores y dice no conocer la Sociedad
Comercializadora de Reciclaje.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta
suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente
en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual y formulario 22
de Declaración Anual de Impuesto a la Renta que constan en el ya aludido
Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la
verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y
recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado
latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales,
pudiendo concluirse que se trata de un total de 34 facturas falsas, las que dan
cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor
en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada
bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al
artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley
N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y en la que declara no conocer al denunciado de autos,
desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el
artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo”; y en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
18
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción
descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si
su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las
maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
DÉCIMO NOVENO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia
N°415 del mes de noviembre de 2013, establece que las facturas adolecen de
falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Participación” y “Dolo”, que
el denunciado incluyó “en su contabilidad 34 facturas material e
ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad material puesto que
existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las
facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes,
considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos
respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de
declarar el IVA en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por
compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos,
faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único
objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha
señalado latamente.
VIGÉCIMO: Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero del
Código Tributario, se sanciona específicamente las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde, disposición que conforme los
antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por el
inculpada Reciclajes GAC SpA que se describen desde los considerandos
Décimo Tercero al considerando Décimo Sexto que recoge los hechos y el
considerando Décimo Séptimo que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que
la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a
través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a
hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que
la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió
generar gastos que no correspondían, lo que habría permitido al denunciado
disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a
pagar la inculpada.
VIGÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie
conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y la
19
documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registro y utilizó en
forma sistemática, durante los períodos tributarios mensuales de octubre,
noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, facturas falsas de un
supuesto proveedor individualizado como Comercializadora Exportadora e
Importadora Obelisco SpA, sin existir antecedentes que den cuenta de la
efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando
indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita
demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta
comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de
esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que
se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de
documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, como lo han
aclarado dos de los supuestos proveedores. Las facturas calificadas como
falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas
que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉCIMO SEGUNDO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo
de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a
hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que los presuntos proveedores no
reconocen al denunciado y dan explicaciones fundadas respecto del uso de las
facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las
fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la
contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes
y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una
conducta maliciosa del denunciado, sancionada en los incisos primero y
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener
ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la
presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya
aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las
operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉCIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa
en fojas 7 del Acta de Denuncia 415 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se
aprecia que el perjuicio fiscal calculado al treinta y uno de julio de dos mil trece
alcanza a la suma de veinte millones quinientos noventa y dos mil ciento
cincuenta y cuatro pesos ($20.592.154.-) en relación al Impuesto al Valor
Agregado, y por concepto de evasión al Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal,
también calculado a la misma fecha anterior, y por concepto de evasión al
Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal, también calculado a la misma fecha
anterior, asciende a la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos trece
mil quinientos veintisiete pesos ($43.813.527.-) ello debido al mayor costo
registrado en sus libros contables por el aumento indebido del IVA crédito
fiscal. Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que
el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada a la fecha del treinta y uno de
julio de dos mil trece, conforme al mérito de autos, asciende a la suma total
20
de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cinco mil seiscientos ochenta y un
pesos ($64.405.681.-); suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53
del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo
de dicha suma.
VIGÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas
y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la
experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento
jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión,
que la conducta desplegada por la denunciada Reciclajes GAC SpA, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente
al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que
dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de
disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a
su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en los
incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito,
de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de
multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto
de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a
la fecha del treinta y uno de julio de dos mil trece, ascienden a veinte millones
quinientos noventa y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($20.592.154.-)
en relación al impuesto a IVA.
VIGÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del
Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la
comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal,
sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el
caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción
pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando
este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se
encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas.
VIGÉCIMO SEXTO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos
contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo ya referido , traen aparejadas
sendas multas, las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca
conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y
considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no
atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el
proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
21
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2,
16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del
D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 415 de fecha 11 de noviembre de 2013,
en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, por parte del contribuyente. Ambas consumadas y en
calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada RECICLAJES GAC SpA, representada por
don Alexander Maximiliano Moreno Gómez, RUT N° 13.886.097-3, una
multa de noventa y seis millones seiscientos ocho mil quinientos veintiún pesos
($ 96.608.521.-), equivalente al 150% del perjuicio causado por la comisión de
las infracciones tributarias del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario y del inciso segundo del artículo 97 N° 4 de ese mismo texto legal,
por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso
al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciado por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-01-10T11:42:34-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.