Texto de la sentencia
1
“CASTELBLANCO ALCAIDE CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00348-2013
RUC: 13-9-0002232-2
LAPM/CDB
Santiago, treinta de octubre de 2014
VISTOS:
A fojas 01 con fecha 20 de noviembre de 2013 comparece don JORGE MANUEL
ANDRADE TABALI, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.511.683-K, con
domicilio en calle Callao N° 2970, of. 203, comuna de Las Condes, en representación,
de don JAIME CASTELBLANCO ALCAIDE, dedicado al giro de venta de repuestos
nuevos y usados de automóviles, cédula nacional de identidad N° 6.002.202-K (en
adelante “el reclamante”) interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
N° 535-3 y 536-3, de fecha 29 de julio de 2013, notificadas el 31 de julio del 2013, por
conceptos de impuesto de Primera Categoría, por un monto de $16.738.547.- y de
impuesto Global Complementario por un monto de $13.764.936.- ambos conceptos con
intereses y reajustes actualizados al día 31 de julio de 2013 ascendían a la suma total de
$52.457.447.- correspondiente al año tributario 2010 (en adelante “la liquidación
reclamada”). La liquidación reclamada fue emitida por el Departamento de Fiscalización
de Personas y Micro-Pequeña Empresa de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle
N° 680, Santiago (en adelante “el Servicio, el SII o el reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante expuso lo siguiente en su reclamo:
El Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 102300611 de fecha 02 de
agosto de 2012, notificada el 06 de agosto del mismo año, solicitó al reclamante que
rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2010. Se indicó que debía acompañar documentación para
acreditar el origen de los fondos destinados a las siguientes inversiones, las que no
guardaban - a juicio del Servicio de Impuestos Internos - relación con las rentas
declaradas:
INVERSIÓN COMPRA DE AUTOMÓVIL
TIPO
PATENTE
MARCA
MONTO DE
INVERSION
FECHA
Auto Usado marca M BENZ BBDT892 MERCEDEZ BENZ 23.669.866 09.03.2009
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS
INVERSION RUT DECLARANTE DJ FECHA MONTO DE LA INVERSION
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2
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 41.400
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 93.080
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 296.752
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 326.646
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 330.000
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 20.126.993
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.000
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.040
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.061
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.518
INVERSIONES COMPRA DE ACCIONES:
NOMBRE DE LA INVERSION TIPO DE DOCUMENTO MONTO DE LA INVERSION FECHA
COMPRA ACCIONES 96899230-9 FACTURA W 376283 12.950.000 04.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9 FACTURA NO 376515 13.480.000 05.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9 FACTURA W 376752 6.160.000 08.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 376953 7.072.000 09.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 377959 9.093.000 15.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 377959 11.600.000 15.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 378207 4.939.000 16.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 380796 6.400.000 06.07.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 384333 10.626.000 04.08.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 387539 9.996.000 27.08.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 394718 10.630.000 19.10.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 396222 3.930.000 28.10.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 396222 4.032.000 28.10.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 403641 4.760.000 28.12.2009
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Al proceso de fiscalización se aportaron los siguientes antecedentes:
1.- Certificado de retiros.
2. Cuadro resumen de compra y venta de acciones.
3.- Copias de facturas electrónicas de compra y venta de acciones corredores
de Bolsa Euro América.
4.- Fotocopia de contrato de compraventa Rep. 1169 de 06/03/2009.
5.- Cartola de movimiento de Fondos Mutuos Itau entre 05/01/2009 hasta 01/12/2009.
6.- Cartola de Fondos Mutuos Euro América entre 12/06/2009 hasta el 31/12/2009.
7.- Certificado N° 2344 de 10/03/2010 sobre mayor menor valor obtenido en el
rescate de cuotas de Fondo Mutuos.
8.- Certificado N° 953 de 25/04/2013 de dividendos recibidos en acciones por
custodia, Euro América.
9.- Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, Euro
América.
10.- Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por
custodia, Banmédica S.A.
11.- Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, Banco
de Chile.
12.- Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, SM
CHILE S.A.
13.- Certificado sobre situación de dividendos y créditos.
Finalmente se contestó la citación dentro del plazo establecido en el inciso segundo
del artículo 63 del Código Tributario.
No obstante lo anterior, con fecha 31 de julio del presente año, mi mandante
fue notificado de las liquidaciones N° 535-3 Y N° 536-3, en virtud de las cuales el
Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario (año tributario 2010), las siguientes
partidas:
A pesar de la documentación aportada en el proceso de fiscalización, fueron cursadas las
Liquidaciones N° 535-3 y 536-3, de fecha 29 de julio de 2013, por conceptos de impuesto
de Primera Categoría, por un monto de $16.738.547.- y de impuesto Global
Complementario por un monto de $13.764.936.- ambos conceptos con intereses y
reajustes actualizados al día 31 de julio de 2013 ascendían a la suma total de
$52.457.447.-
Las inversiones que a juicio del ente fiscalizador el reclamante no logró justificar fueron
las siguientes:
Compra Acciones FM Euro América FM Itaú
Enero 100.000
Febrero 100.000
Marzo 200.800
Abril
Mayo 100.000
Junio 61.977.393 100.000
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Julio 6.600.000
Agosto 19.964.474
Septiembre 100.000
Octubre 8.535.466
Noviembre 100.000
Diciembre
Alegó el reclamante como justificación de estas inversiones que él era dueño al mes de
Junio de 2009 de los siguientes fondos mutuos:
N° Instrumento Institución Monto
442117 Corpbanca 17.660.094
24964 Corpbanca 5.919.416
48258 Corpbanca 3.281.734
210420 Corpbanca 2.273.033
950045 Corpbanca 2.125.794
452436 Corpbanca 4.834.538
755365 Corpbanca 5.453.065
449178 Corpbanca 4.497.267
20511 Corpbanca 6.978.087
Los Fondos Mutuos N° 442117, 24964, 48258, 210420, 950045, 20511 y 452436,
fueron rescatados durante el mes de junio del año 2009. Dichos recursos fueron
invertidos en acciones, en operaciones simultáneas intermediadas por Euro América
Corredores de Bolsa, como consta en el fundamento de liquidaciones
impugnadas.
Por otro lado, los Fondos Mutuos N° 449178 Y 20511 fueron rescatados durante el
mes de julio del año 2009.
De esta forma, las liquidaciones impugnadas (N° 535-3 Y 536-3) parten de un
supuesto errado, al considerar que los fondos invertidos por el reclamante en acciones
durante el mes de junio de 2009, corresponden a utilidades afectas al régimen de
tributación general, a pesar que en la etapa administrativa se acompañaron los
antecedentes que confirmaban que se trataba de rescates de fondos mutuos que
tributaron oportunamente.
Estos Fondos Mutuos constituirían los ahorros que el reclamante logró reunir, desde
la época del capitalismo popular hasta el año 2009. En dicho año la Corredora de
Bolsa Euro América le sugirió una nueva forma de inversión llamada operaciones
simultáneas, opción que fue tomada por lo cual se realizó el rescate pertinente sin
imaginar jamás que su patrimonio sería cuestionado.
El error descrito invalidaría las liquidaciones en cuanto acto administrativo,
debiendo el Tribunal dejarlas sin efectos en su sentencia definitiva.
POR TANTO, el reclamante solicitó tener por interpuesto en tiempo y forma
reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 535-3 Y 536-3, ambas de fecha
29 de julio de 2013, admitirlo a tramitación, y en definitiva declarar que las
mismas parten de un supuesto errado, dejándola sin efectos.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1.- Liquidaciones N° 535-3 Y 536-3.
2.- Mandato Judicial.
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B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo
Antecedentes de las Liquidaciones
A fojas 24 y siguientes el Servicio señaló:
1. El reclamante JAIME CASTELBLANCO ALCAIDE RUT N° 6.002.202-K presenta
actividad y giro en venta de repuestos nuevos y usados de automóviles, es
contribuyente de primera categoría.
2. Presentó lo Declaración de Impuestos a la Renta Año 2010, contenida en el
Formulario N° 22, Folio N° 88139020.
3. Con fecha 23.07.2011 el reclamante fue notificado para efectos de que concurriera o
los oficinas del Servicio o fin de proporcionar lo documentación de respaldo de su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 folio N° 88139020 debido a que
de la revisión a ésta última se detectó que los ingresos declarados no guardaban
relación con las inversiones efectuadas.
4. El contribuyente aportó los siguientes antecedentes a este requerimiento:
a) Certificado de Retiros.
b) Cuadro resumen de compra y ventas de acciones.
c) Copias de facturas electrónicas de compra y venta de acciones corredores de Bolsa
Euroamérica.
d) Fotocopia de Contrato de compra venta Rep. N°1169 de 06/03/2009.
e) Cartola de movimiento de Fondos Mutuos Itaú entre 05/01/2009 hasta 01/12/2009.
f) Cartola de movimiento de Fondos Mutuos Euroamérica, entre 12/06/2009 hasta
31/12/2009.
g) Certificado N°2344 de 10/03/2010 sobre mayor menor valor obtenido en el rescate de
cuotas de Fondos Mutuos.
h) Certificado N° 953 de 25/04/2013 de dividendos recibidos en acciones por custodia,
Euroamérica.
i) Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, Euroamérica.
j) Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, Banmedica S.A.
k) Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, Banco de Chile.
l) Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, SM-CHILE S.A.
m) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos.
5. Con los antecedentes aportados se determinó que no resultaron suficientes para
justificar el origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones.
6. En razón de lo anterior se procedió a Citar a conforme al inciso segundo del artículo
63 del Código Tributario, mediante Citación N° 102300611 de fecha 02 de Agosto de
2012.
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7. En dicha citación se le requirió para que justificara el origen de los fondos con que se
financiaron las siguientes inversiones:
INVERSIÓN COMPRA DE AUTOMÓVIL
TIPO
PATENTE
MARCA
MONTO DE
INVERSION
FECHA
Auto Usado marca M BENZ BBDT892 MERCEDEZ BENZ 23.669.866 09.03.2009
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS
INVERSION RUT DECLARANTE DJ FECHA MONTO DE LA INVERSION
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 41.400
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 93.080
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 296.752
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 326.646
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 330.000
FONDOS MUTUOS 77750920-9 2009 20.126.993
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.000
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.040
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.061
FONDOS MUTUOS 96980650-9 2009 100.518
INVERSIONES EN COMPRA DE ACCIONES:
NOMBRE DE LA INVERSION TIPO DE DOCUMENTO MONTO DE LA INVERSION FECHA
COMPRA ACCIONES 96899230-9 FACTURA W 376283 12.950.000 04.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9 FACTURA NO 376515 13.480.000 05.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9 FACTURA W 376752 6.160.000 08.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 376953 7.072.000 09.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 377959 9.093.000 15.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 377959 11.600.000 15.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 378207 4.939.000 16.06.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 380796 6.400.000 06.07.2009
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COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 384333 10.626.000 04.08.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 387539 9.996.000 27.08.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 394718 10.630.000 19.10.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 396222 3.930.000 28.10.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 396222 4.032.000 28.10.2009
COMPRA ACCIONES 96899230-9
FACTURA No 403641 4.760.000 28.12.2009
8. Con fecha 28 de Agosto de 2013, el contribuyente da respuesta a Citación N°
102300611 de 02.08.2012, señalando que:
El automóvil marca MERCEDEZ BENZ, patente BBDT892 lo adquirió para la
empresa Inversiones lnvermar Limitada Rut 76.537.490-1, acompaña contrato de
compraventa y certificado de inscripción.
Las Inversiones en Fondos Mutuos se encuentran declaradas en el Formulario
22.
Lo mismo señala en relación a las acciones.
El contribuyente no aportó nuevos antecedentes.
9. Del análisis de los antecedentes antes enumerados, y para fiscalizar las
inversiones realizadas en Fondos Mutuos, compra de acciones y compra de automóvil,
se procedió a confeccionar un Flujo de Ingresos y Egresos, en virtud del cual se concluyó
que los antecedentes permitían justificar parcialmente el origen de los fondos con los
cuales se realizó las inversiones impugnadas.
En relación a la adquisición del automóvil con los antecedentes aportados el
contribuyente justifica la inversión.
Respecto de la inversión en fondos mutuos, conforme al flujo de ingresos y
egresos elaborado a partir de los antecedentes aportados por el contribuyente y
aquellos con que cuenta este servicio, se justifica casi la totalidad de las
inversiones efectuadas, existiendo solo diferencias marginales.
Finalmente en cuanto a la inversión en compra de acciones el contribuyente no
logró justificar el origen de los fondos con que se financiaron.
10. De esta manera, y debido a que los documentos aportados resultaron
insuficientes para acreditar el origen de los fondos destinados a financiar la
totalidad de las inversiones ya individualizadas, se procedió a practicar las
Liquidaciones de Impuestos N° 535-3 y 536-3 de fecha 29.07.13, en las cuales se
consideró como partidas no justificadas las sumas de:
-Periodo ENERO de 2009 $100.000
- Período FEBRERO de 2009 $ 100.000
-Periodo JUNIO de 2009 $ 62.069.400
- Periodo JULIO de 2009 $ 6.600.000
-Período AGOSTO de 2009$ 19.984.439
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- Periodo OCTUBRE de 2009 $8.535.466
-Período NOVIEMBRE de 2009 $100.000
11. Dichos valores fueron agregados a la base imponible del impuesto de Primera
Categoría, dando un monto neto a pagar por diferencia de impuesto determinada
por el Servicio de Impuestos Internos de $16.738.457 y de Global Complementario
por $ 13.764.936 (diferencia de impuesto neto a pagar), conceptos por los cuales
se notificaron las liquidaciones 535-3 536-3 actualmente reclamadas.
Rechazo del Reclamo.-
Según consta a fs. 27 vuelta y ss. el SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el
rechazo del reclamo de autos.
1. En cuanto a la PRIMERA DEFENSA del reclamante referente a que la compra
de acciones se llevó a cabo con dineros provenientes del rescate y liquidación de
fondos mutuos de su propiedad que ya habían tributado correctamente, cabe señalar
que durante la etapa administrativa se consideraron todos los antecedentes
acompañados por el contribuyente para efectos de confeccionar el flujo de ingresos y
egresos donde en definitiva se determinaron las diferencias de impuesto liquidadas;
con los cuales el contribuyente solo logró acreditar la compra del automóvil y casi la
totalidad de las inversiones en fondos mutuos, pero no acreditó la compra de
acciones debido a que no demostró el rescate y liquidación de fondos mutuos y
menos aún que con el producto de esto hubiera financiado la compra de acciones.
De acuerdo a los antecedentes que el contribuyente acompañó en la citación, éste no
acreditó que haya rescatado los fondos mutuos, ni menos que los haya liquidado y
con el producto de dichos fondos mutuos hubiere comprado acciones.
En efecto de acuerdo al flujo de ingresos y egresos, durante el año comercial 2009,
el contribuyente efectuó rescates en Julio por un monto de $20.120.477, en Agosto
por $ 657.526, en Octubre por $ 93.135, en Diciembre por $89.237; todos los cuales
se consideraron como ingresos del reclamante para efectos de justificar sus
inversiones, por cuanto se debe tener presente que al inicio de la fiscalización
se llamó a justificar inversiones por un total de $136.195.612, de los cuales
con los antecedentes aportados justificó $36.697.002, resultando una diferencia de
$99.498.610 que fue la que dio origen a las liquidaciones impugnadas.
En consecuencia, no resulta plausible el argumento construido por el reclamante
como primera defensa en tanto con los antecedentes aportados por el contribuyente
no logra acreditarse que éste haya rescatado y liquidado los fondos mutuos y con el
producto del rescate y liquidación supuestamente efectuados se hayan adquirido las
acciones cuestionadas.
2. En cuanto a la SEGUNDA DEFENSA del reclamante referente a que la compra
de acciones se llevó a cabo con dineros provenientes de operaciones simultáneas,
modalidad que no implica un desembolso efectivo de dinero es posible señalar
que:
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Realizar una operación simultánea permite comprar acciones sin tener los
recursos para ello, en efecto la razón de esta operación a plazo está en
obtener beneficios de las alzas de precio de un determinado papel;
existiendo el riesgo obviamente de que el precio de la acción caiga, pero sin
realizar un desembolso efectivo de dinero.
Esta modalidad de compra de acciones, constituye una modalidad
compleja, compuesta por una serie de actos que se encadenan en el tiempo
y que originan más un documento.
Al momento de efectuar este tipo de operaciones simultáneas, tanto el
comprador a plazo como vendedor a plazo, deben firmar un contrato de
operaciones simultáneas contrato que no fue acompañado por el contribuyente
en ningún momento durante la etapa administrativa.
El contribuyente tampoco acompañó un flujo de operaciones en el cual se diera
cuenta de compras de acciones mediante modalidad operaciones simultáneas
pese a que conforme al artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba le
correspondía a él.
Sobre el particular, cabe tener presente lo indicado al respecto por el
máximo Tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de
2004, en los autos Rol N° 4962-02, el cual refiriéndose al artículo 21 del
Código Tributario, indicó lo siguiente: "14°) Que este Tribunal en diversas
sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la
disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en
materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del
reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser
sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las
reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas
previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su
calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente
establecidos o que se establecieron (artículo 1 o del D.F.L. N°7), las que éste
deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o
sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa
administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden
desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el
procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa
especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en
segunda instancia".
En consecuencia, era el contribuyente el llamado a probar que la compra de
acciones se efectuaron bajo la modalidad de operaciones simultáneas, y sin
embargo no acreditó dicha circunstancia.
La razón de lo anterior resulta evidente debido a que las operaciones
cuestionadas no fueron realizadas bajo la modalidad que intenta
argumentar el reclamante, toda vez que de la revisión de las facturas de
compra de acciones del año 2009 se desprende que dichas operaciones fueron
canceladas al contado.
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En efecto las facturas Números: 376283, 376515, 376752, 376953, 377959,
377959, 378207, 380796, 384333, 387539, 394718, 396222, 396222, 403641 lo
aparecen catalogadas con la nomenclatura CN que significa " contado normal",
es decir, dichas acciones fueron adquiridas mediante el pago financiado con
fondos del contribuyente y cuyo origen no acreditó por lo que en el presente
caso aplica la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre impuesto a
la Renta.
En consecuencia, el contribuyente debía probar que la compra de acciones
se hizo bajo la modalidad de operaciones simultáneas con antecedentes
que dieran cuenta de dicha operación tales como: contrato de operación
simultánea, flujo de operaciones en el cual se diera cuenta de compras de
acciones mediante modalidad simultáneas y facturas de compra de acciones y no
lo hizo por cuanto no acompañó esos antecedentes, solo aportó facturas que
establecen que fueron canceladas al contado, por lo cual el argumento del
contribuyente debe ser desestimado.
CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo señalado en el presente escrito las Liquidaciones de Impuestos N° 535-3
y 536-3 de fecha 29.07.13, emitidas por el Departamento de Fiscalización Personas,
Micro-Pequeña Empresa de la D.RM Santiago Centro, se encuentran legalmente
emitidas, por los siguientes motivos:
a) La compra de acciones NO se llevó a cabo con dineros provenientes del rescate y
liquidación de fondos mutuos de propiedad del reclamante por cuanto los
antecedentes aportados por el contribuyente permiten acreditar que éste efectuó
inversiones durante el año 2009 consistentes en compra de automóvil e inversiones en
fondos mutuos pero no se justifica la compra de acciones.
b) La compra de acciones NO se efectuó bajo la modalidad de operaciones simultáneas,
ello por cuanto en las facturas aparece indicado que éstas fueron pagadas al contado y
además el contribuyente no aportó antecedentes que dieran cuenta de la
realización de este tipo de operación como por ejemplo, el contrato de operaciones
simultáneas o un flujo que diera cuenta de las operaciones realizadas bajo dicha
modalidad y bajo la modalidad normal.
Lo anterior, acorde con los antecedentes aportados por el contribuyente y las normas
pertinentes en la materia artículos 20 N°3, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 535-3 y 536-3 de
fecha 29.07.13, emitidas por el Departamento de Fiscalización Personas, Micro-Pequeña
Empresa de la D.RM Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en
todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 20 de noviembre de 2013 se presentó ante este Tribunal
reclamo en contra de Las Liquidaciones N°535-3 y 536-3 ambas de fecha 29 de julio de
2013. En el reclamo se acompañaron los siguientes documentos:
Dos. A fs. 19 y con fecha 27 de noviembre de 2013 el Tribunal dictó resolución que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 24 y con fecha 18 de diciembre de 2013 el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Cuatro. A fs. 48 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio por acompañados los documentos
indicados, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente
el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 51 y con fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal, atendido el mérito de autos y
al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la
causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese el origen de los fondos con los que el reclamante efectuó inversiones
por un monto de $ 160.953.356.-, respecto de la adquisición de un vehículo usado,
inversiones en fondos mutuos e inversiones por compra de acciones, todas ya
individualizadas y que dieron origen a la emisión de las liquidaciones N° 535-3 y
536-3 ambas de fecha 30 de julio de 2013, reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese la efectividad y fundamentos de la citación practicada al reclamante de
conformidad a la ley en relación al punto precedente.
Hechos antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Seis. A fs. 53 y con fecha 19 de mayo de 2014 consta comprobante de envío de carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. A fs. 54 y con fecha 22 de mayo de 2014 el Servicio de Impuestos Internos,
presentó lista de testigos.
Ocho. A fojas 61 y con fecha 06 de junio de 2014 el Servicio, solicita ampliación del
término probatorio por entorpecimiento que indica.
Nueve. A fs. 68 y con fecha 09 de junio de 2014 se dio ha lugar a la presentación
del Servicio. Además se cita a las partes a audiencia testimonial, fijándose el día 24 de
junio de 2014, a las 09:00 horas en las dependencias de éste Tribunal.
Diez. A fs. 72 consta Audiencia Testimonial de fecha 11 de junio de 2014.
Once. A fs. 73 y ss. consta Audiencia Testimonial de fecha 24 de junio de 2014.
Doce. A fs. 12 y con fecha 12 de junio de 2014 el Servicio acompañó los siguientes
documentos con citación:
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-Copia de Memo N° 51 de 16.01.2014 relativo al caso del contribuyente Jaime
Casteblanco Alcaide.
-Copia de Formulario 22 AT 2010 folio 88139020 presentado por el contribuyente JAIME
CASTEBLANCO ALCAIDE.
-Copia de Carta Operación Renta AT 2010 Folio N° 110215980 de fecha 23.06.2010.
-Copia de Citación N° 102300611 de fecha 02.08.2012 practicada al contribuyente JAIME
CASTEBLANCO ALCAIDE.
-Copia de respuesta a la citación de fecha 28.08.2012.
-Copia de Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 06.09.2013.
-Fotocopia de Contrato de compra venta Rep. N° 1169 de 06/03/2009.
-Fotocopia de facturas de compra de acciones N° 376283, 376515, 376752, 376953,
377959, 378207, 380796, 384333, 387539, 394718, 394719, 396222, 403641 y 403642.
-Copia de Cartola de movimientos de Fondos Mutuos Itau entre 05/01/2009 hasta
01/12/2009.
-Certificado N° 2344 de 10/03/2010 sobre mayor menor valor obtenido en el rescate de
cuotas de Fondos Mutuos.
-Certificado N° 953 de situación tributaria de dividendos de Euroamérica.
-Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, Banmédica S.A.
-Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, Banco de Chile.
- Anexo de certificado de dividendos recibidos en acciones por custodia, SM-CHILE S.A.
Trece. A fs. 122 y con fecha 13 de junio de 2014 el Reclamante acompañó los siguientes
documentos con citación:
- Declaración jurada de fecha 05 de febrero de 2013, otorgada por el reclamante en la
Notaria de don Felix Jara Cadot.
- Certificado de anotaciones, vehículo placa patente TX 8560-7, de fecha 17 de enero
de 2013.
- Solicitud de transferencia, de fecha 12 de agosto de 2009.
- Contrato de compraventa, repertorio N° 4234, de agosto de 2009.
- Certificado de anotaciones, vehículo placa patente TX 8560-7, de fecha 29 de agosto
de 2011.
- Declaración jurada de fecha 07 de marzo de 2013, otorgada por el reclamante, en la
Notaria de don Felix Jara Cadot.
- Contrato de compraventa, repertorio N° 1519, de marzo de 2009.
- Solicitud de transferencia de fecha 27 de marzo de 2009.
- Solicitud de transferencia de fecha 14 de diciembre de 2006.
- Giro y pago de derechos municipales, de fecha 12 de abril de 2009.
- Contrato de compraventa de fecha 15 de octubre de 2006, partes Royal & Sun
Alliance Seguros (Chile) S.A. e Invercar Limitada.
- Certificado de Multas folio 4677750.
- Certificado de anotaciones, vehículo placa patente N° ZT 7493-7.
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- Solicitud de transferencia de fecha 03 de septiembre de 2009.
- Pago de derechos transferencia de fecha 02 de septiembre de 2009.
- Cartola de Fondos Mutuos, Euroamerica, cliente Jaime Castelblanco Alcaide, periodo
11-06-2009 al 31-21-2009.
- Movimiento histórico, Fondos Mutuos, Euroamérica, participe Jaime Castelblanco
Alcaide.
- Certificado sobre intereses por depósitos a plazo, institución Corpbanca, año 2008.
- Certificado sobre intereses por depósitos a plazo, institución Corpbanca, año 2009.
- Cartola mensual movimientos, compra y venta de acciones, institución Euroamérica,
periodos: junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
Catorce. A fs. 166 y con fecha 13 de junio de 2014 el Reclamante acompañó los
siguientes documentos con citación:
- Copia simple de contrato de compraventa repertorio N° 1169 de fecha 06 de
septiembre de 2009.
- Certificado N° 2344 sobre mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos
mutuos.
Quince. A fs. 170 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los
documentos.
Dieciséis. A fs. 172 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los
documentos.
Diecisiete. A fs. 174 el Servicio presentó escrito téngase presente de fecha 04 de julio
de 2014.
Dieciocho. A fs. 177 rola resolución que tiene presente.
Diecinueve. A fs. 179 rola escrito de renuncia de patrocinio y poder de fecha 10 de
octubre de 2014.
Veinte. A fs. 177 rola resolución de fecha 14 de octubre de 2014 que señala previo
a proveer acredítese que la renuncia se ha puesto en conocimiento del reclamante.
Veintiuno. A fojas 184 y con fecha 15 de octubre de 2014 este Tribunal resolvió “Autos
para Fallo”.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, es un hecho no controvertido en autos, que el reclamante realizó las siguientes
inversiones durante el año 2009:
Compra de vehículo patente BBDT892.
Inversión en fondos mutuos por $21.165.490.-
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Compra de acciones por la suma de $115.668.000.-
Que, en sede administrativa la compra de vehículo se tuvo por justificada y la inversión en
fondos mutuos se justificó casi en su totalidad, existiendo solo diferencias marginales por
dicho concepto. En relación a la compra de acciones, esta no se tuvo por justificada, de
modo que en la presente sede judicial se ventiló la justificación de las inversiones
realizadas por un monto de $99.498.610, tal como señala el Servicio en su escrito a fs. 25
vuelta y 28.
Segundo: Norma sobre Justificación de Inversiones
Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Tercero: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal
Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que este sentenciador ponderará toda la prueba rendida en
autos.
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Que los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, son reguladores de la prueba de la
prueba en esta sede. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la
prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que
puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se
traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el
de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el
legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de
probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del
Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
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“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función
revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es
la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. De
modo tal, que cualquier alegación en sentido de limitar dichas facultades es rechazada
por este tribunal.
Cuarto: Análisis de la Prueba Rendida en Relación al Argumento de Justificación de
Inversiones basado en Modalidad de Operaciones Simultáneas.
Que, en cuanto al argumento esgrimido por el reclamante de que la compra de acciones
se llevó a cabo con dineros provenientes de operaciones simultáneas, modalidad que no
implica un desembolso efectivo de dinero es posible señalar que:
La regla general es, que las inversiones se paguen al contado, de modo que resulta
necesario que si se alega una excepción, en este caso, la modalidad de haberse realizado
las inversiones como operaciones simultáneas, esta también se acredite.
Corresponde al reclamante probar dicha modalidad, en virtud de la regla de prueba
establecida en el Artículo 21 del Código Tributario, que señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
Consta en autos que no se ha acompañado antecedente alguno a este respecto, no
habiéndose tenido a la vista contrato de operaciones simultáneas u otro documento que
diera cuenta del carácter de operaciones simultáneas de las inversiones.
Por el contrario, las facturas de compra de acciones emitidas por Euroamérica Números:
376515, 376752, 376953, 377959, ,378207,380796,384333,387539, 394718, 396222,
403641, acompañadas a fs. 91 y ss., indican a continuación de “Condición de Liquidación”
la nomenclatura “CN” la cual aparentemente significaría "contado normal", es decir, que
las acciones habrían sido adquiridas mediante pago al contado.
Quinto: Análisis de la Prueba Rendida en Relación al Argumento de Justificación de
Inversiones basado en Rescate de Fondos Mutuos.
Que, en relación al argumento planteado por el reclamante de que la compra de acciones
se justificaría en el rescate de fondos mutuos, debe tenerse presente:
Que este sentenciador ha tenido a la vista copia de Certificado N° 21 sobre mayor o
menor valor obtenido en rescate de cuotas de fondos mutuos acompañado a fs. 104 por
el Servicio y a fs. 145 por el reclamante.
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Dicho certificado confirma la información contenida en el flujo de ingresos y egresos,
preparado por el Servicio de Impuestos Internos y anexo de las liquidaciones
cuestionadas, a fs. 16, según el cual durante el año comercial 2009 el contribuyente
efectuó rescates de fondos mutuos Euroamérica por un total de $20.960.375. En efecto,
en Junio rescató un monto de $20.120.477, en Agosto $ 657.526, en Octubre $ 93.135 y
en Diciembre $89.237. Estas sumas ya se habrían considerado como ingresos del
contribuyente en la fase administrativa, antes de emitir la liquidación y habrían servido
para justificar inversiones en fondos mutuos, por lo cual no correspondería a este tribunal
considerarlos nuevamente para justificar inversiones en acciones.
Lo anterior, es asimismo concordante con el documento denominado cartola de fondos
mutuos de fs. 144.
En conclusión, este Tribunal estima que el reclamante no ha demostrado que con el
producto del rescate y liquidación de sus fondos mutuos este haya financiado la compra
de acciones.
Sexto: Análisis de la Prueba Rendida en Relación al Argumento de Justificación de
Inversiones basado en otros Instrumentos Financieros.
Que atendiendo a que el reclamante ha alegado que los instrumentos financieros que se
indican a fs. 6 justificarían las inversiones cuestionadas (a pesar de que en el reclamo
estos instrumentos son llamados erróneamente “Fondos Mutuos”). Y que estos coinciden
con la prueba rendida a fs. 149, la cual se refiere a depósitos a plazo e intereses
generados por los mismos, este Tribunal entrará a evaluar dicho argumento.
En particular, los números de instrumento y montos de los mismos señalados en el
reclamo a fs. 6, son los mismos números y montos indicados en el Certificado sobre
intereses por depósito a plazo de Corpbanca año 2009 a fs. 149.
En dicho certificado, el cual fuera acompañado por el reclamante dentro del término
probatorio y a fs. 149, consta la existencia de los siguientes capitales, los cuales no
habrían sido considerados por el Servicio al momento de liquidar al contribuyente pues
este certificado no habría sido acompañado en la fase administrativa, documentos en los
cuales el reclamante funda la justificación de sus inversiones:
$17.660.045 percibidos en Junio de 2009 por liquidación de depósito a plazo N°
442117, con vencimiento el 04.06.09.
$5.919.416 percibidos en Junio de 2009 por liquidación de depósito a plazo N°
24964, con vencimiento el 12.06.09.
$5.453.065 percibidos en Junio de 2009 por liquidación de depósito a plazo N°
755365, con vencimiento el 16.06.09.
$4.834.538 percibidos en Junio de 2009 por liquidación de depósito a plazo N°
452436, con vencimiento el 24.06.09.
$6.978.087 percibidos en Julio de 2009 por liquidación de depósito a plazo N°
20511, con vencimiento el 01.07.09.
$4.497.267 percibidos en Julio de 2009 por liquidación de depósito a plazo N°
449178, con vencimiento el 07.07.09.
Las sumas anteriores totalizan $45.342.418.-
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El reclamante alegó igualmente que los siguientes depósitos a plazo debieran ser
considerados para justificar sus inversiones. No obstante, esta judicatura ha desestimado
lo anterior atendida las fechas de vencimiento de los mismos las cuales distan entre tres y
cuatro meses de la primera inversión en acciones, lo cual a falta de otros antecedentes,
no permite a este tribunal tener por acreditada la debida cercanía temporal entre la
liquidación del depósito a plazo y la compra de las acciones cuestionadas. Estos son:
$3.281.734.- por liquidación de depósito a plazo N° 48258 que vencía en Marzo de
2009.
$2.273.033.- por liquidación de depósito a plazo N°210420 que vencía en Febrero
de 2009.
$2.125.794.- por liquidación de depósito a plazo N° 210420 que vencía en Febrero
de 2009.
En efecto, no consta que este documento hubiera sido acompañado en fase
administrativa dado que no se encuentra en la lista de documentos acompañados en la
citación de fs. 3 (elaborada por el reclamante) ni en la lista de fs. 77 (elaborada por el SII),
de modo que constituiría un antecedente nuevo que no fue considerado en la fase
administrativa, pero que permitiría en fase judicial dar por acreditada la suma de
$45.342.418.-.
Para esta judicatura ha sido relevante para arribar a esta conclusión la proximidad
temporal existente entre la liquidación de los de depósitos a plazo mencionados en el mes
de Junio por un total de $40.845.151 y la compra de acciones por $65.294.000.- en el
mismo mes; y entre la liquidación del depósitos a plazo N° 449178 en el mes de Julio por
un total de $4.497.267 y la compra de acciones por $6.400.000.- en el mismo mes,
resultando plausible para este tribunal que los fondos provenientes del cobro de dichos
depósitos a plazo justifiquen la compra de acciones realizadas a continuación del cobro.
Séptimo: Otros Ingresos del Reclamante.
Por último, en relación a otros ingresos del reclamante que se han acreditado en el año
2009, estos son:
Ingresos por concepto de venta de acciones que suman $11.732.000 según consta en
facturas de venta de acciones de fs. 100 y 103.
Ingresos por concepto de dividendos que suman $932.072 según consta en
Certificado sobre situación tributaria de dividendos emitido por Euroamérica de fs. 114
y que coincide con el flujo de ingresos y egresos elaborado por el SII de fs. 16.
No obstante, estas sumas ya se habrían considerado como ingresos del contribuyente en
la fase administrativa, antes de emitir la liquidación y habrían servido para justificar otras
inversiones, por lo cual no correspondería a este tribunal considerarlos nuevamente para
justificar inversiones en acciones.
Octavo: Inversiones Justificadas.
Que de la prueba rendida en autos, según las consideraciones antes mencionadas, este
Tribunal estima que se encontrarían justificadas las inversiones en acciones por un
monto de $45.342.418.-.
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De este modo, de la compra total de acciones por $99.498.610.- que el reclamante debía
justificar, se tienen por acreditados $45.342.418.- en virtud de la existencia de depósitos a
plazo que vencieron en fechas muy cercanas a la de la compra de las acciones
cuestionadas, respecto a los cuales se ha rendido prueba en esta sede judicial.
Asimismo, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este
sentenciador se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, se dará lugar parcialmente a la
reclamación interpuesta.
Que las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede,
son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el
resto de las pruebas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra
acreditado parcialmente el origen de los fondos con que se adquirieron las acciones que
el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas.
Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes
conclusiones, a saber:
1. El reclamante es un contribuyente de impuesto de primera categoría e impuesto global
complementario.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que
realizó la compra de las acciones señaladas.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de
los fondos con que adquirieron acciones por $45.342.418.- se encuentra debidamente
acreditado.
5. Que no se encuentra debidamente acreditado el origen de los fondos con que
adquirieron acciones por $54.156.192.
Conclusión: De este modo, solo la suma de $45.342.418.- se encuentra justificada en
cuanto a su origen.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y
principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
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IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por don Jorge Manuel Andrade
Tabali, en representación de don JAIME CASTELBLANCO ALCAIDE, a fojas 01.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE las Liquidaciones
N° 535-3 y 536-3, de fecha 29 de julio de 2013, emitiéndose una nueva liquidación al efecto
en concordancia con lo resuelto en la presente sentencia, reliquidándose en su oportunidad.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida
totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-10-30T11:30:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.