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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00347-2013 · 14 de enero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00347-2013
RUC
13-9-0002240-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS DE SGURIDAD Y OTROS.” RIT: GS-15-00347-2013 RUC: 13-9-0002240-3 LAPM/ psm Santiago, catorce de enero de dos mil catorce. VISTOS, Que, a fojas 4 y siguientes del proceso consta el Acta de Denuncia N° 05-5 de fecha 15 de noviembre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de don Gabriel Andrés Avalos Campos, Rut N° 13.756.210-3 en su calidad de representante legal AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 76.040.191-9, ambos con domicilio en calle San Antonio N° 553 102, comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Debito Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no existir respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro de compras. LOS HECHOS El acta señala que la contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LTDA, RUT N° 76.040.191-9, se le detectó la contabilización y declaración de IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas, con motivo de la fiscalización efectuada en el proceso de atención masiva IVA-RENTA de la Dirección Regional, originada en notificación N° 916008126091 del 13.10.2011. En dicha oportunidad el contribuyente aportó la documentación correspondiente a los periodos tributarios mensuales de enero a junio del 2011. Con posterioridad, se requirió a la contribuyente de acuerdo a la ley N° 18.320 por medio de la Notificación N° 35.50 de fecha 06.03.2013, con el objeto de que aportara los libros de contabilidad, registros y 2 documentación respectiva, para la revisión de sus declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los periodos de Febrero del 2010 a Enero 2013 e Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2010, 2011 y 2012. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación N° 35.501 de fecha 06.03.2013. Por consiguiente, señala el servicio que solo se pudo revisar la documentación recepcionada originalmente la que corresponde al periodo de Enero 2011 a Junio 2011, presentada por el contribuyente en Sede Administrativa con motivo de la aludida notificación masiva N° 916008126091 del 13.10.2011. De lo anterior, partir de la revisión de los antecedentes señalados, se determinó la existencia de IVA crédito fiscal inconsistente, amparado en facturas de proveedores que resultan ser falsas en su concepción material e ideológica. A la vez, en el periodo de marzo del 2011 indica el acta que si bien no existen facturas falsas contabilizadas en su libro de compras, se constató un aumento indebido del IVA Crédito Fiscal declarado en el Formulario N° 29 (Declaración y Pago Mensual de IVA), ya que según el registro de compras y ventas del periodo, su Crédito Fiscal respaldado es menor que al declarado en el formulario N° 29 (Folio N° 5130280466). Asimismo, con fecha 10.07.2013 se notifica nuevamente al contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVO E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑIA LTDA, RUT N° 76.040.191-9, con el objeto de que su Representante Legal don Gabriel Avalos Campos, Rut N° 13.756.210- 3, concurriera personalmente el día 15.07.2013 a prestar declaración jurada respecto de la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de proveedores irregulares. Por último señala que, con fecha 15.07.2013 el Sr. Gabriel Avalos prestando declaración jurada en la cual señala, que reconoce el registro y contabilización de facturas falsas y sin respaldo documentario en los periodos de Enero a Junio 2011. En resumen el acta indica las irregularidades tributarias detectadas por Servicio de Impuestos Internos, se pueden señalar que son las siguientes: - De la revisión de los antecedentes en poder del Servicio, se determinó que el contribuyente incluyó en su contabilidad IVA Crédito Fiscal indebido amparado en facturas material e Ideológicamente falsas, con lo cual disminuyó intencionalmente el débito fiscal declarado en los periodos tributarios mensuales de febrero a julio del 2011. 3 Utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al no existir respaldos documentaríos que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro de compras, en el periodo tributario mensual de marzo del 20II, ya sea por adquisiciones o por utilización de servicios o relacionados con gastos de tipo general, de acuerdo a la normativa legal vigente, en virtud de los artículos 23 N°1 Y 25 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y 39, 40 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. IRREGULARIDADES Agrega el Servicio que con arreglo a lo informado por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro Pequeña-Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, y los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, se ha logrado determinar las siguientes irregularidades tributarias cometidas por la contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑÍA LTDA, el detalle son: a) Aumento Indebido de Créditos Fiscales del Impuesto de Valor Agregado, originado en la contabilización declaración de débitos fiscales de los siguientes supuestos proveedores: 1) PROVEEDOR : FIDEL EDUARDO CARRASCO QUIJADA. RUT : 8.145.791.3. DOMICILIO : Fdo. San Ramón Pc 90-91 S/N, Constitución. GIRO : Explotación de bosques, aserradero y transporte de carga por carretera. 4 DETALLE DE LAS FACTURAS: FACTURAS FALSAS: FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO DE COMPRAS 2637 03-01-2011 3.400.000 646.000 4.046.000 25 2638 31-01-2011 3.400.000 646.000 4.046.000 25 2644 01-02-2011 2.220.000 421.800 2.641.800 27 2645 16-02-2011 2.220.000 421.800 2.641.800 27 2649 30-04-2011 4.890.000 929.100 5.819.100 31 TOTALES 16.130.000 3.064.700 19.194.700 FACTURAS ORIGINALES: FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL 2637 31-08-2010 11.568.580 2.198.030 13.766.610 2638 31-08-2010 1.719.056 326.621 2.045.677 2644 31-08-2010 1.500.000 285.000 1.785.000 2645 31-08-2010 241.500 45.885 287.385 2649 31-08-2010 1.254.680 238.389 1.493.069 TOTALES 16.283.816 3.093.925 19.377.741 El Servicio de Impuestos Internos señala que el motivo y sustentación del rechazo es que las facturas rechazadas son material e ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega considerando que: a) Facturas Materialmente falsas.- Se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos detallados por estimar las facturas materialmente falsas, conclusión a la que llega considerando que: 5 Al verificar las facturas impugnadas, según las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor, cuyas fotocopias se adjuntan en el cuaderno de pruebas, y que corresponden a las facturas folios N° 02637, 02638, 02644, 02645 y 02649, se pudo constatar que estas se encuentran emitidas a otros contribuyentes, en fechas diferentes y por montos distintos, de acuerdo al siguiente detalle: • La factura original N° 2637 se encuentra emitida al contribuyente Alberto Fernández Matus, Rut N° 7.446.312-6 con fecha 31 de agosto del 2010 con un neto de $ 11.568.580 y un IV A de $ 2.198.030. • La factura original N°2638 de fecha 31 de agosto del 2010, se encuentra emitida al contribuyente Dimaco Constitución Ltda., Rut N° 85.067.500-7 con un neto de $ 1.719.056 y un IVA de $ 326.621. • La factura original N° 2644 de fecha 31 de agosto del 2010, se encuentra emitida al contribuyente Muber Construcción E.I.R.L., Rut N° 76.899.110-3 con un neto de 1.500.000 y un IVA de $ 285.000. • La factura original N° 2645 de fecha 31 de agosto del 2010, se encuentra emitida a Sergio Carrasco Quijada, Rut N° 8.762.783-7 con un neto de $ 241.500 y un IVA de $ 45.885. • La factura original N° 2649 de fecha 31 de agosto del 2010, se encuentra emitida al contribuyente Raúl Espinoza Fuentealba, Rut N° 7.240.694-k con un neto de $ 1.254.680 y un IVA de $ 238.389. Se adjunta asimismo en cuaderno de pruebas: Original Cliente, Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado de las facturas impugnadas y declaradas; Libro de compraventa del contribuyente auditado, donde están .registradas las facturas de proveedores impugnadas (períodos tributarios: 01.2011, 02.2011 y 04.2011); formularios 29 de periodos tributarios señalados, en donde constan los créditos fiscales declarados de las facturas impugnadas. El contribuyente auditado, no ha acreditado la efectividad de las operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974. 6 b) Forma de Pago.- En las facturas impugnadas al contribuyente auditado no se indica la forma de pago de las operaciones que dan cuenta. 2) PROVEEDOR : EDUARDO DEL CARMEN MUÑOZ FUENTEALBA RUT : 8.693.693.716-6 DOMICILIO : Camino a San Javier Km 15 Constitución. GIRO : Explotación de bosques, aserradero y cepilladura de maderas y venta al por mayor de madera no trabajada. DETALLE DE LAS FACTURAS: FACTURAS FALSAS: FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO DE COMPRAS 3376 31-05-2011 8.499.739 1.614.950 10.114.689 33 3382 31/06/2011 9.409.400 1.787.789 11.197.189 35 TOTALES 17.909.139 3.402.739 21.311.878 FACTURAS ORIGINALES: FACTURA N° FECHA NETO IVA TOTAL 3376 31-08-2011 184.000 34.960 218.960 3382 30-09-2011 2.190.720 416.237 2.606.957 TOTALES 2.374.720 451.197 2.825.917 7 El Servicio de Impuestos Internos señala que el motivo y sustentación del rechazo es que las facturas rechazadas son material e ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega considerando que: a) Facturas Materialmente falsas.- Se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos detallados por estimar las facturas materialmente falsas, conclusión a la que llega considerando que: Al verificar las facturas impugnadas, según las facturas emitidas efectivamente por el supuesto proveedor, cuyas fotocopias se adjuntan en el cuaderno de pruebas, y que corresponden a las facturas Folios N° 003376 y 003382, con su respectiva contabilización se pudo constatar que estas se encuentran emitidas a otros contribuyentes, en fechas diferentes y por montos distintos, de acuerdo al siguiente detalle: • La factura original N° 03382 de fecha 30.09.2011 se encuentra emitida al contribuyente Agroforestal Nahueldreta Llda., Rut N° 76.033.220- 8 con un neto de $ 2.190.720 Y con un IYA de $ 416.237. • La factura original N° 03376 de fecha 31.08.2011 se encuentra emitida al contribuyente Energía Verde S.A., Rut N° 96.673.040-4 con un neto de $ 184.000 y un IVA de $ 34.960. Asimismo se adjunta en cuaderno de pruebas: Original Cliente y Triplicado Control Tributario de las facturas impugnadas; Libro de compraventa del contribuyente auditado, donde están registradas las facturas de proveedores impugnadas (períodos tributarios: 05.2011 y 06.2011); formularios 29 de periodos tributarios señalados, en donde constan los créditos "fiscales declarados de las facturas impugnadas, en donde se pudo constatar la falsedad material de las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente auditado. El contribuyente auditado, no ha acreditado la efectividad de las operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el N" 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974, lo cual fue solicitado en Notificación F3285 N°558036 del 14.06.2011. b) Forma de Pago.- En las facturas impugnadas al contribuyente auditado no se indica la forma de pago de las operaciones que dan cuenta. 8 Aumento indebido de crédito fiscal, sin respaldo documentario.- De la revisión a los antecedentes en poder de este Servicio de Impuestos Internos, se determinó que el contribuyente auditado declaró en el Formulario N° 29 del mes de marzo de 2011, un crédito fiscal aumentado indebidamente, ya que según el registro de su libro de compras y ventas correspondiente a dicho mes, su crédito fiscal respaldado asciende a la suma de $ 47.904, en tanto que en el respectivo Formulario N° 29 presentado (folio 5130280466), registra un crédito de $1.768.921.- MEDIOS DE PRUEBA. Se cuenta con los siguientes medios probatorios para probar las irregularidades descritas: • Cuaderno de pruebas foliado de fojas 1 a la 63. • Libros de Compras y Ventas y F N° 29 de los periodos tributarios con facturas falsas auditadas. • Informe N° 372 de fecha 09 de agosto del 2013, suscrito por el fiscalizador Christian Calzadilla Briones. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Las irregularidades en que incurrió el contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑIA LTDA, RUT N" 76.040.191.9 representado legalmente por GABRIEL ANDRES CAMPOS, RUT N° 13.756.210-3., configuran el delito del artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, de acuerdo a lo siguiente: Los hechos referidos en la presente Acta de Denuncia, permiten sostener que el contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑÍA LTDA, RUT N° 76.040.191-9 representado legalmente por GABRIEL ANDRES CAMPOS, RUT N° 13.756.210-3, incluyó en su contabilidad IVA Crédito Fiscal indebido amparado en facturas material e Ideológicamente falsas, con lo cual disminuyó intencionalmente el débito fiscal declarado en los periodos tributarios mensuales de febrero a julio del 2011. A mayor abundamiento, con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaba a cabo, el contribuyente utilizó de forma 9 indebida el IVA Crédito Fiscal imputado al (VA Débito Fiscal del mes, al no existir respaldos documentarios que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro de compras, en el periodo tributario mensual de marzo del 2011. La descripción de las conductas realizadas por el contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑIA LTDA, RUT N° 76.040.191-9 representado legalmente por GABRIEL ANDRES CAMPOS, RUT N° 13.756.210-3, configuran la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, DOLO. • La conducta desplegada por don GABRIEL ANDRES CAMPOS, RUT W 13.756.210-3. En su calidad de representante legal de la sociedad AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑIA LTDA, RUT N° 76.040.191-9 es dolosa toda vez, que ha utilizado facturas falsas material e ideológicamente falsas de dos proveedores, las cuales se encuentran registradas en cinco periodos tributarios mensuales, el que corresponde a un total de 72,18% del IVA, del periodo de 6 meses auditado por este Servicio. • Asimismo el 19,21 % de los créditos fiscales revisados no se encuentra respaldado por el contribuyente, por lo tanto, un total del 91,39% del Crédito Fiscal auditado a la sociedad AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑÍA LTDA, RUT N° 76.040.191-9 presenta alguna inconsistencia. • En lo que concierne a la Declaración Jurada de GABRIEL ANDRES AVALOS CAMPOS, RUT N° 13.756.210-3 prestada con fecha 15 de julio del 2013, voluntariamente en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, es necesario señalar lo siguiente: consultado si reconoce que registró y contabilizó facturas falsas y sin respaldo documentario en los meses de enero a junio del 2011 en la contabilidad de la sociedad Avalos Servicios Corporativos e Integrales de Seguridad y Otros y Compañía Ltda., este señala que "Si, fue por el ofrecimiento que me realizó el Sr. Segundo Núñez para rebajar IVA," Ya la vez cuando se le consulta si desea agregar algo más a su declaración, el cual este señala que "Yo reconozco que cometí una grave falta a las leyes tributarias, un motivo fue querer rebajar Impuestos al Valor 10 Agregado, dichos documentos tributarios que me facilitó el Sr. Segundo Núñez eran falsos. A este Sr. No lo he vuelto a ver. El cúmulo de antecedentes que conforman el cuaderno de pruebas y a los cuales se hace mención en esta Acta permiten arribar a la conclusión que, en forma intencional, se registran y se declaran facturas falsas en la contabilidad del contribuyente Avalos Servicios Corporativos e Integrales de Seguridad y Otros y Compañía Limitada, y asimismo se registran operaciones en el Libro de Compras, sin que exista el correspondiente respaldo documentario que acrediten la efectividad de las transacciones, con la finalidad intencional de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho hacer valer, en su calidad de contribuyente de IVA, en relación con las cantidades que debía pagar, conducta tipificada en el N° 4 inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN. La contemplada en inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, en relación con el inciso 4 del artículo 97 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, utilizar maliciosamente facturas falsas como medio para cometer los delitos antes descritos. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha acogido dicha circunstancia como agravante de la responsabilidad penal en recurso de casación Rol N° 2531- 2003. 11 PERJUICIO FISCAL. PERJUICIO FISCAL IVA. FACTURAS FALSAS TOTAL CREDITO FISCAL DE FACTURAS FALSAS NO ACREDITADO DEL PERIODO AUDITADO TOTAL CREDITO FISCAL DEL PERIODO AUDITADO PORCENTAJES C.F. FALSO Y C.F. SIN RESPALDO MONTO IVA CF FALSO 6.467.439 72,18% MONTO IVA CF NO ACREDITADO 1.721.017 19,21% TOTAL 8.188.456 8.960.666 91,39% N° DE FACTURAS FALSAS 7 23 30,43% PERJUICIO FISCAL VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO IVA C.F. FACTURAS FALSAS Y C.F. NO ACREDITADO 8.188.456 8.662.598 PERJUICIO FISCAL DE IVA ASCIENDE A LA SUMA TOTAL DE $ 8.662.598.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3419 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:  Copia de la notificación N° 2523 Folio 1440454 de fecha 15.11.2013.  Acta de denuncia N° 05 – 5 de fecha 15.11.2012.  Informe de Fiscalización Nro. 372 de fecha 31.07.2013 y N° 462 de fecha 08.10.2013.  Resolución Exenta N° 05 de fecha 09.08.2013, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 63 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. 12 A fojas 2, rola Formulario F1618 de Envío y Distribución de Correspondencia. A fojas 3, rola notificación N° 2523 de fecha 15 de noviembre de 2013 del Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el inciso 1. del número 4 de dicho artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a lo liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, lo adulteración de balances o inventarios o lo presentación de estos dolosamente falseados, el uso de boletos, notas de débito, notos de crédito o facturas ya utilizados en operaciones anteriores, o el empleo de otras procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de los operaciones realizados o a burlar el impuesto con multa del cincuenta por ciento al trescientos par ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo". A fojas 9 y siguientes, rola Informe N° 372 de fecha 09 de agosto de 2013, el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente ya individualizado. A fojas 14 y siguientes, rola Resolución Ex. N° 6 que resuelve deducir sanción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 76.040.191-9, representada legalmente por don Gabriel Andrés Avalos Campos, Rut N° 13.756.210-3 en su calidad de representante legal A fojas 16, rola hoja de Identificación de Ítem respecto a la caratula y al cuaderno de prueba relativo al contribuyente denunciado. A fojas 17 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: 13  Copia de la notificación N° 2523 Folio 1440454 de fecha 15.11.2013.  Acta de denuncia N° 05 – 5 de fecha 15.11.2012.  Informe de Fiscalización Nro. 372 de fecha 31.07.2013 y N° 462 de fecha 08.10.2013.  Resolución Exenta N° 05 de fecha 09.08.2013, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 63 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 17, rola Notificación N° 37823 de fecha 25 de abril de 2013 la cual solicita antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta. A fojas 19, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha el 29 de noviembre de 2013, en el cual comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle Nro. 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien asume la representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente causa. En la misma presentación acredita su personería, indica que con fecha 15 de noviembre de 2013 se le notificó del Acta de Denuncia al contribuyente ya individualizado, describiendo los hechos acontecidos. Solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, se certifique por parte del Sr. Secretario del Tribunal que ha transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del Acta de Denuncia, no habiendo deducido reclamo alguno. Finalmente pide ser notificado al correo indicado, designa abogado patrocinante y confiere poder para actuar. A fojas 22, rola resolución que concede lo solicitado a escrito de fs. 19 presentado por el Servicio y a su vez se le solicita al Secretario del Tribunal que certifique lo que en derecho corresponde. A fojas 24, rola Certificación por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente. A fojas 25 se cita a las partes para oír sentencia. 14 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 05 -5, de fecha 15 de noviembre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de don Gabriel Andrés Avalos Campos, Rut N° 13.756.210-3 en su calidad de representante legal AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 76.040.191-9, ambos con domicilio en calle San Antonio N° 553102, comuna y ciudad de Santiago por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no existir respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro de compras. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 05- 5 de fecha quince de noviembre de dos mil trece, y la notificación de la misma con fecha 15 de noviembre de 2013 del 15 mismo año, al contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LIMITADA. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que, cabe señalar que la denunciada AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 76.040.191-9 , es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de 16 Impuestos Internos, con fecha 15 de noviembre de 2013 de dos mil trece, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 05 -5, el contribuyente desarrolla el giro de Comercialización de metales, cartones y papeles motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y 17 malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde1 dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la 1 UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011. 18 ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley 2 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 3 Roles 480 y 725. 19 sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá 4 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 5 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 20 presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández6, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en 6 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 7 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 21 otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, en relación al proveedor Fidel Eduardo Carrasco Quijada, RUT: 8.145.791-3, con giro de explotación de bosques, 22 aserradero y transporte de carga por carretera se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos detallados por estimar las facturas materialmente falsas, conclusión a la que llega considerando que al verificar las facturas impugnadas, según las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor, cuyas fotocopias se adjuntan en el cuaderno de pruebas, y que corresponden a las facturas folios N° 02637, 02638, 02644, 02645 y 02649, el Servicio pudo constatar que estas se encuentran emitidas a otros contribuyentes, en fechas diferentes y por montos distintos, de acuerdo al detalle descrito según informe N° 372 de fecha 09 de agosto de 2013 que rola a fs. 9 y siguientes del cuaderno de prueba y que describe de la siguiente forma en este considerando: La factura original N° 2637 se encuentra emitida al contribuyente Alberto Fernández Matus, Rut N° 7.446.312-6 con fecha 31 de agosto del 2010 con un neto de $ 11.568.580 y un IV A de $ 2.198.030. La factura original N°2638 de fecha 31 de agosto del 2010, se encuentra emitida al contribuyente Dimaco Constitución Ltda., Rut N° 85.067.500-7 con un neto de $ 1.719.056 y un IVA de $ 326.621. La factura original N° 2644 de fecha 31 de agosto del 2010 , se encuentra emitida al contribuyente Muber Construcción E.I.R.L., Rut N° 76.899.110-3 con un neto de 1.500.000 y un IVA de $ 285.000. La factura original N° 2645 de fecha 31 de agosto del 2010, se encuentra emitida a Sergio Carrasco Quijada, Rut N° 8.762.783-7 con un neto de $ 241.500 y un IVA de $ 45.885. La factura original N° 2649 de fecha 31 de agosto del 2010, se encuentra emitida al contribuyente Raúl Espinoza Fuentealba, Rut N° 7.240.694-k con un neto de $ 1.254.680 Y un IVA de $ 238.389. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo anteriormente señalado se adjunta en cuaderno de pruebas, Original Cliente y Triplicado Control Tributario de las facturas impugnadas; Libro de compraventa del contribuyente auditado, donde están registradas las facturas de proveedores impugnadas (períodos tributarios: 05.2011 y 06.2011); formularios 29 de periodos tributarios señalados, en donde constan los créditos "fiscales declarados de las facturas impugnadas, en donde se pudo constatar la falsedad material de las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente auditado. DÉCIMO QUINTO: Que, el contribuyente auditado, no ha acreditado la efectividad de las operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974. 23 DÉCIMO SEXTO: Que, en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente auditado, no se indica la forma de pago de las operaciones que dan cuenta en virtud a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en relación al proveedor Eduardo del Carmen Muñoz Fuentealba, RUT: 8.693.716-6, con giro de explotación de bosques, aserradero y cepilladura de maderas y venta al por mayor de madera no trabajada, se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos detallados por estimar las facturas materialmente falsas al verificar las facturas impugnadas, según las facturas emitidas efectivamente por el supuesto proveedor, cuyas fotocopias se adjuntan en el cuaderno de pruebas, y que corresponden a las facturas Folios N° 003376 y 003382, con su respectiva contabilización el Servicio constató que estas se encuentran emitidas a otros contribuyentes, en fechas diferentes y por montos distintos, de acuerdo al detalle descrito según informe N° 372 de fecha 09 de agosto de 2013 que rola a fs. 9 y siguientes del cuaderno de prueba y que describe de la siguiente forma en este considerando: La factura original N° 03382 de fecha 30.09.2011 se encuentra emitida al contribuyente Agroforestal Nahueldreta Ltda., Rut N° 76.033.220-8 con un neto de $ 2.190.720 Y con un IYA de $ 416.237. La factura original N° 03376 de fecha 31.08.2011 se encuentra emitida al contribuyente Energía Verde S.A., Rut N° 96.673.040-4 con un neto de $ 184.000 Y un IVA de $ 34.960. DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo anteriormente señalado se adjunta en cuaderno de pruebas Original Cliente y Triplicado Control Tributario de las facturas impugnadas; Libro de compraventa del contribuyente auditado, donde están registradas las facturas de proveedores impugnadas (períodos tributarios: 05.2011 y 06.2011); formularios 29 de periodos tributarios señalados, en donde constan los créditos "fiscales declarados de las facturas impugnadas, en donde el Servicio constató la falsedad material de las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente auditado. DÉCIMO NOVENO: Que, el contribuyente auditado, no ha acreditado la efectividad de las operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974, lo cual fue solicitado en Notificación F3285 N°558036 del 14.06.2011. 24 VIGÉCIMO: Que, en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente auditado, no se indica la forma de pago de las operaciones que dan cuenta en virtud a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974. VIGÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de las facturas que corresponden a los proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el Impuesto al Valor Agregado en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 7 facturas falsas. VIGÉCIMO SEGUNDO: Que, con fecha 15 de julio de 2013 don Gabriel Avalos Campos, RUT N° 13.756.210-3 presta Declaración Jurada en dependencias del Servicio y en la cual declaró que reconoce expresamente que registró y contabilizó facturas falsas y sin respaldo documentario en los meses de enero a junio del 2011 en la contabilidad de la sociedad Avalos Servicios Corporativos e Integrales de Seguridad y Otros y Compañía Ltda. En dicha declaración manifiesta que recibió ofrecimiento por parte del Sr. Segundo Núñez para rebajar IVA. Agrega reconocer haber cometido una falta grave a las leyes tributarias. De lo anterior no reconoce los documentos tributarios que el Sr. Núñez eran falsos. Finalmente señala que no ha vuelto a ver a la persona que señaló. Dicha declaración fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que 25 puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; y en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉCIMO CUARTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. VIGÉCIMO QUINTO: Que, previo a lo anterior, producto del análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°05- 5 del mes de noviembre de 2013, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Participación” y “Dolo”, que el denunciado incluyó “en su contabilidad 7 facturas material e ideológicamente falsas”; en este sentido existe falsedad material puesto que existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. 26 VIGÉCIMO SEXTO: Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente conductas como la realizada por el contribuyente denunciado Avalos Servicios Corporativos e Integrales de Seguridad y Otros y Compañía Limitada que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Vigésimo Tercero que recoge los hechos y el considerando Décimo Séptimo que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió generar gastos que no correspondían, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar la inculpada. VIGÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registro y utilizó en forma sistemática, durante los períodos tributarios mensuales de enero a junio de 2011, facturas falsas de los supuestos proveedores ya individualizados anteriormente, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado dos de los supuestos proveedores. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de 27 documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que los presuntos proveedores no reconocen al denunciado y dan explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en EL inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en fojas 8 vta. del Acta de Denuncia 05- 5 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado alcanza a la suma de ocho millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos ($ 8.662.598.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado. Debido a que para el Año Tributario 2012 el contribuyente no presenta Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, no es posible determinar el perjuicio fiscal a nivel de este impuesto, para efectos de establecer la sanción conferida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Luego, atendido todo lo anteriormente expuesto y en virtud a lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. TRIGÉCIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, ponderando preferentemente la contabilidad según se ha expresado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LTDA, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió a realizar maliciosamente maniobras tendientes a 28 aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debían pagar, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascienden a ocho millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos ($8.662.598.-) en relación al impuesto a IVA. En concepto de este sentenciador se encuentra acreditado que el contribuyente AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS Y COMPAÑÍA LTDA, RUT N° 76.040.191-9 representado legalmente por GABRIEL ANDRES CAMPOS, RUT N° 13.756.210-3, incluyó en su contabilidad IVA Crédito Fiscal indebido amparado en facturas material e Ideológicamente falsas, con lo cual disminuyó intencionalmente el débito fiscal declarado en los periodos tributarios mensuales de febrero a julio del 2011. TRIGÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por su parte, es dable considerar que don Gabriel Andrés Avalos Campos asiste voluntariamente a declarar ante la Dirección Regional Centro Metropolitana del Servicio de Impuesto Internos, quién presta la declaración de fojas 8 vta. de autos y no niega la comisión de la infracción, sino que por el contrario, reconoce su participación en ellos y aclarando como éstos se habrían gestado. De lo anterior se puede concluir que éste Sentenciador, acorde los antecedentes de mérito que obran en autos, tomará en consideración en 29 favor del contribuyente, la atenuante contemplada en el artículo 107 N° 6 del Código Tributario, esto es, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. Teniendo presente además los principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional nacional, a saber: principio de legalidad ( igualdad ante la justicia y derecho de defensa jurídica vinculado al racional y justo procedimiento ), principio de legalidad de la sanción, principio de tipicidad, principio de irretroactividad, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad y la presunción de inocencia, principio “ non bis in ídem “, entre otros. TRIGÉSIMO TERCERO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el 2° del artículo ya referido, trae aparejadas sendas multas, las que en vista de la atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 N° 6 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 05- 5 de fecha 15 de noviembre de 2013, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Ambas consumadas y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la denunciada AVALOS SERVICIOS CORPORATIVOS E INTEGRALES DE SEGURIDAD Y OTROS COMPAÑÍA LTDA. RUT N° 76.040.191-9 representada por don Gabriel Andrés Avalos Campos, Rut N° 13.756.210-3, una multa de ocho millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos ($ 8.662.598.-), equivalente al 100% de lo defraudado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 30 Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-01-14T16:10:30-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.