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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00434-2013 · 3 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00434-2013
RUC
13-9-0002369-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SUCESIÓN ROSARIO IBAÑEZ CERDIO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00434-2013 RUC N°: 13-9-0002369-8 Santiago, tres de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 01, con fecha 20 de diciembre de 2013 comparece doña YANET FONTANEZ CARRASCO, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.417.667-7, domiciliada en Nueva de Lyon N° 145, piso 11, comuna de Providencia, Santiago, en representación de la SUCESIÓN ROSARIO IBÁÑEZ SERDIO, del giro compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, Rol Único Tributario N° 53.100.630-5, cuyo representante legal es don ALBERTO FERNANDO HARAMBILLET ALONSO, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 3.355.079-0, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1.178 departamento 301, comuna de Santiago, Región Metropolitana (en adelante el reclamante o la Sucesión)., interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3, practicadas con fecha de fecha 30 de agosto de 2013 y que fueran notificadas por cédula con la misma fecha por concepto de Impuesto Adicional, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $25.634.001.-, que con intereses y reajustes actualizados al día 31 de agosto de 2013 ascendía a la suma total de $44.787.726 (en adelante indistintamente la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). FASE DE DISCUSIÓN. Reclamo. La reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. Los Hechos. Antecedentes de Hecho Preliminares. La abogado de la reclamante menciona que su representada con fecha 26 de Abril de 2013, fue notificada por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, Departamento de Fiscalización Personas y Micro­ Pequeña Empresas, de la Citación N° 134-3, en la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita a su representada rectificar, aclarar, confirmar o ampliar su declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, folio N° 91827650, debido a que dicha declaración presentaba observaciones en relación a acreditar la rebaja al impuesto adicional declarado y acreditar la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del impuesto de primera categoría, el cual sería excesivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 2 Con fecha 26 de Mayo de 2013, indica se solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, otorgándose un nuevo plazo de un mes. Acto seguido su representada, se habría contactado con la fiscalizadora a cargo doña Janette Avalos Cárdenas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, cuyo jefe de grupo sería don Eduardo Pinto López que firmó la citación practicada, a quien se enviaron vía mail los antecedentes solicitados en la citación y que acreditaban el crédito por contribuciones empleado y que fuera objetado por el Servicio de Impuestos Internos. Continúa diciendo que en dicha tramitación efectuada con la Fiscalizadora a cargo, se detectó que el crédito por contribuciones empleado por su representada en su declaración de impuesto a la renta AT 2010 era excesivo, pues como afirma se acreditará y expondrá en el presente reclamo tributario el crédito por contribuciones a que tenía derecho su representada ascendía a la suma de $5.465.178, pero se declaró y utilizó un crédito por contribuciones de $5.579.037 .-; lo que suponía que se debía proceder a la rectificación de la declaración de renta presentada. Concluye que no obstante lo anterior, su representada fue notificada de las Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 de fecha 30 de Agosto de 2013, notificadas por cédula con la misma fecha, suscritas por don Antonio Hormazabal Becerra, Jefe Departamento de Fiscalización PYMIPE, don Eduardo Pinto López, Jefe de Grupo PYMIPE N°3 y por doña Paola Díaz Campos, Fiscalizadora. A partir de la cual, su representada adeudaría impuestos por un monto de $25.634.001.-, más reajustes e intereses por concepto de Impuesto de primera categoría e Impuesto Adicional. Fundamentos de la Liquidación Reclamada. La reclamante continúa relatando que las liquidaciones se fundamentaron en los siguientes argumentos: “Debido a que el contribuyente no ha presentado los antecedentes necesarios para dar el debido respaldo al crédito declarado en el código 19 de $5.579.037.-, por concepto de contribuciones de bienes raíces, rebajado en contra del impuesto de primera categoría de las rentas efectivas y, al no haber respaldado el crédito declarado en el código 76 línea 43 de $21.902.077.- en contra del Impuesto Adicional, se procede a practicar las presentes liquidaciones de impuesto, gravándose las diferencias determinadas con los impuestos correspondientes, conforme a los artículos 21 y 24 inciso primero del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del DL 830 de 1974”. Asimismo, señala que en la Citación N° 134-3 practicada a su representada, a través de la cual se le solicitó que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010, folio N° 91827650, se señaló que dicha declaración presentaba las siguientes observaciones: "A.- Control de la rebaja del Impuesto Adicional (.. .) La rebaja al Impuesto Adicional de la Ley de Impuesto a la Renta utilizada, declarada en la línea 43, código 76 del formulario 22, por un monto de $21.902.077.-, debe ser debidamente sustentada por las rentas declaradas y no exceder a los créditos por concepto de Primera Categoría. B.- Control del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría de las rentas efectivas y presuntas. (A99) (...) el crédito declarado en la línea 35, código 19 por un monto de $5.579.037 y detallado en el recuadro N° 7 del formulario 22 en el código 365, por concepto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 3 contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del crédito del impuesto de primera categoría, es excesivo, por lo que deberá acreditar su procedencia." En consecuencia, en base a estas observaciones y objeciones a la declaración de renta del AT 2010, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado que al mes de Agosto del 2013, su representada tendría una supuesta deuda por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional por un monto de $25.634.001.-, más reajustes e intereses. Fundamentos de Validez de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 de la Sucesión Hereditaria Rosario Ibáñez Serdio. El reclamo continúa exponiendo lo siguiente: Sucesión Hereditaria Rosario lbáñez Serdio. La sucesión hereditaria "Rosario Ibáñez Serdio" se formó al fallecimiento de doña Magdalena Rosario Ibáñez Serdio, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas 909 vta. número 2.529 del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Los herederos que forman esta sucesión intestada son los Sres. Maria Asunción Ibáñez Serdio, doña Maria de los Ángeles Elena Ibáñez Oyarvide y don Fernando Ibáñez Oyarvide, todos domiciliados en España. Esta sucesión hereditaria con fecha 29 de Abril de 1980 obtuvo inscripción en el rol único tributario correspondiente al número 53.100.630-5 y efectuó inicio actividades ante el Servicio de Impuestos internos designando como giro la compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados. Entre los bienes que formaban parte de esta sucesión hereditaria destaca la casa y sitio ubicados en calle Independencia esquina de San Martín, de la comuna de Rancagua, que llevan los números 789 a 799 por la primera de esas calles. La inscripción de Herencia a nombre de la sucesión hereditaria rola a fojas 910 N° 2.530 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. La casa y sitio ubicado en calle Independencia, esquina San Martín, de la comuna de Rancagua que lleva los números 791-799 posee un único rol de avalúo fiscal N° 53-14. Esta propiedad está subdividida comercialmente en cinco locales comerciales, los cuales son arrendados por la Sucesión Hereditaria a diversas instituciones comerciales, según el siguiente detalle y documentación que se acompaña al presente reclamo: a) Farmacias Ahumada S.A. Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996 otorgado por escritura pública ante el Notario Público de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas, por el local comercial de calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua, cuya copia se acompaña en un otrosí del presente escrito. b) Luz Silvana Rojas Nuñez. Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008 otorgado por instrumento privado autorizado ante Notario Público de Santiago don Sergio Carmona Barrientos por el local comercial de calle paseo Independencia N° 787, destinado a productos y juegos electrónicos, cuya copia se acompaña en un otrosí del presente escrito. c) Comercial Quinta Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 4 Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, por el local comercial de calle Avenida San Martin N° 390 Local 3 (antes Local 1) destinado a Doggis, venta de comida rápida, cuya copia se acompaña en un otrosí del presente escrito. d) Local comercial de intemet, Local comercial de carnes y de Estacionamiento, cuyas ubicaciones son Avenida San Martín N° 390, local 1 (antes Local 2) y Local 2 (antes Local 3), y N° 390 (antes N° 358) respectivamente. Estos contratos fueron celebrados y convenidos consensualmente con sus arrendatarios y al año comercial 2009 se encontraban vigentes. Hace presente, que la actual numeración de los locales comerciales, corresponde a la oficial, otorgada para la propiedad por la Dirección de Obras Municipales, de la Ilustre Municipalidad de Rancagua mediante Certificado N° 0169 de fecha 8 de Febrero de 2012 por el Jefe del Departamento de Inspección de Obras don Francisco Lillo Quezada, según se puede verificar en documento que se acompaña a la presentación. Ingresos obtenidos por la Sucesión Hereditaria durante el Año Comercial 2009 En virtud de los contratos de arriendo señalados precedentemente, durante el año comercial 2009 la Sucesión Hereditaria percibió rentas de arrendamiento generadas por dichos contratos, las cuales en virtud de la normativa legal tributaria vigente constituían renta para los efectos tributarios pertinentes. El detalle de los ingresos percibidos por la Sucesión Hereditaria en virtud de los contratos de arrendamiento vigentes durante el año comercial 2009 son los siguientes: Arriendos Enero Febrero Marzo Abril Farmacias Ahumada S.A. 3.471.060 3.501.633 3.472.194 3.456.126 Doggis 2.895.630 2.863.860 2.840.070 2.827.000 Juegos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 Internet San Martín #390 L2 600.000 600.000 600.000 600.000 Carnes San Martín #390 L3 350.000 350.000 350.000 350.000 Estacionamiento San Martín # 358 450.000 450.000 450.000 450.000 Subtotal Mensual 10.766.690 10.765.493 10.712.264 10.683.126 Reajuste IPC Total Mensual 42.927.573 Arriendos Mayo Junio Julio Agosto Farmacias Ahumada 3.466.312 3.462.114 3.452.219 3.459.852 Doggis 2.836.000 2.832.600 2.824.260 2.830.500 Juegos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 5 Internet San Martín #390 L2 600.000 600.000 600.000 600.000 Carnes San Martín #390 L3 350.000 350.000 350.000 350.000 Estacionamiento San Martín # 358 450.000 450.000 450.000 450.000 Subtotal Mensual 10.702.312 10.694.714 10.676.479 10.690.352 Reajuste IPC 10.695 21.381 Subtotal Reajustado 10.702.312 10.705.409 10.676.479 10.711.733 Total Mensual 42.795.933 Arriendos Sept. Octubre Nov. Dic. Farmacia Ahumada 3.499.127 3.435.389 3.463.441 3.467.889 Doggis 2.821.300 2.810.770 2.831.000 2.837.360 Juegos 3.020.000 3.020.000 3.020.000 3.020.000 Internet San Martín #390 L2 633.000 633.000 633.000 633.000 Carnes San Martín #390 L3 350.000 350.000 350.000 350.000 Estacionamiento 470.000 470.000 470.000 470.000 En consecuencia, la Sucesión Hereditaria percibió por concepto de arriendo de Bienes Raíces Urbanos por el período comercial 2009 (AT 2010), como se desprende de los cuadros antes indicados, la suma total de $128.835.749.- Tributación que grava a las rentas de arrendamiento percibidas por la Sucesión Hereditaria. En su escrito, la reclamante ofrece la siguiente explicación de la forma en que, en su opinión, tributan las rentas de arrendamiento que afirma se habían generado. (a) Impuesto de Primera Categoría. La Sucesión Hereditaria percibió por concepto de arriendo de Bienes Raíces Urbanos en el año comercial 2009 (AT 2010), la suma de $128.835.749.-. De conformidad a la normativa legal contenida en el artículo 20 N°1 letra D de la Ley de Impuesto a la Renta, las rentas de arrendamiento de los bienes raíces no agrícolas estarán afectas a un impuesto de primera categoría con una tasa de 17% (vigente en ese año comercial). Si las rentas de arrendamiento exceden del 11% del avalúo fiscal, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes. De esta forma, y por aplicación de la normativa legal vigente, el total de rentas de arrendamiento percibidas por la Sucesión Hereditaria durante el ejercicio comercial 2009 estarán gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, con una tasa del 17%, lo que ascendería a la suma de $21.902.077.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 6 En contra de este impuesto de primera categoría, determinado en la forma indicada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta, cantidad que se reajusta de acuerdo al porcentaje de variación del IPC entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. El crédito por el Impuesto Territorial pagado en el ejercicio comercial 2009 por la Sucesión Hereditaria ascendió a la suma de $ 5.465.178.- (según el siguiente cuadro). CUOTA Fecha Pago Cont. Hist. Factor Cont. Act 1 22-04-2009 1.370.076 1,000 1.370.076 2 02-07-2009 1.370.076 1,000 1.370.076 3 22-09-2009 1.359.115 1,005 1.365.911 4 27-11-2009 1.359.115 1,000 1.359.115 5.458.382 5.465.178 Afirma que estos montos por concepto de pago de contribuciones se acreditan con los certificados de pago que se acompañan a esta presentación. Por tanto, el Impuesto de Primera Categoría que debió haber sido declarado y pagado por la Sucesión Hereditaria en la declaración anual de impuestos a la renta del AT 2010 ascendía a la suma de $ 16.436.899.-; sin embargo, por un error involuntario en la declaración anual de impuestos del año tributario 2010, se declaró y pagó una suma menor ascendente a $16.323.040.-, lo que genera una diferencia por Impuesto de Primera Categoría por la suma de $113.859.-, que su representada manifiesta su voluntad de rectificar y pagar, tal como se muestra a continuación en el cuadro resumen: Cuadro Cálculo Impuesto De Primera Categoría: Base Imponible Rentas De Arrendamiento $128.835.749 Impuesto De Primera Categoría (17%) $21.902.077 MENOS: Impuesto Territorial Pagado $5.465.178 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA A PAGAR $ 16.436.899 (b) Impuesto Adicional Asevera que como explicó con anterioridad, la Sucesión hereditaria "Rosario Ibáñez Serdio" está compuesta por personas naturales residentes en el extranjero, razón por la cual los montos que le son remesados anualmente, en virtud de la rentas de arrendamiento percibidas, deben pagar Impuesto Adicional en Chile. De esta forma, las rentas percibidas por su representada por concepto de arriendo de Bienes Raíces Urbanos durante el año comercial 2009, ascendieron a la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 7 $128.835.749.­ monto que sirve de base para la determinación del Impuesto Adicional que grava a la Sucesión Hereditaria Rosario Ibáñez Serdio. Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tasa del Impuesto Adicional al que está afecta su representada por concepto de las rentas de arrendamiento que percibió en el año comercial 2009 correspondería a un 35%. Expone que por aplicación de la normativa vigente y las instrucciones sobre la materia emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes del impuesto adicional tienen derecho a rebajar de la base imponible para la determinación del impuesto adicional dos conceptos, a saber: (i) Las contribuciones pagadas durante el ejercicio comercial 2009 y (ii) el impuesto de primera categoría pagado en el ejercicio comercial 2009. Entonces, para determinar la base imponible para efectos del cálculo del impuesto adicional, a su representada le asistía el derecho a rebajar las siguientes cantidades: - Rebaja por concepto de contribuciones pagadas $5.465.178.- - Rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado $15.267.793.- Entonces la base imponible para efectos de la determinación del impuesto adicional ascendía a la suma de $108.102.778.-, a la cual aplicando la tasa de impuesto adicional de 35% determina que dicho impuesto ascendía a $37.835.972.-. En contra de este impuesto adicional determinado, es imputable el crédito por el Impuesto de Primera Categoría que la sucesión debe pagar, por la suma de $ 21.902.077.-. Por tanto, el Impuesto Adicional que se debió haber declarado y pagado por su representada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2010 ascendía a la suma de $15.933.895.-, a cuyo monto debe descontarse el pago provisional mensual que su representada efectuó por la suma de $2.000.000.-, quedando el impuesto adicional a pagar en la suma de $13.933.895.- Sin embargo, expone, por un error de contabilización en la declaración anual de impuestos del año tributario 2010, se declaró y pagó una suma menor correspondiente a $ 12.022.400.-, lo que genera una diferencia por Impuesto Adicional que su representada adeudaría por la suma de $1.911.495.-, tal como se demuestra en el cuadro resumen a continuación: DETERMINACIÓN IMPUESTO ADICIONAL Total Rentas 128.835.749 Rebaja contribuciones pagadas 5.465.178 lmpto 1° categ pagado (AT 2009) 15.267.793 Base Imponible 108.102.778 IMPUESTO ADICIONAL MENOS: L 37.835.972 Menos CREDITO IMP. 1° CATEGORIA 21.902.077 PPM 2.000.000 IMPUESTO ADICIONAL A PAGAR 13.933.895 Impuesto Adicional Pagado IMPUESTO ADICIONAL 12.022.400 Impuesto Adicional ADEUDADO 1.911.495 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 8 Hace presente que su representada manifiesta su voluntad de rectificar su declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2010; por lo que, acompaña a la presentación una propuesta rectificatoria para el año Tributario 2010, con el objeto de rectificar los errores cometidos en la determinación del impuesto de primera categoría y del impuesto adicional, en la forma y por los montos antes expuestos. Afirma que conforme podrá constatarse en dicha propuesta de rectificación, su representada ratifica los antecedentes tanto de hecho como de derecho que se exponen en el reclamo; por lo cual, solicita que para el análisis del presente reclamo tributario se tenga en consideración esta propuesta de rectificación de la declaración de impuesto del año tributario 2010. Asimismo, solicita que al acogerse todo o parte del presente reclamo tributario se proceda a acoger y ordenar que proceda a aceptar en todo o parte de la solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta de su representada correspondiente al año tributario 2010, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. El Derecho. Finalmente, en sustento de su reclamo, la sucesión presentó los siguientes fundamentos de derecho: En conformidad al artículo 2 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta se establece un impuesto de primera categoría sobre las rentas de los bienes raíces no agrícolas, la que se determina en base a renta efectiva en los casos en que ésta exceda del 11% del avalúo fiscal del bien raíz. Asimismo, el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas y que no sean sociedades anónimas, cuya renta efectiva exceda del 11% del avalúo fiscal, se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20 N°1 letra a) de dicho cuerpo legal. Estos últimos incisos señalan que del monto del impuesto de primera categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta y esta cantidad se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del IPC entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. Por su parte, declara, en conformidad al artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 63 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes del impuesto adicional se les otorga un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas con el impuesto adicional la misma tasa de primera categoría que los gravó. Por consiguiente, continúa, para efectos de la determinación del Impuesto Adicional, en conformidad a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en Circulares, los contribuyentes del impuesto adicional en su declaración de impuesto a la renta, en la columna relativa a las rebajas de impuesto deben registrar el crédito por impuesto de Primera Categoría a que tengan derecho respecto de las rentas o cantidades gravadas con dicho título, rebaja que se otorgará bajo las mismas condiciones y requisitos establecidos para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, en cuanto les fueren pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 9 Manifiesta que respecto a la determinación del impuesto global complementario, las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos señalan que, los empresarios individuales, socios de personas, socios gestores de sociedades de personas y comuneros, propietarios o socios de empresas o sociedades acogidas al régimen de tributación de los artículos 14 letra A), 14 bis o 14 quater deben rebajar el impuesto de primera categoría pagado por la respectiva empresa o sociedad en dicho año comercial. Estas instrucciones, ha señalado el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el Suplemento Tributario que sirve de base para la confección de la declaración de impuesto a la renta del AT 2010, se aplican también a los contribuyentes afectos al Impuesto Adicional de conformidad al artículo 60, inciso primero y 61 de la Ley de Impuesto a la Renta, rebaja que operará bajo las mismas condiciones y requisitos que rigen para el impuesto global complementario según sea el régimen de tributación a que esta acogida la empresa o sociedad que paga el mencionado impuesto de categoría. Asevera que idéntica instrucción ha señalado el Director Nacional del SIl respecto de las contribuciones pagadas, las cuales podrán ser rebajadas para la determinación de la base imponible del referido tributo adicional, según sea el régimen de tributación a que estén acogidas las empresas de las cuales sea sus propietarios o socios, sin incremento por crédito de 1° categoría ya que no gozan del citado crédito. Concluye que de esta forma, en virtud de la normativa antes citada y de las instrucciones sobre la materia impartidas por el Director Nacional del SIl, su representada declaró y pagó el impuesto de primera categoría e impuesto adicional, en cuya determinación se incurrió en errores involuntarios que son reconocidos y aceptados por su representada y que se pretenden rectificar en el curso del presente reclamo tributario. Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3, practicadas con fecha 30.08.2013, darle curso y en definitiva dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos practicadas y en mérito de ello reconocer el derecho de su representada al crédito por contribuciones de bienes raíces contra el impuesto de primera categoría y el derecho a rebajar de la base imponible del impuesto adicional las contribuciones e impuesto de primera categoría pagado en el año comercial 2009 como también el crédito del impuesto de primera categoría pagado contra el impuesto adicional determinado, acogiendo la propuesta de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2010 y con ello emitir el giro de impuestos para proceder a su pago. Documentación El reclamante acompañó la siguiente documentación: 1.- Citación D. PYMIPE N° 134-3 y su correspondiente Notificación N° 127, ambas de fecha 26 de Abril 2013. 2.- Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 y su correspondiente notificación N° 227, ambas de fecha 30 de Agosto de 2013. 3.- Copia Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Formulario 22 Folio N° 91827650 del registro electrónico del SIl. 4.- Certificado obtención inscripción con fecha 29 de Abril de 1980 en el rol único tributario correspondiente al número 53.100.630-5 de la sucesión hereditaria Rosario Ibáñez Serdio. 5.- Posesión Efectiva inscrita a fojas 909 vta. número 2529 de 1972, de la sucesión hereditaria del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 10 6.- Inscripción de Herencia que rola a fojas 910 N° 2530 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 7.- Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996, con Farmacias Ahumada S.A., por el local comercial de calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua. Repertorio N° 2.089 8.- Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008, con Luz Rojas Nuñez por el Local comercial de productos y juegos electrónicos de calle paseo Independencia N° 787. 9.- Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, con Comercial Quinta Limitada, por el local de Doggis, venta de comida rápida, ubicado en calle Avenida San Martin N° 390 Local 1. 10.- Certificado N° 0169 de fecha 8 de Febrero de 2012, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Rancagua. 11.- Cuadro resumen ingresos percibidos durante el periodo comercial 2009 por concepto de rentas de arrendamiento locales comerciales. Determinación Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional. 12.- Cuadro de actualización de Contribuciones año comercial 2009, crédito por el Impuesto Territorial. 13.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.04.2009 por monto de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República. 14.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 02.07.2009 por monto de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República. 15.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.09.2009 por monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República. 16.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 27.11.2009 por monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República. 17.- Certificado de Deuda emitido con fecha 29 de Noviembre de 2013, por Tesorería General de la República, mediante el cual se acredita que el Rol N° 53-014 no registra deuda. 18.- Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos Formulario 50 folio 7260734 periodo septiembre 2009, PPM voluntario por $2.000.000.- 19.- Propuesta de Rectificatoria Formulario 22 AT 2010.- 20.- Escritura de Apoderamiento otorgada con fecha 4 de Noviembre de 1996, otorgada en la ciudad de Oviedo, España. 21.- Poder Judicial de fecha 27 de noviembre de 2013. Repertorio N° 10.166/2013, otorgado ante Oscar Peluchonneau Cadiz, abogado, Notario Público de la Cuadragésima Notaría Santiago, Suplente del Titular don Alberto Mozó Aguilar. Contestación del Reclamo. A fojas 66 el Servicio evacuó traslado del reclamo en contra de las liquidaciones N° 758-3 y 759-3 de 30 de agosto de 2013, notificadas en la misma fecha; solicitando sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas del reclamante, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que expuso y que se indican a continuación. El reclamo no constituye ni puede constituir una nueva auditoría. Afirma el reclamado que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 10, pero no está dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria. Agrega que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que previamente se acredite Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 11 por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirve de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la Liquidación objeto del reclamo. Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal idóneo, y de los conocimientos técnicos de la materia. En su opinión, lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para justificar la veracidad de sus declaraciones. Por consiguiente, manifiesta, tener un interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien determine la procedencia de las rebajas declaradas por el contribuyente en el año tributario 2010, lo que resulta contrario a la ley. Concluye que la única controversia en este caso, es si la reclamante acompañó o no al Servicio los antecedentes que justifiquen la efectividad de sus declaraciones. Debido a que este Servicio, no contaba con antecedentes suficientes pese a haber sido solicitados expresamente en la citación, no fue posible desvirtuar las observaciones efectuadas respecto de la declaración de renta AT 2010, en la etapa administrativa, se procedió a emitir la liquidación de conformidad con las normas legales vigentes. Las Liquidaciones N° 758-3 y 759-3 se encuentran legalmente emitidas y debidamente justificadas. El reclamado opina que de la sola lectura del escrito de reclamo presentado por el contribuyente, no se alega vicio o error alguno cometido por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, sino que se limita a señalar que tendría efectivamente los derechos que no ha acreditado tener en sede administrativa. Asevera que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basa precisamente en que pese a que se le ha solicitado expresamente en la citación la documentación que acredite, tanto la procedencia de la rebaja por concepto de impuesto territorial, como las deducciones efectuadas por concepto de impuesto adicional, no ha acompañado al Servicio de Impuestos Internos documento alguno que así lo confirme. En consecuencia, el contribuyente no ha controvertido las liquidaciones de manera alguna. Sólo se limita a señalar que sus declaraciones se corresponderían con la realidad, pero como ya se ha venido señalando, esto no ha sido acreditado en sede administrativa, dado que el contribuyente, pese a la prórroga del plazo solicitada con fecha 26 de mayo de 2013, no dio respuesta a la citación. Manifiesta que de esta manera y ante el incumplimiento de los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos notificados válidamente al reclamante, se procedió a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 12 rechazar lo declarado tanto en materia de crédito por contribuciones en bienes raíces, como respecto de rebajas del impuesto adicional. Continúa citando que la liquidación controvertida señala lo siguiente: "Debido a que el contribuyente no ha presentado los antecedentes necesarios para dar el debido respaldo al crédito declarado en el código 19 de $5.579.037, por concepto de contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del impuesto de primera categoría de las rentas efectivas y, al no haber respaldado el crédito en el código 76 línea 43 de $21.902.077, en contra del Impuesto Adicional, se procede a practicar la siguiente liquidación de impuestos gravándose las diferencias determinadas con los impuestos correspondientes, conforme a los artículo 21 y 24 inciso primero del Código Tributario, contenida en el artículo 10 del D. L. 830 de 1974." Por lo tanto, el reclamado estima que queda claro que el fundamento de las liquidaciones impugnadas no es otro que la ausencia de elemento alguno que permita acreditar la efectividad de lo declarado, siendo obligación del contribuyente acreditarlo, de conformidad a lo establecido en el inciso primero artículo 21 del Código Tributario. Manifiesta que de esta manera, y no habiendo acreditado el contribuyente la efectividad de sus declaraciones, no le queda otra opción al Servicio que rechazar dichas partidas emitiendo los actos impugnados, los cuales no adolecen de vicio alguno que permita disponer que sean dejados sin efecto. En relación con la propuesta de declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, señala que esta resulta extemporánea y presentada ante un órgano incompetente para conocer de dicha propuesta. En efecto, agrega que dicha propuesta no es posible que se realice ante el Tribunal tributario y Aduanero, puesto que dicho tribunal tiene competencia para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. En cambio, el artículo 10 del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone que el Servicio es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, de manera tal que las declaraciones rectificatorias deben efectuarse ante ese órgano administrativo. Hace presente que el reclamante jamás ha presentado propuesta alguna de declaración rectificatoria ante este Servicio. Además, expresa que el DS de Hacienda N° 910, de 1978, ratificado por la Circular N° 44 de 1998, señala que: "se entenderá por declaración rectificatoria, en los términos que define el artículo 8° del D.S. de Hacienda N° 910, de 1978, aquella en que el contribuyente, al modificar los datos de la base imponible, tasa, créditos o impuestos consignados en su primitiva declaración, queda obligado a un mayor pago efectivo de impuesto. Serán rectificatorias, además, aquellas declaraciones que complementan una anterior, es decir, aquellas que no implican la modificación de bases imponibles o impuestos ya declarados, sino que consisten en agregar nuevos impuestos no declarados anteriormente." Argumenta que, de la propia definición citada, se extrae que la declaración rectificatoria es una declaración mediante la cual el contribuyente queda obligado a un mayor pago de impuestos, cuestión que no acontece en el presente caso, ya que mediante la presente reclamación, solicita en definitiva un pago de impuestos menor al liquidado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 13 Finalmente, señala que dicha propuesta resulta extemporánea, porque ya ha transcurrido el plazo de prescripción de la revisión de los impuestos que es de 3 años contados desde la fecha que debieron haberse declarado los impuestos respectivos, de conformidad con lo establecido en el Inciso Primero del artículo 200 del Código Tributario el cual señala lo siguiente: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago." En consecuencia, señala que en este estado de las cosas no resulta posible acceder a la rectificatoria presentada por el contribuyente, ya que ésta nunca fue presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, órgano competente para su revisión y porque además se encuentra prescrita. Concluye entonces que el reclamo presentado por la contribuyente Sucesión Rosario lbáñez Serdio, carece de todo fundamento plausible y en definitiva deberá se desechado en todas sus partes. POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas, y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, pidió tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 571-2 Y 572-2 de fecha 30 de agosto de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa condenación de la reclamante en costas. Documentación El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1.- Fotocopia autorizada de la carta aviso N° 500216435 de fecha 27 de agosto de 2010 Folio N°91827650. 2.- Impresión computacional de trámite de atención de Renta AT 2010 de fecha 21 de octubre de 2010, donde consta que el plazo para presentar vencía el 23 se noviembre de 2010. 3.- Fotocopia autorizada de Citación N° 134-3 de fecha 26 de abril de 2013. 4.- Fotocopia autorizada de Notificación N° 127 de Citación N° 134-3 de fecha 26 de abril de 2013, por cédula en la persona de Paulina Mella Zúñiga 5.- Fotocopia autorizada de la solicitud de prórroga para responder a la Citación N° 134 -3 otorgada el 26/05/2013, por el término de un mes. 6.- Fotocopia autorizada de las liquidaciones 758.3 y 759-3 de fecha 30 de agosto de 2013. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 20.12.2013 se presentó ante este Tribunal reclamo en contra de Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 de fecha 30.08.2013. En el reclamo se acompañaron los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 14 1.- Citación D. PYMIPE N° 134-3 y su correspondiente Notificación N° 127, ambas de fecha 26 de Abril 2013. 2.- Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 y su correspondiente notificación N° 227, ambas de fecha 30 de Agosto de 2013. 3.- Copia Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Formulario 22 Folio N° 91827650 del registro electrónico del SIl. 4.- Certificado obtención inscripción con fecha 29 de Abril de 1980 en el rol único tributario correspondiente al número 53.100.630-5 de la sucesión hereditaria Rosario Ibáñez Serdio. 5.- Posesión Efectiva inscrita a fojas 909 vta. número 2529 de 1972, de la sucesión hereditaria del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 6.- Inscripción de Herencia que rola a fojas 910 N° 2530 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. 7.- Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996, con Farmacias Ahumada S.A., por el local comercial de calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua. Repertorio N° 2.089 8.- Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008, con Luz Rojas Nuñez por el Local comercial de productos y juegos electrónicos de calle paseo Independencia N° 787. 9.- Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, con Comercial Quinta Limitada, por el local de Doggis, venta de comida rápida, ubicado en calle Avenida San Martin N° 390 Local 1. 10.- Certificado N° 0169 de fecha 8 de Febrero de 2012, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Rancagua. 11.- Cuadro resumen ingresos percibidos durante el periodo comercial 2009 por concepto de rentas de arrendamiento locales comerciales. Determinación Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional. 12.- Cuadro de actualización de Contribuciones año comercial 2009, crédito por el Impuesto Territorial. 13.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.04.2009 por monto de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República. 14.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 02.07.2009 por monto de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República. 15.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.09.2009 por monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República. 16.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 27.11.2009 por monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República. 17.- Certificado de Deuda emitido con fecha 29 de Noviembre de 2013, por Tesorería General de la República, mediante el cual se acredita que el Rol N° 53-014 no registra deuda. 18.- Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos Formulario 50 folio 7260734 periodo septiembre 2009, PPM voluntario por $2.000.000.- 19.- Propuesta de Rectificatoria Formulario 22 AT 2010.- 20.- Escritura de Apoderamiento otorgada con fecha 4 de Noviembre de 1996, otorgada en la ciudad de Oviedo, España. 21.- Poder Judicial de fecha 27 de noviembre de 2013. Repertorio N° 10.166/2013, otorgado ante Oscar Peluchonneau Cadiz, abogado, Notario Público de la Cuadragésima Notaría Santiago, Suplente del Titular don Alberto Mozó Aguilar. Dos. A fs. 64 y con fecha 15.01.2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar. Tres. A fs. 66 y con fecha 04.02.2014 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 15 Cuatro. A fs. 92 y con fecha 12.02.2014, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio por acompañados los documentos indicados, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se tuvo presente la personería invocada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa. Cinco. A fs. 108 y con fecha 11.07.2014, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba: “Acredítese la efectividad, procedencia y monto de los créditos que hacen procedente la rebaja del Impuesto Adicional respecto del Año Tributario 2010, así como, la efectividad, procedencia y monto del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del Impuesto de Primera Categoría referente al mismo Año Tributario. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. Seis. A fs. 110 y con fecha 11.07.2014 consta comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba. Siete. A fs. 114 y con fecha 17.07.2014 el Servicio de Impuestos Internos, presentó lista de testigos. Ocho. A fojas 116 y con fecha 17.07.2014 el reclamante repuso la resolución que recibió la causa a prueba, y en subsidio presenta lista de testigos. Nueve. A fs.120 y con fecha 30.07.2014 rola sentencia interlocutoria que no da lugar a la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba y tiene presente la lista de testigos presentada por el reclamante. Diez. A fs. 122 y con fecha 31.07.2014 rola resolución que cita a las partes a audiencia testimonial, fijándose el día 21.08.2014, a las 09:00 horas en las dependencias de éste Tribunal. Once. A fs. 132 el Servicio de Impuestos Internos, acompaña declaraciones de renta e informe de fiscalización que indica que el monto definitivo de impuestos asciende a $6.815.876.- Doce. Con fecha 21.08.2014 se realiza Audiencia Testimonial la cual consta a fs. 164. Trece. A fojas 185 y con fecha 03.11.2015 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Discusión. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia. No obstante, la discusión consiste básicamente en el monto al que asciende el impuesto adicional adeudado. Por una parte, la reclamante afirma, a fs. 9, que este tributo ascendería a $15.933.895.-, de los cuales $2.000.000.- habrían sido pagados como pago provisional mensual y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 16 $12.022.400.- habrían sido declarados y pagados en su oportunidad, quedando solamente un saldo a pagar de $1.911.495.-, los cuales no consideró en su oportunidad por un error de contabilización, pero que sí estaría dispuesta a pagar. Por otro parte, el Servicio, en su escrito de reclamo alega que la suma adeudada por concepto de impuesto adicional es de $25.634.001.- que con intereses y reajustes actualizados al día 31.08.2013 ascendía a la suma total de $44.787.726. Sin embargo, en informe de fiscalización de fecha 30.01.2014, emitido por doña Susana Ordenes Contreras, que rola a fs. 134 y que posteriormente fuera ratificado a fs. 149, precisa que el monto definitivo de impuesto adicional a pagar es de $6.815.876.- En relación al impuesto a la renta de primera categoría, si bien este se menciona en la Liquidación, a fs. 20, se señala en la misma que la deuda por este concepto asciende a cero, por lo cual, este Tribunal estima que no existe cobro respecto al mismo. Segundo: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal. Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 17 Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” (Énfasis nuestro). Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. De modo tal, que la alegación del Servicio de Impuestos Internos en este sentido será rechazada. Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento de pronunciarse, más específicamente, sobre los argumentos de inadmisibilidad probatoria planteados por el Servicio a fojas 77 y ss. Tercero: Inadmisibilidad Probatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 18 El Servicio sostiene que parte esencial de la documentación rendida por el reclamante durante el presente juicio para justificar las inversiones cuestionadas, debe ser desechada por no haber sido la misma aportada en fase administrativa. El Servicio basa dicho argumento en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, el cual preceptúa: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De este modo, la limitación que establece el texto se refiere a aquellos documentos que (i) Tengan una relación directa con las operaciones fiscalizadas; (ii) Que hayan sido solicitados en forma determinada y específica por el Servicio en la citación; (iii) Que el contribuyente haya tenido acceso a dichos documentos. Por lo anterior, es que si cualquiera de los requisitos (i), (ii) o (iii) faltare, no aplicará la limitación contemplada en el inciso undécimo. Siendo el caso que los documentos efectivamente tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, dado que permitirían justificar parte de las inversiones, y que el contribuyente disponía de los mismos, pues los ha aportado en el presente juicio, sin alegar que no los aportó en fase administrativa por causas que no le sean imputables, resulta indispensable dirimir si los documentos que el Servicio pretende excluir de la prueba fueron solicitados “determinada y específicamente” como exige el texto legal. Consta a fojas 84 que la Citación N° 134-3 de fecha 26.04.2013, que antecedió la Liquidación reclamada, contiene la siguiente indicación: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja al Impuesto Adicional de la Ley de Impuesto a la Renta utilizada por usted, declarada en la Linea 43, Código 76 del formulario 22, por un monto de $ 21.902.077, debe ser debidamente sustentada por las rentas declaradas y no exceder a los Créditos por concepto de Primera Categoría. En razón de lo anterior, deberá presentar la siguiente documentación, correspondiente al año comercial 2009:  Libro FUT  Formularios 50 del ejercicio.  Certificado N° 11  Certificado N° 22  Certificado N° 10  Certificado N° 21  Antecedentes que respalden la inversión efectuada en el extranjero.” Dicha solicitud puede calificarse, a juicio de este sentenciador, como genérica y no puede estimarse que cumpla con las exigencias de determinación y especificidad del artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario. De hecho, no solamente no cumple con ser específica ni determinada, sino que induce a error toda vez que solicita antecedentes de una supuesta inversión efectuada en el extranjero, inexistente en el caso de marras. A mayor abundamiento, el Servicio ha reconocido en numerosos oficios el carácter excepcional de las exenciones y exclusiones de prueba, las cuales rompen las reglas generales. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 19 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 así lo indican. A mayor abundamiento, el oficio N° 2.520 de 05.12.2013 dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” (Énfasis nuestro). En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparta del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido. De este modo, este Tribunal no puede estimar que en el caso sub lite haya existido una solicitud específica y determinada por parte del Servicio de documentación, y siendo las normas de exclusión de prueba de carácter excepcional, este sentenciador estima que entrará a ponderar toda la documentación aportada por el reclamante. De modo tal que la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos será rechazada. Cuarto: Rentas en Cuestión. Cabe ahora entrar a analizar el contribuyente y las rentas que han dado lugar al cobro del Impuesto Adicional mencionado en las liquidaciones impugnadas. La sucesión Rosario Ibáñez Serdio se formó al fallecimiento de doña Magdalena Rosario Ibáñez Serdio. De acuerdo con la inscripción de la posesión efectiva rolante a fs. 30, los herederos que forman esta sucesión son los Sres. Maria Asunción Ibáñez Serdio, doña Maria de los Ángeles Elena Ibáñez Oyarvide y don Fernando Ibáñez Oyarvide, quienes estarían domiciliados en España. La sucesión sería dueña de los derechos que correspondían a la causante en la casa y sitio ubicado en calle Independencia, esquina San Martín, de la comuna de Rancagua, según aparece en inscripción de Herencia a nombre de la sucesión hereditaria rola a fojas 910 N° 2.530 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, a fs. 31 de este expediente. Esta propiedad estaría subdividida comercialmente en cinco locales, los cuales son arrendados por la Sucesión Hereditaria a diversas instituciones comerciales, según el siguiente detalle y documentación que se acompañó al reclamo: a) Farmacias Ahumada S.A. Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996 otorgado por escritura pública ante el Notario Público de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas, por el local comercial de calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua, a fs. 33. b) Luz Silvana Rojas Nuñez. Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008 otorgado por instrumento privado autorizado ante Notario Público de Santiago don Sergio Carmona Barrientos por el local comercial de calle paseo Independencia N° 787, destinado a productos y juegos electrónicos, a fs. 36. c) Comercial Quinta Limitada. Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, por el local comercial de calle Avenida San Martin N° 390 Local 3 (antes Local 1) destinado a Doggis, venta de comida rápida, a fs. 40. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 20 d) Local comercial de internet, Local comercial de carnes y de Estacionamiento, cuyas ubicaciones son Avenida San Martín N° 390, local 1 (antes Local 2) y Local 2 (antes Local 3), y N° 390 (antes N° 358) respectivamente. Estos contratos habrían sido celebrados y convenidos consensualmente con sus arrendatarios y al año comercial 2009 se encontrarían vigentes, según afirma la reclamante. Dichos locales comerciales habrían generado una renta total anual de $128.835.749 para la sucesión por concepto de arrendamiento de los mismos. La suma anterior es concordante con los precios de los arriendos pactados en los tres contratos acompañados, además de haber sido validada por la liquidación impugnada según aparece, a fs. 22, como base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $128.835.749. Quinto: Tributación de las Rentas con Impuesto de Primera Categoría. La tributación de esta renta se encuentra determinada por los artículos 20 y 39 de la Ley de Impuesto a la Renta, los cuales, al año 2009 tenían el siguiente tenor: Artículo 20.- Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: Y en su letra d) indica: d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. Continúa el artículo 39 estableciendo lo siguiente: Artículo 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a). Y el artículo 20, Nº 1, letra a, en sus dos últimos incisos señala lo siguiente: Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. De la lectura conjunta de las normas citadas se puede concluir que la renta de los bienes raíces antes mencionados, por tratarse de un bien raíz no agrícola y por exceder el 11% del avalúo fiscal, se encontraban afectas al año 2009 a una tasa de impuesto de primera categoría del 17%, dando como resultado un impuesto de $21.902.077 del cual, el artículo 20, Nº 1, letra a, autoriza a descontar el impuesto territorial pagado ($5.465.178, pago que no ha sido discutido por el Servicio), dando un monto total a pagar de $16.436.899.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 21 Sexto: Tributación de las Rentas con Impuesto Adicional. Además, los perceptores finales de estas rentas son los herederos de la sucesión, quienes al no tener domicilio ni residencia en Chile se encuentran gravados con el impuesto adicional, cuando las rentas son remesadas al extranjero, según preceptúa el artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta: Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. En contra del impuesto adicional, la ley del ramo reconoce, en los siguientes términos, la existencia de un crédito, cual es el impuesto de primera categoría: Artículo 63.- “A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa de primera categoría que las afectó.” En cuanto al monto a pagar por impuesto adicional, de acuerdo con la reclamante restaría únicamente una diferencia de $1.911.495. por pagar. Por su parte, el Servicio en informe de fiscalización de fecha 30.01.2014, emitido por doña Susana Ordenes Contreras, que rola a fs. 134 y que posteriormente fuera ratificado a fs. 149, precisa que el monto definitivo de impuesto adicional a pagar es de $6.815.876.- Séptimo: Obligación de retención de Impuesto Adicional. Relevante resulta mencionar que la sucesión tiene el carácter de agente retenedor del impuesto adicional respecto de los herederos, encontrándose obligada a retener y enterar en arcas fiscales el impuesto adicional adeudado. Así se extrae del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta que prescribe en su N° 4: “4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63.” Octavo: Improcedencia de Rebaja del Impuesto Territorial del monto del Impuesto Adicional. La reclamante al explicar la forma en que calculó el impuesto adicional pagado, menciona a fs. 9, que rebajó del mismo el impuesto territorial pagado por los bienes raíces generadores de las rentas. La fuente citada por la reclamante, a fs. 12, para hacer uso de este crédito sería la “instrucción” del Director Nacional del SIl, sin especificar de forma más concreta donde se contendrían tales instrucciones. El SII ha emitido el Oficio N°3.670, de 2004 (ORD. N° 694, DE 11.04.2008) titulado “Tributación De Las Rentas Provenientes De Los Bienes Raíces No Agrícolas E Imputación Del Crédito Por Contribuciones De Bienes Raíces Conforme A Las Normas De Las Letras A) Y D) Del N°1° Del Artículo 20 De La Ley De La Renta”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 22 Este se refiere a las rentas de bienes raíces no agrícolas que superan el 11% del avalúo fiscal y a su tributación con los impuestos de primera categoría y adicional. En los párrafos pertinentes el oficio afirma: “Por el contrario, si la renta del conjunto de los referidos bienes excede el 11% del avalúo fiscal de los mismos bienes, o sin exceder este límite se trata de sociedades anónimas, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y además, a los impuestos Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el citado tributo de categoría en contra de los impuestos personales antes indicados, conforme a las normas de los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta. Por su parte, el Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, señala que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega la referida disposición que, con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20 N° 1 de la letra a) de la ley del ramo, es decir; tendrán derecho a rebajar del impuesto de primera categoría correspondiente a las rentas de los bienes raíces no agrícola, las contribuciones de los bienes referidos.” De este modo, el oficio menciona la existencia de dos créditos: - El crédito de impuesto territorial en contra del impuesto de primera categoría. - El crédito de impuesto de primera categoría en contra del impuesto adicional. El citado oficio nada dice respecto al supuesto crédito que la reclamante alega aplicar al caso y que permitiría rebajar nuevamente, esta vez del impuesto adicional, el impuesto territorial pagado, que ya fuera a su vez rebajado del impuesto de primera categoría. Además, y de mayor importancia aún, debe mencionarse que la única norma de la Ley de Impuesto a la Renta que establece un crédito en el impuesto adicional es el artículo 63 que se refiere al impuesto de primera categoría. No existe en la Ley de Impuesto a la Renta norma que disponga que el impuesto territorial pagado pueda ser utilizado como crédito en contra del impuesto adicional. En efecto, la norma que establece un crédito en contra de dicho impuesto es el artículo 63 del cuerpo legal citado, el cual prescribe: “Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa de primera categoría que las afectó. De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquélla parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades. En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores al impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.” De este modo, la Ley de Impuesto a la Renta sólo reconoce el uso del impuesto de primera categoría como crédito en contra del impuesto adicional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 23 A mayor abundamiento, revisado el Suplemento Tributario AT 2010 contenido en la CIRCULAR N°25 DEL 31 DE MARZO DEL 2010: SUPLEMENTO TRIBUTARIO CON LA NORMATIVA PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA CORRESPONDIENTES AL AÑO TRIBUTARIO 2010 (disponible en http://www.sii.cl/documentos/circulares/2010/indcir2010.htm), pudo constatarse que las instrucciones del Servicio para dicho año en cuanto a las rebajas al impuesto adicional fueron las siguientes (página 326): “Columna: Rebajas al Impuesto La columna "Rebajas al Impuesto" de esta Línea, está destinada para que los contribuyentes que declaran en dicha línea, registren el crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría a que tengan derecho, respecto de las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo; rebaja que se otorgará bajo las mismas condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes del impuesto Global Complementario, en cuanto les fueren pertinentes. Por su parte, los contribuyentes mencionados que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, podrán rebajar en esta columna un crédito por concepto de dichas rentas, equivalente a un 5% ó 3%, según corresponda, del monto neto de tales ingresos determinados éstos de conformidad con las instrucciones impartidas en la citada Línea 7, siempre y cuando, se traten de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión "promedio anual" en acciones sea, en un caso, igual o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo y, en el otro, entre un 30% y menos de un 50% del Activo del Fondo Mutuo. El citado crédito se determinará bajo las mismas condiciones y requisitos establecidos en la Línea 23, para los contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario. Cuando estos contribuyentes tengan derecho a este mismo crédito bajo las normas del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, y que provenga del rescate de cuotas de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, y que sea informado por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos a través del Certificado N° 21, el referido crédito por dar derecho a su devolución, conforme a las normas legales antes mencionadas, deberá registrarse en el Código (768) de la Línea 49 del Formulario N° 22 y luego traspasar su valor al Código (769) de la misma línea, ya sea, para su imputación a cualquiera obligación tributaria que tenga el contribuyente o su devolución respectiva, de acuerdo a la forma prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta (Mayores instrucciones sobre este crédito se puede consultar en la Circular del SII N° 10, del año 2002, publicada en Internet (www.sii.cl)). Por otro lado, los citados contribuyentes también podrán registrar en esta columna, el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por las respectivas empresas receptoras de las inversiones, que les corresponda a éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones. Dicho crédito se otorgará bajo las mismas normas de la Línea 24, aplicable para los contribuyentes del impuesto Global Complementario. Finalmente, los referidos contribuyentes del impuesto Adicional que declaren en esta Línea 43, podrán registrar como crédito los impuestos soportados en el exterior, conforme a las normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta, deducción que se efectuará de acuerdo a las instrucciones de los Códigos (841) y (387) del Recuadro N° 7, contenido en el reverso del Formulario N° 22.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 24 Como puede apreciarse, en el texto citado no se menciona una rebaja al impuesto adicional por concepto de impuesto territorial. Criterio compartido por este sentenciador. Por lo anterior, este sentenciador rechazará la rebaja del impuesto territorial practicada por la reclamante del monto a pagar por impuesto adicional por carecer de sustento legal. No obstante, dará lugar parcialmente al reclamo por haberse este presentado en contra de una Liquidación por impuesto adicional de $25.634.001.-, en circunstancias que posteriormente el propio Servicio ha reducido su pretensión fiscal a $6.815.876.- Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 artíuclo 1 ), Circular N°8 del año 2000 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS: 1. RECHAZAR las objeciones de documentos planteadas por el reclamado, a fojas 75. II. EN CUANTO AL FONDO: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por doña YANET FONTANEZ CARRASCO, en representación de la SUCESIÓN ROSARIO IBÁÑEZ SERDIO, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3, practicadas con fecha de fecha 30 de agosto de 2013, por un monto de $25.634.001.- EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE las Liquidaciones N° 758-3 y 759-3, de fecha 30 de agosto de 2013, emitiéndose una nueva liquidación por concepto de impuesto adicional al efecto en concordancia con lo resuelto en la presente sentencia, particularmente lo señalado en los considerandos primero y octavo, reliquidándose en su oportunidad. II. En relación a la rectificatoria de declaración de impuesto a la renta propuesta por la reclamante; ESTÉSE A LO RESUELTO. III. En relación a la incompetencia del tribunal por tratarse de una nueva auditoría, NO HA LUGAR. IV. En relación al incidente de inadmisibilidad probatoria alegado por el Servicio de Impuestos Internos, NO HA LUGAR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 25 IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24938d29-aa3a-428d-80a7-3b38dcdda076 Timbre Electrónico 2015-12-03T12:04:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.