Texto de la sentencia
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“SUCESIÓN ROSARIO IBAÑEZ CERDIO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00434-2013
RUC N°: 13-9-0002369-8
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 01, con fecha 20 de diciembre de 2013 comparece doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.417.667-7, domiciliada en
Nueva de Lyon N° 145, piso 11, comuna de Providencia, Santiago, en representación de
la SUCESIÓN ROSARIO IBÁÑEZ SERDIO, del giro compra, venta y alquiler de
inmuebles propios o arrendados, Rol Único Tributario N° 53.100.630-5, cuyo
representante legal es don ALBERTO FERNANDO HARAMBILLET ALONSO, chileno,
soltero, abogado, cédula nacional de identidad N° 3.355.079-0, ambos domiciliados en
calle Huérfanos 1.178 departamento 301, comuna de Santiago, Región Metropolitana
(en adelante el reclamante o la Sucesión)., interponiendo reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3, practicadas con fecha de fecha 30 de
agosto de 2013 y que fueran notificadas por cédula con la misma fecha por concepto de
Impuesto Adicional, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de
$25.634.001.-, que con intereses y reajustes actualizados al día 31 de agosto de 2013
ascendía a la suma total de $44.787.726 (en adelante indistintamente la liquidación
reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
FASE DE DISCUSIÓN.
Reclamo.
La reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Los Hechos.
Antecedentes de Hecho Preliminares.
La abogado de la reclamante menciona que su representada con fecha 26 de Abril de
2013, fue notificada por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro,
Departamento de Fiscalización Personas y Micro Pequeña Empresas, de la Citación N°
134-3, en la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita a su representada rectificar,
aclarar, confirmar o ampliar su declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente
al año tributario 2010, folio N° 91827650, debido a que dicha declaración presentaba
observaciones en relación a acreditar la rebaja al impuesto adicional declarado y acreditar
la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del
impuesto de primera categoría, el cual sería excesivo.
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Con fecha 26 de Mayo de 2013, indica se solicitó prórroga para dar respuesta a la
citación, otorgándose un nuevo plazo de un mes. Acto seguido su representada, se habría
contactado con la fiscalizadora a cargo doña Janette Avalos Cárdenas, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, cuyo jefe de grupo sería don Eduardo
Pinto López que firmó la citación practicada, a quien se enviaron vía mail los
antecedentes solicitados en la citación y que acreditaban el crédito por contribuciones
empleado y que fuera objetado por el Servicio de Impuestos Internos.
Continúa diciendo que en dicha tramitación efectuada con la Fiscalizadora a cargo, se
detectó que el crédito por contribuciones empleado por su representada en su
declaración de impuesto a la renta AT 2010 era excesivo, pues como afirma se
acreditará y expondrá en el presente reclamo tributario el crédito por contribuciones
a que tenía derecho su representada ascendía a la suma de $5.465.178, pero se
declaró y utilizó un crédito por contribuciones de $5.579.037 .-; lo que suponía que se
debía proceder a la rectificación de la declaración de renta presentada.
Concluye que no obstante lo anterior, su representada fue notificada de las
Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 de fecha 30 de Agosto de 2013,
notificadas por cédula con la misma fecha, suscritas por don Antonio Hormazabal
Becerra, Jefe Departamento de Fiscalización PYMIPE, don Eduardo Pinto López,
Jefe de Grupo PYMIPE N°3 y por doña Paola Díaz Campos, Fiscalizadora. A partir de
la cual, su representada adeudaría impuestos por un monto de $25.634.001.-, más
reajustes e intereses por concepto de Impuesto de primera categoría e Impuesto
Adicional.
Fundamentos de la Liquidación Reclamada.
La reclamante continúa relatando que las liquidaciones se fundamentaron en los
siguientes argumentos:
“Debido a que el contribuyente no ha presentado los antecedentes necesarios para dar el
debido respaldo al crédito declarado en el código 19 de $5.579.037.-, por concepto de
contribuciones de bienes raíces, rebajado en contra del impuesto de primera categoría de
las rentas efectivas y, al no haber respaldado el crédito declarado en el código 76 línea
43 de $21.902.077.- en contra del Impuesto Adicional, se procede a practicar las
presentes liquidaciones de impuesto, gravándose las diferencias determinadas con los
impuestos correspondientes, conforme a los artículos 21 y 24 inciso primero del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del DL 830 de 1974”.
Asimismo, señala que en la Citación N° 134-3 practicada a su representada, a través de la
cual se le solicitó que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2010, folio N° 91827650,
se señaló que dicha declaración presentaba las siguientes observaciones:
"A.- Control de la rebaja del Impuesto Adicional
(.. .) La rebaja al Impuesto Adicional de la Ley de Impuesto a la Renta utilizada, declarada
en la línea 43, código 76 del formulario 22, por un monto de $21.902.077.-, debe ser
debidamente sustentada por las rentas declaradas y no exceder a los créditos por
concepto de Primera Categoría.
B.- Control del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del
Impuesto de Primera Categoría de las rentas efectivas y presuntas. (A99)
(...) el crédito declarado en la línea 35, código 19 por un monto de $5.579.037 y
detallado en el recuadro N° 7 del formulario 22 en el código 365, por concepto de
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contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del crédito del impuesto de primera
categoría, es excesivo, por lo que deberá acreditar su procedencia."
En consecuencia, en base a estas observaciones y objeciones a la declaración de renta
del AT 2010, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado que al mes de Agosto del
2013, su representada tendría una supuesta deuda por concepto de Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Adicional por un monto de $25.634.001.-, más reajustes
e intereses.
Fundamentos de Validez de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 de la
Sucesión Hereditaria Rosario Ibáñez Serdio.
El reclamo continúa exponiendo lo siguiente:
Sucesión Hereditaria Rosario lbáñez Serdio.
La sucesión hereditaria "Rosario Ibáñez Serdio" se formó al fallecimiento de doña
Magdalena Rosario Ibáñez Serdio, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas
909 vta. número 2.529 del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
Los herederos que forman esta sucesión intestada son los Sres. Maria Asunción Ibáñez
Serdio, doña Maria de los Ángeles Elena Ibáñez Oyarvide y don Fernando Ibáñez
Oyarvide, todos domiciliados en España.
Esta sucesión hereditaria con fecha 29 de Abril de 1980 obtuvo inscripción en el rol
único tributario correspondiente al número 53.100.630-5 y efectuó inicio actividades
ante el Servicio de Impuestos internos designando como giro la compra, venta y alquiler
de inmuebles propios o arrendados.
Entre los bienes que formaban parte de esta sucesión hereditaria destaca la casa y sitio
ubicados en calle Independencia esquina de San Martín, de la comuna de Rancagua,
que llevan los números 789 a 799 por la primera de esas calles. La inscripción de
Herencia a nombre de la sucesión hereditaria rola a fojas 910 N° 2.530 del Registro de
Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
La casa y sitio ubicado en calle Independencia, esquina San Martín, de la comuna de
Rancagua que lleva los números 791-799 posee un único rol de avalúo fiscal N° 53-14.
Esta propiedad está subdividida comercialmente en cinco locales comerciales, los
cuales son arrendados por la Sucesión Hereditaria a diversas instituciones comerciales,
según el siguiente detalle y documentación que se acompaña al presente reclamo:
a) Farmacias Ahumada S.A.
Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996 otorgado por escritura pública
ante el Notario Público de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas, por el local comercial de
calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua, cuya copia se acompaña en un
otrosí del presente escrito.
b) Luz Silvana Rojas Nuñez.
Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008 otorgado por
instrumento privado autorizado ante Notario Público de Santiago don Sergio Carmona
Barrientos por el local comercial de calle paseo Independencia N° 787, destinado a
productos y juegos electrónicos, cuya copia se acompaña en un otrosí del presente
escrito.
c) Comercial Quinta Limitada.
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Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, por el local comercial de calle
Avenida San Martin N° 390 Local 3 (antes Local 1) destinado a Doggis, venta de
comida rápida, cuya copia se acompaña en un otrosí del presente escrito.
d) Local comercial de intemet, Local comercial de carnes y de Estacionamiento,
cuyas ubicaciones son Avenida San Martín N° 390, local 1 (antes Local 2) y Local 2
(antes Local 3), y N° 390 (antes N° 358) respectivamente. Estos contratos fueron
celebrados y convenidos consensualmente con sus arrendatarios y al año
comercial 2009 se encontraban vigentes.
Hace presente, que la actual numeración de los locales comerciales, corresponde a la
oficial, otorgada para la propiedad por la Dirección de Obras Municipales, de la Ilustre
Municipalidad de Rancagua mediante Certificado N° 0169 de fecha 8 de Febrero de
2012 por el Jefe del Departamento de Inspección de Obras don Francisco Lillo
Quezada, según se puede verificar en documento que se acompaña a la presentación.
Ingresos obtenidos por la Sucesión Hereditaria durante el Año Comercial 2009
En virtud de los contratos de arriendo señalados precedentemente, durante el año
comercial 2009 la Sucesión Hereditaria percibió rentas de arrendamiento generadas por
dichos contratos, las cuales en virtud de la normativa legal tributaria vigente constituían
renta para los efectos tributarios pertinentes.
El detalle de los ingresos percibidos por la Sucesión Hereditaria en virtud de
los contratos de arrendamiento vigentes durante el año comercial 2009 son los
siguientes:
Arriendos Enero Febrero Marzo Abril
Farmacias Ahumada S.A. 3.471.060 3.501.633 3.472.194 3.456.126
Doggis 2.895.630 2.863.860 2.840.070 2.827.000
Juegos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000
Internet
San Martín #390 L2
600.000 600.000 600.000 600.000
Carnes
San Martín #390 L3
350.000 350.000 350.000 350.000
Estacionamiento
San Martín # 358
450.000 450.000 450.000 450.000
Subtotal Mensual 10.766.690 10.765.493 10.712.264 10.683.126
Reajuste IPC
Total Mensual 42.927.573
Arriendos Mayo Junio Julio Agosto
Farmacias Ahumada 3.466.312 3.462.114 3.452.219 3.459.852
Doggis 2.836.000 2.832.600 2.824.260 2.830.500
Juegos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000
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Internet
San Martín #390 L2
600.000 600.000 600.000 600.000
Carnes
San Martín #390 L3
350.000 350.000 350.000 350.000
Estacionamiento
San Martín # 358
450.000 450.000 450.000 450.000
Subtotal Mensual 10.702.312 10.694.714 10.676.479 10.690.352
Reajuste IPC 10.695 21.381
Subtotal Reajustado 10.702.312 10.705.409 10.676.479 10.711.733
Total Mensual 42.795.933
Arriendos Sept. Octubre Nov. Dic.
Farmacia Ahumada 3.499.127 3.435.389 3.463.441 3.467.889
Doggis 2.821.300 2.810.770 2.831.000 2.837.360
Juegos 3.020.000 3.020.000 3.020.000 3.020.000
Internet
San Martín #390 L2
633.000 633.000 633.000 633.000
Carnes
San Martín #390 L3
350.000 350.000 350.000 350.000
Estacionamiento 470.000 470.000 470.000 470.000
En consecuencia, la Sucesión Hereditaria percibió por concepto de arriendo de Bienes
Raíces Urbanos por el período comercial 2009 (AT 2010), como se desprende de los
cuadros antes indicados, la suma total de $128.835.749.-
Tributación que grava a las rentas de arrendamiento percibidas por la Sucesión
Hereditaria.
En su escrito, la reclamante ofrece la siguiente explicación de la forma en que, en su
opinión, tributan las rentas de arrendamiento que afirma se habían generado.
(a) Impuesto de Primera Categoría.
La Sucesión Hereditaria percibió por concepto de arriendo de Bienes Raíces Urbanos en
el año comercial 2009 (AT 2010), la suma de $128.835.749.-.
De conformidad a la normativa legal contenida en el artículo 20 N°1 letra D de la Ley de
Impuesto a la Renta, las rentas de arrendamiento de los bienes raíces no agrícolas
estarán afectas a un impuesto de primera categoría con una tasa de 17%
(vigente en ese año comercial). Si las rentas de arrendamiento exceden del 11% del
avalúo fiscal, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes.
De esta forma, y por aplicación de la normativa legal vigente, el total de rentas
de arrendamiento percibidas por la Sucesión Hereditaria durante el ejercicio comercial
2009 estarán gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, con una tasa del
17%, lo que ascendería a la suma de $21.902.077.-
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En contra de este impuesto de primera categoría, determinado en la forma indicada,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde
la declaración de renta, cantidad que se reajusta de acuerdo al porcentaje de variación
del IPC entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. El crédito por el Impuesto
Territorial pagado en el ejercicio comercial 2009 por la Sucesión Hereditaria ascendió
a la suma de $ 5.465.178.- (según el siguiente cuadro).
CUOTA Fecha Pago Cont. Hist. Factor Cont. Act
1 22-04-2009 1.370.076 1,000 1.370.076
2 02-07-2009 1.370.076 1,000 1.370.076
3 22-09-2009 1.359.115 1,005 1.365.911
4 27-11-2009 1.359.115 1,000 1.359.115
5.458.382 5.465.178
Afirma que estos montos por concepto de pago de contribuciones se acreditan con los
certificados de pago que se acompañan a esta presentación.
Por tanto, el Impuesto de Primera Categoría que debió haber sido declarado y
pagado por la Sucesión Hereditaria en la declaración anual de impuestos a la renta
del AT 2010 ascendía a la suma de $ 16.436.899.-; sin embargo, por un error
involuntario en la declaración anual de impuestos del año tributario 2010, se declaró y
pagó una suma menor ascendente a $16.323.040.-, lo que genera una diferencia por
Impuesto de Primera Categoría por la suma de $113.859.-, que su representada
manifiesta su voluntad de rectificar y pagar, tal como se muestra a continuación en
el cuadro resumen:
Cuadro Cálculo Impuesto De Primera Categoría:
Base Imponible Rentas De Arrendamiento $128.835.749
Impuesto De Primera Categoría (17%) $21.902.077
MENOS:
Impuesto Territorial Pagado
$5.465.178
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA A PAGAR $ 16.436.899
(b) Impuesto Adicional
Asevera que como explicó con anterioridad, la Sucesión hereditaria "Rosario Ibáñez
Serdio" está compuesta por personas naturales residentes en el extranjero, razón por
la cual los montos que le son remesados anualmente, en virtud de la rentas de
arrendamiento percibidas, deben pagar Impuesto Adicional en Chile.
De esta forma, las rentas percibidas por su representada por concepto de arriendo de
Bienes Raíces Urbanos durante el año comercial 2009, ascendieron a la suma de
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$128.835.749. monto que sirve de base para la determinación del Impuesto Adicional que
grava a la Sucesión Hereditaria Rosario Ibáñez Serdio.
Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, la tasa del Impuesto Adicional al que está afecta su representada por concepto
de las rentas de arrendamiento que percibió en el año comercial 2009 correspondería a
un 35%.
Expone que por aplicación de la normativa vigente y las instrucciones sobre la materia
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes del impuesto
adicional tienen derecho a rebajar de la base imponible para la determinación del
impuesto adicional dos conceptos, a saber: (i) Las contribuciones pagadas durante el
ejercicio comercial 2009 y (ii) el impuesto de primera categoría pagado en el ejercicio
comercial 2009. Entonces, para determinar la base imponible para efectos del cálculo
del impuesto adicional, a su representada le asistía el derecho a rebajar las
siguientes cantidades:
- Rebaja por concepto de contribuciones pagadas $5.465.178.-
- Rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado $15.267.793.-
Entonces la base imponible para efectos de la determinación del impuesto adicional
ascendía a la suma de $108.102.778.-, a la cual aplicando la tasa de impuesto adicional
de 35% determina que dicho impuesto ascendía a $37.835.972.-. En contra de este
impuesto adicional determinado, es imputable el crédito por el Impuesto de Primera
Categoría que la sucesión debe pagar, por la suma de $ 21.902.077.-.
Por tanto, el Impuesto Adicional que se debió haber declarado y pagado por su
representada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2010 ascendía a la
suma de $15.933.895.-, a cuyo monto debe descontarse el pago provisional
mensual que su representada efectuó por la suma de $2.000.000.-, quedando el
impuesto adicional a pagar en la suma de $13.933.895.-
Sin embargo, expone, por un error de contabilización en la declaración anual de
impuestos del año tributario 2010, se declaró y pagó una suma menor correspondiente
a $ 12.022.400.-, lo que genera una diferencia por Impuesto Adicional que su
representada adeudaría por la suma de $1.911.495.-, tal como se demuestra en el
cuadro resumen a continuación:
DETERMINACIÓN IMPUESTO
ADICIONAL
Total Rentas 128.835.749
Rebaja contribuciones pagadas 5.465.178
lmpto 1° categ pagado (AT 2009) 15.267.793
Base Imponible 108.102.778
IMPUESTO ADICIONAL
MENOS:
L
37.835.972
Menos
CREDITO IMP. 1° CATEGORIA 21.902.077
PPM 2.000.000
IMPUESTO ADICIONAL A PAGAR 13.933.895
Impuesto Adicional
Pagado
IMPUESTO
ADICIONAL
12.022.400
Impuesto Adicional ADEUDADO
1.911.495
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Hace presente que su representada manifiesta su voluntad de rectificar su declaración
de impuesto a la renta por el año tributario 2010; por lo que, acompaña a la
presentación una propuesta rectificatoria para el año Tributario 2010, con el objeto de
rectificar los errores cometidos en la determinación del impuesto de primera
categoría y del impuesto adicional, en la forma y por los montos antes expuestos.
Afirma que conforme podrá constatarse en dicha propuesta de rectificación, su
representada ratifica los antecedentes tanto de hecho como de derecho que se
exponen en el reclamo; por lo cual, solicita que para el análisis del presente reclamo
tributario se tenga en consideración esta propuesta de rectificación de la declaración
de impuesto del año tributario 2010.
Asimismo, solicita que al acogerse todo o parte del presente reclamo tributario se
proceda a acoger y ordenar que proceda a aceptar en todo o parte de la
solicitud de rectificación de la declaración de impuesto a la renta de su representada
correspondiente al año tributario 2010, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario.
El Derecho.
Finalmente, en sustento de su reclamo, la sucesión presentó los siguientes fundamentos
de derecho:
En conformidad al artículo 2 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta se
establece un impuesto de primera categoría sobre las rentas de los bienes raíces no
agrícolas, la que se determina en base a renta efectiva en los casos en que ésta exceda
del 11% del avalúo fiscal del bien raíz.
Asimismo, el artículo 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes
que exploten bienes raíces no agrícolas y que no sean sociedades anónimas, cuya renta
efectiva exceda del 11% del avalúo fiscal, se aplicará lo dispuesto en los dos últimos
incisos del artículo 20 N°1 letra a) de dicho cuerpo legal. Estos últimos incisos
señalan que del monto del impuesto de primera categoría podrá rebajarse el
impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta y
esta cantidad se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del IPC entre el último
día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior
al cierre del ejercicio respectivo.
Por su parte, declara, en conformidad al artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta en relación al artículo 63 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes del impuesto
adicional se les otorga un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las
cantidades gravadas con el impuesto adicional la misma tasa de primera categoría que
los gravó.
Por consiguiente, continúa, para efectos de la determinación del Impuesto Adicional,
en conformidad a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos
Internos contenidas en Circulares, los contribuyentes del impuesto adicional en su
declaración de impuesto a la renta, en la columna relativa a las rebajas de impuesto
deben registrar el crédito por impuesto de Primera Categoría a que tengan derecho
respecto de las rentas o cantidades gravadas con dicho título, rebaja que se
otorgará bajo las mismas condiciones y requisitos establecidos para los contribuyentes
del Impuesto Global Complementario, en cuanto les fueren pertinentes.
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Manifiesta que respecto a la determinación del impuesto global complementario, las
instrucciones del Servicio de Impuestos Internos señalan que, los empresarios
individuales, socios de personas, socios gestores de sociedades de personas y
comuneros, propietarios o socios de empresas o sociedades acogidas al régimen de
tributación de los artículos 14 letra A), 14 bis o 14 quater deben rebajar el impuesto de
primera categoría pagado por la respectiva empresa o sociedad en dicho año
comercial. Estas instrucciones, ha señalado el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos en el Suplemento Tributario que sirve de base para la confección
de la declaración de impuesto a la renta del AT 2010, se aplican también a los
contribuyentes afectos al Impuesto Adicional de conformidad al artículo 60, inciso
primero y 61 de la Ley de Impuesto a la Renta, rebaja que operará bajo las mismas
condiciones y requisitos que rigen para el impuesto global complementario según sea
el régimen de tributación a que esta acogida la empresa o sociedad que paga el
mencionado impuesto de categoría.
Asevera que idéntica instrucción ha señalado el Director Nacional del SIl respecto de las
contribuciones pagadas, las cuales podrán ser rebajadas para la determinación de
la base imponible del referido tributo adicional, según sea el régimen de tributación
a que estén acogidas las empresas de las cuales sea sus propietarios o socios, sin
incremento por crédito de 1° categoría ya que no gozan del citado crédito.
Concluye que de esta forma, en virtud de la normativa antes citada y de las
instrucciones sobre la materia impartidas por el Director Nacional del SIl, su
representada declaró y pagó el impuesto de primera categoría e impuesto adicional,
en cuya determinación se incurrió en errores involuntarios que son reconocidos y
aceptados por su representada y que se pretenden rectificar en el curso del presente
reclamo tributario.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3,
practicadas con fecha 30.08.2013, darle curso y en definitiva dejar sin efecto las
liquidaciones de impuestos practicadas y en mérito de ello reconocer el derecho
de su representada al crédito por contribuciones de bienes raíces contra el impuesto
de primera categoría y el derecho a rebajar de la base imponible del impuesto adicional
las contribuciones e impuesto de primera categoría pagado en el año comercial 2009
como también el crédito del impuesto de primera categoría pagado contra el impuesto
adicional determinado, acogiendo la propuesta de rectificatoria de la declaración de
impuesto a la renta AT 2010 y con ello emitir el giro de impuestos para proceder a su
pago.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1.- Citación D. PYMIPE N° 134-3 y su correspondiente Notificación N° 127, ambas de
fecha 26 de Abril 2013.
2.- Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 y su correspondiente notificación N°
227, ambas de fecha 30 de Agosto de 2013.
3.- Copia Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Formulario 22 Folio N° 91827650
del registro electrónico del SIl.
4.- Certificado obtención inscripción con fecha 29 de Abril de 1980 en el rol único
tributario correspondiente al número 53.100.630-5 de la sucesión hereditaria Rosario
Ibáñez Serdio.
5.- Posesión Efectiva inscrita a fojas 909 vta. número 2529 de 1972, de la sucesión
hereditaria del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces
de Rancagua.
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6.- Inscripción de Herencia que rola a fojas 910 N° 2530 del Registro de Propiedad del
año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
7.- Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996, con Farmacias Ahumada
S.A., por el local comercial de calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua.
Repertorio N° 2.089
8.- Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008, con Luz Rojas Nuñez por
el Local comercial de productos y juegos electrónicos de calle paseo Independencia N°
787.
9.- Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, con Comercial Quinta
Limitada, por el local de Doggis, venta de comida rápida, ubicado en calle Avenida San
Martin N° 390 Local 1.
10.- Certificado N° 0169 de fecha 8 de Febrero de 2012, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de la I. Municipalidad de Rancagua.
11.- Cuadro resumen ingresos percibidos durante el periodo comercial 2009 por
concepto de rentas de arrendamiento locales comerciales. Determinación Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Adicional.
12.- Cuadro de actualización de Contribuciones año comercial 2009, crédito por el
Impuesto Territorial.
13.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.04.2009 por
monto de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República.
14.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 02.07.2009 por monto
de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República.
15.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.09.2009 por
monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República.
16.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 27.11.2009 por
monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República.
17.- Certificado de Deuda emitido con fecha 29 de Noviembre de 2013, por Tesorería
General de la República, mediante el cual se acredita que el Rol N° 53-014 no registra
deuda.
18.- Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos Formulario 50 folio
7260734 periodo septiembre 2009, PPM voluntario por $2.000.000.-
19.- Propuesta de Rectificatoria Formulario 22 AT 2010.-
20.- Escritura de Apoderamiento otorgada con fecha 4 de Noviembre de 1996, otorgada
en la ciudad de Oviedo, España.
21.- Poder Judicial de fecha 27 de noviembre de 2013. Repertorio N° 10.166/2013,
otorgado ante Oscar Peluchonneau Cadiz, abogado, Notario Público de la
Cuadragésima Notaría Santiago, Suplente del Titular don Alberto Mozó Aguilar.
Contestación del Reclamo.
A fojas 66 el Servicio evacuó traslado del reclamo en contra de las liquidaciones N° 758-3
y 759-3 de 30 de agosto de 2013, notificadas en la misma fecha; solicitando sea
rechazado el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas del
reclamante, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que expuso y que
se indican a continuación.
El reclamo no constituye ni puede constituir una nueva auditoría.
Afirma el reclamado que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver
controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 10, pero no está
dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar
procesos de auditoría tributaria.
Agrega que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia
de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que previamente se acredite
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por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador y que sirve de fundamento para revisar su actuación, considerando
que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del
órgano fiscal, constituida por la Liquidación objeto del reclamo.
Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del
personal idóneo, y de los conocimientos técnicos de la materia.
En su opinión, lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica
de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y
que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se
encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al
ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no compareció
dentro del plazo fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el
mismo, para justificar la veracidad de sus declaraciones.
Por consiguiente, manifiesta, tener un interpretación distinta a la planteada por esta parte,
implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía
de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente pretende que
sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien determine la procedencia de las
rebajas declaradas por el contribuyente en el año tributario 2010, lo que resulta contrario
a la ley.
Concluye que la única controversia en este caso, es si la reclamante acompañó o no al
Servicio los antecedentes que justifiquen la efectividad de sus declaraciones.
Debido a que este Servicio, no contaba con antecedentes suficientes pese a haber sido
solicitados expresamente en la citación, no fue posible desvirtuar las observaciones
efectuadas respecto de la declaración de renta AT 2010, en la etapa administrativa,
se procedió a emitir la liquidación de conformidad con las normas legales vigentes.
Las Liquidaciones N° 758-3 y 759-3 se encuentran legalmente emitidas y
debidamente justificadas.
El reclamado opina que de la sola lectura del escrito de reclamo presentado por el
contribuyente, no se alega vicio o error alguno cometido por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones impugnadas, sino que se limita a señalar que
tendría efectivamente los derechos que no ha acreditado tener en sede administrativa.
Asevera que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basa precisamente en
que pese a que se le ha solicitado expresamente en la citación la documentación que
acredite, tanto la procedencia de la rebaja por concepto de impuesto territorial, como
las deducciones efectuadas por concepto de impuesto adicional, no ha acompañado
al Servicio de Impuestos Internos documento alguno que así lo confirme.
En consecuencia, el contribuyente no ha controvertido las liquidaciones de manera
alguna. Sólo se limita a señalar que sus declaraciones se corresponderían con la
realidad, pero como ya se ha venido señalando, esto no ha sido acreditado en sede
administrativa, dado que el contribuyente, pese a la prórroga del plazo solicitada con
fecha 26 de mayo de 2013, no dio respuesta a la citación.
Manifiesta que de esta manera y ante el incumplimiento de los requerimientos del
Servicio de Impuestos Internos notificados válidamente al reclamante, se procedió a
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rechazar lo declarado tanto en materia de crédito por contribuciones en bienes raíces,
como respecto de rebajas del impuesto adicional.
Continúa citando que la liquidación controvertida señala lo siguiente:
"Debido a que el contribuyente no ha presentado los antecedentes necesarios para dar
el debido respaldo al crédito declarado en el código 19 de $5.579.037, por concepto de
contribuciones de bienes raíces rebajado en contra del impuesto de primera categoría
de las rentas efectivas y, al no haber respaldado el crédito en el código 76 línea 43
de $21.902.077, en contra del Impuesto Adicional, se procede a practicar la
siguiente liquidación de impuestos gravándose las diferencias determinadas con los
impuestos correspondientes, conforme a los artículo 21 y 24 inciso primero del
Código Tributario, contenida en el artículo 10 del D. L. 830 de 1974."
Por lo tanto, el reclamado estima que queda claro que el fundamento de las liquidaciones
impugnadas no es otro que la ausencia de elemento alguno que permita acreditar la
efectividad de lo declarado, siendo obligación del contribuyente acreditarlo, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero artículo 21 del Código Tributario.
Manifiesta que de esta manera, y no habiendo acreditado el contribuyente la efectividad
de sus declaraciones, no le queda otra opción al Servicio que rechazar dichas partidas
emitiendo los actos impugnados, los cuales no adolecen de vicio alguno que permita
disponer que sean dejados sin efecto.
En relación con la propuesta de declaración rectificatoria presentada por el contribuyente,
señala que esta resulta extemporánea y presentada ante un órgano incompetente para
conocer de dicha propuesta. En efecto, agrega que dicha propuesta no es posible que
se realice ante el Tribunal tributario y Aduanero, puesto que dicho tribunal tiene
competencia para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
En cambio, el artículo 10 del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos dispone que el Servicio es el Órgano Administrativo competente
para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente, de manera tal que las declaraciones rectificatorias deben
efectuarse ante ese órgano administrativo. Hace presente que el reclamante jamás ha
presentado propuesta alguna de declaración rectificatoria ante este Servicio.
Además, expresa que el DS de Hacienda N° 910, de 1978, ratificado por la Circular N°
44 de 1998, señala que: "se entenderá por declaración rectificatoria, en los términos que
define el artículo 8° del D.S. de Hacienda N° 910, de 1978, aquella en que el
contribuyente, al modificar los datos de la base imponible, tasa, créditos o impuestos
consignados en su primitiva declaración, queda obligado a un mayor pago efectivo de
impuesto.
Serán rectificatorias, además, aquellas declaraciones que complementan una anterior, es
decir, aquellas que no implican la modificación de bases imponibles o impuestos ya
declarados, sino que consisten en agregar nuevos impuestos no declarados
anteriormente."
Argumenta que, de la propia definición citada, se extrae que la declaración rectificatoria es
una declaración mediante la cual el contribuyente queda obligado a un mayor pago de
impuestos, cuestión que no acontece en el presente caso, ya que mediante la presente
reclamación, solicita en definitiva un pago de impuestos menor al liquidado.
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Finalmente, señala que dicha propuesta resulta extemporánea, porque ya ha transcurrido
el plazo de prescripción de la revisión de los impuestos que es de 3 años
contados desde la fecha que debieron haberse declarado los impuestos respectivos,
de conformidad con lo establecido en el Inciso Primero del artículo 200 del Código
Tributario el cual señala lo siguiente:
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago."
En consecuencia, señala que en este estado de las cosas no resulta posible
acceder a la rectificatoria presentada por el contribuyente, ya que ésta nunca fue
presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, órgano competente para su
revisión y porque además se encuentra prescrita.
Concluye entonces que el reclamo presentado por la contribuyente Sucesión Rosario
lbáñez Serdio, carece de todo fundamento plausible y en definitiva deberá se
desechado en todas sus partes.
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas, y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, pidió tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Liquidación N° 571-2 Y 572-2 de fecha 30 de agosto de 2013, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa
condenación de la reclamante en costas.
Documentación
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1.- Fotocopia autorizada de la carta aviso N° 500216435 de fecha 27 de agosto de
2010 Folio N°91827650.
2.- Impresión computacional de trámite de atención de Renta AT 2010 de fecha 21 de
octubre de 2010, donde consta que el plazo para presentar vencía el 23 se
noviembre de 2010.
3.- Fotocopia autorizada de Citación N° 134-3 de fecha 26 de abril de 2013.
4.- Fotocopia autorizada de Notificación N° 127 de Citación N° 134-3 de fecha 26 de
abril de 2013, por cédula en la persona de Paulina Mella Zúñiga
5.- Fotocopia autorizada de la solicitud de prórroga para responder a la Citación N°
134 -3 otorgada el 26/05/2013, por el término de un mes.
6.- Fotocopia autorizada de las liquidaciones 758.3 y 759-3 de fecha 30 de agosto de
2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 20.12.2013 se presentó ante este Tribunal reclamo en
contra de Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 de fecha 30.08.2013. En el
reclamo se acompañaron los siguientes documentos:
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1.- Citación D. PYMIPE N° 134-3 y su correspondiente Notificación N° 127, ambas de
fecha 26 de Abril 2013.
2.- Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3 y su correspondiente notificación N°
227, ambas de fecha 30 de Agosto de 2013.
3.- Copia Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Formulario 22 Folio N° 91827650
del registro electrónico del SIl.
4.- Certificado obtención inscripción con fecha 29 de Abril de 1980 en el rol único
tributario correspondiente al número 53.100.630-5 de la sucesión hereditaria Rosario
Ibáñez Serdio.
5.- Posesión Efectiva inscrita a fojas 909 vta. número 2529 de 1972, de la sucesión
hereditaria del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces
de Rancagua.
6.- Inscripción de Herencia que rola a fojas 910 N° 2530 del Registro de Propiedad del
año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
7.- Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996, con Farmacias Ahumada
S.A., por el local comercial de calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua.
Repertorio N° 2.089
8.- Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008, con Luz Rojas Nuñez por
el Local comercial de productos y juegos electrónicos de calle paseo Independencia N°
787.
9.- Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, con Comercial Quinta
Limitada, por el local de Doggis, venta de comida rápida, ubicado en calle Avenida San
Martin N° 390 Local 1.
10.- Certificado N° 0169 de fecha 8 de Febrero de 2012, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de la I. Municipalidad de Rancagua.
11.- Cuadro resumen ingresos percibidos durante el periodo comercial 2009 por
concepto de rentas de arrendamiento locales comerciales. Determinación Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Adicional.
12.- Cuadro de actualización de Contribuciones año comercial 2009, crédito por el
Impuesto Territorial.
13.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.04.2009 por
monto de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República.
14.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 02.07.2009 por monto
de $1.370.076, emitido por la Tesorería General de la República.
15.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 22.09.2009 por
monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República.
16.- Certificado de movimiento pago de contribuciones de fecha 27.11.2009 por
monto de $1.359.115, emitido por la Tesorería General de la República.
17.- Certificado de Deuda emitido con fecha 29 de Noviembre de 2013, por Tesorería
General de la República, mediante el cual se acredita que el Rol N° 53-014 no registra
deuda.
18.- Declaración Mensual y Pago simultaneo de impuestos Formulario 50 folio
7260734 periodo septiembre 2009, PPM voluntario por $2.000.000.-
19.- Propuesta de Rectificatoria Formulario 22 AT 2010.-
20.- Escritura de Apoderamiento otorgada con fecha 4 de Noviembre de 1996, otorgada
en la ciudad de Oviedo, España.
21.- Poder Judicial de fecha 27 de noviembre de 2013. Repertorio N° 10.166/2013,
otorgado ante Oscar Peluchonneau Cadiz, abogado, Notario Público de la
Cuadragésima Notaría Santiago, Suplente del Titular don Alberto Mozó Aguilar.
Dos. A fs. 64 y con fecha 15.01.2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 66 y con fecha 04.02.2014 el Servicio evacuó el traslado del reclamo.
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Cuatro. A fs. 92 y con fecha 12.02.2014, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio por
acompañados los documentos indicados, se tuvo presente los medios de prueba
ofrecidos, se tuvo presente la personería invocada. Finalmente se tuvo presente el
patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 108 y con fecha 11.07.2014, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al
considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa
a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
“Acredítese la efectividad, procedencia y monto de los créditos que hacen procedente la
rebaja del Impuesto Adicional respecto del Año Tributario 2010, así como, la efectividad,
procedencia y monto del crédito por concepto de contribuciones de bienes raíces rebajado
en contra del Impuesto de Primera Categoría referente al mismo Año Tributario. Hechos y
circunstancias que lo acreditan”.
Seis. A fs. 110 y con fecha 11.07.2014 consta comprobante de envío de carta certificada
de la resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. A fs. 114 y con fecha 17.07.2014 el Servicio de Impuestos Internos, presentó lista
de testigos.
Ocho. A fojas 116 y con fecha 17.07.2014 el reclamante repuso la resolución que
recibió la causa a prueba, y en subsidio presenta lista de testigos.
Nueve. A fs.120 y con fecha 30.07.2014 rola sentencia interlocutoria que no da lugar a la
reposición de la resolución que recibe la causa a prueba y tiene presente la lista de
testigos presentada por el reclamante.
Diez. A fs. 122 y con fecha 31.07.2014 rola resolución que cita a las partes a audiencia
testimonial, fijándose el día 21.08.2014, a las 09:00 horas en las dependencias de éste
Tribunal.
Once. A fs. 132 el Servicio de Impuestos Internos, acompaña declaraciones de renta e
informe de fiscalización que indica que el monto definitivo de impuestos asciende a
$6.815.876.-
Doce. Con fecha 21.08.2014 se realiza Audiencia Testimonial la cual consta a fs. 164.
Trece. A fojas 185 y con fecha 03.11.2015 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión.
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia. No obstante, la
discusión consiste básicamente en el monto al que asciende el impuesto adicional
adeudado.
Por una parte, la reclamante afirma, a fs. 9, que este tributo ascendería a $15.933.895.-,
de los cuales $2.000.000.- habrían sido pagados como pago provisional mensual y
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$12.022.400.- habrían sido declarados y pagados en su oportunidad, quedando
solamente un saldo a pagar de $1.911.495.-, los cuales no consideró en su oportunidad
por un error de contabilización, pero que sí estaría dispuesta a pagar.
Por otro parte, el Servicio, en su escrito de reclamo alega que la suma adeudada por
concepto de impuesto adicional es de $25.634.001.- que con intereses y reajustes
actualizados al día 31.08.2013 ascendía a la suma total de $44.787.726. Sin embargo, en
informe de fiscalización de fecha 30.01.2014, emitido por doña Susana Ordenes
Contreras, que rola a fs. 134 y que posteriormente fuera ratificado a fs. 149, precisa que el
monto definitivo de impuesto adicional a pagar es de $6.815.876.-
En relación al impuesto a la renta de primera categoría, si bien este se menciona en la
Liquidación, a fs. 20, se señala en la misma que la deuda por este concepto asciende a
cero, por lo cual, este Tribunal estima que no existe cobro respecto al mismo.
Segundo: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal.
Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
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Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” (Énfasis nuestro).
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función
revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es
la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. De
modo tal, que la alegación del Servicio de Impuestos Internos en este sentido será
rechazada.
Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento
de pronunciarse, más específicamente, sobre los argumentos de inadmisibilidad
probatoria planteados por el Servicio a fojas 77 y ss.
Tercero: Inadmisibilidad Probatoria.
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El Servicio sostiene que parte esencial de la documentación rendida por el reclamante
durante el presente juicio para justificar las inversiones cuestionadas, debe ser desechada
por no haber sido la misma aportada en fase administrativa. El Servicio basa dicho
argumento en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, el cual preceptúa:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De este modo, la limitación que establece el texto se refiere a aquellos documentos que
(i) Tengan una relación directa con las operaciones fiscalizadas; (ii) Que hayan sido
solicitados en forma determinada y específica por el Servicio en la citación; (iii) Que el
contribuyente haya tenido acceso a dichos documentos.
Por lo anterior, es que si cualquiera de los requisitos (i), (ii) o (iii) faltare, no aplicará la
limitación contemplada en el inciso undécimo.
Siendo el caso que los documentos efectivamente tienen relación directa con las
operaciones fiscalizadas, dado que permitirían justificar parte de las inversiones, y que el
contribuyente disponía de los mismos, pues los ha aportado en el presente juicio, sin
alegar que no los aportó en fase administrativa por causas que no le sean imputables,
resulta indispensable dirimir si los documentos que el Servicio pretende excluir de la
prueba fueron solicitados “determinada y específicamente” como exige el texto legal.
Consta a fojas 84 que la Citación N° 134-3 de fecha 26.04.2013, que antecedió la
Liquidación reclamada, contiene la siguiente indicación:
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja al Impuesto Adicional
de la Ley de Impuesto a la Renta utilizada por usted, declarada en la Linea 43,
Código 76 del formulario 22, por un monto de $ 21.902.077, debe ser debidamente
sustentada por las rentas declaradas y no exceder a los Créditos por concepto de
Primera Categoría.
En razón de lo anterior, deberá presentar la siguiente documentación, correspondiente al
año comercial 2009:
Libro FUT
Formularios 50 del ejercicio.
Certificado N° 11
Certificado N° 22
Certificado N° 10
Certificado N° 21
Antecedentes que respalden la inversión efectuada en el extranjero.”
Dicha solicitud puede calificarse, a juicio de este sentenciador, como genérica y no puede
estimarse que cumpla con las exigencias de determinación y especificidad del artículo 132
inciso undécimo del Código Tributario.
De hecho, no solamente no cumple con ser específica ni determinada, sino que induce a
error toda vez que solicita antecedentes de una supuesta inversión efectuada en el
extranjero, inexistente en el caso de marras.
A mayor abundamiento, el Servicio ha reconocido en numerosos oficios el carácter
excepcional de las exenciones y exclusiones de prueba, las cuales rompen las reglas
generales. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103
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de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 así lo indican. A mayor abundamiento, el oficio
N° 2.520 de 05.12.2013 dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” (Énfasis
nuestro).
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparta del
principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe
interpretarse de modo restringido.
De este modo, este Tribunal no puede estimar que en el caso sub lite haya existido una
solicitud específica y determinada por parte del Servicio de documentación, y siendo las
normas de exclusión de prueba de carácter excepcional, este sentenciador estima que
entrará a ponderar toda la documentación aportada por el reclamante. De modo tal que la
inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos será rechazada.
Cuarto: Rentas en Cuestión.
Cabe ahora entrar a analizar el contribuyente y las rentas que han dado lugar al cobro del
Impuesto Adicional mencionado en las liquidaciones impugnadas.
La sucesión Rosario Ibáñez Serdio se formó al fallecimiento de doña Magdalena Rosario
Ibáñez Serdio. De acuerdo con la inscripción de la posesión efectiva rolante a fs. 30, los
herederos que forman esta sucesión son los Sres. Maria Asunción Ibáñez Serdio, doña
Maria de los Ángeles Elena Ibáñez Oyarvide y don Fernando Ibáñez Oyarvide, quienes
estarían domiciliados en España.
La sucesión sería dueña de los derechos que correspondían a la causante en la casa y
sitio ubicado en calle Independencia, esquina San Martín, de la comuna de Rancagua,
según aparece en inscripción de Herencia a nombre de la sucesión hereditaria rola a fojas
910 N° 2.530 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces
de Rancagua, a fs. 31 de este expediente.
Esta propiedad estaría subdividida comercialmente en cinco locales, los cuales son
arrendados por la Sucesión Hereditaria a diversas instituciones comerciales, según
el siguiente detalle y documentación que se acompañó al reclamo:
a) Farmacias Ahumada S.A.
Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Abril de 1996 otorgado por escritura pública
ante el Notario Público de Santiago don Alvaro Bianchi Rosas, por el local comercial de
calle Independencia N° 799 de la comuna de Rancagua, a fs. 33.
b) Luz Silvana Rojas Nuñez.
Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Abril de 2008 otorgado por
instrumento privado autorizado ante Notario Público de Santiago don Sergio Carmona
Barrientos por el local comercial de calle paseo Independencia N° 787, destinado a
productos y juegos electrónicos, a fs. 36.
c) Comercial Quinta Limitada.
Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de Enero de 2007, por el local comercial de calle
Avenida San Martin N° 390 Local 3 (antes Local 1) destinado a Doggis, venta de
comida rápida, a fs. 40.
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d) Local comercial de internet, Local comercial de carnes y de Estacionamiento,
cuyas ubicaciones son Avenida San Martín N° 390, local 1 (antes Local 2) y Local 2
(antes Local 3), y N° 390 (antes N° 358) respectivamente. Estos contratos habrían sido
celebrados y convenidos consensualmente con sus arrendatarios y al año
comercial 2009 se encontrarían vigentes, según afirma la reclamante.
Dichos locales comerciales habrían generado una renta total anual de $128.835.749
para la sucesión por concepto de arrendamiento de los mismos. La suma anterior es
concordante con los precios de los arriendos pactados en los tres contratos
acompañados, además de haber sido validada por la liquidación impugnada según
aparece, a fs. 22, como base imponible del impuesto de primera categoría la suma de
$128.835.749.
Quinto: Tributación de las Rentas con Impuesto de Primera Categoría.
La tributación de esta renta se encuentra determinada por los artículos 20 y 39 de la Ley
de Impuesto a la Renta, los cuales, al año 2009 tenían el siguiente tenor:
Artículo 20.- Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos
global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y
63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
Y en su letra d) indica:
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo
fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta
efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las
normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta
efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
Continúa el artículo 39 estableciendo lo siguiente:
Artículo 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o
usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto
Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta
efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose
en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a).
Y el artículo 20, Nº 1, letra a, en sus dos últimos incisos señala lo siguiente:
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado
por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta
rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso
excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá
imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
De la lectura conjunta de las normas citadas se puede concluir que la renta de los bienes
raíces antes mencionados, por tratarse de un bien raíz no agrícola y por exceder el 11%
del avalúo fiscal, se encontraban afectas al año 2009 a una tasa de impuesto de primera
categoría del 17%, dando como resultado un impuesto de $21.902.077 del cual, el artículo
20, Nº 1, letra a, autoriza a descontar el impuesto territorial pagado ($5.465.178, pago que
no ha sido discutido por el Servicio), dando un monto total a pagar de $16.436.899.-
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Sexto: Tributación de las Rentas con Impuesto Adicional.
Además, los perceptores finales de estas rentas son los herederos de la sucesión,
quienes al no tener domicilio ni residencia en Chile se encuentran gravados con el
impuesto adicional, cuando las rentas son remesadas al extranjero, según preceptúa el
artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta:
Artículo 60.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las
sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan
con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas
que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y
59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.
En contra del impuesto adicional, la ley del ramo reconoce, en los siguientes términos, la
existencia de un crédito, cual es el impuesto de primera categoría:
Artículo 63.- “A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito
equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los
artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa de primera categoría que las afectó.”
En cuanto al monto a pagar por impuesto adicional, de acuerdo con la reclamante restaría
únicamente una diferencia de $1.911.495. por pagar. Por su parte, el Servicio en informe
de fiscalización de fecha 30.01.2014, emitido por doña Susana Ordenes Contreras, que
rola a fs. 134 y que posteriormente fuera ratificado a fs. 149, precisa que el monto
definitivo de impuesto adicional a pagar es de $6.815.876.-
Séptimo: Obligación de retención de Impuesto Adicional.
Relevante resulta mencionar que la sucesión tiene el carácter de agente retenedor del
impuesto adicional respecto de los herederos, encontrándose obligada a retener y enterar
en arcas fiscales el impuesto adicional adeudado. Así se extrae del artículo 74 de la Ley
de Impuesto a la Renta que prescribe en su N° 4:
“4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de
acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse
con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en
el artículo 63.”
Octavo: Improcedencia de Rebaja del Impuesto Territorial del monto del Impuesto
Adicional.
La reclamante al explicar la forma en que calculó el impuesto adicional pagado, menciona
a fs. 9, que rebajó del mismo el impuesto territorial pagado por los bienes raíces
generadores de las rentas.
La fuente citada por la reclamante, a fs. 12, para hacer uso de este crédito sería la
“instrucción” del Director Nacional del SIl, sin especificar de forma más concreta donde se
contendrían tales instrucciones.
El SII ha emitido el Oficio N°3.670, de 2004 (ORD. N° 694, DE 11.04.2008) titulado
“Tributación De Las Rentas Provenientes De Los Bienes Raíces No Agrícolas E
Imputación Del Crédito Por Contribuciones De Bienes Raíces Conforme A Las Normas De
Las Letras A) Y D) Del N°1° Del Artículo 20 De La Ley De La Renta”.
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Este se refiere a las rentas de bienes raíces no agrícolas que superan el 11% del avalúo
fiscal y a su tributación con los impuestos de primera categoría y adicional. En los
párrafos pertinentes el oficio afirma:
“Por el contrario, si la renta del conjunto de los referidos bienes excede el 11% del avalúo
fiscal de los mismos bienes, o sin exceder este límite se trata de sociedades anónimas, el
contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y además, a los
impuestos Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el citado tributo
de categoría en contra de los impuestos personales antes indicados, conforme a las
normas de los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.
Por su parte, el Nº 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, señala que estarán exentas del
impuesto de Primera Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto
del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen
con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega la referida disposición que,
con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no
agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en
los tres últimos incisos del artículo 20 N° 1 de la letra a) de la ley del ramo, es decir;
tendrán derecho a rebajar del impuesto de primera categoría correspondiente a las rentas
de los bienes raíces no agrícola, las contribuciones de los bienes referidos.”
De este modo, el oficio menciona la existencia de dos créditos:
- El crédito de impuesto territorial en contra del impuesto de primera categoría.
- El crédito de impuesto de primera categoría en contra del impuesto adicional.
El citado oficio nada dice respecto al supuesto crédito que la reclamante alega aplicar al
caso y que permitiría rebajar nuevamente, esta vez del impuesto adicional, el impuesto
territorial pagado, que ya fuera a su vez rebajado del impuesto de primera categoría.
Además, y de mayor importancia aún, debe mencionarse que la única norma de la Ley de
Impuesto a la Renta que establece un crédito en el impuesto adicional es el artículo 63
que se refiere al impuesto de primera categoría.
No existe en la Ley de Impuesto a la Renta norma que disponga que el impuesto territorial
pagado pueda ser utilizado como crédito en contra del impuesto adicional. En efecto, la
norma que establece un crédito en contra de dicho impuesto es el artículo 63 del cuerpo
legal citado, el cual prescribe:
“Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito
equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los
artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa de primera categoría que las afectó.
De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre
aquélla parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o
accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias
o accionistas de otras sociedades.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores al impuesto del
Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el
impuesto territorial pagado.”
De este modo, la Ley de Impuesto a la Renta sólo reconoce el uso del impuesto de
primera categoría como crédito en contra del impuesto adicional.
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A mayor abundamiento, revisado el Suplemento Tributario AT 2010 contenido en la
CIRCULAR N°25 DEL 31 DE MARZO DEL 2010: SUPLEMENTO TRIBUTARIO CON LA
NORMATIVA PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUESTOS ANUALES A
LA RENTA CORRESPONDIENTES AL AÑO TRIBUTARIO 2010 (disponible en
http://www.sii.cl/documentos/circulares/2010/indcir2010.htm), pudo constatarse que las
instrucciones del Servicio para dicho año en cuanto a las rebajas al impuesto adicional
fueron las siguientes (página 326):
“Columna: Rebajas al Impuesto
La columna "Rebajas al Impuesto" de esta Línea, está destinada para que los
contribuyentes que declaran en dicha línea, registren el crédito por concepto de impuesto
de Primera Categoría a que tengan derecho, respecto de las rentas o cantidades
gravadas con dicho tributo; rebaja que se otorgará bajo las mismas condiciones y
requisitos que rigen para los contribuyentes del impuesto Global Complementario, en
cuanto les fueren pertinentes.
Por su parte, los contribuyentes mencionados que declaren rentas en la Línea 7 (Código
155), provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos,
podrán rebajar en esta columna un crédito por concepto de dichas rentas, equivalente a
un 5% ó 3%, según corresponda, del monto neto de tales ingresos determinados éstos de
conformidad con las instrucciones impartidas en la citada Línea 7, siempre y cuando, se
traten de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión "promedio anual" en acciones sea, en
un caso, igual o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo y, en el otro, entre un 30% y
menos de un 50% del Activo del Fondo Mutuo. El citado crédito se determinará bajo las
mismas condiciones y requisitos establecidos en la Línea 23, para los contribuyentes
afectos al impuesto Global Complementario.
Cuando estos contribuyentes tengan derecho a este mismo crédito bajo las normas del
artículo 18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del
artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, y que provenga del rescate de cuotas de
aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, y que sea informado por las
Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos a través del Certificado N° 21, el referido
crédito por dar derecho a su devolución, conforme a las normas legales antes
mencionadas, deberá registrarse en el Código (768) de la Línea 49 del Formulario N° 22 y
luego traspasar su valor al Código (769) de la misma línea, ya sea, para su imputación a
cualquiera obligación tributaria que tenga el contribuyente o su devolución respectiva, de
acuerdo a la forma prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta (Mayores instrucciones
sobre este crédito se puede consultar en la Circular del SII N° 10, del año 2002, publicada
en Internet (www.sii.cl)).
Por otro lado, los citados contribuyentes también podrán registrar en esta columna, el
crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por las respectivas
empresas receptoras de las inversiones, que les corresponda a éstas últimas en su
calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones. Dicho
crédito se otorgará bajo las mismas normas de la Línea 24, aplicable para los
contribuyentes del impuesto Global Complementario.
Finalmente, los referidos contribuyentes del impuesto Adicional que declaren en esta
Línea 43, podrán registrar como crédito los impuestos soportados en el exterior, conforme
a las normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta, deducción que se
efectuará de acuerdo a las instrucciones de los Códigos (841) y (387) del Recuadro N° 7,
contenido en el reverso del Formulario N° 22.”
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Como puede apreciarse, en el texto citado no se menciona una rebaja al impuesto
adicional por concepto de impuesto territorial. Criterio compartido por este sentenciador.
Por lo anterior, este sentenciador rechazará la rebaja del impuesto territorial practicada
por la reclamante del monto a pagar por impuesto adicional por carecer de sustento legal.
No obstante, dará lugar parcialmente al reclamo por haberse este presentado en contra
de una Liquidación por impuesto adicional de $25.634.001.-, en circunstancias que
posteriormente el propio Servicio ha reducido su pretensión fiscal a $6.815.876.-
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824
artíuclo 1 ), Circular N°8 del año 2000 del SII, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS:
1. RECHAZAR las objeciones de documentos planteadas por el reclamado, a
fojas 75.
II. EN CUANTO AL FONDO:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por doña YANET FONTANEZ
CARRASCO, en representación de la SUCESIÓN ROSARIO IBÁÑEZ SERDIO, en
contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 758-3 y 759-3, practicadas con fecha de
fecha 30 de agosto de 2013, por un monto de $25.634.001.-
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE las Liquidaciones N°
758-3 y 759-3, de fecha 30 de agosto de 2013, emitiéndose una nueva liquidación por
concepto de impuesto adicional al efecto en concordancia con lo resuelto en la presente
sentencia, particularmente lo señalado en los considerandos primero y octavo,
reliquidándose en su oportunidad.
II. En relación a la rectificatoria de declaración de impuesto a la renta propuesta
por la reclamante; ESTÉSE A LO RESUELTO.
III. En relación a la incompetencia del tribunal por tratarse de una nueva auditoría,
NO HA LUGAR.
IV. En relación al incidente de inadmisibilidad probatoria alegado por el Servicio de
Impuestos Internos, NO HA LUGAR.
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IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida
totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-12-03T12:04:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.