1
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON CARLOS VIEL SEGUNDO
OLIVARES ARANCIBIA”
RIT: GS-15-00428-2013
RUC: 13-9-0002396-5
LAPM /psm
SANTIAGO, SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS,
Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 20 de
diciembre de 2013 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de don
CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9, con
giro en Transporte de carga, comercialización de áridos, movimiento de tierra, con
domicilio en calle Huérfanos 1400, 307 A, comuna de Santiago, por haber
incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en aprovechar maliciosamente crédito fiscal IVA
indebidamente, a través de registrar y declarar facturas falsas, suplantadas de las
verdaderas rebajando con ello el pago del Impuesto que le correspondía
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
En relación al Régimen Tributario de contribuyente
El acta señala que, de acuerdo a la fiscalización efectuada, que consta en el
Informe N°547 de fecha 24.10.2013, que el contribuyente auditado don Carlos
Olivares Arancibia Rut N° 5.520.921-9, inició actividades con fecha 30.05.1996, en
el giro de transporte de carga por carretera, y desde 05.06.2012 amplió a venta
al por mayor de materiales de construcción, alquiler de otros equipos de
transporte y alquiler de otros tipos de maquinarias. Las actividades comerciales
anteriormente señaladas, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el DL N° 825.
Según el Servicio, en los atributos vigentes registrados en los sistemas del
Servicio de Impuesto Internos, se indica que el contribuyente se encuentra
habilitado para declarar Renta Presunta desde el 23 de Agosto 2010, en virtud del
artículo 34 bis del DL 824.
De lo anterior, atendido que el contribuyente realiza transporte de carga, en
relación al petróleo diésel que utiliza en sus camiones tiene derecho a rebajar del
débito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el porcentaje a
que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764, del Impuesto
Específico al Petróleo Diésel soportado en sus adquisiciones, en la medida que
2
cumple con los requisitos correspondientes. Los porcentajes a aplicar para este
caso son los siguientes:
• A partir del 1° de Julio del año 2009: 25%
• A partir del 1° de Julio del año 2010 y el 30 de Noviembre del año 2011,
ambas fechas inclusive: 63% para contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan
sido iguales o inferiores a 18.600 UTM
En relación a la utilización indebida de facturas suplantadas, infringiendo el
articulo 97 N°4 inciso Segundo del Código Tributario.
El servicio señala que en el mismo Informe de Fiscalización citado, que la
auditoria al contribuyente Sr. Olivares Arancibia, se originó producto de la
fiscalización en una revisión de Plan Cobertura por los períodos Enero 2009 a
Julio 2009, donde se detectó que poseía una factura con cuño irregular.
Con fecha 20 de Julio 2012 el Servicio notificó al contribuyente, mediante
formulario 3285 folio N° 0625249, según consta a fojas 144 del cuaderno de
antecedentes que se acompaña, para que con fecha 23 de Julio 2012 se
presentara ante el Servicio de Impuestos Internos y acreditara, conforme el
articulo 23 N°5 de la Ley de IVA el pago de la factura N° 49319 indicada.
De la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, detectó la
fiscalizadora que en el período de Julio 2009, registró en su Libro de Compras
factura N° 49319 correspondiente al supuesto proveedor COMERCIAL LOS
OLIVOS S.A. RUT N° 96.613.510-7, la cual presentaba irregularidades en el
cuño conforme a la experiencia de la funcionaria, discrepando con las que se
timbra la documentación tributaria de los contribuyentes. En razón de ello, se
contactó telefónicamente a la empresa COMERCIAL LOS OLIVOS S.A. RUT N°
96.613.510-7, corroborándose que la factura objetada no correspondía a la
efectivamente emitida por ésta.
Continúa el acta señalando que la empresa COMERCIAL LOS OLIVOS S.A.
RUT N° 96.613.510-7, a través de sus representantes, concurrió al Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23 de Julio 2012, aportó el duplicado de la factura
N° 49319, constatándose que datos como la fecha de emisión, monto de la
factura y receptor de ella, no eran consistentes con el documento registrado en el
Libro de Compras del contribuyente CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES
ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9. Según el Servicio el supuesto proveedor
aportó además, fotocopia de la hoja de su libro de ventas en la cual registró la
factura N° 49319.
Producto de los hechos descritos por el Servicio, se aumentó a 12 periodos la
auditoria, a fin de determinar la existencia de más facturas suplantadas de las
verdaderas, por lo que con fecha 23 de Noviembre 2012, se concurrió al domicilio
informado por el contribuyente a este Servicio, ubicado en calle Huérfanos N°
1400, 307 A, comuna de Santiago.
Indica que en el lugar se encontraba el Señor Claudio Piñeda RUT N° 9.386.781-
5, notificándose por cédula, según consta del Formulario 3301 N° 81, folio
186614, tal como consta a fojas 5 del cuaderno de antecedentes, que se
acompañara en su oportunidad, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que
3
dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara
la siguiente documentación:
a) Libro Caja,
b) Diario, Mayor,
c) Inventario Balance,
d) Remuneraciones,
e) Retenciones,
f) FUT,
g) Control de Existencias y
h) todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de
cuentas,
i) Libro de Compras y Ventas,
j) Copia de Facturas de Ventas,
k) Guías de Despacho,
I) Notas de Débito y Crédito emitidas,
m) Facturas de Proveedores,
n) Facturas de Compras,
o) Guías de Despacho,
p) Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado
control tributario),
q) Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29)
r) Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta
s) Y todos los antecedentes necesarios para la determinación del Impuesto 1°
Categoría Renta Presunta.
Por los períodos tributarios de IVA Noviembre 2009 a Octubre 2012, ambos
meses inclusive, y Renta, Art. N°1 D.L.824 de 1974, años tributarios 2010, 2011 y
2012.
Continúa señalando el acta, que el contribuyente originalmente, no dio
cumplimiento en el plazo respectivo, y concurrió al Servicio con fecha 11 de Enero
2013, según consta a fojas 6 del cuaderno de antecedentes, aportando los
antecedentes requeridos en la notificación señalada precedentemente.
De la revisión de los nuevos documentos aportados por el contribuyente Carlos
Olivares Arancibia RUT N° 5.520.921-9, ante el Servicio, detectó que en los
períodos Junio 2010, Julio 2010, Septiembre 2010 a Diciembre 2010 y Febrero
2011a Mayo 2011registró en su Libro de Compras y declaró en sus formularios
29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, crédito fiscal
4
amparado en facturas del proveedor ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE
SERVICIOS SERCO LTDA. RUT N°79.689.550-0, calificadas de materialmente
falsas por compras de combustible, según consta a fojas 19 a 30 y 33 a 43 del
cuaderno de antecedentes, conclusión a la que se llega conforme a los cruces y
acciones de fiscalización que más delante se detallan.
DETALLE DE IMPUGNACIONES
a) En relación al Impuesto al Valor Agregado.
PROVEEDOR ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS LTDA.
RUT 79.689.550-0
DOMICILIO LUIS RODRIGUEZ VELASCO 4751, LAS CONDES
ACTIVIDAD VENTA DE COMBUSTIBLE Y OTROS
Motivo y sustentación del rechazo por parte del Servicio:
El Servicio señala que con fecha 08 de Julio 2013, se notificó por cédula
formulario 3285 folio N° 681369 al contribuyente ADMINISTRADORA DE
ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA. RUT N° 79.689.550-0, según
consta a fojas 143 del cuaderno de antecedentes (el cual permanece en
custodia por el Señor Secretario del Tribunal), solicitando que, con fecha 11 de
Julio 2013, se presentara ante el Servicio aportando libros de ventas foliados en
los cuales se registraron las facturas indicadas en el recuadro precedente y
duplicados de dichas facturas de ventas.
Indica el acta que con fecha 11 de Julio 2013, se presentó ante el
Servicio, mandatario del contribuyente Sr. Guido Cisternas, RUT N°
12.131.505-K debidamente acreditado con poder, quien aportó Duplicados de
facturas, Libros de Ventas de la Empresa de los períodos Mayo 2010 a
Agosto 2010, resumen del Libro de Ventas y Formularios 29 de los mismos
períodos, según consta a fojas 80 al 142 del cuaderno de antecedentes. Cabe
Periodo en el
cual se
encuentra
declarada
Folio Libro de
Compras y
Ventas
Factura N°
Fecha de
Factura
Neto IVA Específico Total
Total Fojas
Cuaderno de
Pruebas
Junio 2010 45 5228569 30.06.2010 1.631.610 310.006 293.689 2.235.305 7
Julio 2010 46 5229830 31.07.2010 1.905.473 362.040 342.985 2.610.498 8
Septiembre 2010 48 5230280 31.08.2010 1.036.000 196.840 186.480 1.419.320 9
Octubre 2010 49 5230387 30.09.2010 2.012.852 382.442 362.313 2.757.607 10
Noviembre 2010 50 5234015 30.10.2010 1.001.378 190.262 180.248 1.371.888 11
Diciembre 2010 51 5234349 30.11.2010 1.503.494 285.664 270.629 2.059.787 12
Marzo 2011 02 5235843 31.01.2011 1.551.821 294.846 244.877 2.091.544 16
Febrero 2011 01 5235370 31.01.2011 1.551.821 294.846 244.877 2.091.544 13
Febrero 2011 01 5340146 28.02.2011 1.502.326 285.442 237.067 2.024.835 14
Marzo 2011 02 5360087 31.03.2011 1.006.536 191.242 158.831 1.356.609 15
Abril 2011 03 5361131 29.04.2011 2.502.326 475.442 394.867 3.372.635 17
Mayo 2011 04 5363298 31.05.2011 2.104.642 399.882 332.112 2.836.636 18
19.310.279 3.668.954 3.248.975 26.228.208
5
destacar que no fue posible para el contribuyente aportar los duplicados de las
facturas 5235370 y 5360087, pero si aportó el Libro de Ventas en el cual
se encuentran registradas.
El Servicio da la importancia de precisar, que el proveedor notificado corresponde
a un mandante por cuenta de la empresa COPEC S.A., RUT 99.520.000-7,
razón por la cual, es ésta la empresa encargada de enterar el débito fiscal
asociado al combustible vendido.
Los débitos fiscales declarados por el proveedor, corresponden a las ventas
efectuadas en las estaciones de servicio y otros contratos especiales.
Según el Servicio, de los antecedentes aportados por el contribuyente, se pudo
constatar que las facturas registradas en el libro de compras del contribuyente
Carlos Segundo Olivares Arancibia RUT N° 5.520.921-9 son materialmente
falsas, conclusión a la que se llega teniendo a la vista los duplicados de las
facturas y su correcto registro en el libro de ventas por parte del emisor de ellas,
pues las verdaderas se encuentran emitidas a otros contribuyentes, por otros
montos y en fechas distintas.
Continúa el acta señalando que, se tomó declaración jurada al contribuyente
Señor Carlos Olivares Arancibia, RUT N° 5.520.921-9, según consta a fojas
31 y 32 del cuaderno de antecedentes, quien indicó que esas facturas se
encuentran registradas en su contabilidad porque corresponden a compras de
petróleo. Además, indicó que las facturas "fueron entregadas por un proveedor
que concurría a su domicilio a efectuar la venta de petróleo".
Finalmente agrega que, el contribuyente indica que cuando quisieron pagarle con
cheque, el supuesto proveedor nunca más apareció. El facilitador de dichas
facturas suplantadas de las verdaderas se llamaría "Ricardo Zuñiga".
Forma de pago de las operaciones impugnadas
FACTURA N° CLIENTE R.U.T.
FECHA DE
FACTURA
NETO IVA ESPECIFICO TOTAL
5228569 JUAN EDUARDO GONZALEZ
GODOY
9.041.267-1 22.07.2010 37.218 7.072 5.710 50.000
5229830 FLUITEK CHILE S.A.
96.946.910-3 09.08.2010 26.134 4.966 4.000 35.100
5230280 GILBERTO ANTONIO ALFARO
MAUREIRA
5.574.556-0 16.08.2010 24.284 4.614 3.700 32.598
5230387 SOC. DE TRANSPORTES TELLO
MERY LTDA.
76.045.371-4 18.08.2010 41.517 7.888 6.326 55.731
5234015 JOSE GERARDO MORALES
GATICA
6.266.344-8 02.07.2010 28.490 5.413 4.097 38.000
5234349 COMERCIAL OSMOSE CHILE
LIMITADA
77.406.040-5 08.07.2010 22.492 4.274 3.234 30.000
5235843 SERVICIOS DE INGENIERIA
INDUSTRIAL DANTE ANDRES
76.571.710-8 26.05.2010 25.282 4.803 3.415 33.500
5235370 CARLOS MARQUEZ A.
IMPRENTA Y PUB.
52.000.638-9 24.07.2010 18.147 3.448 10.405 32.000
5340146 LUIS RODRIGO TRONCOSO
PAEZ
14.397.533-9 10.07.2010 33.641 6.392 4.967 45.000
5360087 INVINA LIMITADA
76.023.869-4 26.07.2010 17.855 3.393 2.752 24.000
5361131 AGRICOLA SAN GUILLERMO
LTDA.
77.905.090-4 31.08.2010 139.941 26.589 43.470 210.000
5363298 RAMON FLAVIO MALDONADO
MALDONADO
11.413.681-6 31.08.2010 19.346 3.676 10.678 33.700
6
El Servicio de Impuestos Internos señala que el contribuyente no dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, pues manifiesta haber pagado siempre al contado.
MEDIOS DE PRUEBA
Los medios de prueba que el Servicio de Impuestos Internos acompaña para
acreditar la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en el
Artículo 97 N°4 segundo del Código Tributario, se encontrarían acreditados
mediante:
1. Instrumental:
1. Informe N°547-4 de 24 de julio de 2013, de la fiscalizadora informante
María Fernanda Valenzuela Velasco, perteneciente al Grupo N°4 del
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresa, de la
Dirección Regional Santiago Centro, del contribuyente Carlos Olivares
Arancibia.
2. Notificación N°81 de 23.11.2012, Requerimiento de IVA y Renta desde
Noviembre 2009 a Octubre 2012, que rola a fs. 5 de Carpeta de
recopilación.
4. Acta de Recepción Parcial de Antecedentes de fecha 11.01.2013, que
rola a fs.6 de Carpeta de recopilación.
5. Documento Original de Facturas impugnadas por falsedad, del
contribuyente Administradora de estaciones de Servicio SERCO Ltda.,
RUT N° 79.689.5500; N°5228569 de fecha 30.06.2010; 5229830 de fecha
31.07.2010; 5230280 de fecha 31.08.2010; 5230387 de fecha 30.09.2010:
5234015 de fecha 30.10.2010; 5234349 de fecha 30.06.2010; 5235370 de
fecha 31.01.201; 5340146 de fecha 28.02.2011; 5360087 de fecha
31.03.2011; 5235843 de fecha 31.01.2011; 5361131 de fecha 29.04.2011;
5363298 de fecha 31.05.2011;que rolan a fs. 7 a 18 de Carpeta de
recopilación.
6. Copia autorizada por Ministro de Fe de Libre de Compras y Ventas
timbrado con fecha 16.10.2006, que rola a fs. 19 a 30 de Carpeta de
recopilación.
7. Formularios 29 primitivos, correspondientes a junio; julio; septiembre ,
octubre, noviembre; diciembre 2010; enero ; febrero ; marzo ; abril y mayo
2011, que rolan a fs. 33 a 43 de carpeta de recopilación.
8. Formularios 29 rectificados, de junio; julio; septiembre , octubre,
noviembre; diciembre 2010; enero; febrero; marzo; abril y mayo 2011, que
rolan a fs. 44 a 66 de carpeta de recopilación.
9. Notificación N° 1889357 de 18.07.2013 al contribuyente Carlos Olivares
de Giros de rectificatorias N°5522055186; 5522066246; 5522057116;
5522061186; 5522064316; 5522056376; 5522058846; 5522054156;
5522062676;5522065276; 5522067496, que rolan a fs. 67 a 78 de carpeta
de recopilación.
7
10. Copia simple de cedula de identidad del contribuyente.
11. Triplicados de facturas impugnadas por falsedad, adosadas a copia
autorizada genuina del libro de venta de proveedor Administradora de
estaciones de Servicio SERCO Ltda., RUT N° 79.689.5500, y copia
autorizada de la verdadera factura emitida, y copia del Formulario 29 del
pago de IVA, donde constan haber sido emitidas a otros contribuyentes y
por otros montos, que rolan a fs. 80 a 133 de Carpeta de recopilación.
12. Formularios 29 del proveedor Administradora de estaciones de
Servicio SERCO Ltda., RUT N° 79.689.5500 y resumen libro de ventas,
que rolan a fs. 134 a 142 de carpeta de recopilación.
13. Copia simple de Notificación al proveedor Administradora de
estaciones de Servicio SERCO Ltda., RUT N° 79.689.5500, de fecha
08.07.2013 que rola a fs. 143 de carpeta de recopilación.
14. Copia simple de Notificación N° 625249 a Carlos Olivares Arancibia
de fecha 20.07.2012, que rolan a fs. 144 de carpeta de recopilación.
15. Original de Libro de compras/ ventas de Carlos Olivares A., timbrado el
15.04.2011 de 52 páginas.
16. Original de Libro de compras/ ventas de Carlos Olivares A., timbrado el
16.10.2006 de 52 páginas.
2. Testimonial, no hay.
3. Confesional, Declaración Jurada de contribuyente Carlos Olivares Arancibia,
de fecha 15.06.2013 que se rola a fs. 31 y 32 de carpeta de recopilación.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Finalmente, el acta de denuncia señala que en cuanto a la tipificación de la
conducta, el Servicio de Impuestos Internos considera que los hechos descritos,
del estudio y análisis de los antecedentes que tuvo a la vista, le es posible afirmar
que le cabe responsabilidad a Carlos Olivares Arancibia, RUT N° 5.520.921-9,
en calidad de autor del delito de realizar maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
es decir, aprovechó crédito fiscal IVA indebidamente, para el caso en análisis,
específicamente a través del registro y declaración de facturas falsas, suplantadas
de las verdaderas; hecho que configura el delito descrito y sancionado por el
articulo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Consta que el crédito fiscal respaldado en la incorporación de 12 facturas
materialmente falsas de un proveedor comprendido en 10 periodos tributarios
de un total de 36 auditados, lo que corresponde al 22% del crédito fiscal total
auditado.
8
Añade que en cuanto a la participación en el delito a Carlos Olivares Arancibia,
le cabe participación directa en calidad de autor, en virtud del artículo 15 N°1 del
Código Penal, en relación al artículo 99 del Código Tributario.
El Servicio hace presente en el acta, que el 18.07.2013, el contribuyente concurrió
al Servicio de Impuestos Internos, a fin de rectificar los formularios 29 de los
periodos que poseen facturas impugnadas, razón por la cual el cobro de las
diferencias de impuestos ya se encuentra efectuado.
De lo anterior, el Servicio señala que las conductas del contribuyente se
subsumen en el siguiente tipo penal:
Artículo 97 Nº4 inciso Segundo del Código Tributario
"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado"
La figura resulta agravada por las siguientes disposiciones del mismo cuerpo legal:
DOLO
Para el Servicio de Impuestos Internos, los hechos precedentemente expuestos
configuran el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del numeral cuarto
del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente Carlos Olivares
Arancibia, RUT N° 5.520.921-9, realizó las siguientes maniobras;
a) registrar facturas suplantadas de las verdaderas en sus libros de
contabilidad,
b) incorporarlas en el Formulario 29 de Declaración mensual del Impuesto
al valor agregado,
e) abultar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a aprovechar y
d) rebajar con ello su obligación al pago de impuestos IVA, en 12 periodos
calendarios, en dos años tributarios diferentes, a saber 2010 y 2011,
ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $5.390.845.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN
Para el servicio de Impuestos Internos, la figura resulta agravada por las
siguientes disposiciones del mismo cuerpo legal:
Artículo 97 Nº4 inciso cuarto del Código Tributario
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
9
Artículo 111 inciso segundo del Código Tributario
Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente
haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria,
documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con
otros para realizarlo.
Artículo 112 del Código Tributario
En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, toda
vez que se trata de dos años tributarios.
PERJUICIO FISCAL
Finalmente y en definitiva el Servicio de Impuestos Internos detalla en dicha acta
que el actuar del contribuyente CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES
ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9 provocó un perjuicio fiscal actualizado,
calculado a Julio 2013, en base a la Circular N° 32 de 17 de Junio 2013, a la suma
de $5.390.845 por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Del total del impuesto específico señalado en las facturas, el contribuyente
CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9 declaró
un 25% de dicho impuesto p ara los períodos Junio 2010 y Julio 2010 y un
63% para los períodos restantes, de acuerdo a lo señalado anteriormente.
Periodo IVA
Impto.
Especifico
según % que le
corresponde
Total Perjuicio
Fiscal
IPC
CM Perjuicio
Fiscal
Perjuicio
Fiscal
Actualizado
Julio 2010 362.040 85.746 447.786 7,5% 33.584 481.370
Septiembre 2010 196.840 117.482 314.322 6,9% 21.688 336.011
Octubre 2010 382.442 228.257 610.699 6,5% 39.695 650.395
Noviembre 2010 190.262 113.556 303.818 6,4% 19.444 323.263
Diciembre 2010 285.664 170.496 456.160 6,3% 28.738 484.898
Febrero 2011 580.288 303.625 883.913 5,9% 52.151 936.064
Marzo 2011 486.088 254.336 740.424 5,7% 42.204 782.628
Abril 2011 475.442 248.766 724.208 4,9% 35.486 759.694
Mayo 2011 399.882 209.231 609.113 4,5% 27.410 636.523
3.358.948 1.731.496 5.090.444 300.401 5.390.845
10
DESCARGOS DEL DENUNCIADO
Que, a fojas 25 y siguientes, con fecha 31 de diciembre de 2013 comparece don
CARLOS SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA, chileno, casado, transportista,
Cedula Nacional de Identidad y Rol Único Tributario N° 5.520.921-9,
domiciliado en Calle Huérfanos N° 1400, Departamento 307, Torre A, de la
Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien expone sus descargos
conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, con lo cual
deduce reclamo en contra de las actuaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos XIII DRM Santiago Centro, conforme los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación expone:
l.- LOS HECHOS:
El denunciado señala que, con fecha 24 de Octubre del 2013, fue auditado
por Doña María Fernanda Valenzuela Velasco, perteneciente al Grupo 4 del
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-pequeña Empresa de la
XII Dirección regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos,
de dicha auditoria la Srta. Fiscalizadora emitió el Informe N° 547 de fecha
24 de Octubre del 2010, con el cual se generó el acta de denuncia N° 6 de
fecha 20 de Diciembre de 2013, en la cual, consignó que de la fiscalización
efectuada a este contribuyente Carlos Olivares Arancibia, Rut 5.520.921-9,
inicio actividades con fecha 30 de Mayo del año 1996, en el giro de
transporte de carga por carretera, y desde el 5 de Junio del 2012 amplió a
venta al por mayor de materiales de construcción, alquiler de otros equipos de
transporte y alquiler de otro tipos de maquinaria. Las actividades comerciales
anteriormente señaladas, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el DL. N°. 825.- Además se consigna en dicha acta de denuncia, que
los tributos vigentes registrados en los sistemas del Servicio de Impuesto Internos,
se indica que el contribuyente se encuentra habilitado para declarar Renta
Presunta desde el 23 de Agosto del 2010, en virtud del artículo 34 bis del D.L.
824.-
De lo anterior indica que, atendido a que este contribuyente realiza transporte de
carga, en relación al petróleo diésel que utilizó en sus camiones asegura tener
derecho a rebajar del débito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 de la Ley
19.764 del Impuesto específico al Petróleo Diésel soportado en las adquisiciones,
en la medida que cumple con los requisitos correspondientes. Los porcentajes a
aplicar para a este caso con los siguientes:
• A partir del 10 de Julio del año 2009: 25%
• A partir del 10 de Julio del año 2010 Y el 30 de Noviembre del año
2011,ambas fechas inclusive: 63% para contribuyentes cuyos ingresos
anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.-
Continúa señalando que, consta del mismo informe de Fiscalización ya citado,
que la auditoría efectuada a este contribuyente, se originó producto de la
fiscalización en una revisión de Plan Cobertura por los periodos Enero 2009 a
Julio 2009,donde se detectó que poseía una factura con cuño irregular. Con
11
fecha 20 de Julio del 2012, se notificó a este contribuyente, mediante formulario
3285 Folio N° 0625249,según consta a fojas 144 del cuaderno de antecedentes
que obra en poder de la Fiscalizadora, que con fecha 23 de Julio del 2012, se le
solicitó al contribuyente que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos y
acreditara, conforme el articulo 23 N° 5 de la Ley de IVA el pago de la Factura N°.
49319.
De la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, detectó la
fiscalizadora que en el periodo de Julio 2009, registró en su libro de Compras
Factura Nro. 49319 correspondiente al supuesto proveedor COMERCIAL LOS
OLIVOS S.A RUT 96.613.510-7, la cual presentaba irregularidades en el cuño
conforme a la experiencia de la funcionaria, discrepando con las que se timbra la
documentación tributaria de los contribuyentes .En razón de ello, la fiscalizadora
se contactó telefónicamente a la empresa COMERCIAL LOS OLIVOS S.A.
RUT 96.613.510-7, corroborándose que la factura objetada no correspondía a
la efectivamente emitida por esta. La empresa COMERCIAL LOS OLIVOS S.A.
RUT 96.613.510-7, a través de sus representantes concurrió al Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23 de Julio del 2013, aportó el duplicado de
la factura 49319, constatándose que datos como la fecha de emisión, monto de la
factura y receptor de ella, no eran consistentes con el documento registrado en el
Libro de Compras del contribuyente CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES
ARANCIBIA, RUT 5.520.921-9.
Señala el denunciado que a consecuencia de los hechos descritos, la
Fiscalizadora aumentó a 12 periodos la auditoria, a fin de determinar la existencia
de más facturas suplantadas de las verdaderas, por lo que con fecha 23 de
Noviembre del 2012, se concurrió a su domicilio el cual informó al Servicio,
ubicado en Calle Huérfanos 1400 Departamento 307-A de la Comuna de
Santiago, en el cual se le notificó según consta del Formulario 3301 N°.81, Folio
186614 conforme a la Ley 18.320 de 1984 para que dentro del plazo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación requerida por
todos los periodos tributarios de IVA Noviembre 2009 a Octubre 2012, ambos
meses inclusive, y renta, Art. N° 1 D.L. 824 de 1974, años tributarios 2010, 2011 y
2012.
Con fecha 11 de Enero del 2013, según consta a fojas 6 del cuaderno de
antecedentes, el contribuyente concurrió al Servicio, aportando los antecedentes
requeridos en la notificación señalada precedentemente.
De la revisión de los nuevos antecedentes aportados por el contribuyente ante el
Servicio, se detectó que en los periodos Junio 2010, Julio 2010, Septiembre 2010
a Diciembre 2010 y Febrero 2011 a Mayo 2011 registró en su libro de Compras,
declaró en sus formularios 29 de declaración mensual y Pago Simultaneó de
Impuestos, crédito fiscal amparado en facturas de proveedor ADMINISTRADORA
DE ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA, RUT N° 79.689.550-0,
calificadas de materialmente falsas, por compras de combustible, conclusión
a la que se llega conforme a los cruces y acciones de fiscalización que efectuó el
Servicio.
De lo anterior, señala que queda justificado al comparecer con fecha 11 de Julio
del 2013 ,ante el Servicio su supuesto proveedor ADMINISTRADORA DE
ESTACIONES SERCO LTDA, Rut 79.689-550-0, quien aportó duplicados de
12
facturas, libro de ventas de la empresa de los periodos Mayo 2010 a Agosto
2010, resumen del Libro de Ventas y Formularios 29 de los mismos periodos.-
II.- El DERECHO:
El contribuyente señala que en estricto rigor y de acuerdo a los antecedentes
que obran en la carpeta de antecedentes del servicio y de los antecedentes
que ha reseñado sucintamente estaría dentro de la figura que contempla el
articulo 97 nro. 4 del Código Tributario. Pero al tenor de esta disposición y
de los hechos señala y solicita a este Tribunal lo siguiente:
1.- Que, si bien es cierto al tenor de los hechos señalados precedentemente y
de los documentos acompañados como de la auditoría efectuada por la
Fiscalizadora del Servicio, claro está la entrega de un proveedor o de
un tercero a este contribuyente de facturas falsas por compra de combustible.
2.- Que, se hace necesario hacer presente que si bien es cierto contabilizó
facturas falsas en su contabilidad fue siempre en la creencia que
dichos documentos eran auténticos y jamás que eran falsos, de tal forma que
no dudé a que se agregaran como tales creyendo en su autenticidad.-
3.- Que, no ha existido dolo ni mala fe de este contribuyente para con los hechos
que han servido de base para la denuncia a que ya se ha hecho referencia,
en todo momento he colaborado con la investigación efectuada por el
Servicio y he concurrido a dicha entidad fiscalizadora cuando he sido requerido.
4.- Que, es un hombre que con años de trabajo, ha logrado tener una
pequeña empresa de transportes, nunca ha tenido problemas de protesto
en informe comerciales, ni menos he tenido problemas de naturaleza penal.
5.- Que, una vez que tomó conocimiento de lo impuesto que o giros que no se
habían pagados correctamente fue y los pagó.
6.- Que, tiene pagado lo que corresponde al crédito fiscal IVA, con fecha 18 de
Julio del 2013, rectificó los formularios 29 de los periodos que poseen facturas
impugnadas, razón por la cual el cobro de las diferencias de impuestos
ya se encuentra efectuado.
7.- Que, asimismo el contribuyente señala que nunca actuó de mala fe, como
lo ha señalado siempre, afirma que tuvo la creencia que quien le vendía
petróleo era una persona seria y menos saber que las facturas que le
entregaba serian falsas, no tenía por qué dudar pues se trataba de empresas
que distribuían petróleo.
8.- Que, solicita desvirtuar las circunstancias agravantes que le comunican
mediante la denuncia del Servicio, en los siguientes términos:
a.- Respecto al Artículo 97 N° 4 del Código Tributario, no ha hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados ni
menos ha concertado con otros para hacerlo. Siempre estuvo en la creencia
que el proveedor que me vendía petróleo, era una empresa y sus facturas era
auténticas.
13
b.- Respecto a lo preceptuado en el artículo 111 inciso segundo del
Código Tributario, este contribuyente solo puede señalar que jamás creyó estar
usando documentación falsa para obtener un beneficio tributario. Siempre
estuvo en la creencia que las facturas entregadas por su proveedor eran
auténticas.
C.- Respecto a lo preceptuado en el artículo 112 del Código Tributario,
reitera lo expuesto anteriormente, si en su contabilidad se registran dos
periodos o dos años tributarios facturas que no son auténticas, señala que
nunca supo o tuvo conocimiento que las facturas ingresadas a su contabilidad
obtenidas de su proveedor de petróleo, eran falsas siempre tuvo la creencia
que eran auténticas, jamás obró de mala fe con ánimo delictual.-
III.- PETICIONES CONCRETAS:
Finalmente el contribuyente denunciado solicita que, atendido todo lo relacionado
y en consideración a lo expuesto, documentos acompañados, solicitó a este
Tribunal sirva no sancionar a este contribuyente con Multa, por los hechos
señalados por la fiscalizadora, tomando en especial consideración mi conducta
tributaria de filiación Civil y haber colaborado en todo momento con la
fiscalización o auditoría.
En definitiva el reclamante solicita, tener por presentado DESCARGOS en
contra de la resolución de fecha 20 de Diciembre del 2013.
El contribuyente denunciado acompaña la siguiente documentación:
1.- Fotocopia de la Notificación N° 87-4 Folio 1451252 de fecha 20 de Diciembre
del 2013, efectuada a este contribuyente y notificada por doña María Fernanda
Valenzuela V.
2.- Fotocopia del acta de denuncia N° 6 de fecha 20 de Diciembre del 2013
efectuada por doña María Fernanda Valenzuela Velasco Fiscalizadora XIII
DRM Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Fotocopia de los pagos efectuados por concepto del perjuicio fiscal
correspondiente a los siguientes folios y valores:
Formulario 5522054156 $ 447.960.-
Formulario 5522055186 574.370.-
Formulario 552056376 398.608.-
Formulario 5522057116 764.147.-
Formulario 5522058846 862.536.-
Formulario 5522061186 202.908.-
14
Formulario 5522062676 1.004.280.-
Formulario 5522064316 906.596.-
Formulario 5522065276 872.165.-
Formulario 5522066246 728.754.-
Formulario 5511067496 2.142.-
Total Pagado $ 6.764.466.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3784 de fecha 27 de diciembre de 2013 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 87-4 Folio 1451252 de fecha 20.12.13.
Acta de denuncia N° 06 de fecha 20.12.13 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 547-4 de fecha 24.07.2013 suscrito por
la fiscalizadora Ma. Fernanda Valenzuela.
Resolución Exenta N° 08 de fecha 11.12.2013, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 144 Fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Dos libros de compraventas de 52 fs. cada uno. El primero timbrado
el 16.10.2006 y el segundo el 15.04.2011.
A fojas 2, rola copia de la Notificación N° 87 4 folio 1451252 fecha 20 diciembre
2013 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 3 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
15
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.
A fojas 13 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 547 4 fecha 24 julio 2013
el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 20 rola, Resolución exenta N° 08 de fecha 11 diciembre 2013 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la
persona don CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA, RUT 5.520.921-
9.
A fojas 23 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
Copia de la notificación N° 87-4 Folio 1451252 de fecha 20.12.13.
Acta de denuncia N° 06 de fecha 20.12.13 en un ejemplar.
16
Informe de Fiscalización N° 547-4 de fecha 24.07.2013 suscrito por
la fiscalizadora Ma. Fernanda Valenzuela.
Resolución Exenta N° 08 de fecha 11.12.2013, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 144 Fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Dos libros de compraventas de 52 fs. cada uno. El primero timbrado
el 16.10.2006 y el segundo el 15.04.2011.
A fojas 25 y siguientes rola, escrito de reclamo de fecha 31 de diciembre de
2013, interpuesto por el contribuyente denunciado don CARLOS VIEL SEGUNDO
OLIVARES ARANCIBIA, RUT 5.520.921-9 quien expone sus descargos en contra
de las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos XIII DRM
Santiago Centro. Junto con el escrito de reclamo, acompaña documentación ya
señalada.
A fojas 67 rola, resolución en la cual se tiene por presentado los descargos y se le
confiere traslado al Servicio para contestar (artículo 161 del CÓDIGO
TRIBUTARIO.)
A fojas 69 y siguientes rola, escrito que evacúa traslado presentado por el
Servicio de Impuestos Internos de fecha el 14 de enero de 2014, en el cual
comparece don Victor Villa Lezana, Director (S) Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle Nro. 680, octavo piso, Comuna
de Santiago, quien asume la representación del Servicio de Impuestos Internos
en la presente causa. En la misma presentación acredita su personería, indica que
con fecha 17 de agosto de 2013 se le notificó del Acta de Denuncia al
contribuyente ya individualizado, describiendo los hechos acontecidos. Finalmente
solicita ser notificado al correo indicado, designa abogado patrocinante y confiere
poder para actuar. Junto con el escrito de reclamo, acompaña documentación que
acredita personería y confiere poder.
A fojas 75 rola, resolución en la cual se tiene por evacuado el traslado de los
descargos por el Servicio.
A fojas 77 rola, resolución que rectifica resolución de fs. 3 y siguientes
indicándose que se dé en custodia de los documentos de la causa por parte del
señor Secretario del Tribunal.
A fojas 79 y 79 vta. rola, resolución en la cual se recibe la causa a prueba,
fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriéndose un
término probatorio de diez (10) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4
del Código Tributario. Se fijan los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario de la que da cuenta del Acta de
Denuncia N° 06 de fecha 20 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
2.- Acredítese el monto del perjuicio fiscal.
17
A fojas 82 y 83 rola, escrito presentado por el Servicio en que reitera prueba
instrumental de fecha 20 de enero de 2014. Además se ofrece lista de testigos.
A fojas 85 rola, resolución en la cual se tiene por presentada la lista de testigos
ofrecidos por el Servicio quienes comparecieron a declarar el día martes 04 de
febrero de 2014, a las 09:00 horas en las dependencias de este Tribunal.
Los testigos ofrecidos por esta parte son:
María Fernanda Valenzuela Velasco, Fiscalizador Tributario.
María Isabel Parada Castro, Jefe de Grupo del Departamento de
Fiscalización PYMIPE.
A fojas 92 rola, escrito del contribuyente denunciado de fecha 29 de enero de
2014 para que se tenga presente y delega poder. Acompaña documentos.
A fojas 95 rola, resolución en la cual se tiene presente y delega poder presentado
a fs. 92.
A fojas 97 rola, acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por los testigos
de una de las partes, en este caso la denunciante, representada por el Servicio de
Impuestos Internos. La parte denunciada no presentó testigos compareciendo solo
en representación de sus abogados, quedando constancia de ello en dicha acta.
A fojas 115 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación
de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 6 de
fecha 20 de diciembre de 2013 , realizada por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de
don CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9,
con giro en Transporte de carga, comercialización de áridos, movimiento de tierra,
con domicilio en calle Huérfanos 1400, 307 A, comuna de Santiago, por haber
18
incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en aprovechar maliciosamente crédito fiscal IVA
indebidamente, a través de registrar y declarar facturas falsas, suplantadas de las
verdaderas rebajando con ellos el pago del Impuesto que le correspondía
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 6 de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, y la notificación de la
misma con fecha 20 de diciembre de 2013 del mismo año, al contribuyente don
CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado presentó escrito de reclamo con
fecha 31 de diciembre de 2013 quien expone sus descargos en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a
lo ordenado en el inciso primero del Nº 4 de dicha norma legal, se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de diez días. Junto con el
escrito de reclamo, acompaña documentación.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo
en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, habiéndose
recibido la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra
pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
19
OCTAVO: Que, cabe señalar que el denunciado don CARLOS VIEL SEGUNDO
OLIVARES ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9, es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa
sobre renta presunta de transporte de carga en virtud a lo dispuesto en el artículo
34 bis del D.L.824, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al
Valor Agregado (IVA) debiendo llevar sus registros de anotaciones en libro de
compras y ventas. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por
el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20 de diciembre de 2013 de dos mil
trece, que rola a fojas 2 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 6, el contribuyente
desarrolla el giro de transporte de carga por carretera con inicio de actividades
con fecha 30.05.1996, y desde 05.06.2012 amplió a venta al por mayor de
materiales de construcción, alquiler de otros equipos de transporte y alquiler de
otros tipos de maquinarias motivo por el cual, debe otorgar factura por cada
servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación
con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes
del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos
como documentos en custodia, documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello
que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°,
De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece
que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues
bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
20
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde1 dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el
ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
1
UGALDE P, RODRIGO. GARCIA E, JAIME, UGARTE S, ALFREDO. Tribunales Tributarios y
Aduaneros, cuarta edición actualizada, Legal Publishing. Santiago, 2011.
21
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063, citando
a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del
ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las
conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés
general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional,
Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad,
tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
2 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
3 Roles 480 y 725.
4 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
22
Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas
son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta
con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o
la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de
no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de
trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández6, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
5 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
6 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992,
España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la
potestad sancionatoria de la Administración.
23
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC
2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento
administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC
117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
7 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo
Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre
2005, España.
24
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, con fecha 20 de Julio 2012 el Servicio
notificó al contribuyente, mediante formulario 3285 folio N° 0625249, según
consta a fojas 144 del cuaderno de antecedentes que se acompaña, para que
con fecha 23 de Julio 2012 se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos y
acreditara, conforme el articulo 23 N°5 de la Ley de IVA el pago de la factura N°
49319 indicada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al supuesto proveedor COMERCIAL LOS
OLIVOS S.A., RUT: 96.613.510-7 presentaba irregularidades en el cuño conforme
a lo visado por la funcionaria a cargo de la fiscalización, quien discrepa con el tipo
de timbre que el Servicio da a la documentación tributaria de los contribuyentes en
sede administrativa, por lo tanto, se rechaza el Crédito Fiscal de los
documentos detallados por estimar las facturas materialmente falsas,
conclusión a la que llega considerando que al contactarse telefónicamente a la
empresa COMERCIAL LOS OLIVOS S.A. RUT N° 96.613.510-7, corrobora que la
factura objetada no correspondía a la efectivamente emitida por esta.
DÉCIMO QUINTO: Que, la empresa COMERCIAL LOS OLIVOS S.A. RUT N°
96.613.510-7, a través de sus representantes, concurrió al Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 23 de Julio 2012, aportó el duplicado de la factura N° 49319,
constatándose que datos como la fecha de emisión, monto de la factura y
receptor de ella, no eran consistentes con el documento registrado en el Libro de
Compras del contribuyente CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA
RUT N° 5.520.921-9. Según el Servicio el supuesto proveedor aportó además,
fotocopia de la hoja de su libro de ventas en la cual registró la factura N° 49319.
DÉCIMO SEXTO: Que, producto de los hechos descritos por el Servicio, se
aumentó a 12 periodos la auditoria, a fin de determinar la existencia de más
facturas suplantadas de las verdaderas, por lo que con fecha 23 de Noviembre
2012, se concurrió al domicilio informado por el contribuyente al Servicio,
ubicado en calle Huérfanos N° 1400, 307 A, comuna de Santiago. Indica que en el
lugar se encontraba el Sr. Claudio Piñeda RUT N° 9.386.781-5, notificándose por
cédula, según consta del Formulario 3301 N° 81, folio 186614, tal como consta a
fojas 5 del cuaderno de antecedentes, que se acompañara en su oportunidad,
conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el
artículo 63 del Código Tributario, presentara documentación detallada en la
parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, con fecha 11 de Enero 2013, aportó los antecedentes
requeridos y se comprobó en los períodos Junio 2010, Julio 2010, Septiembre
2010 a Diciembre 2010 y Febrero 2011 a Mayo 2011, donde el contribuyente
Sr. Olivares registró en su libro de Compras y declaró en sus formularios 29
de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, crédito fiscal
amparado en facturas del proveedor ADMINISTRADORA DE ESTACIONES
DE SERVICIOS SERCO LTDA. RUT N° 79.689.550-0, calificadas de
materialmente falsas, por compras de combustible, disminuyendo de esta forma
el monto del tributo que debía enterar en arcas fiscales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo anteriormente señalado se adjunta en Acta de
Denuncia un listado detallado que corresponden a 12 facturas registradas en el
libro de compras de combustible del contribuyente denunciado, las cuales quedan
en evidencia que son materialmente falsas, pues el Servicio al notificar al
25
proveedor anteriormente señalado. Este se, presenta con a un mandatario
debidamente acreditado con poder ante el Servicio. Este mandatario presenta
documentación que requirió el Servicio en dicha notificación y que, al cotejar dicha
documentación que acompañó con el libro de ventas (pero no pudo aportar
duplicados de la facturas N° 5235370 y 5360087), se concluye que son falsas,
porque las legítimas están emitidas a otros contribuyentes, además, estas arrojan
montos distintos y que además, fueron emitidas en fechas distintas.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expuesto, al hacer proporcionalidad del crédito
fiscal respaldado en la incorporación de 12 facturas materialmente falsas de un
proveedor comprendido en 10 periodos tributarios de un total de 36 auditados,
corresponde al 22% del crédito fiscal total auditado. Por lo tanto queda de
manifiesto el actuar doloso del contribuyente don Carlos Segundo Olivares
Arancibia, RUT N° 5.520.921-9, que voluntariamente presentó las declaraciones
de IVA referidas, en ellas se alteró la realidad respecto de las operaciones
efectuadas, registrando en el Formulario 29 sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, aprovechando reiteradamente un crédito fiscal
que no estaba autorizado por la ley, causando con su actuar un perjuicio al
Fisco de Chile y que actualizado a Julio 2013, asciende a la suma de $5.390.845
por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉCIMO: Que, el contribuyente auditado, no ha acreditado la efectividad de
las operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de
IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974.
VIGÉCIMO PRIMERO: Que, en las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente auditado, no se indica la forma de pago de
las operaciones que dan cuenta en virtud a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23
de la Ley de IVA, contenido en el D.L. N° 825 de 1974.
VIGÉCIMO SEGUNDO: Que, de los considerando VIGÉCIMO Y VIGÉCIMO
PRIMERO, el contribuyente declaró haber efectuado el pago al contado, no
logrando por otro lado acreditar la efectividad de las operaciones.
VIGÉCIMO TERCERO: Que, de los descargos presentados por contribuyente
denunciado tanto en los hechos descritos como en el derecho, señala y solicita a
este Tribunal consideraciones que si bien son de tipificación de índole personal,
este Tribunal se pronunciará en la parte resolutiva de la sentencia.
VIGÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas,
formularios 29 de Declaración y Pago Mensual que constan en el ya aludido
Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en sus libros
de compra ventas e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que
presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta,
realizando una falsificación material e ideológicamente de los documentos
contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está
obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el Impuesto al Valor
Agregado en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en sus libros de
26
compra y venta facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la
verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata
de un total de 12 facturas falsas.
VIGÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario, sancionando en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
VIGÉCIMO SEXTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97
N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el
inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar.
VIGÉCIMO SÉPTIMO: Que, previo a lo anterior, producto del análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°06
del mes de diciembre de 2013, establece que las facturas adolecen de falsedad
material, al mencionar tanto en el acápite “Participación” y “Dolo”, que el
denunciado incluyó “en sus libros de compra y ventas 12 facturas material e
ideológicamente falsas”; en este sentido existe falsedad material puesto que
existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las
facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes,
considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos
respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de
declarar el IVA en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por
compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos,
faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto
de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado
latamente.
VIGÉCIMO OCTAVO: Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente conductas como la
realizada por el contribuyente denunciado don Carlos Segundo Olivares
Arancibia, RUT N° 5.520.921-9, que se describen desde los considerandos
Décimo Tercero al considerando Vigésimo Tercero que recoge los hechos y el
considerando Décimo Séptimo que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que el
inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través
del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
27
facturas falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió generar gastos que
no correspondían, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base
imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al
Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar la inculpada.
VIGÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie
conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y la
documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registro y utilizó en
forma sistemática, durante los períodos tributarios mensuales de junio 2010, julio
2010, septiembre 2010 a diciembre 2010 y febrero 2011 a Mayo 2011 a junio de
2011, facturas falsas del supuesto proveedor ya individualizado anteriormente, sin
existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas
consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún
antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y
además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el
contribuyente denunciado registró en sus respectivos libros de compras y ventas
las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales,
pudiendo concluirse que se trata de facturas material e ideológicamente falsas, ya
que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un
modelo verdadero, como lo han aclarado los supuestos proveedores. Las facturas
calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los
montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
TRÍGECIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la
incorporación en sus libros de compra ventas de documentos falsos, obteniendo
de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a
hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor no
reconoce al denunciado y da explicaciones fundadas respecto del uso de las
facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las
fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización
de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior
utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa
del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de
impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la
efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
TRIGÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en
fojas 11 vta. del Acta de Denuncia 06 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se
aprecia que el perjuicio fiscal calculado alcanza a la suma de cinco millones
trescientos noventa mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($ 5.390.845.-) en
Impuesto al Valor Agregado.
Luego, atendido todo lo anteriormente expuesto y en virtud a lo establecido en el
artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago
efectivo de dicha suma.
28
TRIGÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado, ponderando preferentemente la contabilidad
según se ha expresado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su
caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este
Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES
ARANCIBIA, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió
a realizar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer ya sea en el IVA
crédito fiscal, así como el derecho a la rebaja por el impuesto específico a
los combustibles soportados por los transportistas de carga, en relación a las
cantidades que debían pagar, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y
así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor
en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción
del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de
los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
ascienden a cinco millones trescientos noventa mil ochocientos cuarenta y cinco
pesos ($ 5.390.845.-) de impuesto aI valor agregado.
En concepto de este sentenciador se encuentra acreditado que el contribuyente
CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9,
incluyó en sus libros de compra ventas IVA Crédito Fiscal indebido amparado
en facturas material e Ideológicamente falsas, con lo cual disminuyó
intencionalmente el débito fiscal declarado en los periodos tributarios
mencionados
TRIGÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de
las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cabe
señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director
del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha
optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta
infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las
referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las
infracciones cometidas. Y para no sancionar dos veces la misma conducta no
serán consideradas para agravar la determinación de la multa.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que por su parte, es dable considerar que don CARLOS
VIEL SEGUNDO OLIVARES ARANCIBIA habiendo tomado conocimiento de su
situación en la que se encontró, rectifica y paga en arcas fiscales los montos de
las facturas impugnadas, restituyendo dichos montos, según consta en autos,
pretendiendo de este modo reparar el mal causado. De lo anterior se puede
29
concluir que éste Sentenciador, acorde los antecedentes de mérito que
obran en autos, tomará en consideración en favor del contribuyente, esta
circunstancia contemplada en el artículo 107 del Código Tributario ( otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y circunstancias ).
Teniendo presente además los principios que rigen en materia de derecho
administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional
nacional, a saber: principio de legalidad ( igualdad ante la justicia y derecho de
defensa jurídica vinculado al racional y justo procedimiento ), principio de legalidad
de la sanción, principio de tipicidad, principio de irretroactividad, principio de
proporcionalidad, principio de culpabilidad y la presunción de inocencia, principio “
non bis in ídem “, entre otros.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el 2° del artículo ya referido, trae aparejadas sendas multas, las
que en vista de la atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado
artículo 107 del Código Tributario y considerando, el monto del perjuicio causado,
su conducta anterior y posterior a la comisión de la conducta sancionada, su
caudal o facultades, la reparación realizada al rectificar y pagar las diferencias de
impuestos generadas se impondrán dichas multas atenuadas; cuyo monto, dada la
naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al
mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de
1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 06 de fecha 20 de diciembre de 2013, en
cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el inciso segundo, del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por parte del contribuyente. Ambas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada CARLOS VIEL SEGUNDO OLIVARES
ARANCIBIA RUT N° 5.520.921-9 , una multa cinco millones trescientos noventa
mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($ 5.390.845.-), equivalente al 100% de lo
defraudado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
III.- No se condenará en costas por haber existido motivo para litigar.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, a
través de sus apoderados y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de
30
este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-07T13:18:11-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.