Texto de la sentencia
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“COMERCIAL GUILHERMO FELIPE VARGAS VIDAL E.I.R.L CON DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT : GR-15-00005-2014
RUC: 14-9-0000083-K
LAPM/ jpl
Santiago, seis de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas uno comparece don Guilhermo Felipe Vargas Vidal en representación de
COMERCIAL GUILHERMO FELIPE VARGAS VIDAL E.I.R.L, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'higgins 949, local 12, comuna de
Santiago, quien en tiempo y forma deduce reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones N° 18.634 a 18.672 de fecha 25 de septiembre de 2013, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
LOS HECHOS:
a) Señala que con fecha 31 de mayo de 2013 recibió Citación N° 3437/80-1, Notificación
N° 330-1, mediante la cual se le comunicaban impuestos adeudados al mes de
septiembre del año 2013 por concepto de IVA e impuesto de primera categoría.
b) Explica que dio respuesta a la referida citación con fecha 22 de julio de 2013 dejando
constancia que siempre ha dado cumplimiento a la legislación vigente mediante la
presentación de libros, antecedente y de todos los documentos solicitados Notificación N°
7954 de fecha 19 de julio de 2011 y que se refiere a los periodos tributarios comprendidos
entre Junio de 2008 y mayo de 2011, prestando siempre la más amplia y oportuna
colaboración en la presentación de antecedentes y concurriendo oportunamente a todo.
c) En cuanto a las liquidaciones N"18634 a 18672 afirma que están directamente
relacionadas a las liquidaciones N°18634 a 18637, correspondientes a liquidaciones de
Impuesto a la Renta, Formulario 22. Por lo tanto las liquidaciones 18.638 a 18672
correspondientes a las declaraciones del F29, Ley 825, están directamente relacionadas.
En otras palabras, al rectificar las liquidaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado,
necesariamente debe rectificarse la declaración de renta del formulario 22.
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Asegura que el Servicio de Impuestos Internos autorizó a los contribuyentes en todas
éstas operaciones utilizando todos y cada uno de sus medios de fiscalización. Es decir,
todas las facturas y todos los documentos legales y tributarios necesarios para desarrollar
el giro fueron autorizados por el Servicio de Impuesto Internos, de lo contrario no se
habría autorizado el funcionamiento de las empresas cuestionadas ni el timbraje de los
documentos correspondientes. En consecuencia, no queda más que concluir que en la
oportunidad correspondiente todas las facturas fueron legalmente utilizadas por el
contribuyente y por lo tanto frente al Servicio de Impuestos Internos el contribuyente era
un contribuyente "tributariamente vigente", es decir, cumplía con todas y cada una de las
exigencias legales y reglamentarías, sin que haya sido objeto en su oportunidad de
objeciones como las que ahora se presentan. Considerando además que corresponde al
Servicios de Impuestos Internos su fiscalización, y no al contribuyente.
En cuanto a las Facturas, todas éstas han sido emitidas por proveedores que
cumplen con todas y cada una de las formalidades establecidas en las normas
legales y reglamentarias pertinentes, es decir:
- Todas fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
- Se hizo la iniciación de actividades.
- Hubo verificación de domicilio y de actividad o giro.
- Efectividad de las operaciones.
En relación a las inconsistencias (código 45 - No Ubicado y 42 - inconcurrencia) a las que
refiere el Servicio de Impuestos Internos, corresponderían a situaciones de posible
comportamiento tributario irregular de los proveedores, es decir, no era posible que
fuesen corregido o solucionado por el reclamante. Hace presente además que todas estas
inconsistencias de los proveedores son de carácter leve, y así mismo lo consideraría el
propio Servicio de Impuestos Internos.
En la especie todas las facturas fueron emitidas con anterioridad a las inconsistencias
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que bajo ningún concepto son de
responsabilidad del comprador. Con la agravante de que el comprador nunca tuvo
conocimiento de las inconsistencias detectadas en las facturas.
La veracidad de las operaciones y documentos asociados a las mismas habrían sido
comprobadas y verificadas por los abonos, emisiones de pago con cheques, actas
notariales y protesto de cheques. A mayor abundamiento, nuestras ventas fueron
declaradas y fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Así pues, hay plena
consistencia entre las compras efectuadas por el reclamante y sus posteriores ventas, las
que como ya se dijo fueron fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, tanto las
compras como las ventas.
Agrega que los proveedores, al momento de llevarse a efecto las operaciones, eran
Tributariamente irreprochables en cuanto a precio y calidad, correspondiéndole al Servicio
de Impuestos Internos su fiscalización y cumplimiento tributario.
Ahora bien, era imposible para el reclamante pagar todos sus compromisos comerciales
a través de cheques, por expresa disposición de la superintendencia de bancos, que no
permite tener protestos.
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En cuanto al Formulario 22- renta- liquidaciones N° 18634 a 18637, éstas fueron
originadas directamente por las liquidaciones de las diferencias determinadas en el
Formulario 29 IVA en liquidaciones N° 18638 a 18672. Es decir al rectificar y corregir las
liquidaciones del Formulario 29 - IVA, automáticamente son rectificadas y corregidas las
liquidaciones del Formulario. 22- Renta.
Adicionalmente considera relevante la irreprochable conducta tributaria anterior y el hecho
que la reclamante siempre ha prestado la más oportuna y correcta colaboración,
concurriendo siempre a todas las fiscalizaciones y requerimientos del SII, y presentando
los libros, antecedentes y documentación requeridos.
Agrega que el SII en las Liquidaciones 18.634 a la 18.672, no tomó en consideración los
pagos, abonos y cheques emitidos por la reclamante, documentos legalizados ante
notario, que fueron hechos cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por la
ley y que se habrían adjuntado a la respuesta a la citación y que se encuentran
actualmente en poder del SII.
Por último señala que todos estos pagos se encontrarían ajustados a derecho de
conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
PETICIONES CONCRETAS.
- Declarar que el Servicio de Impuesto Internos debe practicar nuevas liquidaciones en las
cuales deben considerarse todos y cada uno de los pagos efectuados por el reclamante
de autos.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS EN SU ESCRITO
DE RECLAMO:
1- Citación N° 3437 /80-1 de fecha 31 de mayo de 2013.
2- Liquidaciones 18634 a la 18672.
3- Respuesta a la notificación N° 330-1, correspondiente a citación N° 3437/89- 80-1, de
fecha 22 de julio 2013.
4- Escritura Pública de fecha 01.04.2004 que acredita la personería.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que a fojas 82 y con fecha veinte de abril de 2014 RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliado en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de
Santiago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°,
ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacúa el traslado conferido con fecha 02
de Abril de 2014, del reclamo en contra de las Liquidaciones N° 18.634 y 18.672, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone.
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l. ANTECEDENTES.
a. El reclamante tiene inicio de actividades con fecha 07.05.02004 mediante la figura de
Empresario Individual de Responsabilidad Limitada.
b. El giro declarado en la iniciación de actividades corresponde a:
i. Fabricación y Armado de Computadores y Hardware en general.
ii. Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados
iii. Comercio de artículos de suministros de oficinas y artículos de escritorio en general
iv. Empresa de servicios integrales de informática y Servicio de fotocopias.
c. Actualmente registra domicilio en calle Padre Alonso de Ovalle N°1060 local 130,
comuna de Santiago.
Señala que en cumplimiento del programa de fiscalización llevado a cabo por el Servicio
denominada "Sub-declarantes IVA, versión 2011", en virtud de la cual el contribuyente fue
notificado con fecha 18.07.2011 mediante notificación N° 7954, para que presentara
antecedentes por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos de Junio de 2008 a
Mayo de 2011, bajo las normas de la Ley N° 18.320.
Del análisis de la documentación aportada se habrían detectado diferencias en las
facturas de 5 supuestos proveedores utilizadas para acreditar el IVA Crédito Fiscal. Estos
proveedores serían los siguientes:
1- Global Audio S.A.
2- Moisés Luna Fica.
3- Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme.
4- Jonathan Vergara Jara.
5- Luis Luna Fica.
En razón de ello y con fecha 03.06.2013 mediante notificación 330-1 Folio 1361782, se
puso en conocimiento de la contribuyente citación N° 3437 (N°80-1) Folio 588111036613
Emitida por el Grupo N° 1 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de esta XIII Dirección Regional Metropolitana.
En Razón de las diferencias detectadas en las facturas de supuestos proveedores, se
procedió según lo indicado en el párrafo anterior a practicar citación al contribuyente por
los siguientes conceptos:
a) "Diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal Proveniente de
facturas falsas".
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b) "Diferencias de impuestos a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal Proveniente de
facturas no fidedignas".
En virtud de la citación antes indicada se requirió al contribuyente para que dentro del
plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación aportara la siguiente
documentación:
a) Facturas de Proveedores, periodos de Julio a Diciembre de 2008.
b) Determinación de la Renta Líquida Imponible.
e) Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones
afectas a IVA.
d) Contratos de compras con sus proveedores y/o órdenes de compra, que respalden sus
operaciones.
e) Escritura de constitución de sociedad y representante legal y sus modificaciones.
f) Otros documentos que permitan acreditar el pago de las operaciones con sus
proveedores, tales como cheques, vale vista, comprobantes de transferencias
electrónicas y similares.
Indica que el reclamante no acompañó los documentos requeridos de forma determinada
y especifica en la citación N° 3437 (N°80-1) notificada con fecha 03.06.02013, razón por la
cual se emitieron las liquidaciones N°18.634 a 18.672 de fecha 31 de Mayo de 2013.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, con fecha
30.09.2013,mediante Notificación N° 533-1, se procede a notificar Liquidaciones N°
18.634 a la18.672, todas de fecha 25.09.2013 emitidas por el Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas y suscritas por don Rómulo Gómez
Sepúlveda en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el contribuyente no habría
aportado los documentos solicitados en la citación que sirvió de base a la emisión de las
liquidaciones que fueron objeto del reclamo, así como tampoco no acreditó la efectividad
material de las operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23N° 5 del D.L. 825.
II IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. Facultades de revisión del servicio de impuestos internos.
1- Afirma que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el
Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos.
Explica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes haciendo referencia al artículo 60 y 63 del
Código Tributario. Agrega que estas normas proporcionan al Servicio la facultad de
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examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución
como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012
presentada por el contribuyente.
2- Hace presente que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, no
obliga al Servicio de Impuestos Internos a aceptarla, ya que el ente fiscalizador puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras en conformidad con las
normas previamente citadas. Luego hace referencia a fallo Rol N° 85-2012 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual se señala que la declaración
de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de
provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
3- A continuación afirma que resulta del todo aplicable el artículo 23 N°5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios y que el contribuyente en caso alguno ha acreditado la
efectividad material de las operaciones que constan en las facturas cuestionadas, por el
contrario, estas corresponderían a Facturas no fidedignas y/o Ideológicamente falsas, las
cuales no darían cuenta de operaciones reales, no cumpliéndose en consecuencia los
requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 para tener derecho a la
utilización del Crédito Fiscal.
Asegura que si bien con fecha 22 de Julio de 2013 el reclamante da respuesta a la
citación N° 3437/ 80-1, en ella no habría acompañado ninguno de los antecedentes
requeridos determinada y específicamente que permitieran acreditar la efectividad y
veracidad de las operaciones cuestionadas por el servicio y que dicen relación con la
utilización de un crédito fiscal que estaría amparado en la utilización de facturas no
fidedignas y/o ideológicamente falsas.
4- Respecto a las facturas de los 5 supuestos proveedores, que se detallan en el escrito
mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo y que fueron objetadas por el ente
fiscalizador por corresponder a facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas, los
argumentos que ha tenido en vista el Servicio, respecto de cada uno de los proveedores,
son los siguientes:
a) Respecto del proveedor Sociedad Comercial Global Audio S.A, señala que fue
objeto de un proceso de Recopilación de Antecedentes, conforme a la Circular N° 8 del
año 2010, el cual se plasmó en Informe 234-1, de fecha 31 de agosto de 2011, del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. Dicho proceso de
recopilación de antecedentes habría culminado con una querella tramitada ante el 7°
Juzgado de Garantía de Santiago RIT N" 1186-2012; RUC N"1210003264-1, en contra del
señor Jorge Aburto Zúñiga, que era en su momento representante legal de la empresa y
luego dependiente de la misma, razón por la cual concluye que este proveedor contaría
con variadas irregularidades entre las que destaca el otorgamiento de facturas
ideológicamente falsas a diversas empresas, así como también se habría detectado que
el Sr. Aburto Zúñiga paga a determinadas personas para constituir sociedades, las que
reúnen ciertas características comunes, como son, la falta de educación, cesantes o bien
de bajos ingresos y que además no tengan problemas de antecedentes con la finalidad de
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iniciar actividades ante este servicio y obtener el timbraje de facturas. Además agrega que
el mismo Sr. Aburto Zúñiga es quien luego de obtener el concurso necesario de
determinadas personas para conseguir la creación de sociedades, es quien sin ser socio
o representante de estas, las administra, como es el caso de las Sociedades Global Audio
Limitada, Fujicom S.A. y Global Audio S.A., lo cual constaría en declaraciones juradas que
se tomaron, a personas que voluntariamente habrían concurrido al Servicio. De lo anterior
se desprendería, a su juicio, que las facturas son ideológicamente falsas, por tratarse de
operaciones no acreditadas por el contribuyente.
Afirma que la empresa presenta anotaciones negativas registradas en las bases de datos
del Servicio, entre las cuales están una anotación causal 45 por ser no ubicado para
verificación de actividades o facturas y una anotación causal 42 por inconcurrencia a
notificación y una anotación causal 53 Preventiva Jefe de Departamento Fiscalización de
la DRM Centro.
Arguye que al verificar el domicilio de la empresa, y de lo percibido en las visitas
realizadas el domicilio es una oficina pequeña, y no contaría con un lugar para el acopio
de grandes volúmenes de material, por lo que no podrían haber albergado lo señalado en
las facturas de ventas.
En relación con lo anterior considera importante señalar que las operaciones contenidas
en las facturas dan cuenta de 7.157.152 productos pequeños tales como DVD, CD,
relojes, porta CD resmas de papel oficio, mouse, etc.
En relación a las operaciones objetadas respecto de este supuesto proveedor se objetan
54 facturas, las cuales se emitieron y registraron entre noviembre de 2008 y mayo de
2011, las cuales ascienden a un total neto de $907.080.467, y con un IVA de
$172.345.289.
Agrega que según declaración del propio contribuyente ante el Servicio este habría
sostenido que las operaciones son canceladas en efectivo, y que en caso de que las
facturas sean de montos altos pagaba con cheques, sin embargo hasta la fecha, éstos
jamás habrían sido presentados, por lo que no constaría su existencia.
Concluye que respecto a la veracidad y naturaleza de las facturas emitidas por Global
Audio S.A. a Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL, en conformidad a los antecedentes
expuestos anteriormente, se podría establecer que las facturas, registradas y declaradas
por Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL, con membrete de Global Audio S.A., serían
ideológicamente falsas, por lo que respecto del Crédito fiscal, las operaciones no se
encontrarían acreditadas, así como tampoco su pago acorde al artículo 23 N° 5 del D.L.
825, considerando asimismo los antecedentes del proveedor y la cantidad de productos
supuestamente transados, los cuales no pueden ser acopiados por el proveedor debido a
que no cuenta con bodegas acordes para esos efectos.
b) Respecto al contribuyente Moisés Luna Fica, el SII afirma que presenta anotaciones
negativas: Causal 42 de 19/07/2011, por inconcurrencia a Plan anual IVA año comercial
2010, Causal 42 de 20-07-2011 por inconcurrencia a Notificación N° 75 de 08.07.2011 por
verificación de Factura N° 338, Causal 49 de 23.02.2009, por no ubicado clausura Rol
8130002166-08.
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Sostiene que con fecha 12.04.2012 se realiza Cruce de Información N° 2-1, en el domicilio
de Placer N° 657, local 206, no siendo ubicado en el lugar. Según información disponible
del Registro Civil se obtuvo antecedentes del padre del contribuyente, don Nicanor Luna
Luna Rut: 5.944.926-5, cuyo domicilio en Punta de Horcón N° 12545, La Pintana, fue
visitado, no siendo ubicado en el lugar.
Advierte que respecto de este proveedor debe resaltarse, que el propio Guilhermo Vargas
en su declaración ante el Servicio señala que Moisés Luna le otorgaba indistintamente
facturas a su nombre, así como de la empresa Comercial Olker Andrés Cárdenas
Riquelme EIRL, respecto de la cual no consta que sea ni representante legal ni
mandatario.
En relación a las operaciones objetadas respecto de este proveedor señala que se
objetan 93 facturas, las cuales se emitieron y registraron entre mayo de 2008 y marzo de
2010, y ascienden a un total neto de $521.938.758, y con un IVA de $99.168.364.
Luego alude al reclamante señalando que en declaración ante el Servicio, éste habría
mencionado que las operaciones son canceladas en efectivo, por lo que no consta en
algún tipo de documento su existencia.
Afirma que en conformidad a los antecedentes expuestos antes se podría establecer que
las facturas, registradas y declaradas por Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL, con
membrete de Moisés Luna Fica, se deben calificar como facturas no fidedignas, toda vez
que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del
artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco el supuesto proveedor ha sido
ubicado en el domicilio registrado ante el Servicio.
c) Señala que respecto del proveedor Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme
E.I.R.L. se realizó una visita al domicilio del Representante Legal señor Olker Cárdenas
Riquelme Rut: 16.390.360-1, Goyocalan 5811, Población Dávila, Pedro Aguirre Cerda, no
encontrando moradores en el lugar.
Indica que analizados los mandatarios que realizaron el trámite de timbraje de facturas en
el Servicio para esta empresa, se pudo constatar que en tres oportunidades concurrió el
señor Luis Luna Fica, Rut: 11.542.111-5, quien es hermano de Moisés Luna Fica, otro de
los proveedores objetados.
Resalta que el propio Guilhermo Vargas en su declaración ante el Servicio señala que
Moisés Luna le otorgaba indistintamente facturas a su nombre, así como de la empresa
Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme EIRL.
Sostiene que respecto de las operaciones con este proveedor se objetan 64 facturas, las
cuales se emitieron y registraron entre marzo de 2009 y marzo de 2011, y ascienden a un
total neto de $ 859.540.088, y con un IVA de $ 163.312.617.
Argumenta que el contribuyente señala en declaración ante el Servicio, que las
operaciones son canceladas en efectivo, por lo que no consta en algún tipo de documento
su existencia.
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Destaca que hay facturas que ascienden a más de 50 millones de pesos, las cuales se
pagan en efectivo.
Afirma respecto a las facturas emitidas por Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme
EIRL a Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL, de los antecedentes expuestos se puede
establecer que las facturas, registradas y declaradas por Comercial Guilhermo Vargas
Vida EIRL, con membrete de Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme EIRL, se
califican como facturas no fidedignas, ya que el reclamante no ha acreditado la
efectividad de las operaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 21 del Código Tributario, así
como tampoco el supuesto proveedor ha sido ubicado en el domicilio registrado ante el
Servicio.
d) Respecto al proveedor Jonathan Vergara Jara señala que presenta las siguientes
observaciones: Causal 45 de 02/03/2011 por no ubicado en el domicilio para verificación
de facturas, Causal 45 de 14/11/2011 por no ubicado Plan No declarante, Causal 45 de
23/04/2012, por no ubicado en el domicilio para verificación de facturas.
Relata que con fecha 18.04.2012 se realizó cruce de Información N° 3-1, en el domicilio
de Grajales N° 2553 local 5 Santiago, no siendo ubicado en el domicilio.
Afirma que en declaración tomada con fecha 26.06.2012 a Guilhermo Felipe Vargas Vidal
RUT: 13.891.581-6, declaró respecto a éste proveedor que los productos se los entrego
Jorge Aburto, Representante legal del supuesto proveedor N° 1 Comercial Global Audio
S.A.
Sostiene que respecto de este proveedor se objetan 7 facturas, las cuales se emitieron y
registraron entre diciembre de 2008 y mayo de 2009 y ascienden a un total neto de $
319.911.610, y con un IVA de $ 60.783.206.
Explica que en cuanto al pago de las operaciones efectuadas, el contribuyente señala en
declaración ante el Servicio, que las operaciones son canceladas en efectivo, por lo que
no consta en algún tipo de documento su existencia. Señala también que las facturas
más altas son canceladas con cheques, sin embargo los aportaría en el proceso de
fiscalización.
Destaca que la factura de menor monto asciende a $ 21.171.885, por lo que resulta poco
probable que se haya pagado en efectivo como señala el contribuyente.
Finalmente indica que de las facturas emitidas por Jonathan Vergara Jara a Comercial
Guilhermo Vargas Vidal EIRL de conformidad a los antecedentes expuestos se puede
establecer que las facturas, registradas y declaradas por Comercial Guilhermo Vargas
Vidal EIRL, con membrete de Jonathan Vergara Jara, son ideológicamente falsas, dado
que aparecería involucrado en la supuesta transacción Jorge Aburto, persona que se
encontraría querellada por el SII, y de la cual se tienen antecedentes que indicarían que
se trata de un traspasador de crédito fiscal indebido, sustentado con facturas
ideológicamente falsas, además el supuesto proveedor no habría sido ubicado en el
domicilio registrado ante el Servicio, además de no haber acreditado la efectividad de las
operaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y del artículo 21 del Código Tributario.
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e) Respecto al Proveedor Luis Luna Fica señala que presenta las siguientes
observaciones: Causal 45 de 16/06/2008 por no ubicado en el domicilio y que la Sra. Irma
Candia declara que el contribuyente no vive hace más de cuatro años en el domicilio
registrado; causal 45 de 25/06/2012 y que constaría carta de notificación de cruce de
información N° 5-1 de 19/04/2012 devuelta por correo, y que señala que el contribuyente
se cambió.
Agrega que con fecha 19/04/2012 se envía Cruce de Información N° 5-1, en el domicilio
de Pasaje Pegaso 03602 A, Lo Sierra, siendo devuelta por correo, indicando que el
contribuyente se cambió. Además, según información disponible del Registro Civil se
habrían obtenido antecedentes de la cónyuge Magdalena Verdejo Gutiérrez Rut:
11.340.338-1, cuyo domicilio en Punta de Horcón N° 12545 La Pintana, fue visitado, no
siendo ubicado tampoco el supuesto proveedor en ese domicilio.
Añade a lo anterior, que este proveedor se encuentra relacionado con Comercial Olker
Andrés Cárdenas Riquelme EIRL, debido a que realiza el timbraje de su documentación
tributaria. Asimismo, destaca que es el hermano de otro de los proveedores don Moisés
Luna Fica, cuyas facturas también se habrían objetado por el Servicio y forman parte de la
liquidación reclamada.
Explica que respecto de este proveedor se objetan 4 facturas, las cuales se emitieron y
registraron entre mayo de 2008 y abril de 2009 y ascienden a un total neto de $7.640.942,
y con un IVA de $ 1.451.779.
En cuanto al Pago de las operaciones objetadas por el Servicio, arguye que el
contribuyente señala en declaración jurada, que las operaciones son canceladas en
efectivo, por lo que no consta en algún tipo de documento su existencia. Por lo que no
cumple con lo dispuesto con el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Concluye señalando que respecto de la naturaleza de las facturas emitidas por Luis
Luna Fica a Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL y de conformidad a los
antecedentes expuestos anteriormente, se puede establecer que las facturas, registradas
y declaradas por Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL, con membrete de Luis Luna
Fica, por el momento se calificarían como facturas no fidedignas, debido a que el
reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del
artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco el supuesto proveedor ha sido
ubicado en el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.
III IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE.
Respecto a las alegaciones de la reclamante el SII realiza las siguientes observaciones o
defensas:
1- En cuanto a la alegación que dice relación con que el Servicio autorizó a los
contribuyentes en todas estas operaciones, mediante el timbraje de los documentos
tributarios, y como consecuencia de ello no quedaría más que concluir que las facturas
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han sido legalmente utilizadas por los contribuyentes, el SII señala que de acuerdo al
artículo 59 del Código Tributario dentro de los plazos de prescripción podrá examinar y
revisar las declaraciones que presenten los contribuyentes, razón por la cual la sola
iniciación de actividades y autorización de timbraje de documentos tributarios, no es
suficiente razón para indicar que todas las operaciones realizadas por el contribuyente y
los supuestos proveedores son legales.
2- Respecto a la alegación que todos los pagos se encuentran ajustados a derecho de
conformidad a lo dispuesto en la letra B del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, en primer lugar el SII señala que la norma citada por el contribuyente no
existe. Sin perjuicio de ello, destaca que el articulo 23 N° 5 del DL 825 establece en su
inciso tercero que si con posterioridad al pago de una factura ésta fuere objeta por el
Servicio, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al Crédito Fiscal que
ella hubiere originado, salvo que acredite a satisfacción del SII lo siguiente.
i) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
ii) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
iii) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
iv) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
Dado lo anterior a juicio del Servicio el contribuyente no habría demostrado lo establecido
en el número iv} anterior, es decir, la efectividad de la operación, ya que no habría
presentado antecedentes que acrediten las operaciones y sus posteriores ventas de
productos, así como tampoco el registro de existencia y su acopio en bodegas.
En relación al número i), emisión y pago de los cheques, el SII señala que la reclamante
no habría presentado fotocopia de los cheques, su certificación del banco, contabilización
de la cuenta corriente y las respectivas cartolas de cobro.
Respecto al número ii), el SII expresa que la reclamante no habría demostrado tener
registrada la cuenta corriente en la contabilidad, considerando que está obligado a llevar
contabilidad.
Por lo señalado anteriormente, a juicio del SII, quedaría suficientemente demostrado que
el reclamante no probó la efectividad de las operaciones comerciales realizadas con los
proveedores objetados, y por tal razón no haría podido desvirtuar las partidas citadas.
Agrega que en respuesta a la citación sólo presentó listado de cheques emitidos y
cobrados del 01.06.2008 al 26.06.2012, sin poder acreditar si la cuenta corriente estaba
contabilizada, y sin aportar los cheques en cuestión, razón por la cual habría quedado
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claramente demostrado que no se cumple en la especie con los requisitos del artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para hacer uso del crédito fiscal
registrado en las facturas objetadas por el Servicio.
Finalmente señala que en relación a los impuestos adeudados derivados del rechazo del
Crédito Fiscal IVA asociado a las facturas consideradas como no fidedignas y aquellas
ideológicamente falsas; informados los fundamentos que derivaron en la citación N°
3437/80-1 de 03.06.2013, era deber del contribuyente aportar los antecedentes
necesarios para desvirtuar las impugnaciones, conforme quedaría de manifiesto de la
lectura de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
PETICIONES CONCRETAS.
- Rechazo del reclamo en todas sus partes, y la confirmación de la totalidad de las
liquidaciones practicadas, con expresa condenación en costas.
EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS EN SU ESCRITO
MEDIANTE EL CUAL EVACÚA EL TRASLADO DEL RECLAMO:
a. Formularios 29 del contribuyente Comercial Guilhermo Felipe Vargas Vida! EIRL, de los
periodos de Junio de 2008 a Mayo de 2011.
b. Informe N° 234-1 de fecha 31.08.2011 emitido por la Fiscalizadora del departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas Johanna Roco de las XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
I. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 16/01/2014.
Dos. A fs. 63 rola resolución que ordena previo a proveer acreditar la representación que
invoca, precisar los fundamentos de derecho en que se funda el reclamo y señalar en
forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal.
Tres. A fs. 65 rola escrito en que la reclamante cumple lo ordenado a fojas 63.
Cuatro. A fs. 76 rola resolución que tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 63 y se tiene
por interpuesto reclamo tributario.
Cinco. A fs. 80 rola certificado del Sr. Secretario del tribunal en el que certifica que por un
error del sistema informático no se notificó el traslado del reclamo al correo electrónico del
Servicio de Impuestos Internos, y que tiene por notificado el traslado con fecha dos de
abril de 2014.
Seis. A fs. 82 y ss. rola escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo en
tiempo y forma.
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Siete. A fs. 168 y con fecha 13/03/2015, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los
siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la efectividad material de las operaciones que originan la procedencia del
crédito fiscal IVA realizadas por la reclamante COMERCIAL GUILHERMO FELIPE
VARGAS VIDAL E.I.R.L. con los proveedores objetados por el Servicio de Impuestos
Interno, en los periodos comprendidos entre junio de 2008 a mayo de 2011. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que permiten la
procedencia del crédito fiscal IVA y su utilización en favor de la reclamante, en virtud de lo
establecido en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos entre los meses de junio de
2008 a mayo de 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Ocho. A fs. 170 y con fecha 16/03/2015 consta comprobante de notificación de la
resolución que recibe la causa a prueba.
Nueve. A fs. 179, con fecha 08/04/2015 consta acta de audiencia testimonial.
Diez. A fs. 181, con fecha 07/04/2015, rola escrito mediante el cual el SII acompaña
determinados documentos los que constan en cuatro cuadernos de prueba que quedan
en custodia.
Once. A fs. 192 y ss. y con fecha 23/04/2015 rola escrito mediante el cual el SII solicita
tener presente determinadas consideraciones.
Doce A fs. 201 y con fecha 23/04/2015 el tribunal dictó “Autos para Fallo”.
II. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos,
se recibe la causa a prueba a fojas 168, fijándose como puntos de prueba los ya
mencionados en la parte expositiva de esta sentencia y respecto de los cuales las partes
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
TERCERO: Que dentro del término probatorio la reclamante no rindió prueba.
CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el Servicio de Impuestos
Internos dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL
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- A fojas 181 y encontrándose dentro del término probatorio el SII acompañó los
siguientes documentos:
1. Carpeta Verde signada "Cuaderno de prueba 1 de 4", que contiene los siguientes
antecedentes.
a) Informe N° 105-1de fecha 22.04.2014 emitido por el Fiscalizador Gonzalo de la Vega
Prat, en el cual se da cuenta de los antecedentes aportados por el contribuyente entre los
cuales se detectaron una serie de proveedores con facturas consignadas como
ideológicamente falsas de los siguientes proveedores:
i. Comercial Global Audio S.A. RUT N° 76.020.233-9.
ii. Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme EIRL RUT N° 76.050.534-K.
iii. Moisés Luna Fica RUT N° 15.442.787-2.
iv. Jonathan Vergara Jara RUT N° 16.789.015-6.
V. Luis Luna Fica RUT N° 11.542.111-5.
b) Informe N° 324-1 de fecha 02.09.2014, emitido por el Fiscalizador Gonzalo de la Vega
Prat en el cual se informa la fiscalización realizada al contribuyente detallando los
supuestos proveedores del contribuyente, que serían:
i. Comercial Global Audio S.A. RUT N° 76.020.233-9.
ii. Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme EIRL RUT N° 76.050.534-K.
iii. Moisés Luna Fica RUT N° 15.442.787-2.
iv. Jonathan Vergara Jara RUT N° 16.789.015-6.
v. Luis Luna Fica RUT N° 11.542.111-5.
c) Copia de Informe N° 234-1 de fecha 31.08.2011 emitido por la Fiscalizadora Johanna
Roca en el cual se informa la fiscalización realizada al contribuyente y que serviría de
fundamento para la interposición de la querella ante el 7°Juzgado de garantía de Santiago
en autos RUC 1210003264-1; RIT 1186-2012, en contra de Jorge Edgardo Aburto Zuñiga
RUT N° 10.045.022- 4 como autor de los delitos previstos y sancionados en el N° 23
inciso primero y N° 4 inciso final del artículo 97 del Código Tributario.
d) Copia de la querella mencionada en la letra c precedente.
2. Carpeta Verde signada "Cuaderno de prueba 2 de 4", que contiene copias de las
facturas emitidas por los supuesto proveedores.
3. Carpeta Verde signada "Cuaderno de prueba 3 de 4" que contiene los siguientes
antecedentes.
- Libro de Ventas del contribuyente Comercial Guilhermo Felipe Vargas Vidal EIRL RUT
52.002.193-0 de los siguientes periodos:
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i. Enero a Mayo de 2011.
ii. Enero a Diciembre de 2010.
iii. Enero a Diciembre de 2009.
4. Carpeta Verde signada "Cuaderno de prueba 4 de 4", que contiene los siguientes
antecedentes.
a. Informe N° 158-1 de fecha 22.05.2013, emitido por la Fiscalizadora del SII Johanna
Roco.
b. Declaración jurada de fecha 26.06. 2012 prestada por el contribuyente Guilhermo
Felipe Vargas Vidal RUT 13.891.581-6 en su calidad de representante legal de la
sociedad Comercial Guilhermo Felipe Vargas Vidal EIRL RUT N° 52.002.193-0.
c. Libro de compras del contribuyente Comercial Guilhermo Felipe Vargas Vidal EIRL RUT
52.002.193-0 de los siguientes periodos:
i. Enero a Mayo de 2011.
ii. Enero a Diciembre de 2010.
iii. Enero a Diciembre de 2009.
5. Copia de los formularios 29 sobre declaración y pago simultaneo mensual del
contribuyente Comercial Guillermo Felipe Vargas Vidal EIRL RUT N° 52.002.193-0 de
Junio de 2008 a Mayo de 2011.
6. Copia de los formularios 22 sobre declaración anual de renta de los años 2009, 2010,
2011 y 2012.
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 179 y siguientes que declararon los testigos don
Gonzalo de la Vega Prat, fiscalizador del SII, RUT: 09.297.071-k y doña Johanna Roco
Luna, fiscalizadora del SII RUT 13.081.828-5, quienes ratificaron su versión y lo sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y
derecho debatidos en este proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del
asunto.
SEXTO: Que consta en carpeta denominada “cuaderno de prueba N°1”, que el SII
acompaña en escrito de fecha 07/04/2015 y a fojas 181, Informe N°105-1 de fecha
22/04/2014 emitido por don Gonzalo de la Vega Prat, fiscalizador del SII, que en su
página 2, señala lo siguiente: “e) De los antecedentes presentados por el contribuyente,
se detectaron una serie de proveedores con facturas consignadas como falsas
ideológicamente, por lo anterior con fecha 03/06/2013, mediante form. 3300, se notifica
por cédula en el domicilio del contribuyente, citación N° 3.437/80-1, del 31/05/2013,
conforme al Art. 63 del Código Tributario”; luego en la letra f) detalla los proveedores;
“g) Con fecha 25/07/2013 el contribuyente presenta en las oficinas del Servicio respuesta
a la Citación antes indicada.
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El escrito de respuesta a citación acompaña detalle de la cancelación y pago de las
facturas de los proveedores objetados, dejando constancia que a muchos de estos
proveedores se les canceló en dinero en efectivo.
Los antecedentes aportados no desvirtúan las partidas citadas.
h) Por lo anterior, conforme al Art. 24 del Código Tributario, con fecha30.09.2013,
mediante notificación N° 533-1, se procede a notificar Liquidaciones N°s. 18.634 a la
18.672, todas de fecha 25.09.2013 en los mismos términos de la citación antes indicada.”
SÉPTIMO: Que consta en carpeta denominada “cuaderno de prueba N°1”, que el SII
acompaña en escrito de fecha 07/04/2015 y a fojas 181, Informe N°324-1 de fecha
02/09/2014 emitido por don Gonzalo de la Vega Prat, fiscalizador del SII, que en su
página 4, señala que se toma declaración a don Guilhermo Felipe Vargas Vidal, quien
declara entre otros, lo siguiente respecto de los proveedores impugnados:
1- Respecto del proveedor Comercial Global Audio S.A.: “me contacto con Jorge Aburto”
“en general pide pago en efectivo”.
2- Respecto del Proveedor Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme E.I.R.L.: “en
general pide pago en efectivo” .
3- Respecto del Proveedor Moisés Luna Fica: “es el mismo comercial Olker, da
indistintamente facturas a su nombre y al de comercial Olker. El trato se hace siempre con
Moisés Luna”. “En general pide pago en efectivo”.
4- Respecto del proveedor Jonathan Vergara Jara: “Estos productos me los vendió Jorge
Aburto. Estas operaciones son reales y las pagué en efectivo y las más grandes con
cheque.
5- Respecto del proveedor Luis Luna Fica: “En general pide pago en efectivo”.
Luego en la página 5 el citado informe señala, en lo pertinente, que “En conclusión, en la
declaración jurada del representante legal de Comercial Guilhermo Felipe Vargas Vidal
EIRL, no se logra acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas en la presente
citación, debido en primer lugar, a que no acredita la forma de pago de las operaciones,
toda vez que no presenta los cheques que menciona en su declaración. Adicionalmente el
contribuyente está obligado a llevar un registro de existencia, el cual no ha sido aportado
a la fecha, por lo que no consta ni su existencia, ni que sea llevado acorde a lo que
establece la ley…” “Por tanto, el contribuyente no cumple con la obligación dispuesta en el
artículo 21 del Código Tributario, debido a que no logra probar la efectividad material de
las operaciones con los documentos y libros de contabilidad que le son obligatorios
llevar”.
OCTAVO: Que el mismo informe N° 324-1 señala, en la página 6, respecto del
comportamiento tributario del contribuyente que “Del cuadro, se puede concluir que el
contribuyente presenta una relación débito-crédito calzada en la mayoría de los periodos,
por ende a pesar de los altos montos de ingresos se termina enterando en arcas fiscales
un bajo monto de impuestos.”
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NOVENO: Que el citado informe en sus páginas 8 y 9 señala respecto del proveedor
Comercial Global Audio S.A., en lo sustancial, que “Entre los años tributarios 2009 y 2011,
y pese al explosivo crecimiento de los ingresos del giro, la cuenta de remuneraciones
creció un 285%, lo que no muestra un crecimiento proporcional a los ingresos y costos del
negocio. Es decir, no se aprecia que haya existido contratación de mayor mano de obra
que permita absorber la supuesta mayor demanda del mercado. Por lo anterior, y como
conclusión, el aumento porcentual del costo de mano de obra (remuneraciones) no
guarda relación con el aumento porcentual de los ingresos y los costos.”
A continuación señala “Del cuadro, se puede concluir que el contribuyente presenta una
relación débito-crédito calzada en la mayoría de los periodos, por ende a pesar de los
altos montos de ingresos se termina enterando en arcas fiscales un bajo monto de
impuestos.”
“La sociedad Comercial Global Audio S.A., fue objeto de un proceso de recopilación de
antecedentes, conforme a la circular N°8 del año 2010, el cual se plasmó en informe N°
234-1, de fecha 31 de agosto de 2011, del Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas. El proceso de recopilación de antecedentes culminó con una querella
contra el señor Jorge Aburto Zúñiga, quien era en su momento representante legal de la
empresa y luego dependiente de la misma, razón por la cual se concluye que este
proveedor cuenta con variadas irregularidades entre las que destaca el otorgamiento de
facturas ideológicamente falsas a diversas empresas.”
“El contribuyente señala en declaración ante el Servicio, que las operaciones son
canceladas en efectivo y que en caso de que las facturas sean de montos altos pagaba
con cheques, sin embargo hasta la fecha, estos jamás han sido presentados, por lo que
no consta su existencia.”
“..se puede establecer que las facturas, registradas y declaradas por Comercial Guilhermo
Vargas Vidal EIRL, con membrete de Global Audio S.A., son ideológicamente falsas,
debido a que dan cuenta de operaciones inexistentes y no han acreditado su pago, lo
anterior de acuerdo al artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, considerando asimismo los
antecedentes del proveedor y la cantidad de productos supuestamente transados, los
cuales no pueden ser acopiados por el proveedor debido a que no cuenta con bodegas
acordes para esos efectos”.
DÉCIMO: Que respecto del proveedor Moisés Luna Fica, en lo sustancial el informe
señala que “Cabe señalar que de acuerdo a los formularios 29, sobre declaración
mensual y pago simultáneo de impuestos, de los periodos mayo de 2008 a marzo de
2010, Moisés Luna Fica, ha enterado en arcas fiscales solo el 11,42% del monto del IVA
Débito Fiscal, consignado en las facturas de venta registradas en el libro de Comercial
Guilhermo Vargas Vidal E.I.R.L….”
“Por los años tributarios 2009 a la fecha no presenta declaraciones de Impuestos a la
Renta a pesar de haber emitido facturas de venta por los años comerciales 2008 y 2009 a
Comercial Guilhermo Vargas Vidal”.
“..se puede establecer que las facturas, registradas y declaradas por Comercial Guilhermo
Vargas Vidal EIRL, con membrete de Moisés Luna Fica, se califican como facturas
ideológicamente falsas, dado que dan cuenta de operaciones inexistentes, de acuerdo a
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lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
del artículo 21 del Código Tributario..”
ÚNDECIMO: Que respecto del proveedor Comercial Olker Andrés Cárdenas Riquelme
E.I.R.L. el informe se refiere en síntesis a lo siguiente: “Cabe señalar, que de acuerdo a
los formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, de los
periodos Marzo 2009 a Marzo 2011, Comercial Olker Cárdenas Riquelme EIRL ha
enterado en arcas fiscales solo el 5, 71% del monto del IVA Débito Fiscal, consignado en
las facturas de venta registradas en el libro de Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL…”
“Durante el año comercial 2009 (AT 2010), según su declaración anual de renta (F22) folio
102593871 la contribuyente Comercial Olker Cárdenas Riquelme EIRL declara haber
obtenido un ingreso del giro por $ 24.066.583, lo cual contrasta con la información
aportada por la sociedad Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL que en los meses
comprendidos entre marzo 2009 a Diciembre 2009 muestra que Comercial Olker
Cárdenas Riquelme EIRL le vendió mercaderías le vendió mercaderías por un monto total
de $ 577.142.346 a la sociedad”.
“Durante el año comercial 2010 (AT 2011), según su declaración anual de renta (F22) folio
61686421, la contribuyente Comercial Olker Cárdenas Riquelme EIRL declara haber
obtenido un ingreso del giro por $ 18.281.537, lo cual contrasta con la información
aportada por la sociedad Comercial Guilhermo Vargas Vidal EIRL que en los meses
comprendidos entre Enero 2010 a Noviembre 2010 muestra que Comercial Olker
Cárdenas Riquelme EIRL le vendió mercaderías por un monto total de $403.744.879 a la
sociedad.”
“… se puede establecer que las facturas registradas y declaradas por Comercial
Guilhermo Vargas Vidal EIRL, con membrete comercial de Comercial Olker Andrés
Cárdenas Riquelme EIRL, se califican como facturas ideológicamente falsas, dado que
dan cuenta de operaciones inexistentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5
De la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 21 del Código
Tributario…”
DUODÉCIMO: Que respecto del proveedor Jonathan Vergara Jara el citado informe
señala en lo sustancial que “El contribuyente señala en declaración ante el Servicio que
las operaciones son canceladas en efectivo, por lo que no consta en algún tipo de
documento su existencia. Así como señala que las facturas más altas son canceladas con
cheques, sin embargo no los aporta en el proceso de fiscalización. Debe hacerse notar
que la factura de menor monto asciende a $ 21.171.885, por lo que resulta poco probable
que se haya pagado en efectivo como señala el contribuyente.”
“..se puede establecer que las facturas, registradas y declaradas por Comercial Guilhermo
Vargas Vidal EIRL, con membrete de Jonathan Vergara Jara, son ideológicamente falsas,
debido a que dan cuenta de operaciones inexistentes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 21 del
Código Tributario, así como tampoco ha sido ubicado en el domicilio registrado ante este
Servicio, y ha desarrollado la transacción con Jorge Aburto, persona que se encuentra
querellada por el SII, y de la cual se tienen antecedentes que indican que realiza
transacciones con facturas falsas.”
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DÉCIMO TERCERO: Respecto del proveedor Luis Luna Fica, el tantas veces mencionado
informe señala, en lo pertinente que “Por los años Tributarios 2008 a la fecha no presenta
declaraciones de Impuestos a la Renta a pesar de haber emitido facturas de venta por los
años comerciales 2008 y 2009 a Comercial Guilhermo Vargas Vidal.”
“…se puede establecer que las facturas, registradas y declaradas por Comercial
Guilhermo Vargas Vidal EIRL, con membrete de Luis Luna Fica, se califican como
facturas ideológicamente falsas, dado que dan cuenta de operaciones inexistentes, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y del artículo 21 del Código Tributario...”
DÉCIMO CUARTO: Que en la página 21 del informe 324-1, se señala como conclusión
que “De la revisión y análisis de los antecedentes reunidos y de la documentación
contable y tributaria del contribuyente COMERCIAL GUILHERMO VARGAS VIDAL EIRL,
es posible concluir que en el periodo mayo de 2008 a mayo de 2011, incurrió en
irregularidades Tributarias, al aumentar indebidamente los montos de IVA (crédito Fiscal)
a que legalmente tenían derecho a utilizar, valiéndose para ello del registro de facturas
ideológicamente falsas en sus libros de compras y ventas, y de la declaración en sus
formularios 29, lo que le permitió disminuir la carga tributaria que debía soportar, por
concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con el consiguiente efecto perjuicio fiscal
en el Impuesto a la Renta.
El perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente analizado en el presente informe y
actualizado al mes de mayo del año 2013, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta (Primera Categoría) asciende a $ 368.475.179...”
DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO SEXTO: el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825 dispone: No darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma in-
formación, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario es
al contribuyente a quien le corresponde acreditar la verdad de sus declaraciones y el
monto de las operaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto. Es decir, la
carga de la prueba le corresponde al reclamante de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825 establece los
documentos y requisitos que debía cumplir la reclamante para tener derecho al crédito
fiscal, particularmente frente a la impugnación que pudiere hacer el SII.
DÉCIMO NOVENO: Que consta en el proceso que la reclamante no aportó ningún medio
de prueba para desvirtuar las afirmaciones del SII y controvertir las Liquidaciones
reclamadas. Particularmente la acreditación de la efectividad material de las operaciones
y en general, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 Nro. 5 del D.L. Nro. 825
(ley del IVA) para tener derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
TRIGÉSIMO: Que la actuación del Servicio de Impuestos Internos en este caso se ajustó
a derecho y fue realizada de manera oportuna dentro de los plazos que la ley lo faculta
para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63, 200 y siguientes del Código
Tributario.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes, los hechos y visto además lo dispuesto en los
artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23 y siguientes
D.L. 825 de 1974 sobre impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales
pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el
derecho administrativo sancionador , carga de la prueba, y demás normas legales
pertinentes.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
GUILHERMO FELIPE VARGAS VIDAL RUT: 13.891.581-6. EN REPRESENTACIÓN DE
COMERCIAL GUILHERMO FELIPE VARGAS VIDAL EIRL, RUT: 52.002193-0.
EN CONSECUENCIA:
II.-CONFIRMANSE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS EN ESTE PROCESO.
III.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER SIDO TOTALMENTE
VENCIDO EN ESTE PROCESO Y NO HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese
testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-05-06T11:35:07-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.