Texto de la sentencia
1
“SALAZAR RODRÍGUEZ CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 14-9-0000111-9
RIT GR-15-00004-2014
LAPM/cdb
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
VISTOS:
A fs. 01 con fecha 24.01.2014 comparece doña Angélica Susana Salazar Rodríguez,
chilena, factor de comercio, cédula nacional de identidad 9.767.045-5, con domicilio
Urmeneta N° 522, Recoleta, Santiago (en adelante la reclamante) interponiendo reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 924-3, de fecha 24.10.2013, notificada el día
29.10.2013 por concepto de impuesto Global Complementario, correspondiente al año
tributario 2010, por un monto de $34.016.399.-, que con intereses y reajustes actualizados
al día 31.10.2013 ascendía a la suma total de $60.825.064.- (en adelante indistintamente
la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
Los Hechos y el Derecho
El Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 102300625 de fecha 02.08.2012,
solicitó al reclamante que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010. Se indicó que debía acreditar, con
documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las siguientes
inversiones, las que no guardaban - a juicio del Servicio de Impuestos Internos - relación
con las rentas declaradas:
a) Compra de vehículo marca Nissan, PPU ST5065-2, por la suma de $2.190.000.
b) Inversión en fondos mutuos por la suma de $111.998.453.
c) Inversión en fondos mutuos por la suma de $112.016.404. (los cuales se dieron por
justificados posteriormente).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
2
De acuerdo a la liquidación antes efectuada, y no obstante haberse acompañado
cuantiosa documentación que acreditó todas y cada una de las inversiones ante
sindicadas, sólo tuvo por justificada la inversión en fondos mutuos signada con la letra
c) precedente.
Es más, indica el funcionario liquidador que la suma de $111.998.453 no se logra
justificar fehacientemente, puesto que no se logra respaldar transferencia de esa suma
de dinero del patrimonio de mi hermano, Jaime Salazar Rodríguez, a mi patrimonio
propio. Al efecto, el liquidador no tuvo en consideración la documentación acompañada
para tal efecto, que fue precisamente el contrato de suscripción de cuotas De Fondo
Mutuo Santander Money Market plus, suscrito por mi representada, con fecha 15
de octubre de 2009, ni la carta de autorización que efectúa mi hermano, que permite
al Banco Santander a “cargar en su cuenta corriente la suma de $11.998.458” (sic), “para
invertirlos a mi nombre en fondos mutuos”, con lo cual la operación se encuentra
tributariamente justificada.
En lo que respecta al vehículo, antes referido, dicha inversión se encuentra
plenamente justificada con el contrato de compraventa ya acompañado en su
oportunidad.
Al efecto, la liquidación practicada por el Servicio se encuentra apartada de toda
lógica legal y tributaria, por cuanto no obstante indicar en dicha liquidación que se
acompañó tal documentación, en los hechos prescindió de ella, contrariando lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece que para el cálculo o
liquidación de un impuesto, el servicio no podrá prescindir de la documentación y
antecedentes que aporte el propio contribuyente, y no podrá liquidar otro impuesto del
que de ellos resulte, salvo que dichos antecedentes no sean fidedignos.
Cabe destacar que en ningún acápite de dicha liquidación, se hace referencia a que
los documentos y la declaración de impuestos sea objetada por falta de fidelidad, en
circunstancias que la única forma de que el Servicio pueda liquidar un impuesto distinto al
declarado por el contribuyente es que se haya fundado en antecedentes que no den
fe respecto de las operaciones realizadas, lo cual no ocurre en la especie.
La liquidación antedicha me produce un perjuicio o agravio reparable solo a
través de este medio de impugnación, ya que se me está obligando a pagar
un impuesto distinto al cual realmente pagué, y que era el que correspondía en su
caso.
Por ello, es que dentro de plazo, vengo en interponer fundada reclamación del
artículo 123 del Código Tributario, a fin de que se deje sin efecto la liquidación que se
impugna, y en su lugar se declare que mi representada no tiene suma alguna que pagar
por concepto de reliquidación de impuesto a la renta del año 2010.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, y según lo dispuesto en los artículos 21, 123 y
siguientes del Código Tributario, y demás normas legales aplicables al caso concreto,
la reclamante solicitó tener por interpuesta fundada reclamación administrativa del
artículo 123 del Código Tributario, acogerlo a tramitación, y dejar sin efecto las sumas
indicadas en la liquidación N° 924-3, y en su lugar, declarar que no existe suma alguna
que pagar por dichos conceptos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
3
Documentación
La reclamante acompañó la siguiente documentación:
a) Copia de Contrato de suscripción de cuotas N° 17.201.142, de fecha 15 de octubre de
2009.
b) Copia de Carta autorización de don Jaime Salazar Rodríguez al Banco Santander,
que permite cargar a la cuenta corriente de la reclamante la suma de $111.998.458 a fin
de invertirlos en fondos mutuos a su nombre.
Con fecha 31.01.2014 y en cumplimiento de resolución dictada el 28.01.2014 la
reclamante también acompañó:
c) Copia de Liquidación N° 924-3 de fecha 24.10.2013 con su respectiva acta de
notificación de fecha 29.10.2014.
B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo
Antecedentes de las Liquidaciones
A fs. 18 el Servicio señaló:
1.- La liquidación reclamada, tiene su origen en la Citación N° 102300625, de fecha
02.08.2012, por medio de la cual se le solicitó a la reclamante aclarar y justificar
con documentación fehaciente, en conformidad a los artículos 70 y 71 de la ley de
Impuesto a la Renta, el origen y disponibilidad de las siguientes inversiones efectuadas
el Año Comercial 2009 (Año Tributario 2010):
INVERSIÓN EN VEHÍCULOS USADOS
TIPO MARCA PATENTE MONTO
INVERSIÓN
FECHA
AUTO NISSAN ST50652 2.190.000 29-12-2009
INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS:
TIPO FECHA
INVERSIÓN
MONTO
INVERSIÓN
RUT DECLARANTE
INVERSIÓN FONDOS
MUTUOS
2009 $111.998.453 96.667.040-1
INVERSIÓN FONDOS
MUTUOS
2009 $ 112.016.404 96.667.040-1
2. Con fecha 05.07.2013, en respuesta a la Citación, la reclamante indica que los
fondos con los que se efectuaron sus inversiones, provienen de un préstamo realizado
por su hermano, acompañando los siguientes antecedentes para acreditar sus dichos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
4
Fotocopia de contrato de Mutuo a la Vista, de fecha 05.10.2009, suscrito
entre Don Jaime Salazar Rodríguez y la reclamante doña Angélica Salazar
Rodríguez, por la cantidad de $112.000.000.-
Fotocopia de comprobante de pago Vale Vista Electrónico a nombre de
Angélica Salazar Rodríguez, de fecha 15.11.2011, por un monto de
$119.671.075.-
Fotocopia de Razón de Pago, de fecha 15.11.2011, por $52.012.012.- tomados
por la contribuyente a beneficio de Inmobiliaria e Inversiones Home Family
S.A, RUT N° 76.094.243-K.
Fotocopia de solicitud vales vistas N° 0-203-3352426-1 y 0-203-3352421-0 por
$52.012.012.- y por $49.830.561.- respectivamente, ambos de fecha 15.11.2011,
tomados por la contribuyente en beneficio de Inmobiliaria e Inversiones Home
Family S.A., RUT N° 76.094.243-K.
Fotocopia solicitud de Rescate N° 21.175.144, de fecha 10.11.2011, por un monto
de $120.236.990.- para ser pagado con fecha 15.11.2011.
Fotocopia solicitud de Transferencia de fondos, folio 16195429, de fecha
22.10.2009, desde Fondo de Origen Money Market Plus a Fondo Santander
C, por el monto de $112.014.257.- con fecha de pago 23.10.2009.
Fotocopia de contrato de Suscripción de cuotas N°17.216.602, de fecha
23.10.2009, por $112.014.257.- y contrato de suscripción de cuotas N°
17.201.142, de fecha 15.10.2009, por $111.998.453.-
Fotocopia de boleta de depósito para fondos mutuos, de fecha 15.10.2009, por
$111.998.453.-
Posteriormente, con fecha 07.20.2013 (sic), fuera del plazo legal para dar
respuesta a la citación, la reclamante acompaña copia de la Circular 8 del año 2009,
emitida por este Servicio. Luego, con fecha 10.10.2013, acompaña los siguientes
antecedentes:
Solicitud de Rescate N° 16.195.429, de fecha 22.10.2009, por $112.016.404.-
para ser pagado el 23.10.2009.
Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos desde 01.01.2009 al 31.12.2009.
Contrato de Compraventa del Automóvil adquirido con fecha 28.12.2009 en la
suma de $2.000.000.-
En definitiva, con los antecedentes señalados, se logró justificar la Inversión en Fondos
Mutuos por un monto de $112.016.404.-, a través de la Cartola respectiva, que registra
que dicha operación corresponde a una Transferencia de Fondos desde el Monetario-
Universal al Santander C-Ejecutiva.
3.- Debido a que el contribuyente no logró acreditar con la documentación legal
fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron las
inversiones del Año Tributario 2010, se procedió a practicar la Liquidación N° 924-3,
de fecha 24.10.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, mediante la cual se
determinaron diferencias de impuestos por concepto de Global Complementario
por la suma de $34.016.399.-. más reajustes, intereses y multas, por no haber
justificado las inversiones sobre el vehículo marca Nissan patente ST50652 por un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
5
monto de $2.000.000.- y sobre la Inversión en fondo mutuo por un monto de
$11.998.453. Respecto al otro fundo mutuo por $112.016.404 se le dio por justificado.
Rechazo del Reclamo.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
A) LOS HECHOS.-
1.- S.S. tal como señalamos previamente, el contribuyente aporta nuevos
antecedentes en esta instancia. En dicho escrito expone sus argumentos para la
anulación de la liquidación, mencionando que allí se le indica que no logra justificar
fehacientemente la suma de $111.998.453.-, puesto que no se logra respaldar la
transferencia de esa suma de dinero de su hermano, Jaime Salazar Rodriguez, a su
propio patrimonio. Estima que no se consideraron los antecedentes que la
contribuyente puso a disposición para tal efecto, tales como "el contrato de
suscripción de cuotas N° 17.201.142 de Fondo Mutuo Santander Money Market
Plus, suscrito por la Sra. Angélica con fecha 15/10/2009, ni la carta de autorización que
efectúa el hermano de la contribuyente que permite al Banco Santander cargar en su
cuenta corriente la suma de $11.998.458, para invertir a nombre de la Señora Angélica
en fondos mutuos, con lo que la cual la operación se encuentra tributariamente
justificada".
Esgrime a su vez que "En lo que respecta al vehículo, antes referido, dicha
inversión se encuentra plenamente justificada con el contrato de compraventa ya
acompañado en su oportunidad"
2.- Aspectos que se consideraron para estimar que la documentación aportada por el
contribuyente fue insuficiente para justificar el origen y disponibilidad de los fondos
con que financió las inversiones efectuadas durante el ejercicio 2009.
En primer orden, en referencia a lo reclamado respecto a la inversión en el vehículo,
que manifiesta que se encuentra justificada por el contrato de compraventa, se
puede precisar lo contenido en los fundamentos de la Liquidación N°924-3, que "de
acuerdo al contrato de compraventa del vehículo usado marca Nissan, modelo
Sentra 11 SS AUT, placa patente ST5065-2, asciende a $2.000.000.-, y no a
$2.190.000.- que fue el monto citado. Por lo tanto se concilia el monto de
$190.000.-", de esta forma resta por justificar el origen de los fondos con que
financió estos $2.000.000.-, ya que de acuerdo a dicho contrato de fecha 28.12.2009,
este monto es pagado al contado y en dinero efectivo a la vendedora, quien este
monto da por recibido a su entera satisfacción a la fecha en que se firma la convención,
de forma tal que el contrato aportado demuestra el monto de la inversión efectuada
pero de modo alguno demuestra el origen de dicha suma.
3.-Respecto a los antecedentes que de acuerdo al escrito de respuesta, fueron aportados
y no fueron considerados en la Liquidación, se puede indicar que en lo que dice
relación al Contrato de Suscripción de Cuotas N° 17.201.142 de Fondo Mutuo
Santander Money Market Plus, suscrito por la Sra. Angélica con fecha 15.10.2009,
aportó como antecedente que el monto de la inversión fue de $111.998.453.-, y que
dicho aporte fue efectuado en efectivo con fecha 15.10.2009, no indicando nada en
relación a que dicho monto es cargado a la cuenta corriente de su hermano.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
6
4.-En cuanto a la Carta Autorización firmada por su hermano Jaime Salazar
Rodríguez, que indica en su reclamo que fue presentado en respuesta a Citación;
se informa que dicho antecedente no fue puesto a disposición de este Servicio, que
el documento que es mencionado en la Liquidación como "Mandato a Banco
Santander-Chile", no dice relación con la fotocopia aportada en esta instancia, la
cual resulta ser una fotocopia casi ilegible escrita manualmente, la que carece de
todo valor probatorio en conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, sin que además acredite que la entidad bancaria haya aceptado dicho
antecedente para cargar en la cuenta corriente de Don Jaime Salazar, la inversión
efectuada por su hermana la Sra. Angélica Salazar, ni copia de las cartolas de su
hermano que demuestren los movimientos respectivos, más aun teniendo como dato
lo señalado en el Contrato de suscripción de cuotas N° 17.201.142, que como ya se
ha señalado, registra que el aporte fue efectuado en efectivo.
En este sentido, llama la atención que el Banco pudiera aceptar un documento
suscrito con tales características.
5.-Ahora en esta instancia, aporta fotocopia de documento emitido por Banco
Santander Santiago que registra con fecha 15/10/2009, un Giro por Caja sin Cheque
por el monto de $111.998.453.-, monto y fecha que se ajusta al monto de la inversión
en fondos mutuos, pero que no se ajusta a la autorización manuscrita, ya que, en ella
estrictamente autoriza a cargar en la cuenta corriente de su hermano, no así a efectuar
un giro por dicho valor, siendo que además no coincide este con los $112.000.000.-
del contrato de Mutuo a la Vista firmado ante Notario de la 21 Notaria de Santiago, Don
Raúl Perry Pefaur, con fecha 05/10/2009, los cuales indica habría destinado a la
inversión en fondos mutuos.
Dado lo anterior, con la documentación que ha aportado la contribuyente, para
justificar el origen y disponibilidad de los ingresos que financiaron las inversiones
efectuadas durante el ejercicio 2009, no logra acreditar fehacientemente las mismas.
8) EL DERECHO.-
1.- Respecto del reclamo interpuesto, es preciso señalar que este Servicio
emitió el acto reclamado con los antecedentes que tenía en su poder, los cuales
fueron insuficientes para justificar las inversiones objetadas, consistentes en vehículo
marca Nissan placa patente ST50652 de fecha 29.12.2009 por un monto de
$2.000.000 y fondo mutuo por un monto de $111.998.453 realizado el año comercial
2009.
Ello por cuanto NO SE LOGRÓ ACREDITAR EL TRASPASO DE FONDOS A LA
CUENTA DE LA RECLAMANTE, dado lo anterior, es que el reclamo debe ser
desechado en todas sus partes por carecer de fundamento y asidero legal, ya que
tal como se desprende de la liquidación impugnada, el reclamante de ninguna manera
acreditó el origen de los fondos para realizar la inversión cuestionada, de conformidad a
lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Primeramente S.S., cabe hacer presente, que de acuerdo a los artículos 70 y 71
de la Ley de la Renta, el contribuyente debe probar el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones.
Particularmente el inciso primero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
7
Renta presume la obtención de una renta equivalente, a lo menos, a los gastos de
vida de la persona de que se trata y de aquellas personas que vivan a sus
expensas. Por lo tanto, debe existir correlación entre los ingresos y los gastos
del contribuyente y de las personas que viven a sus expensas. Las circunstancias
que permiten dar aplicación a esta presunción son exclusivamente: gastos de vida;
desembolsos e inversiones.
Por lo tanto, si el contribuyente, no acredita el origen de los fondos con que se han
efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
En este orden de ideas, como la reclamante es una contribuyente no obligada a llevar
contabilidad, le corresponde precisamente a ella, acreditar el origen de los fondos
con que realizó las inversiones objetadas, por los medios legales de prueba, de
conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 70 que dispone:
"Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
Ley".
Por otra parte, conforme a lo prescrito en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta,
corresponde al contribuyente para verse liberado de una determinación de impuestos
en su contra, probar que las inversiones realizadas fueron solventadas con: Rentas
que pagaron el impuesto correspondiente; Rentas exentas, o Rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de rentas.
3.- Conforme a lo señalado precedentemente, se advierte que en la presente causa
la reclamante con los medios de prueba acompañados, no ha logrado acreditar el
origen de los fondos destinados a financiar las inversiones objetadas, consistentes en un
Vehículo usado marca Nissan, modelo Sentra 11 placa patente ST5065-2 por un
monto de $2.000.000., y además Inversión en cuotas Fondo Mutuo por $111.998.453.-,
efectuados durante el ejercicio 2009, año tributario 2010. Ello por cuanto no ha
logrado demostrar el traspaso de dinero que supuestamente habría hecho el hermano
de la reclamante al patrimonio de ésta.
Del mismo modo ha fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en
las sentencias de fechas 15.02.2014 y 14.02.2013, a modo de ejemplo, en
este último caso, durante el juicio que culminó con el fallo, el actor intentó
justificar el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones
cuestionadas con los cheques con los cuales realizó las adquisiciones. El
órgano jurisdiccional, sin embargo, señaló que era incongruente y ajeno a la
controversia pretender explicar de esta manera dicho origen con la sola existencia
de cheques y fondos en la cuenta corriente, puesto que dichos instrumentos
mercantiles sólo constituían el medio a través del cual se efectuaba el pago de una
suma de dinero previamente depositada por la reclamante en su cuenta corriente, la
que era un contendor de fondos, pero no la fuente desde la cual se generaban
los capitales aplicados a las inversiones fiscalizadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
8
En resumidas cuentas el Tribunal en el fallo señalado, determinó que la sola existencia
de dineros en la cuenta corriente del contribuyente contra los cuales se giran cheques
para adquirir las inversiones cuestionadas equivale a realizar un pago con fondos
dispuestos en un patrimonio, pero no acredita el origen de éstos, pues no demuestra
de qué manera dichos dineros ingresaron al patrimonio.
4.- Además, conforme a lo anterior, es preciso considerar que, no será suficiente
que el contribuyente pruebe solamente haber obtenido ingresos en alguna época
determinada, sino que específicamente debe acreditar que con dichos ingresos
solventó las inversiones objetadas por este Servicio. Ésta, es precisamente la forma en
que se debe acreditar el origen de los fondos con los cuales fueron realizadas las
inversiones cuestionadas.
5.- En el presente caso, la reclamante hace una confusa argumentación sobre el
origen de los fondos con los cuales habría efectuado las inversiones. Del análisis del
reclamo, pudiera desprenderse que de todos los bienes a que en él alude y que
habrían generado el ingreso, provienen de dinero que le habría entregado su hermano
don Jaime Salazar Rodríguez.
No obstante, dicha alegación de la contribuyente no prueba, en caso alguno, que la
inversión por los $111.998.453.- en fondos mutuos corresponde a una operación
financiada con un monto de $112.000.000.- en virtud de un contrato de Mutuo a la Vista
firmado ante Notario de la 21 Notaria de Santiago. Don Raúl Perry Pefaur, con fecha
05/10/2009, dado que no logra acreditar la transferencia efectiva de dicho monto, la
existencia de dicho contrato, la entrega del dinero desde el patrimonio de su hermano
Don Jaime Salazar Rodríguez al de la reclamante.
6.- En el presente caso debió acreditar el flujo de dinero, en efecto, así lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia existente en la materia, como la contenida en el fallo
del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 16.08.2012, y que en lo medular
señala que:
"Tanto en la etapa de fiscalización como en la jurisdiccional, se busca determinar el
origen de los fondos con los cuales se han efectuado las inversiones consignadas
en las liquidaciones reclamadas, de modo que lo pretendido es dilucidar cual es la
fuente o raíz de los dineros, o de donde nacen los caudales empleados … El
verdadero origen de esos fondos se encontraría en el incremento patrimonial u
obtención de flujos de dinero por parte del contribuyente ... Y al respecto no existe
antecedente alguno gue permita establecer la existencia de estos flujos ... "
7.- En cuanto a la Justificación de Ingresos en base a préstamos obtenidos de terceros.
la Circular 8 del año 2000 sobre Justificación de Inversiones, ha señalado en esta
materia que:
"Cualquiera que sea el medio de que se valga la contribuyente, el Servicio está en su
derecho de impugnarlo si así procediere, conforme a los antecedentes que emanen
de fiscalización y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del Código
Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de ejercer la facultad de tasar la base imponible cuando
concurran los requisitos que establece la ley para ese efecto."
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
9
8.- Respecto a la alegación del reclamante de que la Liquidación practicada por el
Servicio se encuentra apartada de toda lógica legal y tributaria, dado que se
prescindió de los antecedentes acompañados contrariando al artículo 21 del
Código Tributario, es menester señalar que tal como indicamos previamente, fue
precisamente de los antecedentes presentados por la reclamante que, este Servicio
determinó que no se justificaron las inversiones objetadas, debiendo en cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 21 de Código Tributario, el contribuyente acreditar,
probar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Además el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, y es
eso mismo, es lo que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos dado que, en vista de
los antecedentes presentados por la reclamante se determinó que no estaban
justificadas las inversiones reclamadas y emitió la liquidación que es objeto del
reclamo.
Cabe agregar además que la Liquidación impugnada cumple con todos los
requisitos, se encuentra válidamente firmada por la autoridad competente para
suscribirla y no existe incertidumbre respecto del hecho de haber sido emitida por
éste. En efecto, y a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43 de la Ley N" 18.575, de 1986, Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, en el artículo 20 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo 1 del DFL N" 7 del Ministerio
de Hacienda de 1980 y en el artículo 6, letra B), N" 7 del Código Tributario; se
faculta los Directores Regionales para autorizar a funcionarios de su dependencia
para resolver determinadas materias o hacer uso de alguna de sus atribuciones, aún
las de su exclusiva competencia, debiendo en esta materia obrar de acuerdo a las
instrucciones del Director. En el presente caso, la facultad fue delegada en el Jefe
del Departamento de Fiscalización por Resoluciones Ex. N" 2042, de 31.08.1981 y N°
132 de 21.08.2000, por lo que la liquidación se encuentra firmada por el competente
funcionario delegado y no adolece de vicio alguno.
9.- Continuando con la alegación del reclamante relativa a la supuesta infracción
del artículo 21 del Código Tributario, hago presente a S.S. que ésta resulta
improcedente, pues en el caso no se trata de que el Servicio haya tachado como no
fidedignos los antecedentes presentados por el contribuyente durante la auditoría,
como tampoco que haya prescindido de sus declaraciones de impuestos. En la
especie, lo que hizo el Servicio fue valorar los antecedentes presentados por el
contribuyente, concluyendo que éstos no resultaron ser suficientes para acreditar sus
dichos, dado que como se ha expresado latamente en este escrito, no se probó
que los dineros que se refieren los documentos presentados, hayan salido
efectivamente del patrimonio del hermano de la reclamante al suyo, y que con el
producto de ellos se haya realizado la inversión objetada. En síntesis, en el caso el
Servicio no declaró como no fidedignos los antecedentes presentados por el contribuyente
sino que únicamente ha estimado que estos son insuficientes para acreditar el origen de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
10
los fondos y su identidad con aquellos con los que se efectuaron las inversiones
cuestionadas.-
10.- En cuanto a la Inversión del vehículo, como ya se señaló previamente S.S., se
puede precisar que de acuerdo al contrato de compraventa del vehículo usado marca
Nissan, modelo Sentra 11 S S AUT, placa patente ST5065-2, asciende a
$2.000.000.-, y no a $2.190.000.- que fue el monto citado. Por lo tanto podría
conciliarse el monto de $190.000.-, restando por justificar el origen de los fondos con
que financió estos $2.000.000.-, ya que de acuerdo a dicho contrato de fecha
28.12.2009, este monto es pagado al contado y en dinero efectivo a la vendedora,
quien este monto da por recibido a su entera satisfacción a la fecha en que se
firma esta convención, de forma tal que el contrato aportado demuestra el monto de
la inversión efectuada pero de modo alguno demuestra el origen de dicha suma.
11.- En consecuencia, la liquidación se encuentra legítimamente emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, cumpliendo tanto con los requisitos de fondo como de
forma. En cuanto al fondo, la liquidación se encuentra debidamente fundada
atendido a que la contribuyente no justificó inversiones realizadas, y en cuanto a la
forma, ya se ha dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la ley,
por lo cual la liquidación N° 924-3, de fecha 24.10.2013, emitida por el Departamento
de Fiscalización, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
POR TANTO, en mérito de los argumentos de hecho y de lo dispuesto en los
artículos 21, 124 siguientes del Código Tributario, y artículos 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta y demás disposiciones legales pertinentes,
El Servicio solicitó tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto, confirmándola Liquidación N° 924-3 de fecha 24 de octubre de 2013
y rechazando en todas sus partes el Reclamo, con expresa condena en costas.
Documentación
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
Resolución Sil Personal N° 11582 de fecha 19.08.2013, en la que consta la
calidad de Director Regional Subrogante de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 16.08.2012.-
Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 14.02.2013.-
Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 15.02.2013.-
Copia Liquidación N" 924-3, de fecha 24.10.2013, emitida por el
Departamento de Fiscalización PYMIPE de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 24.01.2014 se presentó ante este Tribunal reclamo en
contra de Liquidación N° 924-3, de fecha 24.10.2013, notificada el día 29.10.2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
11
Dos. A fs. 16 y con fecha 04.02.2014, el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 18 y con fecha 26.02.2014 el Servicio evacuó el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 68 y con fecha 06.03.2014 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio por
acompañados los documentos indicados, se tuvo presente los medios de prueba
ofrecidos, se tuvo presente la personería invocada. Finalmente se tuvo presente el
patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 70 y con fecha 14.03.2014, la Dirección Regional de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte asumió la representación del SII en autos y con
fecha 17.03.2014 este Tribunal lo tuvo presente.
Seis. A fs. 108 y con fecha 27.08.2014, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al
considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa
a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
“Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión en fondos
mutuos por el monto de $ 111.998.453.-, efectuada con fecha 15.10.2009, y la inversión
en vehículo usado por $2.000.000.- efectuada con fecha 28.12.2009 las cuales dieron
origen a la emisión de la liquidación N° 924-3 de fecha 24 de octubre de 2013. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
Siete. A fs. 110 y con fecha 27.08.2014 consta comprobante de envío de carta certificada
de la resolución que recibe la causa a prueba.
Ocho. A fs. 111 y con fecha 29.08.2014 el reclamante, presentó lista de testigos.
Nueve. A fs. 112 y con fecha 29.08.2014, el Servicio de Impuestos Internos,
presentó lista de testigos.
Diez. A fs. 113 y con fecha 10.09.2014 rola resolución que cita a las partes a audiencia
testimonial, fijándose el día 25.09.2014, a las 08:30 horas en las dependencias de éste
Tribunal. Los testigos fueron citados a fs. 126 y ss.
Once. A fs. 132 y ss. consta Audiencia Testimonial de fecha 25.09.2014.
Doce. A fojas 144 y con fecha 07.11.2014 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Discusión
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
Que son hechos no controvertidos en autos:
1. Que, tal como se señala en la liquidación impugnada, la reclamante realizó las
siguientes inversiones durante el año comercial 2009:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
12
a) Compra de vehículo marca Nissan, PPU ST5065-2, por la suma de $2.000.000.
b) Inversión en fondos mutuos por la suma de $111.998.453.
2. Que la reclamante, doña Angélica Salazar Rodríguez, y don Jaime Salazar Rodríguez
son hermanos.
SEGUNDO: Norma sobre Justificación de Inversiones
Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
TERCERO: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal
Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que el hecho que los antecedentes que se han presentado
en esta instancia, hayan sido aportados o no previamente en fase administrativa, resulte
irrelevante. Reducir el presente o cualquier litigio a revisar estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece
que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
13
el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su
obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con
las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Medios de Prueba
Que este Tribunal ha tenido en cuenta los siguientes medios de prueba:
1. Fotocopia de Liquidación N° 924-3 y su acta de notificación, a fs. 10 y ss; y 27 y ss.
De fecha 24.10.2013, dirigida a doña Angélica Salazar Rodríguez, por concepto de
Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2010, por un
monto de $34.016.399.-, que con intereses y reajustes actualizados al día 31.10.2013
ascendía a la suma total de $60.825.064.- emitida por el Departamento de
Fiscalización PYMIPE de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
SII, y notificada el día 29.10.2013.
2. Fotocopia de certificado de la empresa Chubb Seguros, a fs. 89.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
14
De fecha 03.08.2005, en el cual consta que dicha empresa pagó a don Jaime Salazar
Rodríguez la suma de USD 408.355,74 (cuatrocientos ocho mil trescientos cincuenta y
cinco coma setenta y cuatro dólares estadounidenses).
3. Fotocopia de contrato de mutuo a la vista firmado ante notario, a fs. 92.
De fecha 05.10.2009, en virtud del cual don Jaime Salazar Rodríguez presta a doña
Angélica Salazar Rodríguez la suma de $120.000.000, obligándose a restituir dicha
suma a solicitud del mutuante.
4. Fotocopia de documento manuscrito denominado “Autorización”, a fs. 95 (y fs. 06).
De fecha 15.10.2009, por el cual el Sr. Salazar, RUT 9.896.101-1 autoriza al Banco
Santander a “cargar en mi cuenta corriente N° 6227834-0 por un monto de
$111.998.458” e invertir dichos fondos “a nombre de Angélica Salazar Rodríguez RUT
9.767.045-5 en fondo mutuo”. Aparece en dicho documento un timbre que indica
“carta mandato”.
5. Fotocopia de giro por caja de Banco Santander, a fs. 05 (y fs. 97)
De fecha 15.10.2009 en el cual consta que se debitó de la cuenta del Sr. Salazar la
suma de $111.998.453.-. Aparece en dicho documento un timbre que indica “carta
mandato”.
6. Fotocopia de contrato de suscripción de cuotas de Fondo Mutuo, a fs. 04.
De fecha 15.10.2009, aparece suscrito por la reclamante y en virtud del cual entrega la
suma de $111.998.453 en efectivo para ser invertida en cuotas del fondo mutuo
Santander Money Market Plus serie universal. Este documento aparece firmado por
don Moisés Henríquez Iturrieta, ejecutivo de cuentas de Banco Santander.
7. Boleta de depósito para fondo mutuo Money Market Plus – Universal, a fs. 107
De fecha 15.10.2009 por un monto de $111.998.453 indicando como RUT del
partícipe 9.767.045-5 (el cual pertenece a doña Angélica Salazar Rodríguez).
8. Fotocopia de Cartola de Banco Santander, a fs. 93 y 94.
Que cubre el periodo de 30.09.2009 a 30.10.2009, de cuenta corriente a nombre de
don Jaime Salazar Rodríguez, en la cual constan: dos rescates de fondos mutuos por
$86.652.497.- y $25.345.956.- (los que suman exactamente $111.998.453) y un giro
por caja sin cheque de $111.998.453, todas operaciones realizadas con fecha
15.10.2009.
Asimismo, consta en dicha Cartola que el 27.10.2009 el Sr. Salazar recibió el pago de
una remuneración de $3.600.258.- de parte de la entidad identificada como “Benfield
96.655.400-2”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
15
9. Fotocopia de autorización notarial, a fs. 98.
De fecha 19.02.2014, por medio de la cual don Jaime Salazar Rodríguez y doña
Angélica Salazar Rodríguez autorizan a Banco Santander a entregar información
referida a la toma de inversión a nombre de esta última realizada el 15.10.2009.
10. Copia notarial de “Constancia” de Banco Santander, a fs. 88.
De fecha 25.02.2014, el cual señala que con fecha 15.10.2009, don Jaime Salazar
Rodríguez giró por caja desde su cuenta corriente la suma de $111.998.453; y que
conforme a instrucción dada por el mismo se cursó una inversión en fondos mutuos
que fue tomada a nombre de su hermana Angélica Salazar Rodríguez por la suma de
$111.998.453.- Este documento aparece firmado por doña Ana María Ruiz Ives, Jefe
de Unidad de Análisis y Resolución del Banco Santander.
11. Copia de inscripción del Registro de Comercio de Santiago, a fs. 135
De fecha 26.09.2014, en la cual consta la existencia de la sociedad “Inmobiliaria e
Inversiones Home Family S.A” creada por escritura pública de 29.01.2010 entre los
socios Jaime Salazar Rodríguez y Angélica Salazar Rodríguez.
12. Copia de inscripción de dominio de inmueble, a fs. 140 y ss.
De fecha 26.09.2014, referente a inmueble ubicado en Av. Pedro Fontova 7619-72,
Condominio Las Araucarias II, Huechuraba, el cual es de propiedad de “Inmobiliaria e
Inversiones Home Family S.A” y fue adquirido por 4600 unidades de fomento el
17.01.2012 ($102.000.000.- aproximadamente a Enero 2012).
13. Fotocopia de Informe de Fiscalización del SII, a fs. 118
De fecha 04.02.2014, el cual reitera los argumentos presentados por el Servicio en su
escrito de evacúa traslado del reclamo en virtud de los cuales el Servicio estimó que
en fase administrativa no se acreditó fehacientemente las inversiones cuestionadas.
14. Testimonio de don Jaime Salazar Rodríguez, a fs. 133 y ss.
En dicho testimonio, el Sr. Salazar confirmó la existencia de la indemnización que le
fuera pagada por la empresa de seguros.
Además señaló que el Banco Santander le otorgaba ciertas facilidades para realizar
transacciones, como no ir físicamente al banco y que fueran a su casa y no tener que
ir a Notaría, sino escribir documentos de su puño y letra.
Además señaló que con los fondos transferidos a la reclamante se formó la sociedad
inmobiliaria Home Family S.A. RUT 76.094.243-K cuyos socios principales son el Sr.
Salazar y la reclamante.
Asimismo, del testimonio del Sr. Salazar se colige que fue este quien puso a
disposición de su hermana $2.000.000.- empleados en la compra de un vehículo
usado marca Nissan, con el fin de que este fuese destinado a asistir el traslado de su
madre a consultas médicas y tratamientos médicos de cáncer.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
16
15. Testimonio de doña Victoria Morales Carvajal, a fs. 132 y ss.
El cual asimismo confirmó la existencia de la indemnización que fuera pagada por la
empresa de seguros al Sr. Salazar.
QUINTO: Análisis de la Prueba Rendida
Que de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se han logrado acreditar los
siguientes hechos y circunstancias:
a) Que el Sr. Jaime Salazar Rodríguez (hermano de la reclamante) recibió una cuantiosa
indemnización ascendente a $200.000.000.- aproximadamente de una empresa de
seguros.
Lo cual se da por acreditado en base al certificado de la empresa Chubb Seguros, a
fs. 89 y los testimonios concordantes del Sr. Salazar y la Sra. Morales, a fs. 132 y ss.
b) Que la reclamante tomó a su nombre fondos mutuos en Banco Santander por la suma
de $111.998.458 con fecha 15.10.2009, usando para ello fondos que su hermano
puso a su disposición.
Esto se da por acreditado habida consideración de la existencia de un contrato de mutuo
firmado ante notario, a fs. 92, el cual explica no solo el origen, sino también la
disponibilidad que habría tenido la reclamante para diez días después tomar el fondo
mutuo cuestionado.
También se consideraron para arribar a esta conclusión: los documentos de contrato de
suscripción de cuotas de fondos mutuos, giro por caja y la autorización manuscrita, a fs.
04, 05 y 06 respectivamente, todos los cuales coinciden en su fecha de otorgamiento
(15.10.2009). Además, son concordantes los documentos de “autorización” (a fs. 06 y 95)
y giro por caja (fs. 05) en cuanto ambos contienen un timbre “carta mandato”.
En cuanto a las alegaciones del Servicio en su escrito de evacúa traslado referente a que
la fotocopia de la “Autorización” de fs. 06 es poco legible, esto fue posteriormente
subsanado al acompañarse nuevamente a fs. 95, pudiendo leerse el mismo con claridad.
Si bien como indica el Servicio el hecho de ser este documento manuscrito, podría
aparecer extraño para montos de esta envergadura, este documento es consistente con el
giro por caja de fs. 05 de Banco Santander que indica que a la cuenta corriente del Sr.
Jaime Enrique Salazar R. (hermano de la reclamante), RUT N° 9.896.101-1, cuenta N° 0-
000-62-27834-0, se debitó la suma de $111.998.453.- con la misma fecha 15.10.2009.
El hecho de que los fondos mutuos se invirtieron con el mismo banco que aquel en el cual
el hermano de la reclamante tenía cuenta bancaria, es un antecedente que también
permite a este Tribunal considerar verosímil que la autorización otorgada a fs. 06 hubiera
sido considerada suficiente por el banco, atendida la máxima de la experiencia que indica
que los bancos suelen ser más flexibles en estos asuntos con sus propios clientes.
Además, como señaló el Sr. Salazar en su testimonio a fs. 133 y ss., el Banco Santander
le otorgaba ciertas facilidades para realizar transacciones, como no ir físicamente al
banco y que fueran a su casa y no tener que ir a Notaría, sino escribir documentos de su
puño y letra. Esto resulta razonable a este sentenciador atendida la condición de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
17
parapléjico del Sr. Salazar, la cual este Tribunal pudo constatar directamente en la
audiencia testimonial de autos.
A mayor abundamiento, el propio Banco Santander confirmó la existencia de una
autorización en la “Constancia” bancaria acompañada a fs. 88, la cual confirma que con
fecha 15.10.2009 don Jaime Salazar Rodríguez giró por caja desde su cuenta corriente la
suma de $111.998.453.-; y que conforme a instrucción dada por el mismo se cursó una
inversión en fondos mutuos que fue tomada a nombre de su hermana Angélica Salazar
Rodríguez por la suma de $111.998.453.-
c) Que existe un vínculo de carácter societario entre la reclamante y el Sr. Salazar.
En efecto, ellos formaron la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Home Family S.A”, la
cual adquirió un inmueble por 4600 unidades de fomento.
Esto se da por acreditado habida consideración de la copia de inscripción de la sociedad
en el Registro de Comercio de Santiago, a fs. 135, la cual indica que con fecha
29.01.2010, el Sr. y la Sra. Salazar constituyeron dicha sociedad. Posteriormente, el
17.01.2012, la sociedad adquirió un inmueble en 4600 unidades de fomento.
d) Que la reclamante adquirió un vehículo en $2.000.000. con dinero que recibió de su
hermano.
Esto se tendrá por acreditado atendida la cuantiosa indemnización recibida por el Sr.
Salazar que ya fuera acreditada, la circunstancia que a Octubre de 2010, el Sr. Salazar
percibía una remuneración de $3.600.258.- como aparece en la cartola bancaria de fs. 94;
circunstancias que sumadas al testimonio del Sr. Salazar y al valor reducido y carácter
sencillo del automóvil adquirido, hacen verosímil la versión planteada a este tribunal de
que dicho vehículo fue adquirido para ser usado en los traslados a consultas y
tratamientos médicos de la madre de ambos que adolecía de cáncer con fondos
facilitados por el Sr. Salazar.
SEXTO: Inversiones Justificadas
Que de los antecedentes que constan en este proceso, según se ha explicado, en
concepto de este sentenciador se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se
financiaron las siguientes inversiones:
a) Inversiones en Fondos Mutuos por la suma de $111.998.453.
b) Compra de vehículo marca Nissan, PPU ST5065-2, por la suma de
$2.000.000.
Por esta razón se dará lugar a la reclamación interpuesta.
Que las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede,
son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el
resto de las pruebas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
18
acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio
de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas.
Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes
conclusiones, a saber:
1. La reclamante es una contribuyente de impuesto global complementario.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que
realizó las inversiones antes individualizadas.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los
medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes
en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
antes referido.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de
los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra debidamente acreditado.
Conclusión: De este modo, la suma total impugnada de $113.998.453.- se encuentra
plenamente justificada en cuanto a su origen.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña Angélica Susana Salazar Rodríguez, a fs.
01.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 924-3, de fecha 24.10.2013.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio por no haber sido estas solicitadas,
además de estimar este Tribunal que este pudo haber tenido motivo plausible para litigar,
todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que
se aportaron en esta sede importantes antecedentes de los cuales no se tiene claridad si
el Servicio dispuso o no en fase administrativa.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
19
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-11-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f6cc6a94-5bf9-4e6b-94ef-ce8225ee6918
Timbre Electrónico
2014-11-26T13:04:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.