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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00009-2014 · 26 de febrero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00009-2014
RUC
14-9-0000121-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INERSIA I S.A con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: AB-15-00009-2014 RUC N°: 14-9-0000121-6 FMA Santiago, veintiséis de febrero de dos mil catorce. Atendida la certificación del Sr. Secretario de fojas 42, se provee el escrito de reclamo presentado con fecha 30 de diciembre de 2013 que rola en fojas 1 y siguientes: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 30 de diciembre del año 2013, a fojas 1 y siguientes, don CARLOS GOMEZ ROTH, abogado en representación de la contribuyente INERSIA S.A, sociedad inmobiliaria, RUT. N°76.417.170-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro el Plomo N°5630, oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, deduce reclamo tributario en procedimiento de reclamo de Avalúo de los Bienes Raíces en contra del avalúo y de las cuotas suplementarias de contribuciones del inmueble ubicado en calle Merced 770, comuna de Santiago, Rol de Avalúo N°124-480, solicitando en la parte petitoria de su escrito las ahí señaladas. SEGUNDO: Que, del examen de admisibilidad del escrito de reclamación, mediante resolución dictada con fecha 3 de febrero de 2014 que rola en fojas 40, se apercibió al reclamante para que cumpla con lo preceptuado en los artículos 125 N°2 y 3 del Código Tributario en relación con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, en aclarar y acompañar la resolución que fija el avalúo en contra de la cual se reclama, su fecha y fecha de notificación debiendo acompañar además la carta aviso mediante la cual se notificó la resolución reclamada. Asimismo, se requirió que cumpla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la ley N° 18.120, en ratificar las firmas del poderdante, del abogado patrocinante y de los apoderados ante el Secretario de este Tribunal, dentro del plazo de quince días, bajo sanción de tener por no presentado el escrito de reclamo, resolución que fue debidamente notificada el mismo día mediante el envío del aviso de la dictación de dicha resolución al correo electrónico designado por el reclamante en el escrito de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario que rola en fojas 41. TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 125 del Código Tributario, en su inciso final dispone “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”. CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. QUINTO: Que a fojas 42 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el señor Secretario del Tribunal certifica que el reclamante no cumplió lo ordenado en la ya aludida resolución de fojas 40 que apercibe al contribuyente a cumplir con lo ya expuesto en el considerando Segundo, dentro del plazo de quince días. SEXTO: Que según consta en autos, el plazo de quince -15- días que tenía el reclamante precluyó el día jueves 20 de febrero del presente año, y al día siguiente el Secretario certifica con fecha 21 de este mismo mes lo señalado anteriormente, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en fojas 40 de autos, dictada con fecha 3 de febrero de 2014, dentro del plazo establecido en el ya aludido artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de quince días que tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 40 de autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma norma legal. OCTAVO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos 125 inciso final, 129 y 131 del Código Tributario, y demás normas antes citadas del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 30 de diciembre de 2013, por el abogado don CARLOS GOMEZ ROTH, en representación de la contribuyente INERSA I S.A, RUT. N°76.417.170-5 ya individualizada en autos. AL SEGUNDO, TERCER y CUARTO OTROSÍES: Estese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-02-26T11:25:24-0300 FELIPE ALBERTO MUNOZ ALBONICO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.