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“SERVICIO DE INPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES”
RIT: GS-15-00068-2014
RUC N°: 14-9-0000475-2
LAPM/psm
Santiago, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, a fojas N° 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia de fecha 14 de marzo de
2014, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de
doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT N° 4.463.438- 4, (en adelante
“Denunciada”), con giro en Industria procesadora de materiales y limpieza de
edificios, con domicilio en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de Recoleta y ciudad
de Santiago, por haber efectuado declaraciones de Impuesto a la Renta que
resultaron ser maliciosamente incompletas o falsas e inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, conducta que tuvo lugar durante los años
tributarios 2012 y 2013; Y también considerando que en su calidad de contribuyente
de IVA la ahora denunciada aumentó indebidamente los créditos que tenía
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, lo que tuvo
lugar en sus declaraciones mensuales (F 29) atingentes a los períodos tributarios
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y; enero,
febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012.
I .CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta señala que la contribuyente Elba Lilian López Torres, RUT N°
4.463.438-4, ya individualizada, disminuyó la carga impositiva que por ley se
encontraba obligado a enterar en arcas fiscales, valiéndose para ello de la
incorporación en su contabilidad y posterior incorporación en sus declaraciones
mensuales y anuales de impuestos de facturas que resultaron ser falsas y/o carecer
del respectivo respaldo documentario. De lo anterior tuvo lugar durante los períodos
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tributarios correspondientes a los meses de meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2011 y; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012 en lo relativo
al Impuesto al Valor Agregado, en tanto que para el Impuesto a la Renta, se
materializó durante los años tributarios 2012 y 2013, según se detalla a
continuación.-
2.- Hechos.-
2.1- Indica el acta que a través del memorando N° 371 de 14.08.2012, el
Departamento Regional de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas,
remitió al Comité de Recopilación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SII, antecedentes relativos a la contribuyente Elba López Torres, RUT N°
4.463.438- 4, consistentes en el registro en su libro de compras y ventas atingente al
mes de octubre del año 2011, de la factura N° 239.708 supuestamente emitida por el
proveedor EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA, RUT N°
78.928.030-4, documento que resultó ser falso, al constatarse que verdaderamente
fue emitido al contribuyente SQM INDUSTRIALS.A., RUT N° 79.947.100-0, con
fecha 17.05.2011, según se detallará más adelante.-
2.2.- Continúa señalando que dada la situación descrita en el número anterior y el
mérito de los antecedentes, el Comité de Recopilación dispuso la realización de una
auditoría contable y tributaria de la contribuyente informada.-
2.3.- Agrega que, cumpliendo con el requerimiento señalado en el número
precedente, se concurrió al domicilio indicado en el Sistema de Información Integral
del Contribuyente, en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de Recoleta, notificándose
por cédula en la persona de Marcos Chacón López, RUT N° 7.513.581-5, conforme
al artículo único de la Ley 18.320, para proceder a la fiscalización del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a los períodos Noviembre de 2009 a Octubre de
2012 e Impuesto a la Renta atingente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012,
según da cuenta la notificación formulario 3301, N° 77-6, folio 186610, requiriendo la
presentación de la siguiente documentación:
2.3.1.- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice su
sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.-
2.3.2.- Libro de Compras y Ventas.-
2.3.3.- Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y
de crédito emitidas.-
2.3.4.- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho,
notas de débito y de crédito recibidas (Ejemplares: original y triplicado
control tributario)
2.3.5.- Declaraciones Mensuales de IVA.
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2.3.6.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
2.4.- La contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento, acompañando los
siguientes antecedentes:
2.4.1.- Libro de Compras de enero a diciembre de 2011 y Abril a Octubre de
2012.-
2.4.2.- Libro de Ventas de Febrero de 2012 a Octubre de 2012.-
2.4.3.- Un libro de contabilidad americana con registros desde el año 1997
al año 2010.-
2.4.4.- Libros Diario, Mayor y Balance del año 2011.-
2.4.5.- Facturas de proveedores y de venta de Noviembre de 2009 a
Octubre de 2011.-
2.5.- Finalmente indica que, reunidos los documentos señalados en el número
precedente, los referidos en el N° 2.1.- Y la información existente en las bases de
datos del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a revisar el correcto
cumplimiento tributario relativo a los períodos notificados, actividad de la cual se
pudo concluir que la contribuyente informada perpetró las siguientes maniobras
destinadas a disminuir la carga tributaria que por ley debía soportar:
2.5.1.- INCLUSIÓN EN SU CONTABILIDAD DE CRÉDITO FISCAL IVA
AMPARADO EN FACTURAS FALSAS.-
PROVEEDOR N°1 : EDUARDO VEGA SALDÍAS
RUT 5.050.655-K
DOMICILIO : Nataniel Cox 1501, Santiago.
ACTIVIDAD
: Oxicorte, planchas de fierro dimensionado mecanizado, torno,
estructuras metálicas
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El acta continúa señalando que se pudo constatar que todas estas facturas
tienen el carácter de falsas, pues una vez realizado el cruce de información con el
respectivo proveedor, se constató que los documentos fueron emitidos y
contabilizados a nombre de otros contribuyentes, en fechas y por montos distintos,
según se explica en el siguiente detalle:
N° Factura Fecha
Período
Utilización
CF
Neto IVA Total
Folio F-29
Utilización CF
Fecha
timbraje
Libro de
Compras
Folio Libro
de Compras
10.132 22-06-2012 06/ 2012 1.259.650 239.333 1.498.983 5322075236 17-12-2012 136
10.147 28-06-2012 06/ 2012 1.379.500 262.105 1.641.605 5322075236 17-12-2012 136
10.266 19-05-2012 05/ 2012 3.378.000 641.820 4.019.820 5309849596 17-12-2012 132
10.281 25-05-2012 05/ 2012 2.069.550 393.215 2.462.765 5309849596 17-12-2012 132
10.735 09-07-2012 07/ 2012 2.700.000 513.000 3.213.000 5340158116 17-12-2012 138
10.741 17-07-2012 07/ 2012 3.759.200 714.248 4.473.448 5340158116 17-12-2012 138
10.754 23-07-2012 07/ 2012 2.962.710 562.915 3.525.625 5340158116 17-12-2012 138
10.772 30-07-2012 07/ 2012 1.104.400 209.836 1.314.236 5340158116 17-12-2012 138
10.818 09-08-2012 08/ 2012 3.065.100 582.369 3.647.469 5355498736 17-12-2012 140
10.849 23-08-2012 08/ 2012 2.067.560 392.836 2.460.396 5355498736 17-12-2012 140
10.823 12-08-2012 08/ 2012 2.207.520 419.429 2.626.949 5355498736 17-12-2012 140
10.837 17-08-2012 08/ 2012 1.387.930 263.707 1.651.637 5355498736 17-12-2012 140
27.341.120 5.194.813 32.535.932 Total
N° Factura
RUT
CLIENTE
Fecha Período Neto IVA Total
10.132 76.029.619-8 30-03-2011 03/ 2011 24.000 4.560 28.560
10.147 77.060.710-8 07-04-2011 04/ 2011 7.600 1.444 9.044
10.266 76.057.889 15-07-2011 07/ 2011 5.753.920 1.093.245 6.847.165
10.281 9.402.767-5 26-07-2011 07/ 2011 32.000 6.080 38.080
10.735 52.003685-1 31-05-2012 05/ 2012 50.400 9.576 59.976
10.741 5.167.192-9 04-06-2012 06/ 2012 522.689 99.311 622.000
10.754 76.015.141-6 31-07-2012 07/ 2012 31.500 5.985 37.485
10.772 9.869.030-1 07-08-2012 08/ 2012 19.666 3.794 23.760
10.818 78.267.160-K 03-10-2012 10/ 2012 1.000.000 190.000 1.190.000
10.849 NULA - -
10.823 79.722.740-4 04-10-2012 10/ 2012 104.000 19.760 123.760
10.837 76.115.784-1 10-10-2012 10/ 2012 158.000 30.020 188.020
7.703.775 1.463.775 9.167.850 Total
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Agrega que, es dable consignar además, en relación con las facturas
verdaderamente emitidas por el contribuyente Eduardo Vega Salidas, que pudo
constatarse su adecuado registro en los libros de ventas y la debida y correcta
verificación de los pagos de IVA, de donde se concluye que se trata de operaciones
efectivamente realizadas.
Continúa señalando que el carácter falso de las facturas registradas y
declaradas por la contribuyente Elba López Torres, pudo colegirse además de los
siguientes antecedentes:
Las facturas folios 10266 y 10281, presentadas por la contribuyente
auditada, registran como datos de imprenta los siguientes: "Johanna Vergara Saldias
- RUT 13.247.855-4 - Maule 1020 - F: 5443133", en tanto que las Facturas de igual
folio presentadas por el proveedor indican como datos de imprenta los siguientes:
"Hernán E. Pino A. - RUT 7.546.430-4 - Los Aromos 0628 - Puente Alto - Cel. 09-
0404489". Cabe señalar también, que estos datos están impresos en una ubicación
distinta a la que se observa en la factura presentada por el proveedor.
Además, con fecha 09.07.2013 y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, indica que el Servicio de Impuestos Internos
tomó declaración jurada al proveedor, la cual rola de fojas 98 a 100 del Cuaderno de
Antecedentes, oportunidad en la que señaló no conocer a la contribuyente auditada,
que nunca fue cliente suya y que la totalidad de las facturas que ella posee no
corresponden a aquellas emitidas por él. Agrega que, debe considerarse asimismo
que este proveedor registra vigente en el SIIC ( sistema integrado de información del
contribuyente ) una anotación 53 por "Notificación de facturas observadas", debido a
que en otra revisión hecha por el Servicio ha sido objeto de clonación de sus facturas
de venta.
Agrega que de otra parte, la contribuyente auditada no acreditó la
efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el
Art. 23 N°5 del DL N°825 de 1974; asimismo, en declaración jurada de fecha
26.07.2013, rolante de fojas 152 a 157 del Cuaderno de Antecedentes, expuso que
las facturas fueron recibidas por su empresa pero que ella no hizo las compras ni
conoce al proveedor. Señaló además que los productos que detallan las facturas no
fueron recibidos por su empresa y que las compras fueron efectuadas por Marco
Chacón o Iván Tapia.
Sostiene que, a su turno, en declaración tomada a don Iván Tapia Mazurett,
RUT 9.804.435-3, rolante de fojas 138 a 143 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, señaló trabajar desde Mayo del año 2011 con doña Elba López, que
las compras de la empresa las efectúa él mismo junto a don Marco Chacón López,
RUT N° 7.513.581-5, y que una persona llamada Nelson les entregaba las facturas
por las que pagaban el 50% del IVA recargado en cada una de ellas.
Finalmente el acta indica que, en declaración jurada de fecha 29.07.2013,
rolante de fojas 145 a 151 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Marco
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Chacón López, RUT 7.513.581-5, señaló que trabaja con su mamá doña Elba López
hace aproximadamente 20 años, que él junto a Iván Tapia se encargan de las
compras, agregando que una persona llamada Nelson Roa, le ofreció facturas para
rebajar el IVA, pagando en efectivo el 50% del IVA recargado en cada factura.-
Según el denunciante, pudo comprobarse que la factura singularizada tiene
el carácter de falsa, toda vez que al realizarse el respectivo cruce de información con
el proveedor se constató que esta fue emitida y contabilizada a nombre de otro
contribuyente, en una fecha y por un monto distinto, según se detalla a continuación:
Agrega que, en relación con la factura verdaderamente emitida por el
proveedor, pudo verificarse que se efectuó el pago de IVA correspondiente y que
esta se registró correctamente en su libro de venta, por lo que puede concluirse que
se trata de una operación efectiva, lo que a su vez corrobora el carácter falso de
aquella registrada y declarada por la contribuyente auditada.-
Dado el carácter falso de la factura registrada y declarada por la
contribuyente Elba López Torres, el Servicio señala en el acta que puede colegirse
además de los siguientes antecedentes:
PROVEEDOR N°2 : EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA
RUT 78.928.030-4
DOMICILIO 14 de la Fama N° 2761, Conchalí, Santiago.
ACTIVIDAD
: Compra, venta, exportación, fabricación e instalación de
artículo, equipos y proyectos eléctricos.
N° Factura Fecha
Período
Utilización
CF
Neto IVA Total
Folio F-29
Utilización
CF
Fecha
timbraje
Libro de
Compras
Folio Libro
de Compras
239.708 05-10-2011 10/ 2011 2.050.000 389.500 2.439.500 566929664 17-12-2012 18
2.050.000 389.500 2.439.500 Total
N° Factura
RUT
CLIENTE
Fecha Período Neto IVA Total
239.708 78.928.030-4 40.680 05/ 2011 1.700.450 323.086 2.023.536
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Continúa indicando el acta, que la factura presentada por la contribuyente
auditada, registra impresa como Unidad timbradora la correspondiente a Santiago
Centro, en circunstancias que está en verdad corresponde a Santiago Poniente,
existiendo además diferencias de formato entre los diseños de ambas facturas,
consistentes en la ubicación de los datos de emisión, la información de sucursales, el
logo del proveedor y el recuadro destinado a consignar el acuso de recibo.
Finalmente señala que, la contribuyente auditada no acreditó la efectividad
de las operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5
del DL N°825 de 1974.
De otra parte indica que, en declaración jurada de fecha 18.05.2012, rolante
de fojas 158 a 163 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a la contribuyente Elba
López Torres, señaló que no conoce al proveedor, que fue su hijo Marco Chacón y
un nieto a comprar, que no sabe como se pagaron las facturas y que no le consta
que esos productos hayan llegado a la fábrica.
Agrega que, a su turno, en declaración jurada de fecha 26.07.2013, rolante
de fojas 138 a 143 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Iván Tapia
Mazurett, RUT 9.804.435-3, señala que él recibió la factura, que un amigo llamado
Marcel Espinoza Serey -quien figura recepcionando la factura- le pidió comprar lo
que en ella se detalla, que los productos no se recibieron en la empresa sino que la
compra fue para Marcel, quien se quedó con las máquinas y que sólo se utilizó la
factura.
Finalmente señala el acta que, en declaración jurada de fecha 29.07.2013,
rolante de fojas 145 a 151 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Marco
Chacón López, RUT 7.513.581-5, expuso conocer al proveedor pero no haber
comprado esos productos ni haber recibido la factura.-
2.5.2.- DECLARACIÓN DE CRÉDITO FISCAL IVA SIN RESPALDO
DOCUMENTARIO.-
El acta señala que, se detectó que en los periodos tributarios
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011; y enero de 2012,
la contribuyente auditada registró facturas en su libro de compras y ventas,
declarando luego el crédito fiscal IVA en los formularios 29, sin contar con el
respectivo respaldo documentario, requerido por el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; y artículo N° 75, inciso final del Reglamento de la
misma Ley.
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DETALLE:
2.5.3.- DECLARACIÓN MALICIOSA DE COSTOS DE VENTAS, AMPARADOS EN
FACTURAS FALSAS U OPERACIONES CARENTES DE RESPALDO
DOCUMENTARlO, EN DECLARACIONES DE IMPUESTO A LA RENTA
ATINGENTES A LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013.-
AÑO TRIBUTARIO 2012:
El acta establece que de la revisión de la información contenida en el SIIC del
contribuyente, formularios 29, formularios 22 y demás antecedentes que obran en
poder del Servicio, se pudo constatar que el contribuyente incluyó en su declaración
de Renta atingente a los años tributarios 2012 y 2013, costos amparados en facturas
materialmente falsas, según el siguiente detalle:
N° Factura Fecha
Período
Utilización
CF
Neto IVA Total
Folio F-29
Utilización
CF
Fecha
timbraje
Libro de
Compras
Folio Libro
de Compras
5.828 15-11-2011 11/ 2011 2.070.000 393.300 2.463.300 566929674 17-12-2012 20
9.734 21-11-2011 11/ 2011 4.350.000 826.500 5.176.500 566929674 17-12-2012 20
5.860 21-11-2011 12/ 2011 1.712.550 325.385 2.037.935 566929674 17-12-2012 22
86.288 12-12-2011 01/ 2011 3.430.000 651.700 4.081.700 588185444 13-05-2009 19
11.562.550 2.196.885 13.759.435 Total
PERIODO
IVA CF SIN
RESPALDO
IVA TOTAL
DEL MES
%
11/ 2011 1.219.800 1.434.133 0,851
12/ 2011 325.385 457.188 0,712
01/ 2012 651.700 924.503 70,490
Total 2.196.885 2.815.824 72,052
COSTO DE VENTA
MONTO DECLARADO
EN F-22
TOTAL
FACTIRAS FALSAS 2.069.516 45.029.312 4,60%
SIN RESPALDO DOCUMENTARIO 8.155.469 45.029.312 18,11%
AÑO TRIBUTARIO 2012
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MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO
Consigna que, el monto del costo de venta de $2.069.516 está amparado en
Facturas de proveedores falsas registradas en el Libro de compras, cuyo crédito
fiscal IVA está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el
formulario 22 rebajando la carga tributaria del año tributario 2012.
Agrega que, el monto del costo de venta de $8.155.469 está amparado en Facturas
de proveedores de las cuales no se cuenta con el respaldo documentario, cuyo
crédito fiscal IVA está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está
declarado en el formulario 22, rebajando la carga tributaria del año tributario 2012.
Finalmente el acta indica que todo ello de conformidad con los antecedentes
descritos en los números 2.5.1- y 2.5.2 precedentes.-
MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO
Señala que el monto del costo de venta de $27.670.146, está amparado en Facturas
de proveedores falsas registradas en el Libro de compras, cuyo crédito fiscal IVA
está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario
22 rebajando la carga tributaria del año tributario 2013.
Agrega que, el monto del costo de venta de $3.491.266 está amparado en Facturas
de proveedores de las cuales no se cuenta con el respaldo documentario, cuyo
crédito fiscal IVA está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está
declarado en el formulario 22 rebajando la carga tributaria del año tributario 2013.
Finalmente indica que, todo ello, de conformidad con los antecedentes descritos en
los números 2.5.1- y 2.5.2 precedentes.-
3.- Participación.-
En los hechos antes descritos el acta indica que la contribuyente López
Torres tuvo una participación directa al ser quien procedió maliciosamente a
incorporar en la contabilidad y declaraciones de impuestos operaciones inexistentes,
sustentadas en facturas falsas y otras que carecían del respectivo respaldo
documentaría, causando un perjuicio al fisco por un monto total de $11.344.422.-
Indica que, de lo anterior se comprueba de los múltiples antecedentes
reseñados más arriba, los cuales son unívocos en cuanto a demostrar que el único
COSTO DE VENTA
MONTO DECLARADO
EN F-22
TOTAL
FACTIRAS FALSAS 27.670.146 80.983.024 34,17%
SIN RESPALDO DOCUMENTARIO 3.491.266 80.983.024 4,31%
AÑO TRIBUTARIO 2013
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beneficiado con las conductas constitutivas de las infracciones es el patrimonio del
contribuyente Elba Lilian López Torres. Finalmente, agrega que lo señalado se ve
confirmado al constatar que la conducta se reiteró en el tiempo y que conforme este
transcurría aumentó tanto la frecuencia en la comisión de la conducta como su
monto.-
4. Grado de ejecución.-
Finalmente el acta señala que el grado de desarrollo en que se encuentran
los hechos descritos es el de consumado, toda vez que en total se presentaron 9
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en las que se aumentó indebidamente
el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y 2 declaraciones de
Impuesto a la Renta que resultaron ser maliciosamente incompletas o falsas,
atendido que se todas se sustentaron en facturas falsas y/o operaciones que
carecían de respaldo documentario.-
II. MEDIOS DE PRUEBA
En definitiva indica que, los hechos anteriormente expuestos, se encuentran
fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el informe, la cual
consiste en los siguientes antecedentes:
Carpeta de recopilación de antecedentes constituido de 165 fojas, cuyo contenido es
el siguiente:
a.- Memo N° 215 de 11.09.2012 del Comité de Recopilación de Antecedentes.-
b.- Memo N° 371 de 14.08.2012 del Departamento Regional PYMIPE.-
c.- Informe Minuta N° 49 de 07.08.2012 del Grupo N° 3 del Departamento Regional
PYMIPE.-
d.- Cartilla SIIC ( sistema integrado de información del contribuyente) de la
contribuyente ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT 4.463.438-4;
e.- Fotocopia de Carta notificación de 10/04/2012, folio 105019578062;
f.- Fotocopia de notificación formulario 3301, N° 77-6, folio 186610 de 22/11/2012;
g.- Cartilla SIIC del contribuyente EDUARDO VEGA SALDlAS, RUT 5.050.655-K;
Original: Cliente, Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado de facturas 10132,
10147, 10266, 10281, 10818, 10837, 10823 Y 10849 de RUT 5.050.655-K, en poder
de RUT 4.463.438-4;
h.- Original: Cliente y Triplicado Control Tributario de facturas 10735, 10741, 10754 Y
10772 de RUT 5.050.655-K, en poder de RUT 4.463.438-4;
i.- Cartilla SIIC del contribuyente EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA
LIMITADA, RUT 78.928.030-4;
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j.- Original: Cliente, Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado de factura 239708
de RUT 78.928.030-4, en poder de RUT4.463.438-4;
k.- Libro de compras periodos: Octubre 2011, folio 18; Noviembre 2011, folio 20;
Diciembre 2011, folio 22; Mayo 2012, folios 132 al 133; Junio 2012, folio 136; Julio
2012, folio 138; Agosto 2012, folio 140;
l.- Original de formulario 29 del periodo Octubre 2011 presentados por RUT
4.463.438-4; Copia de formularios 29 de los periodos Noviembre y Diciembre 2011,
Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto 2012, presentados por RUT 4.463.438-4;
m.- Fotocopias de duplicado de facturas de venta de RUT 5.050.655-K, folios: 10132,
10147, 10266, 10281, 10735, 10741, 10754, 10772, 10818, 10823, 10837; Fotocopia
de todas las copias de factura de venta de RUT 5.050.655-K folio 10849; Fotocopia
de libro de compra ventas de RUT 5.050.655-K donde registra las facturas
detalladas; 3 copias de Declaración jurada de RUT 5.050.655-K de fecha 23-07-2013
y fotocopia de Cédula de identidad de RUN 5.050.655-K;
n.- Fotocopia de duplicado de factura de venta de RUT 78.928.030-4, folio 239708;
Copia de consulta estado de libros electrónicos de compras y ventas de RUT
78.928.030-4; 3 copias de Declaración Jurada de RUT 7.355.971-5 representante de
RUT 78.928.030-4 de fecha 09/07/2013 y fotocopia de Cédula de identidad de RUN
7.355.971-5;
ñ.- Fotocopia de duplicado de facturas de venta de RUT 76.028.217-0, folios 5828 y
5860; Fotocopia de libro de ventas de RUT 76.028.217-0 donde registra las facturas
detalladas y copia de F29 donde las declaró; Fotocopia de poder notarial y de cédula
de identidad de RUN 9.983.535-4 y RUT 17.428.854-2; 3 copias de Declaración
jurada de RUT 17.428.854-2 empleado y mandatario de RUT 76.028.217-0 de fecha
10/07/2013;
o.- Fotocopia de duplicado de factura de venta de RUT 83.204.200-5, folio 9743;
Fotocopia de libro de ventas de RUT 83.204.200-5 donde registra las factura
detallada y copia de F29 donde la declaró; 3 copias de Declaración jurada de RUT
6.065.843-9 representante legal de RUT 83.204.200-5 de fecha 09/07/2013 Y
fotocopia de Cédula de identidad de RUN 6.065.843-9;
p.- 3 copias de Declaración jurada de RUT 9.804.435-3 de fecha 26/07/2013 Y
fotocopia de Cédula de identidad de RUN 9.804.435-3; 3 copias de Declaración
jurada de RUT 7.513.581-5 de fecha 29/07/2013 Y fotocopia de Cédula de identidad
de RUN 7.513.581-5;
q.- 3 copias de Declaración jurada de RUT 4.463.438-4 de fecha 26/07/2013; 3
copias de Declaración jurada de RUT 4.463.438-4 de fecha 18/05/2012; Fotocopia de
Cédula de identidad de RUN 4.463.438-4;
r.- Notificación N" 1893653 de fecha 26/07/2013;
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s.- Libro de compras y ventas empastados de ELBA LILIAN TORRES, timbrado el
13/05/2009.
III. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
4.1.- El denunciante indica en el acta, que las conductas descritas en los N" 2.5.1. Y
2.5.2., son subsumibles en el tipo penal previsto y sancionado en el arto 97 Nro. 4
inciso segundo del Código Tributario que señala:
Art. 97. Las siguientes infracciones o las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la formo que o continuación se indicó:
Los contribuyentes afectos al Impuesto a los Ventas Servicios u otras impuestas
sujetos a retención a recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadera manto de las créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo o presidio mayor en
su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
Indica que cabe mencionar en primer lugar que en razón de la actividad realizada por
la contribuyente, ésta se encuentra sujeto al régimen general de tributación y que,
por lo mismo, efectivamente detenta la calidad de contribuyente de IVA.
A su vez agrega que en segundo término, debe considerarse que en las
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012,
la contribuyente auditada declaró sumas por concepto de crédito fiscal, amparado en
facturas falsas o bien sin contar con el respectivo respaldo documentario, conductas
ambas que se constituyen maniobras tendientes a aumentar injustificadamente el
real valor de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que debía pagar, con el propósito de reducir la carga impositiva que por
ley debía soportar.-
4.2.- Por su parte indica el denunciante que, la conducta descrita en el Nro. 2.5.3.- es
subsumible dentro del tipo penal previsto y sancionado en el art 97 Nro. 4 inciso 10
del Código Tributario que dispone:
"Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda a la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balance o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
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desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo".
Señala que, en efecto, con el mérito de la información que sustenta la presente acta,
es posible constatar que las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta
atingentes a los años tributarios 2012 y 2013, revisten el carácter de incompletas o
falsas, toda vez que en ellas se determinó un impuesto inferior a aquel que por ley
correspondía pagar. Lo anterior se materializó a través de la disminución indebida de
la base imponible del impuesto, por medio de la declaración de costos que se
sustentaban en facturas falsas y/o en operaciones que carecían del respectivo
respaldo documentario, según se explicó más arriba.
4.3.- DOLO: En opinión del denunciante, el elemento volitivo indispensable para la
configuración de los tipos penales puede colegirse de los siguientes antecedentes:
4.3.1.- La contribuyente auditada se valió de tres conductas diversas para reducir el
monto de los tributos que por ley debía enterar en arcas fiscales, conductas que se
describieron detalladamente en los números 3.5.1.-, 3.5.2.- y 3.5.3.- del presente
informe.
4.3.2.- El modo de perpetrar la evasión del Impuesto al Valor Agregado cambió con
el paso del tiempo, lo cual resulta demostrativo del ánimo de defraudar al fisco. En
efecto, se declaró crédito fiscal sin respaldo documentario durante los meses de
noviembre y diciembre de 2011 y; Enero y febrero de 2012, en tanto que la
declaración crédito fiscal sustentado en facturas falsas tuvo lugar los meses de
mayo, junio, julio y agosto de 2012.-
4.3.3.- Reiteración en el tiempo de las conductas,- En efecto, las destinadas a reducir
el Impuesto al Valor Agregado se materializaron durante los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2011 y; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012.
Por su parte, en lo relativo al impuesto a la Renta, la situación se concretó durante
los años tributarios 2012 y 2013.-
4.3.4.- Aumento progresivo del monto evadido: Puede observarse, en lo relativo al
Impuesto al Valor Agregado, que para el mes de octubre de 2011 se declaró crédito
fiscal indebido por la suma de $389.500, suma que ascendió a $1.219.800 al mes
siguiente, y que alcanzó $1.999.999 durante el mes de julio de 2012.
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V. PERJUICIO FISCAL
1.- PERJUICIO FISCAL EN IVA
4.2.- PERJUICIO FISCAL EN RENTA (PRIMERA CATEGORIA y
GLOBAL COMPLEMENTARIO):
Finalmente y en definitiva, el acta de denuncia concluye que, respecto del Impuesto a
la Renta, se detalla el perjuicio fiscal correspondiente a los años tributarios 2012 y
2013, generado como consecuencia de las irregularidades ya detalladas,
consistentes en la declaración maliciosa de costos de venta amparados en facturas
falsas y operaciones carentes de respaldo documentario. El cálculo que determinó el
denunciante, es el siguiente:
AÑO TRIBUTARIO 2012.-
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA ( ART. N°20 N°3 LIR)
Formulario 22 folio N° 60319482 (Presenta Renta Líquida Imponible por $ 2.047.741):
Gastos Rechazados : $ 10.224.985
Base Imponible Determinada : $ 12.272.726
1) FACTURAS FALSAS TOTAL CREDITO FISCAL
FALSO DEL PERIODO
AUDITADO
TOTALCREDITO FISCAL
DEL PERIODO AUDITADO
PORCENTAJE CF
MATERIALMENTE FALSO
MONTO IVA CF $ 5.584.313 $ 19.938.452 28,01%
VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO
30.11.2013
$ 5.584.313 $ 5.754.635
2) CREDITO FISCAL SIN
RESPALDO
DOCUMENTARIO
TOTAL CREDITO FISCAL
SIN RESPALDO
DOCUMENTARIO
AUDITADO
TOTAL CREDITO FISCAL
DEL PERIODO AUDITADO
PORCENTAJE CF FISCAL
NO RESPALDADO
MONTO IVA CF $ 2.196.885 $ 19.938.452 11,02%
VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO
30.11.2013
$ 2.196.885 $ 2.285.729
PERJUICIO FISCAL
PERJUICIO FISCAL
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Tasa Impuesto, 20% sobre $ 12.272.726 : $ 2.454.545
Menos:
PPM actualizados : -$ 763.122
Remanente de Crédito por Impto. 1° Categoría : -$ 1.878.506
Saldo a favor del Contribuyente Determinado : $ 187.083
al 31.12.2011
REINTEGRO RENTA (Art. 97 LIR)
Período Junio 2012 : $ 696.298
Devolución efectuada por TGR Cheque/ Depósito
de 15/06/2012 Saldo a Favor del Contribuyente
Determinado al 15/06/2012 : $ 189.515
Monto a Reintegrar al 15.06.2012 : $ 506.783
Nota:
Con fecha 15.06.2012 la Tesorería General de la República efectuó al contribuyente
por la suma de $696.298. De acuerdo a lo señalado anteriormente el contribuyente
debe reintegrar la suma de $ 506.783 al 15.06.2012.
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (Art. N° 52 al 54 LIR)
Formulario 22 folio N° 60319482 (presenta Base Imponible de Global declarada por
$3.027.604.-
Base Imponible de Global Determinada : $ 15.187.274
Impuesto Según Tabla Tasa 10% sobre $15.187.274.- : $ 1.518.727
Rebaja según Tabla Impuesto Determinado : -$ 1.018.448
Impuesto Determinado : $ 500.279
Menos:
Crédito por Impto. De 1° Categoría declarado en F-22 : -$ 33.788
Crédito por Impto. De 1° Categoría de los agregados : -$ 2.044.997
Remanente por Impuesto de : -$ 1.878.506
Primera Categoría al 31.12.2011
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AÑO TRIBUTARIO 2013.-
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA ( ART. N°20 N°3 LIR)
Formulario 22 folio N° 242099113 (Presenta Renta Líquida Imponible por $ 2.357.294):
Gastos Rechazados : $ 31.161.371
Base Imponible Determinada : $ 33.518.665
Tasa Impuesto, 20% sobre $ 33.518.665 : $ 6.703.733
Menos: :
Rebajas al Impuesto, declarado en F-22 -$ 145.603
:
Impuesto de 1° Categoría Determinado $ 6.558.130
Menos
PPM actualizados -$ 1.317.297
Remanente de Crédito por Impto. 1° Categoría -$ 2.205.639
Impuesto de 1° Categoría determinado : $ 3.035.195
al 31.12.2012.
Reajuste Art. 72 LIR 0,7% : $ 21.246
Impuesto de 1° Categoría determinado $ 3.056.441
al 31.04.2013.
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (Art. N° 52 al 54 LIR)
Formulario 22 folio N° 242099113 (presenta Base Imponible de Global declarada por
$2.987.135.-
Base Imponible de Global Determinada : $ 39.995.019
Impuesto Según Tabla Tasa 25% sobre $39.995.019.- : $ 1.518.727
Rebaja según Tabla Impuesto Determinado : -$ 5.632.861
Impuesto Determinado : $ 4.365.894
Menos:
Crédito por Impto. De 1° Categoría declarado en F-22 : -$ 339.259
Crédito por Impto. De 1° Categoría de los agregados : -$ 6.232.274
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Remanente por Impuesto de : $ 2.205.639
Primera Categoría al 31.12.2012
IMPUESTO PERJUICIO FISCAL
IVA $ 7.781.198
Reintegro Renta Art. 97 $ 506.783
Renta de Primera Categoría $ 3.056.441
TOTAL $ 11.344.422
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos del proceso.
A fojas 8-9, rola original y copia de la Notificación N° 6 folio 1501505 fecha 14 de
marzo de 2014 y que notificó por cédula Acta de Denuncia, dejada en el domicilio de
la denunciada señalado.
A fojas 10, rola la Res. DJU 13.00 N° 162 de fecha 04 de marzo de 2014 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Carpeta roja con 165 fojas.
• Un libro de Compra -Ventas del contribuyente denunciado.
• Acta de denuncia N° 1 de fecha 14.03.14 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 248 de fecha 26.11.2013 suscrito por la fiscalizadora
Yéssica Morales Carrasco.
• Resolución Exenta N° 02 de fecha 28.02.2014.
A fojas 11, rola Resolución Exenta N° 02 de fecha 28.02.2014, por la cual el
denunciante resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 162 y 97 N°4,
inciso primero y segundo del Código Tributario.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas
del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "
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Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento
de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
A fojas 12 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 248-6 fecha 26 de
noviembre de 2013 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente
ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES.
A fojas 195 rola, Libro de compra y ventas de la contribuyente denunciada, timbrado
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de mayo de 2009, documento
físico no escaneable debido a su naturaleza.
A fojas 196 rola, resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se dio por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
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tuvieron por acompañados los siguientes documentos ya señalados a fs. 10 de
autos.
A fojas 198-200 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la
personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico, se solicitó al
Secretario del Tribunal certificación correspondiente y se tuvo presente el patrocinio y
poder conferido en la presente acta.
A fojas 203, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por
parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del
Código Tributario.
A fojas 204 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio
ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se
ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas N° 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia de
fecha 14 de marzo de 2014, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante o El
Servicio”), en contra de doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT N° 4.463.438-
4, (en adelante “Denunciada”), con giro en Industria procesadora de materiales y
limpieza de edificios, con domicilio en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de
Recoleta y ciudad de Santiago, por haber efectuado declaraciones de Impuesto a la
Renta que resultaron ser maliciosamente incompletas o falsas e inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, conducta que tuvo lugar
durante los años tributarios 2012 y 2013; Y también considerando que en su calidad
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de contribuyente de IVA la ahora denunciada aumentó indebidamente los créditos
que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, lo
que tuvo lugar en sus declaraciones mensuales (F-29) atingentes a los períodos
tributarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011
y; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1
de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, y la notificación de la misma con fecha
14 de marzo de 2014 del mismo año, al contribuyente doña ELBA LILIAN LOPEZ
TORRES, RUT N° 4.463.438-4.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema
de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación
a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
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Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que, cabe señalar según antecedentes, la denunciada, Doña
ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, es un contribuyente de primera categoría de la Ley
de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva
determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra
afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) atendido a su giro o actividad. En efecto,
de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que rola a fojas 1 y
siguientes, de la aludida Acta de Denuncia Nº 1, la contribuyente desarrolla el giro de
industria procesadora de materiales y limpieza de edificios, motivo por el cual debe
otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier
tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el
proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, documentos que no
fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse
que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la
imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes
términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o
documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos
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que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco
por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como
"Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta
imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que
comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige
malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de
las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos
tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más
que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice
lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las
acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario. Por
otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto
ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
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DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 ,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480
de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías
constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga
tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
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regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
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Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de
inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones
está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un
procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
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julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a las
facultades fiscalizadoras del Servicio, también señaladas en el Considerando Tercero
de esta sentencia, este remitió al Comité de Recopilación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SII, antecedentes relativos a la contribuyente Elba
López Torres, RUT N° 4.463.438- 4, consistentes en el registro en su libro de
compras y ventas atingente al mes de octubre del año 2011, de la factura N° 239.708
supuestamente emitida por el proveedor EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC
SUDAMERICA LIMITADA, RUT N° 78.928.030-4, documento que resultó ser falso,
al constatarse que verdaderamente fue emitido al contribuyente SQM INDUSTRIAL
S.A., RUT N° 79.947.100-0, con fecha 17.05.2011, según se detallará más adelante.
DÉCIMO CUARTO: Que, dada la situación descrita en el considerando
precedente y el mérito de los antecedentes, el Comité de Recopilación dispuso la
realización de una auditoría contable y tributaria de la contribuyente informada.
DÉCIMO QUINTO: Que, cumpliendo con el requerimiento señalado
precedente, el Servicio concurrió al domicilio indicado en el Sistema de Información
Integral del Contribuyente, en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de Recoleta,
notificándose por cédula en la persona de Marcos Chacón López, RUT N° 7.513.581-
5, conforme al artículo único de la Ley 18.320, para proceder a la fiscalización del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos Noviembre de 2009 a
Octubre de 2012 e Impuesto a la Renta atingente a los años tributarios 2010, 2011 y
2012, según da cuenta la notificación formulario 3301, N° 77-6, folio 186610,
requiriendo la presentación de la documentación correspondiente ya detallada en la
parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 248 -6, de fecha 26 de
noviembre de 2013, derivado de los hechos narrados anteriormente, este dio cuenta
de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de
los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, detectó que la
contribuyente denunciada e imputada “ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES”, durante los
períodos tributarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 2011; y enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012 en lo relativo al
Impuesto al Valor Agregado y señalando además que para el Impuesto a la Renta,
que se materializó durante los Años Tributarios 2012 y 2013, la denunciada e
imputada incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la
incorporación de 13 facturas material e ideológicamente falsas por carecer del
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respectivo respaldo documentario. Todas ya invidualizadas en la parte expositiva de
esta sentencia y que constan en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 6 de la Dirección
Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos y que posteriormente derivó en el
Acta de Denuncia notificada e interpuesta por el denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor “EDUARDO VEGA SALDÍAS”, RUT N°
5.050.655-K, con domicilio en calle Nataniel Cox N° 1501, comuna y ciudad de
Santiago y con giro de oxicorte, planchas de fierro dimensionado mecanizado torno,
y estructuras metálicas, del cual se determinó que un total de 12 facturas
impugnadas fueron calificadas de material e ideológicamente falsas; toda vez que al
realizar el cruce de información de éstas con los respectivos documentos tributarios
del proveedor señalado, se determinó que dichas facturas fueron emitidas,
contabilizadas y declaradas a nombre de otros contribuyentes, en fechas y por
montos distintos o se encontraban nulas, según consta en las facturas verdaderas,
Libro de Ventas y declaraciones de F-29 del proveedor antes señalado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el Acta de Denuncia N°1 Las
facturas folios 10.266 y 10.281, presentadas por la contribuyente auditada, registran
como datos de imprenta los siguientes: "Johanna Vergara Saldias - RUT 13.247.855-
4 - Maule 1020 - F: 5443133", en tanto que las Facturas de igual folio presentadas
por el proveedor indican como datos de imprenta los siguientes: "Hernán E. Pino A. -
RUT 7.546.430-4 - Los Aromos 0628 - Puente Alto - Cel. 09-0404489". El acta citada
indica también, que estos datos están impresos en una ubicación distinta a la que se
observa en la factura presentada por el proveedor. Lo anterior se encuentra detallado
en la primera parte expositiva de esta sentencia. Y de lo que da cuenta tanto el
informe de fiscalización acompañado, como el resto de las probanzas aportadas por
el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 09 de julio de
2013, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código
Tributario, prestó declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos don
Eduardo Vega Saldías, señalando no conocer a la contribuyente denunciada,
afirmando no haberle vendido nada y a su vez asegurando que la totalidad de las
facturas que la denunciada posee, no corresponden a aquellas emitidas por él, según
consta a fojas 98 a 100 del cuaderno de prueba. Tómese en consideración que el
proveedor aludido, registra vigente en el SIIC (Sistema de Información Integral del
Contribuyente), una anotación 53 por "Notificación de facturas observadas", debido a
que en otra revisión hecha por el denunciante determinó que este supuesto
proveedor, ha sido objeto de clonación de sus facturas de venta.
VIGÉSIMO: Que, la contribuyente denunciada, no acreditó la efectividad
material de las operaciones realizadas ni la forma de pago de éstas del contribuyente
mencionado precedentemente, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N°825 ( ley del IVA ). A mayor abundamiento, en declaración jurada
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prestada con fecha 26.07.2013, y que rola a fs. 152 a 157 del Cuaderno de
Antecedentes, expuso ante los funcionarios del Servicio, que las facturas fueron
recibidas por su empresa, pero que ella no hizo las compras ni conoce al proveedor.
Señaló además que los productos que detallan las facturas no fueron recibidos por
su empresa y que las compras fueron efectuadas por Marco Chacón o Iván Tapia.
VIGÉSIMO PRIMERO: este Tribunal, de acuerdo a los antecedentes
recopilados por el denunciante, que constan en autos y en virtud del análisis
ponderado los elementos probatorios, concluye que las facturas utilizadas por la
contribuyente denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son
material e ideológicamente falsas. No corresponden a operaciones comerciales
reales y su materialidad también es espuria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en declaración jurada tomada a don Iván
Tapia Mazurett, RUT 9.804.435-3 y que consta a fojas 138 a 143 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, señaló trabajar desde Mayo del año 2011 con doña
Elba López, agrega que las compras de la empresa las efectúa él mismo junto a don
Marco Chacón López, RUT N° 7.513.581-5, hijo de la denunciada, y que una persona
llamada Nelson les entregaba las facturas por las que pagaban el 50% del IVA
recargado en cada una de ellas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, posteriormente en declaración jurada
prestada fecha 29.07.2013, que consta a fojas 145 a 151 del Cuaderno de
Antecedentes, tomada a don Marco Chacón López, RUT 7.513.581-5, señaló que
trabaja con su mamá doña Elba López hace aproximadamente 20 años, que él junto
a Iván Tapia se encargan de las compras, agregando que una persona llamada
Nelson Roa, le ofreció facturas para rebajar el IVA, pagando en efectivo el 50% del
IVA recargado en cada factura.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de un segundo supuesto proveedor,
individualizado como EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA,
RUT N° 78.928.030-4 con domicilio en calle 14 de la fama N° 2761, Conchalí,
Santiago, cuyo giro comercial es compra, venta, exportación, fabricación e
instalación de artículo, equipos y proyectos eléctricos, el denunciante comprobó, que
la factura singularizada con N° 239.708 que consta en autos y detallada en la parte
expositiva de esta sentencia, tiene el carácter de falsa, toda vez que realizado el
respectivo cruce de información con el proveedor, el denunciante constató que esta
fue emitida y contabilizada a nombre de otro contribuyente, en una fecha y por un
monto distinto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en alusión a lo anterior, la factura bajo el
número 239.708 presentada por la contribuyente denunciada, registró impresa como
Unidad timbradora la correspondiente a Santiago Centro, en circunstancias que ésta
en verdad corresponde a Santiago Poniente, existiendo además diferencias de
formato entre los diseños de ambas facturas, consistentes en la ubicación de los
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datos de emisión, la información de sucursales, el logo del proveedor y el recuadro
destinado a consignar el acuso de recibo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la contribuyente denunciada, no acreditó la
efectividad material de las operaciones realizadas ni la forma de pago de ésta del
contribuyente mencionado precedentemente, en virtud de lo establecido en el artículo
23 N° 5 del Decreto Ley N°825 ( ley del IVA ).
VIGÉSIIMO SÉPTIMO: Que, este Tribunal, de acuerdo a los antecedentes
recopilados por el denunciante, que constan en autos y en virtud del análisis
ponderado los elementos probatorios, concluye que la factura utilizada por la
contribuyente denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, es
material e ideológicamente falsas. No corresponde a una operación comercial real y
su materialidad también es espuria.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en virtud a lo
establecido en el artículo 34 y 60, inciso 8° del Código Tributario, en declaración
jurada de fecha 18.05.2012, que rola de fs. 158 a 163 del Cuaderno de
Antecedentes, la denunciada, doña Elba Lilian López Torres, luego de prestar
juramento y ante las preguntas de rigor por parte de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, señaló no conocer al proveedor EECOL INDUSTRIAL
ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA, y que fue su hijo Marco Chacón y un nieto a
comprar. También señaló, que no sabe como se pagaron las facturas y que no le
consta que esos productos hayan llegado a la fábrica.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, declaración jurada de fecha 26.07.2013, que
rola de fs. 138 a 143 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Iván Tapia
Mazurett, RUT 9.804.435-3, señaló que él recibió la factura, que un amigo llamado
Marcel Espinoza Serey -quien figura recepcionando la factura- le pidió comprar lo
que en ella se detalla, que los productos no se recibieron en la empresa sino que la
compra fue para Marcel, quien se quedó con las máquinas y que sólo se utilizó la
factura.
TRIGÉSIMO: Que, en declaración jurada de fecha 29.07.2013, rolante de
fojas 145 a 151 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Marco Chacón López,
RUT 7.513.581-5, hijo de la denunciada, expuso conocer al proveedor pero no haber
comprado esos productos ni haber recibido la factura.-
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en definitiva, respecto de las facturas que
corresponden a los proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia,
resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las
facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual que constan en el ya aludido
Cuaderno de Antecedentes, que la contribuyente denunciada registró en su
contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las
facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
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falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables
y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado
latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo
concluirse que se trata de un total de 13 facturas falsas, las que dan cuenta de
operaciones inexistentes, como lo declaran los presuntos proveedores en su
declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de
fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo
51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declaran no conocer al
denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o
en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 1 de
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fecha 14 de marzo de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad
material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 13 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe
falsedad material puesto que existen declaraciones que dan cuenta de falsedad
ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables junto con registrar las facturas sin respaldo documentario, siendo además,
reiterativo en sus conductas, y como también, del ingreso de datos falsos en ambos,
faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de
pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado
latamente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°,
inciso primero del Código Tributario, se sanciona específicamente las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde, disposición que conforme los antecedentes del
ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada doña ELBA LILIAN
LÓPEZ TORRES, que se describen desde los considerandos Décimo Segundo al
considerando Décimo Sexto que recoge los hechos y el considerando Trigésimo
Cuarto que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en
autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que
han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco
de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito
que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares,
en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le
permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido a la denunciada
disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga
tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligada a pagar la
inculpada, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 1, y
la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registró y utilizó en
forma sistemática, en los períodos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011;
Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2012, facturas falsas y/o carecer de
respaldo documentario de dos supuestos proveedores individualizados como
EDUARDO VEGA SALDÍAS, RUT 5.050.655-K y EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC
SUDAMÉRICA LIMITADA, RUT 78.928.030-4, sin existir antecedentes que den
cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando
indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita
demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado
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con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró
en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus
declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas material e
ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que
constituyen la imitación de un modelo verdadero. Las facturas calificadas como
falsas y/o sin documentación respaldaria corresponden a los presuntos emisores ya
indicados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de
esta sentencia, dan cuenta de operaciones no reales o mentirosas que no responden
a actos de comercio efectivamente ejecutados.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto, ya que los dos presuntos proveedores declaran no conocer al
denunciado. Lo mismo se colige del porcentaje que representan dichas facturas en
relación al total facturado del periodo.
Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la
presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado
ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y
la forma de pago de las mismas. Es más, de los antecedentes se deduce justamente
lo contrario, según se ha explicitado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas
6 del Acta de Denuncia N° 1 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el
perjuicio fiscal calculado valor actualizado hasta el 30 de Noviembre de 2013 alcanza
a la suma de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y
cinco pesos ($5.754.635.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado falso, lo que
corresponde a un 28,01% de crédito fiscal falso; y dos millones doscientos ochenta y
cinco mil setecientos veintinueve pesos ($2.285.729) en relación al Impuesto al Valor
Agregado sin respaldo documentario, lo que corresponde a un 11,02% de crédito
fiscal no respaldado, considerando los meses en que se cometieron las
contravenciones en análisis.
En cuanto por concepto de evasión al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013 de sus formularios 22,
folios 60319482, 242099113 respectivamente, el perjuicio fiscal, también calculado a
la misma fecha anterior, asciende a la cantidad de tres millones quinientos sesenta y
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tres mil doscientos veinticuatro pesos ($3.563.224.-) ello debido al mayor costo
registrado en sus libros contables por el aumento indebido del IVA crédito fiscal.
Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el perjuicio
fiscal ocasionado por la denunciada a la fecha determinada del 30 de noviembre de
2013, conforme al mérito de autos, asciende a la suma total de once millones
trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintidós pesos ($11.344.422.-); suma
que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace
necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho
administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada doña ELBA LILIAN
LÓPEZ TORRES, RUT N° 76.063.728-9, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas
material e ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias, con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales,
configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados
en los incisos primero, segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicho ilícito, de
conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa
que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado, para lo
cual, debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados
por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha del treinta de noviembre de
dos mil trece, ascienden a once millones trescientos cuarenta y cuatro mil
cuatrocientos veintidós pesos ($7.781.198.-) en relación al impuesto a IVA.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las
infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, toda vez que la
contribuyente denunciada realizó dolosamente en dos años comerciales
consecutivos (2011 y 2012), cabe señalar que se hará lugar a tal solicitud por
encontrarse está acreditada. Y que respecto del uso de facturas falsas y/o sin
respaldo documentario, estas ya se encuentran subsumidas en las conductas
tipificadas cometidas, las que ya están siendo sancionadas. De no ser así se
sancionaría dos veces la misma conducta, principio que también debe ser respetado
en estos procedimientos sancionatorios.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, precisado lo anterior, atendido que
ambos delitos contemplados en los incisos 1°y 2°del artículo ya referido, traen
aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista la agravante acreditada,
conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando
su caudal o facultades, se impondrán dichas multas; cuyo monto, dada la naturaleza
del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos. Teniendo además en consideración que no
puede sancionarse dos veces la misma conducta, circunstancia que se tendrá
presente en la determinación de las mismas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por
estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,
97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de
1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 248
- 6 de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por la fiscalizadora doña Yéssica
Morales Carrasco, libro de compra-ventas de la contribuyente denunciada y
cuaderno de prueba, facturas acompañadas ), la ausencia de descargos por parte de
la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 14 de Marzo de 2014, en
cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias descritas
y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por parte de la contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autora.
En consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la denunciada doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES,
RUT N° 4.463.438-4, una multa de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y
TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO pesos ( $ 3.563.224.- ), equivalente al
CIEN POR CIENTO ( 100 % ) del perjuicio causado por la comisión de la infracción
tributaria del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE a la denunciada doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES,
RUT N° 4.463.438-4, una multa de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y
UN MIL CIENTO NOVENTA OCHO pesos ( $ 7.781.198.-), equivalente al CIEN POR
CIENTO (100%) del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del
inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
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III.- No se condenará en costas por haber existido motivo para litigar.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al
correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.