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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00068-2014 · 16 de mayo de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00068-2014
RUC
14-9-0000475-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE INPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES” RIT: GS-15-00068-2014 RUC N°: 14-9-0000475-2 LAPM/psm Santiago, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. VISTOS: Que, a fojas N° 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia de fecha 14 de marzo de 2014, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra de doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT N° 4.463.438- 4, (en adelante “Denunciada”), con giro en Industria procesadora de materiales y limpieza de edificios, con domicilio en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de Recoleta y ciudad de Santiago, por haber efectuado declaraciones de Impuesto a la Renta que resultaron ser maliciosamente incompletas o falsas e inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, conducta que tuvo lugar durante los años tributarios 2012 y 2013; Y también considerando que en su calidad de contribuyente de IVA la ahora denunciada aumentó indebidamente los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, lo que tuvo lugar en sus declaraciones mensuales (F 29) atingentes a los períodos tributarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012. I .CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. 1. Descripción.- El acta señala que la contribuyente Elba Lilian López Torres, RUT N° 4.463.438-4, ya individualizada, disminuyó la carga impositiva que por ley se encontraba obligado a enterar en arcas fiscales, valiéndose para ello de la incorporación en su contabilidad y posterior incorporación en sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos de facturas que resultaron ser falsas y/o carecer del respectivo respaldo documentario. De lo anterior tuvo lugar durante los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 2 tributarios correspondientes a los meses de meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012 en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, en tanto que para el Impuesto a la Renta, se materializó durante los años tributarios 2012 y 2013, según se detalla a continuación.- 2.- Hechos.- 2.1- Indica el acta que a través del memorando N° 371 de 14.08.2012, el Departamento Regional de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas, remitió al Comité de Recopilación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, antecedentes relativos a la contribuyente Elba López Torres, RUT N° 4.463.438- 4, consistentes en el registro en su libro de compras y ventas atingente al mes de octubre del año 2011, de la factura N° 239.708 supuestamente emitida por el proveedor EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA, RUT N° 78.928.030-4, documento que resultó ser falso, al constatarse que verdaderamente fue emitido al contribuyente SQM INDUSTRIALS.A., RUT N° 79.947.100-0, con fecha 17.05.2011, según se detallará más adelante.- 2.2.- Continúa señalando que dada la situación descrita en el número anterior y el mérito de los antecedentes, el Comité de Recopilación dispuso la realización de una auditoría contable y tributaria de la contribuyente informada.- 2.3.- Agrega que, cumpliendo con el requerimiento señalado en el número precedente, se concurrió al domicilio indicado en el Sistema de Información Integral del Contribuyente, en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de Recoleta, notificándose por cédula en la persona de Marcos Chacón López, RUT N° 7.513.581-5, conforme al artículo único de la Ley 18.320, para proceder a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos Noviembre de 2009 a Octubre de 2012 e Impuesto a la Renta atingente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, según da cuenta la notificación formulario 3301, N° 77-6, folio 186610, requiriendo la presentación de la siguiente documentación: 2.3.1.- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.- 2.3.2.- Libro de Compras y Ventas.- 2.3.3.- Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas.- 2.3.4.- Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (Ejemplares: original y triplicado control tributario) 2.3.5.- Declaraciones Mensuales de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 3 2.3.6.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. 2.4.- La contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento, acompañando los siguientes antecedentes: 2.4.1.- Libro de Compras de enero a diciembre de 2011 y Abril a Octubre de 2012.- 2.4.2.- Libro de Ventas de Febrero de 2012 a Octubre de 2012.- 2.4.3.- Un libro de contabilidad americana con registros desde el año 1997 al año 2010.- 2.4.4.- Libros Diario, Mayor y Balance del año 2011.- 2.4.5.- Facturas de proveedores y de venta de Noviembre de 2009 a Octubre de 2011.- 2.5.- Finalmente indica que, reunidos los documentos señalados en el número precedente, los referidos en el N° 2.1.- Y la información existente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a revisar el correcto cumplimiento tributario relativo a los períodos notificados, actividad de la cual se pudo concluir que la contribuyente informada perpetró las siguientes maniobras destinadas a disminuir la carga tributaria que por ley debía soportar: 2.5.1.- INCLUSIÓN EN SU CONTABILIDAD DE CRÉDITO FISCAL IVA AMPARADO EN FACTURAS FALSAS.- PROVEEDOR N°1 : EDUARDO VEGA SALDÍAS RUT 5.050.655-K DOMICILIO : Nataniel Cox 1501, Santiago. ACTIVIDAD : Oxicorte, planchas de fierro dimensionado mecanizado, torno, estructuras metálicas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 4 El acta continúa señalando que se pudo constatar que todas estas facturas tienen el carácter de falsas, pues una vez realizado el cruce de información con el respectivo proveedor, se constató que los documentos fueron emitidos y contabilizados a nombre de otros contribuyentes, en fechas y por montos distintos, según se explica en el siguiente detalle: N° Factura Fecha Período Utilización CF Neto IVA Total Folio F-29 Utilización CF Fecha timbraje Libro de Compras Folio Libro de Compras 10.132 22-06-2012 06/ 2012 1.259.650 239.333 1.498.983 5322075236 17-12-2012 136 10.147 28-06-2012 06/ 2012 1.379.500 262.105 1.641.605 5322075236 17-12-2012 136 10.266 19-05-2012 05/ 2012 3.378.000 641.820 4.019.820 5309849596 17-12-2012 132 10.281 25-05-2012 05/ 2012 2.069.550 393.215 2.462.765 5309849596 17-12-2012 132 10.735 09-07-2012 07/ 2012 2.700.000 513.000 3.213.000 5340158116 17-12-2012 138 10.741 17-07-2012 07/ 2012 3.759.200 714.248 4.473.448 5340158116 17-12-2012 138 10.754 23-07-2012 07/ 2012 2.962.710 562.915 3.525.625 5340158116 17-12-2012 138 10.772 30-07-2012 07/ 2012 1.104.400 209.836 1.314.236 5340158116 17-12-2012 138 10.818 09-08-2012 08/ 2012 3.065.100 582.369 3.647.469 5355498736 17-12-2012 140 10.849 23-08-2012 08/ 2012 2.067.560 392.836 2.460.396 5355498736 17-12-2012 140 10.823 12-08-2012 08/ 2012 2.207.520 419.429 2.626.949 5355498736 17-12-2012 140 10.837 17-08-2012 08/ 2012 1.387.930 263.707 1.651.637 5355498736 17-12-2012 140 27.341.120 5.194.813 32.535.932 Total N° Factura RUT CLIENTE Fecha Período Neto IVA Total 10.132 76.029.619-8 30-03-2011 03/ 2011 24.000 4.560 28.560 10.147 77.060.710-8 07-04-2011 04/ 2011 7.600 1.444 9.044 10.266 76.057.889 15-07-2011 07/ 2011 5.753.920 1.093.245 6.847.165 10.281 9.402.767-5 26-07-2011 07/ 2011 32.000 6.080 38.080 10.735 52.003685-1 31-05-2012 05/ 2012 50.400 9.576 59.976 10.741 5.167.192-9 04-06-2012 06/ 2012 522.689 99.311 622.000 10.754 76.015.141-6 31-07-2012 07/ 2012 31.500 5.985 37.485 10.772 9.869.030-1 07-08-2012 08/ 2012 19.666 3.794 23.760 10.818 78.267.160-K 03-10-2012 10/ 2012 1.000.000 190.000 1.190.000 10.849 NULA - - 10.823 79.722.740-4 04-10-2012 10/ 2012 104.000 19.760 123.760 10.837 76.115.784-1 10-10-2012 10/ 2012 158.000 30.020 188.020 7.703.775 1.463.775 9.167.850 Total Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 5 Agrega que, es dable consignar además, en relación con las facturas verdaderamente emitidas por el contribuyente Eduardo Vega Salidas, que pudo constatarse su adecuado registro en los libros de ventas y la debida y correcta verificación de los pagos de IVA, de donde se concluye que se trata de operaciones efectivamente realizadas. Continúa señalando que el carácter falso de las facturas registradas y declaradas por la contribuyente Elba López Torres, pudo colegirse además de los siguientes antecedentes: Las facturas folios 10266 y 10281, presentadas por la contribuyente auditada, registran como datos de imprenta los siguientes: "Johanna Vergara Saldias - RUT 13.247.855-4 - Maule 1020 - F: 5443133", en tanto que las Facturas de igual folio presentadas por el proveedor indican como datos de imprenta los siguientes: "Hernán E. Pino A. - RUT 7.546.430-4 - Los Aromos 0628 - Puente Alto - Cel. 09- 0404489". Cabe señalar también, que estos datos están impresos en una ubicación distinta a la que se observa en la factura presentada por el proveedor. Además, con fecha 09.07.2013 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, indica que el Servicio de Impuestos Internos tomó declaración jurada al proveedor, la cual rola de fojas 98 a 100 del Cuaderno de Antecedentes, oportunidad en la que señaló no conocer a la contribuyente auditada, que nunca fue cliente suya y que la totalidad de las facturas que ella posee no corresponden a aquellas emitidas por él. Agrega que, debe considerarse asimismo que este proveedor registra vigente en el SIIC ( sistema integrado de información del contribuyente ) una anotación 53 por "Notificación de facturas observadas", debido a que en otra revisión hecha por el Servicio ha sido objeto de clonación de sus facturas de venta. Agrega que de otra parte, la contribuyente auditada no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL N°825 de 1974; asimismo, en declaración jurada de fecha 26.07.2013, rolante de fojas 152 a 157 del Cuaderno de Antecedentes, expuso que las facturas fueron recibidas por su empresa pero que ella no hizo las compras ni conoce al proveedor. Señaló además que los productos que detallan las facturas no fueron recibidos por su empresa y que las compras fueron efectuadas por Marco Chacón o Iván Tapia. Sostiene que, a su turno, en declaración tomada a don Iván Tapia Mazurett, RUT 9.804.435-3, rolante de fojas 138 a 143 del cuaderno de recopilación de antecedentes, señaló trabajar desde Mayo del año 2011 con doña Elba López, que las compras de la empresa las efectúa él mismo junto a don Marco Chacón López, RUT N° 7.513.581-5, y que una persona llamada Nelson les entregaba las facturas por las que pagaban el 50% del IVA recargado en cada una de ellas. Finalmente el acta indica que, en declaración jurada de fecha 29.07.2013, rolante de fojas 145 a 151 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Marco Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 6 Chacón López, RUT 7.513.581-5, señaló que trabaja con su mamá doña Elba López hace aproximadamente 20 años, que él junto a Iván Tapia se encargan de las compras, agregando que una persona llamada Nelson Roa, le ofreció facturas para rebajar el IVA, pagando en efectivo el 50% del IVA recargado en cada factura.- Según el denunciante, pudo comprobarse que la factura singularizada tiene el carácter de falsa, toda vez que al realizarse el respectivo cruce de información con el proveedor se constató que esta fue emitida y contabilizada a nombre de otro contribuyente, en una fecha y por un monto distinto, según se detalla a continuación: Agrega que, en relación con la factura verdaderamente emitida por el proveedor, pudo verificarse que se efectuó el pago de IVA correspondiente y que esta se registró correctamente en su libro de venta, por lo que puede concluirse que se trata de una operación efectiva, lo que a su vez corrobora el carácter falso de aquella registrada y declarada por la contribuyente auditada.- Dado el carácter falso de la factura registrada y declarada por la contribuyente Elba López Torres, el Servicio señala en el acta que puede colegirse además de los siguientes antecedentes: PROVEEDOR N°2 : EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA RUT 78.928.030-4 DOMICILIO 14 de la Fama N° 2761, Conchalí, Santiago. ACTIVIDAD : Compra, venta, exportación, fabricación e instalación de artículo, equipos y proyectos eléctricos. N° Factura Fecha Período Utilización CF Neto IVA Total Folio F-29 Utilización CF Fecha timbraje Libro de Compras Folio Libro de Compras 239.708 05-10-2011 10/ 2011 2.050.000 389.500 2.439.500 566929664 17-12-2012 18 2.050.000 389.500 2.439.500 Total N° Factura RUT CLIENTE Fecha Período Neto IVA Total 239.708 78.928.030-4 40.680 05/ 2011 1.700.450 323.086 2.023.536 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 7 Continúa indicando el acta, que la factura presentada por la contribuyente auditada, registra impresa como Unidad timbradora la correspondiente a Santiago Centro, en circunstancias que está en verdad corresponde a Santiago Poniente, existiendo además diferencias de formato entre los diseños de ambas facturas, consistentes en la ubicación de los datos de emisión, la información de sucursales, el logo del proveedor y el recuadro destinado a consignar el acuso de recibo. Finalmente señala que, la contribuyente auditada no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 del DL N°825 de 1974. De otra parte indica que, en declaración jurada de fecha 18.05.2012, rolante de fojas 158 a 163 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a la contribuyente Elba López Torres, señaló que no conoce al proveedor, que fue su hijo Marco Chacón y un nieto a comprar, que no sabe como se pagaron las facturas y que no le consta que esos productos hayan llegado a la fábrica. Agrega que, a su turno, en declaración jurada de fecha 26.07.2013, rolante de fojas 138 a 143 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Iván Tapia Mazurett, RUT 9.804.435-3, señala que él recibió la factura, que un amigo llamado Marcel Espinoza Serey -quien figura recepcionando la factura- le pidió comprar lo que en ella se detalla, que los productos no se recibieron en la empresa sino que la compra fue para Marcel, quien se quedó con las máquinas y que sólo se utilizó la factura. Finalmente señala el acta que, en declaración jurada de fecha 29.07.2013, rolante de fojas 145 a 151 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Marco Chacón López, RUT 7.513.581-5, expuso conocer al proveedor pero no haber comprado esos productos ni haber recibido la factura.- 2.5.2.- DECLARACIÓN DE CRÉDITO FISCAL IVA SIN RESPALDO DOCUMENTARIO.- El acta señala que, se detectó que en los periodos tributarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011; y enero de 2012, la contribuyente auditada registró facturas en su libro de compras y ventas, declarando luego el crédito fiscal IVA en los formularios 29, sin contar con el respectivo respaldo documentario, requerido por el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y artículo N° 75, inciso final del Reglamento de la misma Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 8 DETALLE: 2.5.3.- DECLARACIÓN MALICIOSA DE COSTOS DE VENTAS, AMPARADOS EN FACTURAS FALSAS U OPERACIONES CARENTES DE RESPALDO DOCUMENTARlO, EN DECLARACIONES DE IMPUESTO A LA RENTA ATINGENTES A LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013.- AÑO TRIBUTARIO 2012: El acta establece que de la revisión de la información contenida en el SIIC del contribuyente, formularios 29, formularios 22 y demás antecedentes que obran en poder del Servicio, se pudo constatar que el contribuyente incluyó en su declaración de Renta atingente a los años tributarios 2012 y 2013, costos amparados en facturas materialmente falsas, según el siguiente detalle: N° Factura Fecha Período Utilización CF Neto IVA Total Folio F-29 Utilización CF Fecha timbraje Libro de Compras Folio Libro de Compras 5.828 15-11-2011 11/ 2011 2.070.000 393.300 2.463.300 566929674 17-12-2012 20 9.734 21-11-2011 11/ 2011 4.350.000 826.500 5.176.500 566929674 17-12-2012 20 5.860 21-11-2011 12/ 2011 1.712.550 325.385 2.037.935 566929674 17-12-2012 22 86.288 12-12-2011 01/ 2011 3.430.000 651.700 4.081.700 588185444 13-05-2009 19 11.562.550 2.196.885 13.759.435 Total PERIODO IVA CF SIN RESPALDO IVA TOTAL DEL MES % 11/ 2011 1.219.800 1.434.133 0,851 12/ 2011 325.385 457.188 0,712 01/ 2012 651.700 924.503 70,490 Total 2.196.885 2.815.824 72,052 COSTO DE VENTA MONTO DECLARADO EN F-22 TOTAL FACTIRAS FALSAS 2.069.516 45.029.312 4,60% SIN RESPALDO DOCUMENTARIO 8.155.469 45.029.312 18,11% AÑO TRIBUTARIO 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 9 MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO Consigna que, el monto del costo de venta de $2.069.516 está amparado en Facturas de proveedores falsas registradas en el Libro de compras, cuyo crédito fiscal IVA está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga tributaria del año tributario 2012. Agrega que, el monto del costo de venta de $8.155.469 está amparado en Facturas de proveedores de las cuales no se cuenta con el respaldo documentario, cuyo crédito fiscal IVA está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario 22, rebajando la carga tributaria del año tributario 2012. Finalmente el acta indica que todo ello de conformidad con los antecedentes descritos en los números 2.5.1- y 2.5.2 precedentes.- MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO Señala que el monto del costo de venta de $27.670.146, está amparado en Facturas de proveedores falsas registradas en el Libro de compras, cuyo crédito fiscal IVA está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga tributaria del año tributario 2013. Agrega que, el monto del costo de venta de $3.491.266 está amparado en Facturas de proveedores de las cuales no se cuenta con el respaldo documentario, cuyo crédito fiscal IVA está declarado en el formulario 29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga tributaria del año tributario 2013. Finalmente indica que, todo ello, de conformidad con los antecedentes descritos en los números 2.5.1- y 2.5.2 precedentes.- 3.- Participación.- En los hechos antes descritos el acta indica que la contribuyente López Torres tuvo una participación directa al ser quien procedió maliciosamente a incorporar en la contabilidad y declaraciones de impuestos operaciones inexistentes, sustentadas en facturas falsas y otras que carecían del respectivo respaldo documentaría, causando un perjuicio al fisco por un monto total de $11.344.422.- Indica que, de lo anterior se comprueba de los múltiples antecedentes reseñados más arriba, los cuales son unívocos en cuanto a demostrar que el único COSTO DE VENTA MONTO DECLARADO EN F-22 TOTAL FACTIRAS FALSAS 27.670.146 80.983.024 34,17% SIN RESPALDO DOCUMENTARIO 3.491.266 80.983.024 4,31% AÑO TRIBUTARIO 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 10 beneficiado con las conductas constitutivas de las infracciones es el patrimonio del contribuyente Elba Lilian López Torres. Finalmente, agrega que lo señalado se ve confirmado al constatar que la conducta se reiteró en el tiempo y que conforme este transcurría aumentó tanto la frecuencia en la comisión de la conducta como su monto.- 4. Grado de ejecución.- Finalmente el acta señala que el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es el de consumado, toda vez que en total se presentaron 9 declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en las que se aumentó indebidamente el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer y 2 declaraciones de Impuesto a la Renta que resultaron ser maliciosamente incompletas o falsas, atendido que se todas se sustentaron en facturas falsas y/o operaciones que carecían de respaldo documentario.- II. MEDIOS DE PRUEBA En definitiva indica que, los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el informe, la cual consiste en los siguientes antecedentes: Carpeta de recopilación de antecedentes constituido de 165 fojas, cuyo contenido es el siguiente: a.- Memo N° 215 de 11.09.2012 del Comité de Recopilación de Antecedentes.- b.- Memo N° 371 de 14.08.2012 del Departamento Regional PYMIPE.- c.- Informe Minuta N° 49 de 07.08.2012 del Grupo N° 3 del Departamento Regional PYMIPE.- d.- Cartilla SIIC ( sistema integrado de información del contribuyente) de la contribuyente ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT 4.463.438-4; e.- Fotocopia de Carta notificación de 10/04/2012, folio 105019578062; f.- Fotocopia de notificación formulario 3301, N° 77-6, folio 186610 de 22/11/2012; g.- Cartilla SIIC del contribuyente EDUARDO VEGA SALDlAS, RUT 5.050.655-K; Original: Cliente, Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado de facturas 10132, 10147, 10266, 10281, 10818, 10837, 10823 Y 10849 de RUT 5.050.655-K, en poder de RUT 4.463.438-4; h.- Original: Cliente y Triplicado Control Tributario de facturas 10735, 10741, 10754 Y 10772 de RUT 5.050.655-K, en poder de RUT 4.463.438-4; i.- Cartilla SIIC del contribuyente EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA, RUT 78.928.030-4; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 11 j.- Original: Cliente, Triplicado Control Tributario y Cuadruplicado de factura 239708 de RUT 78.928.030-4, en poder de RUT4.463.438-4; k.- Libro de compras periodos: Octubre 2011, folio 18; Noviembre 2011, folio 20; Diciembre 2011, folio 22; Mayo 2012, folios 132 al 133; Junio 2012, folio 136; Julio 2012, folio 138; Agosto 2012, folio 140; l.- Original de formulario 29 del periodo Octubre 2011 presentados por RUT 4.463.438-4; Copia de formularios 29 de los periodos Noviembre y Diciembre 2011, Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto 2012, presentados por RUT 4.463.438-4; m.- Fotocopias de duplicado de facturas de venta de RUT 5.050.655-K, folios: 10132, 10147, 10266, 10281, 10735, 10741, 10754, 10772, 10818, 10823, 10837; Fotocopia de todas las copias de factura de venta de RUT 5.050.655-K folio 10849; Fotocopia de libro de compra ventas de RUT 5.050.655-K donde registra las facturas detalladas; 3 copias de Declaración jurada de RUT 5.050.655-K de fecha 23-07-2013 y fotocopia de Cédula de identidad de RUN 5.050.655-K; n.- Fotocopia de duplicado de factura de venta de RUT 78.928.030-4, folio 239708; Copia de consulta estado de libros electrónicos de compras y ventas de RUT 78.928.030-4; 3 copias de Declaración Jurada de RUT 7.355.971-5 representante de RUT 78.928.030-4 de fecha 09/07/2013 y fotocopia de Cédula de identidad de RUN 7.355.971-5; ñ.- Fotocopia de duplicado de facturas de venta de RUT 76.028.217-0, folios 5828 y 5860; Fotocopia de libro de ventas de RUT 76.028.217-0 donde registra las facturas detalladas y copia de F29 donde las declaró; Fotocopia de poder notarial y de cédula de identidad de RUN 9.983.535-4 y RUT 17.428.854-2; 3 copias de Declaración jurada de RUT 17.428.854-2 empleado y mandatario de RUT 76.028.217-0 de fecha 10/07/2013; o.- Fotocopia de duplicado de factura de venta de RUT 83.204.200-5, folio 9743; Fotocopia de libro de ventas de RUT 83.204.200-5 donde registra las factura detallada y copia de F29 donde la declaró; 3 copias de Declaración jurada de RUT 6.065.843-9 representante legal de RUT 83.204.200-5 de fecha 09/07/2013 Y fotocopia de Cédula de identidad de RUN 6.065.843-9; p.- 3 copias de Declaración jurada de RUT 9.804.435-3 de fecha 26/07/2013 Y fotocopia de Cédula de identidad de RUN 9.804.435-3; 3 copias de Declaración jurada de RUT 7.513.581-5 de fecha 29/07/2013 Y fotocopia de Cédula de identidad de RUN 7.513.581-5; q.- 3 copias de Declaración jurada de RUT 4.463.438-4 de fecha 26/07/2013; 3 copias de Declaración jurada de RUT 4.463.438-4 de fecha 18/05/2012; Fotocopia de Cédula de identidad de RUN 4.463.438-4; r.- Notificación N" 1893653 de fecha 26/07/2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 12 s.- Libro de compras y ventas empastados de ELBA LILIAN TORRES, timbrado el 13/05/2009. III. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA 4.1.- El denunciante indica en el acta, que las conductas descritas en los N" 2.5.1. Y 2.5.2., son subsumibles en el tipo penal previsto y sancionado en el arto 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario que señala: Art. 97. Las siguientes infracciones o las disposiciones tributarias serán sancionadas en la formo que o continuación se indicó: Los contribuyentes afectos al Impuesto a los Ventas Servicios u otras impuestas sujetos a retención a recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadera manto de las créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo o presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Indica que cabe mencionar en primer lugar que en razón de la actividad realizada por la contribuyente, ésta se encuentra sujeto al régimen general de tributación y que, por lo mismo, efectivamente detenta la calidad de contribuyente de IVA. A su vez agrega que en segundo término, debe considerarse que en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012, la contribuyente auditada declaró sumas por concepto de crédito fiscal, amparado en facturas falsas o bien sin contar con el respectivo respaldo documentario, conductas ambas que se constituyen maniobras tendientes a aumentar injustificadamente el real valor de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, con el propósito de reducir la carga impositiva que por ley debía soportar.- 4.2.- Por su parte indica el denunciante que, la conducta descrita en el Nro. 2.5.3.- es subsumible dentro del tipo penal previsto y sancionado en el art 97 Nro. 4 inciso 10 del Código Tributario que dispone: "Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balance o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 13 desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo". Señala que, en efecto, con el mérito de la información que sustenta la presente acta, es posible constatar que las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta atingentes a los años tributarios 2012 y 2013, revisten el carácter de incompletas o falsas, toda vez que en ellas se determinó un impuesto inferior a aquel que por ley correspondía pagar. Lo anterior se materializó a través de la disminución indebida de la base imponible del impuesto, por medio de la declaración de costos que se sustentaban en facturas falsas y/o en operaciones que carecían del respectivo respaldo documentario, según se explicó más arriba. 4.3.- DOLO: En opinión del denunciante, el elemento volitivo indispensable para la configuración de los tipos penales puede colegirse de los siguientes antecedentes: 4.3.1.- La contribuyente auditada se valió de tres conductas diversas para reducir el monto de los tributos que por ley debía enterar en arcas fiscales, conductas que se describieron detalladamente en los números 3.5.1.-, 3.5.2.- y 3.5.3.- del presente informe. 4.3.2.- El modo de perpetrar la evasión del Impuesto al Valor Agregado cambió con el paso del tiempo, lo cual resulta demostrativo del ánimo de defraudar al fisco. En efecto, se declaró crédito fiscal sin respaldo documentario durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 y; Enero y febrero de 2012, en tanto que la declaración crédito fiscal sustentado en facturas falsas tuvo lugar los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012.- 4.3.3.- Reiteración en el tiempo de las conductas,- En efecto, las destinadas a reducir el Impuesto al Valor Agregado se materializaron durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012. Por su parte, en lo relativo al impuesto a la Renta, la situación se concretó durante los años tributarios 2012 y 2013.- 4.3.4.- Aumento progresivo del monto evadido: Puede observarse, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, que para el mes de octubre de 2011 se declaró crédito fiscal indebido por la suma de $389.500, suma que ascendió a $1.219.800 al mes siguiente, y que alcanzó $1.999.999 durante el mes de julio de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 14 V. PERJUICIO FISCAL 1.- PERJUICIO FISCAL EN IVA 4.2.- PERJUICIO FISCAL EN RENTA (PRIMERA CATEGORIA y GLOBAL COMPLEMENTARIO): Finalmente y en definitiva, el acta de denuncia concluye que, respecto del Impuesto a la Renta, se detalla el perjuicio fiscal correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, generado como consecuencia de las irregularidades ya detalladas, consistentes en la declaración maliciosa de costos de venta amparados en facturas falsas y operaciones carentes de respaldo documentario. El cálculo que determinó el denunciante, es el siguiente: AÑO TRIBUTARIO 2012.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA ( ART. N°20 N°3 LIR) Formulario 22 folio N° 60319482 (Presenta Renta Líquida Imponible por $ 2.047.741): Gastos Rechazados : $ 10.224.985 Base Imponible Determinada : $ 12.272.726 1) FACTURAS FALSAS TOTAL CREDITO FISCAL FALSO DEL PERIODO AUDITADO TOTALCREDITO FISCAL DEL PERIODO AUDITADO PORCENTAJE CF MATERIALMENTE FALSO MONTO IVA CF $ 5.584.313 $ 19.938.452 28,01% VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO 30.11.2013 $ 5.584.313 $ 5.754.635 2) CREDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO TOTAL CREDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO AUDITADO TOTAL CREDITO FISCAL DEL PERIODO AUDITADO PORCENTAJE CF FISCAL NO RESPALDADO MONTO IVA CF $ 2.196.885 $ 19.938.452 11,02% VALOR HISTORICO VALOR ACTUALIZADO 30.11.2013 $ 2.196.885 $ 2.285.729 PERJUICIO FISCAL PERJUICIO FISCAL Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 15 Tasa Impuesto, 20% sobre $ 12.272.726 : $ 2.454.545 Menos: PPM actualizados : -$ 763.122 Remanente de Crédito por Impto. 1° Categoría : -$ 1.878.506 Saldo a favor del Contribuyente Determinado : $ 187.083 al 31.12.2011 REINTEGRO RENTA (Art. 97 LIR) Período Junio 2012 : $ 696.298 Devolución efectuada por TGR Cheque/ Depósito de 15/06/2012 Saldo a Favor del Contribuyente Determinado al 15/06/2012 : $ 189.515 Monto a Reintegrar al 15.06.2012 : $ 506.783 Nota: Con fecha 15.06.2012 la Tesorería General de la República efectuó al contribuyente por la suma de $696.298. De acuerdo a lo señalado anteriormente el contribuyente debe reintegrar la suma de $ 506.783 al 15.06.2012. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (Art. N° 52 al 54 LIR) Formulario 22 folio N° 60319482 (presenta Base Imponible de Global declarada por $3.027.604.- Base Imponible de Global Determinada : $ 15.187.274 Impuesto Según Tabla Tasa 10% sobre $15.187.274.- : $ 1.518.727 Rebaja según Tabla Impuesto Determinado : -$ 1.018.448 Impuesto Determinado : $ 500.279 Menos: Crédito por Impto. De 1° Categoría declarado en F-22 : -$ 33.788 Crédito por Impto. De 1° Categoría de los agregados : -$ 2.044.997 Remanente por Impuesto de : -$ 1.878.506 Primera Categoría al 31.12.2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 16 AÑO TRIBUTARIO 2013.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA ( ART. N°20 N°3 LIR) Formulario 22 folio N° 242099113 (Presenta Renta Líquida Imponible por $ 2.357.294): Gastos Rechazados : $ 31.161.371 Base Imponible Determinada : $ 33.518.665 Tasa Impuesto, 20% sobre $ 33.518.665 : $ 6.703.733 Menos: : Rebajas al Impuesto, declarado en F-22 -$ 145.603 : Impuesto de 1° Categoría Determinado $ 6.558.130 Menos PPM actualizados -$ 1.317.297 Remanente de Crédito por Impto. 1° Categoría -$ 2.205.639 Impuesto de 1° Categoría determinado : $ 3.035.195 al 31.12.2012. Reajuste Art. 72 LIR 0,7% : $ 21.246 Impuesto de 1° Categoría determinado $ 3.056.441 al 31.04.2013. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (Art. N° 52 al 54 LIR) Formulario 22 folio N° 242099113 (presenta Base Imponible de Global declarada por $2.987.135.- Base Imponible de Global Determinada : $ 39.995.019 Impuesto Según Tabla Tasa 25% sobre $39.995.019.- : $ 1.518.727 Rebaja según Tabla Impuesto Determinado : -$ 5.632.861 Impuesto Determinado : $ 4.365.894 Menos: Crédito por Impto. De 1° Categoría declarado en F-22 : -$ 339.259 Crédito por Impto. De 1° Categoría de los agregados : -$ 6.232.274 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 17 Remanente por Impuesto de : $ 2.205.639 Primera Categoría al 31.12.2012 IMPUESTO PERJUICIO FISCAL IVA $ 7.781.198 Reintegro Renta Art. 97 $ 506.783 Renta de Primera Categoría $ 3.056.441 TOTAL $ 11.344.422 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 1 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. A fojas 8-9, rola original y copia de la Notificación N° 6 folio 1501505 fecha 14 de marzo de 2014 y que notificó por cédula Acta de Denuncia, dejada en el domicilio de la denunciada señalado. A fojas 10, rola la Res. DJU 13.00 N° 162 de fecha 04 de marzo de 2014 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: • Carpeta roja con 165 fojas. • Un libro de Compra -Ventas del contribuyente denunciado. • Acta de denuncia N° 1 de fecha 14.03.14 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 248 de fecha 26.11.2013 suscrito por la fiscalizadora Yéssica Morales Carrasco. • Resolución Exenta N° 02 de fecha 28.02.2014. A fojas 11, rola Resolución Exenta N° 02 de fecha 28.02.2014, por la cual el denunciante resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 162 y 97 N°4, inciso primero y segundo del Código Tributario. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 18 Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. A fojas 12 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 248-6 fecha 26 de noviembre de 2013 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES. A fojas 195 rola, Libro de compra y ventas de la contribuyente denunciada, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de mayo de 2009, documento físico no escaneable debido a su naturaleza. A fojas 196 rola, resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se dio por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 19 tuvieron por acompañados los siguientes documentos ya señalados a fs. 10 de autos. A fojas 198-200 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico, se solicitó al Secretario del Tribunal certificación correspondiente y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. A fojas 203, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. A fojas 204 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas N° 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia de fecha 14 de marzo de 2014, realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante o El Servicio”), en contra de doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT N° 4.463.438- 4, (en adelante “Denunciada”), con giro en Industria procesadora de materiales y limpieza de edificios, con domicilio en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de Recoleta y ciudad de Santiago, por haber efectuado declaraciones de Impuesto a la Renta que resultaron ser maliciosamente incompletas o falsas e inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, conducta que tuvo lugar durante los años tributarios 2012 y 2013; Y también considerando que en su calidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 20 de contribuyente de IVA la ahora denunciada aumentó indebidamente los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, lo que tuvo lugar en sus declaraciones mensuales (F-29) atingentes a los períodos tributarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y; enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, y la notificación de la misma con fecha 14 de marzo de 2014 del mismo año, al contribuyente doña ELBA LILIAN LOPEZ TORRES, RUT N° 4.463.438-4. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 21 Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que, cabe señalar según antecedentes, la denunciada, Doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) atendido a su giro o actividad. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que rola a fojas 1 y siguientes, de la aludida Acta de Denuncia Nº 1, la contribuyente desarrolla el giro de industria procesadora de materiales y limpieza de edificios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 22 que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario. Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 23 DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 , citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 24 regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 25 Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 26 julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a las facultades fiscalizadoras del Servicio, también señaladas en el Considerando Tercero de esta sentencia, este remitió al Comité de Recopilación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, antecedentes relativos a la contribuyente Elba López Torres, RUT N° 4.463.438- 4, consistentes en el registro en su libro de compras y ventas atingente al mes de octubre del año 2011, de la factura N° 239.708 supuestamente emitida por el proveedor EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA, RUT N° 78.928.030-4, documento que resultó ser falso, al constatarse que verdaderamente fue emitido al contribuyente SQM INDUSTRIAL S.A., RUT N° 79.947.100-0, con fecha 17.05.2011, según se detallará más adelante. DÉCIMO CUARTO: Que, dada la situación descrita en el considerando precedente y el mérito de los antecedentes, el Comité de Recopilación dispuso la realización de una auditoría contable y tributaria de la contribuyente informada. DÉCIMO QUINTO: Que, cumpliendo con el requerimiento señalado precedente, el Servicio concurrió al domicilio indicado en el Sistema de Información Integral del Contribuyente, en calle Sputnik N° 2795, de la comuna de Recoleta, notificándose por cédula en la persona de Marcos Chacón López, RUT N° 7.513.581- 5, conforme al artículo único de la Ley 18.320, para proceder a la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos Noviembre de 2009 a Octubre de 2012 e Impuesto a la Renta atingente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, según da cuenta la notificación formulario 3301, N° 77-6, folio 186610, requiriendo la presentación de la documentación correspondiente ya detallada en la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 248 -6, de fecha 26 de noviembre de 2013, derivado de los hechos narrados anteriormente, este dio cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciada e imputada “ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES”, durante los períodos tributarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2012 en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado y señalando además que para el Impuesto a la Renta, que se materializó durante los Años Tributarios 2012 y 2013, la denunciada e imputada incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 13 facturas material e ideológicamente falsas por carecer del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 27 respectivo respaldo documentario. Todas ya invidualizadas en la parte expositiva de esta sentencia y que constan en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 6 de la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por el denunciante, se logró verificar irregularidades respecto del proveedor “EDUARDO VEGA SALDÍAS”, RUT N° 5.050.655-K, con domicilio en calle Nataniel Cox N° 1501, comuna y ciudad de Santiago y con giro de oxicorte, planchas de fierro dimensionado mecanizado torno, y estructuras metálicas, del cual se determinó que un total de 12 facturas impugnadas fueron calificadas de material e ideológicamente falsas; toda vez que al realizar el cruce de información de éstas con los respectivos documentos tributarios del proveedor señalado, se determinó que dichas facturas fueron emitidas, contabilizadas y declaradas a nombre de otros contribuyentes, en fechas y por montos distintos o se encontraban nulas, según consta en las facturas verdaderas, Libro de Ventas y declaraciones de F-29 del proveedor antes señalado. DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el Acta de Denuncia N°1 Las facturas folios 10.266 y 10.281, presentadas por la contribuyente auditada, registran como datos de imprenta los siguientes: "Johanna Vergara Saldias - RUT 13.247.855- 4 - Maule 1020 - F: 5443133", en tanto que las Facturas de igual folio presentadas por el proveedor indican como datos de imprenta los siguientes: "Hernán E. Pino A. - RUT 7.546.430-4 - Los Aromos 0628 - Puente Alto - Cel. 09-0404489". El acta citada indica también, que estos datos están impresos en una ubicación distinta a la que se observa en la factura presentada por el proveedor. Lo anterior se encuentra detallado en la primera parte expositiva de esta sentencia. Y de lo que da cuenta tanto el informe de fiscalización acompañado, como el resto de las probanzas aportadas por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 09 de julio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, prestó declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos don Eduardo Vega Saldías, señalando no conocer a la contribuyente denunciada, afirmando no haberle vendido nada y a su vez asegurando que la totalidad de las facturas que la denunciada posee, no corresponden a aquellas emitidas por él, según consta a fojas 98 a 100 del cuaderno de prueba. Tómese en consideración que el proveedor aludido, registra vigente en el SIIC (Sistema de Información Integral del Contribuyente), una anotación 53 por "Notificación de facturas observadas", debido a que en otra revisión hecha por el denunciante determinó que este supuesto proveedor, ha sido objeto de clonación de sus facturas de venta. VIGÉSIMO: Que, la contribuyente denunciada, no acreditó la efectividad material de las operaciones realizadas ni la forma de pago de éstas del contribuyente mencionado precedentemente, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825 ( ley del IVA ). A mayor abundamiento, en declaración jurada Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 28 prestada con fecha 26.07.2013, y que rola a fs. 152 a 157 del Cuaderno de Antecedentes, expuso ante los funcionarios del Servicio, que las facturas fueron recibidas por su empresa, pero que ella no hizo las compras ni conoce al proveedor. Señaló además que los productos que detallan las facturas no fueron recibidos por su empresa y que las compras fueron efectuadas por Marco Chacón o Iván Tapia. VIGÉSIMO PRIMERO: este Tribunal, de acuerdo a los antecedentes recopilados por el denunciante, que constan en autos y en virtud del análisis ponderado los elementos probatorios, concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son material e ideológicamente falsas. No corresponden a operaciones comerciales reales y su materialidad también es espuria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en declaración jurada tomada a don Iván Tapia Mazurett, RUT 9.804.435-3 y que consta a fojas 138 a 143 del cuaderno de recopilación de antecedentes, señaló trabajar desde Mayo del año 2011 con doña Elba López, agrega que las compras de la empresa las efectúa él mismo junto a don Marco Chacón López, RUT N° 7.513.581-5, hijo de la denunciada, y que una persona llamada Nelson les entregaba las facturas por las que pagaban el 50% del IVA recargado en cada una de ellas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, posteriormente en declaración jurada prestada fecha 29.07.2013, que consta a fojas 145 a 151 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Marco Chacón López, RUT 7.513.581-5, señaló que trabaja con su mamá doña Elba López hace aproximadamente 20 años, que él junto a Iván Tapia se encargan de las compras, agregando que una persona llamada Nelson Roa, le ofreció facturas para rebajar el IVA, pagando en efectivo el 50% del IVA recargado en cada factura.- VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de un segundo supuesto proveedor, individualizado como EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA, RUT N° 78.928.030-4 con domicilio en calle 14 de la fama N° 2761, Conchalí, Santiago, cuyo giro comercial es compra, venta, exportación, fabricación e instalación de artículo, equipos y proyectos eléctricos, el denunciante comprobó, que la factura singularizada con N° 239.708 que consta en autos y detallada en la parte expositiva de esta sentencia, tiene el carácter de falsa, toda vez que realizado el respectivo cruce de información con el proveedor, el denunciante constató que esta fue emitida y contabilizada a nombre de otro contribuyente, en una fecha y por un monto distinto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en alusión a lo anterior, la factura bajo el número 239.708 presentada por la contribuyente denunciada, registró impresa como Unidad timbradora la correspondiente a Santiago Centro, en circunstancias que ésta en verdad corresponde a Santiago Poniente, existiendo además diferencias de formato entre los diseños de ambas facturas, consistentes en la ubicación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 29 datos de emisión, la información de sucursales, el logo del proveedor y el recuadro destinado a consignar el acuso de recibo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la contribuyente denunciada, no acreditó la efectividad material de las operaciones realizadas ni la forma de pago de ésta del contribuyente mencionado precedentemente, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825 ( ley del IVA ). VIGÉSIIMO SÉPTIMO: Que, este Tribunal, de acuerdo a los antecedentes recopilados por el denunciante, que constan en autos y en virtud del análisis ponderado los elementos probatorios, concluye que la factura utilizada por la contribuyente denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, es material e ideológicamente falsas. No corresponde a una operación comercial real y su materialidad también es espuria. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en virtud a lo establecido en el artículo 34 y 60, inciso 8° del Código Tributario, en declaración jurada de fecha 18.05.2012, que rola de fs. 158 a 163 del Cuaderno de Antecedentes, la denunciada, doña Elba Lilian López Torres, luego de prestar juramento y ante las preguntas de rigor por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, señaló no conocer al proveedor EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMERICA LIMITADA, y que fue su hijo Marco Chacón y un nieto a comprar. También señaló, que no sabe como se pagaron las facturas y que no le consta que esos productos hayan llegado a la fábrica. VIGÉSIMO NOVENO: Que, declaración jurada de fecha 26.07.2013, que rola de fs. 138 a 143 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Iván Tapia Mazurett, RUT 9.804.435-3, señaló que él recibió la factura, que un amigo llamado Marcel Espinoza Serey -quien figura recepcionando la factura- le pidió comprar lo que en ella se detalla, que los productos no se recibieron en la empresa sino que la compra fue para Marcel, quien se quedó con las máquinas y que sólo se utilizó la factura. TRIGÉSIMO: Que, en declaración jurada de fecha 29.07.2013, rolante de fojas 145 a 151 del Cuaderno de Antecedentes, tomada a don Marco Chacón López, RUT 7.513.581-5, hijo de la denunciada, expuso conocer al proveedor pero no haber comprado esos productos ni haber recibido la factura.- TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en definitiva, respecto de las facturas que corresponden a los proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 30 falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 13 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declaran los presuntos proveedores en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declaran no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 1 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 31 fecha 14 de marzo de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 13 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad material puesto que existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables junto con registrar las facturas sin respaldo documentario, siendo además, reiterativo en sus conductas, y como también, del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero del Código Tributario, se sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, disposición que conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, que se describen desde los considerandos Décimo Segundo al considerando Décimo Sexto que recoge los hechos y el considerando Trigésimo Cuarto que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido a la denunciada disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligada a pagar la inculpada, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 1, y la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registró y utilizó en forma sistemática, en los períodos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2012, facturas falsas y/o carecer de respaldo documentario de dos supuestos proveedores individualizados como EDUARDO VEGA SALDÍAS, RUT 5.050.655-K y EECOL INDUSTRIAL ELECTRIC SUDAMÉRICA LIMITADA, RUT 78.928.030-4, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 32 con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas material e ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero. Las facturas calificadas como falsas y/o sin documentación respaldaria corresponden a los presuntos emisores ya indicados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia, dan cuenta de operaciones no reales o mentirosas que no responden a actos de comercio efectivamente ejecutados. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que los dos presuntos proveedores declaran no conocer al denunciado. Lo mismo se colige del porcentaje que representan dichas facturas en relación al total facturado del periodo. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. Es más, de los antecedentes se deduce justamente lo contrario, según se ha explicitado. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 6 del Acta de Denuncia N° 1 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado hasta el 30 de Noviembre de 2013 alcanza a la suma de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos ($5.754.635.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado falso, lo que corresponde a un 28,01% de crédito fiscal falso; y dos millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos veintinueve pesos ($2.285.729) en relación al Impuesto al Valor Agregado sin respaldo documentario, lo que corresponde a un 11,02% de crédito fiscal no respaldado, considerando los meses en que se cometieron las contravenciones en análisis. En cuanto por concepto de evasión al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013 de sus formularios 22, folios 60319482, 242099113 respectivamente, el perjuicio fiscal, también calculado a la misma fecha anterior, asciende a la cantidad de tres millones quinientos sesenta y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 33 tres mil doscientos veinticuatro pesos ($3.563.224.-) ello debido al mayor costo registrado en sus libros contables por el aumento indebido del IVA crédito fiscal. Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada a la fecha determinada del 30 de noviembre de 2013, conforme al mérito de autos, asciende a la suma total de once millones trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintidós pesos ($11.344.422.-); suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT N° 76.063.728-9, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en los incisos primero, segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado, para lo cual, debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha del treinta de noviembre de dos mil trece, ascienden a once millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos ($7.781.198.-) en relación al impuesto a IVA. CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, toda vez que la contribuyente denunciada realizó dolosamente en dos años comerciales consecutivos (2011 y 2012), cabe señalar que se hará lugar a tal solicitud por encontrarse está acreditada. Y que respecto del uso de facturas falsas y/o sin respaldo documentario, estas ya se encuentran subsumidas en las conductas tipificadas cometidas, las que ya están siendo sancionadas. De no ser así se sancionaría dos veces la misma conducta, principio que también debe ser respetado en estos procedimientos sancionatorios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 34 CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, precisado lo anterior, atendido que ambos delitos contemplados en los incisos 1°y 2°del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista la agravante acreditada, conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Teniendo además en consideración que no puede sancionarse dos veces la misma conducta, circunstancia que se tendrá presente en la determinación de las mismas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 248 - 6 de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por la fiscalizadora doña Yéssica Morales Carrasco, libro de compra-ventas de la contribuyente denunciada y cuaderno de prueba, facturas acompañadas ), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 14 de Marzo de 2014, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte de la contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autora. En consecuencia: II.- APLÍQUESE a la denunciada doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT N° 4.463.438-4, una multa de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO pesos ( $ 3.563.224.- ), equivalente al CIEN POR CIENTO ( 100 % ) del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. III.- APLÍQUESE a la denunciada doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, RUT N° 4.463.438-4, una multa de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA OCHO pesos ( $ 7.781.198.-), equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa4a7caf-a002-41a0-b9d8-3399e08476e0 Timbre Electrónico 35 III.- No se condenará en costas por haber existido motivo para litigar. IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.