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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00070-2014 · 19 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00070-2014
RUC
14-9-0000577-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ASESORÍAS E INVERSIONES SEBASTIÁN CAREY LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00070-2014 RUC N°: 14-9-0000577-7 LAPM/JPL Santiago, diecinueve de junio de dos mil quince. I. RECLAMO Que a fojas uno y siguientes comparece Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.331.323-7 en representación de Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Ltda., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 78.951.420-8, conforme a mandato judicial de fecha uno de abril de dos mil catorce, ambos domiciliados para estos efectos en Miraflores N° 222, piso 24, comuna Santiago, deduce reclamo en contra de la totalidad de la liquidación de impuesto N° 113000001145, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, la que versa sobre Impuesto de Primera Categoría por $ 14.946.708, año tributario 2011, y en definitiva se deje sin efecto por ser improcedente; esto, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. LOS HECHOS. Señala que de acuerdo con el historial de operación renta año tributario 2011 de la reclamante, extractado de la página del Servicio de Impuestos Internos, sección "Consulta de Estado Declaración Renta 2011” los hechos relacionados con la liquidación que reclama son los que se indican a continuación: - 24.04.2011: Presentación de la declaración de impuesto a la renta AT 2011, folio N° 88300291, calzada. - 11.05.2011: Carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta. - A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio registrado en código (626) no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 2 A23 Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en Declaraciones Juradas 1884 y/o 1886 deben tributar con Impuesto de Primera Categoría. F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores. F86 De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer y que autorizan su tributación en el régimen de simplificado del Art. 14 bis. G39 Según los antecedentes disponibles por el SII, los retiros efectuados en el ejercicio como contribuyente acogido a las normas del artículo 14 bis y/o los retiros percibidos o dividendos distribuidos por empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis; o bien las participaciones en sociedad con contabilidad simplificada sus ingresos por concepto de arriendo de Bienes Raíces y/o otras rentas percibidas en calidad de persona natural no se encontrarían contenidos en su totalidad en la declaración de impuesto anual a la renta presentada. - 22.12.2011: Carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta; señalando las mismas observaciones anteriores. - 17.12.2013: Liquidación de impuesto N°113000001145, por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 14.946.708, más costas asociadas (De acuerdo con la propia liquidación, la fecha de emisión es el 16/12/2(13) La Liquidación. Indica que los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos para liquidar Impuesto de Primera Categoría a Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Ltda., por el año tributario 2011, son los que se encuentran señalados en los números 3 y 4 del cuerpo de la liquidación. N° 3: La empresa no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, y N° 4: Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los retiros informados a través de los Formularios 1886 o 1884, contribuyente acogido a las normas del Art. 14bis. (Impuesto de Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta) Análisis de la Base Imponible determinada). Explica que en razón del fundamento señalado en el numerando 4 (que la reclamante se encontraría acogida al régimen opcional del Artículo 14bis de la Ley de la Renta) y amparado en la información aportada por la propia contribuyente en su declaración de renta, formulario 22, folio N° 88300291, el Servicio procedió a liquidar el impuesto de Primera Categoría conforme al detalle que se indica: - Retiros (código 226, recuadro N° 6, reverso F-22) $ 89.177.529. - Menos: Pérdida tributaria 1° categoría (código 643, recuadro N° 2 F-22) $ 2.469.627. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 3 - Nueva Base Imponible determinada por SII $ 86.707.902. - Nuevo Impuesto de Primera Categoría, determinado según tasa 17% $ 14.740.343. - Más: Reajuste Artículo 7 I L.I.R. 1.4% $ 206.365. - Diferencia Impuesto Primera Categoría liquidado $ 14.946.708. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Señala que el presente reclamo, tendiente a anular la liquidación de impuesto N° 113000001145, de fecha16/12/2013, notificada a Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Ltda., se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone y los documentos que acompaña, todo lo cual respalda y acredita que el Impuesto de Primera Categoría por $14.946.708 liquidado por el Servicio de Impuestos Internos es absolutamente incorrecto, inexacto, improcedentes e injusto; toda vez que dicho organismo, antojadizamente y de manera unilateral, ha establecido que la reclamante se encuentra acogida al régimen de tributación opcional del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho que es absolutamente falso como se demuestra a continuación: Explica que la reclamante, se constituyó el 18/12/1996 y dio aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el 26/02/1997, acogiéndose al régimen de tributación opcional del artículo 14 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y declarando en base a dicho régimen hasta el año tributario 2007. Habiéndose mantenido por 11 años consecutivos sujeta al régimen opcional, el 13 de octubre de 2006 presentó formulario 2117, folio N°17160, que se adjunta, mediante el cual comunicó al Servicio su voluntad de emigrar del régimen opcional del artículo 14 bis hacia el régimen general, por lo que a partir del 01 de enero del año 2007 (año tributario 2008) la empresa se sometió voluntariamente al régimen general de tributación del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en base a un balance general y determinación de renta líquida imponible de acuerdo a las instrucciones impartidas en los Artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta manera, la empresa no tributaría según el Artículo 14 bis, como señala el Servicio de Impuestos Internos, sino que conforme al Artículo 20 N° 3, de la Ley de la Renta y, por lo tanto, el impuesto de Primera Categoría liquidado sobre los retiros es improcedente. Hace presente que desde el año tributario 2008, la reclamante ha marcado en sus declaraciones de impuesto anual, el código 614 Contabilidad Completa en la sección "Sistema de Determinación Renta" (reverso del formulario 22, parte superior), salvo en el formulario 22 del año tributario 2008, en cual si bien no marcó el código 614 como sistema de determinación de la renta, tampoco marcó el código 42 Artículo 14 bis LIR. Agrega que otro aspecto a tener presente es que desde dicho período tributario la empresa ha cancelado patente municipal determinada en base al capital propio, por tratarse de un contribuyente que declara su impuesto anual conforme al régimen general de tribulación; de lo contrario, de haber estado acogido al Artículo 14 bis, el referido importe municipal habría sido de una unidad tributaria mensual por tratarse de un contribuyente no obligado legalmente a demostrar sus rentas mediante un balance general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 4 A mayor abundamiento señala que de las seis declaraciones anuales de impuesto que la empresa ha presentado bajo al régimen general (AT 2008 a la fecha), solo las de los años tributarios 2010 y 2011 (esta última motivo de este reclamo) han sido objetadas, aludiendo que se trata de contribuyente acogido al régimen opcional del Artículo 14bis cuyos retiros deben gravarse con Impuesto de Primera Categoría, hecho que resulta curioso toda vez que las dos primeras (AT 2008 y 2009) fueron aceptadas por el organismo fiscalizador sin plantear ninguna objeción o reparo al respecto. En efecto, dice, las observaciones a la declaración de renta AT 2010 son: - A 23 Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en Declaraciones Juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría. - F 86 De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer, y que autorizan su tributación en el régimen de simplificado del Art. 14 bis. - G 39 Según los antecedentes disponibles por el SII, los retiros efectuados en el ejercicio como contribuyente acogido a las normas del artículo 14 bis y/o los retiros percibidos o dividendos distribuidos por empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis; o bien las participaciones en sociedad con contabilidad simplificada, sus ingresos por concepto de arriendo de Bienes Raíces y/o otras rentas percibidas en calidad de persona natural, no se encontrarían contenidos en su totalidad en la declaración de impuesto anual a la renta presentada. Así, del análisis a estas observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la reclamante, se detectaría cierta incongruencia: por una parte, el Servicio objeta que los retiros pagados no han tributado con impuesto de Primera Categoría como contribuyente acogido al régimen del 14 bis (observación A23 y G39), y por otra parte señala que la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer, y que autorizan su tribulación en el régimen de tributación simplificado del Artículo 14 bis (observación F 86), y se pregunta ¿Deben o no afectarse los retiros con impuesto de Primera Categoría? Respecto de la declaración de renta AT 2011, señala que el Servicio presenta las mismas observaciones que las señaladas para el AT 2010 más dos adicionales que se indican: - A 21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio registrado en código {626} no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. - F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores. Aclara que la observación por inconcurrencia es absolutamente falsa, puesto que habría concurrido en reiteradas ocasiones a las dependencias del organismo fiscalizador para demostrar que el SII estaba en un error, que la empresa ya no se encontraba acogida al régimen del artículo 14bis y, que por lo tanto, los retiros no se afectaban con Impuesto de Primera Categoría; lo que respaldó con la comunicación de fecha 13/10/2006. Aparentemente, el funcionario que recibió este aviso de cambio de régimen tributario no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 5 habría dejado constancia de ello motivo por el cual la reclamante debió presentar un nuevo aviso de cambio de régimen tributario, vía formulario 2117, folio N° 77311019363 de fecha 15 de marzo de 2011, que se adjunta, presentación que se efectuó incluso antes de presentar la declaración de renta del AT 2011. Sin embargo, esta última comunicación tampoco tuvo acogida puesto que después de más dos años el Servicio emitió la liquidación de impuesto N° I13000001145, de fecha 16/12/2013, que se reclama, a pesar de que el Servicio respondió afirmativamente a la referida solicitud; respuesta dada según ordinario N° 77311006320, de fecha 9 de junio de 2011, que se adjunta. Posterior a la presentación del formulario 2117 de fecha 15/03/2011, si bien la declaración de renta del AT 2011 fue objetada generando diferencia de impuesto que el Servicio liquidó, la del año tributario 2012 no tuvo objeciones y la del año tributario 2013 aun cuando las tuvo, el propio Servicio las eliminó el 8 de agosto del año 2013, como consecuencia de nueva información registrada en sus bases de datos, según historial operación renta de la página de Internet del Servicio. Es por ello que considerando esta última acción del organismo fiscalizador, es que la liquidación de impuesto N° 113000001145, de fecha 16/12/2013, notificada a la reclamante, resultaría totalmente fuera de contexto. PETICIÓN. - Que la liquidación de impuesto N°113000001145, de fecha 16 de diciembre de 2013 por impuesto de Primera Categoría por $ 14.946.708, quede sin efecto toda vez que, la posición del Servicio de Impuestos Internos respecto a que la empresa debe tributar según el régimen opcional del Artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, sobre los retiros efectuados por los socios es absolutamente errónea, según se acredita en la documentación pertinente adjunta. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA RECLAMANTE EN SU ESCRITO DE RECLAMO. 1.- Liquidación de impuesto N° 113000001145, de fecha 16/12/2013. 2.- Formulario 2117, folio N° 17160, de fecha 13/10/2006. 3.- Formulario 2117, folio N° 77311019363, de fecha 15/03/2011. 4.- Balance general aI 31.12.2010. 5.- Determinación de renta líquida imponible, año comercial 2010. 6.- Determinación del fondo de utilidades tributables, año comercial 2010. 7.- Declaración de renta años tributarios 2010, 2011 y 2012. 8.- Historial operación renta de los señalados años tributarios, extractado de la página Internet del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 6 9.- Ordinario N° 77311006320, de fecha 09/07/2011, y 10.- Mandato judicial. II. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A fs. 46 y con fecha dos de mayo de 2014 comparece Virginia San Juan Ubilla, Director Regional (s) XIII Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código Tributario, evacúa en tiempo y forma el traslado conferido mediante resolución de fecha siete de abril de 2014 del reclamo interpuesto por Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira en representación de Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Limitada, RUT N°78.951.420-8 en contra de la liquidación N°11300001145 de fecha 16.12.2013, mediante la cual se determina diferencia de impuestos por la suma de $14.946.708, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2011. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: Expresa el SII que la liquidación reclamada tiene su antecedente en comunicación enviada a la contribuyente de fecha 22.12.2011, mediante la cual se informó que de la revisión practicada a la declaración de renta 2011, en Form.22, folio 88300291, habían surgido objeciones, requiriéndole que se presentara en la respectiva oficina del SII, a fin de solucionar las referidas observaciones. Agrega que las observaciones fueron las siguientes: - El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio (observación A 21). - Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Form. 22 o declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con impuesto de Primera Categoría (Observación A 23). - Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Obs. F53). - De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al artículo 14 bis de la LIR. (Obs F86). - Según los antecedentes que cuenta el SII los retiros efectuados como contribuyente acogido al art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en Form. 22 o en el caso de contribuyentes de 1° Categoría, los retiros o distribuciones no son consistentes con la base declarada (Obs. G39). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 7 Explica que en la misma liquidación consta la obligación que impone el artículo 21 del Código Tributario al contribuyente, en orden a que a él le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Como asimismo, consta la facultad que le confiere al Servicio el artículo 24 inciso primero del mismo código, en orden a que a los contribuyentes a los cuales se le determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. Por último, hace presente que en atención a que la reclamante no dio respuesta a la notificación antes indicada, se generó la liquidación que se reclama en autos. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Y ANTECEDENTES APORTADOS. Explica que la liquidación reclamada tiene su origen en las observaciones formuladas a la contribuyente, por cuanto se le solicitó acreditar las siguientes observaciones: 1.- El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio (observación A 21). Estos créditos registrados en el libro FUT provienen de retiros percibidos de las siguientes sociedades: a) Texnolex SPA, RUT N°96.995.850-3, por $53.313.875, crédito $14.849.350. b) Asesoría e Inversiones Carey Ltda y Cia, RUT N°76.094.995-7, por $47.757.613, por $9.781.678. En total registra retiros por $105.071.488 y créditos en Libro FUT por $24.631.028. Aclara que se habría verificado que la información registrada en su libro FUT, es consistente con los montos registrados en el recuadro N°6, datos del FUT, del respectivo Form. 22, folio 88300291 A.T. 2011; sin embargo para poder validarla necesariamente hay que tener a la vista los certificados emitidos por las sociedades indicadas. No obstante, en el evento que existieran diferencias, estas no incidirían en la Liquidación del impuesto determinado. 2.- Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Form. 22 o declaraciones juradas 1884 y/o1886, deben tributar con impuesto de Primera Categoría (Observación A 23). Explica que se liquidó y gravó la sociedad con impuesto de primera categoría por los retiros efectuados por los socios, informados en el recuadro No. 6 "Datos del FUT", código 226 por la suma de $89.177.529, teniendo como argumento que la sociedad tributaría bajo las normas del art. 14 bis de la ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 8 En relación a dicha observación, señala que la reclamante ha acompañado la siguiente documentación en sede judicial: -Balance General y Libro FUT donde se determina pérdida tributaria de $2.469.527. - Solicitud Form. 2117 de 13.10.2006, en el cual la Sociedad comunica que a contar del 01.01.2007 tributará bajo las normas del régimen general, en base a renta efectiva, con contabilidad completa. - Ord. N°7731106320 de fecha 09.06.2011 suscrito por el Jefe Dpto. Plataforma de Atención y Asistencia de la Regional Santiago Centro, acogiendo presentación de 15.03.2011 y eliminando la anotación respecto a tributación en base al art. 14 bis de la Ley de la Renta. - Form. 22 AT. 2009 a AT. 2013, declarando en base a contabilidad completa. De esta manera indica que del análisis de la documentación indicada, es posible establecer que en el Año Tributario 2011, la contribuyente reclamante se encontraba obligada a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad completa; y no en base a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. No siendo procedente gravar a nivel de empresa los retiros informados en el recuadro N°6 "Datos del FUT", Código 626 por la suma de $89.177.529.- Agrega que enn mérito de los antecedentes anteriores es posible establecer que han sido desvirtuadas las observaciones formuladas a la Declaración de Impuestos, Form. 22 folio 11300001145, presentada por "Asesorías e Inversiones Carey Ltda." CONCLUSIÓN: Finalmente indica que en base a la documentación presentada, como fundamento del presente reclamo, es posible concluir que Asesorías e Inversiones Carey Ltda., en el AT. 2011 tributó en forma correcta, bajo el régimen general, en base a renta efectiva con contabilidad completa; no siendo procedente el monto liquidado bajo las normas del artículo 14 bis de la ley de la renta. No obstante lo anterior, hace presente que en este caso la liquidación objetada, es de aquellas centralizadas que emanan de un proceso de cruce informático de antecedentes disponibles en el servidor del Servicio de Impuestos Internos. Que una vez detectadas las observaciones que se formularon a la Declaración de Renta, se despachó una carta al domicilio de la contribuyente informando las posibles deficiencias de que ésta adolecería, citando a la contribuyente a concurrir al Servicio a fin de que formulara sus descargos aclarando, rectificando o confirmando dicha declaración. En el caso de autos se arguye que dio cumplimiento a lo antes indicado, por cuanto en la propia liquidación consta que mediante carta de fecha 22.12.2011 se informó de las observaciones que había sido objeto la Declaración de Renta presentada por la contribuyente en el AT.2011 y que atendido a que la contribuyente hasta la fecha de la emisión de la liquidación impugnada (16.12.2013) no concurrió, y no aportó los antecedentes que desvirtuaran las observaciones o inconsistencias detectadas en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 9 Declaración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a emitir la liquidación actualmente reclamada en estos autos. Por lo que, si bien se ha establecido la improcedencia de la liquidación reclamada, cabe considerar que la contribuyente dispuso de la oportunidad de objetar las impugnaciones en sede administrativa, la que no realizó. PETICIÓN. - Tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por Natalia Fuentealba Pincheira en representación de Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Ltda. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SII EN SU ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EVACÚA EL TRASLADO DEL RECLAMO. - RESOLUCIÓN SII PERS EXENTA N° 11.582 de 19.08.2013. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/04/2014 presentado ante el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Dos. A fs. 44 rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo tributario, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. Tres. A fs. 46 y ss. rola escrito de fecha 02/05/2014 presentado por el SII mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. Cuatro. A fs. 56 y con fecha 19/05/2014 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. Cinco. A fs. 58 y con fecha 03/12/2014, consta escrito de la reclamante mediante el cual delega poder para actuar en autos a la habilitada de derecho doña Constanza Figueroa Orellana. Seis. A fs. 62 y con fecha 16/04/2015 consta escrito de la reclamante mediante el cual delega poder para actuar en autos a la habilitada de derecho doña Belén Carolina Vera Verdugo. Siete. A fs. 67 y con fecha 17/04/2015 consta escrito presentado por la reclamante mediante el cual solicita se reciba la causa a prueba. Ocho. A fs.68 y con fecha 09/06/2015 se resuelve Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 10 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto, sus fundamentos de hecho y de derecho y su peticiones, como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: En resumen la reclamante señala que los argumentos del Servicio de Impuestos Internos para liquidar Impuesto de Primera Categoría, por el año tributario 2011, son los que se encuentran señalados en los números 3 y 4 del cuerpo de la liquidación, a saber: N° 3: La empresa no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, y N° 4: Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los retiros informados a través de los Formularios 1886 o 1884, contribuyente acogido a las normas del Art. 14bis. (Impuesto de Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta) Análisis de la Base Imponible determinada). En razón del argumento N° 4 señala la reclamante que el SII de manera antojadiza habría establecido que la contribuyente se encontraba acogida al régimen opcional establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en consecuencia debía tributar mediante dicho régimen. Explica a continuación que la contribuyente se constituyó el 18/12/1996 y dio aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el 26/02/1997, acogiéndose al régimen de tributación opcional del artículo 14 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarando en base a dicho régimen hasta el año tributario 2007. Habiéndose mantenido por 11 años consecutivos sujeta al régimen opcional, el 13 de octubre de 2006 presentó formulario 2117, folio N° 17160, que se adjunta, mediante el cual comunicó al Servicio su voluntad de emigrar del régimen opcional del artículo 14 bis hacia el régimen general, por lo que a partir del 01 de enero del año 2007 (año tributario 2008) la empresa se sometió voluntariamente al régimen general de tributación del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; esto es, en base a un balance general y determinación de renta líquida imponible de acuerdo a las instrucciones impartidas en los Artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, el impuesto de Primera Categoría liquidado sobre los retiros es improcedente. hace presente que desde el año tributario 2008, la reclamante ha marcado en sus declaraciones de impuesto anual, el código 614 Contabilidad Completa en la sección "Sistema de Determinación Renta" (reverso del formulario 22, parte superior), y además desde dicho período tributario la empresa ha cancelado patente municipal determinada en base al capital propio, por tratarse de un contribuyente que declara su impuesto anual conforme al régimen general de tribulación; de lo contrario, de haber estado acogido al Artículo 14 bis, el referido importe municipal habría sido de una unidad tributaria mensual por tratarse de un contribuyente no obligado legalmente a demostrar sus rentas mediante un balance general. En cuanto a la observación por inconcurrencia señala la reclamante que esta sería absolutamente falsa, puesto que concurrió en reiteradas ocasiones a las dependencias del organismo fiscalizador para demostrar que el Servicio estaba en un error, que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 11 empresa ya no se encontraba acogida al régimen del artículo 14bis y, por tanto, los retiros no se afectaban con Impuesto de Primera Categoría; lo que respaldó con la comunicación de fecha 13/10/2006. Sin embargo, el funcionario que recibió el aviso de cambio de régimen tributario no habría dejado constancia de ello motivo por el cual debió presentar un nuevo aviso de cambio de régimen tributario, vía formulario 2117, folio N° 77311019363 de fecha 15 de marzo de 2011, que se adjunta, presentación que se efectuó incluso antes de presentar la declaración de renta del AT 2011. Sin embargo, esta última comunicación tampoco tuvo acogida puesto que después de más dos años el Servicio emitió la liquidación de impuesto N° I13000001145, de fecha 16/12/2013, que se reclama, a pesar que el Servicio respondió afirmativamente a la referida solicitud; respuesta dada según ordinario N° 77311006320, de fecha 9 de junio de 2011, que se adjunta. TERCERO: Por su parte, el SII señala en resumen lo siguiente: En cuanto a la primera observación esto es “El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio (observación A 21).” señala que “Se ha verificado que la información registrada en el libro FUT, es consistente con los montos registrados en el recuadro N°6, datos del FUT, del respectivo Form. 22, folio 88300291 A.T. 2011, y que en el evento que existieran diferencias, estas no incidirían en la Liquidación del impuesto determinado. En cuanto a la segunda observación, esto es, “Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Form. 22 o declaraciones juradas 1884 y/o1886, deben tributar con impuesto de Primera Categoría (Observación A 23).”, señala que se liquidó y gravó la sociedad con impuesto de primera categoría por los retiros efectuados por los socios, informados en el recuadro N° 6 "Datos del FUT", código 226 por la suma de $89.177.529, teniendo como argumento que la sociedad tributaría bajo las normas del art. 14 bis de la ley de la Renta. Sin embargo, señala que del análisis de la documentación acompañada, es posible establecer que en el Año Tributario 2011, la contribuyente se encontraba obligada a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad completa; y no en base a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. No siendo procedente gravar a nivel de empresa los retiros informados en el recuadro N°6 "Datos del FUT", Código 626 por la suma de $89.177.529.- Luego agrega que de los antecedentes es posible establecer que han sido desvirtuadas las observaciones formuladas a la Declaración de Impuestos, Form. 22 folio 11300001145, presentada por "Asesorías e Inversiones Carey Ltda." , señalando además que en el Año Tributario 2011, tributó en forma correcta, bajo el régimen general, en base a renta efectiva con contabilidad completa; no siendo procedente el monto liquidado bajo las normas del art. 14 bis de la ley de la renta. CUARTO: Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos se allana a las alegaciones de la reclamante reconociendo en forma explícita que la contribuyente tributó en forma correcta para el año tributario 2011, y que las observaciones que dan motivo a la liquidación reclamada han sido desvirtuadas mediante la documentación acompañada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 12 la contribuyente. De modo tal que, no existiendo nada discutido en este proceso, se omitió recibir la causa a prueba, y habiendo el Servicio de Impuestos Internos reconocido que el reclamante tiene razón, de acuerdo a lo explicitado latamente en esta sentencia, no cabe más que acoger el reclamo en todas sus partes. En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 132 y 148 del Código Tributario; 14 bis, 20, 29 y siguientes de la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia: II. Déjese sin efecto la Liquidación N°113000001145, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013. III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber controvertido lo sostenido por el reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 572a1417-b2fb-42dd-a3cd-747235aed1ed Timbre Electrónico 2015-06-19T12:56:18-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.