Texto de la sentencia
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“ASESORÍAS E INVERSIONES SEBASTIÁN CAREY LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00070-2014
RUC N°: 14-9-0000577-7
LAPM/JPL
Santiago, diecinueve de junio de dos mil quince.
I. RECLAMO
Que a fojas uno y siguientes comparece Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado,
cédula nacional de identidad N° 15.331.323-7 en representación de Asesorías e
Inversiones Sebastián Carey Ltda., sociedad del giro de su denominación, RUT N°
78.951.420-8, conforme a mandato judicial de fecha uno de abril de dos mil catorce,
ambos domiciliados para estos efectos en Miraflores N° 222, piso 24, comuna Santiago,
deduce reclamo en contra de la totalidad de la liquidación de impuesto N° 113000001145,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, la que
versa sobre Impuesto de Primera Categoría por $ 14.946.708, año tributario 2011, y en
definitiva se deje sin efecto por ser improcedente; esto, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho que expone.
LOS HECHOS.
Señala que de acuerdo con el historial de operación renta año tributario 2011 de la
reclamante, extractado de la página del Servicio de Impuestos Internos, sección "Consulta
de Estado Declaración Renta 2011” los hechos relacionados con la liquidación que
reclama son los que se indican a continuación:
- 24.04.2011: Presentación de la declaración de impuesto a la renta AT 2011, folio N°
88300291, calzada.
- 11.05.2011: Carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta.
- A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio registrado en código (626)
no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
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A23 Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en Declaraciones
Juradas 1884 y/o 1886 deben tributar con Impuesto de Primera Categoría.
F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores.
F86 De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no cumple con los
requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer y que autorizan su
tributación en el régimen de simplificado del Art. 14 bis.
G39 Según los antecedentes disponibles por el SII, los retiros efectuados en el ejercicio
como contribuyente acogido a las normas del artículo 14 bis y/o los retiros percibidos o
dividendos distribuidos por empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis; o bien las
participaciones en sociedad con contabilidad simplificada sus ingresos por concepto de
arriendo de Bienes Raíces y/o otras rentas percibidas en calidad de persona natural no se
encontrarían contenidos en su totalidad en la declaración de impuesto anual a la renta
presentada.
- 22.12.2011: Carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta; señalando
las mismas observaciones anteriores.
- 17.12.2013: Liquidación de impuesto N°113000001145, por Impuesto de Primera
Categoría ascendente a $ 14.946.708, más costas asociadas (De acuerdo con la propia
liquidación, la fecha de emisión es el 16/12/2(13)
La Liquidación.
Indica que los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos para liquidar
Impuesto de Primera Categoría a Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Ltda., por el
año tributario 2011, son los que se encuentran señalados en los números 3 y 4 del cuerpo
de la liquidación.
N° 3: La empresa no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, y
N° 4: Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a los retiros informados a través de los Formularios 1886 o 1884,
contribuyente acogido a las normas del Art. 14bis. (Impuesto de Primera Categoría (Art.
20 y 29 Ley de la Renta) Análisis de la Base Imponible determinada).
Explica que en razón del fundamento señalado en el numerando 4 (que la reclamante se
encontraría acogida al régimen opcional del Artículo 14bis de la Ley de la Renta) y
amparado en la información aportada por la propia contribuyente en su declaración de
renta, formulario 22, folio N° 88300291, el Servicio procedió a liquidar el impuesto de
Primera Categoría conforme al detalle que se indica:
- Retiros (código 226, recuadro N° 6, reverso F-22) $ 89.177.529.
- Menos: Pérdida tributaria 1° categoría (código 643, recuadro N° 2 F-22) $ 2.469.627.
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- Nueva Base Imponible determinada por SII $ 86.707.902.
- Nuevo Impuesto de Primera Categoría, determinado según tasa 17% $ 14.740.343.
- Más: Reajuste Artículo 7 I L.I.R. 1.4% $ 206.365.
- Diferencia Impuesto Primera Categoría liquidado $ 14.946.708.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Señala que el presente reclamo, tendiente a anular la liquidación de impuesto N°
113000001145, de fecha16/12/2013, notificada a Asesorías e Inversiones Sebastián
Carey Ltda., se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone y los
documentos que acompaña, todo lo cual respalda y acredita que el Impuesto de Primera
Categoría por $14.946.708 liquidado por el Servicio de Impuestos Internos es
absolutamente incorrecto, inexacto, improcedentes e injusto; toda vez que dicho
organismo, antojadizamente y de manera unilateral, ha establecido que la reclamante se
encuentra acogida al régimen de tributación opcional del artículo 14 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, hecho que es absolutamente falso como se demuestra a
continuación:
Explica que la reclamante, se constituyó el 18/12/1996 y dio aviso de inicio de actividades
al Servicio de Impuestos Internos el 26/02/1997, acogiéndose al régimen de tributación
opcional del artículo 14 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y declarando en base a
dicho régimen hasta el año tributario 2007. Habiéndose mantenido por 11 años
consecutivos sujeta al régimen opcional, el 13 de octubre de 2006 presentó formulario
2117, folio N°17160, que se adjunta, mediante el cual comunicó al Servicio su voluntad de
emigrar del régimen opcional del artículo 14 bis hacia el régimen general, por lo que a
partir del 01 de enero del año 2007 (año tributario 2008) la empresa se sometió
voluntariamente al régimen general de tributación del Artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, esto es, en base a un balance general y determinación de renta
líquida imponible de acuerdo a las instrucciones impartidas en los Artículos 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta manera, la empresa no tributaría según el Artículo
14 bis, como señala el Servicio de Impuestos Internos, sino que conforme al Artículo 20
N° 3, de la Ley de la Renta y, por lo tanto, el impuesto de Primera Categoría liquidado
sobre los retiros es improcedente. Hace presente que desde el año tributario 2008, la
reclamante ha marcado en sus declaraciones de impuesto anual, el código 614
Contabilidad Completa en la sección "Sistema de Determinación Renta" (reverso del
formulario 22, parte superior), salvo en el formulario 22 del año tributario 2008, en cual si
bien no marcó el código 614 como sistema de determinación de la renta, tampoco marcó
el código 42 Artículo 14 bis LIR. Agrega que otro aspecto a tener presente es que desde
dicho período tributario la empresa ha cancelado patente municipal determinada en base
al capital propio, por tratarse de un contribuyente que declara su impuesto anual conforme
al régimen general de tribulación; de lo contrario, de haber estado acogido al Artículo 14
bis, el referido importe municipal habría sido de una unidad tributaria mensual por tratarse
de un contribuyente no obligado legalmente a demostrar sus rentas mediante un balance
general.
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A mayor abundamiento señala que de las seis declaraciones anuales de impuesto que la
empresa ha presentado bajo al régimen general (AT 2008 a la fecha), solo las de los años
tributarios 2010 y 2011 (esta última motivo de este reclamo) han sido objetadas, aludiendo
que se trata de contribuyente acogido al régimen opcional del Artículo 14bis cuyos retiros
deben gravarse con Impuesto de Primera Categoría, hecho que resulta curioso toda vez
que las dos primeras (AT 2008 y 2009) fueron aceptadas por el organismo fiscalizador sin
plantear ninguna objeción o reparo al respecto.
En efecto, dice, las observaciones a la declaración de renta AT 2010 son:
- A 23 Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en Declaraciones
Juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con Impuesto de Primera Categoría.
- F 86 De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no cumple con los
requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer, y que autorizan su
tributación en el régimen de simplificado del Art. 14 bis.
- G 39 Según los antecedentes disponibles por el SII, los retiros efectuados en el ejercicio
como contribuyente acogido a las normas del artículo 14 bis y/o los retiros percibidos o
dividendos distribuidos por empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis; o bien las
participaciones en sociedad con contabilidad simplificada, sus ingresos por concepto de
arriendo de Bienes Raíces y/o otras rentas percibidas en calidad de persona natural, no
se encontrarían contenidos en su totalidad en la declaración de impuesto anual a la renta
presentada.
Así, del análisis a estas observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a
la declaración de renta de la reclamante, se detectaría cierta incongruencia: por una parte,
el Servicio objeta que los retiros pagados no han tributado con impuesto de Primera
Categoría como contribuyente acogido al régimen del 14 bis (observación A23 y G39), y
por otra parte señala que la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos por
Ley para acogerse o permanecer, y que autorizan su tribulación en el régimen de
tributación simplificado del Artículo 14 bis (observación F 86), y se pregunta ¿Deben o no
afectarse los retiros con impuesto de Primera Categoría?
Respecto de la declaración de renta AT 2011, señala que el Servicio presenta las mismas
observaciones que las señaladas para el AT 2010 más dos adicionales que se indican:
- A 21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio registrado en código
{626} no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
- F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores.
Aclara que la observación por inconcurrencia es absolutamente falsa, puesto que habría
concurrido en reiteradas ocasiones a las dependencias del organismo fiscalizador para
demostrar que el SII estaba en un error, que la empresa ya no se encontraba acogida al
régimen del artículo 14bis y, que por lo tanto, los retiros no se afectaban con Impuesto de
Primera Categoría; lo que respaldó con la comunicación de fecha 13/10/2006.
Aparentemente, el funcionario que recibió este aviso de cambio de régimen tributario no
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habría dejado constancia de ello motivo por el cual la reclamante debió presentar un
nuevo aviso de cambio de régimen tributario, vía formulario 2117, folio N° 77311019363
de fecha 15 de marzo de 2011, que se adjunta, presentación que se efectuó incluso antes
de presentar la declaración de renta del AT 2011. Sin embargo, esta última comunicación
tampoco tuvo acogida puesto que después de más dos años el Servicio emitió la
liquidación de impuesto N° I13000001145, de fecha 16/12/2013, que se reclama, a pesar
de que el Servicio respondió afirmativamente a la referida solicitud; respuesta dada según
ordinario N° 77311006320, de fecha 9 de junio de 2011, que se adjunta.
Posterior a la presentación del formulario 2117 de fecha 15/03/2011, si bien la declaración
de renta del AT 2011 fue objetada generando diferencia de impuesto que el Servicio
liquidó, la del año tributario 2012 no tuvo objeciones y la del año tributario 2013 aun
cuando las tuvo, el propio Servicio las eliminó el 8 de agosto del año 2013, como
consecuencia de nueva información registrada en sus bases de datos, según historial
operación renta de la página de Internet del Servicio. Es por ello que considerando esta
última acción del organismo fiscalizador, es que la liquidación de impuesto N°
113000001145, de fecha 16/12/2013, notificada a la reclamante, resultaría totalmente
fuera de contexto.
PETICIÓN.
- Que la liquidación de impuesto N°113000001145, de fecha 16 de diciembre de 2013 por
impuesto de Primera Categoría por $ 14.946.708, quede sin efecto toda vez que, la
posición del Servicio de Impuestos Internos respecto a que la empresa debe tributar
según el régimen opcional del Artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto
es, sobre los retiros efectuados por los socios es absolutamente errónea, según se
acredita en la documentación pertinente adjunta.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA RECLAMANTE EN SU ESCRITO DE
RECLAMO.
1.- Liquidación de impuesto N° 113000001145, de fecha 16/12/2013.
2.- Formulario 2117, folio N° 17160, de fecha 13/10/2006.
3.- Formulario 2117, folio N° 77311019363, de fecha 15/03/2011.
4.- Balance general aI 31.12.2010.
5.- Determinación de renta líquida imponible, año comercial 2010.
6.- Determinación del fondo de utilidades tributables, año comercial 2010.
7.- Declaración de renta años tributarios 2010, 2011 y 2012.
8.- Historial operación renta de los señalados años tributarios, extractado de la página
Internet del Servicio de Impuestos Internos.
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9.- Ordinario N° 77311006320, de fecha 09/07/2011, y
10.- Mandato judicial.
II. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A fs. 46 y con fecha dos de mayo de 2014 comparece Virginia San Juan Ubilla, Director
Regional (s) XIII Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código Tributario, evacúa en
tiempo y forma el traslado conferido mediante resolución de fecha siete de abril de 2014
del reclamo interpuesto por Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira en representación de
Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Limitada, RUT N°78.951.420-8 en contra de la
liquidación N°11300001145 de fecha 16.12.2013, mediante la cual se determina diferencia
de impuestos por la suma de $14.946.708, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, correspondiente al año tributario 2011.
ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
Expresa el SII que la liquidación reclamada tiene su antecedente en comunicación
enviada a la contribuyente de fecha 22.12.2011, mediante la cual se informó que de la
revisión practicada a la declaración de renta 2011, en Form.22, folio 88300291, habían
surgido objeciones, requiriéndole que se presentara en la respectiva oficina del SII, a fin
de solucionar las referidas observaciones.
Agrega que las observaciones fueron las siguientes:
- El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no
debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio (observación A 21).
- Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Form. 22 o
declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con impuesto de Primera Categoría
(Observación A 23).
- Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver
diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por
Ud. (Obs. F53).
- De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no cumple con los
requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza
su tributación de acuerdo al artículo 14 bis de la LIR. (Obs F86).
- Según los antecedentes que cuenta el SII los retiros efectuados como contribuyente
acogido al art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en Form. 22 o en el
caso de contribuyentes de 1° Categoría, los retiros o distribuciones no son consistentes
con la base declarada (Obs. G39).
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Explica que en la misma liquidación consta la obligación que impone el artículo 21 del
Código Tributario al contribuyente, en orden a que a él le corresponde probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Como asimismo, consta la facultad que le confiere al Servicio el artículo 24 inciso primero
del mismo código, en orden a que a los contribuyentes a los cuales se le determinen
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
Por último, hace presente que en atención a que la reclamante no dio respuesta a la
notificación antes indicada, se generó la liquidación que se reclama en autos.
ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Y ANTECEDENTES
APORTADOS.
Explica que la liquidación reclamada tiene su origen en las observaciones formuladas a la
contribuyente, por cuanto se le solicitó acreditar las siguientes observaciones:
1.- El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626),
no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio (observación A 21).
Estos créditos registrados en el libro FUT provienen de retiros percibidos de las siguientes
sociedades:
a) Texnolex SPA, RUT N°96.995.850-3, por $53.313.875, crédito $14.849.350.
b) Asesoría e Inversiones Carey Ltda y Cia, RUT N°76.094.995-7, por $47.757.613, por
$9.781.678.
En total registra retiros por $105.071.488 y créditos en Libro FUT por $24.631.028.
Aclara que se habría verificado que la información registrada en su libro FUT, es
consistente con los montos registrados en el recuadro N°6, datos del FUT, del respectivo
Form. 22, folio 88300291 A.T. 2011; sin embargo para poder validarla necesariamente
hay que tener a la vista los certificados emitidos por las sociedades indicadas. No
obstante, en el evento que existieran diferencias, estas no incidirían en la Liquidación del
impuesto determinado.
2.- Los retiros pagados o distribuciones realizadas, informados en el Form. 22 o
declaraciones juradas 1884 y/o1886, deben tributar con impuesto de Primera Categoría
(Observación A 23).
Explica que se liquidó y gravó la sociedad con impuesto de primera categoría por los
retiros efectuados por los socios, informados en el recuadro No. 6 "Datos del FUT", código
226 por la suma de $89.177.529, teniendo como argumento que la sociedad tributaría
bajo las normas del art. 14 bis de la ley de la Renta.
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En relación a dicha observación, señala que la reclamante ha acompañado la siguiente
documentación en sede judicial:
-Balance General y Libro FUT donde se determina pérdida tributaria de $2.469.527.
- Solicitud Form. 2117 de 13.10.2006, en el cual la Sociedad comunica que a contar del
01.01.2007 tributará bajo las normas del régimen general, en base a renta efectiva, con
contabilidad completa.
- Ord. N°7731106320 de fecha 09.06.2011 suscrito por el Jefe Dpto. Plataforma de
Atención y Asistencia de la Regional Santiago Centro, acogiendo presentación de
15.03.2011 y eliminando la anotación respecto a tributación en base al art. 14 bis de la
Ley de la Renta.
- Form. 22 AT. 2009 a AT. 2013, declarando en base a contabilidad completa.
De esta manera indica que del análisis de la documentación indicada, es posible
establecer que en el Año Tributario 2011, la contribuyente reclamante se encontraba
obligada a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad completa; y no en base a
las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. No siendo procedente gravar a nivel
de empresa los retiros informados en el recuadro N°6 "Datos del FUT", Código 626 por la
suma de $89.177.529.-
Agrega que enn mérito de los antecedentes anteriores es posible establecer que han sido
desvirtuadas las observaciones formuladas a la Declaración de Impuestos, Form. 22 folio
11300001145, presentada por "Asesorías e Inversiones Carey Ltda."
CONCLUSIÓN:
Finalmente indica que en base a la documentación presentada, como fundamento del
presente reclamo, es posible concluir que Asesorías e Inversiones Carey Ltda., en el AT.
2011 tributó en forma correcta, bajo el régimen general, en base a renta efectiva con
contabilidad completa; no siendo procedente el monto liquidado bajo las normas del
artículo 14 bis de la ley de la renta.
No obstante lo anterior, hace presente que en este caso la liquidación objetada, es de
aquellas centralizadas que emanan de un proceso de cruce informático de antecedentes
disponibles en el servidor del Servicio de Impuestos Internos. Que una vez detectadas las
observaciones que se formularon a la Declaración de Renta, se despachó una carta al
domicilio de la contribuyente informando las posibles deficiencias de que ésta adolecería,
citando a la contribuyente a concurrir al Servicio a fin de que formulara sus descargos
aclarando, rectificando o confirmando dicha declaración.
En el caso de autos se arguye que dio cumplimiento a lo antes indicado, por cuanto en la
propia liquidación consta que mediante carta de fecha 22.12.2011 se informó de las
observaciones que había sido objeto la Declaración de Renta presentada por la
contribuyente en el AT.2011 y que atendido a que la contribuyente hasta la fecha de la
emisión de la liquidación impugnada (16.12.2013) no concurrió, y no aportó los
antecedentes que desvirtuaran las observaciones o inconsistencias detectadas en la
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Declaración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se
procedió a emitir la liquidación actualmente reclamada en estos autos. Por lo que, si bien
se ha establecido la improcedencia de la liquidación reclamada, cabe considerar que la
contribuyente dispuso de la oportunidad de objetar las impugnaciones en sede
administrativa, la que no realizó.
PETICIÓN.
- Tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por Natalia Fuentealba
Pincheira en representación de Asesorías e Inversiones Sebastián Carey Ltda.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SII EN SU ESCRITO MEDIANTE EL CUAL
EVACÚA EL TRASLADO DEL RECLAMO.
- RESOLUCIÓN SII PERS EXENTA N° 11.582 de 19.08.2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/04/2014 presentado ante el 1°
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Dos. A fs. 44 rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo tributario, confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 46 y ss. rola escrito de fecha 02/05/2014 presentado por el SII mediante el cual
evacúa el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 56 y con fecha 19/05/2014 rola resolución del Tribunal que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y
forma.
Cinco. A fs. 58 y con fecha 03/12/2014, consta escrito de la reclamante mediante el cual
delega poder para actuar en autos a la habilitada de derecho doña Constanza Figueroa
Orellana.
Seis. A fs. 62 y con fecha 16/04/2015 consta escrito de la reclamante mediante el cual
delega poder para actuar en autos a la habilitada de derecho doña Belén Carolina Vera
Verdugo.
Siete. A fs. 67 y con fecha 17/04/2015 consta escrito presentado por la reclamante
mediante el cual solicita se reciba la causa a prueba.
Ocho. A fs.68 y con fecha 09/06/2015 se resuelve Autos para Fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto, sus fundamentos de hecho y de derecho y
su peticiones, como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están
desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
SEGUNDO: En resumen la reclamante señala que los argumentos del Servicio de
Impuestos Internos para liquidar Impuesto de Primera Categoría, por el año tributario
2011, son los que se encuentran señalados en los números 3 y 4 del cuerpo de la
liquidación, a saber:
N° 3: La empresa no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, y
N° 4: Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a los retiros informados a través de los Formularios 1886 o 1884,
contribuyente acogido a las normas del Art. 14bis. (Impuesto de Primera Categoría (Art.
20 y 29 Ley de la Renta) Análisis de la Base Imponible determinada).
En razón del argumento N° 4 señala la reclamante que el SII de manera antojadiza habría
establecido que la contribuyente se encontraba acogida al régimen opcional establecido
en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en consecuencia debía tributar
mediante dicho régimen.
Explica a continuación que la contribuyente se constituyó el 18/12/1996 y dio aviso de
inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos el 26/02/1997, acogiéndose al
régimen de tributación opcional del artículo 14 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
declarando en base a dicho régimen hasta el año tributario 2007. Habiéndose mantenido
por 11 años consecutivos sujeta al régimen opcional, el 13 de octubre de 2006 presentó
formulario 2117, folio N° 17160, que se adjunta, mediante el cual comunicó al Servicio su
voluntad de emigrar del régimen opcional del artículo 14 bis hacia el régimen general, por
lo que a partir del 01 de enero del año 2007 (año tributario 2008) la empresa se sometió
voluntariamente al régimen general de tributación del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; esto es, en base a un balance general y determinación de renta líquida
imponible de acuerdo a las instrucciones impartidas en los Artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, el impuesto de Primera Categoría liquidado
sobre los retiros es improcedente. hace presente que desde el año tributario 2008, la
reclamante ha marcado en sus declaraciones de impuesto anual, el código 614
Contabilidad Completa en la sección "Sistema de Determinación Renta" (reverso del
formulario 22, parte superior), y además desde dicho período tributario la empresa ha
cancelado patente municipal determinada en base al capital propio, por tratarse de un
contribuyente que declara su impuesto anual conforme al régimen general de tribulación;
de lo contrario, de haber estado acogido al Artículo 14 bis, el referido importe municipal
habría sido de una unidad tributaria mensual por tratarse de un contribuyente no obligado
legalmente a demostrar sus rentas mediante un balance general.
En cuanto a la observación por inconcurrencia señala la reclamante que esta sería
absolutamente falsa, puesto que concurrió en reiteradas ocasiones a las dependencias
del organismo fiscalizador para demostrar que el Servicio estaba en un error, que la
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empresa ya no se encontraba acogida al régimen del artículo 14bis y, por tanto, los retiros
no se afectaban con Impuesto de Primera Categoría; lo que respaldó con la comunicación
de fecha 13/10/2006. Sin embargo, el funcionario que recibió el aviso de cambio de
régimen tributario no habría dejado constancia de ello motivo por el cual debió presentar
un nuevo aviso de cambio de régimen tributario, vía formulario 2117, folio N°
77311019363 de fecha 15 de marzo de 2011, que se adjunta, presentación que se
efectuó incluso antes de presentar la declaración de renta del AT 2011. Sin embargo, esta
última comunicación tampoco tuvo acogida puesto que después de más dos años el
Servicio emitió la liquidación de impuesto N° I13000001145, de fecha 16/12/2013, que se
reclama, a pesar que el Servicio respondió afirmativamente a la referida solicitud;
respuesta dada según ordinario N° 77311006320, de fecha 9 de junio de 2011, que se
adjunta.
TERCERO: Por su parte, el SII señala en resumen lo siguiente:
En cuanto a la primera observación esto es “El crédito de Impuesto de Primera Categoría
del ejercicio, registrado en código (626), no debe ser mayor al generado y/o recibido de
terceros en el ejercicio (observación A 21).” señala que “Se ha verificado que la
información registrada en el libro FUT, es consistente con los montos registrados en el
recuadro N°6, datos del FUT, del respectivo Form. 22, folio 88300291 A.T. 2011, y que en
el evento que existieran diferencias, estas no incidirían en la Liquidación del impuesto
determinado.
En cuanto a la segunda observación, esto es, “Los retiros pagados o distribuciones
realizadas, informados en el Form. 22 o declaraciones juradas 1884 y/o1886, deben
tributar con impuesto de Primera Categoría (Observación A 23).”, señala que se liquidó y
gravó la sociedad con impuesto de primera categoría por los retiros efectuados por los
socios, informados en el recuadro N° 6 "Datos del FUT", código 226 por la suma de
$89.177.529, teniendo como argumento que la sociedad tributaría bajo las normas del art.
14 bis de la ley de la Renta.
Sin embargo, señala que del análisis de la documentación acompañada, es posible
establecer que en el Año Tributario 2011, la contribuyente se encontraba obligada a
declarar en base a renta efectiva, con contabilidad completa; y no en base a las normas
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. No siendo procedente gravar a nivel de empresa
los retiros informados en el recuadro N°6 "Datos del FUT", Código 626 por la suma de
$89.177.529.-
Luego agrega que de los antecedentes es posible establecer que han sido desvirtuadas
las observaciones formuladas a la Declaración de Impuestos, Form. 22 folio
11300001145, presentada por "Asesorías e Inversiones Carey Ltda." , señalando además
que en el Año Tributario 2011, tributó en forma correcta, bajo el régimen general, en base
a renta efectiva con contabilidad completa; no siendo procedente el monto liquidado bajo
las normas del art. 14 bis de la ley de la renta.
CUARTO: Que así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos se allana a las
alegaciones de la reclamante reconociendo en forma explícita que la contribuyente tributó
en forma correcta para el año tributario 2011, y que las observaciones que dan motivo a la
liquidación reclamada han sido desvirtuadas mediante la documentación acompañada por
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la contribuyente. De modo tal que, no existiendo nada discutido en este proceso, se omitió
recibir la causa a prueba, y habiendo el Servicio de Impuestos Internos reconocido que el
reclamante tiene razón, de acuerdo a lo explicitado latamente en esta sentencia, no cabe
más que acoger el reclamo en todas sus partes.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 132 y 148 del Código Tributario; 14 bis, 20,
29 y siguientes de la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás
normas legales pertinentes, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia:
II. Déjese sin efecto la Liquidación N°113000001145, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013.
III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber
controvertido lo sostenido por el reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de
correo electrónico registradas válidamente en este proceso. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.