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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00080-2014 · 26 de agosto de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00080-2014
RUC
14-9-0000597-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AQUILES RENÉ URRUTIA SANTORO CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00080-2014 RUC N°14-9-0000597-1 Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: 1.- A fojas uno y siguientes don Alberto Munizaga Barrientos, abogado, en representación de Aquiles René Urrutia Santoro, cedula de identidad y rol único tributario 4.920.515-5, ingeniero químico, ambos con domicilio legal sólo para los efectos de esta presentación en Santiago, Grajales N° 2045/ 708 interpone en lo principal de su escrito recurso de nulidad en contra de la Liquidación de impuestos centralizada N° 113000000426, de fecha 16 de diciembre de 2013, despachada por carta certificada, por concepto de Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional Voluntario del Año Tributario 2011, por un total bruto de $ 7.892.696.- incluidos reajustes ,multas e intereses, y en subsidio reclamo tributario en contra de la misma con los mismos fundamentos de hecho y de derecho mencionados en lo principal. I.- Cuestión previa. - Señala que conforme a los antecedentes que obran en su poder y que también obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante durante el ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, efectuó un retiro desde sus fondos de ahorro previsional voluntario ascendente a $ 26.422.088. De dicho retiro de $ 26.422.088 le habría sido retenido a la reclamante el 15% que corresponde a la suma de $ 3.963.313.- Agrega que habría efectuado su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, formulario 22, folio 97222491, sin incluir el movimiento de retiro del ahorro previsional voluntario por $ 26.422.088 y sin considerar la retención del 15% por la suma de $ 3.963.313 estimando que con la retención efectuada se encontraba cumplida su obligación tributaria en esta parte y pagado cualquier tributo relativo al mismo procedimiento. Explica que sin mediar fiscalización alguna y sin que se hubiera cumplido con el trámite de la Citación del artículo 63 del Código Tributario, norma que obligaría al Servicio de Impuestos Internos a fiscalizar, revisar y establecer los períodos tributarios que debe abarcar la acción del organismo Fiscal, se habría despachado Liquidación N° 113000000426, la que en tales condiciones sería nula de nulidad absoluta, toda vez que vulneraría el precepto legal mencionado e impediría en Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 2 consecuencia hacer uso del artículo 127 del mismo texto legal, que permite corregir y compensar todas las inconsistencias y debilidades del cumplimiento tributario, dejando a la contribuyente en la indefensión. Aclara que el Servicio de Impuestos Internos solo se habría limitado a revisar los Códigos Nos. 767 y 832 de las líneas 47 y 53, respectivamente del formulario 22, folio N° 97222491, vigente por el año tributario 2011, sin entrar a Citar de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario y sin justificar objetivamente el cálculo del Impuesto Único, llegando a cobrar (liquidar) un 33% sobre el retiro de ahorro previsional voluntario de $ 26.422.088. Afirma que el solo despacho de la Liquidación N° 113000000426, sin practicar la Citación y sin justificar el método de cálculo que derivó en la aplicación de un 33% de Impuesto Único a la suma de $ 26.422.088, es un procedimiento inaceptable porque lo dejaría en la indefensión ante un cobro que puede aparecer como correcto e inapelable. Arguye que corresponde al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 21 del Código Tributario, exponer en forma clara y objetiva el método de cálculo del tributo del artículo 42 bis de la Ley de la Renta toda vez que se trata de un procedimiento engorroso y que tiene distintas alternativas. Señala que el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, en esta materia, dispone distintos procedimientos los que dependen de los siguientes factores: 1°.- Retiro del ahorro previsional voluntario antes de estar pensionado. 2°.- Retiro del ahorro previsional voluntario después de estar pensionado. Indica que en ambos casos existen fórmulas de cálculo engorrosas y nada de objetivas, situación que obliga al Servicio de Impuestos Internos a mostrar explícitamente cual fue el método de cálculo para los fines de presentar las objeciones que sean pertinentes. Explica que no resulta alentador comprobar que después de haberse retenido el 15% del retiro por ahorro previsional voluntario por la suma de $ 3.963.313, además se deba soportar el cobro de $ 4.956.519, mas recargos, sin justificación alguna, todo lo cual hace un costo tributario del 33%, lo que es excesivo e inaceptable. Principalmente cuestiona que la Liquidación 113000000426 no se encuentra precedida de la debida Citación del artículo 63 del Código Tributario, conforme lo ordena la ley y que los fundamentos de la cuestionada liquidación carecen de explicación. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD INTERPUESTA. Reitera que la liquidación de autos no se encuentra precedida de la Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, que hace exigible en primer lugar la notificación de revisión de todos los antecedentes contables y tributarios a menos que tales antecedentes no sean fidedignos. Además, no existiría justificación del cálculo del Impuesto Único sobre los retiros de fondos de ahorro previsional voluntario, habiéndose aplicado un 33% de impuesto, lo que es expropiatorio, y no se explica cuál es el método de cálculo empleado considerando las variables que dispone el artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 3 Afirma que el Servicio de Impuestos Internos debió citar antes de liquidar y verificar los valores cuestionados con la documentación de respaldo, salvo que se hubiese declarado mediante resolución fundada que tales antecedentes no eran fidedignos, circunstancia que quedaría de manifiesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. Sostiene que existiría otra norma del Código Tributario, el artículo 127, que es aplicable en materia de reclamo de liquidaciones fundamentalmente pero que necesariamente debe estar precedida por la Citación del artículo 63 del mismo texto legal en cuanto deben estar debidamente pre-establecidos los periodos tributarios sujetos a revisión y en tal caso surge el valor de esta figura Citación del artículo 63, porque es en esta instancia en que se delimitan los periodos a revisar. Afirma que la importancia de tales preceptos legales radica en que el artículo 127 del Código Tributario establece la figura de la "corrección de errores" y de la "compensación de valores" en base a la fijación de los periodos fiscalizados y que no existiría en esta fiscalización, alguna notificación, citación del artículo 63, que permita definir los periodos a revisar, lo que dejaría a la contribuyente en la indefensión y sin poder utilizar la vía del artículo 127 del Código Tributario para invocar compensación en su favor. La disposición contenida en el artículo 127 del Código Tributario permitiría a la reclamante hacer uso del recurso compensatorio ahí descrito por cuanto se generan los imperativos que dispone el mencionado dispositivo legal. PETICIONES CONCRETAS. Se declare la nulidad de la liquidación N° 113000000426 del 16.12.2013 por cuanto no existe en el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos el procedimiento de cálculo con el cual se ha determinado la tasa del 33% por concepto de Impuesto Único sobre los retiros por concepto de ahorro previsional voluntario y al omitirse la citación del artículo 63 del Código Tributario la contribuyente quedaría privada de los elementos para oponerse a la pretensión fiscal quedando en la indefensión. En consecuencia, la liquidación centralizada debería ser anulada. PETICIÓN SUBSIDIARIA. En subsidio de la nulidad la reclamante Interpone con los mismos fundamentos, según señala, reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario solicitando al mismo tiempo tener presente el artículo 127 del mismo texto legal según los fundamentos que a continuación se señalan: Explica que en el ejercicio 2010 la reclamante retiró por concepto de ahorro previsional voluntario la suma de $ 26.422.088, de la cual se le retuvo el 15% ascendente a $ 3.963.313. Señala que el Servicio de Impuestos Internos habría rechazado la declaración de renta del año tributario 2011 considerando que en los Códigos 767 y 832 del formulario 22, folio N° 97222491 no se declararon los valores mencionados en el párrafo precedente Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 4 para los efectos de pagar el impuesto único sobre el retiro por ahorro previsional voluntario .-(APV) Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos procedió a despachar Liquidación Centralizada N°113000000426 del 16.12.2013, cobrando un Impuesto Único que asciende porcentualmente al 33% histórico del retiro por ahorro previsional voluntario sin contener la debida explicación del método utilizado para llegar al cobro liquidado. Afirma que los procedimientos descritos no son consecuentes con la normativa vigente y con los procedimientos de auditoría tributaria en cuanto la confección de la liquidación centralizada N°113000000426 no puede ser estimada como la forma correcta para determinar el Impuesto Único del artículo 42 bis de la Ley de la Renta sin contener detalle explicativo alguno. El Impuesto Único en discusión debe ser consecuente con lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, con el artículo 21 del Código Tributario y debe permitir la corrección de todo error propio conforme lo permite el artículo 127 de este mismo texto legal. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. - Explica que la liquidación recurrida señalaría en su texto lo siguiente: Código de Observación. -A92.- "El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario (art.42 bis), declarado en Código (767) en el anverso del formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el formulario 1899, en el cual Ud. viene informado. -(Observación A92)". Aclara que la reclamante no efectuó declaración alguna en el Código 767 toda vez que estimó cumplida su obligación tributaria con la retención del 15% que afectó al retiro por ahorro previsional voluntario. Agrega que no se advierte en la liquidación recurrida que el Servicio de Impuestos Internos hubiese rebajado en alguna parte la retención del 15% por la suma mencionada más arriba. Luego, en el N° 4, la Liquidación señalaría lo siguiente: "Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional Voluntario: $ 4.956.519.- En consecuencia, señala que no habría ningún detalle del cálculo del impuesto único considerando que dicho impuesto se encuentra sujeto a una engorrosa fórmula de cálculo dependiendo de distintas variables, lo que dejaría en la indefensión a la reclamante, toda vez que se ignora el procedimiento empleado. Luego reitera que la liquidación ha sido practicada en forma arbitraria pretendiendo imponer un cobro que carecería de sustento alguno y por un monto ascendente al 33% del retiro de ahorro previsional voluntario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 5 PETICIÓN CONCRETA. Solicita se sirva tener por interpuesta reclamación fundada en contra de la liquidación centralizada N° 113000000426, acogerla, considerando al efecto que carece de toda fundamentación en cuanto se ha omitido mencionar el procedimiento de calculo que obliga el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, el cual no consta en la liquidación lo que impide oponerse en forma objetiva a la actuación fiscalizadora. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA NULIDAD ALEGADA EN LO PRINCIPAL. A fojas 26 Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en tiempo y forma evacua el traslado del incidente de nulidad de la liquidación en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone: l. LOS HECHOS FUNDAMENTO DEL INCIDENTE DE NULIDAD. l. Señala que mediante Carta de Notificación N° 710109130 de fecha 14.12.2011, se solicitó al contribuyente que accediera al portal del Servicio de Impuestos Internos a fin de resolver las diferencias de Impuestos en su Declaración de Renta AT 2011, Folio N° 97222491, en dos sentidos; a) Primero, indicándole que el impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario (art.42 bis) declarado en el código (767) en el anverso del formulario 22, no era consistente con el retiro declarado por terceros que presentaron el formulario 1899. Lo que corresponde a la observación A92. b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8, código (606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global Complementario, no concuerda con los antecedentes del SIl, por lo que debía acreditar su procedencia conforme Observación G19. De no tener acceso a internet se le invitaba a concurrir el día 13.01.2012 a las 11 hrs. para ser atendido en dependencias del Servicio y así subsanar las diferencias observadas. 2. Afirma que tras dos años sin acercarse al Servicio a regularizar su situación tributaria, y en atención a que el contribuyente no concurrió ni aportó los documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, y no tratándose de una materia de citación obligatoria, el sistema informático dentro de los plazos de prescripción emitió la Liquidación centralizada N° 11300000426 de 16.12.2013, notificándola debidamente al contribuyente. 3. Posteriormente con fecha 03.04.2014 el contribuyente procedió a alegar la Nulidad Procesal de liquidación, argumentando: a) Que se había omitido el trámite esencial de la Citación del artículo 63 del Código Tributario. b) Que no ha podido ejercer el derecho consagrado en el artículo 127 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 6 c) Acusando la inexistencia de un método de cálculo del impuesto, por ser engorroso y complejo. Incompetencia del Tribunal ante quien se ha presentado el Incidente de Nulidad. En primer término, señala que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia absoluta para conocer de este asunto específico de nulidad en razón de la materia, pues el ámbito de su competencia se encontraría establecido en la Ley N° 20.322, artículo 1°, y dentro de este ámbito de competencia establecido en la ley no estaría el de conocer la nulidad de derecho de derecho Público. Luego cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 7308-2009 en la cual señala en su considerando cuarto: "Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución y 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos...". Agrega que lo mismo se señala en otras sentencias de la Excelentísima Corte Suprema como la de autos rol 5901-2008, en el cual en el considerando sexto se señala expresamente que la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario, específicamente dispone: "Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo cabe señalar que la nulidad de derecho público es materia de un juicio declarativo, de manera que en este caso no ha existido vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al no declararla el fallo, toda vez que el tribunal que conoce de estos autos es de naturaleza especial y tiene competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo que no ha podido nunca emitir pronunciamiento en este sentido. La nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos". Por tanto, a su juicio resulta evidente que en el caso de autos el Tribunal Tributario y aduanero carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público invocada por la reclamante. Reitera que en este caso en particular se trata de una nulidad de derecho público, y se refiere a los requisitos de dicha nulidad. En particular señala que es en la Constitución Política de la República donde se regula la actividad de todos los órganos del Estado, a través del principio de Juridicidad o Legalidad, por el cual se entiende que estas instituciones se someten total o integralmente a los preceptos de la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella. Asevera que la manifestación legal de dicho principio se encuentra, por un lado, en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, normas a las cuales se sumaría el artículo 2 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 7 De esta manera, señala que éste es el marco jurídico general de la actuación de los órganos del Estado, cuya principal exigencia sería que estos actúen subordinados al derecho, vale decir, investidos regularmente, dentro de su competencia, en la forma prescrita por la ley, y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido. Explica que, a través de este mecanismo de control, los principios de Supremacía Constitucional y de Juridicidad toman cuerpo, e impiden que los órganos estatales se atribuyan mayores potestades que las contempladas por la constitución y las leyes. Afirma que en este contexto la nulidad de derecho público aparece como una sanción de carácter excepcional para aquellas actuaciones del Estado que no se hayan realizado conforme a los criterios señalados anteriormente. Arguye que, si bien la doctrina no es completamente uniforme en su planteamiento frente a la acción de nulidad de derecho público, sí existen ciertos frentes comunes que deben tenerse presentes en el análisis de autos y que por lo demás serían los que la jurisprudencia ha hecho propios en diversas resoluciones, cuales son: - Ausencia de investidura regular del órgano. - Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, de abuso de poder o de desviación del fin. - Vicio de forma o procedimiento, según la ley N° 19.880. Reitera que este postulado no es solo doctrinario y que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia también lo ha entendido así, citando jurisprudencia al efecto. En este sentido, a su juicio, no se cumplirían los requisitos para entablar la acción de nulidad de derecho público ya que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado conforme a las normas constitucionales y legales en la emisión y en la notificación de la liquidación reclamada. INCIDENTE DE NULIDAD. Explica que de acuerdo a lo señalado por la reclamante, interpuso el incidente con fecha 03.04.2014, en conjunto con el escrito de reclamo, lo que debe ser totalmente desechado atendido que habían transcurrido casi cuatro meses desde la notificación del acto administrativo que impugna, siendo que el plazo establecido por la ley es de 5 días desde que se toma conocimiento de él, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir desde la notificación de la liquidación reclamada. Agrega que consta que la reclamante tomó conocimiento de la supuesta infracción en la emisión de la liquidación ya que menciona el despacho por carta certificada, por lo que estando en conocimiento del vicio de que a su juicio adolece el acto no se alegó en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 8 Afirma que, en consecuencia, la notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustada a la legalidad vigente, particularmente al artículo 11 inciso primero del Código Tributario. De esta manera señala que no existe el vicio de nulidad que invoca la reclamante en su incidente de nulidad puesto que existió una carta de notificación N° 710109130 de fecha 14 de diciembre de 2011 y posteriormente la notificación de la liquidación centralizada N° 11300000426 de fecha 16 de diciembre de 2013, desechándose la tesis de la nulidad por falta de citación ya que se trataría de un trámite facultativo para el caso de marras. Respecto a la Citación afirma que contrariamente a lo que sostiene la reclamante, la citación por regla general, es un trámite facultativo, que el Servicio podrá practicar o no, según lo estime conveniente y que lo efectuará por lo tanto en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al contribuyente, lo que quedaría de manifiesto en el empleo que hace la ley de la expresión “podrá”, que dejaría en claro que se trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de una obligación. A mayor abundamiento señala que el propio artículo 63 inciso 2°, establece que “sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la Ley la establezca como trámite previo”. Agrega que de lo anterior resulta que en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer expresamente que será necesario citar previamente al contribuyente, antes de practicarle una liquidación de impuestos, la citación no va a ser una mera facultad, sino que será obligatorio hacerla antes de emitir una liquidación, so pena de que, si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la liquidación quedará viciado de nulidad. A continuación, señala que los casos en que la diligencia de la citación sería obligatoria en el Código Tributario serían los siguientes: “a). Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio. Artículo 21° inciso segundo. b). Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el Artículo 22º del Código Tributario dispone que el Servicio, "previos los trámites establecidos en los Artículos 63 y 64", puede fijar los impuestos que adeude. c). El Artículo 27º del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el Artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente". d). El artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la Renta, incorporado por Ley N° 20.630 de 27.09.2012, que regula el procedimiento para impugnar los precios de transferencia, prescribe que "el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 9 contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado", según alguno de los métodos que lo contempla. e). El artículo 58 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por Ley N° 20.630 de 27.09.2012, también establece la citación como trámite previo en los casos de no presentación de declaración por parte de los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la Ley de Impuesto a la Renta. f). El artículo 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por Ley N° 20.630 de 27.09.2012, también establece la obligación de retención de los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60. Casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63. Al respecto, el artículo 74 N°4 inciso octavo contempla un caso de citación obligatoria como trámite previo.” De esta manera concluye que en ninguna de estas hipótesis se encontraría el reclamante, porque no se trata de una contabilidad declarada como no fidedigna, ni se trata de un no declarante, ni de prorrateo de valor entre bienes raíces y muebles, ni de una situación de precio de transferencia, ni de un contribuyente con domicilio o residencia fuera del territorio nacional, lo que se traduce en que se trata de la emisión de una liquidación sin citación previa, situación que sería la regla general, correctamente aplicada para el caso en análisis. Respecto al artículo 127 del Código Tributario, señala que la argumentación de la reclamante también debería ser desechada ya que la hipótesis de hecho que plantea el reclamante es errónea, esto es “la existencia de una citación previa”, la norma invocada nada dice respecto de la citación, y sí se refiere a una nueva liquidación, solo así se produce la posibilidad de reliquidar, situación que en los hechos no existiría. En cuanto al método de cálculo del impuesto señala que este se realiza mediante una formula aritmética a través de un proceso establecido en la ley y que se aplica de modo general y homogéneo a todos los contribuyentes. A continuación, cita el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, haciendo referencia a que incluso se encontraría a disposición de todos los contribuyentes el Suplemento Tributario que facilita la comprensión del texto de la norma invocada, y que señalaría lo siguiente: “Tasa de Impuesto único que afecta a los retiros de depósitos de ahorro previsional voluntario o de las cotizaciones voluntarias no destinados a anticipar las pensiones o a mejorar el monto de estas. (1) De acuerdo a lo dispuesto por el N°3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, cuando los recursos o fondos destinados a depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias, efectuadas en conformidad a las normas del N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, sean retirados por los afiliados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado por tal concepto, reajustado en la forma prevista en el inciso penúltimo del N°3 del artículo 54 de la ley del ramo, esto es, en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 10 al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo, quedará afecto a un impuesto único a la renta que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario, es decir, dicho tributo se declarará y pagará en forma anual en el mes de abril del año siguiente a aquél en que se efectúan los mencionados retiros no destinados a los fines antes mencionados, esto es, en el mes de abril del Año Tributario correspondiente. {2) La tasa del impuesto único a aplicar a los montos retirados, debidamente reajustados en la forma antes indicada, será equivalente a tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto Global Complementario determinado sobre la totalidad de las rentas declaradas en el ejercicio, incluyendo el monto del retiro reajustado y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. La referida tasa se expresará con dos decimales, elevando toda cifra igual o superior a cinco milésimas al centésimo superior y despreciando toda cifra inferior a cinco milésimas. {3) De conformidad a lo antes expresado, la tasa del impuesto único a aplicar al retiro de los ahorros previsionales voluntarios se calculará de acuerdo a la siguiente formula: TIU= {3 + [1,1 x (IGC s/RA con R –IGC s/RA sin R) MRR Donde- TIU = Tasa de lmpto. Único IGCs/ RA con R Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones voluntarios efectuados en dicho período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio, de acuerdo a la forma prevista por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta. IGCs/RA sin R "Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los retiros de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones voluntarias efectuados en dicho período, debidamente reajustadas estas rentas al término del ejercicio en los términos previstos por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta. M.R.R.= Monto Retiros de Depósitos de Ahorros Previsionales Voluntarios o Cotizaciones Voluntarias efectuados durante el año calendario respectivo, debidamente reajustados en la forma prevista por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta." Afirma que de esta forma la liquidación impugnada ha sido emitida conforme a parámetros legales de general aplicación conforme lo exige el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y que la obligación de retención que establece dicha disposición legal, se devenga por el hecho de haberse efectuado la solicitud de retiro de los respectivos fondos de cotizaciones voluntarias cuando estos han sido puestos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 11 disposición del cotizante por la respectiva AFP, o si ello no sucede solo cuando se materializa el cobro del respectivo documento emitido para tales efectos. Asegura que la liquidación impugnada en su texto demuestra claramente al contribuyente como se efectuó el recalculo de la base imponible, lo que se fundamentaría con las siguientes glosas: a) Que el impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario (art.42 bis) declarado en el código (767) en el anverso del formulario 22, no era consistente con el retiro declarado terceros que presentaron el formulario 1899. Lo que corresponde a la observación A92. b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8, código (606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global Complementario, no concuerda con los antecedentes del SIl, conforme Observación G19. Agrega que luego de fundamentarse claramente el motivo que originaba la inconsistencia, con norma legal, y numero de código, incluso ubicación física en el formulario 22, se le señaló al contribuyente el efecto que producía en su Impuesto Global Complementario. A continuación, indica que la liquidación incluyó la nueva determinación de la base imponible, en el formulario 22, destinado al efecto, sin que pueda caber duda de cómo se efectuó el procedimiento aritmético, por lo que se debería desestimar de raíz la falta de fundamento del documento fiscal y la ausencia de método, pues este está expresamente señalado en la ley, por complejo que este le parezca al contribuyente. Concluye señalando lo siguiente: 1- Que indudablemente se trata de una nulidad de derecho público, y no de una nulidad procesal como intenta hacer valer el reclamante, pues el vicio no afecta a un acto jurídico procesal sino un acto administrativo, que sería la liquidación reclamada razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero sería incompetente para conocer de esta materia ya que al tratarse de nulidad de derecho público son competentes para conocer de ella los Tribunales Ordinarios de Justicia. 2- Que en cuanto a la omisión de la citación debe ser desechada ya que se trataría de un trámite facultativo y el contribuyente no se encontraría en alguna de las hipótesis consagradas por el legislador para que se convierta en un trámite obligatorio, por lo que este argumento también debe ser desechado. 3- Que en cuanto a la imposibilidad de acogerse al artículo 127 del Código Tributario, es improcedente dado que la citación no es requisito que determine la aplicación de dicha norma legal, y si lo sería una nueva liquidación que admita el trámite de la reliquidación, caso que no existe en los hechos, por lo que también debe ser desechado. 4- En cuanto a la falta de fundamento en la metodología de cálculo del impuesto, se trataría de una liquidación ajustada a derecho, tanto en los fundamentos como en el procedimiento aritmético, por lo que también debería ser desechado. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL RECLAMO. A fojas 40 comparece Virginia San Juan Ubilla, Abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 12 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 11 de abril de 2014, del reclamo tributario interpuesto por Aquiles René Urrutia Santoro, RUT 4.920.515-5, en contra de la liquidación Centralizada N°113000000426 de 16.12.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Pymipe, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. Señala que a través de la liquidación N°113000000426 de 16.12.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Pymipe, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se determinaron Diferencias de Impuestos en la Declaración de Renta AT 2011, Folio N° 97222491, en dos sentidos; a) Primero, indicándole que el impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario (art.42 bis) declarado en el código (767) en el anverso del formulario 22, no era consistente con el retiro declarado por terceros que presentaron el formulario 1899. Lo que corresponde a la observación A92. b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8, código (606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global Complementario, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que debía acreditar su procedencia, conforme Observación G19. La Liquidación reclamada tendría su origen en dos observaciones que arrojan los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, en relación al Formulario 22 de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, en correlación con otros cruces de información que culminaron con objeciones al Formulario 22 Folio N° 97222491 del contribuyente haciendo variar la determinación del resultado de su declaración, en el proceso de validación de Operación Renta desarrollado por el Servicio, proceso masivo de aplicación general para todos los contribuyentes de dicho segmento. En cumplimiento de dicho medio de fiscalización masiva, mediante Carta Notificación N° 710109130 de fecha 14.12.2011, se le habría solicitado al contribuyente que accediera al portal del Servicio de Impuestos Internos a fin de resolver las Diferencias de Impuestos en su Declaración de Renta AT 2011, Folio N° 97222491, en los dos sentidos liquidados y de no tener acceso a internet se le invitaba a concurrir el día 13.01.2012 a las 11 hrs. para ser atendido en dependencias del Servicio y así subsanar las diferencias observadas. El objeto de esta notificación habría sido solucionar dichas observaciones, para lo cual se le habría requerido al contribuyente que aportara el día 13.01.2012 los siguientes antecedentes correspondientes Año Tributario 2011: • Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. • Libro FUT. • Libro de Inventarios y Balances. • Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 13 • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. A continuación, señala que como el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio y no solucionó las impugnaciones realizadas con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la liquidación N° 113000000426, impugnando derechamente la declaración de renta por las observaciones siguientes: Observación A 92; Esto significa que según los antecedentes que cuenta el SII, el Impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario establecido en el artículo 42 bis de la Ley de Renta, declarado en el código 767 en el anverso del formulario 22, es inconsistente con el monto del retiro declarado a través del formulario 1899 declarado por el tercero obligado a informar ese retiro. Observación G19; Lo que se traduce en que producto de la operación de retiro no informada se generó un crédito por Impuesto de Primera categoría que se declara en la línea 8, código 606 del formulario 22, correspondiente al crédito por rentas exentas de impuesto global complementario, es inconsistente con los antecedentes que posee el Servicio de Impuestos Internos. Explica que los antecedentes que acompaña el reclamante en su escrito de reclamo, fueron analizados por fiscalizadores del Departamento de Pymipe de la XIII Dirección Regional Santiago Centro, e igualmente se verificó la diferencia de impuestos producida por efectuar retiros de ahorro previsional, no destinado a anticipar pensiones o a mejorar el monto de esta por tratarse de un retiro efectuado por un trabajador activo. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Señala que el reclamante reconoce que presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, formulario 22, folio N° 97222491, sin incluir el movimiento de retiro del ahorro previsional voluntario por $ 26.422.088. En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que con la retención del 15% que se le habría efectuado por la suma de $ 3.963.313 habría considerado que dicha retención daba cuenta del cumplimiento total de su obligación tributaria, señala que esto no es efectivo conforme lo dispone el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, y que explica más adelante. Afirma que previo a liquidar envió una Carta de Notificación N° 710109130 de fecha 14.12.2011 que le anunciaba al contribuyente la diferencia de impuesto único detectada, sin que compareciera a este llamado. Posteriormente se le habría notificado la liquidación centralizada N° 11300000426 de 16.12.2013, al no subsanarse los defectos detectados por la administración desechándose con esto la idea de un acto fuera del marco de la ley, susceptible de ser reclamado por esta vía. Afirma que se puede observar del formulario 22 del año tributario 2011 que acompaña, que no se declaró ningún valor en el Código N° 767 de la línea 47, que expresamente exige que se declare “Impuesto Único por retiros de ahorro previsional voluntario del art. 42 bis”, casillero en el que no se incluyó ningún valor estando obligado por la ley a ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 14 A su juicio, no cabe reclamo alguno por este concepto pues de los propios antecedentes fluye que: a) Se efectuó un retiro por un trabajador activo contra un ahorro previsional voluntario por un valor de $ 26.422.088. b) La entidad retenedora de dichos fondos, conforme a la ley, presentó ante el Servicio Declaración Jurada N°1899 informando dicho movimiento en la cuenta de ahorro voluntario. c) Efectivamente se realizó una retención del 15% por la suma de $ 3.963.313, a cuenta del Impuesto definitivo por dicha operación, situación que grava el monto de esta por tratarse de un retiro efectuado por un trabajador activo. Afirma que, en virtud de lo expuesto debe desestimarse absolutamente el argumento de que el contribuyente tuvo por cumplida la obligación tributaria con motivo de la mencionada retención atendido que todos los contribuyentes cumplen su obligación tributaria anual a través del formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, instrumento que para el caso del reclamante no daría cuenta de ninguna operación de retiro y que se detectó únicamente a través del procedimiento de cruces informáticos. En cuanto a la Citación explica que contrariamente a lo que sostiene el reclamante, la citación, por regla general, es un trámite facultativo, que el Servicio podrá practicar o no según lo estime conveniente Lo efectuará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al contribuyente. Esto aparece del empleo que hace la ley de la expresión verbal "podrá", que dejaría en claro que se trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de una obligación. Lo anterior quedaría confirmado por el propio artículo 63° inciso 2, que establece que "Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la Ley la establezca como trámite previo". Por lo tanto, en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer expresamente que será necesario citar previamente al contribuyente, antes de practicarle una liquidación de impuestos, la citación no va a ser una mera facultad, sino que será obligatorio hacerla antes de emitir una liquidación, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la liquidación quedará viciado de nulidad. Luego menciona los casos en que esta diligencia está concebida como obligatoria en el Código Tributario, y que son los mismos mencionados por el Servicio al evacuar el traslado de la nulidad, reiterando que en ninguna de las hipótesis se encuentra el reclamante, lo que se traduce, a su juicio, en que se trataría de la emisión de una liquidación sin citación previa, situación que sería la regla general. En cuanto a la aplicación del artículo 127 del Código Tributario al igual que en el escrito mediante el cual evacúa el traslado de la nulidad, señala que la argumentación de la reclamante debe ser desechada ya que la hipótesis de hecho que presenta el reclamante es errónea, esto es, “la existencia de una citación previa”, ya que la norma invocada nada dice en relación a la citación, y sí se refiere a una nueva liquidación, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 15 que solo así se produciría la posibilidad de reliquidar, situación que en los hechos no existe. En cuanto al engorroso método de cálculo que señala la contribuyente el Servicio reitera que este cálculo se efectúa con una fórmula aritmética mediante un procedimiento establecido en la ley y que se aplica de modo general y homogéneo a todos los contribuyentes. A continuación, cita en lo pertinente el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, señalando que además se encuentra a disposición de todos los contribuyentes el Suplemento Tributario que facilita la comprensión del texto de la norma invocada y que cita al igual que al evacuar el traslado de la nulidad. Afirma que la liquidación impugnada fue emitida conforme a parámetros legales de general aplicación conforme lo exige el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y la obligación de retención que establece dicha disposición legal, se devenga por el hecho de haberse efectuado la solicitud de retiro de los respectivos fondos de cotizaciones voluntarias cuando éstos han sido puestos a disposición del cotizante por la respectiva AFP, o si ello no sucede sólo cuando se materializa el cobro del respectivo documento emitido para tales efectos. Explica que la liquidación impugnada en su texto demuestra claramente al contribuyente como se efectuó el recálculo de la base imponible, lo que se fundamentaría así mismo con las siguientes glosas: a) Que el impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario (art.42 bis) declarado en el código (767) en el anverso del formulario 22, no era consistente con el retiro declarado por terceros que presentaron el formulario 1899. Lo que corresponde a la observación A92. b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8, código (606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global Complementario, no concuerda con los antecedentes del SII, conforme Observación G19. Agrega que luego de fundamentarse claramente el motivo que originaba la inconsistencia, con norma legal, y número de código, incluso ubicación física en el formulario 22, se le señaló al contribuyente el efecto que producía en su Impuesto Global Complementario. Arguye que la liquidación incluyó la nueva determinación de la base imponible, en el formulario 22 destinado al efecto, sin que pueda caber duda de cómo se efectuó el procedimiento aritmético, por lo que a su juicio se debería desestimar la falta de fundamento del documento fiscal y la ausencia de método, pues este está expresamente señalado en la ley, por complejo que este le parezca al contribuyente. PETICIONES CONCRETAS. Se rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, y confirmándose en todas sus partes la Liquidación N° 113000000426 de 16.12.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Pymipe, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, todo ello con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 16 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 113000000426 A fs. 24 rola resolución que confiere traslado al Servicio tanto de la nulidad de la liquidación, como del reclamo de la misma. A fs. 26 rola escrito del Servicio de fecha 14/04/2014 mediante el cual evacúa el traslado del recurso de nulidad conferido con fecha 11/04/2014. A fs. 40. rola escrito de fecha 06/05/2014 presentado por el Servicio mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fs. 54 rola escrito del Servicio mediante el cual el abogado José Antonio Guerrero renuncia al poder conferido para actuar en autos. A fs. 57 y con fecha 24/08/2015, el Tribunal, al considerar que no existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, dictó autos par fallo. A fs. 59, rola sentencia definitiva dictada por el Juez Titular con fecha 26 de agosto de 2015. A fs. 73, rola recurso de apelación deducido por la contribuyente, proveyéndose a fs.87 A fs. 91 y 92 se hacen partes el reclamante y reclamado ante el Tribunal de Alzada A fs. 94 el SII delega poder en el abogado Ricardo Popa Polanco, que se tiene presente en resolución de fs. 94 A fs. 100, consta sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia definitiva de primera. A fs. 102, rola certificada de ingreso del expediente al Tribunal Tributario y Aduanero. A fs. 103, rola resolución de fecha 8 de marzo de 2016, donde el Juez titular se inhabilita para conocer y pasan los autos al Juez No Inhabilitado. A fs.105, rola resolución de fecha 4 de abril de 2016, que ordenó recibir la causa a prueba fijando los puntos controvertidos de la misma. A fs. 118, rola escrita del SII que acompaña informe y delega poder, proveyéndose en fs. 123 A fojas 138, rola certificada del Secretario Subrogante donde certifica que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 141, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2016, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece el abogado don Alberto Munizaga Barrientos, en representación del contribuyente don Aquiles René Urrutia Santoro, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°113000000426 de fecha 16 de diciembre de 2013, en relación al AT 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando en lo principal la nulidad de la liquidación por la falta de la citación previa del artículo 63 del Código Tributario y en subsidio solicita que se deje sin efecto la mencionada Liquidación por cuanto carece de fundamentación por no señalar el procedimiento de cálculo que obliga el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva. SEGUNDO: Que a fojas 26 y siguientes comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 17 Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido del incidente de nulidad interpuesto en lo principal del reclamo, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva. Asimismo, a fojas 40, doña Virginia San Juan Ubilla, Jefa del Departamento Jurídico en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido de la petición subsidiaria interpuesto en lo principal del reclamo, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. CUARTO: Que, cabe hacer presente que, mediante sentencia de segunda instancia pronunciada por la Undécima Sala, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, dictada en autos Rol N° 234- 2015.- del Libro Tributario y Aduanero, se revocó la sentencia definitiva de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, escrita de fojas 59 a 70 vta., que rechazó el reclamo formulado a fojas 1 y siguientes; y, en su lugar, dispuso que el juez no inhabilitado que corresponda reciba la causa a prueba, y rendida la ofrecida por las partes, dicte la sentencia definitiva conforme a su mérito y a derecho. En virtud de lo anterior, este Sentenciador no inhabilitado, con fecha 8 de marzo del año en curso, pasó a conocer el fondo del reclamo y procederá al estudio y desarrollo de las alegaciones de fondo reclamadas por el contribuyente en relación con el punto de prueba dictado en autos. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fs. 105, con fecha 4 de abril de 2016, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente punto de prueba: -Acredítese el hecho de corresponder a la reclamante un crédito, equivalente al 15% (3.963.313) del monto del retiro efectuado por concepto de APV (26.422.088) durante el año comercial 2010, respecto del monto (4.956.519) del Impuesto Único por Retiro de Ahorro Previsional Voluntario liquidado por el SII en el acto reclamado. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 18 En virtud de dicho punto de prueba, las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió dentro del término probatorio ningún medio de prueba para acreditar sus pretensiones, exceptuando los antecedentes que acompañó junto a su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes como fundamento de sus alegaciones que son: 1.- A fojas 6, Liquidación reclamada N°113000000426 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 10, Certificado N°37 de la sociedad Larraín Vial S.A, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario del contribuyente. 3.- A fojas 11, Copia de libro sobre método explicativo del cálculo del Impuesto Único por retiro de APV. 4.- A fojas 14, copia declaración de Rentas formulario 22 año tributario 2011 presentado por la contribuyente en el proceso de operación renta de 2011. SÉPTIMO: Que, el Servicio reclamado, acompañó en fojas 118, dentro del término probatorio, el Informe N°323 de fecha 26 de abril de 2016, elaborado por el Jefe del Departamento de Fiscalización PYMIPE de la Dir. Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, sobre la Liquidación reclamada de autos N°113000000426. Además, acompaño los siguientes documentos fundantes en su escrito de contestación, con el fin de acreditar sus pretensiones: 1.- A fs. 50, rola carta de notificación de fecha 14.12.2011 en la cual se comunica al contribuyente las diferencias de impuestos en su declaración de Renta AT 2011. 2.- A fojas 48 y 49, copia del Formulario 22 de la declaración de Rentas del año tributario 2011, presentado por la contribuyente en el proceso de operación renta de 2011. OCTAVO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada en autos ha estado sólo constituida por los documentos acompañados como fundamento del reclamo y del Informe N°323 de fecha 26 de abril de 2016 que acompañó el Servicio reclamado. NOVENO: Que, respecto de la alegación del reclamante sobre la nulidad de la liquidación por la falta de la citación previa del artículo 63 del Código Tributario, formulada en lo principal de su escrito de reclamo, cabe señalar que la reclamante reconoce que el contribuyente no incluyó en su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, Formulario 22, el retiro de ahorro previsional voluntario por la suma de $26.422.088.-, ya que estimaba que con la retención efectuada se encontraba cumplida su obligación tributaria. Cabe precisar al respecto, que la intimación legal de dicha liquidación no ha sido cuestionada por la reclamante. DÉCIMO: Que, respecto de la “Liquidación”, cabe señalar que esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 19 forma líquida la obligación. Dicho acto administrativo, pone fin al proceso de determinación del impuesto y es donde se manifiesta la posición de la administración en cuanto al verdadero monto del tributo, y compete al contribuyente aceptar esa determinación de la obligación o en su defecto, como aconteció en la especie, impugnarla mediante el respectivo reclamo. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a las oportunidades en que debe practicarse la liquidación, cabe distinguir dos principalmente: 1) La primera de ellas (que no es el caso en estudio), acontece cuando el contribuyente no concurre a la citación del artículo 63 del Código Tributario o concurriendo, entrega respuestas insatisfactorias a la unidad de fiscalización, la “citación” constituye un trámite de fiscalización de carácter facultativo, que asume el carácter de obligatorio solo en tres casos y que son: a)- contabilidad y/o respaldos no fidedignos; b)-no presentar declaración estando obligado a hacerlo y, c)-separación o prorrateo de diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada. Ahora bien, la segunda oportunidad para practicar una liquidación -que es la acontecida en el caso concreto- se produce cuando producto de la revisión y examen de las declaraciones y antecedentes producidos por el propio contribuyente, se determina que éste adeuda diferencias de impuestos, y en este caso, el Servicio de Impuesto Internos puede representar las diferencias a través de la liquidación, fundándose aquello, en el artículo 24 del Código Tributario, en el que se establece que los contribuyentes a los que se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio de Impuestos Internos les debe practicar una liquidación, en la que debe dejar constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior que en ella misma debe indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el mismo por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. DÚODÉCIMO: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente que el artículo décimo de la Ley 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, declaró que, en los casos allí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 (citación del contribuyente) es obligatorio. Por su parte, el artículo 22 del Código Tributario prescribe que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.” DÉCIMO TERCERO: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales transcriptas, y en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, para el caso de autos, la reclamante realizó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 como consta en fs. 48, pero no declaró el retiro de ahorro previsional voluntario por el monto de $26.422.088.-, siendo que durante ese mismo año, el tercero administrador de ese APV, declaró un retiro por la contribuyente según consta en fs.10, información que, además, siempre estuvo a disposición de la contribuyente en la página de internet del Servicio de Impuesto Internos o bastaba con revisar su propia declaración para advertir dicha anomalía, y en consecuencia, la liquidación de impuestos reclamada se realizó considerando la información que la propia contribuyente aportó al Servicio en su Formularios 22 de declaración de impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 20 renta del año 2011, razón por lo cual, al no indicar en su declaración de impuesto a la renta que realizó un retiro, encontrándose obligado a ello, no correspondía efectuar una “citación”, ya que en el caso de autos era facultativa y no obligatoria como alega la reclamante. DÉCIMO CUARTO: En efecto, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que contempla el artículo 132 del Código Tributario, según consta a fojas 10 en documento Certificado N°37 de la Compañía Larraín Vial S.A, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario, el contribuyente efectivamente retiró un monto de $26.422.088.- de su cuenta de Ahorro Previsional Voluntario, y como se desprende de su declaración de impuesto a la renta de fs.14 y 48, se aprecia que la contribuyente no declaró dicho retiro. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, con motivo de la falta de declaración del retiro de Ahorro Previsional Voluntario por parte de la contribuyente en su formulario 22, se procedió a la emisión de la Liquidación reclamada N°113000000426, sin una “citación” previa, ya que ese trámite administrativo es facultativo y no está contemplada dentro de aquellos casos en que el trámite de la Citación es obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos, constituyendo así la Liquidación impugnada una notificación suficiente de la emisión de un acto reclamable, considerando que la regla general establecida en el artículo 63 del Código mencionado impone que el trámite de citación sea “facultativo”, y que las hipótesis de obligatoriedad de la citación sean la excepción en materia tributaria, cuyos casos están contemplados en el artículo 21 inciso 2 ; artículo 22 y artículo 27 inciso 2 todos del Código Tributario, cuyo no es el caso de autos, razón por la cual, se desecha la alegación de nulidad de la liquidación formulada en tal sentido por la contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la segunda alegación del reclamante formulada en subsidio de lo principal de su escrito de reclamo de fs1 y siguientes, cabe señalar que controversia en este punto versa si al contribuyente le corresponde pagar la suma de $4.956.519.- por concepto de Impuesto Único por retiro de ahorro provisional voluntario (APV), correspondiente al año tributario 2011, alegando en síntesis que al momento del retiro se le retuvo un 15% correspondiente a la cantidad de $3.963.313.- estimando que con dicha retención cumplió con su obligación tributaria, lo que no fue considerado por el Servicio de Impuestos Internos y además alega que el método de cálculo de dicho impuesto que efectúa el Organismo Fiscalizador no se ajusta a la normativa vigente. Por su parte, el Servicio alega en síntesis que la liquidación reclamada señala claramente cómo se efectuó el recalculo de la base imponible, a base de la normativa vigente y conforme a las glosas observadas en dicha liquidación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente respecto del Impuesto Único por retiro de APV. En primer término, se debe señalar que el Ahorro Previsional Voluntario es un mecanismo que permite a los trabajadores, tanto dependientes como independientes, ahorrar por sobre lo que cotizan de forma obligatoria en su AFP. Además, este sistema Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 21 otorga beneficios tributarios, que son tratados en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El artículo recién indicado, establece dos regímenes tributarios para los APV, de los cuales el contribuyente podrá optar por uno u otro. Sobre el particular, cabe precisar que el inciso primero del artículo 42 bis, permite rebajar los aportes que sean de cargo del trabajador, de la base del Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario que afecta al contribuyente. Además, establece que cuando tales recursos sean retirados total o parcialmente, sin destinarse a anticipar o mejorar las pensiones, serán gravados con el Impuesto Único que establece su numeral 3. El segundo régimen, tratado en el inciso segundo de la norma, establece que los aportes que sean de cargo del trabajador no se rebajarán de la base del Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, según corresponda. En este caso los retiros no estarán sujetos al Impuesto Único ya indicado. En relación al Impuesto Único, la norma señala en su N°3, que cuando se retiren los recursos originados en depósitos de APV, y no sean destinados a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado, quedará afecto a un Impuesto Único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el Impuesto Global Complementario. La tasa de este impuesto es de tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1 el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio, incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. La norma además establece que las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de APV desde las cuales se efectúen los retiros, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa del 15%, y servirá de abono al Impuesto Único determinado. Finalmente, cabe recalcar lo dispuesto en el artículo 42 bis N° 3 de la ya citada Ley de la Renta, que señala: “…Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68° letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados...” DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de la prueba acompañada en autos por ambas partes, valorada conforme las reglas de la sana crítica, este Sentenciador ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1.- Que el contribuyente, AQUILES URRUTIA SANTORO, no incluyó en su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, Formulario 22, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 22 Folio 97222491, el retiro de ahorro previsional voluntario por la suma de $26.422.088.- 2.- Que del Certificado N°37 de la sociedad Larraín Vial S.A, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario del contribuyente, que rola a fs.10, se aprecia que dicha sociedad retuvo, en el mismo mes del retiro, el monto de $3.963.313.- por concepto de retención de impuesto de 15% practicada sobre retiros. 3.- Que, ante la inconsistencia de la declaración de renta del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, procedió a emitir la Liquidación N°113000000426, en relación al AT 2011, que resolvió liquidar el impuesto correspondiente a ese AT 2011, por un monto total de $7.892.696.-, el que incluye reajustes e intereses, cuya copia se adjuntó al proceso a fojas 6 de autos. 4.- Que el contribuyente se encontraba, respecto de su ahorro, acogido al beneficio tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por lo tanto está obligado al pago de Impuesto Único por retiro de APV. DÉCIMO NOVENO: Que respecto del hecho indubitado que el contribuyente, AQUILES URRUTIA SANTORO, no incluyó en su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, Folio 97222491, el retiro de ahorro previsional voluntario por la suma de $26.422.088., cabe hacer presente que el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de “auto declaraciones” sujetas a control y verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente declara sus ingresos sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que se analiza la consistencia de estas declaraciones y al sustraerse el contribuyente totalmente al control administrativo, hace ineficaz el procedimiento y lo desarticula, por ello, no se puede desconocer que la necesidad de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente, conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquella, quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. En este sentido, las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. VIGÉSIMO: Que conforme lo expresado, cabe señalar que ese hecho no controvertido basta para limitar la discusión del reclamante sobre la suficiencia y mérito de la Liquidación reclamada de autos, ya que incumple una obligación tributaria y por más que acompañe documentos la contribuyente que pretenda acreditar sus alegaciones, este Tribunal en virtud del principio de la “auto determinación” antes señalado, no puede establecer ni suponer que ciertos ingresos o gastos corresponden a su declaración de impuestos, ya que con lo anterior se vulneraría dicho principio que es una facultad privativa del contribuyente al declarar sus impuestos, limitándose este Juez sentenciador a verificar si la Liquidación está legalmente emitida conforme a lo declarado por el reclamante en su declaración jurada de impuestos valorando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 23 demás medios probatorios conforme las reglas de la sana crítica. En virtud de lo anterior, cobra relevancia el ya citado artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto al punto de prueba indicado en el Considerando Quinto, y para efectos de verificar el cálculo realizado para determinar el impuesto único que afecta a los retiros de ahorro previsional voluntario, cabe señalar que de la prueba documental de fs. 120, en relación con la norma decisoria Litis ya transcrita en el considerando Décimo Séptimo, este Sentenciador concuerda con el cálculo realizado por el Servicio reclamado al determinar el impuesto único por el retiro del APV por la suma de $26.422.088.- pudiendo concluirse que: a) La tasa del impuesto único por retiros de APV aplicable reclamante pensionado es del 33,5%. b) Que el monto del impuesto único por APV es de $8.851.399 (que es el resultado de multiplicar la tasa del 33,5% por el retiro APV de $26.422.088). c) Que descontada la retención efectuada por la sociedad Larraín Vial, por el monto de $3.963.313, que consta en el certificado de fojas 10, da como resultado $4.888.086.-, y que sumado el reajuste conforme al artículo 72 de la Ley de la Renta, que es de 1,4%, da un reajuste de $68.433. De este modo, se evidencia que el monto de $ 4.956.519.- equivalente al impuesto adeudado al 30 de abril de 2011, calculado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, se encuentra ajustado a derecho conforme a la normativa legal vigente, en consecuencia la Liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada acorde a la normativa vigente en cuanto al cálculo de la determinación del impuesto adeudado, y por ende, resulta forzoso concluir que la petición subsidiaria del reclamante no puede prosperar y se rechaza tal petición en todas sus partes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la demás prueba rendida y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Sentenciador arriba a la conclusión que la reclamante no logró desvirtuar los fundamentos de la Liquidación reclamada, motivo por el cual se confirma en todas sus partes por estar ajustada a derecho, según lo concluido en los considerandos anteriores de esta sentencia. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 124, 127, 132 y 148 del Código Tributario, 42 bis Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 24 SE RESUELVE: I. SE RECHAZA LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: en virtud de los motivos ya señalados en los Considerandos Noveno a Décimo Quinto. II. SE RECHAZA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: en virtud de los motivos ya señalados en los Considerandos Décimo Sexto en delante de esta sentencia, y en consecuencia se CONFIRMA LA Liquidación reclamada N° 113000000426 de 16 de diciembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro rolante de fs.6 a 9 de autos. III. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por ser totalmente vencida y por considerar que no tenía motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez NO Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dc3ed604-6d21-4a7e-875e-36ad1a806c0a Timbre Electrónico 2016-11-17T11:20:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.