Texto de la sentencia
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“AQUILES RENÉ URRUTIA SANTORO CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00080-2014
RUC N°14-9-0000597-1
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
1.- A fojas uno y siguientes don Alberto Munizaga Barrientos, abogado, en
representación de Aquiles René Urrutia Santoro, cedula de identidad y rol único
tributario 4.920.515-5, ingeniero químico, ambos con domicilio legal sólo para los
efectos de esta presentación en Santiago, Grajales N° 2045/ 708 interpone en lo
principal de su escrito recurso de nulidad en contra de la Liquidación de impuestos
centralizada N° 113000000426, de fecha 16 de diciembre de 2013, despachada por
carta certificada, por concepto de Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional
Voluntario del Año Tributario 2011, por un total bruto de $ 7.892.696.- incluidos
reajustes ,multas e intereses, y en subsidio reclamo tributario en contra de la misma
con los mismos fundamentos de hecho y de derecho mencionados en lo principal.
I.- Cuestión previa. -
Señala que conforme a los antecedentes que obran en su poder y que también obran
en poder del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante durante el ejercicio
comercial 2010, año tributario 2011, efectuó un retiro desde sus fondos de ahorro
previsional voluntario ascendente a $ 26.422.088.
De dicho retiro de $ 26.422.088 le habría sido retenido a la reclamante el 15% que
corresponde a la suma de $ 3.963.313.-
Agrega que habría efectuado su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2011, formulario 22, folio 97222491, sin incluir el movimiento de retiro del
ahorro previsional voluntario por $ 26.422.088 y sin considerar la retención del 15%
por la suma de $ 3.963.313 estimando que con la retención efectuada se encontraba
cumplida su obligación tributaria en esta parte y pagado cualquier tributo relativo al
mismo procedimiento.
Explica que sin mediar fiscalización alguna y sin que se hubiera cumplido con el
trámite de la Citación del artículo 63 del Código Tributario, norma que obligaría al
Servicio de Impuestos Internos a fiscalizar, revisar y establecer los períodos
tributarios que debe abarcar la acción del organismo Fiscal, se habría despachado
Liquidación N° 113000000426, la que en tales condiciones sería nula de nulidad
absoluta, toda vez que vulneraría el precepto legal mencionado e impediría en
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consecuencia hacer uso del artículo 127 del mismo texto legal, que permite corregir y
compensar todas las inconsistencias y debilidades del cumplimiento tributario,
dejando a la contribuyente en la indefensión.
Aclara que el Servicio de Impuestos Internos solo se habría limitado a revisar los
Códigos Nos. 767 y 832 de las líneas 47 y 53, respectivamente del formulario 22, folio
N° 97222491, vigente por el año tributario 2011, sin entrar a Citar de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario y sin justificar objetivamente el cálculo del Impuesto
Único, llegando a cobrar (liquidar) un 33% sobre el retiro de ahorro previsional
voluntario de $ 26.422.088.
Afirma que el solo despacho de la Liquidación N° 113000000426, sin practicar la
Citación y sin justificar el método de cálculo que derivó en la aplicación de un 33% de
Impuesto Único a la suma de $ 26.422.088, es un procedimiento inaceptable porque lo
dejaría en la indefensión ante un cobro que puede aparecer como correcto e
inapelable.
Arguye que corresponde al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 21
del Código Tributario, exponer en forma clara y objetiva el método de cálculo del
tributo del artículo 42 bis de la Ley de la Renta toda vez que se trata de un
procedimiento engorroso y que tiene distintas alternativas.
Señala que el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, en esta materia, dispone distintos
procedimientos los que dependen de los siguientes factores:
1°.- Retiro del ahorro previsional voluntario antes de estar pensionado.
2°.- Retiro del ahorro previsional voluntario después de estar pensionado.
Indica que en ambos casos existen fórmulas de cálculo engorrosas y nada de
objetivas, situación que obliga al Servicio de Impuestos Internos a mostrar
explícitamente cual fue el método de cálculo para los fines de presentar las objeciones
que sean pertinentes.
Explica que no resulta alentador comprobar que después de haberse retenido
el 15% del retiro por ahorro previsional voluntario por la suma de $ 3.963.313,
además se deba soportar el cobro de $ 4.956.519, mas recargos, sin justificación
alguna, todo lo cual hace un costo tributario del 33%, lo que es excesivo e inaceptable.
Principalmente cuestiona que la Liquidación 113000000426 no se encuentra
precedida de la debida Citación del artículo 63 del Código Tributario, conforme lo
ordena la ley y que los fundamentos de la cuestionada liquidación carecen de
explicación.
FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD INTERPUESTA.
Reitera que la liquidación de autos no se encuentra precedida de la Citación conforme
al artículo 63 del Código Tributario, que hace exigible en primer lugar la notificación
de revisión de todos los antecedentes contables y tributarios a menos que tales
antecedentes no sean fidedignos.
Además, no existiría justificación del cálculo del Impuesto Único sobre los retiros de
fondos de ahorro previsional voluntario, habiéndose aplicado un 33% de impuesto, lo
que es expropiatorio, y no se explica cuál es el método de cálculo empleado
considerando las variables que dispone el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
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Afirma que el Servicio de Impuestos Internos debió citar antes de liquidar y verificar
los valores cuestionados con la documentación de respaldo, salvo que se hubiese
declarado mediante resolución fundada que tales antecedentes no eran fidedignos,
circunstancia que quedaría de manifiesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario.
Sostiene que existiría otra norma del Código Tributario, el artículo 127, que es
aplicable en materia de reclamo de liquidaciones fundamentalmente pero que
necesariamente debe estar precedida por la Citación del artículo 63 del mismo texto
legal en cuanto deben estar debidamente pre-establecidos los periodos tributarios
sujetos a revisión y en tal caso surge el valor de esta figura Citación del artículo 63,
porque es en esta instancia en que se delimitan los periodos a revisar.
Afirma que la importancia de tales preceptos legales radica en que el artículo 127 del
Código Tributario establece la figura de la "corrección de errores" y de la
"compensación de valores" en base a la fijación de los periodos fiscalizados y que no
existiría en esta fiscalización, alguna notificación, citación del artículo 63, que permita
definir los periodos a revisar, lo que dejaría a la contribuyente en la indefensión y sin
poder utilizar la vía del artículo 127 del Código Tributario para invocar compensación
en su favor.
La disposición contenida en el artículo 127 del Código Tributario permitiría a la
reclamante hacer uso del recurso compensatorio ahí descrito por cuanto se generan
los imperativos que dispone el mencionado dispositivo legal.
PETICIONES CONCRETAS.
Se declare la nulidad de la liquidación N° 113000000426 del 16.12.2013 por cuanto
no existe en el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos el
procedimiento de cálculo con el cual se ha determinado la tasa del 33% por concepto
de Impuesto Único sobre los retiros por concepto de ahorro previsional voluntario y al
omitirse la citación del artículo 63 del Código Tributario la contribuyente quedaría
privada de los elementos para oponerse a la pretensión fiscal quedando en la
indefensión. En consecuencia, la liquidación centralizada debería ser anulada.
PETICIÓN SUBSIDIARIA.
En subsidio de la nulidad la reclamante Interpone con los mismos fundamentos, según
señala, reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario solicitando al mismo tiempo tener presente el artículo 127 del mismo texto
legal según los fundamentos que a continuación se señalan:
Explica que en el ejercicio 2010 la reclamante retiró por concepto de ahorro
previsional voluntario la suma de $ 26.422.088, de la cual se le retuvo el 15%
ascendente a $ 3.963.313.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos habría rechazado la declaración de renta
del año tributario 2011 considerando que en los Códigos 767 y 832 del formulario 22,
folio N° 97222491 no se declararon los valores mencionados en el párrafo precedente
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para los efectos de pagar el impuesto único sobre el retiro por ahorro previsional
voluntario .-(APV)
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos procedió a despachar Liquidación
Centralizada N°113000000426 del 16.12.2013, cobrando un Impuesto Único que
asciende porcentualmente al 33% histórico del retiro por ahorro previsional
voluntario sin contener la debida explicación del método utilizado para llegar al cobro
liquidado.
Afirma que los procedimientos descritos no son consecuentes con la normativa
vigente y con los procedimientos de auditoría tributaria en cuanto la confección de la
liquidación centralizada N°113000000426 no puede ser estimada como la forma
correcta para determinar el Impuesto Único del artículo 42 bis de la Ley de la Renta
sin contener detalle explicativo alguno.
El Impuesto Único en discusión debe ser consecuente con lo dispuesto en el artículo
42 bis de la Ley de la Renta, con el artículo 21 del Código Tributario y debe permitir la
corrección de todo error propio conforme lo permite el artículo 127 de este mismo
texto legal.
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. -
Explica que la liquidación recurrida señalaría en su texto lo siguiente:
Código de Observación. -A92.- "El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional
voluntario (art.42 bis), declarado en Código (767) en el anverso del formulario 22, no
es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el formulario 1899,
en el cual Ud. viene informado. -(Observación A92)".
Aclara que la reclamante no efectuó declaración alguna en el Código 767 toda vez que
estimó cumplida su obligación tributaria con la retención del 15% que afectó al retiro
por ahorro previsional voluntario.
Agrega que no se advierte en la liquidación recurrida que el Servicio de Impuestos
Internos hubiese rebajado en alguna parte la retención del 15% por la suma
mencionada más arriba.
Luego, en el N° 4, la Liquidación señalaría lo siguiente:
"Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional Voluntario: $ 4.956.519.-
En consecuencia, señala que no habría ningún detalle del cálculo del impuesto único
considerando que dicho impuesto se encuentra sujeto a una engorrosa fórmula de
cálculo dependiendo de distintas variables, lo que dejaría en la indefensión a la
reclamante, toda vez que se ignora el procedimiento empleado.
Luego reitera que la liquidación ha sido practicada en forma arbitraria pretendiendo
imponer un cobro que carecería de sustento alguno y por un monto ascendente al
33% del retiro de ahorro previsional voluntario.
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PETICIÓN CONCRETA.
Solicita se sirva tener por interpuesta reclamación fundada en contra de la liquidación
centralizada N° 113000000426, acogerla, considerando al efecto que carece de toda
fundamentación en cuanto se ha omitido mencionar el procedimiento de calculo que
obliga el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, el cual no consta en la liquidación lo que
impide oponerse en forma objetiva a la actuación fiscalizadora.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA NULIDAD ALEGADA
EN LO PRINCIPAL.
A fojas 26 Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en
tiempo y forma evacua el traslado del incidente de nulidad de la liquidación en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone:
l. LOS HECHOS FUNDAMENTO DEL INCIDENTE DE NULIDAD.
l. Señala que mediante Carta de Notificación N° 710109130 de fecha 14.12.2011, se
solicitó al contribuyente que accediera al portal del Servicio de Impuestos Internos a
fin de resolver las diferencias de Impuestos en su Declaración de Renta AT 2011, Folio
N° 97222491, en dos sentidos;
a) Primero, indicándole que el impuesto único por retiro de ahorro previsional
voluntario (art.42 bis) declarado en el código (767) en el anverso del
formulario 22, no era consistente con el retiro declarado por terceros que
presentaron el formulario 1899. Lo que corresponde a la observación A92.
b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8,
código (606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global
Complementario, no concuerda con los antecedentes del SIl, por lo que debía
acreditar su procedencia conforme Observación G19.
De no tener acceso a internet se le invitaba a concurrir el día 13.01.2012 a las
11 hrs. para ser atendido en dependencias del Servicio y así subsanar las
diferencias observadas.
2. Afirma que tras dos años sin acercarse al Servicio a regularizar su situación
tributaria, y en atención a que el contribuyente no concurrió ni aportó los documentos
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, y no tratándose de una materia de
citación obligatoria, el sistema informático dentro de los plazos de prescripción emitió
la Liquidación centralizada N° 11300000426 de 16.12.2013, notificándola
debidamente al contribuyente.
3. Posteriormente con fecha 03.04.2014 el contribuyente procedió a alegar la Nulidad
Procesal de liquidación, argumentando:
a) Que se había omitido el trámite esencial de la Citación del artículo 63 del
Código Tributario.
b) Que no ha podido ejercer el derecho consagrado en el artículo 127 del
Código Tributario.
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c) Acusando la inexistencia de un método de cálculo del impuesto, por ser
engorroso y complejo.
Incompetencia del Tribunal ante quien se ha presentado el Incidente de Nulidad.
En primer término, señala que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de
competencia absoluta para conocer de este asunto específico de nulidad en razón de la
materia, pues el ámbito de su competencia se encontraría establecido en la Ley N°
20.322, artículo 1°, y dentro de este ámbito de competencia establecido en la ley no
estaría el de conocer la nulidad de derecho de derecho Público.
Luego cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 7308-2009
en la cual señala en su considerando cuarto:
"Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución y 3 del Código de
Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio
ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos...".
Agrega que lo mismo se señala en otras sentencias de la Excelentísima Corte Suprema
como la de autos rol 5901-2008, en el cual en el considerando sexto se señala
expresamente que la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario,
específicamente dispone:
"Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo cabe señalar que
la nulidad de derecho público es materia de un juicio declarativo, de manera que en
este caso no ha existido vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al
no declararla el fallo, toda vez que el tribunal que conoce de estos autos es de
naturaleza especial y tiene competencia únicamente para conocer cuestiones
tributarias, por lo que no ha podido nunca emitir pronunciamiento en este sentido. La
nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación
tributaria como la de autos".
Por tanto, a su juicio resulta evidente que en el caso de autos el Tribunal Tributario y
aduanero carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de derecho
público invocada por la reclamante.
Reitera que en este caso en particular se trata de una nulidad de derecho público, y se
refiere a los requisitos de dicha nulidad. En particular señala que es en la Constitución
Política de la República donde se regula la actividad de todos los órganos del Estado, a
través del principio de Juridicidad o Legalidad, por el cual se entiende que estas
instituciones se someten total o integralmente a los preceptos de la Carta
Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella.
Asevera que la manifestación legal de dicho principio se encuentra, por un lado, en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, normas a las cuales se
sumaría el artículo 2 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado.
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De esta manera, señala que éste es el marco jurídico general de la actuación de los
órganos del Estado, cuya principal exigencia sería que estos actúen subordinados al
derecho, vale decir, investidos regularmente, dentro de su competencia, en la forma
prescrita por la ley, y bajo prohibición de asumir otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido.
Explica que, a través de este mecanismo de control, los principios de Supremacía
Constitucional y de Juridicidad toman cuerpo, e impiden que los órganos estatales se
atribuyan mayores potestades que las contempladas por la constitución y las leyes.
Afirma que en este contexto la nulidad de derecho público aparece como una sanción
de carácter excepcional para aquellas actuaciones del Estado que no se hayan
realizado conforme a los criterios señalados anteriormente.
Arguye que, si bien la doctrina no es completamente uniforme en su planteamiento
frente a la acción de nulidad de derecho público, sí existen ciertos frentes comunes
que deben tenerse presentes en el análisis de autos y que por lo demás serían los que
la jurisprudencia ha hecho propios en diversas resoluciones, cuales son:
- Ausencia de investidura regular del órgano.
- Incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de
poder, de abuso de poder o de desviación del fin.
- Vicio de forma o procedimiento, según la ley N° 19.880.
Reitera que este postulado no es solo doctrinario y que la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia también lo ha entendido así, citando jurisprudencia
al efecto.
En este sentido, a su juicio, no se cumplirían los requisitos para entablar la acción de
nulidad de derecho público ya que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado
conforme a las normas constitucionales y legales en la emisión y en la notificación de
la liquidación reclamada.
INCIDENTE DE NULIDAD.
Explica que de acuerdo a lo señalado por la reclamante, interpuso el incidente con
fecha 03.04.2014, en conjunto con el escrito de reclamo, lo que debe ser totalmente
desechado atendido que habían transcurrido casi cuatro meses desde la notificación
del acto administrativo que impugna, siendo que el plazo establecido por la ley es de 5
días desde que se toma conocimiento de él, conforme lo dispone el inciso segundo del
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir desde la notificación de la
liquidación reclamada.
Agrega que consta que la reclamante tomó conocimiento de la supuesta infracción en
la emisión de la liquidación ya que menciona el despacho por carta certificada, por lo
que estando en conocimiento del vicio de que a su juicio adolece el acto no se alegó en
su oportunidad.
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Afirma que, en consecuencia, la notificación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra ajustada a la legalidad vigente, particularmente al artículo 11
inciso primero del Código Tributario.
De esta manera señala que no existe el vicio de nulidad que invoca la reclamante en su
incidente de nulidad puesto que existió una carta de notificación N° 710109130 de
fecha 14 de diciembre de 2011 y posteriormente la notificación de la liquidación
centralizada N° 11300000426 de fecha 16 de diciembre de 2013, desechándose la
tesis de la nulidad por falta de citación ya que se trataría de un trámite facultativo
para el caso de marras.
Respecto a la Citación afirma que contrariamente a lo que sostiene la reclamante, la
citación por regla general, es un trámite facultativo, que el Servicio podrá practicar o
no, según lo estime conveniente y que lo efectuará por lo tanto en todos aquellos casos
en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la
necesidad de citar al contribuyente, lo que quedaría de manifiesto en el empleo que
hace la ley de la expresión “podrá”, que dejaría en claro que se trata de una facultad
del Servicio y no, por lo general, de una obligación. A mayor abundamiento señala que
el propio artículo 63 inciso 2°, establece que “sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la Ley la establezca como trámite previo”.
Agrega que de lo anterior resulta que en aquellas oportunidades en que la ley se haya
preocupado de disponer expresamente que será necesario citar previamente al
contribuyente, antes de practicarle una liquidación de impuestos, la citación no va a
ser una mera facultad, sino que será obligatorio hacerla antes de emitir una
liquidación, so pena de que, si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la
liquidación quedará viciado de nulidad.
A continuación, señala que los casos en que la diligencia de la citación sería obligatoria
en el Código Tributario serían los siguientes:
“a). Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no
fidedignos por el Servicio. Artículo 21° inciso segundo.
b). Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado; el Artículo 22º del Código Tributario
dispone que el Servicio, "previos los trámites establecidos en los Artículos 63 y
64", puede fijar los impuestos que adeude.
c). El Artículo 27º del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos
casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su
inciso 2° establece: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente
no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado
en el Artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el
Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente".
d). El artículo 41 E de la Ley de Impuesto a la Renta, incorporado por Ley N°
20.630 de 27.09.2012, que regula el procedimiento para impugnar los precios
de transferencia, prescribe que "el Servicio podrá impugnar los precios, valores
o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno,
cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que
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contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a
cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a
precios, valores o rentabilidades normales de mercado", según alguno de los
métodos que lo contempla.
e). El artículo 58 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por Ley N°
20.630 de 27.09.2012, también establece la citación como trámite previo en los
casos de no presentación de declaración por parte de los contribuyentes no
residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas títulos o
derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
f). El artículo 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificado por Ley N°
20.630 de 27.09.2012, también establece la obligación de retención de los
contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en
cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto
adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60. Casos en los cuales la
retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto adicional que
corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63. Al respecto, el
artículo 74 N°4 inciso octavo contempla un caso de citación obligatoria como
trámite previo.”
De esta manera concluye que en ninguna de estas hipótesis se encontraría el
reclamante, porque no se trata de una contabilidad declarada como no fidedigna, ni se
trata de un no declarante, ni de prorrateo de valor entre bienes raíces y muebles, ni de
una situación de precio de transferencia, ni de un contribuyente con domicilio o
residencia fuera del territorio nacional, lo que se traduce en que se trata de la emisión
de una liquidación sin citación previa, situación que sería la regla general,
correctamente aplicada para el caso en análisis.
Respecto al artículo 127 del Código Tributario, señala que la argumentación de la
reclamante también debería ser desechada ya que la hipótesis de hecho que plantea el
reclamante es errónea, esto es “la existencia de una citación previa”, la norma
invocada nada dice respecto de la citación, y sí se refiere a una nueva liquidación, solo
así se produce la posibilidad de reliquidar, situación que en los hechos no existiría.
En cuanto al método de cálculo del impuesto señala que este se realiza mediante una
formula aritmética a través de un proceso establecido en la ley y que se aplica de
modo general y homogéneo a todos los contribuyentes. A continuación, cita el artículo
42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, haciendo referencia a que incluso se
encontraría a disposición de todos los contribuyentes el Suplemento Tributario que
facilita la comprensión del texto de la norma invocada, y que señalaría lo siguiente:
“Tasa de Impuesto único que afecta a los retiros de depósitos de ahorro previsional
voluntario o de las cotizaciones voluntarias no destinados a anticipar las pensiones o a
mejorar el monto de estas.
(1) De acuerdo a lo dispuesto por el N°3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta,
cuando los recursos o fondos destinados a depósitos de ahorro previsional voluntario
o de cotizaciones voluntarias, efectuadas en conformidad a las normas del N° 2 del
Título III del D.L. N° 3.500, de 1980, sean retirados por los afiliados y no se destinen a
anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado por tal concepto,
reajustado en la forma prevista en el inciso penúltimo del N°3 del artículo 54 de la ley
del ramo, esto es, en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios
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al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al
retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año calendario
respectivo, quedará afecto a un impuesto único a la renta que se declarará y pagará en
la misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario, es decir, dicho
tributo se declarará y pagará en forma anual en el mes de abril del año siguiente a
aquél en que se efectúan los mencionados retiros no destinados a los fines antes
mencionados, esto es, en el mes de abril del Año Tributario correspondiente.
{2) La tasa del impuesto único a aplicar a los montos retirados, debidamente
reajustados en la forma antes indicada, será equivalente a tres puntos porcentuales
superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como
porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la
diferencia entre el monto del impuesto Global Complementario determinado sobre la
totalidad de las rentas declaradas en el ejercicio, incluyendo el monto del retiro
reajustado y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro.
La referida tasa se expresará con dos decimales, elevando toda cifra igual o superior a
cinco milésimas al centésimo superior y despreciando toda cifra inferior a cinco
milésimas.
{3) De conformidad a lo antes expresado, la tasa del impuesto único a aplicar al retiro
de los ahorros previsionales voluntarios se calculará de acuerdo a la siguiente
formula:
TIU= {3 + [1,1 x (IGC s/RA con R –IGC s/RA sin R)
MRR
Donde-
TIU = Tasa de lmpto. Único
IGCs/ RA con R Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas
Anuales obtenidas por el afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros
de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones voluntarios
efectuados en dicho período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio, de
acuerdo a la forma prevista por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la
Renta.
IGCs/RA sin R "Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas
Anuales obtenidas por el afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los
retiros de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones
voluntarias efectuados en dicho período, debidamente reajustadas estas rentas al
término del ejercicio en los términos previstos por el inciso penúltimo del artículo 54
de la Ley de la Renta.
M.R.R.= Monto Retiros de Depósitos de Ahorros Previsionales Voluntarios o
Cotizaciones Voluntarias efectuados durante el año calendario respectivo,
debidamente reajustados en la forma prevista por el inciso penúltimo del artículo 54
de la Ley de la Renta."
Afirma que de esta forma la liquidación impugnada ha sido emitida conforme a
parámetros legales de general aplicación conforme lo exige el artículo 42 bis de la Ley
de Impuesto a la Renta y que la obligación de retención que establece dicha
disposición legal, se devenga por el hecho de haberse efectuado la solicitud de retiro
de los respectivos fondos de cotizaciones voluntarias cuando estos han sido puestos a
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disposición del cotizante por la respectiva AFP, o si ello no sucede solo cuando se
materializa el cobro del respectivo documento emitido para tales efectos.
Asegura que la liquidación impugnada en su texto demuestra claramente al
contribuyente como se efectuó el recalculo de la base imponible, lo que se
fundamentaría con las siguientes glosas:
a) Que el impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario (art.42 bis)
declarado en el código (767) en el anverso del formulario 22, no era consistente con el
retiro declarado terceros que presentaron el formulario 1899. Lo que corresponde a la
observación A92.
b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8, código
(606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global
Complementario, no concuerda con los antecedentes del SIl, conforme Observación
G19.
Agrega que luego de fundamentarse claramente el motivo que originaba la
inconsistencia, con norma legal, y numero de código, incluso ubicación física en el
formulario 22, se le señaló al contribuyente el efecto que producía en su Impuesto
Global Complementario.
A continuación, indica que la liquidación incluyó la nueva determinación de la base
imponible, en el formulario 22, destinado al efecto, sin que pueda caber duda de cómo
se efectuó el procedimiento aritmético, por lo que se debería desestimar de raíz la
falta de fundamento del documento fiscal y la ausencia de método, pues este está
expresamente señalado en la ley, por complejo que este le parezca al contribuyente.
Concluye señalando lo siguiente:
1- Que indudablemente se trata de una nulidad de derecho público, y no de una
nulidad procesal como intenta hacer valer el reclamante, pues el vicio no afecta a un
acto jurídico procesal sino un acto administrativo, que sería la liquidación reclamada
razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero sería incompetente para
conocer de esta materia ya que al tratarse de nulidad de derecho público son
competentes para conocer de ella los Tribunales Ordinarios de Justicia.
2- Que en cuanto a la omisión de la citación debe ser desechada ya que se trataría de
un trámite facultativo y el contribuyente no se encontraría en alguna de las hipótesis
consagradas por el legislador para que se convierta en un trámite obligatorio, por lo
que este argumento también debe ser desechado.
3- Que en cuanto a la imposibilidad de acogerse al artículo 127 del Código Tributario,
es improcedente dado que la citación no es requisito que determine la aplicación de
dicha norma legal, y si lo sería una nueva liquidación que admita el trámite de la
reliquidación, caso que no existe en los hechos, por lo que también debe ser
desechado.
4- En cuanto a la falta de fundamento en la metodología de cálculo del impuesto, se
trataría de una liquidación ajustada a derecho, tanto en los fundamentos como en el
procedimiento aritmético, por lo que también debería ser desechado.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA PETICIÓN
SUBSIDIARIA DEL RECLAMO.
A fojas 40 comparece Virginia San Juan Ubilla, Abogado, en representación del Servicio
de Impuestos Internos quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y
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132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con
fecha 11 de abril de 2014, del reclamo tributario interpuesto por Aquiles René Urrutia
Santoro, RUT 4.920.515-5, en contra de la liquidación Centralizada N°113000000426
de 16.12.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Pymipe, de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando su rechazo en
definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho
y derecho, que expone.
ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
Señala que a través de la liquidación N°113000000426 de 16.12.2013, emitida por el
Jefe del Departamento de Fiscalización Pymipe, de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, se determinaron Diferencias de Impuestos en la
Declaración de Renta AT 2011, Folio N° 97222491, en dos sentidos;
a) Primero, indicándole que el impuesto único por retiro de ahorro previsional
voluntario (art.42 bis) declarado en el código (767) en el anverso del formulario 22,
no era consistente con el retiro declarado por terceros que presentaron el formulario
1899. Lo que corresponde a la observación A92.
b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8,
código (606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global
Complementario, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que debía acreditar
su procedencia, conforme Observación G19.
La Liquidación reclamada tendría su origen en dos observaciones que arrojan los
sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, en relación al Formulario
22 de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, en correlación con otros cruces de
información que culminaron con objeciones al Formulario 22 Folio N° 97222491 del
contribuyente haciendo variar la determinación del resultado de su declaración, en el
proceso de validación de Operación Renta desarrollado por el Servicio, proceso
masivo de aplicación general para todos los contribuyentes de dicho segmento.
En cumplimiento de dicho medio de fiscalización masiva, mediante Carta Notificación
N° 710109130 de fecha 14.12.2011, se le habría solicitado al contribuyente que
accediera al portal del Servicio de Impuestos Internos a fin de resolver las Diferencias
de Impuestos en su Declaración de Renta AT 2011, Folio N° 97222491, en los dos
sentidos liquidados y de no tener acceso a internet se le invitaba a concurrir el día
13.01.2012 a las 11 hrs. para ser atendido en dependencias del Servicio y así subsanar
las diferencias observadas.
El objeto de esta notificación habría sido solucionar dichas observaciones, para lo cual
se le habría requerido al contribuyente que aportara el día 13.01.2012 los siguientes
antecedentes correspondientes Año Tributario 2011:
• Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la
Renta, si corresponde.
• Libro FUT.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones
en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados.
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• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
A continuación, señala que como el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido
por el Servicio y no solucionó las impugnaciones realizadas con fecha 16 de diciembre
de 2013 se emitió la liquidación N° 113000000426, impugnando derechamente la
declaración de renta por las observaciones siguientes:
Observación A 92; Esto significa que según los antecedentes que cuenta el SII, el
Impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario establecido en el
artículo 42 bis de la Ley de Renta, declarado en el código 767 en el anverso del
formulario 22, es inconsistente con el monto del retiro declarado a través del
formulario 1899 declarado por el tercero obligado a informar ese retiro.
Observación G19; Lo que se traduce en que producto de la operación de retiro
no informada se generó un crédito por Impuesto de Primera categoría que se
declara en la línea 8, código 606 del formulario 22, correspondiente al crédito
por rentas exentas de impuesto global complementario, es inconsistente
con los antecedentes que posee el Servicio de Impuestos Internos.
Explica que los antecedentes que acompaña el reclamante en su escrito de reclamo,
fueron analizados por fiscalizadores del Departamento de Pymipe de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro, e igualmente se verificó la diferencia de impuestos
producida por efectuar retiros de ahorro previsional, no destinado a anticipar
pensiones o a mejorar el monto de esta por tratarse de un retiro efectuado por un
trabajador activo.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Señala que el reclamante reconoce que presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2011, formulario 22, folio N° 97222491, sin incluir el
movimiento de retiro del ahorro previsional voluntario por $ 26.422.088.
En cuanto a la alegación de la reclamante respecto a que con la retención del 15% que
se le habría efectuado por la suma de $ 3.963.313 habría considerado que dicha
retención daba cuenta del cumplimiento total de su obligación tributaria, señala que
esto no es efectivo conforme lo dispone el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, y que
explica más adelante.
Afirma que previo a liquidar envió una Carta de Notificación N° 710109130 de fecha
14.12.2011 que le anunciaba al contribuyente la diferencia de impuesto único
detectada, sin que compareciera a este llamado.
Posteriormente se le habría notificado la liquidación centralizada N° 11300000426 de
16.12.2013, al no subsanarse los defectos detectados por la administración
desechándose con esto la idea de un acto fuera del marco de la ley, susceptible de ser
reclamado por esta vía.
Afirma que se puede observar del formulario 22 del año tributario 2011 que
acompaña, que no se declaró ningún valor en el Código N° 767 de la línea 47, que
expresamente exige que se declare “Impuesto Único por retiros de ahorro previsional
voluntario del art. 42 bis”, casillero en el que no se incluyó ningún valor estando
obligado por la ley a ello.
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A su juicio, no cabe reclamo alguno por este concepto pues de los propios
antecedentes fluye que:
a) Se efectuó un retiro por un trabajador activo contra un ahorro previsional
voluntario por un valor de $ 26.422.088.
b) La entidad retenedora de dichos fondos, conforme a la ley, presentó ante el Servicio
Declaración Jurada N°1899 informando dicho movimiento en la cuenta de ahorro
voluntario.
c) Efectivamente se realizó una retención del 15% por la suma de $ 3.963.313, a
cuenta del Impuesto definitivo por dicha operación, situación que grava el monto de
esta por tratarse de un retiro efectuado por un trabajador activo.
Afirma que, en virtud de lo expuesto debe desestimarse absolutamente el argumento
de que el contribuyente tuvo por cumplida la obligación tributaria con motivo de la
mencionada retención atendido que todos los contribuyentes cumplen su obligación
tributaria anual a través del formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta,
instrumento que para el caso del reclamante no daría cuenta de ninguna operación de
retiro y que se detectó únicamente a través del procedimiento de cruces informáticos.
En cuanto a la Citación explica que contrariamente a lo que sostiene el reclamante, la
citación, por regla general, es un trámite facultativo, que el Servicio podrá practicar o
no según lo estime conveniente
Lo efectuará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del estudio de los
antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al
contribuyente. Esto aparece del empleo que hace la ley de la expresión verbal "podrá",
que dejaría en claro que se trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de
una obligación.
Lo anterior quedaría confirmado por el propio artículo 63° inciso 2, que establece que
"Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la Ley la
establezca como trámite previo".
Por lo tanto, en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer
expresamente que será necesario citar previamente al contribuyente, antes de
practicarle una liquidación de impuestos, la citación no va a ser una mera facultad,
sino que será obligatorio hacerla antes de emitir una liquidación, so pena de que si así
no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la liquidación quedará viciado de
nulidad.
Luego menciona los casos en que esta diligencia está concebida como obligatoria en el
Código Tributario, y que son los mismos mencionados por el Servicio al evacuar el
traslado de la nulidad, reiterando que en ninguna de las hipótesis se encuentra el
reclamante, lo que se traduce, a su juicio, en que se trataría de la emisión de una
liquidación sin citación previa, situación que sería la regla general.
En cuanto a la aplicación del artículo 127 del Código Tributario al igual que en el
escrito mediante el cual evacúa el traslado de la nulidad, señala que la argumentación
de la reclamante debe ser desechada ya que la hipótesis de hecho que presenta el
reclamante es errónea, esto es, “la existencia de una citación previa”, ya que la norma
invocada nada dice en relación a la citación, y sí se refiere a una nueva liquidación, ya
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que solo así se produciría la posibilidad de reliquidar, situación que en los hechos no
existe.
En cuanto al engorroso método de cálculo que señala la contribuyente el Servicio
reitera que este cálculo se efectúa con una fórmula aritmética mediante un
procedimiento establecido en la ley y que se aplica de modo general y homogéneo a
todos los contribuyentes.
A continuación, cita en lo pertinente el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, señalando
que además se encuentra a disposición de todos los contribuyentes el Suplemento
Tributario que facilita la comprensión del texto de la norma invocada y que cita al
igual que al evacuar el traslado de la nulidad.
Afirma que la liquidación impugnada fue emitida conforme a parámetros legales de
general aplicación conforme lo exige el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta
y la obligación de retención que establece dicha disposición legal, se devenga por el
hecho de haberse efectuado la solicitud de retiro de los respectivos fondos de
cotizaciones voluntarias cuando éstos han sido puestos a disposición del cotizante por
la respectiva AFP, o si ello no sucede sólo cuando se materializa el cobro del
respectivo documento emitido para tales efectos.
Explica que la liquidación impugnada en su texto demuestra claramente al
contribuyente como se efectuó el recálculo de la base imponible, lo que se
fundamentaría así mismo con las siguientes glosas:
a) Que el impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario (art.42
bis) declarado en el código (767) en el anverso del formulario 22, no era
consistente con el retiro declarado por terceros que presentaron el formulario
1899. Lo que corresponde a la observación A92.
b) Que, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 8,
código (606) correspondiente a crédito por rentas exentas del Impuesto Global
Complementario, no concuerda con los antecedentes del SII, conforme
Observación G19.
Agrega que luego de fundamentarse claramente el motivo que originaba la
inconsistencia, con norma legal, y número de código, incluso ubicación física en el
formulario 22, se le señaló al contribuyente el efecto que producía en su Impuesto
Global Complementario.
Arguye que la liquidación incluyó la nueva determinación de la base imponible, en el
formulario 22 destinado al efecto, sin que pueda caber duda de cómo se efectuó el
procedimiento aritmético, por lo que a su juicio se debería desestimar la falta de
fundamento del documento fiscal y la ausencia de método, pues este está
expresamente señalado en la ley, por complejo que este le parezca al contribuyente.
PETICIONES CONCRETAS.
Se rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, y
confirmándose en todas sus partes la Liquidación N° 113000000426 de 16.12.2013,
emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Pymipe, de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, todo ello con expresa condena en costas.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 113000000426
A fs. 24 rola resolución que confiere traslado al Servicio tanto de la nulidad de la
liquidación, como del reclamo de la misma.
A fs. 26 rola escrito del Servicio de fecha 14/04/2014 mediante el cual evacúa el
traslado del recurso de nulidad conferido con fecha 11/04/2014.
A fs. 40. rola escrito de fecha 06/05/2014 presentado por el Servicio mediante el cual
evacúa el traslado del reclamo.
A fs. 54 rola escrito del Servicio mediante el cual el abogado José Antonio Guerrero
renuncia al poder conferido para actuar en autos.
A fs. 57 y con fecha 24/08/2015, el Tribunal, al considerar que no existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, dictó autos par fallo.
A fs. 59, rola sentencia definitiva dictada por el Juez Titular con fecha 26 de agosto de
2015.
A fs. 73, rola recurso de apelación deducido por la contribuyente, proveyéndose a
fs.87
A fs. 91 y 92 se hacen partes el reclamante y reclamado ante el Tribunal de Alzada
A fs. 94 el SII delega poder en el abogado Ricardo Popa Polanco, que se tiene presente
en resolución de fs. 94
A fs. 100, consta sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia definitiva de
primera.
A fs. 102, rola certificada de ingreso del expediente al Tribunal Tributario y Aduanero.
A fs. 103, rola resolución de fecha 8 de marzo de 2016, donde el Juez titular se
inhabilita para conocer y pasan los autos al Juez No Inhabilitado.
A fs.105, rola resolución de fecha 4 de abril de 2016, que ordenó recibir la causa a
prueba fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fs. 118, rola escrita del SII que acompaña informe y delega poder, proveyéndose en
fs. 123
A fojas 138, rola certificada del Secretario Subrogante donde certifica que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 141, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2016, que ordenó traer los
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece el abogado don Alberto
Munizaga Barrientos, en representación del contribuyente don Aquiles René Urrutia
Santoro, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación
N°113000000426 de fecha 16 de diciembre de 2013, en relación al AT 2011, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, solicitando en lo principal la nulidad de la liquidación por la falta de la citación
previa del artículo 63 del Código Tributario y en subsidio solicita que se deje sin efecto
la mencionada Liquidación por cuanto carece de fundamentación por no señalar el
procedimiento de cálculo que obliga el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, en virtud
de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que a fojas 26 y siguientes comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
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Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido del incidente de nulidad interpuesto en lo principal del
reclamo, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva.
Asimismo, a fojas 40, doña Virginia San Juan Ubilla, Jefa del Departamento
Jurídico en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido de la petición subsidiaria interpuesto en lo principal
del reclamo, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de
los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva, los que
se dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina
en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación
y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama,
pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios.
En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
CUARTO: Que, cabe hacer presente que, mediante sentencia de segunda instancia
pronunciada por la Undécima Sala, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con
fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, dictada en autos Rol N° 234-
2015.- del Libro Tributario y Aduanero, se revocó la sentencia definitiva de fecha
veintiséis de agosto de dos mil quince, escrita de fojas 59 a 70 vta., que rechazó el
reclamo formulado a fojas 1 y siguientes; y, en su lugar, dispuso que el juez no
inhabilitado que corresponda reciba la causa a prueba, y rendida la ofrecida por las
partes, dicte la sentencia definitiva conforme a su mérito y a derecho. En virtud de lo
anterior, este Sentenciador no inhabilitado, con fecha 8 de marzo del año en curso,
pasó a conocer el fondo del reclamo y procederá al estudio y desarrollo de las
alegaciones de fondo reclamadas por el contribuyente en relación con el punto de
prueba dictado en autos.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante
la resolución de fs. 105, con fecha 4 de abril de 2016, se recibió la causa a prueba,
fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente punto de
prueba:
-Acredítese el hecho de corresponder a la reclamante un crédito, equivalente al
15% (3.963.313) del monto del retiro efectuado por concepto de APV
(26.422.088) durante el año comercial 2010, respecto del monto (4.956.519)
del Impuesto Único por Retiro de Ahorro Previsional Voluntario liquidado por
el SII en el acto reclamado. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
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En virtud de dicho punto de prueba, las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió dentro del término probatorio ningún
medio de prueba para acreditar sus pretensiones, exceptuando los antecedentes que
acompañó junto a su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes como fundamento de
sus alegaciones que son:
1.- A fojas 6, Liquidación reclamada N°113000000426 de fecha 16 de
diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 10, Certificado N°37 de la sociedad Larraín Vial S.A, sobre
movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario del
contribuyente.
3.- A fojas 11, Copia de libro sobre método explicativo del cálculo del Impuesto
Único por retiro de APV.
4.- A fojas 14, copia declaración de Rentas formulario 22 año tributario 2011
presentado por la contribuyente en el proceso de operación renta de 2011.
SÉPTIMO: Que, el Servicio reclamado, acompañó en fojas 118, dentro del término
probatorio, el Informe N°323 de fecha 26 de abril de 2016, elaborado por el Jefe del
Departamento de Fiscalización PYMIPE de la Dir. Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, sobre la Liquidación reclamada de autos
N°113000000426. Además, acompaño los siguientes documentos fundantes en su
escrito de contestación, con el fin de acreditar sus pretensiones:
1.- A fs. 50, rola carta de notificación de fecha 14.12.2011 en la cual se
comunica al contribuyente las diferencias de impuestos en su declaración de
Renta AT 2011.
2.- A fojas 48 y 49, copia del Formulario 22 de la declaración de Rentas del año
tributario 2011, presentado por la contribuyente en el proceso de operación
renta de 2011.
OCTAVO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada en autos ha estado
sólo constituida por los documentos acompañados como fundamento del reclamo y
del Informe N°323 de fecha 26 de abril de 2016 que acompañó el Servicio reclamado.
NOVENO: Que, respecto de la alegación del reclamante sobre la nulidad de la
liquidación por la falta de la citación previa del artículo 63 del Código Tributario,
formulada en lo principal de su escrito de reclamo, cabe señalar que la reclamante
reconoce que el contribuyente no incluyó en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, año tributario 2011, Formulario 22, el retiro de ahorro previsional voluntario
por la suma de $26.422.088.-, ya que estimaba que con la retención efectuada se
encontraba cumplida su obligación tributaria. Cabe precisar al respecto, que la
intimación legal de dicha liquidación no ha sido cuestionada por la reclamante.
DÉCIMO: Que, respecto de la “Liquidación”, cabe señalar que esta constituye un acto
administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un
impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo
contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y
aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa
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forma líquida la obligación. Dicho acto administrativo, pone fin al proceso de
determinación del impuesto y es donde se manifiesta la posición de la administración
en cuanto al verdadero monto del tributo, y compete al contribuyente aceptar esa
determinación de la obligación o en su defecto, como aconteció en la especie,
impugnarla mediante el respectivo reclamo.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a las oportunidades en que debe practicarse la liquidación,
cabe distinguir dos principalmente: 1) La primera de ellas (que no es el caso en
estudio), acontece cuando el contribuyente no concurre a la citación del artículo 63
del Código Tributario o concurriendo, entrega respuestas insatisfactorias a la unidad
de fiscalización, la “citación” constituye un trámite de fiscalización de carácter
facultativo, que asume el carácter de obligatorio solo en tres casos y que son: a)-
contabilidad y/o respaldos no fidedignos; b)-no presentar declaración estando
obligado a hacerlo y, c)-separación o prorrateo de diversos tipos de ingresos o gastos
y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada.
Ahora bien, la segunda oportunidad para practicar una liquidación -que es la
acontecida en el caso concreto- se produce cuando producto de la revisión y examen
de las declaraciones y antecedentes producidos por el propio contribuyente, se
determina que éste adeuda diferencias de impuestos, y en este caso, el Servicio de
Impuesto Internos puede representar las diferencias a través de la liquidación,
fundándose aquello, en el artículo 24 del Código Tributario, en el que se establece que
los contribuyentes a los que se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio de
Impuestos Internos les debe practicar una liquidación, en la que debe dejar constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior que en ella
misma debe indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el mismo por atraso en presentar su declaración y
los reajustes e intereses por mora en el pago.
DÚODÉCIMO: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente que el
artículo décimo de la Ley 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario,
declaró que, en los casos allí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del
artículo 63 (citación del contribuyente) es obligatorio.
Por su parte, el artículo 22 del Código Tributario prescribe que “Si un
contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio,
previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que
adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
DÉCIMO TERCERO: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas
legales transcriptas, y en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, para
el caso de autos, la reclamante realizó su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011 como consta en fs. 48, pero no declaró el retiro de ahorro previsional
voluntario por el monto de $26.422.088.-, siendo que durante ese mismo año, el
tercero administrador de ese APV, declaró un retiro por la contribuyente según consta
en fs.10, información que, además, siempre estuvo a disposición de la contribuyente
en la página de internet del Servicio de Impuesto Internos o bastaba con revisar su
propia declaración para advertir dicha anomalía, y en consecuencia, la liquidación de
impuestos reclamada se realizó considerando la información que la propia
contribuyente aportó al Servicio en su Formularios 22 de declaración de impuesto a la
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renta del año 2011, razón por lo cual, al no indicar en su declaración de impuesto a la
renta que realizó un retiro, encontrándose obligado a ello, no correspondía efectuar
una “citación”, ya que en el caso de autos era facultativa y no obligatoria como alega la
reclamante.
DÉCIMO CUARTO: En efecto, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica que contempla el artículo 132 del Código Tributario, según consta a fojas 10 en
documento Certificado N°37 de la Compañía Larraín Vial S.A, sobre movimiento anual
de las cuentas de ahorro previsional voluntario, el contribuyente efectivamente retiró
un monto de $26.422.088.- de su cuenta de Ahorro Previsional Voluntario, y como se
desprende de su declaración de impuesto a la renta de fs.14 y 48, se aprecia que la
contribuyente no declaró dicho retiro.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, con
motivo de la falta de declaración del retiro de Ahorro Previsional Voluntario por parte
de la contribuyente en su formulario 22, se procedió a la emisión de la Liquidación
reclamada N°113000000426, sin una “citación” previa, ya que ese trámite
administrativo es facultativo y no está contemplada dentro de aquellos casos en que el
trámite de la Citación es obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos,
constituyendo así la Liquidación impugnada una notificación suficiente de la emisión
de un acto reclamable, considerando que la regla general establecida en el artículo 63
del Código mencionado impone que el trámite de citación sea “facultativo”, y que las
hipótesis de obligatoriedad de la citación sean la excepción en materia tributaria,
cuyos casos están contemplados en el artículo 21 inciso 2 ; artículo 22 y artículo 27
inciso 2 todos del Código Tributario, cuyo no es el caso de autos, razón por la cual, se
desecha la alegación de nulidad de la liquidación formulada en tal sentido por la
contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la segunda alegación del reclamante formulada en
subsidio de lo principal de su escrito de reclamo de fs1 y siguientes, cabe señalar que
controversia en este punto versa si al contribuyente le corresponde pagar la suma
de $4.956.519.- por concepto de Impuesto Único por retiro de ahorro provisional
voluntario (APV), correspondiente al año tributario 2011, alegando en síntesis
que al momento del retiro se le retuvo un 15% correspondiente a la cantidad de
$3.963.313.- estimando que con dicha retención cumplió con su obligación
tributaria, lo que no fue considerado por el Servicio de Impuestos Internos y
además alega que el método de cálculo de dicho impuesto que efectúa el
Organismo Fiscalizador no se ajusta a la normativa vigente.
Por su parte, el Servicio alega en síntesis que la liquidación reclamada señala
claramente cómo se efectuó el recalculo de la base imponible, a base de la
normativa vigente y conforme a las glosas observadas en dicha liquidación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente respecto del Impuesto Único por retiro de APV.
En primer término, se debe señalar que el Ahorro Previsional Voluntario es un
mecanismo que permite a los trabajadores, tanto dependientes como independientes,
ahorrar por sobre lo que cotizan de forma obligatoria en su AFP. Además, este sistema
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otorga beneficios tributarios, que son tratados en el artículo 42 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
El artículo recién indicado, establece dos regímenes tributarios para los APV, de los
cuales el contribuyente podrá optar por uno u otro.
Sobre el particular, cabe precisar que el inciso primero del artículo 42 bis, permite
rebajar los aportes que sean de cargo del trabajador, de la base del Impuesto Único de
Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario que afecta al contribuyente.
Además, establece que cuando tales recursos sean retirados total o parcialmente, sin
destinarse a anticipar o mejorar las pensiones, serán gravados con el Impuesto Único
que establece su numeral 3.
El segundo régimen, tratado en el inciso segundo de la norma, establece que los
aportes que sean de cargo del trabajador no se rebajarán de la base del Impuesto
Único de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, según
corresponda. En este caso los retiros no estarán sujetos al Impuesto Único ya
indicado.
En relación al Impuesto Único, la norma señala en su N°3, que cuando se retiren los
recursos originados en depósitos de APV, y no sean destinados a anticipar o mejorar
las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado, quedará afecto a un
Impuesto Único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el
Impuesto Global Complementario.
La tasa de este impuesto es de tres puntos porcentuales superior a la que resulte de
multiplicar por el factor 1,1 el producto, expresado como porcentaje, que resulte de
dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del
impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio,
incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto
determinado sin considerar dicho retiro.
La norma además establece que las administradoras de fondos de pensiones y las
instituciones autorizadas que administren los recursos de APV desde las cuales se
efectúen los retiros, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa del 15%, y
servirá de abono al Impuesto Único determinado.
Finalmente, cabe recalcar lo dispuesto en el artículo 42 bis N° 3 de la ya citada Ley de
la Renta, que señala: “…Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que
cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos
3° y 68° letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para
pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los
recargos porcentuales ni el factor antes señalados...”
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de la prueba acompañada en autos por ambas
partes, valorada conforme las reglas de la sana crítica, este Sentenciador ha podido
tener por acreditado los siguientes hechos:
1.- Que el contribuyente, AQUILES URRUTIA SANTORO, no incluyó en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, Formulario 22,
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Folio 97222491, el retiro de ahorro previsional voluntario por la suma de
$26.422.088.-
2.- Que del Certificado N°37 de la sociedad Larraín Vial S.A, sobre movimiento
anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario del contribuyente, que
rola a fs.10, se aprecia que dicha sociedad retuvo, en el mismo mes del retiro, el
monto de $3.963.313.- por concepto de retención de impuesto de 15%
practicada sobre retiros.
3.- Que, ante la inconsistencia de la declaración de renta del contribuyente, el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, procedió a
emitir la Liquidación N°113000000426, en relación al AT 2011, que resolvió
liquidar el impuesto correspondiente a ese AT 2011, por un monto total de
$7.892.696.-, el que incluye reajustes e intereses, cuya copia se adjuntó al
proceso a fojas 6 de autos.
4.- Que el contribuyente se encontraba, respecto de su ahorro, acogido al
beneficio tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y por lo tanto está obligado al pago de Impuesto Único por
retiro de APV.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto del hecho indubitado que el contribuyente, AQUILES
URRUTIA SANTORO, no incluyó en su declaración anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2011, Folio 97222491, el retiro de ahorro previsional voluntario por la
suma de $26.422.088., cabe hacer presente que el sistema tributario nacional se
construye sobre un régimen de “auto declaraciones” sujetas a control y verificación
por parte del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente declara sus ingresos
sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que
se analiza la consistencia de estas declaraciones y al sustraerse el contribuyente
totalmente al control administrativo, hace ineficaz el procedimiento y lo desarticula,
por ello, no se puede desconocer que la necesidad de la fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto
de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga
impositiva, la que se ejecuta principalmente, conforme a los propios antecedentes y
declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad
fiscalizadora, siendo aquella, quien mantiene en su poder todos los elementos que son
necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican
la forma y cuantía de la obligación tributaria.
En este sentido, las declaraciones de impuestos a la renta representan una
manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las
épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y
pagar impuestos adeudados.
VIGÉSIMO: Que conforme lo expresado, cabe señalar que ese hecho no controvertido
basta para limitar la discusión del reclamante sobre la suficiencia y mérito de la
Liquidación reclamada de autos, ya que incumple una obligación tributaria y por más
que acompañe documentos la contribuyente que pretenda acreditar sus alegaciones,
este Tribunal en virtud del principio de la “auto determinación” antes señalado, no
puede establecer ni suponer que ciertos ingresos o gastos corresponden a su
declaración de impuestos, ya que con lo anterior se vulneraría dicho principio que es
una facultad privativa del contribuyente al declarar sus impuestos, limitándose este
Juez sentenciador a verificar si la Liquidación está legalmente emitida conforme a lo
declarado por el reclamante en su declaración jurada de impuestos valorando los
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demás medios probatorios conforme las reglas de la sana crítica. En virtud de lo
anterior, cobra relevancia el ya citado artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone
que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto al punto de prueba
indicado en el Considerando Quinto, y para efectos de verificar el cálculo realizado
para determinar el impuesto único que afecta a los retiros de ahorro previsional
voluntario, cabe señalar que de la prueba documental de fs. 120, en relación con la
norma decisoria Litis ya transcrita en el considerando Décimo Séptimo, este
Sentenciador concuerda con el cálculo realizado por el Servicio reclamado al
determinar el impuesto único por el retiro del APV por la suma de $26.422.088.-
pudiendo concluirse que:
a) La tasa del impuesto único por retiros de APV aplicable reclamante pensionado
es del 33,5%.
b) Que el monto del impuesto único por APV es de $8.851.399 (que es el resultado
de multiplicar la tasa del 33,5% por el retiro APV de $26.422.088).
c) Que descontada la retención efectuada por la sociedad Larraín Vial, por el
monto de $3.963.313, que consta en el certificado de fojas 10, da como
resultado $4.888.086.-, y que sumado el reajuste conforme al artículo 72 de la
Ley de la Renta, que es de 1,4%, da un reajuste de $68.433.
De este modo, se evidencia que el monto de $ 4.956.519.- equivalente al impuesto
adeudado al 30 de abril de 2011, calculado por el Servicio de Impuestos Internos en la
Liquidación reclamada, se encuentra ajustado a derecho conforme a la normativa legal
vigente, en consecuencia la Liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada
acorde a la normativa vigente en cuanto al cálculo de la determinación del impuesto
adeudado, y por ende, resulta forzoso concluir que la petición subsidiaria del
reclamante no puede prosperar y se rechaza tal petición en todas sus partes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la demás prueba rendida y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Sentenciador arriba a la conclusión que la reclamante no logró desvirtuar los
fundamentos de la Liquidación reclamada, motivo por el cual se confirma en todas sus
partes por estar ajustada a derecho, según lo concluido en los considerandos
anteriores de esta sentencia.
Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y
lo dispuesto en los Artículos 2, 124, 127, 132 y 148 del Código Tributario, 42 bis Ley
de la Renta (DL N° 824 de 1974), auto acordado sobre la forma de las sentencias,
apreciada la prueba de acuerdo a la regla de la sana crítica, por las razones jurídicas
explicitadas y las simplemente lógicas.
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SE RESUELVE:
I. SE RECHAZA LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: en virtud de los
motivos ya señalados en los Considerandos Noveno a Décimo Quinto.
II. SE RECHAZA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: en virtud de los motivos ya señalados
en los Considerandos Décimo Sexto en delante de esta sentencia, y en
consecuencia se CONFIRMA LA Liquidación reclamada N° 113000000426 de
16 de diciembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Centro rolante de fs.6 a 9 de autos.
III. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por ser totalmente vencida y
por considerar que no tenía motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez NO Inhabilitado del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-11-17T11:20:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.