1
“SERVICIO DE INPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con COMERCIAL JUANA CORREA GRANADINA E.I.R.L.”
RIT: GS-15-00086-2014
RUC N°: 14-9-0000669-2
LAPM/psm
Santiago, SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, a fojas consta el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 31 de marzo de 2014,
realizada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante “Denunciante o el Servicio”), en contra de COMERCIAL
JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L., RUT N° 76.063.728-9 (en adelante
“Denunciada”), representada legalmente por JUANA ROSA CORREA
GRANADINO, RUT N° 5.381.708-4, ambos con domicilio en calle Sazie N° 2.738,
piso 4, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracción
al artículo 97 N°4 inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario,
consistente en: 1) Registrar en su contabilidad y declarar Crédito Fiscal IVA,
amparado en facturas calificadas como material e ideológicamente falsas,
aumentando en forma indebida dicho Crédito Fiscal IVA, 2) Durante los Años
Tributarios 2011 y 2012 en atención a lo anterior, realizó Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, determinando un impuesto inferior al
que correspondía pagar y 3) a raíz de las operaciones tributarias, la contribuyente
obtuvo devoluciones de impuestos que no le correspondían.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
HECHOS.
El acta señala que, según el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 140-4, de
fecha 10 de Marzo de 2014, da cuenta de las irregularidades detectadas a la
contribuyente COMERCIAL JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L., RUT N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
2
76.063.728-9, representada legalmente POR JUANA ROSA CORREA
GRANADINO, RUT N° 5.381.708-4. Sostiene que dicha sociedad tiene inicio
actividades desde el 11 de Septiembre de 2009, con el giro Prendas de vestir, bazar
y juguetería. Dicha actividad comercial, se encuentra afecta al Impuesto al Valor
Agregado, contenido en el DL N' 825, y al Impuesto a la Renta, contenido en el D.L
N° 824. Es decir, es un contribuyente sujeto al régimen general de tributación.
Indica que, de acuerdo a la revisión y análisis de los documentos acompañados al
proceso de recopilación de antecedentes, llevado a cabo por la denunciante, se
pudo detectar que la contribuyente Comercial Juana Correa Granadino E.I.R.L.,
durante los Años Tributarios 2011 y 2012 (años comerciales 2010 y 2011), ha
cometido las siguientes infracciones tributarias:
1. En los años comerciales 2010 y 2011, registró en su contabilidad y declaró
Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas calificadas como material e
ideológicamente falsas, aumentando en forma indebida dicho Crédito Fiscal IVA.
2. Durante los Años Tributarios 2011 y 2012, y dadas las situaciones referidas
en los números precedentes, realizó Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta
maliciosamente falsas, determinando un impuesto inferior al que correspondía
pagar.
3. A raíz de las operaciones tributarias, la contribuyente obtuvo devoluciones
de impuesto que no le correspondían.
III. IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS DETECTADAS
El acta señala que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes aportados, la
denunciante logró verificar las siguientes irregularidades tributarias:
FACTURAS IDEOLOGICAMENTE FALSAS
PROVEEDOR N°1 : Comercializadora Modas y Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L.
RUT : 76.089.528-8
DOMICILIO : Conferencia N° 166 local 53, comuna de Santiago
ACTIVIDAD : Venta de prendas de vestir, menaje, calzados y contratistas
REPRESENTENTANTE LEGAL : Wilfredo Hidalgo Vallejos
RUT : 9.870.944-5
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
3
El acta indica que, las facturas impugnadas fueron calificadas de material e
ideológicamente falsas; toda vez que al realizar el cruce de información de éstas
con los respectivos documentos tributarios del proveedor Comercializadora Modas y
Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L., se logró determinar que dichas facturas fueron
emitidas, contabilizadas y declaradas a nombre de otros contribuyentes, en fechas y
por montos distintos o se encontraban nulas, según consta en las facturas
verdaderas, Libro de Ventas y declaraciones de F.29 del proveedor en comento.
Continúa señalando que algunas de las facturas del proveedor Comercializadora
Modas y Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L., fueron declaradas nulas, otras otorgadas
a los contribuyentes, por los montos y en las fechas que se indican a continuación:
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
FOLIO LIBRO
COMPRAS
88 01.07.2010 1.815.126 344.874 2.160.000 5
89 03.07.2010 3.361.345 638.655 4.000.000 5
90 05.07.2010 5.082.353 965.647 6.048.000 5
92 08.07.2010 4.268.908 811.092 5.080.000 5
93 10.07.2010 2.739.496 520.504 3.260.000 5
94 15.07.2010 2.892.101 549.499 3.441.600 5
276 18.10.2010 3.058.824 581.176 3.640.000 6
284 21.10.2010 3.831.933 728.067 4.560.000 6
285 21.10.2010 2.521.008 478.992 3.000.000 6
294 27.10.2010 3.361.345 638.655 4.000.000 6
299 29.10.2010 2.521.008 478.992 3.000.000 6
377 17.01.2011 1.361.345 258.655 1.620.000 8
393 03.02.2011 9.579.832 1.820.168 11.400.000 9
398 09.02.2011 11.123.361 2.113.439 13.236.800 9
476 18.05.2011 3.411.765 648.235 4.060.000 10
539 02.07.2011 22.991.597 4.368.403 27.360.000 10
578 01.08.2011 3.693.277 701.723 4.395.000 11
601 12.08.2011 3.928.571 746.429 4.675.000 11
611 19.08.2011 3.109.244 590.756 3.700.000 11
637 12.09.2011 2.268.908 431.092 2.700.000 11
TOTALES 20 96.921.347 18.415.053 115.336.400
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
4
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL CLIENTE
88 15.06.2010 6.180 1.174 7.354 Fernando Zunino T.
89 Anulada - - -
90 17.06.2010 5.520 1.049 6.569 Solange Reyes P.
92 Anulada . - . .
93 21.06.2010 6.420 1.220 7.640 Comerc. C y M Ltda.
94 23.06.2010 6.000 1.140 7.140 Karina Ramos P.
276 09.11.2010 6.600 1.254 7.854 Claudia Torres S.
284 Anulada - - - -
285 12.11.2010 8.700 1.653 10.353 Javier Céspedes S.
294 22.11.2010 8.280 1.537 9.857 Rosa Pavéz L.
299 Anulada - - . -
377 Anulada - - - -
393 03.01.2011 6.500 1.235 7.735 Sandra Riquelme A
398 Anulada - - - -
476 21.02.2011 7.230 1.374 8.634 D Modas Isabel
539 25.04.2011 21.000 3.990 24.990 Comercial Olivares Ltda.
578 12.05.2011 7.200 1.368 8.568 Rodrigo Chávez
601 13.06.2011 7.800 1.482 9.282 Jocelyn Aguirre R.
611 20.06.2011 6.500 1.235 7.735 Héctor Leal L.
637 Anulada . . . .
Agrega que, a mayor abundamiento, con fecha 09 de Agosto de 2012, prestó
declaración jurada don Wilfredo Hidalgo Vallejos, en su calidad de representante
legal de Comercializadora Modas y Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L., señalando no
conocer a la contribuyente auditada y no haberle vendido nada, según consta a
fojas 65 a 66 del cuaderno de prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
5
Finalmente hace presente que la contribuyente auditada, no acreditó la efectividad
de las operaciones realizadas ni el pago de éstas, de conformidad a lo señalado en
el artículo 23 N° 5 del .Decreto Ley N°825.
Atendidos los antecedentes recopilados por la denunciante, es dable concluir que
las facturas utilizadas por la contribuyente auditada, para aumentar
deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son material e ideológicamente falsas.
Indica que, este supuesto proveedor dio aviso de pérdida de documentos al Servicio
de Impuestos Internos, desde la factura N° 1 a la 650, y del Libro de Venta, folio 1 al
50, entre otros, con fecha 25 de Abril de 2011. No obstante, Abel Ramos Díaz,
concurrió a prestar declaración jurada el 06 de Agosto de 2012 y en dicha
declaración, señaló conocer a la contribuyente auditada y jamás haberle vendido
nada. Agrega que, por otra parte, si bien el presunto proveedor no aportó su
documentación, en los F.29 correspondiente a los periodos mensuales en que las
facturas se habrían emitido, registra en el Código 502 montos menores a los
indicados en las facturas falsas que tenía la contribuyente auditada.
Por último, la denunciante señala que es necesario agregar que la contribuyente
Juan Correa Granadino E.I.R.L. no acreditó la efectividad de las operaciones
realizadas ni el pago de éstas, de conformidad a lo señalado en el artículo 23 N° 5
del Decreto Ley N° 825.
FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRAS
161 05.04.2010 1.680.672 319.328 2.000.000 3
198 28.04.2010 1.653.782 314.218 1.968.000 3
211 18.07.2010 2.521.008 478.992 3.000.000 5
228 30.07.2010 2.521.008 478.992 3.000.000 5
501 01.12.2010 4.201.681 798.319 5.000.000 8
TOTALES 5 12.578.151 2.389.849 14.698.000
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
6
Finalmente y en consecuencia, la denunciante señala que las facturas que
contabilizó y declaró Comercial Juana Correa Granadino E.I.R.L. de Abel Ramos
Díaz son falsas.
IV. MEDIOS DE PRUEBA.
La denunciante describe los siguientes medios probatorios para acreditar las
irregularidades descritas:
1) Cuaderno de pruebas foliado de fojas 1 a la 150.
2) Libro de Compras y Ventas timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 11 de Septiembre de 2009.
3) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 140-4, de fecha 10 de Marzo de
2014, elaborado por la Fiscalizadora doña Judith Cornejo González.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Indica que, de las maniobras ilícitas realizadas por la contribuyente COMERCIAL
JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L., RUT N° 76.063.728-9, representada
legalmente por DOÑA JUANA ROSA CORREA GRANADINO, RUT N° 5.381.708-
4, la denunciante configuran los delitos tipificados en el artículo 97 N° 4 incisos 1°,
2° y 3°, del Código Tributario, por los siguientes argumentos del tipo penal:
1) DELITO TRIBUTARIO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 97, N° 4, INCISO 1° DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO:
i. Dispone el artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario: "Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a
máximo".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
7
ii. Doña Juana Correa Granadino, RUT N° 5.381.708-4, en su calidad
de representante de Juana Correa Granadino E.I.R.L., RUT N° 76.063.728-
9, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, efectuó dos Declaraciones de Impuesto a la Renta, en
los Años Tributarios 2011 y 2012, hechos que coinciden con la conducta
descrita en el tipo, toda vez que son maliciosamente falsas e indujeron a la
liquidar un Impuesto de Primera Categoría menor al que correspondía en
dichos Años Tributarios, por cuanto rebajó la base imponible de dicho
impuesto al contabilizar como costo y/o gasto el valor neto de las facturas
implicadas.
2) DELITO TRIBUTARIO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 97 N°4, INCISO 2°,
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
i. Dispone la referida norma legal: "Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado".
ii. Las irregularidades descritas en el punto 111 de este Informe -la
inclusión en la contabilidad de la contribuyente auditada de facturas falsas
de los proveedores Comercializadora Modas y Modas Wilfredo Hidalgo
E.I.R.L y Abel Eduardo Ramos Díaz-, coinciden con la conducta descrita en
el tipo, toda vez que doña Juana Correa Granadino, RUT N° 5.381.708-4,
en su calidad de representante de Juana Correa Granadino E.I.R.L., RUT
N° 76.063.728-9, contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, realizó
maniobras maliciosas al registrar y declarar Crédito Fiscal falso
aumentando el verdadero monto del Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a
hacer valer, enterando en arcas fiscales un monto inferior al que por ley le
correspondía pagar.
3) DELITO TRIBUTARIO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 97 N° 4, INCISO 3°
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
i. Por otra parte, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código
Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto
que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien
por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
8
ii. Doña Juana Correa Granadino, RUT N° 5.381.708-4, en su calidad
de representante de Juana Correa Granadino E.I.R.L., RUT N° 76.063.728-
9, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a través de las Declaraciones Anuales de Impuesto a
la Renta precedentemente referidas, obtuvo dos devoluciones de impuesto
por $866.581 y $190.803, que no le correspondían y en forma indebida
ségú9 ya se explicó anteriormente, hechos que configuran la conducta
descrita en el tipo del artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario.
VI. DOLO.
La denunciante indica que, el dolo con que actuó la contribuyente denunciada en
las infracciones tributarias cometidas, se manifiesta en:
1) La magnitud del porcentaje de los Créditos Fiscales IVA amparados en facturas
falsas, el que asciende a un 32,90%, considerando los meses en que cometieron
las contravenciones en análisis.
2) Lo dispuesto en el artículo 112, en su inciso tercero, del Código Tributario, que
señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del Artículo 97 en los demás casos
de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá
que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un
ejercicio comercial anual", por cuanto la hipótesis precedentemente descrita
concurre en la especie, toda vez que la contribuyente auditada realizó dolosamente
en dos años comerciales consecutivos (2010 y 2011) maniobras tendientes a
aumentar el Crédito Fiscal IVA, amparándose para ello en facturas falsas.
3) La utilización de facturas falsas para cometer los delitos descritos en el punto V
de esta acta de denuncia constituyen la circunstancia modificatoria de
responsabilidad penal" (agravante) establecida en el artículo 97 N° 4, inciso cuarto,
del Código Tributario.
4) Por último la denunciante hace presente que con fecha 19 de Abril de 2013, se
notificó por cédula a doña Juana Correa Granadino mediarte F.3285, folio 680945,
para que se presentase ante el Servicio a prestar declaración jurada, diligencia a la
que no concurrió. En vista de lo anterior, mediante F.3285, folio 680950, de fecha
25 de Abril de 2013, se le notificó nuevamente para que cumpliese con lo requerido
precedentemente y se le cursó la infracción tipificada en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario, a través del F.3294, folio 1146000. A esta última notificación
tampoco dio cumplimiento, por lo que con fecha 30 de Abril de 2013 se registró
anotación causal 42, mediante F.3224, folio 21754. Es necesario señalar que las
notificaciones anteriormente señaladas, se realizaron en el domicilio de Sazie N°
2.738, piso 4, comuna de Santiago, domicilio que en dichas oportunidades se
encontraba cerrado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
9
VII. PERJUICIO FISCAL.
1) PERJUICIO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
2) PERJUICIO FISCAL EN EL IMPUESTO A LA RENTA (PRIMERA
CATEGORÍA), EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS EN QUE SE DETECTARON
FACTURAS FALSAS:
Según cálculos hechos por la denunciante, a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada en los F.22, folios 88435461 y 229399392, de los
Años Tributarios 2011 y 2012, se les agrega la cantidad de $48.390.114 y
$63.145.484, respectivamente, correspondiente a los gastos que no cumplieron con
los requisitos señalados en el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
TOTAL CREDITO
FISCAL FALSO DEL
PERIODO AUDITADO
TOTAL CREDITO FISCAL DEL
PERIODO AUDITADO
PORCENTAJES C.F.
FALSO
Monto IVA CF Factura Falsas 20.804.902 63.239.867 32,90%
N° DE FACTURAS 25 140 17,86%
PERJUICIO FISCAL VALOR HISTÓRICO VALOR ACTUALIZADO AL 30-11-2013
TOTAL IVA CF INDEBIDO 20.804.902 22.369.523
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
10
AÑO TRIBUTARIO 2011
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA (ART. N° 20 N°3 LIR)
Base Imponible Determinada 61.106.710
Tasa Impuesto, 17% sobre $61.106.710 10.338.141
Menos PPM actualizados 3.013.916-
Impuesto Determinado al 31.12.2010 7.374.225
Reajuste Art. 72 LIR: 1,4% 103.239
Diferencia de Impuesto Determinada 7.477.464
Reintegro Renta Art. 97 inc. 3° LIR
Período Mayo 2011
Cheque N° 4702671 de 30.05.2011 por 866.581
Valor a Reintegrar Determinado 866.581
AÑO TRIBUTARIO 2012
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (ART. N°20 N°3 LIR)
Base Imponible Determinda 71.585.857
Tasa Impuesto, 20% sobre $71.585.857 14.317.171
Menos PPM actualizados 1.876.429-
Impuesto Determinado 12.440.742
Reajuste Art. 72 LIR: 1,3% 161.730
Diferencia de Impuesto Determinada 12.602.472
Reintegro Renta Art. 97 inc. 3° LIR
Período Mayo 2012
Cheque N° 5366157 de 30.05.2012 por 190.803
Valor a Reintegrar Determinado 190.803
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
11
Finalmente y en conclusión la denunciante indica que, en relación al perjuicio fiscal
en IVA, éste asciende a $22.369.523.- (veintidós millones trescientos sesenta y
nueve mil quinientos veintitrés), valor actualizado hasta el 30 de Noviembre de
2013. En cuanto al Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal asciende a la suma de
$20.079.936.- (Veinte millones setenta y nueve mil novecientos treinta seis) y por
concepto de reintegro la cantidad de $1.057.384.- (Un millón cincuenta y siete mil
trescientos ochenta y cuatro), correspondiente a los Años Tributarios 2011 y 2012.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 1248 de fecha 04 de abril de 2014 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero, segundo y tercero del Código
Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 10-4 Folio 1451265 de fecha 31.03.14.
Acta de denuncia N° 02 de fecha 31.03.14 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 140-4 de fecha 10.03.2014 suscrito por
la fiscalizadora Judith Cornejo González.
Resolución Exenta N° 03 de fecha 20.03.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
Un libro de Compra -Ventas del contribuyente denunciado.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 150 Fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 2-3, rola copia y original de la Notificación N° 10-4 folio 1451265 fecha 31
de marzo de 2014 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos del proceso.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
12
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.
A fojas 15 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 140-4 fecha 10 de marzo
de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente COMERCIAL
JUANA CORREA GRANADINO EIRL.
A fojas 22 rola, Resolución exenta N° 03 de fecha 20 marzo 2014 que resuelve
acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la persona
COMERCIAL JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
13
A fojas 23 rola, carpeta con informe de Evaluación Caso Emergente Libro y Libro
de Compras, documento físico no escaneable.
A fojas 24 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
Copia de la notificación N° 10-4 Folio 1451265 de fecha 31.03.14.
Acta de denuncia N° 02 de fecha 31.03.14 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 140-4 de fecha 10.03.2014 suscrito por
la fiscalizadora Judith Cornejo González.
Resolución Exenta N° 03 de fecha 20.03.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
Un libro de Compra -Ventas del contribuyente denunciado.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 150 Fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 30, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del
contribuyente.
A fojas 115 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 38, se cita a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
14
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el
Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este
procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 02, de fecha 31
de marzo de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de COMERCIAL
JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L., RUT N° 76.063.728-9 representada
legalmente por doña JUANA ROSA CORREA GRANADINO, RUT N° 5.381.708-4,
ambos con domicilio en calle Sazie N° 2.738, piso 4, comuna de Santiago, ciudad
de Santiago, con giro comercial de Prendas de vestir, bazar y juguetería, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero, segundo y tercero del
Código Tributario, consistente en 1) Registrar en su contabilidad y declarar Crédito
Fiscal IVA, amparado en facturas calificadas como material e ideológicamente
falsas, aumentando en forma indebida dicho Crédito Fiscal IVA, 2) Durante los Años
Tributarios 2011 y 2012 en atención a lo anterior, realizó Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, determinando un impuesto inferior al
que correspondía pagar y 3) a raíz de las operaciones tributarias, la contribuyente
obtuvo devoluciones de impuestos que no le correspondían.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 2 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y la notificación
de la misma con fecha 31 de marzo de 2014 del mismo año, al contribuyente
COMERCIAL JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal,
procede dictar sentencia sin más trámite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
15
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente
habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, COMERCIAL JUANA
CORREA GRANADINO E.I.R.L., RUT N° 76.063.728-9 , es un contribuyente de
primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que
tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que
además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En
efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que rola
a fojas 2-3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 2, el contribuyente desarrolla el
giro de prendas de vestir, bazar y juguetería, motivo por el cual debe otorgar
factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de
retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso
su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, documentos que no
fueron impugnados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
16
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse
que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la
imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes
términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o
documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a
menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como
"Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se
hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta
imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial,
que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo
exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la
generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla
general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la
infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos
tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
17
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más
que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con
mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice
lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto
ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que
todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal
“pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea
la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
18
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
19
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992,
España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la
potestad sancionatoria de la Administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
20
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento
administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo
Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre
2005, España.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
21
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 140-4, de fecha 10
de marzo de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a
cabo por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciada “Comercial
Juana Correa Granadino E.I.R.L.”, durante los Años Tributarios 2011 y 2012
incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la
incorporación de 25 facturas material e ideológicamente falsas de supuestos
proveedores. Todas ya invidualizadas en la parte expositiva de esta sentencia y
que constan en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 4 de la Regional
Centro del Servicio de Impuestos Internos y que posteriormente derivó en el Acta
de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor “Comercializadora Modas y Modas Wilfredo
Hidalgo E.I.R.L., RUT N° 76.089.528-8, del cual se determinó que un total de 20
facturas impugnadas fueron calificadas de material e ideológicamente falsas; toda
vez que al realizar el cruce de información de éstas con los respectivos
documentos tributarios del proveedor señalado, se determinó que dichas facturas
fueron emitidas, contabilizadas y declaradas a nombre de otros contribuyentes, en
fechas y por montos distintos o se encontraban nulas, según consta en las
facturas verdaderas, Libro de Ventas y declaraciones de F-29 del proveedor antes
señalado.
Algunas de las facturas del proveedor Comercializadora Modas y Modas
Wilfredo Hidalgo E.I.R.L., fueron declaradas nulas, otras otorgadas a los
contribuyentes, por montos y en fechas que no se condicen, lo cual se encuentra
detallado en la primera parte expositiva de esta sentencia. Y de lo que da cuenta
tanto el informe de fiscalización acompañado, como el resto de las probanzas
aportadas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 09 de Agosto
de 2012, prestó declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos don
Wilfredo Hidalgo Vallejos, en su calidad de representante legal de Comercializadora
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
22
Modas y Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L., señalando no conocer a la contribuyente
auditada y no haberle vendido nada, según consta a fojas 65 a 66 del cuaderno de
prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, la contribuyente denunciada, no acreditó la
efectividad de las operaciones realizadas ni el pago de éstas del contribuyente
Comercializadora Modas y Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825 ( ley del IVA ).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la
denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente
denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son material e
ideológicamente falsas. No corresponden a operaciones comerciales reales y su
materialidad también es espuria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto y siguiendo el orden del contenido y de
los antecedentes aportados por la denunciante en el informe señalado, esta indica
que un segundo presunto proveedor, Abel Eduardo Ramos Díaz, RUT 4.355.587-1,
con domicilio en calle Conferencia N° 166 local 53, comuna de Santiago y con giro
comercial de venta al por mayor de prendas de vestir y calzado, menaje, juguetes,
dio aviso de pérdida de documentos al Servicio de Impuestos Internos, desde la
factura N° 1 a la 650, y del Libro de Venta, folio 1 al 50, entre otros, con fecha 25 de
Abril de 2011. No obstante, el informe indicó que Abel Ramos Díaz, concurrió a
prestar declaración jurada el 06 de Agosto de 2012 y en dicha declaración, señaló
conocer a la contribuyente denunciada y jamás haberle vendido nada. Por otra
parte, si bien el presunto proveedor no aportó su documentación, en los Formularios
29 correspondiente a los periodos mensuales en que las facturas se habrían
emitido, registra en el Código 502 montos menores a los indicados en las facturas
falsas que tenía la contribuyente denunciada. Lo que da cuenta de las
irregularidades cometidas.
DÉCIMO NOVENO: Que, nuevamente y por último, es necesario agregar
que la contribuyente denunciada, no acreditó la efectividad de las operaciones
realizadas, ni el pago de éstas con el contribuyente Abel Eduardo Ramos Díaz, de
conformidad a lo señalado en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 ( Ley del
IVA ).
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y en definitiva, las facturas que
contabilizó y declaró la denunciada del supuesto proveedor Abel Ramos Díaz
corresponden a la cantidad de 5 facturas, las cuales son falsas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de las facturas que corresponden a
los proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta
suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en
las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual que constan en el ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
23
aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en
su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros
contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha
señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos
sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 25 facturas falsas, las
que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declaran los presuntos
proveedores en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada
bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la
calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del
Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda
de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y
en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas
supuestamente emitidas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas
en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso
segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4,
inciso 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
24
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar.
VEGÉSIMO CUARTO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 2
del mes de abril de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad
material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 25 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido
existe falsedad material puesto que existen declaraciones que dan cuenta de
falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de
operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado
mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a
decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los
respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes,
como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos
causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
primero del Código Tributario, se sanciona específicamente las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponde, disposición que conforme los antecedentes
del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada COMERCIAL
JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L que se describen desde los
considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Sexto que recoge los
hechos y el considerando Vigésimo Segundo Séptimo que acredita dicho tipo
infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en
autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones
que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al
Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar
el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas
irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la
denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido
a la denunciada disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una
menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba
obligada a pagar la inculpada y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
25
denunciada obtuvo devoluciones de impuesto que no le correspondían, agravando
aún más los hechos. En la especie, no solo evadió el pago de los impuestos que
por ley le son obligatorios atendido sus actividades comerciales; si no que logró
incluso obtener una devolución impositiva que de acuerdo al mérito de las
probanzas aportadas no tenía derecho.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4,
y la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registró y utilizó en
forma sistemática, en los períodos de Marzo, Abril, Julio, Agosto, Octubre,
Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto
y Septiembre de 2011, facturas falsas de dos supuestos proveedores
individualizados como Comercializadora Modas y Modas Wilfredo Hidalgo E.I.R.L.,
RUT 76.089.528-8 y Abel Eduardo Ramos Díaz RUT 4.55.587-1 sin existir
antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas
consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún
antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y
además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el
cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se
trata de facturas material e ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia
de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero. Las facturas
calificadas como falsas corresponden a los presuntos emisores ya indicados, por
los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
Dan cuenta de operaciones no reales o mentirosas que no responden a actos de
comercio efectivamente ejecutados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de
esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer, lo que queda de manifiesto, ya que los dos presuntos proveedores declaran
no conocer al denunciado. Lo mismo se colige del porcentaje que representan
dichas facturas en relación al total facturado del periodo.
Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco,
constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se
tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que
haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
26
las operaciones y la forma de pago de las mismas. Es más, de los antecedentes
se deduce justamente lo contrario, según se ha explicitado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de la actuación fiscalizadora de la denunciante,
finalmente se hace presente que con fecha 19 de Abril de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos notificó por cédula a doña Juana Correa Granadino mediante
F.3285, folio 680945, para que se presentase ante las oficinas del Servicio a prestar
declaración jurada, diligencia a la que el Servicio señala que no concurrió. En vista
de lo anterior, mediante F.3285, folio 680950, de fecha 25 de Abril de 2013, el ente
fiscalizador le notificó nuevamente para que cumpliese con lo requerido
precedentemente y se le cursó la infracción tipificada en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario, a través del F.3294, folio 1146000. A esta última notificación
tampoco dio cumplimiento, por lo que con fecha 30 de Abril de 2013 se registró
anotación causal 42, mediante F.3224, folio 21754. Es necesario e importante
señalar que las notificaciones anteriormente señaladas, se realizaron en el domicilio
de Sazie N° 2.738, piso 4, comuna de Santiago, domicilio que en dichas
oportunidades se encontraba cerrado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 12 del Acta de Denuncia N° 02 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se
aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado hasta el 30 de Noviembre
de 2013 alcanza a la suma de veintidós millones trescientos sesenta y nueve mil
quinientos veintitrés pesos ($22.369.523.-) en relación al Impuesto al Valor
Agregado, lo que corresponde a un 32,90% de porcentaje de crédito fiscal falso,
considerando los meses en que se cometieron las contravenciones en análisis.
En cuanto por concepto de evasión al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2011 y 2012 de sus formularios
22, folios 88435461, 229399392 respectivamente, el perjuicio fiscal, también
calculado a la misma fecha anterior, asciende a la cantidad de veinte millones
setenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($20.079.936.-) ello debido al
mayor costo registrado en sus libros contables por el aumento indebido del IVA
crédito fiscal y finalmente, por concepto de reintegro la cantidad de un millón
cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($1.057.384.-). Luego,
atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el perjuicio fiscal
ocasionado por la denunciada a la fecha determinada del 30 de noviembre de
2013, conforme al mérito de autos, asciende a la suma total de cuarenta y tres
millones quinientos seis mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($43.506.843.-);
suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se
hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
27
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
los principios rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha
arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la
denunciada COMERCIAL JUANA CORREA GRANADINO E.I.R.L., RUT N°
76.063.728-9, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e
ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto
con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales,
configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
sancionados en los incisos primero, segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor
en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción
del pago de multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los
impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha del
treinta de noviembre de dos mil trece, ascienden a veintidós millones trescientos
sesenta y nueve mil quinientos veintitrés pesos ($22.369.523.-) en relación al
impuesto a IVA.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse
las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por
haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos
punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las
infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, toda vez que la
contribuyente denunciada realizó dolosamente en dos años comerciales
consecutivos (2010 y 2011), cabe señalar que se hará lugar a tal solicitud por
encontrarse está acreditada. Y que respecto del uso de facturas falsas, estas ya
se encuentran subsumidas en las conductas tipificadas cometidas, las que ya
están siendo sancionadas. De no ser así se sancionaría dos veces la misma
conducta, principio que también debe ser respetado en estos procedimientos
sancionatorios.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos
delitos contemplados en los incisos 1°, 2° Y 3° del artículo ya referido, traen
aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista la agravante acreditada,
conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y
considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas; cuyo monto,
dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se
ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
28
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº
4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de
1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del
derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 140 - 4 de fecha 10 de marzo de 2014,
suscrito por la fiscalizadora doña Judith Cornejo González, libro de compra-ventas
de la contribuyente denunciada y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos
por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 31 de Marzo de 2014, en
cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 97
N° 4 del Código Tributario, por parte de la contribuyente. Todas consumadas y en
calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la denunciada COMERCIAL JUANA CORREA
GRANADINO E.I.R.L., RUT N° 76.063.728-9, representada por doña JUANA
ROSA CORREA GRANADINO, RUT N° 5.381.708-4, una multa de veinte millones
setenta y nueve mil novecientos treinta y seis ( $ 20.079.936.-), equivalente al
100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso
primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.1.- Una multa de veintidós millones trescientos sesenta y nueve mil
quinientos veintitrés pesos ( $22.369.523.-), equivalente al 100% del perjuicio
causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del artículo
97 N° 4 del Código Tributario,
II.2.- Una multa de un millón cincuenta y siete mil trescientos ochenta y
cuatro pesos ( $ 1.057.384.-), equivalente al 100% del perjuicio causado en la
comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del
artículo 97 N° 4 de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados
(correspondientes a los dos años tributarios en dicha conducta se materializó).
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
29
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al
correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6f10d1ae-22fc-4899-89f3-f5b1032a66b5
Timbre Electrónico
2014-05-06T12:29:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.