Texto de la sentencia
1
“CENTRAL PARABRISAS LIMITADA con Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Centro”
RIT GR-15-00087-2014
RUC 14-9-0000689-7
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 de 10 de abril de 2014, CENTRAL PARABRISAS LIMITADA, RUT
79.948.650-4, representada por Luis Vásquez Farías, cédula de identidad N° 4.777.139-0,
ambos domiciliados en calle San Pablo N° 2124, Santiago, patrocinada por el abogado
Cristian Araya Pizarro, cédula de identidad N° 9.295.863-9, del mismo domicilio, en
adelante indistintamente “la reclamante”, “la empresa” o “la contribuyente”, interpone
reclamo en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Santiago Centro, en adelante “el Servicio”, “la Administración” o “el
reclamado”, representado por don Rómulo Gómez Sepúlveda, domiciliado en Padre
Alonso de Ovalle N° 680, Santiago:
Liquidación N° 113000001150 de 26 de diciembre de 2013.
Dos. Al reclamo se acompañan los siguientes documentos:
1. Libro Diario correspondiente al año comercial 2010, de Enero a Diciembre.
Original, timbrado.
2. Libro Mayor General correspondiente al año comercial 2010, de Enero a
Diciembre. Original, timbrado.
3. Balance General año comercial 2010. Original, timbrado.
4. Libro Fut correspondiente al año comercial 2010. Original, timbrado.
5. Fut correspondiente al año comercial 2010. Original, timbrado.
6. Determinación Renta Líquida Imponible y Fut sin Crédito correspondiente al año
comercial 2010. Original, timbrado.
7. Cuadro de Depreciación y Corrección Monetaria desde la adquisición a la venta de
Propiedad Irarrázaval Nº 2256, Ñuñoa. Original, timbrado.
8. Formulario 2898 Declaración de Enajenación e Inscripción Bienes Raíces
Correspondiente al año comercial 2010.
9. Certificado de Avalúo Fiscal 2º semestre 1995, Rol 00023-00022, propiedad
Irarrázaval Nº 2256, Ñuñoa.
10. Certificado de Avalúo Fiscal 1er semestre 2014, Rol 00023-00022, propiedad
Irarrázaval Nº 2256, Ñuñoa.
11. Liquidación Nº 113888881158 del SII. fechada el 16/12/2013 y enviada vía carta
certificada el 26/12/2013. ( copia)
12. Formulario 3314 Solicitud Revisión Actuación Fiscalizadora y carta presentada
adjunta al SII con fecha 14/81/2014. (copia)
13. Notificación 27208 del SII con resolución Ex.36237 del 26/82/2014 (copia)
14. Sobre de carta certificada del 26/12/2013 (copia)
15. Formulario 22 AT 2011, folio 95398871 del 38/84/2011.
16. Informe de Ingresos, agentes retenedores y otros AT 2011.
17. Propuesta rectificatoria Formulario 22 AT 2011, que contiene el Recuadro Nº 2.
(duplicado).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
2
18. Formularios 29 correspondientes al año comercial 2010, de Enero a Diciembre.
19. Escritura de Constitución de Sociedad Central Parabrisas Limitada. Fotocopia
Notarial
20. Escrituras de compra (31/07/1995) y de venta (24/09/2010), propiedad de
Irarrázaval N° 2256, Ñuñoa.
Tres. A fojas 195 el 15 de abril de 2014 la reclamante acompaña los siguientes
documentos:
1. Libro de Ventas enero a diciembre 2010.
2. Libro de Compras enero a diciembre 2010.
3. Facturas de venta de enero a diciembre 2010.
4. Facturas de compra de enero a diciembre 2010.
5. Fotocopia autorizada de constitución de la sociedad, de 30 de octubre de 1989.
6. Fotocopia autorizada de modificación, de 20 de diciembre de 2005.
7. Fotocopia autorizada de modificación, de 8 de enero de 2008.
Cuatro. A fojas 264 el 15 de mayo de 2014 el Servicio evacúa el traslado del
reclamo.
Cinco. A fojas 283 el 4 de junio de 2014 se dicta la Resolución que recibe la causa a
prueba. la cual no fue repuesta por las partes, del siguiente tenor:
Acredítese la efectividad, monto y cuantía de los ingresos declarados por la
reclamante en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A fojas 287 el 23 de junio de 2014 la reclamante acompaña los siguientes
documentos:
1. Contrato de Arriendo de fecha 10 de Junio de 2009, entre Tamara Vilches
Cárcamo y Central Parabrisas Ltda. Por la propiedad de calle Jorge Cáceres 116,
La Cisterna.
2. Contrato de Arriendo de fecha 06 de Octubre de 2009, entre Estrella Gladis Hadad
Olivares y Central Parabrisas Ltda. Por la propiedad de calle Quinta Avenida 1186,
La Cisterna.
3. Certificado sobre Intereses u Otras rentas por Operaciones de Captación de
Cualquier Naturaleza durante el año 2010, emitido por Banco de Crédito e
Inversiones, número 160876, de 17/06/2014
4. Certificado sobre Intereses u Otras rentas por Operaciones de Captación de
Cualquier Naturaleza durante el año 2010, emitido por Banco de Crédito e
Inversiones, número 148638, de 17/06/2014
Siete. A fojas 305 el 30 de junio de 2014 el Servicio acompaña los siguientes
documentos:
1. Copia fiel de Declaración Formulario 29 Folio 476744056, presentado con fecha
05.02.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4,
correspondiente al periodo mensual enero 2010;
2. Certificado de Formulario 29 Folio 489063636, presentado con fecha 12.03.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual febrero 2010;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
3
3. Certificado de Formulario 29 Folio 499845306, presentado con fecha 12.04.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual marzo 2010;
4. Certificado de Formulario 29 Folio 5006150176, presentado con fecha 12.05.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual abril 2010;
5. Certificado de Formulario 29 Folio 5016309126, presentado con fecha 11.06.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual mayo 2010;
6. Certificado de Formulario 29 Folio 5026814306, presentado con fecha 10.07.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual junio 2010;
7. Certificado de Formulario 29 Folio 5039317006, presentado con fecha 12.08.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual julio 2010;
8. Certificado de Formulario 29 Folio 5050677246, presentado con fecha 13.09.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual agosto 2010;
9. Certificado de Formulario 29 Folio 5060821156, presentado can fechal2.10.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual septiembre 2010;
10. Certificado de Formulario 29 Folio 5072532896, presentado con fecha 12.11.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual octubre 2010;
11. Certificado de Formulario 29 Folio 5083460206, presentado con fecha 13.12.2010,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual noviembre 2010;
12. Certificado de Formulario 29 Folio 5094778706, presentado con fecha 12.01.2011,
por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente
al periodo mensual diciembre 2010;
13. Cartilla SIIC IVA del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4,
con resumen declaraciones de impuestos mensuales F29 año 2010;
14. Cartilla SIIC Vector del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4,
correspondiente al ano tributario 2011;
15. Cartilla SIIC Venta Bienes Raíces del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT
79.948.650-4, correspondiente al año tributario 2011;
16. Cartilla 511C Intereses reales positivos del contribuyente Central Parabrisas Ltda.,
RUT 79.948.650-4, correspondiente al año tributario 2011;
17. Cartilla SIIC Renta del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4,
correspondiente a resumen declaración anual de renta año tributario 2011.
Ocho. A fojas 343 de 25 de noviembre el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSION
A. Reclamo. Hechos
La Liquidación reclamada indica lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
4
"Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso del formulario Nº 22, en los códigos 620, 851,629
o 651, no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A88)".
De acuerdo a la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, entonces, dispone de
información en virtud de la cual "objeta" y "concluye" que no se declaró la totalidad de
ingresos, originando una nueva tasación de la base imponible. En contrapartida, el Código
Tributario otorga un derecho al contribuyente, en contra de esta actuación del Servicio,
consagrado en el artículo 21º de dicha norma, que lo faculta a impugnar con pruebas
suficientes lo imputado del SII. De lo anterior, se concluye que el derecho del
contribuyente para impugnar lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos nace del
conocimiento de dichas impugnaciones, el cual no solo debe abarcar el resultado de acto
de discernimiento que dio origen a la imputación, sino los antecedentes que sirvieron al
SII para arribar a la conclusión que motiva la contienda tributaria, lo que no ocurre en
autos, pues la reclamante desconoce los antecedentes y fundamentos que sirvieron de
base para impugnar la declaración de renta en cuestión, ya que la razón genérica y
global, “que los ingresos no han sido declarados”, ha sido demostrada en las
oportunidades administrativas que ya se han ejecutado y acabado.
La base imponible de Primera Categoría declarada en el Formulario 22 del año tributario
2011 es la suma de $232.425.232, la cual se determina del siguiente modo:
Ingresos registrados en el Balance General al 31 de Diciembre de 2010 por $310.479.178
menos Costos necesarios para la generación de dichos ingresos (señalados en el mismo
Balance) por $71.053.946.
Para los efectos de la base imponible se han deducido aquellos ingresos no afectos al
impuesto de primera categoría, tales como los dividendos percibidos de sociedades
anónimas.
i. Total de Ingresos $310.479.178
i) Ingresos por Arriendos Facturados, detallados conforme a las partidas del Balance
General:
a. Ingresos por Ventas $75.637.866
b. Arriendos Percibidos Irarrázaval $7.087.500
c. Arriendos Percibidos Gran Avenida $9.450.000
d. Arriendos Percibidos San Pablo $9.450.000
Total facturado por arriendos $101.625.366
ii) Ingresos por Arriendos No Facturados
Arriendos Percibidos J Cáceres 116 $3.000.000
Arriendos Percibidos Oaki 1237 $3.000.000
Arriendos Quinta Avenida $3.000.000
Arriendos Tercera Avenida $1.444.312
Total ingresos no facturados arriendos $ 10.444.312
iii) Dividendos de Sociedades Anónimas no afectos al Impuesto de Primera Categoría
Dividendos Central Parabrisas SA $7.000.000
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
5
Total ingresos por dividendos de SA. $ 7.000.000
iv) Intereses Pagados por Bancos e Instituciones Financieras $ 3.931.175
v) Utilidad en Venta de Bien Raíz
Bien Raíz ubicado en calle Irarrázaval N° 2256, adquirido por escritura pública de 31 de
Julio de 1995 en $70.000.000, revalorizado hasta llegar, a la fecha de venta, al valor de
$129.369.913, que corresponde a una Corrección Monetaria de $ 59.369.913.
Por la parte correspondiente a las construcciones de dicho bien raíz, se aplicaron
depreciaciones, las que a la fecha de la venta alcanzaron a la suma $15.713.481.
Dicho bien raíz fue vendido el 24 de Septiembre de 2010 por $256.882.620.
Ingreso neto por venta de bien raíz $143.236.996
Otras ganancias
Revalorización de Impuesto al Valor Agregado $663.666
Corrección Monetaria $43.578.564
Total otros valores $ 44.242.238
ii. Deducciones de costos y gastos por $ 71.853.946
i) Pago de Patentes Comerciales $7.894.865.
ii) Gastos de Administración $588.647.
iii) Contribuciones de Bienes Raíces $14.843.853.
iv) Corrección Monetaria del Capital Propio $38.346.786.
v) Depreciación de Bienes del Activo $18.188.595.
El Impuesto de Primera categoría pagado durante el ejercicio no se encuentra cargado a
resultados en el ejercicio, por lo que no se agrega al resultado para efectos de determinar
la base imponible. Dicha partida se encuentra debidamente reajustada en el Activo del
Balance que se acompaña.
iii. Origen de la información del Servicio de Impuestos Internos
Respecto de esto, la reclamante acompaña la información de ingresos, agentes
retenedores y otros del año tributario 2011, disponible para ella a través del sitio Web del
Servicio. De dicho informe es posible distinguir los ítemes ya analizados de i) Dividendos
Distribuidos por Sociedades Anónimas y créditos correspondientes (Declaración Jurada
Formulario 1884), ii) Intereses y otras rentas provenientes de captación no acogidos al
Artículo 57 Bis (Declaración Jurada Formulario 1890), iii) Enajenación e inscripción de
Bienes Raíces (Declaración Jurada Formulario 2090).
Advierte la reclamante que la cantidad impugnada por el Servicio no se hace presente en
ninguna de ellas, que las partidas que consignan dichas declaraciones juradas originan
las partidas contables registradas y pormenorizadas en los libros de contabilidad
acompañados, y que sustentan las mismas.
Por lo tanto, la reclamante solicita declarar rechazada la impugnación y agregado a la
Renta Líquida imputado por la Administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
6
iv. De la corrección de errores propios:
La reclamante, sin alterar las cantidades que sirven de base a los impuestos
determinados, viene en rectificar el formulario 22 año tributario 2011 folio 95398871 con el
fin de corregir la información de ingresos contenida en el recuadro dos, con el sólo objeto
de modificar su clasificación, sin alterar su total.
En conclusión, los supuestos de la Administración relacionados con la subdeclaración de
ingresos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, no guardan
relación con los antecedentes de la reclamante, la cual solicita dejar sin efecto la
Liquidación.
B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
i. Facultades del Servicio de Impuestos Internos y jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero.
La Administración plantea que tiene facultades para actuar del modo que lo hizo y que el
reclamo no puede constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que
corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante,
cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio de
Impuestos Internos que sirven de fundamento para revisar la legalidad de su actuación.
Por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la
actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
También argumenta que la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido que en la especie lo constituye la integridad de la
Liquidación recurrida, la que de acuerdo a lo expuesto y a su propio contenido se
encuentra debidamente fundada y legalmente emitida.
ii. Improcedencia del reclamo
La reclamante está clasificada en Primera Categoría, se encuentra obligado a determinar
sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Por tanto, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe
conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Los libros
de contabilidad, sus respaldos y registros son el medio de prueba por excelencia en
materias tributarias.
La Liquidación es válida y fundada, puesto que la contribuyente, requerida por medio de la
Carta N° 510213710 de 13.09.2011, notificada por Carta Certificada a su domicilio, no
aportó antecedentes necesarios para verificar su declaración de impuestos.
iii. Falta de antecedentes en contra de la objeción formulada por el Servicio.
El Servicio señala que se informó a la reclamante, mediante Carta N° 510213710, de
fecha 13.09.2011, notificada por carta certificada a su domicilio, que el Servicio disponía
de antecedentes que daban cuenta de que sus ingresos obtenidos el año tributario 2011
se encontraban sub declarados. Se le citó para el día 27.10.2011 a regularizar su
situación tributaria, no asistiendo, emitiéndose la Liquidación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
7
iv. Base imponible declarada.
Lo dicho por la reclamante no guarda relación con la observación que realizó el Servicio,
al cual no fue aportado los libros diario y mayor que solo aporta en esta instancia al
Tribunal.
Con todo, no se desvirtúa la observación realizada, que se ha formulado al contribuyente,
toda vez que los antecedentes no guardan relación con lo declarado en el Formulario 22
observado. Los ingresos de la reclamante son mayores a la cifra que ésta declaró, ya que
se componen de la venta del bien raíz por $256.882.620, $95.325.368 correspondientes a
ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2010, y $661.060,
correspondientes a intereses reales positivos. Esta información ha sido obtenida por la
Administración mediante declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informada
la contribuyente.
v. La reclamante no justifica por qué no asiste al requerimiento del Servicio.
Ya se ha señalado que llegado el día 27.10.2011 cuando la contribuyente debía
presentarse con la documentación antes referida a este Servicio, ello no aconteció. No
hay concurrencias ni solicitudes de aumento de plazo ni consultas ni mucho menos
antecedentes aportados para verificar la declaración de impuestos presentada por la
contribuyente. En consecuencia, señalar que no se le ha permitido desvirtuar
adecuadamente los antecedentes con que ha obrado el Servicio es derechamente falso.
La reclamante tuvo la oportunidad de hacerlo durante más de 2 años, ya que la
liquidación se efectuó en diciembre de 2013. Por tanto, queda de manifiesto la falta de
veracidad de esta alegación.
vi. La resolución del recurso de reconsideración administrativa voluntaria no
resulta reclamable a la luz de lo dispuesto por el Art. 124 del Código Tributario.
vii. Corrección de errores propios
Es impertinente pues procede únicamente cuando se efectúa antes de liquidación o giro
del Servicio, en conformidad al Artículo 36 bis del Código Tributario.
viii. Análisis de las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación
reclamada.
Según el Servicio, los ingresos de la reclamante corresponden a $ $352.869.056,
compuestos por la venta de bien raíz por $256.882.620, ingresos declarados en sus
formularios 29 del año comercial 2010 por $ 95.325.368, compuestos por $75.637.868 por
ventas afectas, $2.362.500, por ventas exentas del giro y $17.325.000 por ventas exentas
ajenas al giro, además de ingresos por intereses reales positivos por $661.060. Dicha
información emana de los formularios 29 presentados por la propia contribuyente y las
declaraciones juradas y nóminas informadas por terceros.
La suma por la venta del bien raíz no es un hecho no debatido, pero debe tenerse
presente que el Servicio careció de antecedentes que permitirían haber determinado si el
ingreso obtenido por la venta de la propiedad debía ser objeto de alguna variación.
En relación a los Formularios 29, el cuadro detallado por la reclamante en la cuarta página
del reclamo, Apartado II N° 4, letra B, punto i), letra e. denominado "Detalle de las
declaraciones Formulario 29", adolece de errores:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
8
En mayo y agosto consigna ventas exentas por la suma de $ 2.362.500 en cada período,
las cuales no se encuentran declaradas por la contribuyente.
En octubre se registra $1.575.000 como ventas exentas en circunstancias que dicha suma
fue declarada en el código N° 732, correspondiente a monto de ventas con retención del
margen de comercialización, las cuales no corresponde considerar como ventas exentas.
En consecuencia, la correcta suma de los ingresos declarados en los formularios 29
corresponde a $95.325.368 y no a $101.625.366 como sostiene la reclamante.
En cuanto a los ingresos por intereses reales positivos por $661.060, ellos no se
encuentran declarados por la contribuyente como se desprende del análisis del formulario
22. Ello totaliza una diferencia no declarada por $83.784.732.
La suma no declarada, sumada a la base imponible de primera categoría declarada por la
contribuyente determina una nueva base imponible de $316.191.334 y un nuevo impuesto
de primera categoría ascendente a$ 53.752.527.
A dicha suma se debe rebajar el PPM declarado por la contribuyente que asciende a la
suma de $13.824.537, por lo que el nuevo resultado de la liquidación anual de impuesto
de primera categoría es de $ 39.927.990, con lo que la diferencia de impuesto de primera
categoría determinada alcanza la suma de $14.240.238, la que reajustada en conformidad
al art. 72 de la LIR alcanza a los $14.439.601.
Por lo tanto, solicita confirmar la validez de la Liquidación, con expresa condena en
costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Nueva auditoría.
Primero. Que, sin perjuicio de lo que se determina en la presente sentencia, y
precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en
este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente
en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio.
Segundo. Que, el Artículo 1° de la ley N° 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
9
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Tercero. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la limitación de competencia que el Servicio pretende atribuir. Esto debe
relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone:
“La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los
negocios que la ley le ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.”
Cuarto. Por otra parte, si bien este sentenciador conoce la existencia de sentencias
de otros tribunales tributarios y aduaneros que así han sostenido la incompetencia
alegada por el Servicio, dicha tesis, por lo demás, minoritaria en las sentencias de
nuestros tribunales de primera instancia y superiores, no es compartida por este tribunal.
Quinto. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental (Artículo 19 N° 3 inciso
quinto):
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”.
Sexto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Séptimo. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
10
leyes vigentes, lo cual se traduce en la tarea jurisdiccional, definida por Couture1, como “la
función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes,
con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Octavo. No es la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias
propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que lo mismo deberían esperar
los órganos cuyos actos administrativos son objeto de reclamación en esta (u otras) sede,
pues entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la
amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado
por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al
caso.
Noveno. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Décimo. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Undécimo. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario.
Duodécimo. En dicho recurso la Corte expresa:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es paral caso de
derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a
que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente
como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y
1
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma,
Buenos Aires 1958.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
11
en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el
que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el
artículo 124 del Código Tributario.”
Decimotercero. Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Decimocuarto. Impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en
actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin
efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez,
pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la
razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de
acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los
autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión
de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia,
no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Dicha institución, (de por sí
muy discutida en doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden
acarrear), establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…”; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Decimoquinto. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la
cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en
sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar
la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de
que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
Decimosexto. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado
en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Decimoséptimo. De acuerdo a la historia del establecimiento de la ley N° 20.322
cuyo título señala “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera“, en parte
alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
12
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Decimoctavo. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener, de
modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma
amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que
de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad
de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Decimonoveno. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de
este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que
informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y
vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución
Política, que dispone:
“La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.”
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes“.
Vigésimo. En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los papeles
solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Vigésimo primero. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de
ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Vigésimo segundo. Finalmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la
Excelentísima Corte Suprema también se han pronunciado respecto a la llamada “nueva
auditoría” alegada por el Servicio en múltiple reclamos.
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 84-2015:
“Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que
se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
13
circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el
órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, la veracidad de
verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual para el año tributario 2012.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los
llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras-
promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las
partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las
dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial,
sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte vencido.
Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo, esto es,
la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos
por la contribuyente "Asesorías Río Najerillas Ltda." corresponde disponer que el
juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la sentencia definitiva de
acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este modo que esta Corte
proceda a emitir pronunciamiento en única instancia, conforme se ha decidido en
los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129 y 141 de 2015.”
Excelentísima Corte Suprema, Rol 22027-14:
3° Que de acuerdo al mérito del proceso, el juez del fondo no ha establecido que,
al citar al reclamante, el Servicio le haya solicitado antecedentes determinados y
específicos, sino que sólo asienta que el ente fiscalizador requirió genéricamente
antecedentes para salvar determinadas observaciones, por lo que no se encuentra
probado el segundo de los requisitos necesarios para excluir la prueba. Así,
entonces, al no haberse establecido los antecedentes determinados y específicos
requeridos por el Servicio y no presentados oportunamente por el reclamante, la
exclusión de prueba pretendida por la reclamada no resulta posible sin infraccionar
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, dejando a la reclamante en la
indefensión.
4° Que, por otra parte, el inciso duodécimo del artículo 132 transcrito en el
razonamiento 1° supra exige al juez pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad de prueba. Este pronunciamiento no se satisface con una
referencia genérica en la fundamentación de la sentencia a la exclusión de prueba
no presentada oportunamente ante el Servicio, sino que exige uno en la parte
resolutiva de la misma que señale los antecedentes específicos que resultan
inadmisibles, cuestión que refuerza la convicción de estos sentenciadores en
orden a que el a quo ha procedido correctamente al análisis de los antecedentes
aportados.
5° Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional
dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las
disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las
partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados
supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
14
inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales
del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos
propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al
caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base
de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la
restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función
asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que
no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida
la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes.” (SCS 11461-2014).
Vigésimo tercero. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia
por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso
será desechada por este juez.
B. Sobre el fondo de la Liquidación.
Vigésimo cuarto. Resuelto lo anterior, ha llegado el momento de resolver el fondo de
la causa. Para claridad del fallo, esta sección se analizará en primer lugar la Liquidación y
sus argumentos y luego las alegaciones y medios probatorios presentados por la
reclamante.
i. Liquidación
Vigésimo quinto. La Liquidación fue practicada en virtud que “Según antecedentes
con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el
reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2… …no se encontrarían totalmente
declarados” a lo cual agrega que la reclamante “no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta”… para finalmente indicar como justificación de la partida
agregada como ingreso, lo siguiente: “Subdeclaración de base imponible de Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios
29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.” El monto de la partida
que la Administración agrega al monto declarado por la reclamante en su Formulario 22
original, es de $83.766.102.
Vigésimo sexto. Al respecto, el Servicio, al evacuar el traslado (en la página 15 de
dicho escrito a fojas 278), indica que “…Ello totaliza una diferencia no declarada por $
83.784.732”. Sin embargo, el texto que precede a esta conclusión no lleva de ninguna
manera a justificar el monto indicado. Por lo tanto, puede observarse el monto de
$83.766.102 no tiene justificación: ni la Liquidación lo detalla ni la explicación de la misma,
dada por el Servicio es satisfactoria.
Vigésimo séptimo. Que pareciera que el fundamento de la Liquidación, de acuerdo a la
brevísima explicación de ya indicada, es la omisión de la reclamante de señalar como
ingreso la venta del bien raíz de Avenida Irarrázaval N° 2256, Ñuñoa. Este Tribunal utiliza
el término Pareciera, puesto que como ya se determinó, la Liquidación no lo dice y sería
la única diferencia de un monto similar. No obstante este intento de comprender la partida
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
15
agregada, esta es de una vaguedad tan evidente que es imposible para este sentenciador
establecer cualquier hecho sobre su base.
Vigésimo octavo. El autor Pedro Massone2, sobre la fundamentación del acto
administrativo indica lo siguiente:
“La Liquidación es un acto administrativo que afecta los derechos del particular a
quien está dirigida, ya que mediantes ella, la Administración tributaria manifiesta su
pretensión y decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuesto y sus
accesorios: reajustes, intereses y recargos.
Por ello, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en la
Liquidación, a fin de cumplir las exigencias establecidas en la ley de bases
(Artículo 11 inciso 2°)3 y las instrucciones del Director del Servicio de Impuestos
Internos (Circular 8 de 2000).
La fundamentación de la Liquidación es un elemento esencial de la misma, sobre
todo respecto de aquello en que se aparta de los hechos consignados en la
declaración, registros y documentos del contribuyente o deudor de los impuestos
que son materia de ese acto tributario.”
El autor la Constitución Política de la República, Artículo 8º inciso 2º y la Ley N° 18.575
Artículo 13 inciso 2º y 16.
Vigésimo noveno. Continúa el mismo autor, citando el derecho español:4
Joaquín Álvarez Martínez entiende que dentro de los citados elementos se
incluyen los relativos tanto a la identidad de la prestación exigida (hecho
imponible) como a su entidad (base imponible, tasa, impuesto y, en su caso,
intereses y recargos, debiendo recoger la Liquidación no solo los elementos
fácticos de la misma, sino también sus elementos normativos, esto es, los
preceptos aplicados en el supuesto concreto. Por otra parte, no bastará con que
en la Liquidación se recojan algunos de los elementos a los que se ha hecho
mención, sino que será necesario que se plasmen todos aquellos que den luz
a la decisión adoptada, es decir, que permitan comprender con claridad cuál
ha sido el proceso lógico- jurídico que ha determinado la decisión en
cuestión, opinión esta que ha encontrado respaldo en una muy reiterada
jurisprudencia.
En consecuencia, como ha señalado Ruiz García en relación a este tema, la
motivación no es, a la postre, sino la exposición del proceso lógico e intelectual
desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en
la parte dispositoria del acto; de ahí que la Administración no puede limitarse a
indicar sin más dicho resultado, estando obligada también a dar a conocer la
totalidad de los datos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo.
2
MASSONE, Pedro. Principios de Derecho Tributario. 3ª edición, ICHDT, Universidad de
Valparaíso. Página 1839 y siguientes.
3
La Ley N° 19.880 Artículo 11 inciso 2° dispone:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
4
:Op. cit, página 1845.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
16
El Tribunal Supremo (español), en su sentencia de 28 de junio de 1993, tras
criticar la desproporción existente entre la complejidad de las declaradas que el
sujeto pasivo está obligado a cumplir y la sencillez con la que la Administración
pretende practicar lo que denomina Liquidaciones paralelas vino a concluir que “Si
el derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido y debe
permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyente, así como girar
otra Liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios
jurídicos, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos
haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin
necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales
que motivan la Liquidación cuyo pago se exige”.
El deber de motivar no se entiende siempre cumplido a través de una
fundamentación breve y sumaria. Obviamente, ello no quiere decir que no existan
supuestos en los que baste una motivación escueta de la resolución dictada por la
Administración tributaria; ahora bien, la existencia de tales supuestos no impide
(que), a la hora de concretar la forma de la motivación de los actos dictados por la
Administración, (deba) ser esta, por el contrario, todo lo amplia o extensa que
requieran las circunstancias del supuesto concreto y ello siempre con el objetivo
primordial -aunque no el +único- de permitir al interesado llevar a cabo, en su
caso, una adecuada defensa de sus derechos.
El mayor o menor o alcance de la motivación no es algo que pueda ser delimitado
de antemano, sino que deberá modularse según los casos y concretarse supuesto
por supuesto atendiendo a lo que el Tribunal Constitucional ha venido a denominar
criterio de la razonabilidad, si bien aquella tendrá que ser siempre suficientemente
indicativa de la decisión adoptada, por lo que tendrá que realizarse con la amplitud
necesaria para el conocimiento de los interesados y la posterior defensa de sus
derechos, debiendo, por ejemplo, exigirse una más cuidadosa motivación en todos
aquello supuestos en que la Administración tenga una mayor libertad de
apreciación a la hora de adoptar una resolución, siendo, en cambio, menos
rigurosa esta exigencia cuando existan precedentes reiterados en un mismo
sentido.
Trigésimo. Que finalmente, debe tenerse presente que la Liquidación de autos es de
aquellas llamadas “centralizadas”, las cuales son generadas e incluso firmadas
electrónicamente, y se originan en cruces de información que de diversas fuentes recibe
el Servicio de Impuestos Internos. Esto a menudo genera errores numéricos, de
fundamentación del acto administrativo, circunstancias ambas que se observan en el caso
de autos.
ii. Deber de acreditación del reclamante.
Trigésimo primero. Que el Artículo 21 del Código Tributario efectivamente pone la carga
de la prueba sobre el contribuyente. El Artículo establece lo siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
17
Trigésimo segundo. A lo anterior debe añadirse que la reclamante, de acuerdo al Artículo
68 de la Ley de la Renta, está obligado a llevar contabilidad completa, puesto que esto
corresponde a la regla general y no ha afirmado encontrarse dentro de alguna de las
excepciones de la misma norma.
iii. Alegaciones del reclamante y medios probatorios
Trigésimo tercero. Que en concordancia con lo anterior, la reclamante, tal como se
indica en la sección A. Hechos basa su reclamo en explicar los ingresos obtenidos el año
en cuestión. De acuerdo al libelo, el monto de los ingresos de la reclamante asciende a
$310.479.178, para a continuación desglosar el detalle de dicho monto, el cual, tal como
se señala en el Considerando Vigésimo sexto, el Servicio, al evacuar el traslado, que
constituye la oportunidad procesal para atacar la pretensión de la reclamante, es
precisamente lo que no realiza, limitándose a discutir unas diferencias menores que,
como ya se estableció, en absoluto afectan el fondo de la declaración del Formulario 22
de la reclamante del año tributario 2011.
Trigésimo cuarto. Que salvo pequeñas diferencias, el monto que la Administración
indica en la Liquidación como nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría,
(resultado de haber agregado a la base declarada por la reclamante, ingresos que esta no
declaró y que debió consignar respecto al año tributario 2011), de $316.191.334, es muy
parecida a aquella de ingresos que la reclamante determina ($310.479.178).
Trigésimo quinto. Que de lo anterior se puede apreciar que existiría una coincidencia
entre los montos que la reclamante en su libelo denomina ingresos y lo que la
Administración en la Liquidación denomina base imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
Trigésimo sexto. Que en este punto se hace necesario acudir a la norma ya transcrita
del Artículo 21 del Código Tributario y conjugarla con las normas que determinan la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría: Artículos 29-33 de la Ley de la Renta.
Trigésimo séptimo. La primera norma obliga a la reclamante a acreditar la verdad de
sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
determinen el cálculo del impuesto. El segundo grupo de normas, sustantiva a la materia
a declarar, regula las siguientes materias relativas a la determinación de la base imponible
o Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría. De este modo, cada uno
de los Artículos regula lo siguiente:
Artículo 29: ingresos.
Artículo 30: costos.
Artículo 31: gastos.
Artículo 32: corrección monetaria
Artículo 33: otros agregados y deducciones.
Trigésimo octavo. Que por lo tanto, en esta sección del fallo debe analizarse la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría realizada por la
reclamante. Al ejecutar lo anterior, debe tenerse presente que la Liquidación marca la
competencia del acto administrativo, que es la que en definitiva se transformará en la
eventual competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, la que, antes de la sentencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
18
definitiva, tendrá su expresión más importante en la Resolución que recibe la causa a
prueba, la cual es del siguiente tenor:
Acredítese la efectividad, monto y cuantía de los ingresos declarados por la
reclamante en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Trigésimo noveno. Que como se indicó, esta resolución no fue repuesta por las partes,
por lo cual ambas concuerdan con el Tribunal, en que el objeto de la litis es solamente la
determinación de los ingresos que habrían significado la sub declaración de base
imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Cuadragésimo. Que teniendo presente lo anterior, la base imponible de la
reclamante, de acuerdo a su libelo, el cual concuerda con su declaración, se obtiene de la
siguiente manera:
Compraventa bien raíz.
Ingresos 310.479.178
Arriendos facturados 101.625.366
Arriendos no facturados 10.444.312
Dividendos de sociedad
anónima
7.000.000
Intereses ganados 3.931.175
Utilidad venta bien raíz 143.236.096 256.882.628
Revalorización Impuesto al
Valor Agregado
663.666
Corrección monetaria 43.578.564
Costos Compraventa de bien raíz (113.646.532)
Gastos (71.053.946)
Patentes comerciales (7.094.065)
Gastos de Administración (580.647)
Contribuciones de bienes
raíces
(14.843.853)
Corrección monetaria capital
propio
(38.346.786)
Depreciación de bienes del
activo
(10.188.595)
Dividendos de sociedad
anónima
7.000.000
232.425.232 232.425.232
Cuadragésimo primero. Que en primer lugar, debe explicarse la columna llamada
“Compraventa bien raíz”, la cual ha sido incluida en la tabla para demostrar que es
indiferente que el ingreso haya sido indicado en forma neta o bruta en el balance (proceso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
19
contable), mientras que en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible se
haga el ajuste, si es que este corresponde.
Cuadragésimo segundo. Que sobre el recuadro, el Servicio, al evacuar el traslado,
indica que según sus antecedentes, los ingresos de la reclamante corresponden son de
$352.869.056, desglosados en:
a) Venta de bien raíz por la suma de $256.882.628.
b) Ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2010 por
$95.325.368, ($75.637.868 por ventas afectas, $ 2.362.500, por ventas exentas) y
$17.325.000 por ventas ajenas al giro.
c) Intereses reales positivos por $661.060.
Cuadragésimo tercero. Respecto de la venta del bien raíz, el Servicio, lejos de
discutir su valor, simplemente llama la atención de este Tribunal sobre los hechos
(irrelevantes de acuerdo a lo ya fallado en la sección A de esta sentencia) ocurridos en la
etapa de fiscalización, por lo cual desconoció de las variaciones del ingreso por este
concepto. En relación a los Formularios 29, por otra parte, indica que los ingresos
declarados son de $95.325.368 no de $101.625.366, es decir, en esta parte, disminuye la
base imponible de la reclamante. En cuanto a los ingresos por intereses reales positivos
por la suma de $ 661.060, estos no se encuentran declarados.
Cuadragésimo cuarto. Que la Administración, a continuación indica que “ello totaliza
una diferencia no declarada por $83.784.732”, sin que se vea en parte alguna dicho
cálculo. La reclamante declara $232.425.232 de base imponible, el Servicio le imputa
ingresos por $352.869.056, sin que mencione, tanto en la Liquidación como en el escrito
que evacúa el traslado, una parte vital de la Renta Líquida Imponible, como son los
costos, gastos y otros ajustes contemplados en la ley tributaria que deben deducirse de
los ingresos brutos. En consecuencia, si el Servicio determina ingresos por $352.869.056
(en el escrito que evacúa traslado, no en la Liquidación, la cual menciona solamente la
base imponible determinada), ¿por qué finalmente la base imponible es de $316.191.334?
iv. Contabilidad y Renta Líquida Imponible de la reclamante.
Cuadragésimo quinto. Que el balance de la reclamante indica como utilidades
brutas del ejercicio el monto de $239.425.232, de las cuales se deduce, en el proceso de
Renta Líquida Imponible (fojas 138) los dividendos de sociedades anónimas, pues el
Artículo 39 de la Ley de la Renta establece que estos ingresos están exentos de Impuesto
de Primera Categoría. Esta deducción no se menciona en la Liquidación o se discute en el
evacúa traslado del Servicio.
Cuadragésimo sexto. Que en segundo lugar, es necesario recordar que para
propósitos de la Renta Líquida Imponible, es indiferente que la reclamante en su
contabilidad (Balance página 3, última línea, fojas 134) haya registrado la utilidad de
$143.236.096, tal como lo indica en el libelo o haya registrado el ingreso total por la
compraventa ($256.882.628) para luego restarle el costo. El resultado tributario es el
mismo de acuerdo a las normas de Renta Líquida Imponible señaladas. En consecuencia,
los ajustes tributarios a los gastos y costos deben hacerse a nivel de Renta Líquida
Imponible solo en la medida en que el balance no los haya realizado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
20
Cuadragésimo séptimo. Que los ajustes a la utilidad de la operación de compraventa
del bien raíz aludida son de toda lógica y normalidad: al respecto, se aplican los Artículos
18, 17 N° 8 de la Ley de la Renta:
Artículo 18 inciso 1°:
En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si
tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades
realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga
estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda.
Este Artículo indica la situación de autos: una empresa dedicada al giro de bienes raíces,
al enajenar un bien raíz (17 N° 8 b), el mayor valor está afecto al Impuesto de Primera
Categoría.
Artículo 17 N° 8 inciso 2°:
En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo
aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad
que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día
del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato,
instrumento u operación.
Artículo 17 N° 8 inciso 3°:
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se
gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la
renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el
artículo 18.
Cuadragésimo octavo. La utilidad de la enajenación es, de acuerdo a las normas de
la Ley de la Renta ya aludidas, el precio de enajenación, menos el costo corregido. La
documentación de la reclamante al respecto, a pesar que el costo no está discutido,
cumple con las normas citadas y además, con las exigencias probatorias del Artículo 132
del Código Tributario:
Cuadragésimo noveno. Que la prueba es múltiple, pues además del balance ya
citado, el cálculo se basa en la escritura pública de 31 de julio de 1995 de compraventa
(fojas 184) mediante la cual la reclamante se hace dueña de la propiedad por el precio de
70 millones, se complementa perfectamente con el Cuadro de depreciación y corrección
monetaria (fojas 139) y la escritura pública de venta de 24 de septiembre de 2010 (fojas
189) del bien raíz, en el cual, a la fecha de venta, se indica que el costo es de
$129.360.077.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
21
Quincuagésimo. Que el Servicio no estimó en la Liquidación la posibilidad, totalmente
lógica y de normal ocurrencia, que la utilidad del bien raíz fuera objeto de este ajuste, el
cual es solo tangencialmente mencionado en el escrito en que evacúa el traslado pero no
en la Liquidación, en una nueva muestra de la incongruencia entre el acto administrativo y
su defensa.
Quincuagésimo primero. La prueba reviste carácter de gravedad, pues demuestra el
máximo deber de diligencia de la reclamante, no habiendo otro documento que pueda ser
añadido para demostrar sus dichos.
Quincuagésimo segundo. La prueba es precisa y no deja dudas del cálculo realizado.
Las escrituras públicas, la historia del costo y el balance son concordantes y tienen una
conexión lógica y cronológica entre sí.
Quincuagésimo tercero. Sobre el resto de los ingresos, al parecer cuestionados por el
Servicio de Impuestos Internos en el escrito en que evacúa el traslado, solo se dirá que
lejos de cuestionarlos, los rebaja en aproximadamente 6 millones, sin que se aprecie la
lógica de dicho cálculo ni su conexión con el supuestamente realizado en la Liquidación.
v. Conclusiones
Quincuagésimo cuarto. Este Tribunal ha arribado a la conclusión que la reclamante
ha declarado, de su base imponible, los ingresos y costos en forma íntegra, basada en su
muy completa contabilidad, con los respaldos documentarios correspondientes, con el
acuerdo e incluso rebaja de la Administración según se indica en el escrito en que evacúa
el traslado. Los gastos no han sido objeto del acto administrativo ni han sido mencionados
en autos.
Quincuagésimo quinto. Que ante la acreditación antedicha, la escueta conclusión del
acto administrativo y los argumentos de la Administración de autos son insuficientes para
entender que aquel se encuentra ajustado a derecho.
Quincuagésimo sexto. Lo anterior trae como consecuencia, además, que de
acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el Servicio deba ser condenado
en costas, pues ha sido totalmente vencido ni tampoco tenía motivos plausibles para
litigar.
Quincuagésimo séptimo. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas
valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 17, 29-33 de la Ley de la
Renta, 2, 132 y 148 del Código Tributario, 144, 170 y 254 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a
las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente
lógicas,
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por CENTRAL PARABRISAS LIMITADA,
RUT 79.948.650-4. En consecuencia,
Déjase sin efecto la Liquidación N° 113000001150 de 26 de diciembre de 2013
del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro.
II. Se condena en costas al reclamado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
22
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CENTRAL PARABRISAS LIMITADA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Centro”
RIT GR-15-00087-2014
RUC 14-9-0000689-7
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8
Timbre Electrónico
2015-12-04T16:40:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.