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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00087-2014 · 4 de diciembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00087-2014
RUC
14-9-0000689-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CENTRAL PARABRISAS LIMITADA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro” RIT GR-15-00087-2014 RUC 14-9-0000689-7 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 de 10 de abril de 2014, CENTRAL PARABRISAS LIMITADA, RUT 79.948.650-4, representada por Luis Vásquez Farías, cédula de identidad N° 4.777.139-0, ambos domiciliados en calle San Pablo N° 2124, Santiago, patrocinada por el abogado Cristian Araya Pizarro, cédula de identidad N° 9.295.863-9, del mismo domicilio, en adelante indistintamente “la reclamante”, “la empresa” o “la contribuyente”, interpone reclamo en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro, en adelante “el Servicio”, “la Administración” o “el reclamado”, representado por don Rómulo Gómez Sepúlveda, domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N° 680, Santiago: Liquidación N° 113000001150 de 26 de diciembre de 2013. Dos. Al reclamo se acompañan los siguientes documentos: 1. Libro Diario correspondiente al año comercial 2010, de Enero a Diciembre. Original, timbrado. 2. Libro Mayor General correspondiente al año comercial 2010, de Enero a Diciembre. Original, timbrado. 3. Balance General año comercial 2010. Original, timbrado. 4. Libro Fut correspondiente al año comercial 2010. Original, timbrado. 5. Fut correspondiente al año comercial 2010. Original, timbrado. 6. Determinación Renta Líquida Imponible y Fut sin Crédito correspondiente al año comercial 2010. Original, timbrado. 7. Cuadro de Depreciación y Corrección Monetaria desde la adquisición a la venta de Propiedad Irarrázaval Nº 2256, Ñuñoa. Original, timbrado. 8. Formulario 2898 Declaración de Enajenación e Inscripción Bienes Raíces Correspondiente al año comercial 2010. 9. Certificado de Avalúo Fiscal 2º semestre 1995, Rol 00023-00022, propiedad Irarrázaval Nº 2256, Ñuñoa. 10. Certificado de Avalúo Fiscal 1er semestre 2014, Rol 00023-00022, propiedad Irarrázaval Nº 2256, Ñuñoa. 11. Liquidación Nº 113888881158 del SII. fechada el 16/12/2013 y enviada vía carta certificada el 26/12/2013. ( copia) 12. Formulario 3314 Solicitud Revisión Actuación Fiscalizadora y carta presentada adjunta al SII con fecha 14/81/2014. (copia) 13. Notificación 27208 del SII con resolución Ex.36237 del 26/82/2014 (copia) 14. Sobre de carta certificada del 26/12/2013 (copia) 15. Formulario 22 AT 2011, folio 95398871 del 38/84/2011. 16. Informe de Ingresos, agentes retenedores y otros AT 2011. 17. Propuesta rectificatoria Formulario 22 AT 2011, que contiene el Recuadro Nº 2. (duplicado). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 2 18. Formularios 29 correspondientes al año comercial 2010, de Enero a Diciembre. 19. Escritura de Constitución de Sociedad Central Parabrisas Limitada. Fotocopia Notarial 20. Escrituras de compra (31/07/1995) y de venta (24/09/2010), propiedad de Irarrázaval N° 2256, Ñuñoa. Tres. A fojas 195 el 15 de abril de 2014 la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Libro de Ventas enero a diciembre 2010. 2. Libro de Compras enero a diciembre 2010. 3. Facturas de venta de enero a diciembre 2010. 4. Facturas de compra de enero a diciembre 2010. 5. Fotocopia autorizada de constitución de la sociedad, de 30 de octubre de 1989. 6. Fotocopia autorizada de modificación, de 20 de diciembre de 2005. 7. Fotocopia autorizada de modificación, de 8 de enero de 2008. Cuatro. A fojas 264 el 15 de mayo de 2014 el Servicio evacúa el traslado del reclamo. Cinco. A fojas 283 el 4 de junio de 2014 se dicta la Resolución que recibe la causa a prueba. la cual no fue repuesta por las partes, del siguiente tenor: Acredítese la efectividad, monto y cuantía de los ingresos declarados por la reclamante en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Seis. A fojas 287 el 23 de junio de 2014 la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Contrato de Arriendo de fecha 10 de Junio de 2009, entre Tamara Vilches Cárcamo y Central Parabrisas Ltda. Por la propiedad de calle Jorge Cáceres 116, La Cisterna. 2. Contrato de Arriendo de fecha 06 de Octubre de 2009, entre Estrella Gladis Hadad Olivares y Central Parabrisas Ltda. Por la propiedad de calle Quinta Avenida 1186, La Cisterna. 3. Certificado sobre Intereses u Otras rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza durante el año 2010, emitido por Banco de Crédito e Inversiones, número 160876, de 17/06/2014 4. Certificado sobre Intereses u Otras rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza durante el año 2010, emitido por Banco de Crédito e Inversiones, número 148638, de 17/06/2014 Siete. A fojas 305 el 30 de junio de 2014 el Servicio acompaña los siguientes documentos: 1. Copia fiel de Declaración Formulario 29 Folio 476744056, presentado con fecha 05.02.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual enero 2010; 2. Certificado de Formulario 29 Folio 489063636, presentado con fecha 12.03.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual febrero 2010; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 3 3. Certificado de Formulario 29 Folio 499845306, presentado con fecha 12.04.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual marzo 2010; 4. Certificado de Formulario 29 Folio 5006150176, presentado con fecha 12.05.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual abril 2010; 5. Certificado de Formulario 29 Folio 5016309126, presentado con fecha 11.06.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual mayo 2010; 6. Certificado de Formulario 29 Folio 5026814306, presentado con fecha 10.07.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual junio 2010; 7. Certificado de Formulario 29 Folio 5039317006, presentado con fecha 12.08.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual julio 2010; 8. Certificado de Formulario 29 Folio 5050677246, presentado con fecha 13.09.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual agosto 2010; 9. Certificado de Formulario 29 Folio 5060821156, presentado can fechal2.10.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual septiembre 2010; 10. Certificado de Formulario 29 Folio 5072532896, presentado con fecha 12.11.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual octubre 2010; 11. Certificado de Formulario 29 Folio 5083460206, presentado con fecha 13.12.2010, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual noviembre 2010; 12. Certificado de Formulario 29 Folio 5094778706, presentado con fecha 12.01.2011, por el contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al periodo mensual diciembre 2010; 13. Cartilla SIIC IVA del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, con resumen declaraciones de impuestos mensuales F29 año 2010; 14. Cartilla SIIC Vector del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al ano tributario 2011; 15. Cartilla SIIC Venta Bienes Raíces del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al año tributario 2011; 16. Cartilla 511C Intereses reales positivos del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente al año tributario 2011; 17. Cartilla SIIC Renta del contribuyente Central Parabrisas Ltda., RUT 79.948.650-4, correspondiente a resumen declaración anual de renta año tributario 2011. Ocho. A fojas 343 de 25 de noviembre el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSION A. Reclamo. Hechos La Liquidación reclamada indica lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 4 "Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario Nº 22, en los códigos 620, 851,629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A88)". De acuerdo a la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, entonces, dispone de información en virtud de la cual "objeta" y "concluye" que no se declaró la totalidad de ingresos, originando una nueva tasación de la base imponible. En contrapartida, el Código Tributario otorga un derecho al contribuyente, en contra de esta actuación del Servicio, consagrado en el artículo 21º de dicha norma, que lo faculta a impugnar con pruebas suficientes lo imputado del SII. De lo anterior, se concluye que el derecho del contribuyente para impugnar lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos nace del conocimiento de dichas impugnaciones, el cual no solo debe abarcar el resultado de acto de discernimiento que dio origen a la imputación, sino los antecedentes que sirvieron al SII para arribar a la conclusión que motiva la contienda tributaria, lo que no ocurre en autos, pues la reclamante desconoce los antecedentes y fundamentos que sirvieron de base para impugnar la declaración de renta en cuestión, ya que la razón genérica y global, “que los ingresos no han sido declarados”, ha sido demostrada en las oportunidades administrativas que ya se han ejecutado y acabado. La base imponible de Primera Categoría declarada en el Formulario 22 del año tributario 2011 es la suma de $232.425.232, la cual se determina del siguiente modo: Ingresos registrados en el Balance General al 31 de Diciembre de 2010 por $310.479.178 menos Costos necesarios para la generación de dichos ingresos (señalados en el mismo Balance) por $71.053.946. Para los efectos de la base imponible se han deducido aquellos ingresos no afectos al impuesto de primera categoría, tales como los dividendos percibidos de sociedades anónimas. i. Total de Ingresos $310.479.178 i) Ingresos por Arriendos Facturados, detallados conforme a las partidas del Balance General: a. Ingresos por Ventas $75.637.866 b. Arriendos Percibidos Irarrázaval $7.087.500 c. Arriendos Percibidos Gran Avenida $9.450.000 d. Arriendos Percibidos San Pablo $9.450.000 Total facturado por arriendos $101.625.366 ii) Ingresos por Arriendos No Facturados Arriendos Percibidos J Cáceres 116 $3.000.000 Arriendos Percibidos Oaki 1237 $3.000.000 Arriendos Quinta Avenida $3.000.000 Arriendos Tercera Avenida $1.444.312 Total ingresos no facturados arriendos $ 10.444.312 iii) Dividendos de Sociedades Anónimas no afectos al Impuesto de Primera Categoría Dividendos Central Parabrisas SA $7.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 5 Total ingresos por dividendos de SA. $ 7.000.000 iv) Intereses Pagados por Bancos e Instituciones Financieras $ 3.931.175 v) Utilidad en Venta de Bien Raíz Bien Raíz ubicado en calle Irarrázaval N° 2256, adquirido por escritura pública de 31 de Julio de 1995 en $70.000.000, revalorizado hasta llegar, a la fecha de venta, al valor de $129.369.913, que corresponde a una Corrección Monetaria de $ 59.369.913. Por la parte correspondiente a las construcciones de dicho bien raíz, se aplicaron depreciaciones, las que a la fecha de la venta alcanzaron a la suma $15.713.481. Dicho bien raíz fue vendido el 24 de Septiembre de 2010 por $256.882.620. Ingreso neto por venta de bien raíz $143.236.996 Otras ganancias Revalorización de Impuesto al Valor Agregado $663.666 Corrección Monetaria $43.578.564 Total otros valores $ 44.242.238 ii. Deducciones de costos y gastos por $ 71.853.946 i) Pago de Patentes Comerciales $7.894.865. ii) Gastos de Administración $588.647. iii) Contribuciones de Bienes Raíces $14.843.853. iv) Corrección Monetaria del Capital Propio $38.346.786. v) Depreciación de Bienes del Activo $18.188.595. El Impuesto de Primera categoría pagado durante el ejercicio no se encuentra cargado a resultados en el ejercicio, por lo que no se agrega al resultado para efectos de determinar la base imponible. Dicha partida se encuentra debidamente reajustada en el Activo del Balance que se acompaña. iii. Origen de la información del Servicio de Impuestos Internos Respecto de esto, la reclamante acompaña la información de ingresos, agentes retenedores y otros del año tributario 2011, disponible para ella a través del sitio Web del Servicio. De dicho informe es posible distinguir los ítemes ya analizados de i) Dividendos Distribuidos por Sociedades Anónimas y créditos correspondientes (Declaración Jurada Formulario 1884), ii) Intereses y otras rentas provenientes de captación no acogidos al Artículo 57 Bis (Declaración Jurada Formulario 1890), iii) Enajenación e inscripción de Bienes Raíces (Declaración Jurada Formulario 2090). Advierte la reclamante que la cantidad impugnada por el Servicio no se hace presente en ninguna de ellas, que las partidas que consignan dichas declaraciones juradas originan las partidas contables registradas y pormenorizadas en los libros de contabilidad acompañados, y que sustentan las mismas. Por lo tanto, la reclamante solicita declarar rechazada la impugnación y agregado a la Renta Líquida imputado por la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 6 iv. De la corrección de errores propios: La reclamante, sin alterar las cantidades que sirven de base a los impuestos determinados, viene en rectificar el formulario 22 año tributario 2011 folio 95398871 con el fin de corregir la información de ingresos contenida en el recuadro dos, con el sólo objeto de modificar su clasificación, sin alterar su total. En conclusión, los supuestos de la Administración relacionados con la subdeclaración de ingresos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, no guardan relación con los antecedentes de la reclamante, la cual solicita dejar sin efecto la Liquidación. B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. i. Facultades del Servicio de Impuestos Internos y jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero. La Administración plantea que tiene facultades para actuar del modo que lo hizo y que el reclamo no puede constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos que sirven de fundamento para revisar la legalidad de su actuación. Por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. También argumenta que la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que en la especie lo constituye la integridad de la Liquidación recurrida, la que de acuerdo a lo expuesto y a su propio contenido se encuentra debidamente fundada y legalmente emitida. ii. Improcedencia del reclamo La reclamante está clasificada en Primera Categoría, se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Por tanto, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Los libros de contabilidad, sus respaldos y registros son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias. La Liquidación es válida y fundada, puesto que la contribuyente, requerida por medio de la Carta N° 510213710 de 13.09.2011, notificada por Carta Certificada a su domicilio, no aportó antecedentes necesarios para verificar su declaración de impuestos. iii. Falta de antecedentes en contra de la objeción formulada por el Servicio. El Servicio señala que se informó a la reclamante, mediante Carta N° 510213710, de fecha 13.09.2011, notificada por carta certificada a su domicilio, que el Servicio disponía de antecedentes que daban cuenta de que sus ingresos obtenidos el año tributario 2011 se encontraban sub declarados. Se le citó para el día 27.10.2011 a regularizar su situación tributaria, no asistiendo, emitiéndose la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 7 iv. Base imponible declarada. Lo dicho por la reclamante no guarda relación con la observación que realizó el Servicio, al cual no fue aportado los libros diario y mayor que solo aporta en esta instancia al Tribunal. Con todo, no se desvirtúa la observación realizada, que se ha formulado al contribuyente, toda vez que los antecedentes no guardan relación con lo declarado en el Formulario 22 observado. Los ingresos de la reclamante son mayores a la cifra que ésta declaró, ya que se componen de la venta del bien raíz por $256.882.620, $95.325.368 correspondientes a ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2010, y $661.060, correspondientes a intereses reales positivos. Esta información ha sido obtenida por la Administración mediante declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informada la contribuyente. v. La reclamante no justifica por qué no asiste al requerimiento del Servicio. Ya se ha señalado que llegado el día 27.10.2011 cuando la contribuyente debía presentarse con la documentación antes referida a este Servicio, ello no aconteció. No hay concurrencias ni solicitudes de aumento de plazo ni consultas ni mucho menos antecedentes aportados para verificar la declaración de impuestos presentada por la contribuyente. En consecuencia, señalar que no se le ha permitido desvirtuar adecuadamente los antecedentes con que ha obrado el Servicio es derechamente falso. La reclamante tuvo la oportunidad de hacerlo durante más de 2 años, ya que la liquidación se efectuó en diciembre de 2013. Por tanto, queda de manifiesto la falta de veracidad de esta alegación. vi. La resolución del recurso de reconsideración administrativa voluntaria no resulta reclamable a la luz de lo dispuesto por el Art. 124 del Código Tributario. vii. Corrección de errores propios Es impertinente pues procede únicamente cuando se efectúa antes de liquidación o giro del Servicio, en conformidad al Artículo 36 bis del Código Tributario. viii. Análisis de las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación reclamada. Según el Servicio, los ingresos de la reclamante corresponden a $ $352.869.056, compuestos por la venta de bien raíz por $256.882.620, ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2010 por $ 95.325.368, compuestos por $75.637.868 por ventas afectas, $2.362.500, por ventas exentas del giro y $17.325.000 por ventas exentas ajenas al giro, además de ingresos por intereses reales positivos por $661.060. Dicha información emana de los formularios 29 presentados por la propia contribuyente y las declaraciones juradas y nóminas informadas por terceros. La suma por la venta del bien raíz no es un hecho no debatido, pero debe tenerse presente que el Servicio careció de antecedentes que permitirían haber determinado si el ingreso obtenido por la venta de la propiedad debía ser objeto de alguna variación. En relación a los Formularios 29, el cuadro detallado por la reclamante en la cuarta página del reclamo, Apartado II N° 4, letra B, punto i), letra e. denominado "Detalle de las declaraciones Formulario 29", adolece de errores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 8 En mayo y agosto consigna ventas exentas por la suma de $ 2.362.500 en cada período, las cuales no se encuentran declaradas por la contribuyente. En octubre se registra $1.575.000 como ventas exentas en circunstancias que dicha suma fue declarada en el código N° 732, correspondiente a monto de ventas con retención del margen de comercialización, las cuales no corresponde considerar como ventas exentas. En consecuencia, la correcta suma de los ingresos declarados en los formularios 29 corresponde a $95.325.368 y no a $101.625.366 como sostiene la reclamante. En cuanto a los ingresos por intereses reales positivos por $661.060, ellos no se encuentran declarados por la contribuyente como se desprende del análisis del formulario 22. Ello totaliza una diferencia no declarada por $83.784.732. La suma no declarada, sumada a la base imponible de primera categoría declarada por la contribuyente determina una nueva base imponible de $316.191.334 y un nuevo impuesto de primera categoría ascendente a$ 53.752.527. A dicha suma se debe rebajar el PPM declarado por la contribuyente que asciende a la suma de $13.824.537, por lo que el nuevo resultado de la liquidación anual de impuesto de primera categoría es de $ 39.927.990, con lo que la diferencia de impuesto de primera categoría determinada alcanza la suma de $14.240.238, la que reajustada en conformidad al art. 72 de la LIR alcanza a los $14.439.601. Por lo tanto, solicita confirmar la validez de la Liquidación, con expresa condena en costas. III. CONSIDERANDO. A. Nueva auditoría. Primero. Que, sin perjuicio de lo que se determina en la presente sentencia, y precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio. Segundo. Que, el Artículo 1° de la ley N° 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 9 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Tercero. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la limitación de competencia que el Servicio pretende atribuir. Esto debe relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley le ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” Cuarto. Por otra parte, si bien este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así han sostenido la incompetencia alegada por el Servicio, dicha tesis, por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores, no es compartida por este tribunal. Quinto. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental (Artículo 19 N° 3 inciso quinto): “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”. Sexto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Séptimo. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 10 leyes vigentes, lo cual se traduce en la tarea jurisdiccional, definida por Couture1, como “la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Octavo. No es la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que lo mismo deberían esperar los órganos cuyos actos administrativos son objeto de reclamación en esta (u otras) sede, pues entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Noveno. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Décimo. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Undécimo. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. Duodécimo. En dicho recurso la Corte expresa: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es paral caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y 1 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 11 en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Decimotercero. Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Decimocuarto. Impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Dicha institución, (de por sí muy discutida en doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear), establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…”; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Decimoquinto. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. Decimosexto. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Decimoséptimo. De acuerdo a la historia del establecimiento de la ley N° 20.322 cuyo título señala “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera“, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 12 que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Decimoctavo. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener, de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Decimonoveno. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.” “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes“. Vigésimo. En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los papeles solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. Vigésimo primero. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Vigésimo segundo. Finalmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la Excelentísima Corte Suprema también se han pronunciado respecto a la llamada “nueva auditoría” alegada por el Servicio en múltiple reclamos. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 84-2015: “Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 13 circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, la veracidad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual para el año tributario 2012. Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte vencido. Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo, esto es, la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos por la contribuyente "Asesorías Río Najerillas Ltda." corresponde disponer que el juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la sentencia definitiva de acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este modo que esta Corte proceda a emitir pronunciamiento en única instancia, conforme se ha decidido en los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129 y 141 de 2015.” Excelentísima Corte Suprema, Rol 22027-14: 3° Que de acuerdo al mérito del proceso, el juez del fondo no ha establecido que, al citar al reclamante, el Servicio le haya solicitado antecedentes determinados y específicos, sino que sólo asienta que el ente fiscalizador requirió genéricamente antecedentes para salvar determinadas observaciones, por lo que no se encuentra probado el segundo de los requisitos necesarios para excluir la prueba. Así, entonces, al no haberse establecido los antecedentes determinados y específicos requeridos por el Servicio y no presentados oportunamente por el reclamante, la exclusión de prueba pretendida por la reclamada no resulta posible sin infraccionar lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, dejando a la reclamante en la indefensión. 4° Que, por otra parte, el inciso duodécimo del artículo 132 transcrito en el razonamiento 1° supra exige al juez pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad de prueba. Este pronunciamiento no se satisface con una referencia genérica en la fundamentación de la sentencia a la exclusión de prueba no presentada oportunamente ante el Servicio, sino que exige uno en la parte resolutiva de la misma que señale los antecedentes específicos que resultan inadmisibles, cuestión que refuerza la convicción de estos sentenciadores en orden a que el a quo ha procedido correctamente al análisis de los antecedentes aportados. 5° Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 14 inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes.” (SCS 11461-2014). Vigésimo tercero. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. B. Sobre el fondo de la Liquidación. Vigésimo cuarto. Resuelto lo anterior, ha llegado el momento de resolver el fondo de la causa. Para claridad del fallo, esta sección se analizará en primer lugar la Liquidación y sus argumentos y luego las alegaciones y medios probatorios presentados por la reclamante. i. Liquidación Vigésimo quinto. La Liquidación fue practicada en virtud que “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2… …no se encontrarían totalmente declarados” a lo cual agrega que la reclamante “no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta”… para finalmente indicar como justificación de la partida agregada como ingreso, lo siguiente: “Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.” El monto de la partida que la Administración agrega al monto declarado por la reclamante en su Formulario 22 original, es de $83.766.102. Vigésimo sexto. Al respecto, el Servicio, al evacuar el traslado (en la página 15 de dicho escrito a fojas 278), indica que “…Ello totaliza una diferencia no declarada por $ 83.784.732”. Sin embargo, el texto que precede a esta conclusión no lleva de ninguna manera a justificar el monto indicado. Por lo tanto, puede observarse el monto de $83.766.102 no tiene justificación: ni la Liquidación lo detalla ni la explicación de la misma, dada por el Servicio es satisfactoria. Vigésimo séptimo. Que pareciera que el fundamento de la Liquidación, de acuerdo a la brevísima explicación de ya indicada, es la omisión de la reclamante de señalar como ingreso la venta del bien raíz de Avenida Irarrázaval N° 2256, Ñuñoa. Este Tribunal utiliza el término Pareciera, puesto que como ya se determinó, la Liquidación no lo dice y sería la única diferencia de un monto similar. No obstante este intento de comprender la partida Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 15 agregada, esta es de una vaguedad tan evidente que es imposible para este sentenciador establecer cualquier hecho sobre su base. Vigésimo octavo. El autor Pedro Massone2, sobre la fundamentación del acto administrativo indica lo siguiente: “La Liquidación es un acto administrativo que afecta los derechos del particular a quien está dirigida, ya que mediantes ella, la Administración tributaria manifiesta su pretensión y decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuesto y sus accesorios: reajustes, intereses y recargos. Por ello, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en la Liquidación, a fin de cumplir las exigencias establecidas en la ley de bases (Artículo 11 inciso 2°)3 y las instrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos (Circular 8 de 2000). La fundamentación de la Liquidación es un elemento esencial de la misma, sobre todo respecto de aquello en que se aparta de los hechos consignados en la declaración, registros y documentos del contribuyente o deudor de los impuestos que son materia de ese acto tributario.” El autor la Constitución Política de la República, Artículo 8º inciso 2º y la Ley N° 18.575 Artículo 13 inciso 2º y 16. Vigésimo noveno. Continúa el mismo autor, citando el derecho español:4 Joaquín Álvarez Martínez entiende que dentro de los citados elementos se incluyen los relativos tanto a la identidad de la prestación exigida (hecho imponible) como a su entidad (base imponible, tasa, impuesto y, en su caso, intereses y recargos, debiendo recoger la Liquidación no solo los elementos fácticos de la misma, sino también sus elementos normativos, esto es, los preceptos aplicados en el supuesto concreto. Por otra parte, no bastará con que en la Liquidación se recojan algunos de los elementos a los que se ha hecho mención, sino que será necesario que se plasmen todos aquellos que den luz a la decisión adoptada, es decir, que permitan comprender con claridad cuál ha sido el proceso lógico- jurídico que ha determinado la decisión en cuestión, opinión esta que ha encontrado respaldo en una muy reiterada jurisprudencia. En consecuencia, como ha señalado Ruiz García en relación a este tema, la motivación no es, a la postre, sino la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositoria del acto; de ahí que la Administración no puede limitarse a indicar sin más dicho resultado, estando obligada también a dar a conocer la totalidad de los datos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo. 2 MASSONE, Pedro. Principios de Derecho Tributario. 3ª edición, ICHDT, Universidad de Valparaíso. Página 1839 y siguientes. 3 La Ley N° 19.880 Artículo 11 inciso 2° dispone: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 4 :Op. cit, página 1845. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 16 El Tribunal Supremo (español), en su sentencia de 28 de junio de 1993, tras criticar la desproporción existente entre la complejidad de las declaradas que el sujeto pasivo está obligado a cumplir y la sencillez con la que la Administración pretende practicar lo que denomina Liquidaciones paralelas vino a concluir que “Si el derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyente, así como girar otra Liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la Liquidación cuyo pago se exige”. El deber de motivar no se entiende siempre cumplido a través de una fundamentación breve y sumaria. Obviamente, ello no quiere decir que no existan supuestos en los que baste una motivación escueta de la resolución dictada por la Administración tributaria; ahora bien, la existencia de tales supuestos no impide (que), a la hora de concretar la forma de la motivación de los actos dictados por la Administración, (deba) ser esta, por el contrario, todo lo amplia o extensa que requieran las circunstancias del supuesto concreto y ello siempre con el objetivo primordial -aunque no el +único- de permitir al interesado llevar a cabo, en su caso, una adecuada defensa de sus derechos. El mayor o menor o alcance de la motivación no es algo que pueda ser delimitado de antemano, sino que deberá modularse según los casos y concretarse supuesto por supuesto atendiendo a lo que el Tribunal Constitucional ha venido a denominar criterio de la razonabilidad, si bien aquella tendrá que ser siempre suficientemente indicativa de la decisión adoptada, por lo que tendrá que realizarse con la amplitud necesaria para el conocimiento de los interesados y la posterior defensa de sus derechos, debiendo, por ejemplo, exigirse una más cuidadosa motivación en todos aquello supuestos en que la Administración tenga una mayor libertad de apreciación a la hora de adoptar una resolución, siendo, en cambio, menos rigurosa esta exigencia cuando existan precedentes reiterados en un mismo sentido. Trigésimo. Que finalmente, debe tenerse presente que la Liquidación de autos es de aquellas llamadas “centralizadas”, las cuales son generadas e incluso firmadas electrónicamente, y se originan en cruces de información que de diversas fuentes recibe el Servicio de Impuestos Internos. Esto a menudo genera errores numéricos, de fundamentación del acto administrativo, circunstancias ambas que se observan en el caso de autos. ii. Deber de acreditación del reclamante. Trigésimo primero. Que el Artículo 21 del Código Tributario efectivamente pone la carga de la prueba sobre el contribuyente. El Artículo establece lo siguiente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 17 Trigésimo segundo. A lo anterior debe añadirse que la reclamante, de acuerdo al Artículo 68 de la Ley de la Renta, está obligado a llevar contabilidad completa, puesto que esto corresponde a la regla general y no ha afirmado encontrarse dentro de alguna de las excepciones de la misma norma. iii. Alegaciones del reclamante y medios probatorios Trigésimo tercero. Que en concordancia con lo anterior, la reclamante, tal como se indica en la sección A. Hechos basa su reclamo en explicar los ingresos obtenidos el año en cuestión. De acuerdo al libelo, el monto de los ingresos de la reclamante asciende a $310.479.178, para a continuación desglosar el detalle de dicho monto, el cual, tal como se señala en el Considerando Vigésimo sexto, el Servicio, al evacuar el traslado, que constituye la oportunidad procesal para atacar la pretensión de la reclamante, es precisamente lo que no realiza, limitándose a discutir unas diferencias menores que, como ya se estableció, en absoluto afectan el fondo de la declaración del Formulario 22 de la reclamante del año tributario 2011. Trigésimo cuarto. Que salvo pequeñas diferencias, el monto que la Administración indica en la Liquidación como nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría, (resultado de haber agregado a la base declarada por la reclamante, ingresos que esta no declaró y que debió consignar respecto al año tributario 2011), de $316.191.334, es muy parecida a aquella de ingresos que la reclamante determina ($310.479.178). Trigésimo quinto. Que de lo anterior se puede apreciar que existiría una coincidencia entre los montos que la reclamante en su libelo denomina ingresos y lo que la Administración en la Liquidación denomina base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Trigésimo sexto. Que en este punto se hace necesario acudir a la norma ya transcrita del Artículo 21 del Código Tributario y conjugarla con las normas que determinan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría: Artículos 29-33 de la Ley de la Renta. Trigésimo séptimo. La primera norma obliga a la reclamante a acreditar la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que determinen el cálculo del impuesto. El segundo grupo de normas, sustantiva a la materia a declarar, regula las siguientes materias relativas a la determinación de la base imponible o Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría. De este modo, cada uno de los Artículos regula lo siguiente: Artículo 29: ingresos. Artículo 30: costos. Artículo 31: gastos. Artículo 32: corrección monetaria Artículo 33: otros agregados y deducciones. Trigésimo octavo. Que por lo tanto, en esta sección del fallo debe analizarse la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría realizada por la reclamante. Al ejecutar lo anterior, debe tenerse presente que la Liquidación marca la competencia del acto administrativo, que es la que en definitiva se transformará en la eventual competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, la que, antes de la sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 18 definitiva, tendrá su expresión más importante en la Resolución que recibe la causa a prueba, la cual es del siguiente tenor: Acredítese la efectividad, monto y cuantía de los ingresos declarados por la reclamante en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Trigésimo noveno. Que como se indicó, esta resolución no fue repuesta por las partes, por lo cual ambas concuerdan con el Tribunal, en que el objeto de la litis es solamente la determinación de los ingresos que habrían significado la sub declaración de base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Cuadragésimo. Que teniendo presente lo anterior, la base imponible de la reclamante, de acuerdo a su libelo, el cual concuerda con su declaración, se obtiene de la siguiente manera: Compraventa bien raíz. Ingresos 310.479.178 Arriendos facturados 101.625.366 Arriendos no facturados 10.444.312 Dividendos de sociedad anónima 7.000.000 Intereses ganados 3.931.175 Utilidad venta bien raíz 143.236.096 256.882.628 Revalorización Impuesto al Valor Agregado 663.666 Corrección monetaria 43.578.564 Costos Compraventa de bien raíz (113.646.532) Gastos (71.053.946) Patentes comerciales (7.094.065) Gastos de Administración (580.647) Contribuciones de bienes raíces (14.843.853) Corrección monetaria capital propio (38.346.786) Depreciación de bienes del activo (10.188.595) Dividendos de sociedad anónima 7.000.000 232.425.232 232.425.232 Cuadragésimo primero. Que en primer lugar, debe explicarse la columna llamada “Compraventa bien raíz”, la cual ha sido incluida en la tabla para demostrar que es indiferente que el ingreso haya sido indicado en forma neta o bruta en el balance (proceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 19 contable), mientras que en el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible se haga el ajuste, si es que este corresponde. Cuadragésimo segundo. Que sobre el recuadro, el Servicio, al evacuar el traslado, indica que según sus antecedentes, los ingresos de la reclamante corresponden son de $352.869.056, desglosados en: a) Venta de bien raíz por la suma de $256.882.628. b) Ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2010 por $95.325.368, ($75.637.868 por ventas afectas, $ 2.362.500, por ventas exentas) y $17.325.000 por ventas ajenas al giro. c) Intereses reales positivos por $661.060. Cuadragésimo tercero. Respecto de la venta del bien raíz, el Servicio, lejos de discutir su valor, simplemente llama la atención de este Tribunal sobre los hechos (irrelevantes de acuerdo a lo ya fallado en la sección A de esta sentencia) ocurridos en la etapa de fiscalización, por lo cual desconoció de las variaciones del ingreso por este concepto. En relación a los Formularios 29, por otra parte, indica que los ingresos declarados son de $95.325.368 no de $101.625.366, es decir, en esta parte, disminuye la base imponible de la reclamante. En cuanto a los ingresos por intereses reales positivos por la suma de $ 661.060, estos no se encuentran declarados. Cuadragésimo cuarto. Que la Administración, a continuación indica que “ello totaliza una diferencia no declarada por $83.784.732”, sin que se vea en parte alguna dicho cálculo. La reclamante declara $232.425.232 de base imponible, el Servicio le imputa ingresos por $352.869.056, sin que mencione, tanto en la Liquidación como en el escrito que evacúa el traslado, una parte vital de la Renta Líquida Imponible, como son los costos, gastos y otros ajustes contemplados en la ley tributaria que deben deducirse de los ingresos brutos. En consecuencia, si el Servicio determina ingresos por $352.869.056 (en el escrito que evacúa traslado, no en la Liquidación, la cual menciona solamente la base imponible determinada), ¿por qué finalmente la base imponible es de $316.191.334? iv. Contabilidad y Renta Líquida Imponible de la reclamante. Cuadragésimo quinto. Que el balance de la reclamante indica como utilidades brutas del ejercicio el monto de $239.425.232, de las cuales se deduce, en el proceso de Renta Líquida Imponible (fojas 138) los dividendos de sociedades anónimas, pues el Artículo 39 de la Ley de la Renta establece que estos ingresos están exentos de Impuesto de Primera Categoría. Esta deducción no se menciona en la Liquidación o se discute en el evacúa traslado del Servicio. Cuadragésimo sexto. Que en segundo lugar, es necesario recordar que para propósitos de la Renta Líquida Imponible, es indiferente que la reclamante en su contabilidad (Balance página 3, última línea, fojas 134) haya registrado la utilidad de $143.236.096, tal como lo indica en el libelo o haya registrado el ingreso total por la compraventa ($256.882.628) para luego restarle el costo. El resultado tributario es el mismo de acuerdo a las normas de Renta Líquida Imponible señaladas. En consecuencia, los ajustes tributarios a los gastos y costos deben hacerse a nivel de Renta Líquida Imponible solo en la medida en que el balance no los haya realizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 20 Cuadragésimo séptimo. Que los ajustes a la utilidad de la operación de compraventa del bien raíz aludida son de toda lógica y normalidad: al respecto, se aplican los Artículos 18, 17 N° 8 de la Ley de la Renta: Artículo 18 inciso 1°: En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Este Artículo indica la situación de autos: una empresa dedicada al giro de bienes raíces, al enajenar un bien raíz (17 N° 8 b), el mayor valor está afecto al Impuesto de Primera Categoría. Artículo 17 N° 8 inciso 2°: En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. Artículo 17 N° 8 inciso 3°: La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Cuadragésimo octavo. La utilidad de la enajenación es, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta ya aludidas, el precio de enajenación, menos el costo corregido. La documentación de la reclamante al respecto, a pesar que el costo no está discutido, cumple con las normas citadas y además, con las exigencias probatorias del Artículo 132 del Código Tributario: Cuadragésimo noveno. Que la prueba es múltiple, pues además del balance ya citado, el cálculo se basa en la escritura pública de 31 de julio de 1995 de compraventa (fojas 184) mediante la cual la reclamante se hace dueña de la propiedad por el precio de 70 millones, se complementa perfectamente con el Cuadro de depreciación y corrección monetaria (fojas 139) y la escritura pública de venta de 24 de septiembre de 2010 (fojas 189) del bien raíz, en el cual, a la fecha de venta, se indica que el costo es de $129.360.077. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 21 Quincuagésimo. Que el Servicio no estimó en la Liquidación la posibilidad, totalmente lógica y de normal ocurrencia, que la utilidad del bien raíz fuera objeto de este ajuste, el cual es solo tangencialmente mencionado en el escrito en que evacúa el traslado pero no en la Liquidación, en una nueva muestra de la incongruencia entre el acto administrativo y su defensa. Quincuagésimo primero. La prueba reviste carácter de gravedad, pues demuestra el máximo deber de diligencia de la reclamante, no habiendo otro documento que pueda ser añadido para demostrar sus dichos. Quincuagésimo segundo. La prueba es precisa y no deja dudas del cálculo realizado. Las escrituras públicas, la historia del costo y el balance son concordantes y tienen una conexión lógica y cronológica entre sí. Quincuagésimo tercero. Sobre el resto de los ingresos, al parecer cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos en el escrito en que evacúa el traslado, solo se dirá que lejos de cuestionarlos, los rebaja en aproximadamente 6 millones, sin que se aprecie la lógica de dicho cálculo ni su conexión con el supuestamente realizado en la Liquidación. v. Conclusiones Quincuagésimo cuarto. Este Tribunal ha arribado a la conclusión que la reclamante ha declarado, de su base imponible, los ingresos y costos en forma íntegra, basada en su muy completa contabilidad, con los respaldos documentarios correspondientes, con el acuerdo e incluso rebaja de la Administración según se indica en el escrito en que evacúa el traslado. Los gastos no han sido objeto del acto administrativo ni han sido mencionados en autos. Quincuagésimo quinto. Que ante la acreditación antedicha, la escueta conclusión del acto administrativo y los argumentos de la Administración de autos son insuficientes para entender que aquel se encuentra ajustado a derecho. Quincuagésimo sexto. Lo anterior trae como consecuencia, además, que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el Servicio deba ser condenado en costas, pues ha sido totalmente vencido ni tampoco tenía motivos plausibles para litigar. Quincuagésimo séptimo. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 17, 29-33 de la Ley de la Renta, 2, 132 y 148 del Código Tributario, 144, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas, IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por CENTRAL PARABRISAS LIMITADA, RUT 79.948.650-4. En consecuencia, Déjase sin efecto la Liquidación N° 113000001150 de 26 de diciembre de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro. II. Se condena en costas al reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 22 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CENTRAL PARABRISAS LIMITADA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro” RIT GR-15-00087-2014 RUC 14-9-0000689-7 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279e1d83-c719-4ec1-9085-0e992c8b65e8 Timbre Electrónico 2015-12-04T16:40:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.