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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00110-2014 · 20 de mayo de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00110-2014
RUC
14-9-0000893-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “KAZAZIAN BAGDASSARIAN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte” RIT: GR-15-00110-2014 RUC: 14-9-0000893-8 LAPM/CdlB/Eci Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce. Proveyendo derechamente la presentación de fs. 1: A LO PRINCIPAL y PRIMER OTROSÍ: Estese a lo que se resolverá. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos efectivamente agregados a la presentación de fs. 1. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don Jaime González Kazazian, en representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT 3.652.193-7, geólogo, en adelante el “RECLAMANTE”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Militares 5620, oficina 615, Las Condes, Santiago, deduciendo: (i) en lo principal de su presentación, procedimiento general de reclamo tributario en contra de la acción de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos; y (ii) en el primer otrosí de su presentación en contra de las liquidaciones 52-1 y 53-1 de fecha 27 de junio de 2012, las cuales determinan impuestos a pagar por concepto de renta de primera categoría y global complementario por un total de $610.136.727.-, con reajustes e intereses según certificado de deuda acompañado de fecha 20 de febrero de 2013, y en contra de la resolución de fecha 9 de abril de 2014, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría declarado inadmisible la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en relación a las liquidaciones 52-1 y 53-1, de fecha 27 de junio de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a11417-d443-4a0a-b85d-0edccfa5368b Timbre Electrónico 2 SEGUNDO: Que el reclamante no acompañó en su presentación de fs. 1, copia de la resolución de fecha 9 de abril de 2014 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría declarado inadmisible la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) de fecha 23 de enero de 2014 presentada en representación de don Pakrad Kazazian Bagdassarian; ni las liquidaciones 52-1 y 53-1 de fecha 27 de junio de 2012, las cuales tienen el carácter de documentos fundantes al reclamo deducido según el artículo 125 N° 3 del Código Tributario. TERCERO: Que el reclamante sí acompañó fotocopia de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora de fecha 23 de enero de 2014 en relación a las liquidaciones 52-1 y 53-1 y fotocopia de comprobante de notificación por cédula de dichas liquidaciones con fecha 29 de junio de 2012, así como fotocopia de certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República de fecha 20 de febrero de 2012 y fotocopia de resolución exenta N° 366 de fecha 9 de octubre de 2012 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 9 de octubre de 2012, los cuales de todas maneras permiten a esta magistratura resolver en el sentido que se expresará en los considerandos siguientes. CUARTO: Que en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación tributaria, cabe consignar que el artículo 115 señala que: “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.” A su vez, el artículo 124 del Código Tributario señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Por otra parte, que el artículo 123 bis del Código Tributario establece que “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a11417-d443-4a0a-b85d-0edccfa5368b Timbre Electrónico 3 No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”. QUINTO: Que del análisis de las normas reproducidas en los considerandos que anteceden, es posible constatar que la legislación tributaria contempla la existencia de dos procedimientos distintos e independientes entre sí para todo el que se considere afectado por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos del tipo señalado en el artículo 124, cuales son a saber: a) la Reposición Administrativa, contemplada en el citado artículo 123 bis del Código Tributario, y b) la Reclamación Judicial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 124 y siguientes del referido cuerpo legal. Que en este orden de ideas, la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, no constituye un acto reclamable mediante el procedimiento invocado. Asimismo, la Resolución de fecha 4 de abril de 2014, que declaró inadmisible la solicitud del reclamante de fecha 23 de enero de 2014 de revisión de la actuación fiscalizadora del Servicio en relación a las liquidaciones 52-1 y 53-1, de fecha 27 de junio de 2012 y de la cual se reclama en el primer otrosí de la presentación de fs. 1, tampoco constituye un acto reclamable mediante el procedimiento invocado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y lo razonado precedentemente, la reclamación de autos debió interponerse en contra de las Liquidaciones 52-1 y 53-1, situación que no ocurre en la especie, por lo que la reclamación intentada en lo principal de la reclamación de autos habrá de ser rechazada. SEXTO: Que así se ha fallado anteriormente por esta magistratura respecto de reclamaciones intentadas en contra de resoluciones emitidas por los Servicios respectivos en los recursos de reposición administrativa deducidos ante ellos. A modo ilustrativo, en sentencia interlocutoria dictada con fecha 2 de octubre de 2013, en causa Rit GR-15- 00262-2013 R, caratulada “LIRA Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, se dispuso en la motivación octava, lo siguiente: “A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al artículo 123 y siguientes, citados por la reclamante, resulta manifiesto que las resoluciones susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero son las que se pronuncian sobre: a) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación. b) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a11417-d443-4a0a-b85d-0edccfa5368b Timbre Electrónico 4 c) Que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Por lo anterior, se desprende que el legislador no contempló un reclamo en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) que confirma una liquidación y mucho menos, la posibilidad de reclamar contra una resolución administrativa que se pronuncie sobre el desistimiento del reclamante”. Igualmente, esto ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema quien en autos rol Nº 4213-2012 rechazó un recurso de casación en el fondo entablado en contra de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró inadmisible un reclamo entablado en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resolvió una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada respecto de liquidaciones. SÉPTIMO: Por otro lado, señala el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario que: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente”. Consta en autos, que la notificación de las Liquidaciones 52-1 y 53-1 se realizó por cédula con fecha 29 de junio de 2012, mediante notificación N° 156-1 practicada por el funcionario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Carlos Bustos M. OCTAVO: Esta magistratura considera necesario consignar que de todos modos el plazo para deducir reclamación judicial conforme a la Ley 20.322 se encuentra totalmente vencido, toda vez que, entre la fecha de notificación del acto reclamable, esto es las Liquidaciones 52-1 y 53-1 notificadas el 29 de junio de 2012 -, y la fecha de presentación de la reclamación deducida (9 de mayo de 2014), ha transcurrido con creces el plazo de noventa días previsto por el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, no habiéndose acreditado ni invocado suspensión o interrupción de ningún tipo. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a11417-d443-4a0a-b85d-0edccfa5368b Timbre Electrónico 5 A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don Jaime González Kazazian, en representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT 3.652.193-7, toda vez que resulta improcedente deducir reclamación judicial en contra de la acción de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos que dio lugar a las Liquidaciones 52-1 y 53-1. AL PRIMER OTROSÍ: NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don Jaime González Kazazian, en representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT 3.652.193-7, en contra de las liquidaciones 52-1 y 53-1 notificadas con fecha 29 de junio de 2012, toda vez que el plazo para reclamar judicialmente de dichas Liquidaciones se encuentra vencido; NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don Jaime González Kazazian, en representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT 3.652.193-7, en contra de la resolución de fecha 9 de abril de 2014, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría declarado inadmisible la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en relación a las liquidaciones 52-1 y 53-1, toda vez que resulta improcedente deducir reclamación judicial en contra de dicha resolución. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a11417-d443-4a0a-b85d-0edccfa5368b Timbre Electrónico 2014-05-20T13:17:14-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.