Texto de la sentencia
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“KAZAZIAN BAGDASSARIAN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte”
RIT: GR-15-00110-2014
RUC: 14-9-0000893-8
LAPM/CdlB/Eci
Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.
Proveyendo derechamente la presentación de fs. 1:
A LO PRINCIPAL y PRIMER OTROSÍ: Estese a lo que se resolverá.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos efectivamente
agregados a la presentación de fs. 1.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don Jaime González Kazazian, en
representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT 3.652.193-7,
geólogo, en adelante el “RECLAMANTE”, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Los Militares 5620, oficina 615, Las Condes, Santiago, deduciendo: (i) en lo
principal de su presentación, procedimiento general de reclamo tributario en contra de la
acción de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos; y (ii) en el primer otrosí de su presentación en contra de
las liquidaciones 52-1 y 53-1 de fecha 27 de junio de 2012, las cuales determinan
impuestos a pagar por concepto de renta de primera categoría y global complementario
por un total de $610.136.727.-, con reajustes e intereses según certificado de deuda
acompañado de fecha 20 de febrero de 2013, y en contra de la resolución de fecha 9 de
abril de 2014, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, que habría declarado inadmisible la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora en relación a las liquidaciones 52-1 y 53-1, de fecha 27 de junio de
2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-05-2014.
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SEGUNDO: Que el reclamante no acompañó en su presentación de fs. 1, copia de la
resolución de fecha 9 de abril de 2014 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría declarado inadmisible la solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) de fecha 23 de enero de 2014 presentada
en representación de don Pakrad Kazazian Bagdassarian; ni las liquidaciones 52-1 y 53-1
de fecha 27 de junio de 2012, las cuales tienen el carácter de documentos fundantes al
reclamo deducido según el artículo 125 N° 3 del Código Tributario.
TERCERO: Que el reclamante sí acompañó fotocopia de solicitud de revisión de
actuación fiscalizadora de fecha 23 de enero de 2014 en relación a las liquidaciones 52-1
y 53-1 y fotocopia de comprobante de notificación por cédula de dichas liquidaciones con
fecha 29 de junio de 2012, así como fotocopia de certificado de deuda emitido por la
Tesorería General de la República de fecha 20 de febrero de 2012 y fotocopia de
resolución exenta N° 366 de fecha 9 de octubre de 2012 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula
con fecha 9 de octubre de 2012, los cuales de todas maneras permiten a esta
magistratura resolver en el sentido que se expresará en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación tributaria,
cabe consignar que el artículo 115 señala que: “El Tribunal Tributario y Aduanero
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones
deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones
tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.”
A su vez, el artículo 124 del Código Tributario señala que “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Por otra parte, que el artículo 123 bis del Código Tributario establece que “Respecto de
los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición
administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las
siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde
su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
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No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los
recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”.
QUINTO: Que del análisis de las normas reproducidas en los considerandos que
anteceden, es posible constatar que la legislación tributaria contempla la existencia de
dos procedimientos distintos e independientes entre sí para todo el que se considere
afectado por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos del tipo señalado en el
artículo 124, cuales son a saber: a) la Reposición Administrativa, contemplada en el citado
artículo 123 bis del Código Tributario, y b) la Reclamación Judicial, cuyo procedimiento se
encuentra regulado por los artículos 124 y siguientes del referido cuerpo legal.
Que en este orden de ideas, la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
no constituye un acto reclamable mediante el procedimiento invocado. Asimismo, la
Resolución de fecha 4 de abril de 2014, que declaró inadmisible la solicitud del
reclamante de fecha 23 de enero de 2014 de revisión de la actuación fiscalizadora del
Servicio en relación a las liquidaciones 52-1 y 53-1, de fecha 27 de junio de 2012 y de la
cual se reclama en el primer otrosí de la presentación de fs. 1, tampoco constituye un acto
reclamable mediante el procedimiento invocado, toda vez que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y lo razonado precedentemente, la
reclamación de autos debió interponerse en contra de las Liquidaciones 52-1 y 53-1,
situación que no ocurre en la especie, por lo que la reclamación intentada en lo principal
de la reclamación de autos habrá de ser rechazada.
SEXTO: Que así se ha fallado anteriormente por esta magistratura respecto de
reclamaciones intentadas en contra de resoluciones emitidas por los Servicios respectivos
en los recursos de reposición administrativa deducidos ante ellos. A modo ilustrativo, en
sentencia interlocutoria dictada con fecha 2 de octubre de 2013, en causa Rit GR-15-
00262-2013 R, caratulada “LIRA Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LTDA. con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, se dispuso en la motivación octava, lo
siguiente:
“A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al artículo 123 y siguientes, citados
por la reclamante, resulta manifiesto que las resoluciones susceptibles de ser reclamadas
ante este Tribunal Tributario Aduanero son las que se pronuncian sobre:
a) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación.
b) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un pago.
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c) Que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo.
Por lo anterior, se desprende que el legislador no contempló un reclamo en contra de una
resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) que confirma una liquidación y mucho menos,
la posibilidad de reclamar contra una resolución administrativa que se pronuncie sobre el
desistimiento del reclamante”.
Igualmente, esto ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema quien en autos rol Nº
4213-2012 rechazó un recurso de casación en el fondo entablado en contra de una
sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó
la sentencia de primer grado que declaró inadmisible un reclamo entablado en contra de
una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resolvió una solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora presentada respecto de liquidaciones.
SÉPTIMO: Por otro lado, señala el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario
que: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente”.
Consta en autos, que la notificación de las Liquidaciones 52-1 y 53-1 se realizó por cédula
con fecha 29 de junio de 2012, mediante notificación N° 156-1 practicada por el
funcionario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Sr. Carlos
Bustos M.
OCTAVO: Esta magistratura considera necesario consignar que de todos modos el plazo
para deducir reclamación judicial conforme a la Ley 20.322 se encuentra totalmente
vencido, toda vez que, entre la fecha de notificación del acto reclamable, esto es las
Liquidaciones 52-1 y 53-1 notificadas el 29 de junio de 2012 -, y la fecha de presentación
de la reclamación deducida (9 de mayo de 2014), ha transcurrido con creces el plazo de
noventa días previsto por el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, no
habiéndose acreditado ni invocado suspensión o interrupción de ningún tipo.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 115, 123, 124 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
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A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don Jaime González
Kazazian, en representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT
3.652.193-7, toda vez que resulta improcedente deducir reclamación judicial en contra de
la acción de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos que dio lugar a las Liquidaciones 52-1 y 53-1.
AL PRIMER OTROSÍ: NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don Jaime González
Kazazian, en representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT
3.652.193-7, en contra de las liquidaciones 52-1 y 53-1 notificadas con fecha 29 de junio
de 2012, toda vez que el plazo para reclamar judicialmente de dichas Liquidaciones se
encuentra vencido;
NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido por don Jaime González Kazazian, en
representación de don PAKRAD KAZAZIAN BAGDASSARIAN, RUT 3.652.193-7, en
contra de la resolución de fecha 9 de abril de 2014, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que habría declarado
inadmisible la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en relación a las
liquidaciones 52-1 y 53-1, toda vez que resulta improcedente deducir reclamación judicial
en contra de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Déjese testimonio en
el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.