Texto de la sentencia
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“CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES CHAGO LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: ES-15-00111-2014
RUC: 14-9-0000913-6
LPM/jvs
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas uno comparece CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES CHAGO
LIMITADA, RUT N° 76.092.982-4, representada por JULIO RODIL GONZÁLEZ
MINCHOLA, cédula de identidad de extranjeros n° 21.859.932-K , ambos domiciliados
para estos efectos en Ismael Vergara N° 670,departamento 21,Comuna de Santiago,
interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código Tributario,
en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25080788, cursada por el
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos
domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de
Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Hechos:
El 13 de Marzo del año 2014, aproximadamente a las 9 de la mañana la reclamante
sufrió el robo con sorpresa de su bolso, en el cual estaban las facturas timbradas y en
blanco.
El mismo día 13 de marzo del año 2014 la reclamante dejó constancia de la pérdida
documentaria en la Sub Comisaría de Carabineros de Chile de Recoleta Sur, quedando
está plasmada con el número 542 de constancia.
El día 13 de marzo del presente año, se publicó en los avisos económicos del diario El
Mercurio, en la sección de Documentos Nulos el extravío de los documentos,
individualizando a la reclamante como emisor de dichos documentos.
El día 17 de Marzo del 2014, la reclamante efectuó el aviso ante Servicio de Impuestos
Internos, a través del formulario 2117 por motivo de perdida documentaria, mediante
comprobante de recepción solicitud, folio N° 77314469836, dentro de plazo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014.
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En todas las gestiones se dio cuenta del carácter fortuito de la pérdida, y se siguió el
procedimiento del artículo 97 N° 16, inciso tercero, letra a) del Código Tributario: "Dar
aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes".
El derecho.
De acuerdo a la reclamante, cuyo inciso 1° cualquier pérdida de instrumentos se entiende
fortuita y deberá sancionarse con la multa determinada en la letra a), o la letra b),
dependiendo de la obligación de determinación de capital propio del contribuyente.
A su vez el segundo inciso establece una presunción simplemente legal de no fortuito de
la pérdida.
La declaración de pérdida no fortuita es infundada, ya que la presunción mencionada, a
contrario sensu, implica que la regla general es que las pérdidas sean consideradas
fortuitas, a menos que concurran las hipótesis ya mencionadas o se pruebe la culpa.
POR TANTO, solicita la reclamante:
Se acoja la presente reclamación.
Se decrete que la pérdida de las Facturas timbradas y afectas a IVA en blanco y no
emitidas es de carácter fortuito.
Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Denuncia de Infracción Folio 25080788, notificada con fecha 29 de
abril de 2014.
2. Copia del comprobante de recepción de solicitud de fecha 17 de marzo de 2014.
3. Copia de Constancia N° 542, de fecha 13 de marzo de 2014, Subcomisaria de
Carabineros, Recoleta Sur. Comuna de Recoleta.
4. Copia de Factura Electrónica N° 011522904, de la publicación en Avisos Económicos
del diario El Mercurio, del día 13 de marzo de 2014, en cuya sección de Documentos
Nulos figura la publicación hecha por pérdida de documentos.
Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente:
Comienza el Servicio citando el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, el cual establece:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, se sancionara de la siguiente manera:
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a) Con multa de una unidad Tributaria mensual a veinte unidades Tributarias
anuales, las que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquel es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvó prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además,
en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sanciona de la forma que se sigue:
a) Con multa de una Unidad Tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales,
la que ,en todo caso, no podrá exceder el 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad
Tributaria mensual a un máximo de veinte unidades Tributarias anuales.
Define por Infracción Tributaria, toda violación por parte de los contribuyentes al
cumplimiento de las obligaciones o deberes que le impone una ley impositiva; tal
infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibitiva o
en dejar de hacer lo legalmente exigible.
Argumenta, señalando que el legislador ha querido sancionar la perdida de
documentación Tributaria no fortuita, concepto que si bien el código Tributario no precisa
el Código Civil define en el artículo 45 lo que debe entenderse como fuerza mayor o
fortuito: “Imprevisto imposible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público,
etc.
Menciona que lo que la ley sanciona, es la perdida de documentación Tributaria
negligente y culpable del contribuyente.
a) La pérdida no fortuita de libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades
afectas a cualquier impuesto.
b) El incumplimiento de alguna de las siguientes obligaciones:
1. Dar aviso de la pérdida al Servicio dentro de los diez días posteriores a la
materialización de la pérdida y,
2. Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Se indica, en lo que respecta a la primera de las infracciones, la misma norma establece
una presunción de no fortuita de la pérdida, en el caso que el aviso respectivo se dé con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga
relación con dichos libros y documentación, situación de autos, por lo cual la pérdida fue
calificada de no fortuita y grave.
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Se indica que posee el carácter de fortuito la pérdida o inutilización que ocurre en forma
casual, sin la voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y
necesarios para el resguardo de sus libros y documentación.
Se menciona que la reclamante no indica detalle de los documentos extraviados en el
comprobante de recepción de solicitud presentado en el SII de folio 2117.No hace
individualización de los talonarios supuestamente sustraídos.
Además se limita a acompañar, en lo pertinente, una simple carátula emitida por
Carabineros de Chile, parte N° 542, en la cual no detalla las especies ni la
documentación que le habrían sido sustraídas.
Se señala que de los hechos contenidos en el reclamo queda de manifiesto que el
contribuyente trasladó la documentación del local, sin señalar motivo ni destino y sin
adoptar el cuidado mínimo que impidiera la sustracción de los documentos, razón por lo
cual la pérdida de los mismos es un hecho imputable a su responsabilidad.
Continua señalando que el reclamado se basa como elemento adicional para calificar la
infracción cursada al reclamante, se consideró la proporción que existe entre el crédito y
débito fiscales declarados en los respectivos Formularios 29. Al respecto se observaron
que la relación entre ambos es similar, en otras palabras de acuerdo a lo declarado el
contribuyente no tendría ningún margen de ganancia o utilidad a tal punto que es difícil
por no decir imposible su subsistencia.
Se indica que el reclamado haciendo uso de sus facultades concurrió al domicilio
declarado por el reclamante en su escrito, esto es Ismael Vergara N°670, Dpto. 21,
comuna de Santiago, a fin de verificar el domicilio indicado tanto en el reclamo como en el
inicio de actividad ante el Servicio de Impuestos Internos, logrando constatar que dicha
dirección es Inexistente como se señala en el informe N°73, de fecha 18 de junio 2014.
En consecuencia se indica que el reclamado en vista a lo descrito, califica que la perdida
de documentación Tributaria fue no fortuita y grave , especialmente por cuanto no adopto
los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación,
en atención a las siguientes consideraciones:
1.-El reclamante no acredita la existencia del Ilícito que acusa, sólo se limita a acompañar
caratula emitida por Carabineros de Chile, antecedente del todo insuficiente.
2.-El reclamante no acredita que a raíz del supuesto robo las facturas hubieren sido
sustraídas de su esfera de resguardo.
3.-El reclamante no debió haber trasladado los documentos tributarios fuera del
establecimiento comercial.
4.-Que hecho lo anterior, el reclamante no adoptó los cuidados razonables y necesarios
para evitar que le fueren sustraídas las facturas.
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Solicita el Servicio:
-Tener por evacuado el traslado.
-Rechazo del reclamo.
-Que se confirme la infracción.
-Condenación en costas.
Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos:
Resolución Ex. SII N° 489, de fecha 30 de julio de 2013, de nombramiento y asignación
en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Acta Denuncia folio N°25080788, de fecha 29 de abril de2014, notificada en la persona
de don Jorge Romero Salas, Rut N°5.925.179-1.
Copia simple de la sentencia , dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de la Araucanía, de fecha 5 de mayo de 2014,recaída en la causa RIT N° ES-08-00013-
2014.
Formulario 29, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2014, respecto del
reclamante.
Informe N° 73, emitido por el Jefe del departamento de Plataforma de Atención y
Asistencias, de fecha 18 de junio 2014.
Cinco. El Primero de diciembre de 2014 a fojas 69, el Tribunal, al considerar que existían
hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba,
determinando el siguiente punto de prueba:
1.-“Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario y de que da cuenta la Denuncia
de infracción N° 25080788 notificada con fecha 29 de Abril de 2014 al reclamante.
2.- Acredítese la cuantía del Capital propio del reclamante.
3.- Acredítese la efectividad de haberse realizado las actuaciones y trámites necesarios
para que la pérdida de los documentos sea calificada como Fortuita de acuerdo a la
legislación Tributaria vigente. Hechos y Circunstancias que lo acredita.
Seis. El 5 de diciembre de 2014 a fojas 74 el reclamado acompaña los siguientes
documentos:
a) Acta de denuncia de infracción de fecha 29.04.2014.
b) Memorándum N° 77314000976 de fecha 13.06.2014.
c) Comprobante de Recepción de Folio.
d) 2717 con fecha 17.03.2014.
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e) Aviso – informe, Folio 3238, de fecha 17.03.2014, mediante el cual se da aviso-
informe de pérdida-inutilización de documentos.
f) Memo N°73 de fecha 18.06.2014 emitido por el departamento de Plataforma
Atención Y asistencia, mediante el cual se realiza Verificación de Actividad en
terreno.
g) Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía de fecha 05.05.2014, en causa R.I.T N° ES-08-00013-2014.
h) Formularios 22 correspondiente al AT 2013 y 2014 del Contribuyente.
i) Formularios 29 correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2014.
Siete. El 9 de Diciembre de 2014 a fojas 109 se rinde la prueba testimonial.
Se indica la asistencia del reclamado, presentado como testigo a don Claudio Navarro
Muñoz, RUT 9.911.342-1, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, jefe de Grupo
en el Área de plataforma, específicamente en peticiones administrativas.
Se señala la no presentación de la reclamante caratulado CONSTRUCCIONES Y
PAVIMENTACIONES CHAGO LIMITADA, RUT 76.092.982-1.
Ocho. El 11 de Diciembre de 2014 a fojas 111, la Reclamante acompaña los siguientes
documentos:
1.-Copia de Acta Denuncia de Infracción Folio 25080788, notificada con fecha 29 de Abril
del 2014, bajo apercibimiento del articulo 346 número 3 del CPC, mediante la cual se
acredita que el día 17 de marzo de 2014 se comunicó al Servicio de Impuestos Internos la
pérdida de los documentos, es decir 4 días después de ocurrido el robo.
2.- Copia del Comprobante de recepción de solicitud de fecha 17 de marzo de 2014 bajo
apercibimiento del artículo 346 número 3 del CPC.
3.- Copia del parte 542 de fecha 13 de marzo de 2014, de Carabineros de Chile,
Subcomisaria Recoleta Sur, con citación.
4.-Copia de la factura de Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística, de fecha
13 de marzo por las publicaciones de pérdidas de los documentos, con citación.
Nueve. El 17 de diciembre de 2014 a fojas se resuelve Autos para Fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, A fojas uno comparece CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES
CHAGO LIMITADA, RUT N° 76.092.982-4, representada por JULIO RODIL GONZÁLEZ
MINCHOLA, cédula de identidad de extranjeros n° 21.859.932-K , ambos domiciliados
para estos efectos en Ismael Vergara N° 670, Santiago, interponiendo reclamo tributario
en procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia
de Infracción Folio N° 25080788, cursada por el Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo
Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado)
fundando su acción de reclamación en los fundamentos de hecho y de derecho, ya
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
representados.
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SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, cuyos
fundamentos de hecho y de derecho se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que son hechos no controvertidos, pertinentes y substanciales del proceso,
los siguientes:
i. El reclamante extravió facturas timbradas y afectas a IVA en blanco y no
emitidas con fecha 13 de Marzo del año 2014.
ii. La reclamante dejó constancia de ello en el Servicio de Impuestos Internos el
17 de marzo del mismo año, mediante el Formulario 2117.
iii. La reclamante publicó la pérdida en el Diario El Mercurio el día 13 de marzo
de 2014.
iv. La reclamante dio constancia en Carabineros de Chile del Ilícito el día 13 de
Marzo de 2014.
CUARTO: Luego de haber realizado todas estas gestiones, el Servicio notifica a la
reclamante el “Acta de denuncia de infracción “, articulo 97 N° 16 inciso primero del
Código Tributario de fecha 29 de Abril del 2014, en la cual, se indica que la pérdida “…fue
calificada como no fortuita y grave. Bajo relación debito/crédito, calzado por valores altos
en sus declaraciones”.
QUINTO: Que al interponer el reclamo, la contribuyente indica haber realizado todo lo
prescrito por el Artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, por lo cual no
concurriría ninguna circunstancia de las allí mencionadas para que la pérdida se califique
como “no fortuita y grave”.
Se señala por parte del reclamado en el Acta de Denuncia, indica que dicha calificación
está justificada, en virtud de la relación Debito/ crédito, calzado por valores altos en sus
reclamaciones, por lo cual debe considerarse la pérdida como no fortuita y grave.
SEXTO: Que el Código Tributario, artículo 97, N° 16°, en la parte pertinente a autos,
establece:
Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en
la forma que a continuación se indica:
N° 16: "La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la
que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta
diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además,
en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
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a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la
que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o
resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un
máximo de veinte unidades tributarias anuales."
SÉPTIMO: Que la discusión de autos se resume en establecer si la pérdida de
documentación tributaria denunciada satisface el tipo sancionatorio descrito en la ley.
En este sentido, el ex - abogado del Servicio de Impuestos Internos, autor y
profesor de la especialidad, don Pedro Massone Parodi, señala que uno de los elementos
de la Infracción Tributaria es su Tipicidad. Al respecto indica:
“La tipicidad está constituida por la descripción legal de la conducta constitutiva del delito
o infracción.
Para que un hecho o acto constituya infracción tributaria, debe ser típico, esto es,
corresponder a la descripción legal de una figura ilícita. Si el acto no reproduce los
elementos materiales de alguna infracción, no es ilícito…”
El delito es un acto típico, entendiéndose por tal el que reúne en sí todos los elementos
que lo integran. La tipicidad- que constituye el punto central del concepto del delito, a cuyo
alrededor se agrupan los demás elementos- consiste, de acuerdo con lo dicho, en la
adecuación del acto ejecutado a la figura delictiva descrita por la ley. Es, por eso, un
concepto de carácter meramente descriptivo. Lo mismo se aplica, en general, a la
infracción tributaria.1
A lo anteriormente dicho, debe añadirse lo expresado por el mismo autor a propósito de la
Aplicación de los Principios fundamentales:
“Premeditadamente, hemos ya tomado partido a favor de la aplicación de esos principios,
por diversas razones: i) los principios más importantes están expresamente asegurados a
todas las personas por la Constitución Política de la República o se desprenden de sus
disposiciones, sin perjuicio de que algunos de ellos aparezcan repetidos o precisados en
el Código Penal; ii) otros están contenidos en el Código recién nombrado mediante
disposiciones que constituyen “normas de derecho común”, aplicables a toda forma de
castigo, entre ellas, a las sanciones administrativas contempladas en la legislación
tributaria.2
OCTAVO: Que, una vez establecido que la infracción tributaria debe cumplir con la
tipicidad y que el contribuyente debe realizar la acción descrita por el legislador para ser
sancionado, se concluye que:
a) Lo extraviado por la reclamante son Facturas timbradas y afectas a IVA en blanco y no
emitidas ( reclamo de fojas 1 y siguientes ) lo que no fue discutido por las partes.
1
MASSONE PARODI, Pedro. Infracciones tributarias, Segunda edición, Santiago, año 2000,
páginas 30 y 31.
2
Ob. Cit, página 192.
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b) La infracción imputada por el Servicio de Impuestos Internos es la consistente en la
pérdida no fortuita de facturas afectas desde la 129 hasta la 140, hecho ocurrido el día 13
de marzo de 2014 y comunicado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de marzo
de 2017 ( consta a Fojas 14 ), habiéndose realizado las publicaciones exigidas y la
comunicación a la policía de lo ocurrido. Infracción tipificada en el artículo 97 Nro. 16 del
Código Tributario.
c) Que la notificación de la infracción fue realizada con fecha 29 de abril de 2014 ( acta de
fojas 14 ).
d) Que a fojas 17 consta una copia de una factura electrónica de fecha 13.03.2014,
emitida por el Diario El Mercurio en donde aparece en su glosa lo siguiente: “ 3 avisos
clasificados Mercurio “.
e) Que, con fecha 17 de marzo de 2014, mediante formulario F 2117 se dio aviso al
Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de documentación tributaria consistente en
un set de facturas y sin emitir desde la Nro. 129 a la 140, habiéndose señalado que fue
producto de un robo por sorpresa, el que habría ocurrido el 13 de marzo de 2014 ( fojas
30 y 31 , escrito de evacua traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos ).
f) Que, la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 16 del Código
Tributario no considera en parte alguna la relación mayor o menor que exista entre el
crédito y el débito fiscal. Circunstancia que si es señalada en el acta mediante la cual se
le notificó la infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos.
g) Que, lo que la ley sanciona son conductas no fortuitas de pérdida documentaria, por la
importancia que esta tiene para efectos del asentamiento contable y su fiscalización
impositiva. Tanto es así que tiene efectos suspensivos de la prescripción para fiscalizar,
liquidar y girar que le asiste al Servicio de Impuestos Internos.
h) Que, un robo o un hurto son hipótesis de caso fortuito, en el entendido que son
imprevistos imposibles de resistir de acuerdo a lo señalado por el artículo 45 del Código
Civil ( “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc.) el que señala hipótesis a modo meramente
ejemplar. En la medida, que este se encuentre debidamente acreditado.
i) Que, el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce que fueron realizadas las
publicaciones que dan cuenta de la pérdida sufrida, y que además se dio cuenta de las
circunstancia a la Policía ( Carabineros de Chile). Ambos dentro de los plazos que el
procedimiento establece, contados desde su ocurrencia.
j) Que, si bien el reclamante tiene un deber de custodia documentaria que pesa sobre el.
No es menos cierto que de acuerdo a las máximas de experiencia, un robo por sorpresa u
otro de similares características son acontecimientos fortuitos desde el punto de vista de
la víctima, imposibles de resistir. Y que cualquiera de las personas que viven en
comunidad se pueden ver expuestos. De hecho en fecha reciente se daba cuenta en la
prensa y en la televisión de un robo de que fue objeto un Ministro de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago.
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k) Que atendido que nos encontramos frente a una infracción tributaria, razón por la cual
son aplicables íntegramente los principios que inspiran el derecho administrativo
sancionador.
Que los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha
reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal
Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, a saber:
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.3
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20064, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones
del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que
la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho
Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta
años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análoga s, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción,
sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la
haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin
otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal,
máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y
ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la
sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya
cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
3 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
4 Roles 480 y 725.
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11
El profesor Enrique Navarro Beltrán5, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los
derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya
mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente
enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica,
debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps6 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad,
culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando
al imputado a probar su inocencia.
5 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho
administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
6 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio
2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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12
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández7, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio
de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que
sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba8 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del
infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento
de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho
de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los
poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o
sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las
siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
7 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y
Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se
recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
8 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo
Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01
septiembre 2005, España.
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13
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de
20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la
carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del
acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos
negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
l)Que, desde este punto de vista la carga de la prueba le asiste al Servicio de Impuestos
Internos, de la imputación infraccional realizada ( Infracción artículo 97 Nro. 16 del Código
Tributario, pérdida no fortuita de documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables. ).
Que, siendo la regla general que estos hechos según se ha señalado sean fortuitos, y no
habiendo el Servicio de Impuestos Internos aportado antecedentes que arriben a concluir
que fue No fortuita la pérdida ( siendo carga del Servicio de Impuestos Internos así
acreditarlo, en este caso). No puede menos que concluirse que fue fortuita. La sola
alegación del Servicio de Impuestos Internos en el sentido de señalar que le asiste un
deber de custodia al contribuyente, y que no tomó los resguardos necesarios para que un
hecho de esta naturaleza no ocurriera, no basta en concepto de este tribunal.
Que, desde este punto de vista en relación al tercer punto de prueba fijado en esta causa
( Fojas 69 ), 3.- Acredítese la efectividad de haberse realizado las actuaciones y trámites
necesarios para que la pérdida de los documentos sea calificada como fortuita de acuerdo
a la legislación tributaria vigente. Hechos y circunstancias que lo acreditan “ . En concepto
de este sentenciador, se dan todos los antecedentes necesarios e indispensables para
considerar la ocurrencia de un hecho fortuito, imposible de resistir por parte del
reclamante ( robo por sorpresa). No existiendo antecedentes en contrario, que permitan
arribar a otra conclusión.
ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
NOVENO: Que, a mayor abundamiento este sentenciador no puede menos que señalar
que de la simple lectura del acta de notificación de la infracción cursada, se desprende un
error esencial en la misma ( FOJAS 14 ). Este consiste que pese a haberse llenado el
recuadro que indica notificación personal, aparece de la misma que esta fue realizada en
la persona de JORGE ROMERO SALAS, RUT. 5.925.179-1 y no del representante legal
de la reclamante don JULIO RODIL GONZALEZ MINCHOLA, RUT NRO. 21.859.932-K.
De modo que este notificación no es válida de acuerdo a la ley por así disponerlo los
artículos 11 y 13 del Código Tributario.
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14
El artículo 11 del Código Tributario dispone: “ Toda notificación que el Servicio
debe practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación.”
El artículo 12 del Código Tributario señala: “ En los casos en que una notificación
deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación
de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada
por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier
persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se
dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia
íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona
a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación. “
Que, en la especie, a fojas 14 consta que se notificó personalmente, a una
persona distinta del represente legal de la reclamante, de modo tal, que la notificación no
es válida, por haber incumplido lo dispuesto de forma expresa en la ley según se ha
señalado. Y al no haber ajustado a derecho su actuar el Servicio de Impuestos Internos
en esta parte, su actuación debe ser dejada sin efecto.
DÉCIMO: Que, habiendo el reclamante cumplido con todos y cada uno de los requisitos
que le ley prevee, para dar aviso tanto al Servicio de Impuestos Internos como a terceros
de la pérdida documentaria ocurrida, habiendo hecho las publicaciones que la ley dispone
en tiempo y forma, habiendo dado cuenta de los hechos que motivaron su pérdida a la
policía. No vislumbra este juez que otra cosa pudo haberse realizado por parte del
reclamante para que el Servicio de Impuestos Internos no considera como No fortuita la
misma. Hecho que este juez no comparte y estima que de acuerdo a todo lo antes
explicitado, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando
en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, la pérdida
sufrida no puede menos que ser calificada como fortuita, y de este modo la hipótesis
infraccional prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario resulta
imposible de haberse cometido.
Que de los antecedentes agregados al presente proceso de reclamación, reclamo
propiamente tal, notificación de la infracción, traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, probanzas rendidas y aportadas, es dable concluir por parte de este
sentenciador que la pérdida documentaria sufrida no puede menos que ser calificada
como fortuita. Sin perjuicio, de lo señalado respecto de la notificación de la infracción
reclamada, la que también adolece de un vicio que determina también su anulación ( por
haberse realizado de una forma distinta a la establecida en la ley).
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UNDÉCIMO: Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación al artículo 2 y 148 del Código Tributario se debe condenar en costas a la parte
que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las
costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, fundamentos de hecho, las
razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 11, 13, 97 N° 16 inciso
primero, 132, 148 y 165 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil,
artículo 45 del Código Civil y demás normas legales pertinentes, principios legales y
constitucionales inspiradores del derecho administrativo sancionador, las pruebas
aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en atención a las
razones jurídicas, simplemente lógicas, considerando su multiplicidad, gravedad,
conexión, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto.
En consecuencia, Déjese sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción Folio
N° 25080788, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 29 de Abril de 2013, reclamada en este proceso.
II.- Se condena en costas al reclamado Servicio de Impuestos Internos,
por haber sido totalmente vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante (S) del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-12-18T12:26:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.