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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00111-2014 · 18 de diciembre de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00111-2014
RUC
14-9-0000913-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES CHAGO LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00111-2014 RUC: 14-9-0000913-6 LPM/jvs Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Uno. A fojas uno comparece CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES CHAGO LIMITADA, RUT N° 76.092.982-4, representada por JULIO RODIL GONZÁLEZ MINCHOLA, cédula de identidad de extranjeros n° 21.859.932-K , ambos domiciliados para estos efectos en Ismael Vergara N° 670,departamento 21,Comuna de Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25080788, cursada por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Hechos: El 13 de Marzo del año 2014, aproximadamente a las 9 de la mañana la reclamante sufrió el robo con sorpresa de su bolso, en el cual estaban las facturas timbradas y en blanco. El mismo día 13 de marzo del año 2014 la reclamante dejó constancia de la pérdida documentaria en la Sub Comisaría de Carabineros de Chile de Recoleta Sur, quedando está plasmada con el número 542 de constancia. El día 13 de marzo del presente año, se publicó en los avisos económicos del diario El Mercurio, en la sección de Documentos Nulos el extravío de los documentos, individualizando a la reclamante como emisor de dichos documentos. El día 17 de Marzo del 2014, la reclamante efectuó el aviso ante Servicio de Impuestos Internos, a través del formulario 2117 por motivo de perdida documentaria, mediante comprobante de recepción solicitud, folio N° 77314469836, dentro de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 2 En todas las gestiones se dio cuenta del carácter fortuito de la pérdida, y se siguió el procedimiento del artículo 97 N° 16, inciso tercero, letra a) del Código Tributario: "Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes". El derecho. De acuerdo a la reclamante, cuyo inciso 1° cualquier pérdida de instrumentos se entiende fortuita y deberá sancionarse con la multa determinada en la letra a), o la letra b), dependiendo de la obligación de determinación de capital propio del contribuyente. A su vez el segundo inciso establece una presunción simplemente legal de no fortuito de la pérdida. La declaración de pérdida no fortuita es infundada, ya que la presunción mencionada, a contrario sensu, implica que la regla general es que las pérdidas sean consideradas fortuitas, a menos que concurran las hipótesis ya mencionadas o se pruebe la culpa. POR TANTO, solicita la reclamante: Se acoja la presente reclamación. Se decrete que la pérdida de las Facturas timbradas y afectas a IVA en blanco y no emitidas es de carácter fortuito. Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos: 1. Copia de Acta de Denuncia de Infracción Folio 25080788, notificada con fecha 29 de abril de 2014. 2. Copia del comprobante de recepción de solicitud de fecha 17 de marzo de 2014. 3. Copia de Constancia N° 542, de fecha 13 de marzo de 2014, Subcomisaria de Carabineros, Recoleta Sur. Comuna de Recoleta. 4. Copia de Factura Electrónica N° 011522904, de la publicación en Avisos Económicos del diario El Mercurio, del día 13 de marzo de 2014, en cuya sección de Documentos Nulos figura la publicación hecha por pérdida de documentos. Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente: Comienza el Servicio citando el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, el cual establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionara de la siguiente manera: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 3 a) Con multa de una unidad Tributaria mensual a veinte unidades Tributarias anuales, las que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquel es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvó prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sanciona de la forma que se sigue: a) Con multa de una Unidad Tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que ,en todo caso, no podrá exceder el 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad Tributaria mensual a un máximo de veinte unidades Tributarias anuales. Define por Infracción Tributaria, toda violación por parte de los contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le impone una ley impositiva; tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibitiva o en dejar de hacer lo legalmente exigible. Argumenta, señalando que el legislador ha querido sancionar la perdida de documentación Tributaria no fortuita, concepto que si bien el código Tributario no precisa el Código Civil define en el artículo 45 lo que debe entenderse como fuerza mayor o fortuito: “Imprevisto imposible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Menciona que lo que la ley sanciona, es la perdida de documentación Tributaria negligente y culpable del contribuyente. a) La pérdida no fortuita de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto. b) El incumplimiento de alguna de las siguientes obligaciones: 1. Dar aviso de la pérdida al Servicio dentro de los diez días posteriores a la materialización de la pérdida y, 2. Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a 30 días. Se indica, en lo que respecta a la primera de las infracciones, la misma norma establece una presunción de no fortuita de la pérdida, en el caso que el aviso respectivo se dé con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación, situación de autos, por lo cual la pérdida fue calificada de no fortuita y grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 4 Se indica que posee el carácter de fortuito la pérdida o inutilización que ocurre en forma casual, sin la voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. Se menciona que la reclamante no indica detalle de los documentos extraviados en el comprobante de recepción de solicitud presentado en el SII de folio 2117.No hace individualización de los talonarios supuestamente sustraídos. Además se limita a acompañar, en lo pertinente, una simple carátula emitida por Carabineros de Chile, parte N° 542, en la cual no detalla las especies ni la documentación que le habrían sido sustraídas. Se señala que de los hechos contenidos en el reclamo queda de manifiesto que el contribuyente trasladó la documentación del local, sin señalar motivo ni destino y sin adoptar el cuidado mínimo que impidiera la sustracción de los documentos, razón por lo cual la pérdida de los mismos es un hecho imputable a su responsabilidad. Continua señalando que el reclamado se basa como elemento adicional para calificar la infracción cursada al reclamante, se consideró la proporción que existe entre el crédito y débito fiscales declarados en los respectivos Formularios 29. Al respecto se observaron que la relación entre ambos es similar, en otras palabras de acuerdo a lo declarado el contribuyente no tendría ningún margen de ganancia o utilidad a tal punto que es difícil por no decir imposible su subsistencia. Se indica que el reclamado haciendo uso de sus facultades concurrió al domicilio declarado por el reclamante en su escrito, esto es Ismael Vergara N°670, Dpto. 21, comuna de Santiago, a fin de verificar el domicilio indicado tanto en el reclamo como en el inicio de actividad ante el Servicio de Impuestos Internos, logrando constatar que dicha dirección es Inexistente como se señala en el informe N°73, de fecha 18 de junio 2014. En consecuencia se indica que el reclamado en vista a lo descrito, califica que la perdida de documentación Tributaria fue no fortuita y grave , especialmente por cuanto no adopto los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación, en atención a las siguientes consideraciones: 1.-El reclamante no acredita la existencia del Ilícito que acusa, sólo se limita a acompañar caratula emitida por Carabineros de Chile, antecedente del todo insuficiente. 2.-El reclamante no acredita que a raíz del supuesto robo las facturas hubieren sido sustraídas de su esfera de resguardo. 3.-El reclamante no debió haber trasladado los documentos tributarios fuera del establecimiento comercial. 4.-Que hecho lo anterior, el reclamante no adoptó los cuidados razonables y necesarios para evitar que le fueren sustraídas las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 5 Solicita el Servicio: -Tener por evacuado el traslado. -Rechazo del reclamo. -Que se confirme la infracción. -Condenación en costas. Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos: Resolución Ex. SII N° 489, de fecha 30 de julio de 2013, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Acta Denuncia folio N°25080788, de fecha 29 de abril de2014, notificada en la persona de don Jorge Romero Salas, Rut N°5.925.179-1. Copia simple de la sentencia , dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, de fecha 5 de mayo de 2014,recaída en la causa RIT N° ES-08-00013- 2014. Formulario 29, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2014, respecto del reclamante. Informe N° 73, emitido por el Jefe del departamento de Plataforma de Atención y Asistencias, de fecha 18 de junio 2014. Cinco. El Primero de diciembre de 2014 a fojas 69, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando el siguiente punto de prueba: 1.-“Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario y de que da cuenta la Denuncia de infracción N° 25080788 notificada con fecha 29 de Abril de 2014 al reclamante. 2.- Acredítese la cuantía del Capital propio del reclamante. 3.- Acredítese la efectividad de haberse realizado las actuaciones y trámites necesarios para que la pérdida de los documentos sea calificada como Fortuita de acuerdo a la legislación Tributaria vigente. Hechos y Circunstancias que lo acredita. Seis. El 5 de diciembre de 2014 a fojas 74 el reclamado acompaña los siguientes documentos: a) Acta de denuncia de infracción de fecha 29.04.2014. b) Memorándum N° 77314000976 de fecha 13.06.2014. c) Comprobante de Recepción de Folio. d) 2717 con fecha 17.03.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 6 e) Aviso – informe, Folio 3238, de fecha 17.03.2014, mediante el cual se da aviso- informe de pérdida-inutilización de documentos. f) Memo N°73 de fecha 18.06.2014 emitido por el departamento de Plataforma Atención Y asistencia, mediante el cual se realiza Verificación de Actividad en terreno. g) Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía de fecha 05.05.2014, en causa R.I.T N° ES-08-00013-2014. h) Formularios 22 correspondiente al AT 2013 y 2014 del Contribuyente. i) Formularios 29 correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2014. Siete. El 9 de Diciembre de 2014 a fojas 109 se rinde la prueba testimonial. Se indica la asistencia del reclamado, presentado como testigo a don Claudio Navarro Muñoz, RUT 9.911.342-1, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, jefe de Grupo en el Área de plataforma, específicamente en peticiones administrativas. Se señala la no presentación de la reclamante caratulado CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES CHAGO LIMITADA, RUT 76.092.982-1. Ocho. El 11 de Diciembre de 2014 a fojas 111, la Reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.-Copia de Acta Denuncia de Infracción Folio 25080788, notificada con fecha 29 de Abril del 2014, bajo apercibimiento del articulo 346 número 3 del CPC, mediante la cual se acredita que el día 17 de marzo de 2014 se comunicó al Servicio de Impuestos Internos la pérdida de los documentos, es decir 4 días después de ocurrido el robo. 2.- Copia del Comprobante de recepción de solicitud de fecha 17 de marzo de 2014 bajo apercibimiento del artículo 346 número 3 del CPC. 3.- Copia del parte 542 de fecha 13 de marzo de 2014, de Carabineros de Chile, Subcomisaria Recoleta Sur, con citación. 4.-Copia de la factura de Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística, de fecha 13 de marzo por las publicaciones de pérdidas de los documentos, con citación. Nueve. El 17 de diciembre de 2014 a fojas se resuelve Autos para Fallo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, A fojas uno comparece CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES CHAGO LIMITADA, RUT N° 76.092.982-4, representada por JULIO RODIL GONZÁLEZ MINCHOLA, cédula de identidad de extranjeros n° 21.859.932-K , ambos domiciliados para estos efectos en Ismael Vergara N° 670, Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25080788, cursada por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los fundamentos de hecho y de derecho, ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente representados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 7 SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que son hechos no controvertidos, pertinentes y substanciales del proceso, los siguientes: i. El reclamante extravió facturas timbradas y afectas a IVA en blanco y no emitidas con fecha 13 de Marzo del año 2014. ii. La reclamante dejó constancia de ello en el Servicio de Impuestos Internos el 17 de marzo del mismo año, mediante el Formulario 2117. iii. La reclamante publicó la pérdida en el Diario El Mercurio el día 13 de marzo de 2014. iv. La reclamante dio constancia en Carabineros de Chile del Ilícito el día 13 de Marzo de 2014. CUARTO: Luego de haber realizado todas estas gestiones, el Servicio notifica a la reclamante el “Acta de denuncia de infracción “, articulo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario de fecha 29 de Abril del 2014, en la cual, se indica que la pérdida “…fue calificada como no fortuita y grave. Bajo relación debito/crédito, calzado por valores altos en sus declaraciones”. QUINTO: Que al interponer el reclamo, la contribuyente indica haber realizado todo lo prescrito por el Artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, por lo cual no concurriría ninguna circunstancia de las allí mencionadas para que la pérdida se califique como “no fortuita y grave”. Se señala por parte del reclamado en el Acta de Denuncia, indica que dicha calificación está justificada, en virtud de la relación Debito/ crédito, calzado por valores altos en sus reclamaciones, por lo cual debe considerarse la pérdida como no fortuita y grave. SEXTO: Que el Código Tributario, artículo 97, N° 16°, en la parte pertinente a autos, establece: Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 16: "La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 8 a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales." SÉPTIMO: Que la discusión de autos se resume en establecer si la pérdida de documentación tributaria denunciada satisface el tipo sancionatorio descrito en la ley. En este sentido, el ex - abogado del Servicio de Impuestos Internos, autor y profesor de la especialidad, don Pedro Massone Parodi, señala que uno de los elementos de la Infracción Tributaria es su Tipicidad. Al respecto indica: “La tipicidad está constituida por la descripción legal de la conducta constitutiva del delito o infracción. Para que un hecho o acto constituya infracción tributaria, debe ser típico, esto es, corresponder a la descripción legal de una figura ilícita. Si el acto no reproduce los elementos materiales de alguna infracción, no es ilícito…” El delito es un acto típico, entendiéndose por tal el que reúne en sí todos los elementos que lo integran. La tipicidad- que constituye el punto central del concepto del delito, a cuyo alrededor se agrupan los demás elementos- consiste, de acuerdo con lo dicho, en la adecuación del acto ejecutado a la figura delictiva descrita por la ley. Es, por eso, un concepto de carácter meramente descriptivo. Lo mismo se aplica, en general, a la infracción tributaria.1 A lo anteriormente dicho, debe añadirse lo expresado por el mismo autor a propósito de la Aplicación de los Principios fundamentales: “Premeditadamente, hemos ya tomado partido a favor de la aplicación de esos principios, por diversas razones: i) los principios más importantes están expresamente asegurados a todas las personas por la Constitución Política de la República o se desprenden de sus disposiciones, sin perjuicio de que algunos de ellos aparezcan repetidos o precisados en el Código Penal; ii) otros están contenidos en el Código recién nombrado mediante disposiciones que constituyen “normas de derecho común”, aplicables a toda forma de castigo, entre ellas, a las sanciones administrativas contempladas en la legislación tributaria.2 OCTAVO: Que, una vez establecido que la infracción tributaria debe cumplir con la tipicidad y que el contribuyente debe realizar la acción descrita por el legislador para ser sancionado, se concluye que: a) Lo extraviado por la reclamante son Facturas timbradas y afectas a IVA en blanco y no emitidas ( reclamo de fojas 1 y siguientes ) lo que no fue discutido por las partes. 1 MASSONE PARODI, Pedro. Infracciones tributarias, Segunda edición, Santiago, año 2000, páginas 30 y 31. 2 Ob. Cit, página 192. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 9 b) La infracción imputada por el Servicio de Impuestos Internos es la consistente en la pérdida no fortuita de facturas afectas desde la 129 hasta la 140, hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2014 y comunicado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de marzo de 2017 ( consta a Fojas 14 ), habiéndose realizado las publicaciones exigidas y la comunicación a la policía de lo ocurrido. Infracción tipificada en el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario. c) Que la notificación de la infracción fue realizada con fecha 29 de abril de 2014 ( acta de fojas 14 ). d) Que a fojas 17 consta una copia de una factura electrónica de fecha 13.03.2014, emitida por el Diario El Mercurio en donde aparece en su glosa lo siguiente: “ 3 avisos clasificados Mercurio “. e) Que, con fecha 17 de marzo de 2014, mediante formulario F 2117 se dio aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de documentación tributaria consistente en un set de facturas y sin emitir desde la Nro. 129 a la 140, habiéndose señalado que fue producto de un robo por sorpresa, el que habría ocurrido el 13 de marzo de 2014 ( fojas 30 y 31 , escrito de evacua traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos ). f) Que, la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario no considera en parte alguna la relación mayor o menor que exista entre el crédito y el débito fiscal. Circunstancia que si es señalada en el acta mediante la cual se le notificó la infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos. g) Que, lo que la ley sanciona son conductas no fortuitas de pérdida documentaria, por la importancia que esta tiene para efectos del asentamiento contable y su fiscalización impositiva. Tanto es así que tiene efectos suspensivos de la prescripción para fiscalizar, liquidar y girar que le asiste al Servicio de Impuestos Internos. h) Que, un robo o un hurto son hipótesis de caso fortuito, en el entendido que son imprevistos imposibles de resistir de acuerdo a lo señalado por el artículo 45 del Código Civil ( “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.) el que señala hipótesis a modo meramente ejemplar. En la medida, que este se encuentre debidamente acreditado. i) Que, el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce que fueron realizadas las publicaciones que dan cuenta de la pérdida sufrida, y que además se dio cuenta de las circunstancia a la Policía ( Carabineros de Chile). Ambos dentro de los plazos que el procedimiento establece, contados desde su ocurrencia. j) Que, si bien el reclamante tiene un deber de custodia documentaria que pesa sobre el. No es menos cierto que de acuerdo a las máximas de experiencia, un robo por sorpresa u otro de similares características son acontecimientos fortuitos desde el punto de vista de la víctima, imposibles de resistir. Y que cualquiera de las personas que viven en comunidad se pueden ver expuestos. De hecho en fecha reciente se daba cuenta en la prensa y en la televisión de un robo de que fue objeto un Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 10 k) Que atendido que nos encontramos frente a una infracción tributaria, razón por la cual son aplicables íntegramente los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador. Que los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, a saber: Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.3 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20064, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análoga s, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” 3 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 4 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 11 El profesor Enrique Navarro Beltrán5, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps6 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. 5 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 6 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 12 Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández7, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba8 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; 7 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 8 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 13 - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. l)Que, desde este punto de vista la carga de la prueba le asiste al Servicio de Impuestos Internos, de la imputación infraccional realizada ( Infracción artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario, pérdida no fortuita de documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables. ). Que, siendo la regla general que estos hechos según se ha señalado sean fortuitos, y no habiendo el Servicio de Impuestos Internos aportado antecedentes que arriben a concluir que fue No fortuita la pérdida ( siendo carga del Servicio de Impuestos Internos así acreditarlo, en este caso). No puede menos que concluirse que fue fortuita. La sola alegación del Servicio de Impuestos Internos en el sentido de señalar que le asiste un deber de custodia al contribuyente, y que no tomó los resguardos necesarios para que un hecho de esta naturaleza no ocurriera, no basta en concepto de este tribunal. Que, desde este punto de vista en relación al tercer punto de prueba fijado en esta causa ( Fojas 69 ), 3.- Acredítese la efectividad de haberse realizado las actuaciones y trámites necesarios para que la pérdida de los documentos sea calificada como fortuita de acuerdo a la legislación tributaria vigente. Hechos y circunstancias que lo acreditan “ . En concepto de este sentenciador, se dan todos los antecedentes necesarios e indispensables para considerar la ocurrencia de un hecho fortuito, imposible de resistir por parte del reclamante ( robo por sorpresa). No existiendo antecedentes en contrario, que permitan arribar a otra conclusión. ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN NOVENO: Que, a mayor abundamiento este sentenciador no puede menos que señalar que de la simple lectura del acta de notificación de la infracción cursada, se desprende un error esencial en la misma ( FOJAS 14 ). Este consiste que pese a haberse llenado el recuadro que indica notificación personal, aparece de la misma que esta fue realizada en la persona de JORGE ROMERO SALAS, RUT. 5.925.179-1 y no del representante legal de la reclamante don JULIO RODIL GONZALEZ MINCHOLA, RUT NRO. 21.859.932-K. De modo que este notificación no es válida de acuerdo a la ley por así disponerlo los artículos 11 y 13 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 14 El artículo 11 del Código Tributario dispone: “ Toda notificación que el Servicio debe practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.” El artículo 12 del Código Tributario señala: “ En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación. “ Que, en la especie, a fojas 14 consta que se notificó personalmente, a una persona distinta del represente legal de la reclamante, de modo tal, que la notificación no es válida, por haber incumplido lo dispuesto de forma expresa en la ley según se ha señalado. Y al no haber ajustado a derecho su actuar el Servicio de Impuestos Internos en esta parte, su actuación debe ser dejada sin efecto. DÉCIMO: Que, habiendo el reclamante cumplido con todos y cada uno de los requisitos que le ley prevee, para dar aviso tanto al Servicio de Impuestos Internos como a terceros de la pérdida documentaria ocurrida, habiendo hecho las publicaciones que la ley dispone en tiempo y forma, habiendo dado cuenta de los hechos que motivaron su pérdida a la policía. No vislumbra este juez que otra cosa pudo haberse realizado por parte del reclamante para que el Servicio de Impuestos Internos no considera como No fortuita la misma. Hecho que este juez no comparte y estima que de acuerdo a todo lo antes explicitado, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, la pérdida sufrida no puede menos que ser calificada como fortuita, y de este modo la hipótesis infraccional prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 16 del Código Tributario resulta imposible de haberse cometido. Que de los antecedentes agregados al presente proceso de reclamación, reclamo propiamente tal, notificación de la infracción, traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, probanzas rendidas y aportadas, es dable concluir por parte de este sentenciador que la pérdida documentaria sufrida no puede menos que ser calificada como fortuita. Sin perjuicio, de lo señalado respecto de la notificación de la infracción reclamada, la que también adolece de un vicio que determina también su anulación ( por haberse realizado de una forma distinta a la establecida en la ley). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 15 UNDÉCIMO: Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 y 148 del Código Tributario se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, fundamentos de hecho, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 11, 13, 97 N° 16 inciso primero, 132, 148 y 165 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, artículo 45 del Código Civil y demás normas legales pertinentes, principios legales y constitucionales inspiradores del derecho administrativo sancionador, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en atención a las razones jurídicas, simplemente lógicas, considerando su multiplicidad, gravedad, conexión, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia, Déjese sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25080788, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de Abril de 2013, reclamada en este proceso. II.- Se condena en costas al reclamado Servicio de Impuestos Internos, por haber sido totalmente vencido. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afa576c7-c51b-489b-bcc8-1a7f4d62e98f Timbre Electrónico 2014-12-18T12:26:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.