Texto de la sentencia
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“INVERSIONES Y RENTAS ARO LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 14-9-0001060-6
RIT GR-15-00130-2014
LAPM/cdb
Santiago, treinta de junio de dos mil quince
VISTOS:
A fojas 01 con fecha 18.06.2014 comparece don Sergio Octavio Álvarez Abarza,
cedula de identidad No 6.377.840-0, en representación de INVERSIONES Y RENTAS
ARO LIMITADA (previamente INVERSIONES Y RENTAS ARO S.A.) según consta a fs.
24, RUT 76.616.410-2, ambos domiciliados para estos efectos en Argomedo 302, comuna
de Santiago (en adelante también “la reclamante”), interponiendo reclamo tributario en
contra de la Liquidación N° 113000000025 de fecha 16.12.2013, notificada con fecha
28.02.2014 por concepto de impuesto único del art. 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a
la Renta por la suma total de $ 7.095.723, correspondiente al año tributario 2011 (en
adelante indistintamente la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el
SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante expone que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año
tributario 2010 fue observada por el Servicio de Impuestos Internos en base los
siguientes argumentos:
a) Según los Antecedentes que cuenta el SIl, los gastos rechazados afectos al
Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 LIR, generados en el ejercicio informados por
terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho
impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados (Observación A02).
b) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por remuneraciones, a que se refiere el No 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser excesivo (Observación
A09).
Respecto de la Observación contenida en el literal a ) el reclamante señaló:
El Servicio de Impuestos Internos, procedió a Liquidar en virtud del
Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, la suma de$ 4.433.422 más reajustes e intereses, dando un total de$
7.059.723, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta por
el periodo tributario 2011.
Que en la Liquidación precitada, el Servicio de Impuestos Internos, comete
un error al haber aumentado en $ 12.492.032, la Base imponible del
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Impuesto de Primera Categoría, y aplicar respecto de este mayor valor el
impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por
considerarlos como "gastos rechazados".
Que los $12.492.032, que el Servicio de Impuestos Internos considera Gastos
Rechazados y que aparecen de manera errada en la línea 623, del
Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el periodo
tributario 2011, corresponden a los intereses pagados durante el ejercicio
comercial 2010 por cuotas de un Contrato de leasing financiero respecto
de la propiedad de Argomedo 302, Santiago Centro, donde funcionan las
oficinas de la empresa.
Dichos intereses pagados forman parte integral de cada cuota del leasing
financiero y corresponden en consecuencia a intereses adeudados
contractualmente y no a intereses por mora o retraso del pago de las cuotas y
por tanto, expone, sería un Gasto aceptado, en virtud del principio de
accesoriedad, dado que están ligados a la obligación principal y forman
parte de cada cuota a pagar, por lo que serían gastos aceptados del periodo,
en su opinión.
Adicionalmente dicha cantidad incluye la suma de $ 594.219 correspondientes
a la depreciación anual del activo leasing de la propiedad referida de calle
Argomedo 302, los cuales fueron agregados a la base imponible de la primera
categoría, pero que no corresponden a pago o desembolso alguno de parte de
la empresa. En consecuencia este monto no debe formar parte de la base
imponible del impuesto único del art. 21 inciso 3ero. de la Ley de la Renta que
ha determinado la autoridad tributaria.
Posteriormente, en su escrito de evacúa traslado del reclamo, el SII estimó que los gastos
por remuneraciones se encontraban justificados, precisando no obstante que ello no
incidía en el monto de impuestos liquidado.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N°113000000025 de fecha 16.12.2013, darle
tramitación y lugar, dejando sin efecto la Liquidación en todas sus partes.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
a) Escritura Pública de fecha 19 de noviembre de 2013 en la cual consta la
personería de don Sergio Álvarez Abarza.
b) Balance Tributario de 8 columnas ejercicio comercial 2010.
c) Estado de Resultados al 31 de diciembre 2010.
d) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010.
e) Libro FUT al 31 de diciembre de 2010.
f) Ajustes de Renta líquida año tributario 2011 (ejercicio comercial 2010).
g) Cuenta Mayor Honorarios 2010.
h) Documentación que respalda la confección de las Declaraciones Juradas 1845 y
1884.
i) Boleta de Honorarios No. 47 emitida por Hernan Marchant Montero, de
31/12/2010.
j) Informe de Boletas de Honorarios periodo diciembre 2010.
k) Declaración Jurada No. 1879 de Honorarios presentada en el periodo
tributario 2012.
l) Contrato de leasing financiero, propiedad de Argomedo 302, Santiago.
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m) Propuesta rectificación F22, periodo tributario 2011.
Posteriormente, el reclamante acompañó a fs. 440 copia de la Liquidación reclamada y de
su notificación.
B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 448 el Servicio evacuó el traslado del reclamo indicando que el contribuyente no
compareció a la citación que le fuera enviada, ni menos aportó la documentación
solicitada, por lo cual se procedió a liquidar.
Rechazo del Reclamo.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
El reclamante indica que los $12.492.032 que el Servicio considera como Gasto
Rechazado, corresponden a los intereses pagados durante el ejercicio comercial 2010 por
cuotas de un contrato de leasing financiero respecto de la propiedad donde funcionan las
oficinas de la empresa, los que a su juicio forman parte integral de cada cuota del
leasing financiero y corresponden en consecuencia a interés adeudado contractualmente
y no a intereses por mora o retraso del pago de las cuotas, debiendo considerarse como
un gasto aceptado.
Al respecto, el SII menciona que de acuerdo a los antecedentes aportados por el
contribuyente en sede judicial, se puede verificar que la operación realizada corresponde
efectivamente a un agregado de la Renta Líquida Imponible, y que dichos montos
aparecen registrados en el balance general, así como también la depreciación e
intereses por el leasing. Sin perjuicio de lo anterior, indica que para justificar dichos
montos el contribuyente sólo presenta como respaldo del gasto fotocopia del contrato de
arrendamiento con opción de compra Banco Chile, repertorio No. 44564-2010 de fecha
26.11.2010 y no así los certificados de pagos efectivos y el cálculo de la depreciación,
motivo por el cual no se puede tener por plenamente acreditada, ni justificada la
operación realizada en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
En relación al gasto por concepto de remuneraciones, el SII señaló que en atención a la
documentación y respaldos aportados por el contribuyente se justifica plenamente el
gasto incurrido, hecho que queda de manifiesto en el resumen de Boletas electrónicas
recibidas y declaración Jurada 1879 folio 166101 de fecha 14.03.2012. No obstante,
precisa que la liquidación de impuestos emitida por este Servicio, solo corresponde a la
diferencia provocada por el Impuestos Único establecido en el inciso 3° del artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta, y que guardan exclusiva relación con la observación A02
referida a los gastos rechazados.
CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo señalado , el SII concluyó que la liquidación reclamada se encuentra
legalmente emitida, ya que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos por este
Servicio mediante Carta aviso No. 710109154 de fecha 14.12.2011 para desvirtuar o
impugnar las observaciones que realizo este Servicio, razón por la cual el Servicio
procedió en uso de sus facultades de fiscalización, a efectuar la respectiva liquidación,
la cual deberá ser en definitiva confirmada.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
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interpuesto en contra de la Liquidación reclamada, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
Documentación
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
a. Formulario 22, folio 93912311 correspondiente al AT 2011.
b. Carta Aviso No. 710109154 de fecha 14.12.2011.
c. Informe No. 294-1 de fecha 21.08.2014 emitido por el Departamento de Fiscalización
de Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 18.06.2014, se presentó ante este Tribunal reclamo en
contra de la Liquidación N° 113000000025 de fecha 16.12.2013, notificada con fecha
28.02.2014.
Dos. A fs. 437 y con fecha 25.06.2014 el Tribunal dictó resolución ordenando
acompañar copia de la liquidación que se reclama, previo a proveer el reclamo. A fs. 440
y ss. consta copia de la liquidación acompañada por la reclamante.
Tres. A fs. 446 y con fecha 05.08.2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Cuatro. A fs. 448 y con fecha 27.08.2014 el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Cinco. A fs. 468 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio por acompañados los documentos
indicados y se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado.
Seis. A fs. 470 y con fecha 20.05.2015, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al
considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa
a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
“Acredítese la efectividad y el cumplimiento de los requisitos del gasto de las partidas
objeto de la Liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban”.
Siete. Con fecha 16.06.2015 se realizó la Audiencia Testimonial decretada en autos.
Ocho. Finalmente, con fecha 22.06.2015 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión.
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
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Que es un hecho controvertido en autos si el reclamante incurrió en el gasto de
$12.492.032 por concepto de intereses pagados durante el ejercicio comercial 2010 por
cuotas de un contrato de leasing financiero respecto de la propiedad donde funcionan las
oficinas de la empresa.
La posición del Servicio consiste básicamente en que dicho gasto no se encuentra
fehacientemente acreditado, razón por la cual lo considera como Gasto Rechazado,
dando lugar a la aplicación del impuesto único del art. 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto
a la Renta.
El contribuyente argumenta que dicho gasto se encuentra acreditado, por lo cual debe
considerarse un gasto necesario para producir la renta y por lo tanto, no corresponde
aplicar el impuesto único citado.
Segundo: Normativa Aplicable (Al Año Tributario 2011).
En relación a la posibilidad de deducir el gasto derivado de contrato de leasing, resulta
aplicable el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual señala que:
Artículo 31.- “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.”
A su turno, el artículo 21 de la misma ley indica el impuesto aplicable:
Artículo 21.- “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo
33, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo … Se
excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creados por ley.”
Y en su inciso tercero:
“Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero…”
En relación a los medios de prueba de los cuales puede valerse el reclamante como
contribuyente de Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, son
aplicables los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, los cuales establecen:
Artículo 16 inciso primero.- “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios.”
Artículo 17 inciso primero: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
Artículo 21.- “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
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obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por último, en relación a la citación previa practicada al contribuyente y a la facultad del
Servicio de tasar la base imponible, resultan aplicables los artículos 63 y 64 del Código
Tributario.
Artículo 63.- “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.”
Artículo 64.- “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga
en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le
formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben.”
Tercero: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal.
Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
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proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que el hecho que los antecedentes que se han presentado
en esta instancia, hayan sido aportados o no previamente en fase administrativa, resulte
irrelevante. Reducir el presente o cualquier litigio a revisar estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece
que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y
el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su
obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con
las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
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Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función
revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es
la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
Cuarto: Prueba Relevante.
Que, de acuerdo con el tenor de la normativa citada y atendiendo a los argumentos
planteados por reclamante y reclamado, este sentenciador estima que el punto a dirimir
consiste en establecer si los gastos por concepto de contrato de leasing se pueden tener
por acreditados de acuerdo a las normas de la sana crítica, no existiendo discrepancia
entre las partes en cuanto a si cumple o no con los demás requisitos del gasto para ser
considerado como necesario para producir la renta. Por lo anterior, se analizarán en el
considerando siguiente las probanzas rendidas referidas al contrato de leasing.
No se analizarán las probanzas rendidas y que dicen relación con el gasto en
remuneraciones, atendido que el Servicio lo ha considerado justificado en esta sede, a fs.
459 no existiendo controversia sobre este asunto. Adicionalmente, la liquidación
reclamada versa exclusivamente sobre impuesto único del artículo 21 inciso tercero, por
lo cual no corresponde entrar a analizar dicha prueba.
Quinto: Análisis de la Prueba.
Que, en relación al contrato de leasing propiamente tal, en su escrito de reclamo la
sociedad acompañó a fs. 412 contrato de leasing financiero y la siguiente documentación
contable: a) Balance Tributario de 8 columnas ejercicio comercial 2010; b) Estado de
Resultados al 31 de diciembre 2010; c) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2010; d) Libro FUT al 31 de diciembre de 2010.
Respecto de los mismos puede mencionarse que si bien registran operaciones
comerciales de leasing, no se ha presentado la documentación que debe respaldar los
pagos en forma específica y concordante con lo que dichos registros contables indican.
Posteriormente, dentro del término probatorio, el reclamante acompañó en escrito de
12.06.2015 los documentos que se comentan a continuación:
1. Copia notarial del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra BANCO
DE CHILE a INVERSIONES Y RENTAS ARO S.A., N-01 22513 002, de 26 de noviembre
de 2010, Repertorio N° 44.564-2010 respecto de la propiedad de Argomedo 302;
De este contrato puede entenderse probada la existencia del contrato y la creación de las
obligaciones y derechos que en él se señala. No obstante, este documento nada acredita
respecto al cumplimiento efectivo por parte de la reclamante de la obligación de pagar las
rentas que en él se establecen.
2. Cuadro de Pagos de Contrato de Leasing N-01 22513 002, asociado al Contrato
N-01 22513 002, de tres páginas, el cual indica un primer pago con fecha 26.11.2010 y el
último pago con fecha 14.12.2016.
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Este cuadro tiene un encabezado que indica “Banco de Chile Sistema Leasing”.
Aparentemente sería una mera impresión de tres páginas, sin timbre del banco ni firma de
algún ejecutivo o gerente del mismo. Pero, la mayor deficiencia de este documento para
entender lo que se pretenda probar con el mismo consiste en que contiene diversas
columnas con título ennegrecido de modo que no permite identificar a que fechas y
montos se refieren cada una de las filas que siguen abajo en el cuadro. El escrito que
acompaña estos documentos no contemplaba una explicación que permitiera comprender
con claridad lo que se pretendió probar.
3. Factura Electrónica N° 9420177 por $ 61.207.079, de fecha 30.11.2010, emitida
por el Banco de Chile, que indica “cancela primera renta del Ctto Nro. 2 por UF 2856”;
Si se diera validez a estas facturas, solo podría tenerse por acreditado que el banco las
emitió, pero no que efectivamente se pagaron, pues no se acompañaron copias de los
documentos de pago respectivos como cheques o vale vistas ni de transferencia
electrónica.
4. Factura Electrónica N° 9619235, por $12.494.725, de fecha 26.01.2011, emitida
por el Banco de Chile, que indica “cancela segunda renta del Ctto Nro. 2 por UF
577,86”;
Reiteramos el comentario anterior.
5. Excel de confección propia que indica dos pagos de deuda con vencimiento en el
año 2010, los cuales corresponden a un primer pago de 2856 UF que indica haber sido
realizado el 29.11.2010 y un segundo pago por 577,86 UF que indica haber sido realizado
el 25.01.2011.
Este documento es de elaboración propia de la reclamante y contiene diversas secciones
donde se puede leer la frase “¿NOMBRE?” por lo cual resulta un documento confuso y
emanando de la propia parte, este Tribunal no estima que pueda tener por acreditados los
pagos en virtud del mismo.
Sexto: Punto de Prueba.
Que el punto de prueba fijado en autos reza:
“Acredítese la efectividad y el cumplimiento de los requisitos del gasto de las partidas
objeto de la Liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban”.
Puesto que la reclamante ha acompañado documentación insuficiente para tener los
pagos por acreditados y realizados con las fechas que señala la reclamante, además de
no guardar la armonía necesaria con los registros contables, este Tribunal estima que no
se ha acreditado el punto de prueba, carga que recaía sobre el contribuyente a la luz de lo
dispuesto en el Artículo 21 del Código Tributario, el cual establece en su inciso 1° lo
siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
Así como también establece que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio”. (Énfasis nuestro).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015.
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Séptimo: Conclusión, Gasto no acreditado.
Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador
no se ha logrado acreditar en forma fehaciente como exige con claridad el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta que el gasto por concepto de leasing alegado por la
reclamante fue realizado en los términos que ésta pretende. Razón por la cual, no se dará
lugar a la reclamación interpuesta.
En efecto, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta
sede, no son variadas, graves, precisas ni concordantes con el resto de las pruebas,
como exige el artículo 132 del Código Tributario, no permitiendo el examen de las mismas
llegar de manera lógica a la conclusión de que los gastos cuestionados fueron
efectivamente realizados en los términos que plantea el reclamante.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 21, 31, de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y
principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000000025
de fecha 16.12.2013, a fojas 01.
II.- EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACIÓN
reclamada.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir mérito para ello en opinión de este
sentenciador.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-06-30T09:06:24-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.