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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00130-2014 · 30 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00130-2014
RUC
14-9-0001060-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES Y RENTAS ARO LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC 14-9-0001060-6 RIT GR-15-00130-2014 LAPM/cdb Santiago, treinta de junio de dos mil quince VISTOS: A fojas 01 con fecha 18.06.2014 comparece don Sergio Octavio Álvarez Abarza, cedula de identidad No 6.377.840-0, en representación de INVERSIONES Y RENTAS ARO LIMITADA (previamente INVERSIONES Y RENTAS ARO S.A.) según consta a fs. 24, RUT 76.616.410-2, ambos domiciliados para estos efectos en Argomedo 302, comuna de Santiago (en adelante también “la reclamante”), interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000025 de fecha 16.12.2013, notificada con fecha 28.02.2014 por concepto de impuesto único del art. 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma total de $ 7.095.723, correspondiente al año tributario 2011 (en adelante indistintamente la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). I. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo El reclamante expone que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2010 fue observada por el Servicio de Impuestos Internos en base los siguientes argumentos: a) Según los Antecedentes que cuenta el SIl, los gastos rechazados afectos al Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 LIR, generados en el ejercicio informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados (Observación A02). b) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el No 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser excesivo (Observación A09). Respecto de la Observación contenida en el literal a ) el reclamante señaló:  El Servicio de Impuestos Internos, procedió a Liquidar en virtud del Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la suma de$ 4.433.422 más reajustes e intereses, dando un total de$ 7.059.723, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el periodo tributario 2011.  Que en la Liquidación precitada, el Servicio de Impuestos Internos, comete un error al haber aumentado en $ 12.492.032, la Base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 2 Impuesto de Primera Categoría, y aplicar respecto de este mayor valor el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por considerarlos como "gastos rechazados".  Que los $12.492.032, que el Servicio de Impuestos Internos considera Gastos Rechazados y que aparecen de manera errada en la línea 623, del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el periodo tributario 2011, corresponden a los intereses pagados durante el ejercicio comercial 2010 por cuotas de un Contrato de leasing financiero respecto de la propiedad de Argomedo 302, Santiago Centro, donde funcionan las oficinas de la empresa.  Dichos intereses pagados forman parte integral de cada cuota del leasing financiero y corresponden en consecuencia a intereses adeudados contractualmente y no a intereses por mora o retraso del pago de las cuotas y por tanto, expone, sería un Gasto aceptado, en virtud del principio de accesoriedad, dado que están ligados a la obligación principal y forman parte de cada cuota a pagar, por lo que serían gastos aceptados del periodo, en su opinión.  Adicionalmente dicha cantidad incluye la suma de $ 594.219 correspondientes a la depreciación anual del activo leasing de la propiedad referida de calle Argomedo 302, los cuales fueron agregados a la base imponible de la primera categoría, pero que no corresponden a pago o desembolso alguno de parte de la empresa. En consecuencia este monto no debe formar parte de la base imponible del impuesto único del art. 21 inciso 3ero. de la Ley de la Renta que ha determinado la autoridad tributaria. Posteriormente, en su escrito de evacúa traslado del reclamo, el SII estimó que los gastos por remuneraciones se encontraban justificados, precisando no obstante que ello no incidía en el monto de impuestos liquidado. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°113000000025 de fecha 16.12.2013, darle tramitación y lugar, dejando sin efecto la Liquidación en todas sus partes. Documentación El reclamante acompañó la siguiente documentación: a) Escritura Pública de fecha 19 de noviembre de 2013 en la cual consta la personería de don Sergio Álvarez Abarza. b) Balance Tributario de 8 columnas ejercicio comercial 2010. c) Estado de Resultados al 31 de diciembre 2010. d) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010. e) Libro FUT al 31 de diciembre de 2010. f) Ajustes de Renta líquida año tributario 2011 (ejercicio comercial 2010). g) Cuenta Mayor Honorarios 2010. h) Documentación que respalda la confección de las Declaraciones Juradas 1845 y 1884. i) Boleta de Honorarios No. 47 emitida por Hernan Marchant Montero, de 31/12/2010. j) Informe de Boletas de Honorarios periodo diciembre 2010. k) Declaración Jurada No. 1879 de Honorarios presentada en el periodo tributario 2012. l) Contrato de leasing financiero, propiedad de Argomedo 302, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 3 m) Propuesta rectificación F22, periodo tributario 2011. Posteriormente, el reclamante acompañó a fs. 440 copia de la Liquidación reclamada y de su notificación. B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo. Antecedentes de las Liquidaciones. A fojas 448 el Servicio evacuó el traslado del reclamo indicando que el contribuyente no compareció a la citación que le fuera enviada, ni menos aportó la documentación solicitada, por lo cual se procedió a liquidar. Rechazo del Reclamo.- El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos. El reclamante indica que los $12.492.032 que el Servicio considera como Gasto Rechazado, corresponden a los intereses pagados durante el ejercicio comercial 2010 por cuotas de un contrato de leasing financiero respecto de la propiedad donde funcionan las oficinas de la empresa, los que a su juicio forman parte integral de cada cuota del leasing financiero y corresponden en consecuencia a interés adeudado contractualmente y no a intereses por mora o retraso del pago de las cuotas, debiendo considerarse como un gasto aceptado. Al respecto, el SII menciona que de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede judicial, se puede verificar que la operación realizada corresponde efectivamente a un agregado de la Renta Líquida Imponible, y que dichos montos aparecen registrados en el balance general, así como también la depreciación e intereses por el leasing. Sin perjuicio de lo anterior, indica que para justificar dichos montos el contribuyente sólo presenta como respaldo del gasto fotocopia del contrato de arrendamiento con opción de compra Banco Chile, repertorio No. 44564-2010 de fecha 26.11.2010 y no así los certificados de pagos efectivos y el cálculo de la depreciación, motivo por el cual no se puede tener por plenamente acreditada, ni justificada la operación realizada en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En relación al gasto por concepto de remuneraciones, el SII señaló que en atención a la documentación y respaldos aportados por el contribuyente se justifica plenamente el gasto incurrido, hecho que queda de manifiesto en el resumen de Boletas electrónicas recibidas y declaración Jurada 1879 folio 166101 de fecha 14.03.2012. No obstante, precisa que la liquidación de impuestos emitida por este Servicio, solo corresponde a la diferencia provocada por el Impuestos Único establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que guardan exclusiva relación con la observación A02 referida a los gastos rechazados. CONCLUSIÓN De acuerdo a lo señalado , el SII concluyó que la liquidación reclamada se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos por este Servicio mediante Carta aviso No. 710109154 de fecha 14.12.2011 para desvirtuar o impugnar las observaciones que realizo este Servicio, razón por la cual el Servicio procedió en uso de sus facultades de fiscalización, a efectuar la respectiva liquidación, la cual deberá ser en definitiva confirmada. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 4 interpuesto en contra de la Liquidación reclamada, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. Documentación El Servicio acompañó los siguientes documentos: a. Formulario 22, folio 93912311 correspondiente al AT 2011. b. Carta Aviso No. 710109154 de fecha 14.12.2011. c. Informe No. 294-1 de fecha 21.08.2014 emitido por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 18.06.2014, se presentó ante este Tribunal reclamo en contra de la Liquidación N° 113000000025 de fecha 16.12.2013, notificada con fecha 28.02.2014. Dos. A fs. 437 y con fecha 25.06.2014 el Tribunal dictó resolución ordenando acompañar copia de la liquidación que se reclama, previo a proveer el reclamo. A fs. 440 y ss. consta copia de la liquidación acompañada por la reclamante. Tres. A fs. 446 y con fecha 05.08.2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar. Cuatro. A fs. 448 y con fecha 27.08.2014 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. Cinco. A fs. 468 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio por acompañados los documentos indicados y se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado. Seis. A fs. 470 y con fecha 20.05.2015, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba: “Acredítese la efectividad y el cumplimiento de los requisitos del gasto de las partidas objeto de la Liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”. Siete. Con fecha 16.06.2015 se realizó la Audiencia Testimonial decretada en autos. Ocho. Finalmente, con fecha 22.06.2015 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Discusión. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 5 Que es un hecho controvertido en autos si el reclamante incurrió en el gasto de $12.492.032 por concepto de intereses pagados durante el ejercicio comercial 2010 por cuotas de un contrato de leasing financiero respecto de la propiedad donde funcionan las oficinas de la empresa. La posición del Servicio consiste básicamente en que dicho gasto no se encuentra fehacientemente acreditado, razón por la cual lo considera como Gasto Rechazado, dando lugar a la aplicación del impuesto único del art. 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta. El contribuyente argumenta que dicho gasto se encuentra acreditado, por lo cual debe considerarse un gasto necesario para producir la renta y por lo tanto, no corresponde aplicar el impuesto único citado. Segundo: Normativa Aplicable (Al Año Tributario 2011). En relación a la posibilidad de deducir el gasto derivado de contrato de leasing, resulta aplicable el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual señala que: Artículo 31.- “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” A su turno, el artículo 21 de la misma ley indica el impuesto aplicable: Artículo 21.- “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo … Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creados por ley.” Y en su inciso tercero: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero…” En relación a los medios de prueba de los cuales puede valerse el reclamante como contribuyente de Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, son aplicables los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, los cuales establecen: Artículo 16 inciso primero.- “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” Artículo 17 inciso primero: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Artículo 21.- “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 6 obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por último, en relación a la citación previa practicada al contribuyente y a la facultad del Servicio de tasar la base imponible, resultan aplicables los artículos 63 y 64 del Código Tributario. Artículo 63.- “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” Artículo 64.- “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” Tercero: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal. Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 7 proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que el hecho que los antecedentes que se han presentado en esta instancia, hayan sido aportados o no previamente en fase administrativa, resulte irrelevante. Reducir el presente o cualquier litigio a revisar estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 8 Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. Cuarto: Prueba Relevante. Que, de acuerdo con el tenor de la normativa citada y atendiendo a los argumentos planteados por reclamante y reclamado, este sentenciador estima que el punto a dirimir consiste en establecer si los gastos por concepto de contrato de leasing se pueden tener por acreditados de acuerdo a las normas de la sana crítica, no existiendo discrepancia entre las partes en cuanto a si cumple o no con los demás requisitos del gasto para ser considerado como necesario para producir la renta. Por lo anterior, se analizarán en el considerando siguiente las probanzas rendidas referidas al contrato de leasing. No se analizarán las probanzas rendidas y que dicen relación con el gasto en remuneraciones, atendido que el Servicio lo ha considerado justificado en esta sede, a fs. 459 no existiendo controversia sobre este asunto. Adicionalmente, la liquidación reclamada versa exclusivamente sobre impuesto único del artículo 21 inciso tercero, por lo cual no corresponde entrar a analizar dicha prueba. Quinto: Análisis de la Prueba. Que, en relación al contrato de leasing propiamente tal, en su escrito de reclamo la sociedad acompañó a fs. 412 contrato de leasing financiero y la siguiente documentación contable: a) Balance Tributario de 8 columnas ejercicio comercial 2010; b) Estado de Resultados al 31 de diciembre 2010; c) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010; d) Libro FUT al 31 de diciembre de 2010. Respecto de los mismos puede mencionarse que si bien registran operaciones comerciales de leasing, no se ha presentado la documentación que debe respaldar los pagos en forma específica y concordante con lo que dichos registros contables indican. Posteriormente, dentro del término probatorio, el reclamante acompañó en escrito de 12.06.2015 los documentos que se comentan a continuación: 1. Copia notarial del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra BANCO DE CHILE a INVERSIONES Y RENTAS ARO S.A., N-01 22513 002, de 26 de noviembre de 2010, Repertorio N° 44.564-2010 respecto de la propiedad de Argomedo 302; De este contrato puede entenderse probada la existencia del contrato y la creación de las obligaciones y derechos que en él se señala. No obstante, este documento nada acredita respecto al cumplimiento efectivo por parte de la reclamante de la obligación de pagar las rentas que en él se establecen. 2. Cuadro de Pagos de Contrato de Leasing N-01 22513 002, asociado al Contrato N-01 22513 002, de tres páginas, el cual indica un primer pago con fecha 26.11.2010 y el último pago con fecha 14.12.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 9 Este cuadro tiene un encabezado que indica “Banco de Chile Sistema Leasing”. Aparentemente sería una mera impresión de tres páginas, sin timbre del banco ni firma de algún ejecutivo o gerente del mismo. Pero, la mayor deficiencia de este documento para entender lo que se pretenda probar con el mismo consiste en que contiene diversas columnas con título ennegrecido de modo que no permite identificar a que fechas y montos se refieren cada una de las filas que siguen abajo en el cuadro. El escrito que acompaña estos documentos no contemplaba una explicación que permitiera comprender con claridad lo que se pretendió probar. 3. Factura Electrónica N° 9420177 por $ 61.207.079, de fecha 30.11.2010, emitida por el Banco de Chile, que indica “cancela primera renta del Ctto Nro. 2 por UF 2856”; Si se diera validez a estas facturas, solo podría tenerse por acreditado que el banco las emitió, pero no que efectivamente se pagaron, pues no se acompañaron copias de los documentos de pago respectivos como cheques o vale vistas ni de transferencia electrónica. 4. Factura Electrónica N° 9619235, por $12.494.725, de fecha 26.01.2011, emitida por el Banco de Chile, que indica “cancela segunda renta del Ctto Nro. 2 por UF 577,86”; Reiteramos el comentario anterior. 5. Excel de confección propia que indica dos pagos de deuda con vencimiento en el año 2010, los cuales corresponden a un primer pago de 2856 UF que indica haber sido realizado el 29.11.2010 y un segundo pago por 577,86 UF que indica haber sido realizado el 25.01.2011. Este documento es de elaboración propia de la reclamante y contiene diversas secciones donde se puede leer la frase “¿NOMBRE?” por lo cual resulta un documento confuso y emanando de la propia parte, este Tribunal no estima que pueda tener por acreditados los pagos en virtud del mismo. Sexto: Punto de Prueba. Que el punto de prueba fijado en autos reza: “Acredítese la efectividad y el cumplimiento de los requisitos del gasto de las partidas objeto de la Liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”. Puesto que la reclamante ha acompañado documentación insuficiente para tener los pagos por acreditados y realizados con las fechas que señala la reclamante, además de no guardar la armonía necesaria con los registros contables, este Tribunal estima que no se ha acreditado el punto de prueba, carga que recaía sobre el contribuyente a la luz de lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Tributario, el cual establece en su inciso 1° lo siguiente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Así como también establece que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio”. (Énfasis nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 10 Séptimo: Conclusión, Gasto no acreditado. Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar en forma fehaciente como exige con claridad el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que el gasto por concepto de leasing alegado por la reclamante fue realizado en los términos que ésta pretende. Razón por la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta. En efecto, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, no son variadas, graves, precisas ni concordantes con el resto de las pruebas, como exige el artículo 132 del Código Tributario, no permitiendo el examen de las mismas llegar de manera lógica a la conclusión de que los gastos cuestionados fueron efectivamente realizados en los términos que plantea el reclamante. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 21, 31, de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. IV. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000000025 de fecha 16.12.2013, a fojas 01. II.- EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACIÓN reclamada. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir mérito para ello en opinión de este sentenciador. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d44981ef-c65b-47c5-9cce-c8805c08134c Timbre Electrónico 2015-06-30T09:06:24-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.