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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON MARIANNE INGRID SAGNER
BARROS”
RIT: GS-15-00127-2014
RUC: 14-9-0001071-1
LAPM /psm
SANTIAGO, DOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS,
Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 11
de junio de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de doña MARIANNE
INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1, con domicilio para estos
efectos en calle San Camilo 2056, comuna y ciudad de Santiago, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito
Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no
existir respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones
registradas en el libro de compras.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
El acta señala que producto de la revisión de los antecedentes en poder del
Servicio y considerando que la contribuyente denunciada no dio cumplimiento a la
notificación efectuada conforme a la Ley 18.320, se determinó que la
contribuyente declaró Crédito Fiscal IVA respaldado en facturas ideológicamente
falsas.
CREDITO FISCAL IVA RESPALDADO EN LA INCORPORACION DE
FACTURAS IDEOLOGICAMENTE FALSAS.
PROVEEDOR : JUAN JOSE RODRIGUEZ VARGAS
RUT : 18.116.844-7
DOMICILIO : BANDERA 566 OF. 54
ACTIVIDAD : COM. ARTICULOS DE REMATE-EXCEDENTES INDUSTRIALES
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FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRAS
74 05.08.2012 3.237.000 615.030 3.852.030
75 09.08.2012 5.388.870 1.023.885 6.412.755
76 10.08.2012 1.310.375 248.971 1.559.346
77 05.07.2012 3.237.000 615.030 3.852.030
87 11.08.2012 4.593.900 872.841 5.466.741
TOTAL 17.767.145 3.375.757 21.142.902
MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO
Facturas ideológicamente Falsas.
Continúa señalando que, se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos que
constan de fojas 9 a 13 del Cuaderno de Antecedentes, por estimarlas facturas
ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega sobre la base de los
siguientes antecedentes:
Agrega que, con fecha 31.08.2012, se procedió a tomar declaración a Juan José
Rodríguez Vargas, RUT 18.116.844-7, ante funcionarios del Servicio el que indicó:
"En los últimos tres meses he ganado dinero por la facilitación de facturas a
terceras personas. Me pagan como $250.000 mensuales por la facilitación de mis
documentos y el cobro de los cheques". Luego a la pregunta de cómo se introdujo
en el mundo de la chatarra, señaló: "La primera persona que me contactó fue la
prima de mi actual pareja, quien me propuso si quería trabajar en cobrar cheques,
sin mayor especificación yo acepté, las condiciones consistían en hacer inicio de
actividades en la oficina de Santiago Centro, ir a aceptar a sacar el certificado
digital. En todos los trámites me acompañó Rosa Cancino. Yo recibiría una
cantidad fija mensual. Por tanto acá existen terceras personas que han utilizado
estos documentos en su beneficio."
Indica que, a mayor abundamiento en la declaración jurada, Juan José Rodríguez
Vargas indica respecto a las facturas electrónicas: "es la primera vez que las veo,
no tenía idea que habían emitido tantas facturas y por montos tan altos, las firmo
en señal que están identificadas con mi membrete, pero desconozco
completamente el contenido de ella, porque yo nunca he efectuado una compra ni
una venta de ninguna especie."
Señala que el contribuyente auditado no acreditó la efectividad de la operación ni
el pago de esta, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N° 5 del DL N° 825 de
1974.
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MEDIOS DE PRUEBA
Fundamenta el Servicio de Impuestos Internos que cuenta con los siguientes
medios probatorios para probar las irregularidades descritas:
• Cuaderno de pruebas foliado de fojas 1 a la 63.
• Informe N° 232-6 de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrito por el
fiscalizador ALEXIS GARRIDO BUSTAMANTE.
• Copia de declaración y pago mensual de impuestos (F29) correspondiente
a los periodos tributarios julio y agosto de 2012.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Advierte que las irregularidades en que incurrió la contribuyente, MARIANNE
INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1 configuran el delito del artículo
97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, de acuerdo a lo siguiente:
Agrega que los hechos referidos en la presente Acta de Denuncia, permiten
sostener que el contribuyente MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N°
14.178.982-1, incluyó en su contabilidad IVA Crédito Fiscal indebido amparado
en facturas Ideológicamente falsas, con lo cual aumentó indebidamente el
crédito fiscal declarado en los periodos tributarios mensuales de febrero a julio del
2011.
DOLO
• Sostiene que la conducta desplegada por doña MARIANNE INGRID
SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1 es dolosa toda vez, que ha
utilizado facturas ideológicamente falsas de un proveedor, la cual se
encuentran registradas en dos periodos tributarios mensuales.
• Continua señalando que en lo que concierne a la Declaración Jurada de
Juan José Rodríguez Vargas, RUT 18.116.844-7, ante funcionarios del
Servicio éste indico: "En los últimos tres meses he ganado dinero por la
facilitación de facturas a terceras personas. Me pagan como $250.000
mensuales por la facilitación de mis documentos y el cobro de los cheques".
Luego a la pregunta de cómo se introdujo en el mundo de la chatarra,
señaló: "La primera persona que me contactó, fue la prima de mi actual
pareja, quien me propuso si quería trabajar en cobrar cheques, sin mayor
especificación yo acepte, las condiciones consistían en hacer inicio de
actividades en la oficina de Santiago Centro, ir a aceptar a sacar el
certificado digital. En todos los trámites me acompaño Rosa Cancino. Yo
recibiría una cantidad fija mensual. Por tanto acá existen terceras personas
que han utilizado estos documentos en su beneficio."
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• Finalmente advierte que, el cúmulo de antecedentes que conforman el
cuaderno de pruebas y a los cuales se hace mención en esta Acta,
permiten arribar a la conclusión que, en forma intencional, se registran y
se declaran facturas falsas en la contabilidad de la contribuyente
MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1, con la
finalidad intencional de aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho hacer valer, en su calidad de
contribuyente de IVA, en relación con las cantidades que debía pagar,
conducta tipificada en el N°4 inciso 2° del artículo 97 del Código
Tributario.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN
Finalmente y en definitiva, el acta señala que las circunstancias agravantes o
atenuantes que concurre, es la contemplada en el inciso segundo del artículo 111
del Código Tributario, en relación con el inciso 4 del artículo 97 N° 4 del mismo
cuerpo legal, esto es, utilizar maliciosamente facturas falsas como medio para
cometer los delitos antes descritos. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia
de la Excelentísima Corte Suprema ha acogido dicha circunstancia como
agravante de la responsabilidad penal en recurso de casación Rol N° 2531-2003.
PERJUICIO FISCAL
TOTAL PERJUCIO FISCAL EN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TOTAL CREDITO
FISCAL FALSO DEL
PERIODO
AUDITADO
TOTAL CREDITO FISCAL DEL
PERIODO AUDITADO
PORCENTAJES
C.F. FALSO
Monto IVA CF Factura Falsas 3.375.757 12.808.466 26,36%
N° DE FACTURAS 5
PERJUICIO FISCAL VALOR HISTÓRICO VALOR ACTUALIZADO AL 30-11-2013
TOTAL IVA CF INDEBIDO 3.357.757 3.438.775
PERJUICIO FISCAL DE IVA ASCIENDE A LA SUMA TOTAL DE $3.438.775.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 1718 de fecha 17 de junio de 2014 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 30-4 Folio 1451286 de fecha 11.06.2014
Acta de denuncia N° 3 de fecha 11.06.2014 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 232-6 de fecha 07.11.2013 suscrito por
el fiscalizador Alexis Garrido Bustamante.
Resolución Exenta N° 03 de fecha 22.05.201, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta con 13 Fojas en total, relativo a la
contribuyente denunciada.
A fojas 2, rola copia de la Notificación N° 30-4, folio 451286 fecha 11 de junio de
2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 3 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
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cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.
A fojas 7 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 232-6 fecha 14 de enero
de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 11 rola, Resolución exenta N° 03 de fecha 22 de mayo 2014 que resuelve
acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la persona
doña MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1.
A fojas 25 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 3 de fecha 11.06.2014 en un ejemplar.
b) Informe de Fiscalización N° 232-6 de fecha 07.11.2013
c) Resolución Exenta N° 03 de fecha 22.05.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario
d) 1 Cuaderno de Prueba con 13 Fojas en total, relativo al contribuyente
denunciado.
A fojas 30 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería
invocada por el denunciante, se registró correo electrónico, se solicitó al Secretario
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del Tribunal certificación correspondiente y se tuvo presente el patrocinio y poder
conferido en la presente acta.
A fojas 32, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por
parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del
Código Tributario.
A fojas 33 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 3,
de fecha 11 de junio de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de doña
MARIANNE INGRID SAGNER BARROS, RUT N° 14.178.982-1, con domicilio para
estos efectos en calle San Camilo 2056, comuna y ciudad de Santiago, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito
Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no existir
respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en
el libro de compras.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
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TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 3 de fecha 11 de junio de 2014, y la notificación de la misma con fecha
11 de junio del mismo año, a la contribuyente MARIANNE INGRID SAGNER
BARROS, RUT N° 14.178.982-1.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias
aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo
dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación
a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, MARIANNE INGRID
SAGNER BARROS, RUT N° 14.178.982-1, es un contribuyente de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta
efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
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1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que rola a
fojas 2 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 3, el contribuyente desarrolla el giro de
Compra y Venta de Excedentes Industriales y Decoración de Interiores, motivo por el
cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba
cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado
en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno
de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por
ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
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cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480
de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías
constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga
tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 232-6, de fecha 07 de
noviembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo
por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciada “ MARIANNE INGRID
SAGNER BARROS ”, durante los períodos de julio y agosto de 2010 incluyó en su
contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 5
facturas ideológicamente falsas, las cuales fueron desconocidas por el emisor JUAN
JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, RUT 18.116.844-7. Todas ya invidualizadas en la
primera expositiva parte de esta sentencia y que constan en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 6 y que posteriormente
derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró
verificar irregularidades respecto del proveedor “JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ
VARGAS, RUT 18.116.844-7 “, del cual se determinó que un total de 5 facturas
impugnadas fueron calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el señor JUAN
JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, prestó declaración jurada ante funcionarios del
Servicio, a quienes señaló haber realizado inicio de actividades en la oficina del
Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle Alonso Ovalle N° 680, haber
facilitado sus documentos y cobrar cheques a su nombre, por lo cual recibiría un
monto de $250.000 pesos mensuales.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 31 de agosto de
2012, don JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS prestó declaración jurada de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha
declaración señaló que respecto de las facturas electrónicas, es la primera vez que
las ve, que no tenía idea que habían emitido tantas facturas y por montos tan altos;
que las firmó en señal que están identificadas con su membrete, pero que desconoce
completamente el contenido de ella, porque señaló que nunca ha efectuado una
compra ni una venta de ninguna especie, según consta en declaración efectuada de
fojas 16 a 24 del cuaderno de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 13.06.2013 y
dentro de sus facultades fiscalizadoras, la denunciante notificó por cédula en el
domicilio informado por el contribuyente ante el Servicio, correspondiente a calle San
Camilo N° 2056, comuna de Santiago, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que
dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la
siguiente documentación: Balance General de 8 Columnas, Libro Diario y Mayor,
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Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, Determinación de la renta líquida
imponible (RLI), Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la RLI, Libro F.U.T, Declaraciones anuales de impuesto a la renta,
Libro de Compras Ventas, Facturas de Proveedores, Facturas de Ventas, Guías de
Despacho y Declaraciones mensuales de IVA (F-29). Por los períodos tributarios de
IVA Junio 2010 a Mayo 2013, ambos meses inclusive, y Renta, Art. N° 1 del D.L.824
de 1974, años tributarios 2011 a 2013.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, debido a que la contribuyente no dio respuesta a
la notificación antes señalada, la denunciante procedió a efectuar una nueva visita a
la denunciada, a fin de reiterar la notificación y donde además, verificó que la
contribuyente denunciada no estaba ubicada en domicilio de calle San Camilo N°
2056 de la Comuna de Santiago. Es por ello, que con fecha 03.10.2013, el Servicio
ingresó al sistema, anotación negativa Causal 45 "No Ubicado, Verificación de
Actividad o De Facturas”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente la contribuyente denunciada, no
acreditó la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas
del contribuyente JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 del .Decreto Ley N°825.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la
denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada
para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor
cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en
autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos
Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas electrónicas, que
constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto
al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que
presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando
una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables
y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado
latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo
concluirse que se trata de un total de 5 facturas falsas, las que dan cuenta de
operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración
que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para
efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del
Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al
denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o
en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo:
"El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado".
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
VEGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 3 del
mes de junio de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al
mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 5
facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad
ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del
ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos
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sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°,
inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta
desplegada por la denunciada inculpada MARIANNNE INGRID SAGNER BARROS
que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo
Noveno que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita
dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos
inexistentes, lo que habría permitido a la denunciada disminuir la base imponible,
produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la
Renta al que se encontraba obligada a pagar la inculpada y que a mayor
abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias
ya latamente descritas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y
la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registró y utilizó en
forma sistemática, en los períodos Julio y Agosto de 2010, facturas falsas de un
supuesto proveedor individualizado como JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, RUT
18.116.844-7, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las
operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin
acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a
la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas
detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo
concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en
presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
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queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor declaró no reconocer las facturas
electrónicas, la cantidad y montos emitidos. A su vez que las firmó en señal que
están identificadas con su membrete, pero que desconoce el contenido de ellas. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros
correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener
ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación
maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la
forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas
6 del Acta de Denuncia N° 3 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia que el
perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de tres millones
trescientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos, ($3.438.775.-) en
relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 26,36% de
porcentaje de crédito fiscal falso, considerando los meses en que se cometieron las
contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53
del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de
dicha suma.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada “
MARIANNE INGRID SAGNER BARROS ” RUT N° 14.178.982-1, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al
registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan
cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso, segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en
calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal
con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por
ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el
monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a
la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a tres
millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($
3.438.775.-) en relación al impuesto a IVA.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso
de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que
deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario
y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la
tipificación de las infracciones cometidas.
TRIGÉSIMO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado
en el inciso 2° del artículo ya referido , traen aparejadas sendas multas, las que no
teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado
artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del
gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 232
- 6 de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrito por el fiscalizador don Alexis Garrido
Bustamante y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por parte de la
denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 11 de Junio de 2014, en
cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada MARIANNE INGRID SAGNER BARROS,
RUT N° 14.178.982-1, una multa de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil
setecientos setenta y cinco pesos ($ 3.438.775.-), equivalente al 100 % del perjuicio
causado por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, inciso segundo de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados.
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III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014.
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Timbre Electrónico
2014-07-02T12:57:08-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.