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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00127-2014 · 2 de julio de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00127-2014
RUC
14-9-0001071-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON MARIANNE INGRID SAGNER BARROS” RIT: GS-15-00127-2014 RUC: 14-9-0001071-1 LAPM /psm SANTIAGO, DOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE. VISTOS, Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 11 de junio de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de doña MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1, con domicilio para estos efectos en calle San Camilo 2056, comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no existir respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro de compras. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN El acta señala que producto de la revisión de los antecedentes en poder del Servicio y considerando que la contribuyente denunciada no dio cumplimiento a la notificación efectuada conforme a la Ley 18.320, se determinó que la contribuyente declaró Crédito Fiscal IVA respaldado en facturas ideológicamente falsas. CREDITO FISCAL IVA RESPALDADO EN LA INCORPORACION DE FACTURAS IDEOLOGICAMENTE FALSAS. PROVEEDOR : JUAN JOSE RODRIGUEZ VARGAS RUT : 18.116.844-7 DOMICILIO : BANDERA 566 OF. 54 ACTIVIDAD : COM. ARTICULOS DE REMATE-EXCEDENTES INDUSTRIALES Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 2 FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL FOLIO LIBRO COMPRAS 74 05.08.2012 3.237.000 615.030 3.852.030 75 09.08.2012 5.388.870 1.023.885 6.412.755 76 10.08.2012 1.310.375 248.971 1.559.346 77 05.07.2012 3.237.000 615.030 3.852.030 87 11.08.2012 4.593.900 872.841 5.466.741 TOTAL 17.767.145 3.375.757 21.142.902 MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO Facturas ideológicamente Falsas. Continúa señalando que, se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos que constan de fojas 9 a 13 del Cuaderno de Antecedentes, por estimarlas facturas ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega sobre la base de los siguientes antecedentes: Agrega que, con fecha 31.08.2012, se procedió a tomar declaración a Juan José Rodríguez Vargas, RUT 18.116.844-7, ante funcionarios del Servicio el que indicó: "En los últimos tres meses he ganado dinero por la facilitación de facturas a terceras personas. Me pagan como $250.000 mensuales por la facilitación de mis documentos y el cobro de los cheques". Luego a la pregunta de cómo se introdujo en el mundo de la chatarra, señaló: "La primera persona que me contactó fue la prima de mi actual pareja, quien me propuso si quería trabajar en cobrar cheques, sin mayor especificación yo acepté, las condiciones consistían en hacer inicio de actividades en la oficina de Santiago Centro, ir a aceptar a sacar el certificado digital. En todos los trámites me acompañó Rosa Cancino. Yo recibiría una cantidad fija mensual. Por tanto acá existen terceras personas que han utilizado estos documentos en su beneficio." Indica que, a mayor abundamiento en la declaración jurada, Juan José Rodríguez Vargas indica respecto a las facturas electrónicas: "es la primera vez que las veo, no tenía idea que habían emitido tantas facturas y por montos tan altos, las firmo en señal que están identificadas con mi membrete, pero desconozco completamente el contenido de ella, porque yo nunca he efectuado una compra ni una venta de ninguna especie." Señala que el contribuyente auditado no acreditó la efectividad de la operación ni el pago de esta, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N° 5 del DL N° 825 de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 3 MEDIOS DE PRUEBA Fundamenta el Servicio de Impuestos Internos que cuenta con los siguientes medios probatorios para probar las irregularidades descritas: • Cuaderno de pruebas foliado de fojas 1 a la 63. • Informe N° 232-6 de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrito por el fiscalizador ALEXIS GARRIDO BUSTAMANTE. • Copia de declaración y pago mensual de impuestos (F29) correspondiente a los periodos tributarios julio y agosto de 2012. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Advierte que las irregularidades en que incurrió la contribuyente, MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1 configuran el delito del artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, de acuerdo a lo siguiente: Agrega que los hechos referidos en la presente Acta de Denuncia, permiten sostener que el contribuyente MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1, incluyó en su contabilidad IVA Crédito Fiscal indebido amparado en facturas Ideológicamente falsas, con lo cual aumentó indebidamente el crédito fiscal declarado en los periodos tributarios mensuales de febrero a julio del 2011. DOLO • Sostiene que la conducta desplegada por doña MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1 es dolosa toda vez, que ha utilizado facturas ideológicamente falsas de un proveedor, la cual se encuentran registradas en dos periodos tributarios mensuales. • Continua señalando que en lo que concierne a la Declaración Jurada de Juan José Rodríguez Vargas, RUT 18.116.844-7, ante funcionarios del Servicio éste indico: "En los últimos tres meses he ganado dinero por la facilitación de facturas a terceras personas. Me pagan como $250.000 mensuales por la facilitación de mis documentos y el cobro de los cheques". Luego a la pregunta de cómo se introdujo en el mundo de la chatarra, señaló: "La primera persona que me contactó, fue la prima de mi actual pareja, quien me propuso si quería trabajar en cobrar cheques, sin mayor especificación yo acepte, las condiciones consistían en hacer inicio de actividades en la oficina de Santiago Centro, ir a aceptar a sacar el certificado digital. En todos los trámites me acompaño Rosa Cancino. Yo recibiría una cantidad fija mensual. Por tanto acá existen terceras personas que han utilizado estos documentos en su beneficio." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 4 • Finalmente advierte que, el cúmulo de antecedentes que conforman el cuaderno de pruebas y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión que, en forma intencional, se registran y se declaran facturas falsas en la contabilidad de la contribuyente MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1, con la finalidad intencional de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho hacer valer, en su calidad de contribuyente de IVA, en relación con las cantidades que debía pagar, conducta tipificada en el N°4 inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN Finalmente y en definitiva, el acta señala que las circunstancias agravantes o atenuantes que concurre, es la contemplada en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, en relación con el inciso 4 del artículo 97 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, utilizar maliciosamente facturas falsas como medio para cometer los delitos antes descritos. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha acogido dicha circunstancia como agravante de la responsabilidad penal en recurso de casación Rol N° 2531-2003. PERJUICIO FISCAL TOTAL PERJUCIO FISCAL EN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TOTAL CREDITO FISCAL FALSO DEL PERIODO AUDITADO TOTAL CREDITO FISCAL DEL PERIODO AUDITADO PORCENTAJES C.F. FALSO Monto IVA CF Factura Falsas 3.375.757 12.808.466 26,36% N° DE FACTURAS 5 PERJUICIO FISCAL VALOR HISTÓRICO VALOR ACTUALIZADO AL 30-11-2013 TOTAL IVA CF INDEBIDO 3.357.757 3.438.775 PERJUICIO FISCAL DE IVA ASCIENDE A LA SUMA TOTAL DE $3.438.775. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 5 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 1718 de fecha 17 de junio de 2014 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:  Copia de la notificación N° 30-4 Folio 1451286 de fecha 11.06.2014  Acta de denuncia N° 3 de fecha 11.06.2014 en un ejemplar.  Informe de Fiscalización N° 232-6 de fecha 07.11.2013 suscrito por el fiscalizador Alexis Garrido Bustamante.  Resolución Exenta N° 03 de fecha 22.05.201, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta con 13 Fojas en total, relativo a la contribuyente denunciada. A fojas 2, rola copia de la Notificación N° 30-4, folio 451286 fecha 11 de junio de 2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. A fojas 3 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 6 cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. A fojas 7 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 232-6 fecha 14 de enero de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 11 rola, Resolución exenta N° 03 de fecha 22 de mayo 2014 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la persona doña MARIANNE INGRID SAGNER BARROS RUT N° 14.178.982-1. A fojas 25 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Acta de denuncia N° 3 de fecha 11.06.2014 en un ejemplar. b) Informe de Fiscalización N° 232-6 de fecha 07.11.2013 c) Resolución Exenta N° 03 de fecha 22.05.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario d) 1 Cuaderno de Prueba con 13 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 30 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico, se solicitó al Secretario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 7 del Tribunal certificación correspondiente y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. A fojas 32, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. A fojas 33 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 3, de fecha 11 de junio de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de doña MARIANNE INGRID SAGNER BARROS, RUT N° 14.178.982-1, con domicilio para estos efectos en calle San Camilo 2056, comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no existir respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro de compras. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 8 TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 11 de junio de 2014, y la notificación de la misma con fecha 11 de junio del mismo año, a la contribuyente MARIANNE INGRID SAGNER BARROS, RUT N° 14.178.982-1. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, MARIANNE INGRID SAGNER BARROS, RUT N° 14.178.982-1, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 9 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que rola a fojas 2 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 3, el contribuyente desarrolla el giro de Compra y Venta de Excedentes Industriales y Decoración de Interiores, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 10 cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 11 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 12 Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 13 Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 14 referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 232-6, de fecha 07 de noviembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciada “ MARIANNE INGRID SAGNER BARROS ”, durante los períodos de julio y agosto de 2010 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 5 facturas ideológicamente falsas, las cuales fueron desconocidas por el emisor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, RUT 18.116.844-7. Todas ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta sentencia y que constan en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 6 y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar irregularidades respecto del proveedor “JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, RUT 18.116.844-7 “, del cual se determinó que un total de 5 facturas impugnadas fueron calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, a quienes señaló haber realizado inicio de actividades en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle Alonso Ovalle N° 680, haber facilitado sus documentos y cobrar cheques a su nombre, por lo cual recibiría un monto de $250.000 pesos mensuales. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 31 de agosto de 2012, don JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS prestó declaración jurada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha declaración señaló que respecto de las facturas electrónicas, es la primera vez que las ve, que no tenía idea que habían emitido tantas facturas y por montos tan altos; que las firmó en señal que están identificadas con su membrete, pero que desconoce completamente el contenido de ella, porque señaló que nunca ha efectuado una compra ni una venta de ninguna especie, según consta en declaración efectuada de fojas 16 a 24 del cuaderno de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 13.06.2013 y dentro de sus facultades fiscalizadoras, la denunciante notificó por cédula en el domicilio informado por el contribuyente ante el Servicio, correspondiente a calle San Camilo N° 2056, comuna de Santiago, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la siguiente documentación: Balance General de 8 Columnas, Libro Diario y Mayor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 15 Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, Determinación de la renta líquida imponible (RLI), Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI, Libro F.U.T, Declaraciones anuales de impuesto a la renta, Libro de Compras Ventas, Facturas de Proveedores, Facturas de Ventas, Guías de Despacho y Declaraciones mensuales de IVA (F-29). Por los períodos tributarios de IVA Junio 2010 a Mayo 2013, ambos meses inclusive, y Renta, Art. N° 1 del D.L.824 de 1974, años tributarios 2011 a 2013. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, debido a que la contribuyente no dio respuesta a la notificación antes señalada, la denunciante procedió a efectuar una nueva visita a la denunciada, a fin de reiterar la notificación y donde además, verificó que la contribuyente denunciada no estaba ubicada en domicilio de calle San Camilo N° 2056 de la Comuna de Santiago. Es por ello, que con fecha 03.10.2013, el Servicio ingresó al sistema, anotación negativa Causal 45 "No Ubicado, Verificación de Actividad o De Facturas”. DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente la contribuyente denunciada, no acreditó la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas del contribuyente JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del .Decreto Ley N°825. DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, ideológicamente falsas. VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas electrónicas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 5 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 16 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado". VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. VEGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 3 del mes de junio de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 5 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 17 sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por la denunciada inculpada MARIANNNE INGRID SAGNER BARROS que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Noveno que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido a la denunciada disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligada a pagar la inculpada y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registró y utilizó en forma sistemática, en los períodos Julio y Agosto de 2010, facturas falsas de un supuesto proveedor individualizado como JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, RUT 18.116.844-7, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 18 queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor declaró no reconocer las facturas electrónicas, la cantidad y montos emitidos. A su vez que las firmó en señal que están identificadas con su membrete, pero que desconoce el contenido de ellas. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 6 del Acta de Denuncia N° 3 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de tres millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos, ($3.438.775.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 26,36% de porcentaje de crédito fiscal falso, considerando los meses en que se cometieron las contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada “ MARIANNE INGRID SAGNER BARROS ” RUT N° 14.178.982-1, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso, segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($ 3.438.775.-) en relación al impuesto a IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 19 VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. TRIGÉSIMO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido , traen aparejadas sendas multas, las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 232 - 6 de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrito por el fiscalizador don Alexis Garrido Bustamante y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 3 de fecha 11 de Junio de 2014, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la denunciada MARIANNE INGRID SAGNER BARROS, RUT N° 14.178.982-1, una multa de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($ 3.438.775.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso segundo de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 20 III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación be4826a9-9d21-4504-a307-ca981907cc68 Timbre Electrónico 2014-07-02T12:57:08-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.