“ROSSE GAJARDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00152-2014
RUC: 14-9-0001186-6
LAPM/CDB
Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. Que a fojas 01 con fecha 22 de julio de dos mil catorce don ALBERTO OSVALDO
ROSSE GAJARDO, joyero, cédula nacional de identidad 7.517.269-9, domiciliado en calle
Huérfanos N° 903, oficina 808, comuna y ciudad de Santiago, interpuso reclamo tributario
en contra de los siguientes giros, notificados por carta certificada despachada con fecha
16 de abril de 2014, emitidos por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos, Giros Formulario 21 N°s 153853, 153855, 153859, 153861, 153863, 153867,
153869, 153871, 153875, 153877 todos de fecha 17 de marzo de 2014, así como en
contra del Giro Formulario 21 N° 154087, un giro sin número de folio por $10.889.029.-,
un giro sin número de folio por $4.176.545.- todos de fecha 18 de marzo de 2014,
solicitando en el caso de los giros con número de folio que estos se dejen sin efecto por
no conformarse con la liquidación que les ha servido de antecedente, y en el caso de los
giros sin número de folio que sean dejados sin efecto por no cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 37 del Código Tributario, con costas.
Dos. Antecedentes del Reclamo
Los giros corresponden en detalle a lo siguiente:
1. Giro Form. 21, Folio 153853, de 17.03.2014, por un monto de $1.199.325.- de IVA
correspondiente al periodo tributario 12/1997.
2. Giro Form. 21, Folio 153855, de 17.03.2014, por un monto de $ 728.665.- de Impuesto
de Primera Categoría correspondiente al periodo tributario 04/1998.
3. Giro Form. 21, Folio 153859, de 17.03.2014, por un monto de $1.373.850.- de IVA
correspondiente al periodo tributario 12/1998.
4. Giro Form. 21, Folio 153861, de 17.03.2014, por un monto de $1.364.890.- de
Impuesto de Primera Categoria correspondiente al periodo tributario 04/1999.
5. Giro Form. 21, Folio 153863, de 17.03.2014, por un monto de $70.597.- de Impuesto
Global Complementario correspondiente al periodo tributario 04/1999.
6. Giro Form. 21, Folio 153867, de 17.03.2014, por un monto de $3.035.994.- de IVA
correspondiente at periodo tributario 12/1999.
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7. Giro Form. 21, Folio 153869, de 17.03.2014, por un monto de $3.516.867.- de Impuesto
de Primera Categoria correspondiente al periodo tributario 04/2000.
8. Giro Form. 21, Folio 153871, de 17.03.2014, por un monto de $7.530.278.- de Impuesto
Global Complementario correspondiente al periodo tributario 04/2000.
9. Giro Form. 21, Folio 153875, de 17.03.2014, por un monto de $7.194.836.- de IVA
correspondiente al periodo tributario 12/2000.
10. Giro Form. 21, Folio 153877, de 17.03.2014, por un monto de $4.748.335.- de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al periodo tributario 04/2001.
11. Giro Form. 21, Folio 154087, de 18.03.2014, por un monto de $112.790.- de IVA
correspondiente al periodo tributario 06/2001.
12. Giro Form. 21, sin número de Folio1, de 18.03.2014, por un monto de $10.889.029.- de
Impuesto Global Complementario correspondiente al periodo tributario 04/2001.
13. Giro Form. 21, sin número de Folio2, de 18.03.2014, por un monto de $4.176.545.-
por COSTAS.
El contribuyente solicita que se dejen sin efecto los Giros reclamados de acuerdo a los
siguientes argumentos:
1. Habiendo sido reclamadas las Liquidaciones y habiéndose resuelto por sentencia
ejecutoriada que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código
Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido el 05 de agosto de 2003
y el 12 de enero de 2012, respectivamente, para que los Giros se conformaran a ellas, en
lo que dice relación con los intereses, no debieron considerar intereses por el periodo
señalado.
2. Que, de Ia lectura de los Giros reclamados demuestra que se han aplicado los
intereses del artículo 53 del Código Tributario, haciendo caso omiso de la resolución
dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, aplicando dichos recargos por el
periodo que va desde la fecha de vencimiento legal del impuesto hasta marzo de 2014, lo
cual determinaría un mayor cobro de $65.517.766.
3. En consecuencia, en todos los Giros Form. 21 singularizados se ha incurrido en un
vicio o error que determina que ellos no se conforman con las liquidaciones que les han
servido de antecedente, por lo que deberán dejarse sin efecto.
4. Por otra parte señala que el Giro Form. 21, sin número de Folio por $10.889.029
correspondiente al Impuesto Global Complementario del periodo 04/2001 adolecería de
un segundo error adicional al infringir el artículo 37 del Código Tributario al no tener un
número de Folio que los identifique y permita distinguirlo de los demás. Lo mismo ocurriría
con el Giro de las costas por $4.176.545. Señala además, que estos giros sin número de
folio aparecen, no obstante, con un número asignado en el certificado de deuda de la
1
Posteriormente, el Servicio señaló que este giro correspondía al folio N° 153987.
2
Posteriormente, el Servicio señaló que este giro correspondía al folio N° 154125.
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Tesorería General de la República que acompaña, lo cual significaría, en su opinión, que
se les agregó un número después de su emisión y notificación al contribuyente.
Por tanto, el reclamante solicitó dejar sin efecto los giros con número de folio, por no
conformarse con la liquidación que les ha servido de antecedente, y dejar sin efecto los
giros sin número de folio, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 37
del Código Tributario, con costas.
Tres. Resolución
A fojas 89 y con fecha 04 de agosto de 2014, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario, confiriendo traslado al Servicio por el término de 20 días.
Cuarto. Reposición del Servicio
A fojas 91 y con fecha 08 de agosto de 2014, el Servicio interpuso recurso de reposición
en contra de la resolución antes mencionada.
El Servicio argumentó que el reclamo interpuesto debía desecharse de plano, toda vez
que acogerlo a tramitación, constituiría un error pues de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 124 del Código Tributario, en los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. En este caso no es procedente fundar el reclamo en no
existir conformidad entre el giro y la liquidación ya que habiendo sido reclamadas las
Liquidaciones y habiéndose determinado por sentencia ejecutoriada una nueva base
imponible, tanto del cálculo de cada uno de los impuestos a cobrar, como de las multas,
intereses y reajustes aplicables, no cabe exigir conformidad alguna entre los Giros
finalmente emitidos y las Liquidaciones impugnadas, pues estas fueron modificadas.
En consecuencia, los Giros ya no deben guardar conformidad con las Liquidaciones, sino
que con la sentencia ejecutoriada que resuelve el reclamo de las mismas. De acuerdo con
lo anterior el reclamante debió impugnar los Giros que estima viciados en la etapa
procesal correspondiente y ante el Tribunal que conoció de Ia causa ya que estos no se
conforman con lo dispuesto por la sentencia que falla el reclamo, siendo inadmisible el
reclamo interpuesto ante este tribunal en su contra. Esto, de acuerdo con las normas
relativas a la ejecución de las resoluciones contenidas en el Código de Procedimiento
Civil y que resultan aplicables a este caso según lo dispuesto por el articulo 2° del Código
Tributario.
En efecto, el contribuyente reclamó de las Liquidaciones ante el Tribunal Tributario de la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, el cual rechazó el
reclamo. Esta resolución fue apelada y confirmada por la I. Corte de Apelaciones de
Santiago, existiendo sentencia ejecutoriada y según prescribe el artículo 231 del Código
de Procedimiento Civil, la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que
las hayan pronunciado en primera o en única instancia y se procederá a ella una vez que
las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. A
mayor abundamiento, el artículo 238 del mismo cuerpo legal señala que corresponderá al
juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento.
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En consecuencia, existiendo sentencia firme y ejecutoriada y en el supuesto de no
conformarse con esta los Giros que se emiten en su cumplimento, cosa que aquí tampoco
sucedió atendido el Ordinario N°143 de fecha 30.05.2014 del Director Regional de la
Dirección Metropolitana Santiago Centro al Director Regional Tesorero Metropolitano en el
que se comunica la no generación de intereses en el periodo que indica respecto de los
Giros emitidos al reclamante y que se adjuntó en el segundo otrosí de la presentación,
corresponde al mismo tribunal que conoció de la causa arbitrar las medidas tendientes a
dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo resuelto, siendo inadmisible el
reclamo interpuesto ante este tribunal.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio solicitó
que se acoja el recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 04 de agosto,
dejándola sin efecto y declarando inadmisible el reclamo interpuesto con fecha
22.07.2014 en contra de los Giros Form. 21 Folios 153853, 153855, 153859, 153861,
153863, 153867, 153869, 153871, 153875, 153877, 154087, 153987 y 154125, por no ser
una actuación reclamable conforme a la ley.
Quinto. Tramitación posterior
A fojas 123 y con fecha 21 de agosto del presente, este tribunal confirió traslado de la
reposición al reclamante, quien evacuó dicho traslado con fecha 25 de agosto de 2014.
A fojas 129 y con fecha 08 de septiembre de 2014, este tribunal tuvo por evacuado el
traslado y decretó “Autos para resolver”.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el reclamante alega que los giros reclamados no se condicen con las
liquidaciones que les sirvieron de antecedente, situación que se enmarcaría, a primera
vista, dentro de la hipótesis del artículo 124 del Código Tributario. En efecto, señala el
citado artículo en lo pertinente:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente.”
Segundo: Al respecto, cabe señalar que el Giro es definido por la doctrina como “una
orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del
obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones
financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la orden de
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pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido
en el sea enterado en arcas fiscales”3.
Que el artículo 37 del Código Tributario prescribe, en lo pertinente, que “los tributos,
reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se
efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u
órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los
giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados
sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o
copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la
cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que
estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos.”
Tercero: Que cabe analizar si de lo preceptuado en el artículo 124 del Código puede
extraerse que el caso en autos concuerda con la hipótesis de falta de conformidad entre
el giro y la liquidación, y además, si es este 1° Tribunal Tributario y Aduanero
efectivamente competente para conocer del asunto.
Cuarto: Que cabe tener presente que los giros reclamados, según los antecedentes
acompañados, son consecuencia de las liquidaciones N° 2939 a 2995 de 30.05.2003, las
cuales fueron reclamadas en su oportunidad ante el Tribunal Tributario de la Dirección
Regional Santiago Centro del SII, en expediente rol N° 10.196-08 RL, el cual rechazó el
reclamo con costas. El reclamante apeló de dicha sentencia y la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago confirmó el fallo, con declaración, determinando que “los
intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han
devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se presentó el
reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 05 de agosto de
2003 y el 12 de enero de 2009”.
Quinto: Que el reclamante alega a fojas 7, que no se ha dado estricto cumplimiento a
esta resolución toda vez que los giros reclamados consideran intereses por el periodo que
debió ser omitido. Por el contrario, el Servicio señaló a fojas 92 vuelta que, mediante el
Ordinario N° 143 de 30.05.2014 del Director Regional de la Dirección Metropolitana
Santiago Centro al Director Regional Tesorero Metropolitano se comunica la no
generación de intereses durante el periodo aludido, y acompaña dicho oficio, a fojas 121.
Sexto: Que existiendo dos sentencias definitivas, dictadas en primera y segunda instancia
respectivamente, el asunto en cuestión se trata más bien del cumplimiento de una
sentencia definitiva dictada por el tribunal de alzada y no de un reclamo sometido al
procedimiento general de reclamaciones por falta de conformidad entre el giro y la
liquidación que le antecede.
En cuanto al cumplimiento de las resoluciones, señala el artículo 113 del Código Orgánico
de Tribunales:
3
Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición,
Editorial Legal Publishing, p. 131.
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“La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren
pronunciado en primera o en única instancia.”
Asimismo, de acuerdo con el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales:
“Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un
nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del
artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios
generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito”.
De los artículos mencionados, se colige que es el Tribunal Tributario de la Dirección
Regional Santiago Centro, el primer llamado a la ejecución de la sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 14 de agosto de 2013, como tribunal de
primera instancia.
No obstante, cabría aún preguntarse si acaso asistiría al reclamante el derecho a optar
por solicitar dicho cumplimiento ante este tribunal, atendida la elección que menciona el
artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales en su parte final. Para que la respuesta a
dicha pregunta fuese afirmativa, tendría que ser este tribunal competente “en conformidad
a los principios generales establecidos por la ley”. Lo que en el presente caso implica que
la normativa pertinente, debería entregar a este tribunal facultades de cumplimiento de
resoluciones judiciales.
Pues bien, no existe en la Ley 20.322 Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
mención alguna a que este tribunal tenga facultades de conocer del cumplimiento de
resoluciones judiciales, muy por el contrario, el artículo 1° de la misma ley fija en términos
específicos nuestra competencia en los siguientes términos:
En cuanto a la competencia de este tribunal, la Ley 20.322 Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, en su artículo 1° dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas
u otros gravámenes.
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5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Séptimo: Que de las materias sometidas a la competencia de los tribunales tributarios y
aduaneros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales,
de la ley Orgánica respectiva y del Código Tributario, no se desprende de modo alguno
que sea competencia de este judicatura conocer del cumplimiento de sentencias, más aún
dictadas por otros tribunales. Es más, resulta patente la falta de competencia para
conocer de esta materia.
A mayor abundamiento, si este tribunal entrara a resolver sobre el asunto, correría el
riesgo de atentar contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago de fecha 14 de agosto de 2013, vulnerando los artículos 174,
175 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
Artículo 175: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la
excepción de cosa juzgada.”
Artículo 174: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya
notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso
contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen
los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para
la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este
último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del
tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más
trámites.”
Entendida la cosa juzgada según La Roche como la autoridad y eficacia que adquiere una
sentencia por haber precluido, sea por consumación o por falta de actividad oportuna de
los recursos que contra ella concede la ley. Por su parte, don Hugo Pereira la define
como: El efecto de las sentencia definitivas, interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para
aquel en cuyo favor se le haya declarado un derecho en juicio pueda pedir el
cumplimiento o ejecución de lo resuelto.
Y finalmente Couture, también hace una definición de Cosa Juzgada al decir que es "la
autoridad y eficacia de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan su
inimpugnabilidad, inmutabilidad y eventualmente su coercibilidad “.
Por tanto, en atención a lo anteriormente razonado, antecedentes de hecho y derecho, y
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 37, 53, 124, 132, 133, 148 del Código
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Tributario, 2,174, 175, 231, 238 del Código de Procedimiento Civil y 108, 113 y 114 del
Código Orgánico de Tribunales:
SE RESUELVE:
I. SE ACOGE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Servicio con
fecha 08 de agosto de 2014, a fojas 91 en contra de la resolución de fecha 04
de agosto, a fojas 89, dejándola sin efecto. Y en su reemplazo se decreta:
II. DECLÁRESE INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO para conocer del reclamo presentado a fs. 01, en presentación de
fecha 22 de julio de 2014, por don ALBERTO OSVALDO ROSSE GAJARDO,
atendido el procedimiento, la materia y la existencia de otro organismo y/o
Tribunal competente. OCÚRRASE ANTE QUIEN CORRESPONDA.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal y por carta certificada enviada al reclamante. Dese aviso a los
correos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-09-10T14:55:18-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.