Texto de la sentencia
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“FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00144-2014
RUC N°: 14-9-0001187-4
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince
VISTOS:
A fojas 01 con fecha 22.07.2014, comparece don Carlos Alberto Aldunate del
Solar, cédula nacional de identidad No. 4.103.052-6, en representación de FUNDACIÓN
FAMILIA LARRAÍN ECHEÑIQUE (Museo Chileno de Arte Precolombino), RUT
70.612.800-K, ambos con domicilio en calle Bandera 361, comuna y ciudad de Santiago,
(en adelante “el reclamante” o “la Fundación”), interponiendo reclamo tributario en contra
de la Resolución contenida en el Oficio Ord. Del Servicio de Impuestos Internos de fecha
19.06.2014, que suscribe el Sr. Director Regional Metropolitano Santiago Centro, don
Rómulo Gómez Sepúlveda, por la cual se rechaza la solicitud de devolución de
remanente de crédito fiscal IVA, presentada el 29.04.2014, correspondiente al período,
junio 2013 a marzo 2014, mediante formularios 2117 y 3280, folios 136244 y 136245
por la suma de 14.100,74 UTM.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en
sustento de su reclamo.
Expone que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario,
son reclamables las resoluciones administrativas que deniegan una petición de devolución
de impuesto, cual es el caso de los remanentes de crédito fiscal originados en la
construcción de inmuebles destinados al activo fijo, cuya devolución autoriza el artículo
27 bis del DL 825.
Afirma que es el caso de la resolución 167, de 19.06.2014, que suscribe el Sr.
Director Regional Metropolitano Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda, por la
cual se rechaza la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA, presentada
el 29.04.2014, correspondiente al período, junio 2013 a marzo 2014, mediante formularios
2117 y 3280, folios 136244 y 136245 por la suma de 14.100,74 UTM, resolución que
dice impugnar, dentro de plazo, por infringir la citada norma del Art. 27 bis del DL 825,
así como las contenidas en el inciso final del artículo 6 y en el número 2 del artículo 8bis
del Código Tributario, a efectos de que este Tribunal acogiendo la presente reclamación,
ordene dejarla sin efecto y, en definitiva, disponga se de curso a la devolución solicitada,
conforme los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que pasa a consignar.
Manifiesta que la resolución que impugna deberá dejarse sin efecto, ordenando se
de curso a la devolución solicitada, atendido que vulnera derecho del contribuyente,
expresamente consagrado en la ley, infringe las normas citadas, así como los propios
instructivos oficiales del Servicio sobre la materia, carece de fundamentos y resulta,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-12-2015.
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además, contradictoria con resoluciones anteriores de la misma Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Solicita asimismo, conforme los antecedentes que pasa a consignar, se
tengan por cumplidos los requisitos que al efecto se establecen en el Art. 125 del Código
Tributario.
Señala que la resolución que impugna (ORD. 167, de 19.06.14) contraviene la
devolución que establece, autoriza y dispone el Art. 27 bis del DL 825, infringiendo, por lo
tanto, el correlativo derecho de la reclamante, no obstante el cumplimiento de todos los
requisitos y formalidades que al efecto establecen las normas e instrucciones sobre la
materia.
Manifiesta además que se trata de una resolución que carece de fundamentos,
puesto que se limita a señalar que "no le corresponde la devolución " a la
peticionaria, sin indicar razones legales o antecedentes de hecho para tal conclusión, ni
señalar el eventual incumplimiento de requisitos u otra circunstancia que hubieren
determinado la negativa a cursar la devolución solicitada.
Agrega que la ilegalidad, así como el carácter contradictorio de la resolución
impugnada, se hace particularmente manifiesta si se tiene en cuenta que, con el mérito
de los mismos hechos y antecedentes que respaldan la petición denegada, la recurrente
solicitó, previamente, dos devoluciones de remanente, con fecha 30.11.2012 y
26.06.2013, las que le fueron cursadas por resoluciones 96, de 20.02.13 y 303, de
27.08.13, respectivamente.
Observa que para tal efecto, el Servicio verificó el cumplimiento de los requisitos
pertinentes -que opina son los mismos que respaldan la petición de 29.04.2014,
ahora denegada-, dejando expresa constancia en las resoluciones antes citadas que se
verificaron los antecedentes consignados en los informes evacuados sobre la materia, se
efectuó la visita en terreno a la obra y se constató la procedencia de la devolución,
concluyéndose que correspondía acceder a ella.
Afirma que, atendido lo anterior (que puede verificarse de la sola lectura de los
indicados ORD. 96 y 303), copia de los cuales acompaña en otrosí)-, se hace evidente la
ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo que se impugna, en especial si se
consideran o tienen en cuenta, dos elementos adicionales que restan todo posible
fundamento o respaldo a la denegatoria.
En efecto, manifiesta, por una parte el contribuyente, que por cierto cumplía los
requisitos legales para la devolución, desde el momento que éstas le fueron cursadas,
accediéndose, previa verificación, a las dos solicitudes anteriores, según se ha
consignado, lejos de haber debilitado su situación, en lo que respecta a los requisitos
exigidos por la ley, se ha fortalecido como contribuyente de IVA, incrementando la
generación de débitos fiscales a través de la realización de nuevas actividades afectas,
que se han hecho posibles con las adquisiciones de activo fijo y consiguiente
mejoramiento del inmueble en el que realiza sus operaciones.
Al respecto, el ORD. 96 a que se ha hecho referencia y que dio curso a una de las
devoluciones anteriores, alude expresamente "a la visita in situ a la obra cuya ampliación
permitió constatar la procedencia del Activo Fijo", lo que deja en evidencia que al
presentarse esta tercera solicitud de devolución - inexplicablemente denegada - se dan,
con mayor claridad que en las ocasiones anteriores, los supuestos y antecedentes a
que aluden las normas del Art. 27 bis del DL 825.
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Por otra parte, afirma, la denegatoria tampoco podría explicarse en alguna
modificación a la normativa legal - la que, por cierto no ha existido-, ni menos aún en
la existencia de instrucciones administrativas que hubieren restringido la interpretación
de las normas o establecido nuevos requisitos o exigencias para la procedencia del
beneficio.
Opina que claramente, ello no ha ocurrido, ya que, por el contrario, los últimos
oficios de la Dirección Nacional del Servicio sobre la materia- ( 2012 y 823, de 2013)
establecen parámetros de mayor amplitud a efectos de cursar las devoluciones por el
concepto que nos ocupa.
Concluye que los antecedentes antes consignados, que dejan en evidencia la
ilegalidad, arbitrariedad, contradicción, ausencia de fundamentos y perjuicio injustificado
de la resolución denegatoria que se impugna, constituyen suficiente respaldo, de hecho y
de Derecho, al presente reclamo.
Agrega que en definitiva, cumplidos los requisitos, se presentaron todos los
antecedentes relativos a la ampliación del inmueble, los que fueron verificados a entera
satisfacción por parte del Servicio, el que procedió a cursar la primera devolución y,
posteriormente la segunda. Con el mérito de esos mismos antecedentes y al amparo de
la misma norma legal, se cursó la tercera solicitud de devolución, la que
inexplicablemente y en contravención a todos los elementos consignados, esta vez fue
rechazada, sin fundamentos ni explicación válida para la negativa.
POR TANTO: el reclamante solicitó tener por interpuesta, dentro de plazo,
reclamación en contra de la resolución de 19.06.2014, que deniega, en su concepto
indebidamente, sin fundamento alguno y en contradicción a todos los antecedentes que
debieron tenerse en consideración, la solicitud de devolución de 29.04.2014 y,
estableciendo que ella fue formulada dentro de plazo legal y cumpliendo debidamente
los requisitos que establece el artículo 125 del Código Tributario, darle lugar, ordenando
se de curse a la devolución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, los antecedentes expuestos y documentación que se
acompaña.
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) Copia de la resolución de 19.06.2014, que se impugna;
2) Copia de las resoluciones de la misma Dirección Regional, de 20 de febrero y 27
de agosto de 2013, que dieron lugar a las solicitudes de devolución que por el mismo
concepto y de acuerdo a idénticos antecedentes en opinión del reclamante;
3) Copia de la escritura de 25 de mayo de 2001, ante el notario Manuel Almarza, en
que consta la personería para representar a la recurrente.
B. Escrito Contestación del Reclamo.
A fojas 20 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando en lo principal, que se declare la inadmisibilidad del reclamo tributario
interpuesto por la reclamante en contra del Ordinario N° 167 de fecha 19.06.2014, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que a continuación se desarrollan.
Señala, en primer término, que de la sola lectura del Ord. N° 167 de fecha
19.06.2014 se advierte que éste se encuentra dirigido al Tesorero Regional Metropolitano,
informándole a dicha autoridad que no corresponde la devolución solicitada por el
contribuyente.
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Indica que en tal sentido, no se trata de una actuación dirigida a la FUNDACION
FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, sino de una comunicación que se hace al organismo
encargado por ley de materializar la devolución dispuesta por el Art. 27 bis del DL 825/74,
a fin de que tenga conocimiento de su improcedencia, no empeciéndole a Tesorería los
fundamentos de tal decisión sino sólo la noticia de si procede o no la solicitud formulada
por el contribuyente.
Refiere que en este orden de ideas, la FUNDACION FAMILIA LARRAIN
ECHEÑIQUE ha tomado conocimiento del Ord. 167 producto de la distribución que se
hizo del mismo. Destaca que no se está en presencia de una resolución que se haya
puesto en su conocimiento mediante el mecanismo dispuesto al efecto.
Concluye que así se trata de una actuación que no está dirigida al contribuyente por
lo que no concurren los supuestos de este tipo de actos de la administración, sino que se
trata como, se ha explicado, de una comunicación a otra institución pública que solo
requiere saber si debe proceder a devolver o no el remanente solicitado, por lo que el Sil
debe avocarse a verificar la procedencia de la devolución dentro del plazo dispuesto por
ley y comunicar a Tesorería tal determinación.
Expresa que ello se ve refrendado en el propio documento en que consta la
actuación reclamada, el cual en su punto N° 3 señala en relación a la determinación de
que no corresponde la devolución, que "Lo anterior, sin perjuicio de las fiscalizaciones y
acciones que conforme a sus atribuciones legales pueda efectuar o deducir el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción".
Determina que así no nos encontramos en presencia de un acto terminal de la
administración que sea reclamable conforme al procedimiento del art. 124 del Código
Tributario sino de una comunicación dirigida al Servicio de Tesorerías que exige la ley en
el art. 27 bis del DL 825/74.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto, disposiciones, legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se declare la
inadmisibilidad del reclamo tributario interpuesto en contra del Ord. N° 167 de fecha
19.06.2014 por FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, RUT 70.612.800-K,
representada legalmente por CARLOS ALBERTO ALDUNATE DEL SOLAR, RUT
4.103.052-6.
Luego, y en subsidio de lo anterior, y para el evento que no se declare inadmisible el
reclamo según lo expuesto en lo principal de su presentación, evacua el traslado
conferido a esta parte con fecha 23.07.2014, del reclamo tributario interpuesto por
FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, RUT 70.612.800-K, representada
legalmente por CARLOS ALBERTO ALDUNATE DEL SOLAR, RUT 4.103.052-6, en
contra del Ord. N° 167 de fecha 19.06.2014, solicitando su rechazo, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que
expone.
1.- ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
1. Primeramente, señala que FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, RUT
70.612.800-K, representada legalmente por CARLOS ALBERTO ALDUNATE DEL
SOLAR, RUT 4.103.052-6, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se
encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a
contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
2.- Menciona que con fecha 29.04.2014, la contribuyente presentó Formularios 3280
sobre "SOLICITUD DE DEVOLUCION ARTÍCULO 27° BIS D.L 825/74 ", Folios 136244 y
136245, mediante los cuales solicitó devolución de remanente de crédito fiscal IVA,
ascendente a la suma de 14.100,74 UTM.
3.- Recuerda que a su turno, con fecha 19.06.2014 se envió al Tesorero Regional
Metropolitano el Ord. N° 167, en virtud del cual se le informó a dicho organismo que no
correspondía la devolución solicitada por el contribuyente.
II.-FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
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Enumera como tales, respecto de la actuación reclamada, los siguientes:
A) Vulnera el derecho del contribuyente expresamente consagrado en la ley, puesto
que pese a cumplir todos los requisitos y formalidades correspondientes, la resolución
contraviene la devolución dispuesta en el Art. 27 del DL 825/74.
B) Contraviene instructivos oficiales del Servicio sobre la materia.
C) Carece de fundamentos pues no indica razones legales o antecedentes de
hecho.
D) Es contradictoria con resoluciones anteriores, ya que con el mérito de los mismos
hechos y antecedentes la recurrente solicitó previamente dos devoluciones que fueron
cursadas.
E) Hay ilegalidad y arbitrariedad en el acto administrativo pues el contribuyente ha
incrementado la generación de débitos fiscales fortaleciendo su posición de contribuyente
de IVA y los últimos oficios de este Servicio establecen parámetros de mayor amplitud
para cursar las devoluciones en cuestión.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1) Análisis de los fundamentos del reclamo.
• Desarrolla que, respecto del acto reclamado, éste vulneraría el derecho del
contribuyente expresamente consagrado en la ley, puesto que pese a cumplir todos los
requisitos y formalidades correspondientes, la resolución contravendría la devolución
dispuesta en el Art. 27 del DL 825/74, es posible señalar que corresponde a este Servicio
verificar y certificar la correcta constitución del crédito. Explica que en razón de ello, se
efectuó el análisis correspondiente por parte de este Servicio, el cual se encuentra
recogido en el lnf. 169-3 de 19.06.2014, en virtud del cual se estableció que no resultaba
procedente la devolución solicitada. Agrega que atendido que más adelante se analizará
en profundidad el contenido del Informe 169-3, no se remite a lo que allí se señala.
Concluye que así no existe la vulneración alegada.
• Revela que con relación a que contraviene instructivos oficiales del Servicio sobre
la materia, es dable hacer presente que el reclamante hace referencia al Ord. 823 de
2013, relacionado a la posibilidad de solicitar devolución del art. 27 bis del DL 825/74 en
relación a remanente de crédito fiscal originado en la construcción de un inmueble en
terreno ajeno. Manifiesta que al respecto, al margen de que los oficios se refieren a casos
concretos cuyo mérito se analiza en relación a sus particulares características, por lo que
sus conclusiones no resultan vinculantes, es preciso hacer presente que los fundamentos
de lo resuelto no se relacionan con el hecho de estar emplazada la construcción en
terreno ajeno, sino al hecho de que los gastos que originan el remanente de crédito fiscal
se relacionan con operaciones no gravadas, según analiza en el acápite siguiente.
• Argumenta que en lo referido a que carece de fundamentos pues no indica
razones legales o antecedentes de hecho, hace referencia a lo expuesto en lo principal de
este escrito, en cuanto a que el Ord. N° 167 de fecha 19.06.2014 se encuentra dirigido al
Tesorero Regional Metropolitano, informándole a dicha autoridad que no corresponde la
devolución solicitada por el contribuyente. Deriva que en tal sentido, no se trata de un
actuación dirigida a la FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, sino de una
comunicación que se hace al organismo encargado por ley de materializar la devolución
dispuesta por el Art. 27 bis del DL 825/74, a fin de que tenga conocimiento de su
improcedencia, no empeciéndole a Tesorería los fundamentos de tal decisión sino sólo la
noticia de si procede o no la solicitud formulada por el contribuyente. Hace presente que
producto de lo anterior, lo que verdaderamente importa en dicha actuación es que se
ajuste a lo dispuesto en el art. 27 bis del DL 825/74, verificándose dentro del plazo
dispuesto por ley para que el Servicio se pronuncie y comunique a Tesorería tal
determinación.
• En lo concerniente a que el acto reclamado es contradictorio con resoluciones
anteriores, ya que con el mérito de los mismos hechos y antecedentes la recurrente
solicitó previamente dos devoluciones que fueron cursadas, detalla que el Servicio en uso
de sus facultades fiscalizadoras efectuó un nuevo y mejor análisis de los antecedentes,
determinando que la devolución no resultaba procedente. Asegura que, pretender que el
hecho de haber resuelto una determinada situación en un sentido obliga a hacerlo
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eternamente de la misma forma supondría un anquilosamiento e inmovilidad del ente
fiscalizador, lo que a todas luces no resulta conveniente ni ajustado a la variedad y
complejidad de las actuaciones que deben ser fiscalizadas. Declara que lo realmente
trascendente frente a una nueva revisión es que ésta se sustente y ajuste a la legalidad y
se encuentre debidamente fundamentada, lo que acontece en el caso de autos.
• Finalmente, con relación a que habría ilegalidad y arbitrariedad en el acto
administrativo pues el contribuyente ha incrementado la generación de débitos fiscales
fortaleciendo su posición de contribuyente de IVA y los últimos oficios de este Servicio
establecen parámetros de mayor amplitud para cursar las devoluciones en cuestión, es
menester hacer presente que el Servicio no ha cuestionado la calidad de contribuyente de
IVA de la FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, toda vez que ésta realiza
actividades afectas a dicho tributo. Afirma que no obstante ello, el problema se origina en
que la actividad principal que realiza y aquella que origina los desembolsos que integran
el remanente de crédito fiscal es una actividad que no se encuentra gravada con IVA, por
lo que carecen de remanentes de crédito fiscal determinado de acuerdo a las normas del
art. 23 del DL 825/74, específicamente en su numeral 2°, que dispone que no procede el
derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de
servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o
que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Deriva que en tal orden de
ideas, no resulta procedente el derecho a la devolución del art. 27 bis del DL 825/74.
2) Antecedentes de la solicitud presentada por la contribuyente.
Rememora que las compras de activo fijo que dieron origen al remante de crédito
fiscal cuya devolución se solicita por parte de la FUNDACION FAMILIA LARRAIN
ECHEÑIQUE corresponden principalmente a facturas que se encuentran respaldadas por
los Estados de Pago de la Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, RUT No 84.102.200-
9, Estados de Pago N° 12 a N° 21 y los Estados de Pago adicionales N°2 al N°8, los
cuales se encuentran clasificados como "OBRA: AMPLIACIÓN MUSEO
PRECOLOMBINO". Apunta que de la observación de ellos se constata que corresponden
en su gran mayoría a la parte final del proyecto de ampliación del Museo, correspondiente
a las terminaciones.
Indica que a su turno, es posible señalar que entre los objetivos de la Fundación, se
observa en el artículo 3° de los Estatutos de fecha 03.05.1979 que "El objeto de la
fundación será la investigación, estudio, difusión, exhibición y preservación del patrimonio
cultural de las artes precolombinas, excluyéndose expresamente todo fin de lucro. Para
estos efectos, especialmente se preocupará de instalar un museo y una biblioteca
dedicados al arte precolombino y a su investigación."
Alude que a su vez, analizado el "CONVENIO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE
SANTIAGO CON FUNDACIÓN FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE" y su modificación de
fecha 15.06.2011, se tiene que en su cláusula 1° "Por Convenio suscrito con fecha quince
de Septiembre de 1981, protocolizado el uno de octubre de 1981 ante el notario público
Eduardo González Abbot, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO hizo entrega a la
FUNDACIÓN FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, el uso gratuito del edificio de propiedad
municipal, situado en calle Bandera N° 385, para ser destinado al uso del Museo de Arte
Precolombino".
Precisa que entre las condiciones establecidas para la vigencia del convenio, se
señala que la Fundación debe mantener efectivamente en dicho inmueble el MUSEO
aludido, debe asimismo conservar sus colecciones en el local, mantener allí el centro de
sus actividades de difusión, estudio, investigación y preservación de las culturas
precolombinas, como también facilitar a los estudiosos el acceso a la biblioteca y
colecciones, y al público la visita del MUSEO en los días y horarios que la Fundación fije.
Rememora que por su parte, se estableció que el valor de las entradas lo fijaría la
Fundación y serían de su beneficio, sin que se cobre entrada a las visitas organizadas con
establecimientos educacionales, ni los días domingos o días festivos.
Deduce que el análisis de los objetivos de la sociedad y del convenio mediante el
cual La ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO otorgó el uso gratuito del inmueble
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permiten señalar que la actividad principal de la Fundación es el funcionamiento del
Museo de Arte Precolombino.
Consigna que de acuerdo a ello, los ingresos que percibe la contribuyente
FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE por concepto de entradas al Museo
corresponden a una actividad clasificada en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y consecuencialmente no se trata de una actividad gravada con el IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO, toda vez que para que ésta se encuentre gravada debería
tratarse de remuneraciones provenientes del ejercicio de las actividades comprendidas en
los N° 3 y 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la Renta.
Colige que ello determina que los desembolsos provenientes de sus adquisiciones o
utilización de servicios que guarden relación con la actividad de "museo" carecen del
carácter de crédito fiscal, ya que están destinadas a generar operaciones no gravadas
con el Impuesto al Valor Agregado, atendido lo expuesto en el artículo 23 N° 2 del DL
825/74, que establece que no dará derecho a crédito el IVA soportado en las
adquisiciones o servicios utilizados que se destinen a actividades exentas, no gravadas o
desvinculada del giro del contribuyente, criterio sustentado por este Servicio en
pronunciamientos previos, tales como el Ordinario N° 4.083, de 19.10.2005, en el cual se
señaló que "de conformidad con el criterio sostenido con anterioridad por esta Dirección
Nacional, la exhibición de diversos elementos, tales como, reliquias, antigüedades, piezas
históricas o con valor cultural etc., efectuada en un lugar especialmente habilitado como
museo, constituye una actividad que se encuentra clasificada en el artículo 20° N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta". En el mismo sentido se pronunció el OFICIO N° 1.798, de
27.06.9S, el cual señala que "la exhibición de diversos elementos de la historia marítima
de una región, llevada a efecto en un museo habilitado en dependencias Navales por la
Armada de Chile se halla clasificada en el N° 5, del artículo 20 de la ley de impuesto a la
renta".
Señala que a su turno, el propio contribuyente manifestó en Minuta enviada por su
asesor tributario a este Servicio con fecha 12.06.2013 que "el contribuyente percibe
ingresos no afectos a IVA, cual es el caso de las entradas por ingreso al recinto, lo cual si
bien es efectivo, no constituye un antecedente que lo excluya del beneficio".
Enseña que, ahora bien, en relación con la constitución del crédito fiscal que originó
el remanente en cuya virtud se sustenta la solicitud de devolución, es del caso señalar
que la Fundación Familia Larraín Echenique y Minera Escondida Limitada han
desarrollado un proyecto de ampliación del edificio de la Real Aduana que acoge desde
1980 al Museo Precolombino, con el fin de alojar allí una nueva área museográfica
destinada a difundir el patrimonio cultural precolombino y etnográfico de Chile. Apunta que
este edificio es el Palacio de la Real Aduana, Monumento Nacional, propiedad de la l.
Municipalidad de Santiago y cedido en comodato indefinido para el funcionamiento del
Museo Chileno de Arte Precolombino.
Describe que según los antecedentes que se tuvieron a la vista, esta ampliación
consiste en generar espacios subterráneos de modo de no afectar el edificio existente y
dedica especial atención a la condición de Monumento Histórico de este inmueble. Añade
que este crecimiento del Museo cuenta con el permiso del Consejo de Monumentos
Nacionales (Oficio N° 5488, 6 octubre 2011).
• Representa que la nueva construcción consiste en una ampliación subterránea de
1300 m2 bajo los patios norte y sur, nuevo espacio donde funcionarán salas de exhibición,
laboratorio de conservación, registro y el depósito general del museo. Implica también
remodelar el patio norte permitiendo su climatización y manteniendo su característica de
patio, aunque cerrado y traslúcido. Este patio recibirá la recepción, cafetería y tienda del
museo y servirá de nexo con la comunidad urbana. El proyecto también incluye renovar
con intervenciones técnicas la calidad del antiguo edificio en su conjunto, para alcanzar
estándares de última generación en acondicionamiento climático, iluminación y
aislamiento térmico en sectores específicos, reparación de fallas menores y pintura en
general.
Menciona que a este respecto, es preciso tener en consideración que el Art. 27 bis
del DL 825/1974 establece en su inciso 1• que: "Los contribuyentes gravados con el
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impuesto del Título 11 de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito
fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más
períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios
que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado
en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos,
tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar
porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.
En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos
fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no
señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará
aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al
Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total
del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios."
Revela que en razón de ello, es posible señalar que del análisis de la norma legal se
desprende que los requisitos fundamentales para la procedencia de la franquicia, son los
siguientes:
a) Que el beneficiario de la misma sea contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado.
b) Que los bienes adquiridos sean destinados a formar parte de su activo fijo y;
c) Que el remanente originado en la adquisición o construcción del referido activo,
se encuentre determinado de acuerdo a las normas del Art. 23•, del D.L N° 825, de 1974 y
se haya mantenido, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo.
Alude que en el caso bajo análisis, existe controversia respecto de la propiedad de
los bienes construidos por la reclamante y si éstos forman parte de su activo fijo, como
asimismo también respecto de que su remanente de crédito fiscal se encuentra
constituido según las normas del Art. 23°, del D.L. N° 825, puesto que como se ha
señalado los bienes construidos no se relacionan con el desarrollo de una actividad
gravada con el Impuesto al Valor Agregado.
Indica que en efecto de la definición de activo fijo y de los antecedentes tenidos a la
vista, se aprecia que los desembolsos incurridos por la FUNDACION FAMILIA LARRAIN
ECHEÑIQUE no reúnen los requisitos para que las obras efectuadas puedan ser
consideradas bienes de su activo fijo ya que el inmueble no es de su propiedad, lo cual
consta en la CONSTANCIA efectuada por la Dirección de Gestión Administrativa de la
Ilustre Municipalidad de Santiago, efectuada con fecha 03.10.2012, que señala que el
inmueble situado en calle Bandera N° 385, Santiago, es de propiedad de la Municipalidad,
según inscripción de fojas 34.665,N° 45.672 año 1980 del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago.
Finalmente con respecto de la correcta constitución del crédito, es dable señalar que
la FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE incurrió en desembolsos cuyo crédito
fiscal IVA proveniente de las adquisiciones o utilización de servicios originadas en la
remodelación del inmueble donde funciona el Museo está relacionado a operaciones no
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, desde que la actividad que desarrolla se
encuentra clasificada en el N° 5 del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo
que no se trata de actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado. En razón de
ello, y atenido lo expuesto en el artículo 23 N° 2 del DL 825/74, que establece que no dará
derecho a crédito el IVA soportado en las adquisiciones o servicios utilizados que se
destinen a actividades exentas, no gravadas o desvinculada del giro del contribuyente, no
se cumple con lo dispuesto en el art. 27 bis del DL 825/74, en el sentido que los
remanentes de crédito fiscal estén determinados de acuerdo con las normas del art. 23
del mismo texto legal.
3) En cuanto a la actuación reclamada.
• El Ord. N° 167 de fecha 19.06.2014 se emitió a raíz de la revisión efectuada por el
Servicio a los antecedentes presentados por la contribuyente FUNDACION FAMILIA
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LARRAIN ECHEÑIQUE, RUT N° 70.612.800-K, con fecha 29.04.2014, Formularios 3280
sobre “SOLICITUD DE DEVOLUCION ARTICULO 27° BIS D.L.825/74", Folios 136244 y
136245, mediante los cuales solicitó devolución de remanente de crédito fiscal IVA,
ascendente a la suma de 14.100,74 UTM.
• A fin de verificar y certificar la correcta constitución del remanente de crédito fiscal
solicitado, el Servicio procedió en conformidad a las instrucciones impartidas en el Oficio
Circular N° 220 de 27.01.1999, evacuándose el Informe N° 169-3 de 19.06.2014, suscrito
por la Fiscalizadora Informante Gloria Infante Novoa del Grupo N° 3 del Depto. de
Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de esta Dirección Regional.
• En el informe recién referido se detalla la revisión efectuada, la cual comprendió
los antecedentes de los cuales dispuso el Servicio en sus sistemas computacionales, los
antecedentes aportados por el contribuyente y los antecedentes recabados por la
fiscalizadora.
• A su vez en dicho informe la fiscalizadora consignó las siguientes conclusiones:
El monto o valor cobrado por concepto de entradas al Museo, corresponde a
ingresos no gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
Las adquisiciones, obras de remodelación, modernización, habilitación y ampliación
del museo, que dicen relación directa con la actividad del museo, como la adquisición de
piezas para el mismo fin, no tienen derecho al crédito fiscal por acceder a operaciones no
gravadas.
De acuerdo a los Estados de Pago que respaldan las facturas por las cuales se está
solicitando la devolución (Estados de Pago de la Constructora Bravo e Izquierdo
Limitada, R.U.T.:84.102.200-9) los cuales se encuentran clasificados como OBRA:
AMPLIACIÓN MUSEO PRECOLOMBINO, permiten determinar claramente cuál es el
destino de las obras.
La contribuyente no hace una separación en sus registros contables de
operaciones, ya sean ventas o servicios, afectos, exentos y/o no gravados.
La contribuyente no hace una separación entre compras con derecho a utilizar el
crédito fiscal por destinarse a operaciones afectas, sin derecho a utilizar el crédito fiscal
por destinarse a operaciones exentas y/o no gravadas y compras con crédito de
utilización común en el cual deberá determinarse crédito fiscal proporcional.
De acuerdo al "Proyecto Chile antes de Chile Segunda Etapa", en su
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO, ACTIVIDADES QUE COMPRENDE EL PROYECTO,
OBJETIVOS y FUNDAMENTACIÓN DEL PROYECTO, refuerzan que el objetivo de las
obras por las cuales solicitó la devolución por adquisiciones de activo fijo es para el
desarrollo de las actividades PROPIAS DEL MUSEO.
• Alude que dado lo anterior, la fiscalizadora estableció en su informe que no
procedía la devolución solicitada y que además el contribuyente debería corregir sus
declaraciones de impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
• Finalmente en razón de ello, se emitió el acto reclamado el cual tenía por fin
comunicar a la Tesorería que no debía proceder a devolver monto alguno al
contribuyente.
Concluye que así, a partir del análisis pormenorizado de las alegaciones de la
reclamante, y de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista para establecer que no
era procedente la devolución solicitada, es posible señalar que la actuación realizada por
el ente fiscalizador se ha llevado a cabo con estricto apego al análisis técnico de los
antecedentes tenidos a la vista.
IV. CONCLUSIÓN
Señala en primer término que el acto reclamado encuentra su fundamento en lo
establecido en el Informe de Fiscalización N° 169-3 de fecha 19.06.2014, el cual concluye
que no resulta procedente la devolución solicitada, toda vez que la FUNDACION FAMILIA
LARRAIN ECHEÑIQUE incurrió en desembolsos cuyo crédito fiscal IVA proveniente de
las adquisiciones o utilización de servicios originadas en la remodelación del inmueble
donde funciona el Museo está relacionado a operaciones no gravadas con el Impuesto al
Valor Agregado, desde que la actividad que desarrolla se encuentra clasificada en el N° 5
del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no se trata de actividades
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gravadas con el Impuesto al Valor Agregado. En razón de ello, y atenido lo expuesto en el
artículo 23 N° 2 del DL 825/74, que establece que no dará derecho a crédito el IVA
soportado en las adquisiciones o servicios utilizados que se destinen a actividades
exentas, no gravadas o desvinculada del giro del contribuyente, no se cumple con lo
dispuesto en el art. 27 bis del DL 825/74, en el sentido que los remanentes de crédito
fiscal estén determinados de acuerdo con las normas del art. 23 del mismo texto legal.
Finalmente en razón de ello, afirma que la actuación reclamada se llevó a cabo en
estricto cumplimiento al mandato legal que a esta Institución asiste y dentro del marco de
las facultades que la ley le confiere, puesto que existen antecedentes suficientes que
determinan que el contribuyente no goza del derecho pretendido.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario,
El reclamante solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra del Ord. N° 167 de fecha 19.06.2014 por FUNDACION FAMILIA
LARRAIN ECHEÑIQUE, RUT 70.612.800-K, solicitando desde ya se rechace el reclamo
en todas sus partes, declarándose improcedente y confirmándose la validez de la
actuación ya individualizada, todo ello con expresa condena en costas.
Documentación.
El Servicio acompañó únicamente copia de personería para representar al Servicio
de Impuestos Internos, la cual consta en la Resolución SII Personal No. 8514,
de 17.06.2014, de nombramiento y asignación en calidad de Directora Regional de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 01 y ss. y con fecha 22 de julio de 2014 se presentó reclamo en
contra del Oficio N°167 de fecha 19 de junio de 2011.
Segundo. A fs. 18 y con fecha 23 de julio de 2014 el Tribunal dictó resolución que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero. A fs. 20 y con fecha 14 de agosto de 2014 la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos presentó escrito en el
cual alega la inadmisibilidad del reclamo y en subsidio evacua el traslado del reclamo.
Cuarto. A fs. 34 y con fecha 29 de agosto de 2014 el Tribunal confirió traslado de la
inadmisibilidad alegada y tuvo por evacuado el traslado del reclamo presentado por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en
tiempo y forma.
Quinto. A fs. 36 y con fecha 06 de octubre de 2014 consta escrito presentado por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando a US. Se sirva dar curso progresivo a los autos, declarando inadmisible el
reclamo interpuesto por la Fundación Familia Larraín Echeñique.
Sexto. A fs. 37 y con fecha 9 de diciembre de 2014 el Tribunal se resolvió
AUTOS.
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Séptimo. A fs. 39 y con fecha 19 de enero de 2015, el abogado de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
José Antonio Guerrero Uriate, presenta escrito en donde renuncia al poder.
Octavo. A fs. 40 y con fecha 10 de febrero de 2015 consta resolución del Tribunal
en donde se tuvo presente la renuncia del poder presentado con fecha 19 de enero de
2015.
Noveno. A fs. 63 y con fecha 20 de mayo de 2015, atendido el mérito de
autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la procedencia de la devolución a la reclamante del remanente
de crédito fiscal IVA por la suma de 14.100,74 UTM por el periodo junio 2013 a marzo
2014 proveniente de las adquisiciones y/o utilización de servicios originadas en la
remodelación del inmueble donde funciona el Museo Chileno de Arte Precolombino.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese la notificación legal de la resolución que denegó a la reclamante
la devolución del remanente de crédito fiscal IVA por la suma de 14.100,74 UTM por el
periodo junio 2013 a marzo 2014. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Décimo. A fs. 65 consta comprobante de notificación de fecha 20 de mayo de
2015. de la resolución que recibe la causa a prueba.
Undécimo. A fs. 66 y con fecha 25 de mayo de 2015 el Servicio de Impuestos
Interno, presento escrito donde se solicita se resuelva la petición formulada en lo principal
del escrito de 14.08.2015, esto es la inadmisibilidad del reclamo.
Duodécimo. A fs. 67 y con fecha 26 de mayo de 2015 consta resolución del
Tribunal en que deja sin efecto la Resolución que recibe la causa a prueba de 20 de mayo
de 2015.
Decimotercero. A fs. 69 y con fecha 22 de mayo de 2015 el Servicio de
Impuestos Internos, presentó lista de testigos.
Decimocuarto. A fs. 70 y con fecha 04 de junio de 2015 consta Resolución del
Tribunal en donde proveyó escrito del Servicio de Impuestos Internos de fecha
22.05.2015; en el cual no da lugar a la lista de testigos, atendida la resolución de fecha
26.05.2015 que dejo sin efecto la interlocutoria de prueba.
Decimoquinto. A fs. 72 y con fecha 29 de mayo de 2015, el reclamante solicita
desestimar la inadmisibilidad alegada y presenta documento Documento que contiene
texto íntegro de la resolución reclamada, en cuya parte final se expresa que la resolución
contenida en el ORD. # 167, está dirigida, además del Sr. Tesorero, a: " Sr. CARLOS
ALBERTO ALDUNATE DEL SOLAR. En Rep. de: FUNDACION FAMILIA LLARRAIN
ECHEÑIQUE. Hace presente que la indicada resolución ya se encuentra acompañada a
fojas 4 de autos, pero, por tratarse de un documento en tamaño carta, no figura en él
la parte final que se hace pertinente destacar y 2) Copia del sobre correspondiente a
la carta certificada, con timbre de 30 de junio de 2014, dirigida al domicilio de Bandera
361, conteniendo copia de la resolución que se impugna en estos autos, dirigida
también a don Carlos Alberto Aldunate del Solar, en representación de Fundación
Familia Larraín Echenique. El reclamante solicita su agregación a los autos y con el
mérito de tales antecedentes y lo expuesto en lo principal, desestimar la inadmisibilidad.
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Decimosexto. A fs. 76 se resuelve téngase presente y téngase por acompañado
con citación.
Decimoséptimo. A fs. 78 y con fecha de 22 de junio de 2015, consta
Resolución del Tribunal en la cual resuelve no dar lugar a la inadmisibilidad planteada por
el Servicio de Impuestos Internos, dándose curso progresivo a los autos.
Decimoctavo. A fs. 80 y con fecha 22 de junio de 2015, atendido el mérito de autos
y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la
causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la procedencia de la devolución a la reclamante del remanente
de crédito fiscal IVA por la suma de 14.100,74 UTM por el periodo junio 2013 a marzo
2014 proveniente de las adquisiciones y/o utilización de servicios originadas en la
remodelación del inmueble donde funciona el Museo Chileno de Arte Precolombino.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Recíbase la prueba testimonial en audiencia dentro de los últimos diez días del
probatorio, a las 8:30 horas, en las dependencias de este tribunal ubicadas en calle
Miraflores N° 130, quinto piso, comuna de Santiago.
Decimonoveno. A fs. 82 y con fecha 22 de junio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña lista de testigos y solicita se fije fecha y hora.
Vigésimo. A fs. 83 y con fecha 06 de julio de 2015 consta resolución del
Tribunal que fija audiencia testimonial para el día miércoles 22 de julio de 2015, a las 8:30
en las dependencias del tribunal.
Vigésimo primero. A fs. 86 y con fecha 26 de junio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña escrito en donde repone la resolución de 22.06.2015 que
en definitiva resolvió “Declárese no ha lugar a la inadmisibilidad planteada por el Servicios
de Impuestos Internos, dese curso progresivo a los autos”.
Vigésimo segundo. A fs. 89 y con fecha 01 de julio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos presenta escrito en donde acompaña documentos en parte de prueba.
Los documentos acompañados fueron:
Informe técnico N° 169-3, el cual describe el procedimiento de fiscalización y
ofrece conclusiones sobre la devolución solicitada por el reclamante.
Vigésimo tercero. A fs. 94 y con fecha 02 de julio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos presenta escrito donde solicita fijar día y hora para la diligencia de
declaración de testigos.
Vigésimo cuarto. A fs. 95 y con fecha 08 de julio de 2015, el reclamante
acompaña escrito en el cual acompaña los antecedentes probatorios. Los documentos
acompañados fueron.
Copia de la solicitud de devolución denegada. (F 3280 folio 136244)
Copia de los Formularios 29 correspondientes a junio a diciembre de 2013 y enero
a marzo de 2014.
Libro de compras del período junio a diciembre de 2013 (41 páginas).
Libro de compras correspondiente al período enero a abril de 2014 (37 hojas).
Carpeta con documentos entregados al Servicio encabezada con el acta de
entrega que suscribe la funcionaria Gloria Infante Novoa, en el que se detalla el contenido
y listado (documento de 2 hojas) de las facturas que se incluyen, en original.
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Carpeta con el detalle y comprobantes de los estados de pago.
Vigésimo quinto. A fs. 188 y con fecha 10 de julio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos presenta escrito en donde acompaña documentos en parte de prueba.
Los documentos acompañados fueron.
Documento firmado por Alejandro Dumay P. presentado ante el SII a propósito de
la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA del art. 27 Bis del DL N° 825 de la
reclamante.
Vigésimo sexto. A fs. 193 y con fecha 14 de julio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos presenta escrito en donde en lo principal indica que se tenga presente
que el acto reclamado es un oficio y no una resolución, por lo cual no debería ser un acto
reclamable. Dicho lo anterior en otrosí acompaña fallo de La Excma. Corte Suprema el
cual rechazo un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en
contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria del fallo de
primer grado que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra
de determinadas liquidaciones de impuestos, practicadas por reintegro de devolución del
artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Vigésimo séptimo. A fs. 199 y con fecha 20 de julio de 2015, consta el Tribunal
resuelve derechamente recurso de reposición interpuesto por el SII con fecha 26.06.2015
en contra de la resolución de fecha 22.06.2015. Se resuelve a lo principal no ha lugar a la
reposición interpuesta en contra de la resolución de fecha 22.06.2015. Al otrosí no ha
lugar a la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución de fecha
22.06.2015.
Vigésimo octavo. A fs. 201 y con fecha 20 de julio de 2015, consta el Tribunal
resuelve la presentación del SII de fecha 01.07.2015, teniendo por acompañado, con
citación el documento presentado.
Vigésimo noveno. A fs. 203 y con fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal
resuelve presentación del SII de fecha 02.07.2015, como no ha lugar; estése a lo resuelto
con fecha 06.07.2015.
Trigésimo. A fs. 205 y con fecha 20 de julio de 2015, consta el Tribunal
resuelve presentación del reclamante de fecha 08.07.2015, teniendo por acompañados,
con citación los documentos; y decretando la custodia por el Sr. Secretario de las
carpetas indicadas en los números 5 y 6.
Trigésimo primero. A fs. 207 y con fecha 20 de julio de 2015, consta el Tribunal
resuelve presentación del SII de fecha 10.07.2015, teniendo por acompañados, con
citación los documentos.
Trigésimo segundo. A fs. 209 y con fecha 20 de julio de 2015, consta el Tribunal
resuelve presentación del SII de fecha 14.07.2015, como Téngase presente y al otrosí
téngase por acompañado, con citación.
Trigésimo tercero. A fs. 211 y siguientes de fecha 22 de julio de 2015, consta
en autos, audiencia testimonial.
Trigésimo cuarto. A fs. 214 y con fecha 27 de julio de 2015, el reclamante
acompaña escrito en el cual formula observaciones a la prueba, en especial para efectos
de la valorización y apreciación de la testimonial rendida en estos autos con fecha 22 de
julio de 2015.
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Trigésimo quinto. A fs. 216 y con fecha 18 de agosto de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos presenta escrito en el cual consta de observaciones a la prueba y
acompaña documentos. Los documentos acompañados fueron.
Formulario Secretaria Comité Calificador de Donaciones Culturales, en el cual se
aprueba el proyecto de la Fundación Familia Larraín Echeñique, Chile antes de Chile
Segunda Parte, y en el cual se explicita los términos del proyecto destinado
exclusivamente a la ampliación del edificio Real Aduana (Monumento Nacional) que
acoge al Museo Pre Colombino, con el fin de alojar allí la nueva área de museografía,
destinada a difundir el patrimonio cultural pre colombino y etnográfico de Chile.
Muestreo de las entradas al Museo Chileno de Arte Precolombino, a partir del 10
de enero al 29 abril de 2014.
Trigésimo sexto. A fs. 231 y con fecha 02 de septiembre de 2015, el Tribunal
resuelve escrito del reclamante de fecha 27.07.2015, teniendo presente las observaciones
a la prueba planteadas.
Trigésimo séptimo. A fs. 233 y con fecha 03 de septiembre de 2015, el Tribunal
resuelve escrito del SII de fecha 18.08.2015, señalando a lo principal téngase presente las
observaciones a las pruebas planteadas, y al otrosí téngase por acompañados, con
citación.
Trigésimo octavo. A fs. 235 y con fecha 17 de diciembre de 2015, se decreta
autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO.
Primero: Discusión.
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
No obstante, la discusión consiste básicamente en la procedencia de la devolución
de remanente de crédito fiscal IVA, presentada el 29.04.2014, correspondiente al período,
junio 2013 a marzo 2014 por la suma de 14.100,74 UTM.
Segundo: Admisibilidad del Reclamo.
Que, el reclamo de autos fue interpuesto en contra de la resolución contenida en el
Oficio Nro. 167 de fecha 19 de junio de 2014, que denegó la devolución de remanente de
crédito fiscal I.V.A. por 14.100,74 U.T.M, solicitada por la reclamante. Que el SII en escrito
de evacua traslado solicitó se declarara inadmisible dicho reclamo por tratarse de un
“oficio” y no de una resolución, por lo cual no sería un acto reclamable, reiterando dicha
solicitud en escrito de 25.05.15.
Por resolución de fecha 22.06.15 este Tribunal resolvió no ha lugar al incidente de
inadmisibilidad planteado por el Servicio, resolución que fue repuesta y apelada,
manteniendo este Tribunal su posición respecto a que el reclamo es admisible. Por lo
anterior, se precisa que el Tribunal estima que el reclamo era admisible basado en los
siguientes argumentos:
Fue el propio SII quien optó por comunicar al reclamante, a través de la vía de
enviarle copia del oficio 167 de fecha 19 de junio de 2014, la decisión de no dar lugar a la
solicitud de devolución de remanente fiscal.
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Nuestra legislación, particularmente el art. 55 del Código de Procedimiento Civil,
reconocen la modalidad de notificación denominada “tácita”, cuyos presupuestos, a juicio
de esta magistratura se verifican en la especie.
El artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los actos
susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones,
dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido.”
Tercero: Defensas del reclamante que atacan la forma de actuar del Servicio.
Que, dentro de las defensas del reclamante existen algunas que no se refieren al
fondo de la actuación reclamada. A estas nos referiremos en este considerando. En este
sentido el reclamante alega que el acto reclamado:
a) Carece de fundamento
b) Es ilegal y arbitrario pues el contribuyente ha incrementado la generación
de débitos fiscales.
c) Es contradictorio con resoluciones anteriores.
Según menciona el reclamante, y según consta a fs. 7 y 10, anteriormente de
acuerdo a Resoluciones N° 96 del 20 de febrero de 2013 y N° 303 del 27 de agosto de
2013 el SII autorizo devoluciones de este tipo. El reclamante afirma que en estos casos se
trata del mismo mérito de los hechos.
De acuerdo a lo resuelto en la resolución N° 96 nombrada en el párrafo anterior,
ésta alude expresamente “A la visita in situ a la obra cuya ampliación permitió constatar la
procedencia del Activo Fijo”.
En cuanto a este argumento que sugiere que por el hecho de habérsele dado dos
devoluciones anteriormente, ello haría incomprensible que se denegara en esta
oportunidad, este Tribunal debe mencionar que ello no impide al Servicio de Impuestos
Internos denegar una devolución posterior, que se trata de periodos tributarios distintos y
que en el caso no se configura la hipótesis cubierta por el artículo 26 del Código Tributario
que permite al contribuyente acogerse de buena fe a una interpretación administrativa
anterior, al no tratarse este caso de un cobro con efecto retroactivo.
En cuanto a la alegación de falta de fundamento, ilegalidad y arbitrariedad que
plantea el reclamante, debe mencionarse que aún si se acogiera dicha alegación, ello no
implicaría que este Tribunal pudiera declarar como procedente la devolución. Además la
Iltma. Corte de Apelaciones ha instruido en diversos juicios llevados ante este Tribunal
tales como las causas RIT GR-15-00143-2014 y GR-15-00142-2014 entre varias otras,
que esta judicatura debe pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.
Adicionalmente, el artículo 170 No. 6 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la
sentencia que emane de este Tribunal debe contener una decisión del asunto
controvertido.
Cuarto: Principales Normas Aplicables.
Las principales normas aplicables se encuentran en el DL 825 de 1974 que contiene
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En los términos de su artículo 1°, el hecho
gravado lo constituyen las ventas y servicios, los cuales se definen en el artículo
siguiente. Señala la citada norma:
Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y
servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique
otro significado, se entenderá:
Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
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provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su turno los citados Nº 3 y 4 se refieren a las siguientes actividades:
Nº 3.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de
riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los
bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos,
sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad
análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión,
procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
Nº 4.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo
que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida,
martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio
marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales;
colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos
particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos
análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.
Por otra parte, el artículo 23 del DL 825 que contiene la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios establece la figura del crédito fiscal-IVA en los siguientes términos:
Artículo 23.- “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o
pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas
con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal
inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.”
La posibilidad de devolución del remanente de crédito fiscal del Impuesto a la
Ventas y Servicios de que se trata se encuentra regulada en el artículo 27 bis del DL 825
que contiene la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Este prescribe lo siguiente:
Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta
ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo
con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como
mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de
costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos,
debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier
clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho
remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.
La misma norma establece a este respecto que:
“En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos
fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no
señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará
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aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al
Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total
del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios”.
Y en su inciso cuarto indica:
Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que
opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución
por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El
Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado
desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al
término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio
de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que
corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le
presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Quinto: Cumplimiento de los Requisitos para solicitar Devolución del Artículo
27 bis.
Cabe entonces analizar si en este caso se cumplen los requisitos del artículo 27 bis
del DL 825 para solicitar devolución de remanente de crédito fiscal. Los requisitos son los
siguientes:
a) Que el beneficiario de la devolución sea contribuyente de IVA.
b) Que tenga remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las
normas del artículo 23 y durante seis o más períodos tributarios consecutivos.
c) Que dichos remanentes tengan su origen en la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios
que deban integrar el valor de costo de éste.
En cuanto al primer requisito:
a) Que el beneficiario de la devolución sea contribuyente de IVA.
Debe tenerse presente que el Servicio no ha cuestionado la calidad de
contribuyente de IVA de la FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE, toda vez que
ésta realiza actividades afectas a dicho tributo, según afirma el Servicio de Impuestos
Internos, a fs. 24. De este modo, no existiendo discusión sobre este punto y atendido los
antecedentes que constan en autos, este requisito se tiene por cumplido.
En cuanto al segundo requisito:
b) Que tenga remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con
las normas del artículo 23 y durante seis o más períodos tributarios consecutivos.
Para verificar el cumplimiento de que el crédito fiscal se encuentre determinado de
acuerdo las normas del artículo 23 debe darse atención a que el mismo artículo dispone
en su Nº 2 que:
“No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o
la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.”
De este modo, debe considerarse en primer lugar cual es la actividad del
contribuyente por la cual se solicita devolución de remanentes y si esta se encuentra
gravada o no con IVA.
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De acuerdo con el informe de fs. 90, la Fundación tiene como objeto o giro las
actividades de Museo y preservación de lugares y edificios históricos. Las dependencias
en que funciona el museo fueron cedidas por la Ilustre Municipalidad de Santiago.
Por otra parte, dichas actividades no se enmarcan dentro de aquellas gravadas
según el artículo 2 del DL 825 ya que no corresponden a las de los Nº 3 y 4 del artículo
20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta como exige el DL 825. En efecto, la presentación
del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos de fs. 189 afirma que los ingresos por
entradas al museo no están afectos a IVA, si bien el reclamante en este juicio ha
sostenido lo contrario, tal como indica a fs. 214.
Pues bien, si se considera que la actividad principal que realiza el contribuyente es
la propia de un museo y que es esta actividad la que origina los desembolsos que
integran el remanente de crédito fiscal, actividad que no se encuentra gravada con IVA, se
debe concluir que el contribuyente no cumple con el requisito de determinar sus
remanentes de crédito fiscal de acuerdo con las normas del artículo 23 y que por lo tanto
no resulta procedente el derecho a la devolución del art. 27 bis del DL 825/74.
Finalmente, dado que el contribuyente menciona a su favor el oficio 823 de 2013,
relacionado a la posibilidad de solicitar devolución de 27 bis en relación al remanente
generado en la construcción en terreno ajeno, resulta necesario destacar que la negación
de esta devolución no radica en que se haya construido sobre un terreno ajeno, si no en
que la mayoría de los gastos incurridos en la remodelación tienen directa relación con
operaciones no gravadas con IVA.
En efecto, el crédito fiscal originado por la Fundación es principalmente originado
por facturas con su respaldo en estados de pago de la Constructora Bravo e Izquierdo
Limitada. Lo anterior determina que las operaciones que generen gastos provenientes de
sus adquisiciones o utilización de servicios que guarden relación con la actividad de
museo carecen del carácter de crédito fiscal, ya que están destinadas a generar
operaciones no gravadas con IVA.
Finalmente, en cuanto al último requisito:
c) Que dichos remanentes tengan su origen en la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de
servicios que deban integrar el valor de costo de este activo fijo.
En el caso de la Fundación, sería entonces también necesario que tales remanentes
se hubieran generado en la adquisición de inmuebles destinados a formar parte de su
Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste.
De acuerdo al Diccionario del Servicio de Impuestos Internos (disponible en
http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_a.htm) el Activo Fijo se encuentra constituido
por aquellos bienes destinados al uso; es decir, corresponde a los bienes que han sido
adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o
ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan.
A este respecto, cabe mencionar que los desembolsos incurridos por la
FUNDACION FAMILIA LARRAIN ECHEÑIQUE no reúnen los requisitos para que las
obras efectuadas puedan ser consideradas bienes de su activo fijo ya que el inmueble no
es de su propiedad, lo cual consta en la CONSTANCIA efectuada por la Dirección de
Gestión Administrativa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, efectuada con fecha
03.10.2012, que señala que el inmueble situado en calle Bandera N° 385, Santiago, es de
propiedad de la Municipalidad, según inscripción de fojas 34.665, N° 45.672 año 1980 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
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Sexto: Coexistencia de Operaciones Gravadas y No Gravadas en el
Contribuyente.
Que resulta conveniente complementar la explicación respecto a que las
operaciones por las cuales se solicita devolución de remanente no se encuentran
gravadas, atendido que como ha quedado establecido en autos, y las partes están
contestes, la reclamante también desarrolla algunas actividades que sí constituyen un
hecho gravado con IVA. Por lo tanto, este Tribunal estima necesario referirse a si por
aquellas actividades gravadas con IVA acaso no procedería la devolución solicitada.
Afirma el contribuyente en su reclamo, que este se ha fortalecido como
contribuyente de IVA. En efecto, los Formularios 29 de Junio de 2013 a Marzo de 2014
(los mismos periodos por los cuales se solicita devolución) a fs. 98 a 104 consta, bajo el
código 538, que los débitos IVA fueron de montos de $7.990 a $135.440 en 2013,
aumentando considerablemente en 2014 por montos de $3.065.869 en Enero, $2.764.344
en Febrero y $4.181.106 en Marzo.
Por lo anterior, al parecer el año 2013 no se consideraban como afectas las ventas
de ticket del museo y los pocos débitos fiscales que se declaran corresponderían a la
cafetería con la que cuenta el museo. En 2014, habrían empezado a tributar las entradas
con IVA, año en el cual se pediría devolución de remanente de crédito fiscal.
Es importante destacar que de acuerdo al resumen de ingresos afectos a IVA de la
Fundación de fs. 45, se aprecia el desglose de estos entre “ingresos por ventas, ticket
entradas, otros recepción, ingresos biblioteca y otros ingresos”, cada uno con su
respectivo cálculo de IVA Débito fiscal. El monto de la venta de ticket de entradas es el
monto más significativo, siendo de $173.840.334, dentro de un total anual de
$287.007.486.
Para los casos en que un mismo contribuyente tiene algunas operaciones gravadas
con IVA y otras no, el artículo 27 bis dispone una regla de proporcionalidad, la cual es
complementada en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del IVA contenido en el
Decreto Supremo N°55, de Hacienda de 1977.
De acuerdo con esta proporcionalidad, la Fundación sólo debió haber solicitado
devolución del remanente del crédito fiscal originado en operaciones gravadas, cuestión
que no hizo.
En efecto, de acuerdo a la revisión realizada al documento denominado “Resumen
de impuesto al valor agregado” en fojas 112, 118, 124, 130, 136, 142, 148, 157, 166, 176
y 185 proporcionado por el reclamante, el cual resume las secciones pertinentes del Libro
de Compras y Libro de Ventas de fs. 108 y ss., se puede apreciar que no existen valores
en el desglose entre las operaciones de compra sin derecho a IVA como tampoco las
compras con IVA de uso común, lo que demuestra que el contribuyente no calcula la
proporcionalidad dispuesta en el artículo 43 del Decreto Reglamentario de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, como tampoco se ciñe a las directrices de la Circular
N° 134, de 1975.
En consecuencia, se concluye que la ampliación del Museo de Arte Precolombino
de que se trata, no se relaciona con el desarrollo de una actividad gravada con el
impuesto al valor agregado.
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Séptimo: Sentido de la Devolución del Art. 27 bis
Finalmente y para reforzar la conclusión anterior, este sentenciador estima
pertinente hacer presente que la figura de devolución de remanente de crédito fiscal IVA
está contemplada en la legislación como una suerte de “préstamo” a un contribuyente que
durante seis periodos consecutivos realiza una importante inversión en activo fijo y que
luego con el desarrollo de actividades gravadas “pagará” dicho préstamo con la
generación del débito fiscal correspondiente.
Así puede entenderse del Artículo 27 bis inciso segundo del DL 825 que contempla
la forma en que deben restituir las sumas recibidas en el siguiente tenor:
“Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas
mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al
Valor Agregado, generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes
siguiente del período al cual esas sumas corresponden.”
Adicionalmente, este es el sentido que inspira la Circular N°94 Del Servicio De
Impuestos Internos Del 19 De Diciembre Del 2001, Referente A Las Formas De Restituir
Las Cantidades Recibidas Por Concepto De Remanentes De Credito Fiscal.
Por último y considerando que la norma establece un sentido de correlación entre el
crédito y el débito fiscal, resulta llamativo que la Fundación persiga la citada devolución en
circunstancias que las obras no fueron financiadas con recursos provenientes de
actividades de la Fundación gravadas con IVA, si no de fondos provenientes de la I.
Municipalidad de Santiago, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, según se indica
en informe de fiscalización de fs. 92 y en testimonio de la fiscalizadora Sra. Gloria Infante
Novoa, a fs. 212.
Octavo: Conclusiones
Que finalmente puede concluirse que Fundación Familia Larraín Echeñique:
- Es un contribuyente del Impuesto de primera categoría que desarrolla una
actividad del artículo 20 No. 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Declara Renta Efectiva según contabilidad completa
- Debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca en cuanto sean obligatorios y necesarios para él.
- Percibe ingresos por entradas al Museo de Arte Precolombino, lo que corresponde
a una actividad del artículo 20 No. 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y por lo tanto no
gravada con IVA, el cual de acuerdo con el artículo 2 del DL 825, afecta actividades de los
No. 2 y 4 del mismo artículo.
- Desarrolla otras actividades como las de cafetería que se encuentran gravadas
con IVA, pero estas representan un monto considerablemente inferior a los ingresos por
entradas.
- En la contabilidad aportada no calcula la proporcionalidad dispuesta en el artículo
43 del Reglamento de la Ley 825. En efecto, no desglosa entre las operaciones de
compra sin derecho a IVA como tampoco las compras con IVA de uso común. Así consta
en fojas 112, 118, 124, 130, 136, 142, 148, 157, 166, 176, 185.
- Solicitó devolución de remanente de crédito fiscal IVA por la suma de 14.100,74
UTM la cual fue denegada por no guardar dicho remanente relación con actividades
gravadas.
De este modo, por estas consideraciones debe rechazarse el reclamo deducido por
Fundación Familia Larraín Echeñique.
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Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de
la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el DL 824 de 1974,
artículo 1, 2, 23, 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el DL
825 de 1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Carlos Alberto Aldunate del Solar,
en representación de FUNDACIÓN FAMILIA LARRAÍN ECHEÑIQUE, a fojas 01.
II.- EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA
RESOLUCIÓN contenida en el Oficio Ord. Del Servicio de Impuestos Internos N° 167
de fecha 19.06.2014, que suscribió el Sr. Director Regional Metropolitano Santiago
Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda, por la cual se rechaza la solicitud de
devolución de remanente de crédito fiscal IVA, presentada el 29.04.2014, correspondiente
al período, junio 2013 a marzo 2014, mediante formularios 2117 y 3280, folios 136244 y
136245 por la suma de 14.100,74 UTM.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por estimar este sentenciador que existía
motivo plausible para litigar toda vez que había obtenido anteriormente devolución en dos
oportunidades.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.