Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL
LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO”
RIT: GR-15-00176-2014
RUC: 14-9-0001322-2
LAPM/cav
Santiago, diez de febrero de dos mil quince
VISTOS:
Uno
COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA, RUT
70.292.350-5, representada por don ALDO EDUARDO RIQUELME ORTEGA cédula
nacional de identidad número 7.736.257-6, domiciliada en Diagonal Pasaje Matte 957
oficina 915, Santiago, reclama en contra de la resolución centralizada número 1705 de
2014 emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO representada por
doña SILVIA LEON MORENO, Directora Regional, domiciliada en Alonso de Ovalle N°
680, Santiago, que negó la devolución del impuesto a la renta AT 2013, por $5.391.677,
desglosado en $4.168.461 por concepto de PPM y $1.223.216 por PPUA, (en adelante el
Servicio o el SII), por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
La reclamante es una empresa pequeña, lleva contabilidad completa. Mientras se
encontraba dando cumplimiento al proceso de fiscalización del año tributario 2012, se
emitió la Resolución reclamada para el año tributario 2013 que origina esta presentación,
y pese a haber cumplido con el trámite de haber concurrido a la citación y haber aclarado
todas las observaciones, los antecedentes fundantes de la pretensión no fueron recibidos.
En ningún momento se informó de la existencia de esta resolución de fecha 3 de abril del
año 2014, la cual sentenciaba a la reclamante sin haber tenido un proceso justo.
Además, se vulneraron los derechos del artículo 8 Bis de nuestro Código Tributario,
numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10.
La reclamante fue notificada el 25 de julio del año 2014 de la Resolución N°39.041 y
39.044, ambas de 24 de julio, lo cual es una nueva vulneración de sus derechos como
contribuyente, porque:
1. En dicho acto administrativo se omitió un antecedente de gran relevancia, pues no
señala las veces que la reclamante concurrió al Servicio para solucionar las contingencias
que la afectaban.
2. Tampoco reconocer que en la última presentación se acompañaron todos los
antecedentes necesarios para validar la declaración de impuesto del año tributario 2013,
los cuales no fueron considerados.
3. En el mismo sentido se rechazó la oportunidad de defendernos para los años tributarios
2012 y 2013, situación extraña, ya que omite los fundamentos para el año tributario 2012.
4. Se rechaza la devolución de impuestos para el AT 2013 por no acreditar los gastos, en
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circunstancias que en la etapa administrativa se solicitó acreditar los ingresos.
La resolución niega una devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas,
siendo el fundamento de tal negación la inconcurrencia al proceso de fiscalización, lo cual,
como se dijo, no es efectivo.
a) Primera causal de fiscalización: "los ingresos obtenidos declarados en el F22 recuadro
N° 2 códigos (628), (851), (629) o (651) no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08):
Esta observación, será respondida y sustentada en los documentos contables exigidos
por la Ley, los cuales nunca nos fueron requeridos, pero que serán aportados en base a
los artículos 21 y 60 del Código Tributario.
La reclamante ha acompañado la documentación contable exigida. Además, al analizar
las operaciones, se constata que al sumar los ingresos declarados en los respectivos
Formularios 29 y comparar estos con la información declarada en el correspondiente
Formulario 22, NO SE ENCONTRO DIFERENCIA ALGUNA. Se acompaña un análisis
efectuado y copias simple de los formularios 29 del periodo.
De esta manera, se vulneran los numerales 2 y 6 del Artículo 8 bis del Código Tributario.
Por lo demás, ha quedado establecido por los Tribunales Tributarios que la no entrega de
la información, por parte del contribuyente, no puede ser castigado como se pretende en
este caso. En efecto, mediante sentencia de fecha del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía en la causa RIT GR-08-00053-2012 se ha establecido que aun
cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en
el transcurso de la fiscalización, el SII igualmente se encuentra obligado a emitir actos
fundados y motivados, no ha presumir la infracción a la normativa. Presunción que en
este caso, priva a mi representada de la devolución que le pertenece.
b) Segunda causal de fiscalización: inconcurrencia a notificación de fiscalización por
operación renta de años anteriores. (Observación F53):
Como ya indicó la reclamante, esta concurrió en innumerables oportunidades al Servicio a
dar solución al proceso renta AT 2012, por tanto, malamente se pudo generar una
resolución negando la devolución del impuesto basado en la inconcurrencia si el mismo
ente fiscalizador no ha concluido el proceso de verificación de saldos y composición de
partidas para el AT 2012, Año Tributario anterior al que se discute. Los saldos que el
Servicio debe auditar para el AT 2012 servirán de saldos iniciales para el año tributario
2013, por tanto, no se debió dictar la resolución 1705 sin haber culminado la etapa de
fiscalización para el año inmediatamente anterior.
De igual forma, en la emisión y notificación del acto administrativo se han cometidos vicios
y errores manifiestos: la circular N° 26 del año 2008 entiende por vicio o error manifiesto
aquel que sea ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en
que conste el acto administrativo impugnado o de su cotejo con los antecedentes que le
sirvan o le deban servir de necesario fundamento. En la emisión y notificación de la
Resolución se cometieron los siguientes vicios y/o errores manifiestos:
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b) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la
pretensión fiscal, erróneas. q) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten
los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia.
De acuerdo a lo expuesto por el Servicio, la resolución reclamada, en su numeral cuarto
basa su negativa de no devolver los impuestos a mi representada, en materias que nunca
fueron objeto de la etapa administrativa de fiscalización, ya que nunca fue solicitado
acreditar los GASTOS, sino los INGRESOS de la sociedad. Por tanto, erróneamente el
Servicio pretende castigar la no presentación de lo que NUNCA pedido.
Letra e) Cálculo aritmético erróneo.
El otro vicio y/o error manifiesto es que el Servicio nunca se pronunció sobre el Pago
Provisional Mensual, por la suma de $4.168.461 cuyo derecho a devolución también se
negó, pese a que este ítem no tiene objeción alguna, por lo que a lo menos debió haberse
efectuado una devolución parcial por esta suma, lo que Servicio tampoco efectuó.
Por lo tanto, solicita tener por deducido reclamo en contra de los siguientes actos
administrativos que niegan la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la
renta AT 2013 por un total de $5.391.677 para que sean dejadas sin efecto.
Resolución N° 1705 de fecha 3 de abril de 2014.
Resoluciones N° 39041 y 39044 de 24 de julio de 2014.
La reclamante acompaña los siguientes documentos:
1) Copia simple de Notificación N° 31.202, emitida por el SII de fecha 25 de julio año
2014;
2) Copia Simple de Resolución N° 39.041 y 39.044 de fecha 24 de julio del año 2014,
emitida por el SII.
3) Copia simple de la notificación 99-1 de fecha 22 de abril del año 2014, emitida por el
SII.
4) Copia simple de Resolución 1.705, de fecha 3 de abril del año 2014, emitida por el SII,
con citación.
5) Copia simple de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora presentada por
contribuyente el día 14 de mayo del año 2014, con citación.
6) Copia simple de presentación de nulidad efectuada por contribuyente de fecha 14 de
mayo del año 2014, la cual incluyó los siguientes antecedentes, con citación:
a) Copia simple de Resolución 1.705, ya indicada N° 4.
b) Copia simple de la notificación 99-1 de fecha 22 de abril del año 2014, ya indicada N°
3.
c) Copia simple notificación 257-2 y carta que se acompaña.
d) Copia simple del estado de consulta de estado declaración renta 2013 de fecha
e) Copia simple de análisis contables efectuados a fin de sustentar declaración de
impuesto presentada.
f) Copia simple de 12 formulario 29, año tributario 2013.
g) Copias simples de Timbraje efectuados.
h) Copia simple de comunicación de fecha 17-12-2012.
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i) Copia simple Balance AT 2013 (acompañado en N°12).
j) Copia simple de cálculo de RLI (acompañado en N°14).
7) Mandato Judicial por escritura pública de fecha 8 de agosto de 2014, otorgado en la
Notaría de Ricardo San Martín Urrejola, conferido por COMERCIAL IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA, y la personería del poderdante con su
vigencia, con citación.
8) Copia simple Libros de compra año comercial 2012, foliados números 3501, 3505,
3509, 3513, 3517, 3521, 3525, 3526, 3530, 3534, 3538 y 3542, con citación.
9) Copia simple Libros de venta año comercial 2012, foliados números 3502, 3503, 3504,
3506, 3507, 3508, 3510, 3511, 3512, 3514, 3515, 3516, 3518, 3519, 3520, 3522,
3523,3524, 3527, 3528, 3529, 3531, 3532, 3533, 3535, 3536, 3537,3539, 3540, 3541,
3543, 3544, 3545, con citación.
10) Copia simple Libros diario año comercial 2012, foliados desde número 3566 hasta
número 3575 con citación.
11) Copia simple Libros mayor año comercial 2012, foliados desde número 3576 hasta
número 3597 con citación.
12) Copia simple de Balance tributario a diciembre del año 2012, folio número 3598 y
3599, ambos incluidos con citación.
13) Libro FUT folio 3602, con citación.
14) Calculo RLI folio 3601 con citación.
Tres
El 10 de septiembre a fojas 194 el Servicio evacúa el traslado en los siguientes términos:
El Servicio, mediante la Carta de Aviso N° 130201827 de 27 de junio de 2013, requirió a
la contribuyente que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los
elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución correspondiente
al Año Tributario 2013, Folio N° 130201836, la cual no fue aportada por el contribuyente,
por lo cual se emite la Resolución N° 1705 de 2014, conforme a los antecedentes que
constaban en este organismo fiscalizador.
La etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría,
considerando que la misma ya ha transcurrido y en la cual el contribuyente no aportó los
antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de respaldo de los
mismos, requeridos por este Servicio, en especial los destinados a acreditar la pérdida
declarada y que debieron haber sido acompañados para acreditar la procedencia de la
devolución solicitada.
Conforme al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe acreditar ante el
Servicio con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol
N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
Sin perjuicio de ello, los antecedentes acompañados en esta etapa jurisdiccional tampoco
resultan suficientes para acreditar la pérdida declarada y la devolución solicitada por
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cuanto no se encuentran sustentados en la documentación de respaldo correspondiente.
En efecto, la reclamante acompaña documentación que ya le fue solicitada legalmente por
este Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que no
acompañó oportunamente, situación que evidentemente atenta contra la buena fe
procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano
administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación en
sede administrativa y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone,
cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
Tanto las afirmaciones del contribuyente como los antecedentes que acompaña en su
reclamo, son del todo insuficientes para desvirtuar los fundamentos de la Resolución
reclamada como asimismo las observaciones efectuadas a su declaración de Renta
correspondiente al AT 2013 según se expondrá a continuación:
El contribuyente además alega que ha sido víctima de vulneración de los derechos del
artículo 8 bis del Código Tributario. Las supuestas vulneraciones a sus derechos como
contribuyente serían las siguientes: falta de fundamento de la Resolución N° 1.705,
negativa de este Servicio a recibir los antecedentes acompañados, que no se entregó
ningún certificado de concurrencia y que no se le habría informado de la existencia de la
Resolución de 03.04.02014 que lo sentenció sin haber tenido un proceso justo.
En primer lugar, cabe precisar que nos encontramos frente a un Procedimiento General
de Reclamaciones no a uno Especial por Vulneración de Derechos. En autos se trata de
declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2012 y 2013 que fueron
observadas dando origen a un proceso de fiscalización durante el cual el contribuyente no
acompañó los antecedentes que específicamente le fueron requeridos con el objeto de
solucionar dichas observaciones. Como consecuencia de lo anterior, se emitió la
Resolución que deniega la devolución de PPUA reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, las afirmaciones de la reclamante no son efectivas, pues el
Servicio ha cumplido con su deber de requerir, recibir y analizar toda la información
acompañada durante el proceso de fiscalización con estricto apego a lo establecido en los
numerales 6° y 8° del citado artículo 8 bis. En lo que se refiere al número 2°, y de acuerdo
con numerosa jurisprudencia que se cita más adelante, el contribuyente no es titular de un
derecho indubitado a la devolución solicitada en su declaración de impuestos, por cuanto
estas declaraciones son esencialmente provisorias ya que el Servicio está dotado de las
facultades de revisar y examinar las mismas dentro de los plazos de prescripción
establecidos por la ley.
En este caso, las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013 fueron revisadas y observadas y el contribuyente no acompañó los
antecedentes que permitieron aclarar dichas observaciones, por lo que el resultado del
ejercicio no se encuentra acreditado, siendo improcedente por el momento, la devolución
solicitada.
La contribuyente está obligada a determinar sus impuestos mediante renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
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monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
En consecuencia, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que
los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente,
lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna, lo que no ha ocurrido.
La reclamante solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
invocando una pérdida del ejercicio sin acreditarla fehacientemente, por cuanto, este
Servicio le habría requerido acreditar sólo los ingresos y no los gastos. La reclamante
efectuó una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente mientras que las pérdidas del
ejercicio, conforme al artículo 31 N° 3, de la Ley de la Renta constituyen un gasto del
ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos
contemplados en la ley. Acreditar los gastos que se pretenden deducir es una obligación
básica establecida por el legislador que no puede ser desconocida por un ningún
contribuyente, menos aún por uno obligado a llevar contabilidad completa. En
consecuencia, resulta inverosímil que un contribuyente pretenda fundar un reclamo
afirmando que este Servicio no le solicitó acreditar los gastos sino sólo los ingresos,
especialmente cuando está declarando una pérdida.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en los casos en que las pérdidas tributarias absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Para los fines de recuperar el Impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las
utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros
o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra
d) del No 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir,
imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a
la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que
haya afectado a las utilidades absorbidas. Por lo tanto, es fundamental:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas
fehacientemente con la documentación de respaldo.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos
respaldos.
La reclamante no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de
PPUA ya que no prueba la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Estas constituyen un gasto del
ejercicio y deben cumplir con todos los requisitos generales del mismo
Por lo tanto, es preciso recalcar que no basta el registro de la información en los libros de
contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular
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situación, sino que es imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de
respaldo de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto,
conforme al ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras,
deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos
acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente
la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios.
Esto se ve corroborado por lo sostenido en reiteradas oportunidades por nuestra
jurisprudencia, como en el fallo en causa Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, el
fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, de fecha 30.05.2013, y el del
Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, en causa RIT GR-1 0-00006-2012.
Finalmente, en lo que respecta a la subdeclaración de ingresos, la reclamante nada dice
acerca de la venta del vehículo marca Ford, modelo F 150 XLT 3.7 AUT, año 2012,
patente DJLC757, vendido el año 2012 en la suma de $13.647.461. El eventual mayor en
la venta de este vehículo, sumado a las ventas declaradas en sus F29, no guarda relación
con los ingresos informados en el código 628 de su declaración de renta correspondiente
al AT 2013.
Inconcurrencia.
La reclamante afirma que habría concurrido en innumerables oportunidades ante el
Servicio y que se le habría impedido hacer entrega de la documentación solicitada. Sin
embargo, no acompaña ningún medio de prueba que respalde sus afirmaciones ni
tampoco cómo se verían vulnerados sus derechos como contribuyente.
Cualquier ilegalidad, ya sea formal o de fondo que se atribuya al acto administrativo de
que se trate, debe ser debidamente probada y fundamentada, no bastando al efecto
dichos basados en simples apreciaciones, como en el caso de autos.
En consecuencia, toda alegación al respecto debe ser desestimada por infundada y,
además, porque no se condice con la circunstancia de encontrarse en revisión el
contribuyente por observaciones a la declaración de renta del AT anterior, esto es, el
2012; revisión durante la cual fueron presentadas y resueltas las RAV respectivas.
Conclusión.
La Resolución N° 1705 de 2014 ha sido legalmente emitida por este Servicio, de acuerdo
con la información con que contaba a esa fecha y en uso de sus facultades fiscalizadoras
y dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley. Asimismo, fue emitida en
forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada.
Por lo tanto, solicita el rechazo del reclamo y se confirme la Resolución reclamada, con
costas.
Cuatro.
El Servicio acompaña los siguientes documentos:
1) Resolución SII N° 8514 de 2014.
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2) Carta Aviso N°130201836, de fecha 27 de Junio del año 2013.
3) Copia de Resolución N°1705 de 03.04.2014.
4) F22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013.
Cinco.
El 7 de octubre de 2014 se recibe la causa a prueba, la cual, luego de ser repuesta por el
Servicio, queda a firme de la siguiente manera, en la resolución de 6 de noviembre a fojas
221:
Acredítese la procedencia de las devoluciones solicitadas en la Declaración Anual de
Impuestos correspondiente al año tributario 2013. Hechos y circunstancias que lo
acrediten.
Seis.
El 25 de noviembre de 2014 a fojas 234 se realiza la audiencia testimonial con la
asistencia de una de las testigos del Servicio, quien afirma que la resolución es
centralizada y que la reclamante no acompañó ningún documento a la etapa de
fiscalización.
Siete.
El 28 de noviembre a fojas 240 la reclamante reitera documentos presentados junto con el
reclamo.
Ocho.
El 5 de febrero a fojas 351 se dicta Autos para Fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero
Que en primer lugar, este Tribunal debe limitar su competencia. En la parte petitoria del
reclamo se solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las resoluciones N°
1705 de 2014, 39041 y 39044 de 2014, todas emitidas a propósito del año tributario 2014.
Al respecto, solo la primera de estas resoluciones es reclamable ante esta judicatura.
Como ya han establecido regularmente los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en
especial este mismo sentenciador en las causas RIT GR-15-00094-2014, GR-15-00183-
2014, las resoluciones que resuelven las reposiciones administrativas interpuestas ante el
Servicio de Impuestos Internos mismo no son competencia de estos tribunales. Por lo
mismo, este fallo se referirá solamente aquella sobre la cual se puede ejercer
competencia, es decir, la Resolución N° 1705 de 2014, la cual deniega una solicitud de
devolución de pagos provisorios por utilidades absorbidas.
SEGUNDO: Resumen de la acción.
Que resuelto lo anterior, el reclamo se basa en los siguientes dos fundamentos: a) La
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vulneración de derechos en el procedimiento de fiscalización y b) Vicios del acto
administrativo.
a) La vulneración de derechos en el procedimiento de fiscalización.
La Administración habría vulnerado varios de los derechos conculcados en el Artículo 8
bis del Código Tributario, en especial los siguientes:
“2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las
leyes tributarias, debidamente actualizadas.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o
que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la
devolución de los documentos originales aportados.”
b) Vicios del acto administrativo.
La Administración nunca habría requerido a la reclamante que acreditara los gastos.
Tampoco reconoce su concurrencia a la unidad del Servicio o la entrega de toda la
documentación de respaldo serían la primera razón del rechazo de la devolución. En
consecuencia, el acto administrativo sería nulo a causa del error en la cita a referencias
legales que fundamenten la resolución y por la omisión de los fundamentos necesarios
para su acertada inteligencia.
Finalmente, alega que la resolución no se pronunció respecto a la devolución solicitada
por los PPM, pagos provisorios mensuales.
TERCERO: Resumen de las excepciones y defensas.
Que el Servicio, al evacuar el traslado indica al revisar las declaraciones de Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2012 y 2013 requirió a la reclamante, mediante la Carta de
Aviso N° 130201827 de 27 de junio de 2013, a acompañar la documentación necesaria
para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de
devolución, la cual no fue aportada por el contribuyente, por lo cual se emite la Resolución
N° 1705 de 2014, conforme a los antecedentes con que contaba, concluyendo que el
resultado del ejercicio no se encuentra acreditado, siendo improcedente por el momento,
la devolución solicitada.
La reclamante, debe recordarse, solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, invocando una pérdida del ejercicio sin acreditarla fehacientemente, por
cuanto la deducción a la base imponible es indebida. Las pérdidas del ejercicio, conforme
al artículo 31 N° 3, de la Ley de la Renta constituyen un gasto del ejercicio, que deben
cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. Acreditar los
gastos que se pretenden deducir es una obligación básica establecida por el legislador
que no puede ser desconocida por un ningún contribuyente, menos aún por uno obligado
a llevar contabilidad completa. En consecuencia, resulta inverosímil que un contribuyente
pretenda fundar un reclamo afirmando que este Servicio no le solicitó acreditar los gastos
sino sólo los ingresos, especialmente cuando está declarando una pérdida.
Solo una vez acreditadas las pérdidas, de acuerdo al inciso segundo del N° 3 del artículo
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31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en caso que estas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida.
Por lo tanto, es fundamental:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas
fehacientemente con la documentación de respaldo.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos
respaldos.
En resumen, ya que la reclamante no acreditó la correcta determinación y procedencia de
la pérdida tributaria declarada de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
solicitud de PPUA es denegada.
CUARTO: Hecho controvertido, sustancial y pertinente.
Las alegaciones de las partes, el principal hecho controvertido, sustancial y pertinente es
la pérdida tributaria que la reclamante declara en su Declaración de Impuesto a la Renta,
la cual el Servicio tiene por no acreditada. Al respecto debe aplicarse la norma general de
acreditación de las declaraciones, contenida en el Artículo 21 Código Tributario, el cual
reza:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
A su vez, el Artículo 31 n° 3 de la Ley de la Renta establece:
“3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97
de la presente ley.”
Estas dos normas, interpretadas conjuntamente llevan forzosamente a este Tribunal a
concordar con la tesis de la reclamada: la reclamante, que en este caso está obligada a
determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad
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completa, a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para cálculo de los impuestos respectivos. En consecuencia, no basta entonces con
el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente
sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna, lo que no ha ocurrido.1
La reclamante efectivamente ha acompañado abundante documentación contable, la cual
por sí misma no tiene validez, puesto que la contabilidad es el reflejo de las operaciones
que la reclamante realiza, lo que quiere decir aquella está sustentada en los documentos
que dan cuenta de las transacciones que la reclamante realiza. A esto debe añadirse que
por mandato del Artículo 132 inciso 14 y siguientes el juez, al ponderar la prueba, “tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Como ya se ha
dicho, la prueba que la reclamante ha acompañado al proceso, consistente únicamente en
instrumentos contables que son el reflejo de operaciones que no han sido descritas ni
constan en documentos de regular uso como facturas, boletas, contratos de trabajo, etc,
es insuficiente para arribar a las conclusiones de la reclamante. Es decir, existen
antecedentes contables, pero no se aportan respaldos documentarios de las operaciones
que le habrían llevado al resultado de pérdida tributaria.
QUINTO: Falta de fundamento del reclamo
Que es tan importante e incluso previo a lo anterior, el hecho que el reclamo no expresa la
forma en que se genera la pérdida tributaria, esperando quizás, que con el solo mérito de
sus críticas al acto administrativo reclamado este Tribunal tendría por acreditada la verdad
de su declaración.
Aquí yerran tanto la reclamante como la reclamada, puesto que ante la judicatura de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros es posible, por un lado, analizar el fondo de la
pretensión, que en autos hubiera sido la acreditación de la pérdida2 y por otro, no es
posible o relevante entrar a la discusión sobre si la reclamante lleva o no sus documentos
a la fase administrativa o si el fiscalizador los recibió o no. Tal como dice el Servicio,
algunas de estas materias podrían ser alegadas mediante un Procedimiento de
Vulneración de Derechos, mas no son materias a discutir en un procedimiento de lato
conocimiento como lo es presente Procedimiento General de Reclamación, donde, se
reitera, se ventila el fondo de los actos administrativos de la Administración.
En autos, como ya se afirmó, la reclamante ni siquiera ha descrito las circunstancias que
le llevaron a sufrir la pérdida declarada en el F22, por ende es imposible acreditar en
autos algo que no se ha alegado.3
En consecuencia, no habiendo alegado la reclamante la forma en que se produjeron las
1
En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en la causa GR-15-00259-2013
2
En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en las causas GR-15-00287-2013 y GR-15-00326-2013
3
En este sentido ha fallado reiteradamente este Tribunal, citándose como ejemplo las causas GR-15-00127-
2013 y GR-15-00237-2013.
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pérdidas y por ende no habiéndolas acreditado, este Tribunal no dará lugar a la
reclamación.
SEXTO: Omisión de la resolución en cuanto a la devolución de PPM.
Que sobre la solicitud de devolución de los pagos provisorios mensuales, efectivamente el
Servicio no se ha pronunciado en la resolución reclamada ni tampoco lo ha hecho al
evacuar el traslado del reclamo. Esta omisión es la única mención que realiza la
reclamante al respecto, sin detallar las razones de hecho y derecho por las cuales sería
procedente su devolución.
De acuerdo al Artículo 84 de la Ley de la Renta los contribuyentes obligados por esta ley
a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar. En autos es un hecho no controvertido que la reclamante es un
contribuyente de Primera Categoría, la cual, por ende, está obligada a realizar dichos
pagos, los cuales realizó de acuerdo a los ingresos declarados en sus F29 de cada mes
del año tributario 2013.
Estos pagos son un anticipo del impuesto que la reclamante debería declarar pagar si
llegara a configurarse el hecho gravado por la Primera Categoría. Sin embargo, en el
presente caso, la reclamante ha declarado pérdidas, por lo cual no se habría configurado
tal hecho gravado, con lo cual nacería el derecho a solicitar la devolución de los anticipos
realizados a cuenta de un impuesto que no debiera ser pagado.
Este derecho se ejerce mediante una solicitud realizada al momento de la Declaración de
Impuesto a la Renta y puede ser objeto de revisión de acuerdo al Artículo 59 de la Ley de
la Renta. No es un derecho indubitado como lo plantea la reclamante al invocar el Artículo
8 bis N° 2 del Código Tributario.
En autos esta solicitud ha sido revisada dentro de los plazos de prescripción y como ya se
dijo, el Servicio ha tenido por no acreditada la pérdida tributaria declarada, lo cual trae
como consecuencia que la Renta Líquida Imponible de la reclamante sea positiva o en
otras palabras, nazca el hecho gravado por la Primera Categoría, lo cual hace
improcedente la devolución del PPM solicitado, al haber un impuesto contra el cual sirve
efectivamente de anticipo.
SÉPTIMO: Silencio administrativo.
Que además de lo anteriormente considerado, es aplicable a este caso lo dispuesto en la
Ley 19.880, Ley de procedimiento administrativo, Artículo 65:
“Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del
plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en
que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o
revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el
derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución
Política.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su
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solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más
trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los
plazos para interponer los recursos que procedan.”
Es decir, que si bien el Servicio no se pronunció respecto a la devolución de PPM, su falta
de pronunciamiento no trae como corolario la obligación de aquel de devolver.
Por lo tanto, en consideración a los Artículos 2,16, 17, 18, 21 y 132 del Código Tributario,
31 de la Ley de la Renta ( D. L. Nro. 824 ), artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
Auto Acordado sobre forma de la sentencias, Ley 19.880 y las consideraciones previas,
se resuelve:
i. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución 1705/
2014.
ii. NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Notifíquese la presente resolución mediante carta certificada y por la publicación de su
texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.