Texto de la sentencia
1
“VALDIVIESO CERDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00180-2014
RUC 14-9-0001393-1
LPM/FMA
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS,
Uno.- Que a fojas 1 de autos comparece don PATRICIO VALDIVIESO CERDA, casado,
empresario con domicilio en Lo Pinto 70, comuna de Lampa, Santiago, R.U.T. N°
5.171.384-2, quién patrocinado por el abogado don Matías Valdivieso Infante y por Jaime
Manríquez Torrealba, domiciliados para estos efectos legales en Avenida Providencia
2653, oficina 1702, comuna de Providencia, interpone reclamo ante este Tribunal
Tributario y Aduanero conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 22
emitida con fecha 22 de Abril de 2014, notificada el día 30 de Abril de 2014, emitida por la
XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejar sin efecto la citada Liquidación N° 22, acorde los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho que expone:
I.- LOS HECHOS:
1. IMPUTACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN.
En la mencionada liquidación, (leída en conjunto con el Anexo que explícitamente dice
formar parte de ella), se expresa que no he acreditado el origen de los fondos con los
cuales realice diversas operaciones en el mercado de valores mobiliarios durante el
ejercicio financiero 2011.
Sin embargo, y aunque no media explicación alguna al respecto, en el cuerpo de la
liquidación (y concretamente en su parte plenamente medular) se me imputa como
“Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos” la
suma de $889.032.267 pesos.
Aplicando la lógica al caso de marras, y tratando de acercarme a la cifra antes
referida, infiero que, durante el ejercicio financiero 2009 (Año Tributario 2010) adquirí
acciones por un monto de $255.034.570, y que durante el ejercicio financiero 2010 (Año
tributario 2011) adquirí acciones por un monto de $653.554.084, totalizando un global
para este ítem de $908.588.654, cifra que, aunque parezca distante, pero no demasiado,
de la cantidad imputada, me puede ser de gran utilidad para entregar una explicación más
cierta de la cifra no justificada que se me atribuye, ya que durante los mismos ejercicios
financieros antes citados, vendí acciones por la suma de $ 916.596.479.
Es por ello que pueda concluir que lo que se me imputa de forma errónea es la suma
total de un conjunto de operaciones de compra de acciones realizadas durante los años
2009 y 2010, sin considerar las ventas de acciones que realice durante el mismo periodo,
porque nunca dispuse de la cantidad de $889.032.267 para invertirla en el mercado de
valores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-03-2015.
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Nótese que no obstante poder ser materia de objeciones formales, que pudieren
conducir a una anulación de la Liquidación, paso por alto las inconsistencias de texto y de
números que en ella se advierten, incluyéndose el hecho de no introducir cambios de
Primera Categoría sino que ir directamente al Global Complementario. Pero es tal la
seguridad que tengo de que lo que adquirí importa es la cuestión de fondo y que en ella,
la razón está enteramente de mi parte, que no quiero siquiera oscurecer esta defensa
entrando en cuestiones meramente formales o de procedimiento como serían aquellas.
2. JUSTIFICACIÓN DE MONTOS PARA INVERSIÓN EN ACCIONES.
Bajo este título, desarrolla el reclamante una breve bitácora de su vida como
empresario desde el año 2008 hasta el año 2010 (Año Tributario 2011) para tratar de
comprender el incordio en el que se encuentra. Primeramente, hace presente que
durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2008 ambos inclusive, vendí
inmuebles por la suma de $ 220.423.234. La primera de estas operaciones se realizó el
11 de agosto de 2006, por un monto $ 55.000.000. La segunda de ellas se realizó el 26 de
junio de 2008, por un monto de $ 22.203.234. La última de ellas se efectuó el 11 de
agosto de 2006, por un monto de $ 55.000.000.
Durante el periodo comprendido entre los años 2008 al 2010, ambos inclusive
recibí por concepto de retiros efectivos de la empresa a las que pertenezco y sueldos, la
suma de $ 112.594.169, según el siguiente detalle: a) Año 2008, Retiros: $ 25.000.000 y
Sueldos: $6.479.446; b) Año 2009, Retiros $ 25.000.000 y Sueldos $ 12.878.736; y c) Año
2010: Retiros $ 30.000.000 y Sueldos $ 13.235.987.
Por lo tanto, y con los ingresos antes detallados durante el ejercicio financiero
2009 (Año Tributario 2010) puede aumentar significativamente mi portafolio de acciones
realizando compras por la suma de $ 255.034.570, pero también realizando operaciones
de ventas por la suma de $ 263.042.395.
Esto en comparación con mi inversión en estos mismos instrumentos durante el
año 2008, en el que realice operaciones de compra de acciones por la suma de $
19.685.964 y operaciones de venta de acciones por la suma de $ 19.823.280.
II.- EN DERECHO:
La liquidación cita diversas disposiciones legales como fundamentos de su
pretensión, pero de ellas solo hay una efectivamente atinente al caso y resulta infringida
por el Servicio de Impuestos Internos, cual es, la establecida por el artículo 70 de la Ley
de la Renta cuyo inciso segundo establece que “Si el interesado no probare el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Finalmente señala que las sumas imputadas al suscrito como injustificadas,
provienen de la suma total de operaciones de compra de acciones realizadas durante los
ejercicios financieros 2009 y 2010, sin contar las ventas realizadas en igual período de
tiempo.
En consecuencia solicita que se acoja el reclamo de autos en todas sus partes,
rechazar y dejar claramente sin efecto la Liquidación N° 22, declarando que el agregado a
la base imponible del Impuesto Global Complementario por “Inversiones, gastos y
desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos” carece enteramente de
fundamento, en cuanto a la Inversión en Acciones por corresponder al conjunto de
operaciones de compra y venta de dichos bienes durante los periodos antes señalados,
todo con expresa condenación en costas.
Dos.- A fojas 10 se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de
reclamaciones y se confirió traslado al Servicio por el término legal.
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Tres.- Que a fojas 13 y siguientes comparece doña MARÍA TERESA SÁNCHEZ
ESPINOZA, RUT N° 12.469.500-7, Directora Regional (S) de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en Avenida Recoleta N° 672, Comuna de Recoleta, quien debidamente facultada
para ello evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 22 de Agosto de 2014,
solicitando que el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 22 emitida con
fecha 22 de Abril de 2014, por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, en adelante “La Liquidación”, sea rechazada y por ende se
confirme dicha Liquidación todo ello con expresa y la debida condenación en costas de
conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-
1. La Liquidación reclamada, tiene su origen en la Citación N° 112300814, de fecha 22 de
Octubre de 2012, por medio de la cual se notificó al contribuyente que respecto a su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2011 y de acuerdo a la
información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, habían surgido
antecedentes que ameritaban solicitar la acreditación de las siguientes observaciones:
Observación G36: Consistente que las Rentas de capitales mobiliarios (Intereses,
Fondos Mutuos, etc) y del Art.17 N° 8 (mayor valor en venta de Acciones, etc)
ascendente a $ 0 declaradas en el F22 del año tributario 2011, folio 0095356601
son efectivamente correctas, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que
cuenta el Servicio ellas se encuentran subdeclaradas.
Observación (G41): La procedencia de la rebaja por concepto del Impuesto de
Primera Categoría declarado en la línea 11 código [165] del F22 folio 0095356601
del año tributario 2011, cuyo monto total asciende a $ 1.493.053, debido a que de
acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio el monto declarado es
superior al que corresponde por este concepto.
Observación (G92), agregada en la Liquidación: Este Servicio ha determinado que
deberá acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor
obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas.
Observación (G47): El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s)
inversión(es), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas:
1) Inversión en bienes raíces realizadas por el contribuyente:
Nombre
Inversión
Rol Comuna
Monto
Inversión
Fecha
Inv. En Bienes
Raíces
0088700009 14201 65.000.000 25/10/2010
2) Inversión en autos nuevos o usados realizadas por el contribuyente:
Nombre
Inversión
(marca)
Patente
Monto
Inversión
Fecha
Inv. En autos
nuevos Marca
Hyundai
CWGD 435 25.390.000 02/12/2010
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3) Inversión en fondos mutuos 1892/1894 realizadas por el contribuyente:
Nombre Inversión
Rut declarante
DJ
Monto
Inversión
Fecha
INVERSIÓN EN
FONDOS MUTUOS
(F1894)
96966250-7 147.274 2010
INVERSIÓN EN
FONDOS MUTUOS
(F1894)
96966250-7 57.877.805 2010
INVERSIÓN EN
FONDOS MUTUOS
(F1894)
96966250-7 119.563.104 2010
4) Compra de acciones realizadas por el contribuyente:
Nombre Inversión
Tipo de documento ( factura ,
nota de crédito, nota de débito)
Monto
Inversión
Fecha
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 274.567 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 2.418.297 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 3.270.660 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 3.270.660 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 3.321.396 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 6.478.000 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 8.996.955 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 10.928.000 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 22.000.000 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 26.328.360 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832089 32.939.608 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832090 2.481.540 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832090 6.508.290 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832090 42.098.826 12/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832572 1.645.000 13/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832572 2.467.500 13/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832572 4.100.210 13/01/2010
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5
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 832572 4.106.192 13/01/2010
COMPRA ACCIONES
4177300-4
FACTURA NRO 832572 4.992.524 13/01/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 852158 20.833.500 02/03/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 852158 21.868.110 02/03/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 883830 19.676.925 05/05/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 896378 7.972.790 31/05/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 896378 9.122.195 31/05/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 896378 9.154.545 31/05/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 907476 25.387.500 21/06/2010
5) Compra de acciones realizadas por el contribuyente:
Nombre Inversión
Tipo de documento ( factura
, nota de crédito, nota de
débito)
Monto
Inversión
Fecha
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 926011 79.998.500 26/07/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 927671 1.038.420 28/07/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 1.570.956 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 1.918.224 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 1.973.892 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 5.562.000 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 7.814.610 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 15.549.498 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 19.382.952 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 936187 53.425.235 10/08/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 953678 1.752.840 06/09/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 953678 2.136.780 06/09/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 953678 5.963.220 06/09/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 953678 8.100.000 06/09/2010
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6
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 953678 19.407.645 06/09/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 953678 22.698.000 06/09/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 953678 41.733.918 06/09/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 958913 21.029.754 14/09/2010
COMPRA ACCIONES
84177300-4
FACTURA NRO 982677 18.826.150 27/10/2010
Además, en la misma Citación, se le comunicó al contribuyente que si las citadas
inversiones se hubieran efectuado con ingresos provenientes de rentas exentas de
impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a
las presumidas de derecho, debía acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
Igualmente, se le informó oportunamente que ante el incumplimiento a lo dispuesto
anteriormente, se daría origen al cobro de los impuestos que procedieran según lo indica
el artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley sobre
Impuestos a las ventas y Servicios, cuando corresponda.
Asimismo se le comunicó que en mérito de lo anterior, y dentro del plazo que establece el
inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se le estaba notificando la Citación de la
referencia, a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en
relación al concepto y montos señalados en la misma.
Al mismo tiempo se le informó pertinentemente que debía presentar su respuesta por
escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación
de la Citación, en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos perteneciente a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, ubicada en calle Romero N° 3226,
2° Piso, de lunes a viernes en el horario 9:00 a 13:00, acompañando además los
siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria, producto de las
objeciones señaladas en el N° 1 de la Citación N° 112300814 de fecha 22 de Octubre de
2012.
Se le comunicó también que en caso de enviar un mandatario, éste debería acreditar la
representación por escrito, adjuntando los documentos que ahí se indican.
2. Quedó de manifiesto S.S., que una vez vencido el plazo de un mes que le fuera
otorgado al contribuyente, éste no dio respuesta alguna a la Citación que le fuera
notificada, lo que dio origen al cobro de los impuestos correspondientes, ahora
reclamados ante el Tribunal, reajustados de acuerdo a lo señalado en el Artículo
53 del Código Tributario con los recargos pertinentes, sin perjuicio de que el
Servicio de impuestos Internos pudiera tasar la base imponible conforme a lo
previsto en los artículos 21, inciso 2°, 63 y 64 del referido texto legal, de ser
procedente.
3. De la misma manera, se le comunicó pertinentemente al contribuyente reclamante
de autos, que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 132, inciso 12° del Código
Tributario, en los juicios tributarios “ No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo.”
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La Citación agregaba además que, “El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables”, lo que hasta ahora no ha probado.
4. Debido a que el contribuyente no logró acreditar con la documentación legal
fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales realizó las
inversiones del Año Tributario 2011, se procedió a practicar la Liquidación N° 22,
de fecha 22 de Abril de 2014, la que fuera notificada con fecha 30 de Abril de
2014, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
mediante la cual se determinaron diferencias de impuestos por concepto de Global
Complementario para el AT 2011 por la suma de $ 363.286.108, más reajustes,
intereses y multas, ascendentes al 31.12.2013 a la suma de $ 578.492.028.
II.- ALEGACIONES DEL RECLAMANTE.-
1. El reclamante alega sucintamente que en la mencionada Liquidación se expresa
que no ha acreditado el origen de los fondos con los cuales realizó diversas
operaciones en el mercado de valores mobiliarios durante el ejercicio financiero
2011 por la suma de $ 889.032.267.- por concepto de “ Inversiones , gastos y
desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos”.
2. Que infiere que durante el AT 2010 adquirió acciones por un monto de
$255.034.570, y que durante el AT 2011 adquirió acciones por un monto de
$653.554.084, totalizando un global de $ 908.588.654, cifra similar a la cantidad
imputada por el Servicio de Impuestos Internos, que le servirá para entregar una
explicación más cierta de la cifra “no justificada que se le atribuye” - por el órgano
fiscalizador- ya que durante dichos ejercicios financieros efectivamente reconoce
que vendió acciones por la suma de $ 916.596.479.
3. Que lo que el Servicio le imputa es algo erróneo ya que del conjunto de
operaciones de compra de acciones realizadas durante los años 2009 y 2010, no
se considera la venta de acciones que efectuó durante el mismo período, y que
nunca dispuso de la cantidad de $889.032.267 para ser invertida en el mercado de
valores.
4. Que luego desarrolla una bitácora de su vida como empresario, desde el año
2008 hasta el 2010 (Año Tributario 2011). Continúa señalando que desde el año
2006 al 2008 ambos inclusive vendió inmuebles por la suma de $220.423.234.
Durante el período 2008 a 2010, recibió por concepto de retiros efectivos de las
empresa a las que pertenece y por concepto de sueldos la suma de $ 112.594.169
5. Que en consecuencia con los ingresos antes detallados durante el ejercicio
financiero 2009 correspondiente al AT 2010 pudo aumentar significativamente su
portafolio de acciones realizando compras por la suma de $ 255.034.570, pero
también realizando operaciones de ventas por la suma de $ 263.042.395.
III.-IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A) Requisitos que debe cumplir la reclamación.
Alega que el reclamo debe cumplir el requisito del N° 3 del artículo 125 del Código
Tributario, ya que habiéndose revisado el reclamo presentado por el contribuyente con
fecha 18 de Agosto de 2014 en nuestro concepto, no se daría cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, razón por la cual éste sería improcedente y no debería
haberse acogido a tramitación.
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Señala que el presente caso, consta que el contribuyente sólo acompaña en su escrito
de reclamación, la copia de la Liquidación N° 22 de 22 de Abril de 2014 que es objeto del
reclamo y la copia de su Notificación N° 292 de fecha 30 de Abril de 2014 sin acompañar
la documentación con la cual sustenta el mismo, toda vez que señala en su escrito la
improcedencia del cobro del Impuesto Global Complementario pero no presenta los
antecedentes mínimos que acrediten todas las inversiones cuestionadas por este
Servicio, y tampoco ha invocado alguna imposibilidad del porqué no acompaña los
antecedentes, ya sea por volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias.
B) Facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
Sostiene que en virtud de los artículos 60 y 63 del Código Tributario el Servicio
procedió a citar al reclamante a fin de que aportara los antecedentes correspondientes
a los ingresos obtenidos por él durante el año tributario 2011 a fin de determinar si
estos se encontraban sujetos o no a tributación y en caso de estarlo, para que
presentara la declaración de impuestos correspondiente, siendo el responsable de
probar sus alegaciones según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
IV EL DERECHO.-
1. Respecto del reclamo interpuesto, señala que este Servicio emitió el acto reclamado
con los antecedentes que tenía en su poder, los cuales fueron insuficientes para
justificar las inversiones objetadas, dado que no se logró acreditar todas y cada una de
las inversiones efectuadas por el contribuyente y que fueron oportunamente objetadas
por este Servicio; dado lo anterior, es que el reclamo debe ser desechado en todas
sus partes por carecer de fundamento y asidero legal, ya que tal como se desprende
de la liquidación impugnada, el reclamante de ninguna manera acreditó el origen de los
fondos para realizar las inversiones cuestionadas, de conformidad a lo establecido en
los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Las presunciones establecidas en el artículo 70º de la ley sobre impuesto a la
renta. Respecto de las presunciones, el Código Civil, en su artículo 47º, señala:
"Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos
que la ley misma rechace expresamente la prueba, supuestos los antecedentes o
circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que
es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias."
Conforme a lo expresado, las presunciones legales son aquellas en que los
antecedentes o circunstancias conocidas (hecho base o indicio) y el hecho inferido
están fijados por la ley.
Si el hecho inferido o presumido admite prueba en contrario, la presunción será
simplemente legal y, si la ley rechaza expresamente la prueba en contra de éste,
la presunción será de derecho.
Aplicando los conceptos anteriores en materia de justificación del origen de los
fondos invertidos, gastados o desembolsados, pueden distinguirse en el
artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes presunciones
legales:
a) Presunción de Renta
El inciso primero del artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume que
toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas.
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Por su parte, el inciso segundo de dicho artículo hace extensiva dicha presunción
de renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el
contribuyente no demuestre el origen de los fondos con los que ha solventado
tales erogaciones. En consecuencia, las bases de la presunción de renta son:
Gastos de vida y otros;
Desembolsos, e
Inversiones.
Determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o
inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
Rentas que pagaron el impuesto correspondiente;
Rentas exentas;
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados
precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho,
resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.
b) Presunción de clase o tipo de renta
El inciso segundo del artículo 70° establece una presunción respecto de la clase o
tipo de renta a que corresponde la renta presumida, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente, al prescribir que "se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20°
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42°,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente".
El contribuyente puede desvirtuar la presunción demostrando el origen de los
fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones.
En este orden de ideas, corresponde precisamente al reclamante acreditar el
origen de los fondos con que realizó las inversiones objetadas por los medios
legales de prueba, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 70
que dispone: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la Ley.” (El destacado es nuestro).
Por otra parte, conforme a lo prescrito en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta, corresponde al contribuyente para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, probar que las inversiones realizadas o fueron
solventadas con: Rentas que pagaron el impuesto correspondiente; Rentas
exentas, o Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos
no constitutivos de rentas.
3. Conforme a lo señalado precedentemente, se advierte que en la presente causa,
el reclamante no ha acompañado ningún medio de prueba, y no ha logrado
acreditar el origen de los fondos destinados a financiar las inversiones objetadas,
consistentes en inversiones en Bienes Raíces, Rol 0088700009 por un monto de $
65.000.000; un Vehículo nuevo marca Hyundai, placa patente CWGD 435 por un
monto de $25.390.000; Inversiones en Fondos Mutuos por los siguientes montos:
$147.274; $ 57.877.805, y por $ 119.563.104, todos efectuados durante el
ejercicio 2009, Año Tributario 2010; y compra de acciones por los montos
especificados en los recuadros explicativos contenidos en el Acápite N°I llamado
“Antecedentes de la Resolución Reclamada”, los que no se reproducen en razón
de economía procesal.
4. Sobre este punto, es preciso considerar que no será suficiente que el
contribuyente pruebe solamente haber obtenido ingresos en alguna época
determinada, sino que específicamente debe acreditar que con dichos ingresos
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solventó las inversiones objetadas por este Servicio. Ésta, es precisamente la
forma en que se debe acreditar el origen de los fondos con los cuales fueron
realizadas las inversiones cuestionadas.
5. En el presente caso, el reclamante hace una confusa argumentación sobre el
origen de los fondos con los cuales habría efectuado las inversiones en el
mercado de valores mobiliarios, (compra venta de acciones), sin embargo, él sólo
hace alusión a que compró y vendió acciones por ciertos montos, pero nada dice
respecto de la adquisición del bien raíz, ni del automóvil nuevo, ni de los fondos
mutuos ni menos de las compras y ventas en el mercado de valores.
6. En el presente caso debió acreditar el flujo de dinero; en efecto, así lo ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia existente en la materia, como la contenida en el
fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 16.08.2012, y que en
lo medular señala que: “Tanto en la etapa de fiscalización como en la
jurisdiccional, se busca determinar el origen de los fondos con los cuales se han
efectuado las inversiones consignadas en las liquidaciones reclamadas, de modo
que lo pretendido es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros, o de donde
nacen los caudales empleados… El verdadero origen de esos fondos se
encontraría en el incremento patrimonial u obtención de flujos de dinero por parte
del contribuyente…Y al respecto no existe antecedente alguno que permita
establecer la existencia de estos flujos…”
7. Los Medios De Prueba En La Etapa Administrativa De Revisión.
Señala que de los artículos 70 y 71 de la Ley de Rentas se desprenden las
siguientes reglas:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el
origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar
el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores
a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Debe precisarse, en este último caso, que los contribuyentes referidos siguen no
estando obligados a llevar contabilidad, sólo que, para acreditar el origen de
ciertos ingresos, la ley impone la carga probatoria de llevarla.
Establecidas las reglas anteriores, es preciso distinguir entre la prueba producida
en la etapa de revisión administrativa y aquella rendida en el proceso jurisdiccional
iniciado por la reclamación del contribuyente (respecto de la revisión
administrativa).
8. Como puede observarse, el inciso segundo de la norma transcrita no restringe los
medios de prueba de que dispone el contribuyente a los meros documentos, pues
la ley, además de mencionar a las declaraciones, documentos y libros, agrega "o
los antecedentes", entendiéndose comprendidos entre éstos, aquellos "otros
medios que la ley establezca", que sean necesarios u obligatorios para el
contribuyente, acerca de los cuales discurre el inciso primero.
9. Según la norma del inciso final del artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa puede acreditar
el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados por todos los medios
de prueba legal, entendiéndose comprendidos entre éstos los documentos y
antecedentes mencionados en el inciso segundo del artículo 21º del Código
Tributario.
10. Cabe agregar además que la Liquidación impugnada cumple con todos los
requisitos, se encuentra válidamente firmada por la autoridad competente para
suscribirla y no existe incertidumbre respecto del hecho de haber sido emitida por
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éste. En efecto, y a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 43 de la Ley N° 18.575, de 1986, Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 20 de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo 1 del DFL N° 7 del
Ministerio de Hacienda de 1980 y en el artículo 6, letra B), N° 7 del Código
Tributario; se faculta los Directores Regionales para autorizar a funcionarios de su
dependencia para resolver determinadas materias o hacer uso de alguna de sus
atribuciones, aún las de su exclusiva competencia, debiendo en esta materia obrar
de acuerdo a las instrucciones del Director.
11. En consecuencia, la liquidación se encuentra legítimamente emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo tanto con los requisitos de fondo como
de forma. En cuanto al fondo, la liquidación se encuentra debidamente fundada,
atendido a que el contribuyente no justificó de inversiones realizadas, y en cuanto
a la forma, ya se ha dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la
ley, por lo cual la liquidación N° 22 de fecha 22.04 2014,notificada el 30.04.2014 ,
emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente debe ser
confirmada por el Tribunal, rechazándose íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, con expresa condena en costas.
Finalmente el Servicio concluye que la Liquidación recurrida cumple con todos y cada uno
de los requisitos de validez del acto administrativo, fue emitida en forma clara y precisa,
debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales
pertinentes y tal como lo ha expresado, el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración anual de Impuestos a la Renta AT 2011, no obstante haber sido notificado,
citado y liquidado oportunamente.
En este sentido, señala que el contribuyente no logró acreditar ante el órgano fiscalizador
la correcta determinación y procedencia de su declaración de Impuestos a la Renta por
concepto de justificación de inversiones, lo que da total fuerza y validez legal a la
Liquidación que en este acto reclama y en consecuencia solicita el rechazo del reclamo
en todas sus partes, confirmándose la Liquidación reclamada, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs.1 interposición del reclamo tributario por la contribuyente con fecha 18 de agosto de
2014.
A fs.10 se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y
se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por el término
legal.
A fs. 12 el apoderado de la reclamante delega poder en el abogado José Luis Honorato
San Román, y se tiene presente a fojas 32.
A fs. 13 el SII contesta el traslado conferido y a fojas 32 se tiene por evacuado el traslado.
A fs. 34, se dicta el auto de prueba que fija los puntos sustanciales y pertinentes
controvertidos.
A fs. 37 el apoderado de la reclamante delega poder en el abogado Javier Barroilhet y se
tiene presente a fojas 40.
A fs. 38 el reclamante presenta la lista de testigos, proveyéndose en fojas 40.
A fs. 39 el SII reitera documentos probatorios, proveyéndose a fojas 40.
A fs. 46 la reclamante acompaña documentos y solicita informe de peritos, proveyéndose
a fojas 196.
A fs. 169 la reclamante acompaña documentos proveyéndose a fojas 196.
A fs. 198 se rinde la prueba testimonial.
A fs. 200 la reclamante acompaña documentos probatorios, proveyéndose a fojas 228.
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A fs. 230 la reclamante presenta escrito cumpliendo lo ordenado, proveyéndose a fojas
234.
A fs. 232 las partes solicitan suspensión del procedimiento por el plazo de 10 días,
proveyéndose a fojas 234.
A fs. 233 el SII solicita observar los documentos probatorios que se indican,
proveyéndose a fojas 234.
A fs. 236 con fecha 20 de marzo de 2015 se traen los autos para fallo.
A fs. 238 la RECLAMANTE solicita tener presente lo que indica, proveyéndose a fojas
246.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PATRICIO VALDIVIESO CERDA,
casado, empresario ya individualizado en la parte expositiva, interponiendo reclamo ante
este Tribunal Tributario y Aduanero conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 22 emitida con fecha 22 de Abril de 2014,
notificada el día 30 de Abril de 2014, por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la citada Liquidación N° 22,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de la
parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
En su escrito de reclamo acompaña antecedentes indicados en el motivo SÉPTIMO.
SEGUNDO: Que a fojas 13 y siguientes comparece doña MARÍA TERESA SÁNCHEZ
ESPINOZA, RUT N° 12.469.500-7, Directora Regional (S) de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en Avenida Recoleta N° 672, Comuna de Recoleta, quien debidamente facultada
para ello contesta el traslado conferido a esta parte con fecha 22 de Agosto de 2014,
solicitando que el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 22 emitida con
fecha 22 de Abril de 2014, por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, en adelante “La Liquidación”, sea rechazada y por ende se
confirme dicha Liquidación todo ello con expresa y la debida condenación en costas
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Tres de
la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad
En su presentación la parte reclamada acompañó los siguientes documentos fundantes
indicados en el en el motivo OCTAVO.
TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de
réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
CUARTO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N° 22
emitida con fecha 22 de Abril de 2014, notificada el día 30 de Abril de 2014, emitida por la
XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, rolante
desde fojas 6 y siguientes.
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QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la
resolución de fojas 34, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales debe recaer la prueba:
1. Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las
inversiones, desembolsos y gastos impugnados que son materia y fundamento de
la liquidación de impuestos N° 22 de fecha 22.04.2014, reclamadas en este
proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese que las rentas con las cuales se efectuaron las inversiones
impugnadas en la liquidación N° 22 de fecha 22.04.2014 están afectas al impuesto
global complementario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3. Acredítese que las rentas de capitales mobiliarios y del Artículo 17 N° 8
ascendieron a $0 en el año tributario 2011. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
4. Acredítese la procedencia de la rebaja por concepto de impuesto de primera
categoría por un monto de $1.493.053 en el año tributario 2011. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
5. Acredítese el mayor valor obtenido en la venta de acciones en el año tributario
2011. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
6. Acredítese que actividad económica desarrollaba el contribuyente en forma
principal al momento de realizar las inversiones mencionadas en el N° 1 anterior.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan
SEXTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las partes aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1) En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña los siguientes
antecedentes:
a) Original de la Liquidación N° 22 pronunciada por la Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos Santiago Poniente, el 22 de abril de 2014;
b) Original de la Notificación 292 realizada el 30 de abril de 2014.
2) En su escrito de fojas 46, acompaña varios antecedentes probatorios que rolan desde
fojas 59 a fs. 168.
3) En su escrito de fojas 169, acompaña copia de las facturas de compra y venta
emitidas por BTG Pactual Chile, que rolan desde fojas 171 a 195.
4) En su escrito de fojas 200, acompaña copia de las páginas web del Servicio de
Impuestos Internos que se indican que rolan desde fojas 205 a fs. 227.
II.- Testimonial: A fojas 38 presenta lista de testigos dentro del término legal y deponen
los siguientes testigos:
a).- Luis Reyes Miranda en fs.198
III.- Otros medios de prueba:
La reclamante, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros
a la causa.
OCTAVO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
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I.- Documental: En su escrito de contestación acompaña los siguientes antecedentes.
a) Formulario 22 AT 2011 Folio 95356601, del reclamante.
b) Copia de la Citación N° 112300814 de fecha 22 de Octubre de 2012.
c) Detalle de Vectores de Renta correspondiente al AT 2011, en los que se acredita
que específicamente el reclamante efectuó las inversiones que le fueron objetadas
por este Servicio.
II.- Testimonial: El Servicio no presenta testigos dentro del plazo legal.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La reclamada, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros
a la causa.
NOVENO:: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y
décimo cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, que establece que en los
juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo
señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que
se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados
por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario
toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado a llevar
contabilidad, probará el origen de sus rentas de acuerdo al Art. 70 inciso final del Decreto
Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, valiéndose de todos los medio
de prueba que el ordenamiento jurídico le permita.
DÉCIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de 1974,
dispone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
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vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega en su inciso segundo, que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20, o clasificados en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a lo expresado en el considerando anterior, es importante
determinar el real alcance del primer y segundo inciso del artículo 70 del Decreto Ley N°
824 de mil novecientos setenta y cuatro, y al respecto cabe sostener que dicho precepto
sólo exige acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto, desembolso o
inversión, pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los mismos, así como
tampoco contempla una presunción respecto de dicha disponibilidad de los fondos dentro
de un año calendario, como lo estima y aplica el Servicio en cumplimiento de su Circular
N° 8 de fecha siete de febrero de dos mil.
DÉCIMO QUINTO: Que para un adecuado estudio del caso, cabe señalar que el Servicio
reclamado señala en su escrito de fojas 233 presentado con fecha 4 de marzo de 2015,
que después de un breve análisis de la documentación acompañada, determina que el
contribuyente no logra justificar las siguientes partidas en inversiones:
1. El mayor valor obtenido en Fondos Mutuos por la suma de $ 8.231.399 ( cifra que
está plasmada en la Liquidación N° 22 de fecha 22 de Abril 2014, Base Imponible
Impuesto Global Complementario, observación G36, código 155 del Formulario 22
Folio 95356601 del AT 2011,los que no se encuentran declarados
2. Inversiones en acciones correspondientes al día 14.01.2010 por la suma de $
39.075.325, información obtenida de la cartola de estado de cuenta del
contribuyente proporcionada por el Banco de inversiones BTG Pactual Chile
3. Inversiones en acciones correspondientes al día 24.06.2010 por la suma de $
24.175.961 información obtenida de la cartola de estado de cuenta del
contribuyente proporcionada por el Banco de inversiones BTG Pactual Chile
4. Inversiones en acciones correspondientes al día 08.09.2010 por la suma de $
59.245.348 información obtenida de la cartola de estado de cuenta del
contribuyente proporcionada por el Banco de inversiones BTG Pactual Chile
5. Inversiones en el vehículo marca Hyundai placa patente CWGD 435 por la suma
de $ 15.000.000.
DÉCIMO SEXTO: Que posteriormente, el apoderado de la reclamante con fecha 23 de
marzo de 2015, en su escrito de fojas 238, acepta lo expresado por el Servicio de
Impuestos Internos en el motivo anterior respecto de que las cantidades indicadas a
continuación no se encuentran debidamente justificadas, es decir :
a) Monto de $8.231.399 correspondiente a mayor valor obtenido en fondos mutuos.
b) Monto de $39.075.325 correspondientes a inversiones en acciones realizadas en
enero de 201O;
c) Monto de $24.175.961 correspondientes a inversiones en acciones realizadas en
junio de 201O;
d) Monto de $59.245.348 correspondientes a inversiones en acciones realizadas en
septiembre de 201O; y
e) Monto de $15.000.000 correspondientes a inversiones en un vehículo
Agrega que luego de una investigación, ha podido constatar que “ las partidas
correspondientes a los literales (b) a (e) indicados precedentemente, corresponden a
retiros del artículo 14 de la Ley de la Renta efectuados por la reclamante –
contribuyente-, los que no habían sido debidamente informados y declarados, todo ello,
por un error involuntario en la contabilidad de la empresa Servicio Sanitarios Norte
Limitada, RUT 78.998.500-6.”
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Asimismo, señala que la partida indicada en el literal (a) precedente, corresponde a un
mayor valor en la venta de cuotas de fondos mutuos que, por un error involuntario por
parte de quien fuera contador de don Pedro Valdivieso e dicha fecha, no fueron
declarados.
En virtud de lo anterior, la reclamante se adhiere expresamente a las observaciones
presentadas por el Servicio de Impuestos Internos, indicando textualmente en su escrito
que “$8.231.399 correspondiente a mayor valor obtenido en fondos mutuos
corresponde a montos no declarados en su oportunidad; y que $137.496.634
corresponde a retiros efectuados por don Pedro Valdivieso Cerda, al amparo del artículo
14 de la Ley de Impuesto a la Renta, los que no fueron declarados en su oportunidad,
por las razones ya señaladas”.
Finalmente, señala que “en lo relativo al resto de las partidas contenidas en la liquidación
reclamada, las cuales no dicen relación con justificación de inversiones, esta parte
viene en señalar que el agregado indicado en la observación G41, código del F22 No
[165], por la suma de$ 36.416 correspondiente a diferencia por rebaja de Impuesto
de Primera Categoría pagado en el año 2010, se encuentra correctamente determinado.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de los escritos antes citados, presentados por ambas partes
que rolan en fojas 233 y 238 de autos se aprecia un reconocimiento expreso por ambos
litigantes que las únicas partidas e inversiones que no se encuentra justificados son los
que a continuación se indican, existiendo por ende un reconocimiento tácito del
Organismo Fiscalizador que las demás inversiones están todas justificadas en autos y el
reclamante acoge asimismo la pretensión fiscal de las inversiones que no se logran
justificar fehacientemente:
1. El mayor valor obtenido en Fondos Mutuos por la suma de $ 8.231.399 ( cifra que
está plasmada en la Liquidación N° 22 de fecha 22 de Abril 2014, Base Imponible
Impuesto Global Complementario, observación G36, código 155 del Formulario 22
Folio 95356601 del AT 2011,los que no se encuentran declarados
2. Inversiones en acciones correspondientes al día 14.01.2010 por la suma de $
39.075.325, información obtenida de la cartola de estado de cuenta del
contribuyente proporcionada por el Banco de inversiones BTG Pactual Chile
3. Inversiones en acciones correspondientes al día 24.06.2010 por la suma de $
24.175.961 información obtenida de la cartola de estado de cuenta del
contribuyente proporcionada por el Banco de inversiones BTG Pactual Chile
4. Inversiones en acciones correspondientes al día 08.09.2010 por la suma de $
59.245.348 información obtenida de la cartola de estado de cuenta del
contribuyente proporcionada por el Banco de inversiones BTG Pactual Chile
5. Inversiones en el vehículo marca Hyundai placa patente CWGD 435 por la suma
de $ 15.000.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de la
documentación acompañada en esta instancia ya referidas en el considerando SÉPTIMO
y OCTAVO de esta sentencia, en relación con la prueba testimonial de fojas 198, y la
demás prueba documental relacionada en fojas 46, 169 y 200, apreciadas conforme las
normas de la sana crítica, aportan a juicio de este Sentenciador los elementos de prueba
suficiente para tener por establecidos que efectivamente las inversiones señaladas en el
motivo DÉCIMO SÉPTIMO no se encuentran debidamente justificadas. En este orden de
cosas, se justifican todas las demás inversiones excepto las ahí señaladas.
DECIMO NOVENO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, la lógica, y en
su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arriba a la conclusión de
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acoger parcialmente el reclamo de autos atendido que las inversiones y partidas
señaladas en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO no se encuentran justificadas.
VIGÉSIMO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en el artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 63, 115,
117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE PARCIALMENTE el reclamo presentado por don PATRICIO
VALDIVIESO CERDA, R.U.T. N° 5.171.384-2 ya individualizado, respecto de Liquidación
N° 22 emitida con fecha 22 de Abril de 2014, conforme a lo resuelto en el motivo DÉCIMO
SÉPTIMO, encontrándose sin justificación las que ahí se indican.
II.- Que no se condena en costas por no haber sido vencido totalmente el Servicio
de Impuestos Internos.
III.- Reliquídese considerando las inversiones no justificadas contempladas en el
motivo DÉCIMO SÉPTIMO.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal
www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don, LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.