Texto de la sentencia
“SYNAPSIS SPA CO N SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC: 14-9-0001443-1
RIT: GR-15-00191-2014
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen Domingo Edwards Morel, abogado, cédula nacional de
identidad N° 16.100.705-6, actuando según se acredita en representación de SYNAPSIS
SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.130.712-6, todos domiciliados
para estos efectos en calle Miraflores 383, oficina 2701, comuna de Santiago, ciudad de
Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 17.000
N°80, de fecha 05 de Mayo de 2014, cuya notificación fue el día 09 de mayo de 2014 por
cédula por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto
administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que a continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS.
Señala, en primer término que con fecha 9 de mayo de 2014, mi representada fue
notificada de la Resolución 80, la cual, como se verá, contiene dos objeciones y fundado
en ellas el Servicio de Impuestos Internos (en adelante "SII"): (i) rechazó en parte la
solicitud de devolución por el año tributario (en adelante "AT") 2013 solicitada por mi
representada por un total de $918.117.236, conforme al formulario 22 Folio N°
241752593. El monto rechazado fue de $653.934.415 pesos, haciendo lugar a dicha
devolución, únicamente, por un monto de $264.182.821 pesos; (ii) rebajó las pérdidas
tributarias declaradas en el AT 2013 por mi representada, según consta en el formulario
22 antes indicado, rebajando dichas pérdidas a -$4.912.987.069 pesos, cantidad inferior a
la declarada por mi representada para el AT 2013 en su formulario 22 presentado para
dicho periodo tributario; y, (iii) modificó los saldos del registro FUT según detalla la misma
Resolución. Como se señala más adelante, atribuimos a un error de tipeo el hecho que la
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parte resolutiva no incluya el signo menos ("-") al referirse a la cifra final en que rebaja la
pérdida tributaria de mi presentada (señala $4.912.987.069 y no menos -$4.912.987.069).
Indica que, posteriormente con fecha 2 de junio de 2014, mi representada, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario (introducido por la Ley N° 20.322 de
2009), la Ley N° 19.880 y lo señalado en las Circulares N° 13 de 29 de enero de 2010, en
relación a la Circular N° 26 de 28 de abril de 2008 y Circular N° 45 de Julio de 2010,
interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de la referida Resolución 80.
Refiere que, mediante Resolución Exenta N° 41.214/2014, emitida por la Dirección
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de julio de 2014,
notificada personalmente a mi representada el día 23 de julio de 2014, se resolvió no dar
lugar a lo solicitado por mi representada en el recurso de reposición administrativa
presentado con fecha 2 de junio de 2014 salvo en lo referido a algunos errores menores
numéricos y en el cual se pidió se dejara sin efecto la Resolución 80 atendidos los errores
y vicios que adolece dicha resolución.
Determina que, de consiguiente, el SII mantuvo firme lo resuelto por la Resolución 80.
Pues bien, respecto de ella es importante tener presente que mi representada presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2013, Formulario 22, Folio N°
241752593, en la cual declaró una pérdida del ejercicio en el código 643, ascendente a la
suma de $6.330.187.577 pesos. Por cuanto, existían créditos en su fondo de utilidades
tributarias y conforme al artículo 31 número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitó
una devolución del impuesto pagado por utilidades que resultaron absorbidas por dicho
resultado negativo, por un monto total de $860.608.134 pesos, de los cuales la
Resolución ordenó devolver únicamente $204.654.227 pesos, rechazando por tanto la
devolución en un monto equivalente a $655.953.907 pesos. Atendida su situación de
pérdida tributaria, mi representada solicitó también la devolución de los pagos
provisionales hechos durante el ejercicio comercial por el monto de $41.212.155 pesos y,
asimismo, gastos por capacitación por un monto de $18.316.439 pesos, cantidades
ambas que fueron íntegramente devueltas conforme lo autorizó la propia Resolución 80 y
además autorizó compensar la cantidad de $2.019.492 correspondiente al pago del
impuesto multa establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta . Los
créditos cuya devolución solicitó fueron rebajados de su FUT para efectos tributarios. Por
tanto, del total solicitado como devolución, esto es, de un total de $918.117.236 pesos, la
Resolución autorizó devolver un total de $264.182.821 pesos, de los cuales $204.654.227
pesos corresponden al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ("PPUA").
Expresa que, el rechazo del SII para devolver los $655.953.907 pesos se fundamenta
únicamente en darle aplicación retroactiva a la modificación legal introducida a la letra D
del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante "LIR"), introducida por
la Ley 20.630 de 2012. Interesa destacar finalmente en esta parte, dos cosas. Primero,
pese a la rebaja de su pérdida resuelta por la Resolución 80 del SII, mi representada se
mantiene con una situación de pérdida tributaria y por tanto con derecho a devolución de
PPUA, cuestión reconocida en la propia Resolución y que originó la parte de la devolución
a que dio lugar dicha Resolución. Esto es importante pues se hace reserva de derechos
en esta parte conforme se señala en el primer otrosí de esta presentación. Segundo, la
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Resolución 80 se limita a rechazar parcialmente la devolución solicitada y omite ordenar la
reposición de los créditos FUT cuya devolución no autorizó. En efecto, mi representada al
solicitar la devolución como PPUA del Impuesto de Primera Categoría pagado y anotado
como uno de los créditos del FUT, los rebajó de dicho registro, lo cual es consistente con
el hecho de solicitar su devolución. Sin embargo, la Resolución 80 no ordenó reponer al
FUT los créditos cuya devolución no autorizó. Esta omisión se realiza pese a que en la
página 6 de la Resolución misma se reconoce que la prohibición de devolver introducida
por la Ley 20.630 de 2012, no afecta a la imputación a otros impuestos de dichos créditos
del FUT. Se trata entonces que la Resolución en esta parte solo dispone de los efectos de
su objeción que benefician el interés fiscal y no aquellos efectos que nacidos también de
la objeción benefician el interés de mi representada. La Resolución 80 si interpretó -
erradamente a nuestro juicio como se explica en este escrito- que es aplicable la
prohibición de devolver los créditos del FUT cuya devolución mi representada solicitó
como PPUA, debió no sólo ordenar no devolverlos sino además reponerlos al FUT de mi
representada para su imputación contra otros impuestos.
Menciona que, la Resolución objetó, además, la amortización de Goodwill llevada a cabo
por mi representada, que importó una rebaja a su Renta Líquida Imponible. Objeta dicha
amortización pues afirma que dos de las cuentas de activos que mi representada
consideró realizadas durante el AT 2013 para efectos de rebajar el Goodwill asociado o
asignado a dichas cuentas de su renta líquida imponible, no fueron realizadas en los
hechos. Pero eso no es todo. Si bien no existe formalmente por parte del SII una objeción
respecto del monto mismo del Goodwill a que tiene derecho mi representada, pues como
lo reconoce la propia Resolución en su página 3, su monto fue validado por la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, dentro del programa selectivo S01/S06
de PPUA AT 2012, determinándose que ascendía a dicha fecha a $14.404.818.144
pesos, la Resolución 80 adolece de un vicio de falta de congruencia y razonabilidad, pues
en su parte resolutoria dispone únicamente los efectos de su objeción que benefician al
interés fiscal y, omite, en cambio, ordenar reponer el monto del Goodwill rebajado
respecto del cual sus considerandos reconocen no tener reparos. Existe una falta de
congruencia en la Resolución 80 pues si su objeción en esta materia dice relación
únicamente con la supuesta falta de realización de dos cuentas de activos, la Resolución
debió resolver también reponer el monto del Goodwill rebajado para utilización en los
ejercicios siguientes cuando dichas cuentas sean realizadas efectivamente y no omitir
dicho efecto que deja a mi representada con falta de certeza respecto a si puede o no
rebajar dicho Goodwill en ejercicios futuros. La Resolución 80 comete arbitrariedad al
ordenar únicamente agregar a la renta líquida imponible el monto del Goodwill rebajado
sin disponer ese mismo monto sea repuesto al monto total de Goodwill a que tiene
derecho mi representada para uso posterior. Volveremos sobre esta materia bajo la
revisión de las cuestiones de derecho.
Recuerda que, la primera objeción de las cuentas de activos que no se habría realizado
durante el AT 2013, dice relación con cuentas por cobrar en moneda extranjera por un
monto de $2.860.291.381. La Resolución 80 afirma que producto de la fiscalización
realizada, se habría determinado que no se habrían realizado o pagado el total de las
cuentas por cobrar en moneda extranjera durante el año comercial 2012 (AT 2013) y que
portan el Goodwill asignado a dichas cuentas no pagadas no corresponde que sea
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rebajado de la renta líquida imponible. Autorizó la rebaja por un monto de $2.340.690.781
pesos y no los $2.860.291.381 pesos originalmente rebajados por mi representada,
generándose una diferencia de Goodwill de $519.600.600 pesos, los cuales conforme lo
ordena la Resolución 80 deben ser abonado a su renta líquida imponible para el AT 2013.
Finalmente describe que, cosa muy similar sucede con la segunda objeción de cuentas de
activos, la cual dice relación con un mutuo de dinero efectuado a Synapsis Perú SRL en
2009. Conforme lo reconoce la propia Resolución en su página 4, en abril de 2012, mi
representada y dicha empresa peruana acordó renovar el mutuo por el saldo adeudado a
esa fecha de CS$600.000, señalando como nuevo plazo de pago el 31 de marzo de 2013.
La Resolución 80, objetó que "no se encuentran vouchers que indiquen el pago de dicha
deuda durante el 2012, así como tampoco cartolas bancarias que muestren ingresos por
dicho concepto". La Resolución 80, ordena a mi representada reponer a su renta líquida
imponible declarada el monto de Goodwill asignado a dichas cuentas de activo no
realizadas por un monto total de $1.068.629.044 pesos.
II. EL DERECHO.
La reclamante da conocer los siguientes argumentos de derecho:
a) Desarrolla que, los créditos del registro FUT de mi representada están
incorporados a su patrimonio. No puede el SII mediante una mera
interpretación administrativa de la ley, atribuirle efecto retroactivo a dicha ley
y menos si en dicha interpretación se decide ignorar la norma especial de
vigencia la que sólo dispone para lo futuro.
Revela que, conforme al artículo 9 del Código Civil, la ley puede sólo disponer para lo
futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. La regla general, por tanto, es que las leyes
no pueden tener efecto retroactivo. Una ley puede disponer su efecto retroactivo pero
debe hacerlo en forma expresa, existiendo dos materias en que dicha retroactividad está
prohibida por mandato Constitucional.
Argumenta que, en efecto, las leyes penales no pueden ser retroactivas por cuanto así lo
expresa el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado que en su inciso cuarto
dispone "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le
señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta". Su inciso séptimo
dispone "ningún delito se castigara con otra pena que la que señale una ley promulgada
con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". La
otra limitación está dada por los derechos constitucionales, esto es, un derecho
garantizado por la Constitución no puede ser conculcado por una ley posterior sino en los
términos autorizados por la propia Constitución. La retroactividad de una ley afecta
derechos que una persona ya posee, de modo que si ese derecho está amparado por una
Garantía Constitucional, la ley que pretende ser retroactiva tiene un vicio de
inconstitucionalidad por ser contraria a ella y a los derechos que la Constitución establece,
incluido el derecho de propiedad
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Indica que, en circunstancias que el principio es la irretroactividad de la ley, la
retroactividad, esto es, el efecto excepcional de que una ley rija hechos acaecidos con
anterioridad a su entrada en vigencia, es siempre de derecho estricto y, por consiguiente,
debe ser expresamente establecido por el legislador. La retroactividad es una institución
excepcional que afecta la seguridad jurídica, pues en su actuar los particulares sólo
pueden atenerse a las consecuencias o efectos de los actos conforme a la legislación
vigente al momento de su celebración, de modo que si una ley altera con posterioridad
esas consecuencias o efectos, altera el marco de previsiones que determinó el actuar de
los particulares. Por ello es que la retroactividad no se presume y, además, en materia
penal y de garantías constitucionales, está lisa y llanamente prohibida.
Describe que, atendido el principio de la irretroactividad de la ley, los jueces y la
administración, incluido el SII, tienen el deber de interpretar y aplicar las leyes de una
manera que no resulte retroactiva.
Alude que, pues bien, contrario al principio de irretroactividad de la ley, la Resolución 80
rechaza la devolución de los $655.953.907 pesos, fundado en una interpretación de la ley
20.630 de 2012, que le da un efecto retroactivo que no tiene. Peor aún, la Resolución 80
decidió ignorar en su interpretación la norma especial de vigencia de la modificación
contenida en la ley 20.630 pertinente y citó, en cambio, la norma general de vigencia
contenida en la propia ley, todo, se insiste, para darle un efecto retroactivo a la
modificación legal en que funda su rechazo, no obstante que el texto mismo de la
modificación legal, dispone tener vigencia únicamente para lo futuro. Veamos:
Enseña que, la Resolución 80 en su página 5, número 5, señaló que "se verificó que el
pago del impuesto de primera categoría soportado en años anteriores por la sociedad
Synapsis. Soluciones y Servicios IT Ltda.-la cual fue absorbida por mi representada en
2011- por los AT 2003, 2004, 2008 y 2009 fue parcialmente pagado con créditos por
impuestos pagados en el exterior establecidos en los artículos 41 A y C de la Ley sobre
Impuesto a la Renta". Agregó que "al respecto cabe señalar que la Ley No 20.630 de
2012, agregó en la letra D, sobre normas comunes, del artículo 41 A de la Ley referida, un
nuevo número 7, con el objeto de establecer de manera expresa que en ningún caso
podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno, el Impuesto de Primera Categoría
en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el Impuestos
Pagados en el extranjero. Esta modificación, de acuerdo a la norma de vigencia general
de la Ley, contenida en su artículo 8 rige a contar dl 1° de enero de 2013, por los
impuestos que deben declararse y pagarse a contar de esa fecha, afectando aquí se
contiene el acto interpretativo de la Resolución- a las devoluciones del impuesto de
Primera Categoría, ya sea como crédito o como pago provisional por utilidades
absorbidas, que se soliciten o declaren a partir de esa fecha a través de la declaración
anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2013". (El subrayado es
nuestro).
Representa que, pues bien, la ley 20.630 fue publicada en el Diario Oficial el día 27 de
septiembre de 2012. La modificación a que hemos hecho referencia está contenida en su
artículo 1°, número 16) letra b), el cual señala textualmente "En la letra "D.- Normas
Comunes." del artículo 41 A, agréguese el siguiente número, a contar de la vigencia del
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numeral 20), de este artículo que incorpora un nuevo artículo 55 ter a la Ley sobre
Impuesto la Renta:
"7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo
dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra
disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se
haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo
41 C" (el subrayado es nuestro).
Rememora que, conforme al texto expreso de la modificación legal de la Ley 20.630 al
artículo 41 A letra D de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que está contenida en su
artículo 1°, número 16) letra b), dicha modificación tiene vigencia a contar de la vigencia
de la modificación contenida en el numeral 20) del mismo artículo. Lo explicado hasta
aquí es suficiente para dejar en evidencia el error de la Resolución 80 al citar la regla de
vigencia general de la ley 20.630 contenida en su artículo 8, pues la modificación legal
pertinente y en que funda el rechazo de la devolución solicitada, tiene norma de vigencia
propia y distinta de la norma de vigencia general de la ley 20.630. El artículo 8 de la ley
20.630 contiene la norma general de vigencia y señala textualmente: "la ley, salvo en
aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del
día primero de enero de 2013" (el subrayado es nuestro).
Precisa que, en el numeral 20) del artículo 1° de la Ley 20.630 señala textualmente: "20)
Incorpórese, a partir del primero de enero de 2013, por los impuestos que deban
declararse y pagarse desde esa fecha, el siguiente artículo 55 ter:"
Indica que, en forma expresa la Ley 20.630 establece que su modificación legal al artículo
41 A letra D de Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en prohibir que el impuesto de
primera categoría sea devuelto a los contribuyentes en el caso que dicho impuesto se
haya pagado o deducido de él el crédito por impuestos pagados en el exterior, rige a partir
del primero de enero de 2013 por los impuestos que deban declararse y pagarse desde
esa fecha.
Deduce que, la modificación legal consistente en prohibir devolver el impuesto de primera
categoría como PPUA introducida por la Ley 20.630 en la LIR, no rige respecto de las
solicitudes de devolución de dicho impuesto presentadas a contar del 1 de enero de 2013
como lo pretende el Sil en su Resolución 80. Dicha prohibición de devolver impuestos
como PPUA rige respecto de los impuestos que deba declararse y pagarse a contar del 1
de enero de 2013.
A su vez describe que, la interpretación del SII no tiene mérito y atenta contra el texto
expreso de la Ley 20.630, la cual contiene una norma especial de vigencia de la
modificación legal en comento, omitida ignorada sin explicación por el SII. La norma
especial de vigencia de la modificación legal no pretender darle efecto retroactivo a esa
modificación y afectar únicamente al impuesto de primera categoría que deba declararse
y pagarse a contar del 1 de enero de 2013. Lo grave es que como se vio en los párrafos
anteriores, el efecto retroactivo no puede presumirse administrativamente ni menos puede
ser creado por una simple interpretación de la administración tributaria hecha respecto de
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una ley cuyo texto expreso de vigencia dispone una cosa distinta, esto es, que su
prohibición de devolver rige respecto de impuestos que deban declararse y pagar a contar
de enero del 2013, fecha que es posterior a la de la publicación en el Diario Oficial de la
ley 20.630.
Manifiesta que, considerando todo lo anterior, si bien la solicitud de devolución fue
presentada por mi representada con posterioridad al primero de enero de 2013, el
Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita como PPUA por mi
representada, fue declarado y pagado con anterioridad a dicha fecha y, por tanto, no
queda afectado por la prohibición de devolución introducida en la LIR por la Ley 20.630.
La interpretación del SII contenida en la Resolución 80 y en la que funda el rechazo a la
devolución solicitada por mi representada, es contraria a la ley 20.630 y peor con su
interpretación pretende darle un efecto retroactivo que no tiene, en circunstancias, que la
retroactividad de una ley no puede presumirse y por ser excepcional debe ser dispuesta
por la misma ley en forma expresa.
A su vez describe que, la propia Resolución 80 en su página 5, párrafo número 5°
reconoce que el impuesto de primera categoría que forma parte del FUT de mi
representada y que parcialmente fue pagado por el crédito por impuestos pagados en el
exterior corresponde a los AT 2003, 2004, 2008 y 2009.Por tanto, US debe dar por
acreditado que el Impuesto de Primera Categoría cuya devolución solicitó mi
representada como PPUA en su declaración de renta para el AT 2013 fue pagado con
anterioridad al 1 de enero de 2013 y ese ese mismo impuesto el que el SII mediante la
Resolución 80 decidió rechazar su devolución por las razones que se han expuesto en los
párrafos anteriores del presente reclamo.
Concluye que, el hecho que la restricción a los PPUA que introduce la ley 20.630 opere
únicamente respecto de lo futuro, esto es, respecto de la devolución de impuestos que
deban declararse y pagarse a contar del 1 de enero de 2013, es consistente con el hecho
que es la propia legislación tributaria la que establece en el artículo 31 n° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta el derecho a obtener su devolución en el evento que la utilidad
respecto de la cual se pagó el referido impuesto sea absorbida por una pérdida tributaria.
Es la propia legislación la que concede el derecho a lo contribuyentes a que dicho
impuesto sea devuelto en caso que la utilidad que motivó su pago termine siendo
absorbida por una pérdida tributaria. En efecto, es el propio SII el que en jurisprudencia
administrativa afirme ha señalado que el aprovechamiento de las pérdidas tributarias
reguladas en el artículo 31, número 3 -ya citados- es un beneficio tributario exclusivo o
derecho personalísimo del contribuyente, concluyendo que su interpretación legal debe
ser restrictiva. Así lo establecen los oficios N° 3.295, de 12 de noviembre de 2009; el N°
4.435, de 2001; el N° 2.632, de 1997, y el N° 3.830, de 1995.
Precisa que, se trata que los créditos del FUT de un contribuyente correspondientes al
impuesto de primera categoría pagado formen parte del patrimonio de los contribuyentes
y no puede el SII mediante una interpretación administrativa privarlos de su goce. La
modificación legal de la Ley 20.630 no privó al impuesto de primera categoría de su
carácter de crédito tributario en favor del contribuyente, de hecho conservó su
característica de constituir un crédito del FUT propiamente tal, imputable a otros
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impuestos. Únicamente privo de la posibilidad que dicho crédito les sea devuelto a los
contribuyentes.
Indica que, la interpretación del SII sobre la materia debe ser de derecho estricto y no
extensivo como pretende obrar el SII en estos autos. Se violan precisas disposiciones
legales y constitucionales y derechos garantizados por la referida Constitución, como el
derecho de propiedad, que como se viene señalando vician de nulidad a la Resolución 80
referida.
Expresa que, la Resolución 80 adolece de vicios de nulidad manifiestos pues la
modificación legal introducida en la LIR por la ley 20.630 buscó efectivamente y
únicamente prohibir la devolución como PPUA del Impuesto de Primera Categoría, pero
únicamente respecto del que corresponda ser pagado y declarado a contar del 1 de enero
de 2013 y no respecto de las solicitudes de devolución presentadas a contar de dicha
fecha como pretende interpretarlo el SII. Insistimos, la forma de vigencia de la
modificación legal omitida por el SII en su Resolución 80 es explícita y no buscó afectar
con su prohibición de devolución, al Impuesto de Primera Categoría que fue pagado con
anterioridad al 1 de enero de 2013, pues ello importaría cambiar el régimen tributario en
forma retroactiva a los créditos de FUT consolidados con anterioridad a la vigencia del
cambio legal y respecto de los cuales los contribuyentes gozan del derecho de propiedad
garantizado por nuestra Constitución.
b) Desarrolla que, la Resolución 80 como Acto Administrativo que es y debe ser
Consecuente y no Debe ser Arbitrario. Si rechazó la devolución como PPUA
de parte de los créditos del FUT de mi representada, debió también resolver
su reposición para imputación contra otros impuestos. Mi representada al
pedir su devolución rebajó del FUT dichos créditos y con la fiscalización del
SII se genera incertidumbre sobre su destino. En consecuencia, de la
Objeción que Realiza en materia de PPUA dos son los efectos que nacen de
dicha Objeción. Sin embargo, sólo Dispone del Efecto que Beneficia al
Interés Fiscal y Omite disponer del Efecto que beneficia a Synapsis.
Señala en primer término que, el punto de derecho que se viene en reclamar en esta
parte es el mismo que el del párrafo siguiente y nos remitimos a él para evitar duplicidad.
Si en concepto de la Resolución 80, el impuesto de primera categoría cuya devolución
solicitó mi representada como PPUA no corresponde ser devuelto pues es aplicable la
prohibición de devolución contenida en la Ley 20.630, cuestión que es errada como vimos
en los párrafos anteriores, la Resolución 80 debió decretar su reposición al FUT de mi
representada, puesto que una cosa es que en concepto del SII no corresponda su
devolución y otra cosa distinta es su imputación contra otros impuestos y para que ello
ocurra deben ser repuestos a su FUT.
Indica que, se omite así disponer del efecto lógico que nace del rechazo a devolver y que
beneficia a mi representada, pues al solicitar su devolución mi representada debió rebajar
de su FUT los créditos cuya devolución solicitó.
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Refiere que, en este reclamo que se efectúa en subsidio del anterior pues como quedó
demostrado en los párrafos de la letra a) anterior, la fecha de entrada en vigencia de la
prohibición de devolver introducida en la LIR por la ley 20.630, es posterior al impuesto de
primera categoría que deba declararse y pagarse con posterioridad al primero de enero
de 2013. Es hecho en subsidio pues lo que aquí se afirma es que en el evento hipotético
que la objeción del SII contenida en la Resolución 80 respecto de la devolución fuere
correcta, la Resolución 80 debió decretar reponer al FUT para imputación contra otros
impuestos de esos mismo créditos cuya devolución rechazó. Respecto de esta omisión
operan los mismos principios administrativos que se revisan en los párrafos siguientes y a
los cuales nos remitimos en su totalidad.
c) La Resolución 80 como Acto Administrativo que es debe ser Consecuente y
no Debe ser Arbitrario. De la Objeción que Realiza en materia de Goodwill
dos son los efectos que nacen de dicha Objeción. Sin embargo, sólo Dispone
del Efecto que Beneficia al Interés Fiscal y Omite disponer del Efecto que
beneficia a Synapsis.
Señala en primer término que, el punto de derecho que se viene en reclamar es que en el
evento que fuere verdadera la objeción hecha por la Resolución 80, en el sentido que el
préstamo a la filial peruana y las facturas de exportación, no hayan sido pagadas durante
el ejercicio comercial 2012, AT 2013, y por tanto no podrían haberse considerado por mi
representada como realizadas para dicho periodo tributario, la Resolución 80 debió
ordenar o resolver dos cosas y no uno sólo como lo hizo. Debió resolver no únicamente
aquello que beneficia al interés fiscal y sino que también resolver aquello que beneficia a
mi representada.
Indica que, la Resolución 80 es un acto administrativo. Pues bien, como tal debe regirse
por la Ley 19.880 y por los principios legales y constitucionales en la materia y
jurisprudencia dictada sobre la misma. Los actos administrativos se rigen por el Principio
de Juridicidad contenido en el artículo 7 de la Constitución. Conforme lo explica la el autor
E. Soto Kloss, "la explicitación de las potestades jurídicas con que el legislador ha
atribuido al titular del órgano que actúa, la explicitación del motivo del acto (factum/hecho
necesidad pública que satisfacer) y la explicitación de las razones o fundamentos que han
llevado a dicho titular a adoptar ante tal hecho tal decisión que en seguida se enuncia,
constituye la "motivación" o "fundamentación" del acto administrativo donde se da cuenta
tanto de las atribuciones jurídicas que ejercita como del iter, camino o vía que
racionalmente ha seguido su autor para dictar el acto de que se trata (motivación fáctica y
motivación racional)". Agrega que "cabe señalar que si bien todo acto para que sea válido
debe responder a un motivo, y ha de poseer una fundamentación racional, es decir
responder a criterios de racionalidad (razonabilidad / proporcionalidad / conveniencia /
oportunidad)... "1 Agrega en materia de fundamentación del acto administrativo, que "la
ley N° 19.880 expresamente dispone que los actos administrativos serán fundados en su
artículo 41 inciso 4°: "las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán además", o sea, deben expresar la fundamentación que las sustentan
jurídicamente: "normas" que atribuyen competencia al autor de ella y "hechos y razones"
que la mueven jurídicamente a adoptarla. Agrega que "numerosas disposiciones legales
anteriores a la ley N° 19.880 han dispuesto que ciertos decretos o resoluciones deben
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expresar su fundamentación", y es lo que se conoce en Chile desde antiguo como
"decreto" o "resolución” “fundados”, caso en los cuales ellos deben expresar formal y
explícitamente las razones que justifican la decisión; ello significa específicamente que,
además de señalarse las normas jurídicas que habilitan a su autor para adoptarlos (sic)
(deber ineludible que viene ya del artículo 160 de la Constitución de 1833, 4° de la de
1925 y ahora 7° de la de 1980), en ellos debe expresarse formal y explícitamente "hechos
y razonamiento lógico" que mueven a su autor a emitirlo, acompañándose al efecto los
antecedentes que lo justifiquen. Por ello es que la fundamentación como requisito de
validez del acto administrativo que es (puesto que incide en materia de "competencia"), no
se cumple con cualquiera fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha
de ser "suficiente", en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del "iter” o camino
lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión lo cual
significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el
legislador ha puesto a su cargo". Finalmente, señala: "y, en consecuencia, ha de ser
"congruente “, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, raciona
de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es precisamente en la fundamentación en
donde debe concretarse necesariamente esa "congruencia" que de no darse vicia la
decisión por carencia de justificación de razonabilidad’.
Refiere que, la fundamentación de la Resolución 80 no es congruente con la decisión
adoptada por ella misma. La Resolución 80, como acto administrativo que es, al objetar
únicamente que las cuentas de activos no se habrían realizado durante el ejercicio
comercial 2012, sin que exista reproche respecto de la existencia del Goodwill y del
derecho de mi representada a hacer uso del mismo, carece de razonabilidad y
congruencia, al resolver únicamente respecto de los efectos de dicha objeción que
benefician al interés fiscal y omitir, en cambio, disponer de los efectos que nacen
igualmente de la objeción pero que benefician a mi representada.
Deduce que, la Resolución 80 omite toda indicación al destino del monto del Goodwill que
ordena agregar a la renta líquida declarada por mi representada, no dispone que éste
deba reponerse al monto de Goodwill a que tiene derecho a rebajar en ejercicios
posteriores. Como se vio esta omisión vicia a la Resolución 80 como acto administrativo
que es de nulidad. No existe razón para que el SII en la Resolución no ordene reponer el
monto del Goodwill rebajado para utilización en los ejercicios siguientes cuando dichas
cuentas sean realizadas efectivamente. La Resolución 80 comete arbitrariedad al ordenar
únicamente agregar a la renta líquida imponible el monto del Goodwill rebajado sin
disponer ese mismo monto sea repuesto al monto total de Goodwill a que tiene derecho
mi representada para uso posterior. Indica que, así se debe decretar pues de lo contrario
se deja en la incertidumbre jurídica al contribuyente y en este caso a mi representada.
Sostenemos que el vicio se comete igualmente pese al reconocimiento que efectúa la
Resolución 41.214 cuya copia se acompaña en otrosí de esta presentación, la cual en su
página 8 y respecto de la cuenta por cobrar facturas de exportación reconoce que el
monto del Goodwill asociado a esa cuenta si podría ser rebajado en ejercicios posteriores
haciendo referencia al principio del principio de que lo accesorio sigue la suerte de los
principal. Pese a este reconocimiento y explicación, la parte resolutoria de dicha
Resolución en nada enmienda a la Resolución 80. Además, no se señala lo mismo
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Timbre Electrónico
respecto de la segunda cuenta de activo cuya realización también aparece cuestionada
por el SII.
d) La Resolución 80 en su parte Resolutiva omite anticipar el signo menos ("-")
a la cantidad a la cual rebaja la pérdida tributaria de mi representada. Señala
$4.912.987.069 y no -$4.912.987.069.
Alude que, entiende que se trata de un error de tipeo o numérico de la parte resolutiva de
la Resolución. En efecto, en el segundo cuadro de su página 6 en la cual explica el
razonamiento, para determinar dicho monto, se alude a pérdida tributaria y la misma cifra
se expresa con el signo menos que connota pérdida tributaria. Además, no existe
fundamento en la Resolución 80 para transformar la pérdida tributaria declarada por mi
representada en una utilidad de $4.912.987.069 y de hecho si así fuera, si esa fuera la
intención, se cobrarían las diferencias de impuestos correspondientes y no se habría dado
lugar a devolución en parte alguna. Por todos estos antecedentes creemos que se trata
de un error de tipeo o de numeración, que solicitamos a US tener y consideración y
corregir en caso que sea pertinente.
III. PETICIONES CONCRETAS
Requiere que, atendidos los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, los cuales dan cuenta de los vicios en que incurre la Resolución 80, se solicita,
se deje sin efecto en su totalidad la referida Resolución 80, emitida por la Dirección
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 9 de
mayo de 2014, declarando, en consecuencia, que se acoge en todas sus partes el
presente Reclamo y en consecuencia se ordene la devolución del total de la devolución
solicitada por la representada, esto es, la cantidad de $918.117.236 y no únicamente los
$264.182.821 que dio lugar la Resolución 80 y asimismo se ordene dejar sin efecto la
rebaja de la renta líquida tributaria a -$4.912.987.069, dejando afirme la renta líquida
imponible declarada por la representada al 31 de diciembre de 2012. Además, en
subsidio, y para el evento hipotético se resuelva dejar afirme las objeciones del SII
contenidas en la Resolución 80, se reponga el monto del Goodwill y se reconozca que
puede ser utilizado en ejercicios anteriores y asimismo se repongan los créditos del FUT a
dicho auxiliar contable y cuya devolución el SII objeta, pues en ningún caso está prohibida
su imputación a otros impuestos
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 73 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución
Ex. N° 80 de fecha 9 de mayo de 2014, solicitando su rechazo, fundado en los
argumentos que a continuación se desarrollan.
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Timbre Electrónico
I. Antecedentes
A. ANTECENTES DE LA FISCALIZACION.
Señala en primer término que, como parte del programa de fiscalización denominado
"Selectivo S01/S06 AT 2013", emanado de la Subdirección de Fiscalización, se procedió a
efectuar una auditoría a la Declaración de Renta del Año Tributario 2013 presentada por
el contribuyente mediante Formulario 22, folio 241752593, de fecha 09.05.2013, con el
objeto de verificar la correcta determinación del resultado tributario declarado y la correcta
determinación por parte del contribuyente de su solicitud de devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias.
Indica que, el contribuyente en su declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente al Año Tributario (en adelante "A.T.") 2013, realizada mediante el
Formulario 22 individualizado precedentemente , declaró una pérdida tributaria afecta al
régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a Renta,
ascendente a la suma de $6.330.187.577, solicitando una devolución de $918.177.236.
Este último monto se compone por los siguientes conceptos: Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas por la suma de $860.608.134, más Pagos Provisionales Mensuales
por un monto de $41 .212.155, más crédito por gastos de capacitación por $18.316.439, y
menos el Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante también "LIR"), por un monto de $2.019.492.
Refiere que, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de las operaciones que
dieron origen a la pérdida antes referida y resolver las observaciones que presentó la
declaración de renta ya individualizada , la Unidad Fiscalizadora mediante la Notificación
N° 13, folio 199017, de fecha 15.01.2014, requirió al contribuyente para que presentara
los antecedentes y la documentación de respaldo de algunas cuentas del balance como
también otras partidas que incluyó en la determinación de su resultado tributario relativas
a la Declaración de Renta del A.T. 2013. Cabe precisar que el contribuyente dio
cumplimiento parcial a los requerimientos de información solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos (en adelante "SII" o "Servicio").
Alude que, de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, así como de
otros que obran en poder del Servicio, se detectaron observaciones que incidieron en la
determinación del resultado tributario de Primera Categoría correspondiente al A.T. 2013,
que se vertieron en el Informe de Fiscalización N° 33, de 07.05.2014 (en adelante el
"Informe") .
Menciona que, de acuerdo al análisis efectuado, la Unidad Fiscalizadora pudo concluir
que existen deducciones a la Renta Líquida Imponible A.T. 2013 de SYNAPSIS, que no
se encuentran debidamente acreditadas o sustentadas, por lo que deben agregarse a la
base imponible de Primera Categoría, emitiéndose de conformidad a la normativa vigente
la Resolución Ex. N° 80, notificada el 9 de mayo de 2014, que modificó la pérdida
tributaria declarada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al A.T. 2013, de $6.705.870.940 a $4.912.987.069. Además, ordenó
modificar los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de
Utilidades Tributarias del contribuyente y procedió a dar lugar en parte a la devolución
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Timbre Electrónico
solicitada por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas, y también en parte a la devolución de crédito por gastos de
capacitación; más pagos provisionales mensuales; y menos el impuesto único del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
B. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
En primer lugar señala que, de la revisión de los conceptos involucrados, la resolución
señaló lo siguiente:
I. AJUSTES EN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
-Amortización Goodwill; deducción en Renta Líquida Imponible por $5.980.362.076.
Indica que, respecto del año 2011, el contribuyente presentó en la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, documentación que sustenta una reorganización
empresarial en la cual Synapsis Spa, RUT N° 76.130.712-6 absorbe a la sociedad
Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda., RUT N° 96.529.420-1, generándose un goodwill
por la adquisición del 100% de los derechos sociales equivalente a $14.404.818.144.
Alude que, el contribuyente asignó dicho monto a los activos no monetarios que la
sociedad absorbida tenía a la fecha de fusión, y para el A.T. 2013 efectuó una deducción
a la Renta Líquida Imponible por un monto de $5.980.362.076, conforme al siguiente
detalle:
AÑO TRIBUTARIO 2013
CONSUMO GOODWILL O MENOR VALOR DISTRIBUCIÓN $
CUENTAS POR COBRAR MONEDA EXTRANJERA 2.586.228.356
CUENTAS POR COBRAR MONEDA EXTRANJERA 274.063.025
PRESTAMO POR COBRAR EN MONEDA EXTRANJERA 1.068.629.044
INVERSION EN MONEDA EXTRANJERA 0
ACTIVO INMOVILIZADO 2.051.441.648
TOTAL AJUSTE EN RENTA LIQUIDA IMPONIBLE 5.980.362.073
Menciona que, de la revisión de los conceptos involucrados, la resolución señaló lo
siguiente:
a) Cuentas por cobrar en moneda extranjera
Alude que, el contribuyente para el A.T. 2013, asignó la suma de $2.586.228.356 y
$274.063.025por concepto de goodwill a "cuentas por cobrar en moneda extranjera", el
total de estas sumas corresponde entonces a $2.860.291.381. Sin embargo, de la revisión
de las fotocopias de facturas, copia de cartolas bancarias y voucher contables aportados,
se determinó que las cuentas por cobrar canceladas durante el año comercial 2012,
ascendieron a una suma equivalente al goodwill asignado de $2.340.690.781 y no de
$2.860.291.381.
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Expresa que, por consiguiente, existe un saldo insoluto de cuentas por cobrar en moneda
extranjera equivalentes a un goodwill asignado de $519.600.600. Dicha suma no puede
deducirse de la determinación de la renta, sino hasta la liquidación y pago de la cuenta
por cobrar a la cual accede. En consecuencia, debido a que el contribuyente dedujo de
forma indebida en la determinación de la Renta Líquida Imponible dicho monto, éste debe
ser agregado a su base imponible de primera categoría para el A.T. 2013 “extranjera", el
total de estas sumas corresponde entonces a $2.860.291.381. Sin embargo, de la revisión
de las fotocopias de facturas, copia de cartolas bancarias y voucher contables aportados,
se determinó que las cuentas por cobrar canceladas durante el año comercial 2012,
ascendieron a una suma equivalente al goodwill asignado de $2.340.690.781 y no de
$2.860.291.381.
Finalmente, con todo lo mencionado y por consiguiente, existe un saldo insoluto de
cuentas por cobrar en moneda extranjera equivalentes a un goodwill asignado de
$519.600.600. Dicha suma no puede deducirse de la determinación de la renta, sino hasta
la liquidación y pago de la cuenta por cobrar a la cual accede. En consecuencia, debido a
que el contribuyente dedujo de forma indebida en la determinación de la Renta Líquida
Imponible dicho monto, éste debe ser agregado a su base imponible de primera categoría
para el A.T. 2013.
b) Préstamo por cobrar en moneda extranjera
Revela que, el contribuyente aportó copia simple de contrato de Renovación y
Receptación de Mutuo de Dinero, suscrito los días 5 y 11 de marzo de 2011, entre
SYNAPSIS Soluciones y Servicios IT Limitada y SYNAPSIS PERÚ SRL, por un monto de
US$1.200.000; y voucher contables, los cuales dan cuenta de lo siguiente:
Precisa que, el día 18 y 19 de marzo de 2009, SYNAPSIS Soluciones y Servicios IT Ltda.
(también "SYNAPSIS CHILE") y SYNAPSIS PERÚ suscribieron un contrato de mutuo, en
virtud del cual SYNAPSIS CHILE otorgó a SYNAPSIS PERÚ un préstamo de dinero por la
suma de US$1.200.000 de capital, suma que SYNAPSIS PERÚ recibió en dicha
oportunidad a su entera y total satisfacción y conformidad. El capital debía ser pagado
inicialmente por SYNAPSIS PERÚ a SYNAPSIS CHILE el día 19 de marzo de 201O en
una cuota anual de US$1.200.000.
Determina que, sin embargo, con fecha 19 y 23 de marzo de 201O, SYNAPSIS PERÚ
cancela US$400.000,00 de la deuda contraída según mutuo de marzo 2009 y se pactaría
un nuevo contrato de Renovación y Receptación de Mutuo de dinero entre las partes, por
el saldo de US$800.000.
Desarrolla que, el 19 de marzo de 2011, SYNAPSIS PERU cancela la suma de
US$200.000, quedando pendiente un saldo adeudado de US$600.000, cuyo plazo de
vencimiento de pago sería ahora el día 15 de marzo de 2012.
Argumenta que, adicionalmente, aportó copia simple de un nuevo contrato de Renovación
y Receptación de mutuo de dinero de fecha 01 de abril de 2012, entre SYNAPSIS SPA y
SYNAPSIS PERÚ, en el cual las partes contratantes acordaron renovar el mutuo suscrito
con fecha 15 de marzo de 2011 por el saldo adeudado de US$600.000; señalando que el
plazo de pago vencería el 31 de marzo de 2013.
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Timbre Electrónico
Enseña que, no obstante lo anterior, el contribuyente, en la determinación de la Renta
Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2013, castigó el 100% del activo,
supuestamente asociado a un mutuo, como si éste hubiese sido pagado en su totalidad
durante el año 2012 (equivalente a la suma de $1.068.629.044), en circunstancias que de
los antecedentes consta que ello no es así.
Expresa que, por lo anterior, la resolución procedió a ajustar el monto de goodwill
deducido indebidamente, por cuanto no existen registros correspondientes al Año
Comercial 2012 que den cuenta que la deuda por pago de préstamo (mutuo) en moneda
extranjera, haya sido cancelada, debiendo, en consecuencia, ser agregada a la base
imponible de primera categoría A.T. 2013, por un monto de $1.068.629.044.
Finalmente señala que, a la fecha de la fusión (momento en que se determinó el goodwill)
el monto del activo contabilizado por concepto de Préstamo por Cobrar en Moneda
Extranjera ascendía a $1.068.629.044, pero respecto del cual no existían antecedentes de
respaldo, razón por la cual no se dio por acreditado.
II. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA
Señala en primer término que, adicionalmente, de la revisión del Registro FUT de la
sociedad SYNAPSIS SPA RUT N°76.130.712-6, se verificó que el pago del impuesto de
primera categoría soportado en años anteriores (A.T. 2003, A.T. 2004, A.T. 2008 y
A.T. 2009) por la sociedad absorbida, fue parcialmente solventado por créditos de
impuestos pagados en el extranjero.
Indica que, conforme con las normas establecidas en los artículos 41 A y C de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, la resolución determinó una menor devolución, al
excluir de esta suma, la proporción de pagos de impuesto de primera categoría
solventados con créditos provenientes de fuente extranjera, los que no tienen
derecho a devolución (pero sí pueden ser imputados contra a otros impuestos)
conforme al siguiente detalle:
PAGO DE IMPUESTO AT 2009 F:22 Folio 50617879
Concepto Código Monto$ %
B.Impon. 1a Categ. Rentas Efectivas 18 6.495.669.078 -
1a Categ. Sobre Rentas Efectivas 20 1.104.263.743 -
Crédito Por Inversiones En El Exterior 387 515.585.628 -
Crédito Por Inversiones En Exterior, Seg 841 331.215.154 -
Total Créditos extranjeros. ($846.800.782/$1.104.263.743) - 846.800.782 76,68%
lmpto final ($1.104.263.743- $846.800.782) - 25 7.462.961 23,32%
Refiere que al respecto, cabe señalar que la Ley N° 20.630, publicada el 27 de septiembre
de 2012, agregó en la letra D, sobre normas comunes, del artículo 41 A de la LIR, un
nuevo N° 7, (con vigencia a contar del 1° de enero de 2013) con el objeto de establecer
de manera expresa que en ningún caso podrá ser objeto de devolución a contribuyente
alguno, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de
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Timbre Electrónico
dicho tributo el crédito por Impuesto Pagados en el Extranjero establecido en los artículos
41 A y 41 C de la LIR.
III. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV).
Expresa que, con fecha 02 de junio de 2014 SYNAPSIS interpuso RAV en contra de la
Resolución reclamada, la cual fue rechazada por la Resolución Ex. N° 41.214, de
21.07.2014, de esta Dirección de Grandes Contribuyentes, por los motivos expuestos en
el mismo acto.
IV. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Alude que, con fecha 26 de agosto del presente el contribuyente interpuso reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. N° 80, de fecha 9 de mayo de 2014, emitida por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, solicitando se dé lugar en todas sus
partes, dejando sin efecto el acto administrativo.
II. Argumentos del reclamante
Menciona que, haciendo un resumen del escrito de reclamo, podemos señalar que el
contribuyente plantea los siguientes argumentos:
a) Los créditos del registro FUT están incorporados en su patrimonio. No
puede el Sil mediante una mera interpretación administrativa de la ley,
atribuirle efecto retroactivo a dicha ley, menos si en dicha interpretación
se decide ignorar la norma especial de vigencia la que sólo dispone para
lo futuro.
Determina que, al efecto, SYNAPSIS señala que conforme al artículo 9° del Código Civil,
la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. La regla
general, por tanto, es que las leyes no pueden tener efecto retroactivo. Agrega el actor
que una ley puede disponer un efecto retroactivo, pero debe hacerlo en forma expresa. La
retroactividad es una institución excepcional que afecta la seguridad jurídica, por ello es
que la retroactividad no se presume.
Expresa que, atendido el principio de la irretroactividad de la ley, los jueces y la
administración, incluido el SII, tienen el deber de interpretar y aplicar las leyes de una
manera que no resulte retroactiva.
Deduce que, el contribuyente funda su reclamo en que, contrario al principio de
irretroactividad de la ley, la Resolución reclamada rechaza la devolución de $655.953.907,
fundada en una interpretación de la Ley N° 20.630 de 2012, que le da un efecto
retroactivo que en su concepto no tiene. Es más, el contribuyente en su reclamo insiste
que la Resolución decidió ignorar en su interpretación la norma especial de vigencia de la
modificación contenida en la Ley N° 20.630 y citó, en cambio, la norma general de
vigencia contenida en la propia ley, todo, para darle un efecto retroactivo a la modificación
legal en que funda su rechazo, no obstante que el texto mismo de la modificación legal
dispone tener vigencia únicamente para lo futuro.
Agrega el actor, que en forma expresa la Ley 20.630 establece que la modificación legal
al artículo 41 A letra D de Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en prohibir que el
impuesto de primera categoría sea devuelto a los contribuyentes en el caso que dicho
impuesto se haya pagado o deducido con el crédito por impuestos pagados en el exterior,
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Timbre Electrónico
rige a partir del primero de enero de 2013 por los impuestos que deban declararse y
pagarse desde esa fecha. Entonces, dicha prohibición de devolver impuestos como PPUA
rige respecto de los impuestos que deba declararse o pagarse a contar del 1 de enero de
2013.
Concluye que, si bien la solicitud de devolución fue presentada con posterioridad al
primero de enero de 2013, el Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita
como PPUA fue declarado y pagado con anterioridad a dicha fecha y, por tanto, no
quedaría afectado por la prohibición de devolución introducida en la LIR por la Ley 20.630.
Revela que, en cuanto a los créditos del FUT correspondientes al impuesto de primera
categoría pagado, SYNAPSIS en su escrito de reclamo señala que estos forman parte del
patrimonio de los contribuyentes y no puede el SII mediante una interpretación
administrativa privarlos de su goce.
b) La Resolución Ex. N° 80 como acto administrativo que es debe ser
consecuente y no debe ser arbitrario. Si rechazó la devolución como
PPUA de parte de los créditos del FUT, debió también resolver su
reposición para imputación contra otros impuestos. En consecuencia, de
la objeción que realiza en materia de PPUA dos son los efectos que nacen
de dicha objeción. Sin embargo, sólo dispone del efecto que beneficia al
interés fiscal y omite disponer del efecto que beneficia a Synapsis.
Recuerda que, respecto a este punto de derecho enunciado por el contribuyente, éste
explica que es el mismo de la letra e) siguiente y se remite a él para evitar duplicidad.
Agrega el actor, que si en concepto de la Resolución reclamada, el impuesto de primera
categoría cuya devolución solicitó como PPUA no corresponde ser devuelto pues es
aplicable la prohibición de devolución contenida en la Ley 20.630, la Resolución debió
decretar su reposición al FUT, puesto que una cosa es que en concepto del SII no
corresponda su devolución y otra cosa distinta es su imputación contra otros impuestos y
para que ello ocurra deben ser repuestos a su FUT.
Aclara que, esta alegación está formulada en forma subsidiaria, pues lo que aquí se
afirma es que en el evento hipotético que la objeción del SII contenida en la Resolución
reclamada respecto de la devolución fuere correcta, la Resolución debió decretar reponer
al FUT para imputación contra otros impuestos de esos mismo créditos cuya devolución
rechazó. Respecto de esta omisión operan los mismos principios administrativos que se
revisan en la letra siguiente y a los cuales se remite en su totalidad.
c) La Resolución Ex. N° 80 como acto administrativo que es debe ser
consecuente y no debe ser arbitrario. De la objeción que realiza en
materia de Goodwill dos son los efectos que nacen de dicha objeción. Sin
embargo, sólo dispone del efecto que beneficia al interés fiscal y omite
disponer del efecto que beneficia a Synapsis.
Señala en primer término, que el punto de derecho que se viene a reclamar, se refiere a
que en el evento que fuere verdadera la objeción hecha por la Resolución Ex. N° 80 a la
amortización del goodwill, -referido al pago del préstamo de la filial peruana y las 8
facturas de exportación que importo una rebaja a la Renta Líquida Imponible-, la
Resolución debió ordenar o resolver dos cosas y no una sola como lo hizo. No debió, así,
resolver únicamente aquello que beneficia al interés fiscal, sino que también debió
resolver aquello que beneficia al contribuyente.
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Indica que, el contribuyente insiste en su escrito que la fundamentación de la Resolución
Ex. N° 80 no sería congruente con la decisión adoptada por ella misma. La Resolución
reclamada como acto administrativo que es, al objetar únicamente que las cuentas de
activos no se habrían realizado durante el ejercicio comercial 2012, sin que exista
reproche respecto de la existencia del goodwill y del derecho del reclamante a hacer uso
del mismo, a su juicio carecería de razonabilidad y congruencia, al resolver únicamente
respecto de los efectos de dicha objeción que benefician al interés fiscal y omitir, en
cambio, disponer de los efectos que nacen igualmente de la objeción pero que benefician
a SYNAPSIS.
Precisa, que en tal sentido, la Resolución Ex. N° 80 omite toda indicación al destino del
monto del goodwill que ordena agregar a la renta líquida declarada, sin disponer que éste
deba reponerse al monto de goodwill a que tiene derecho a rebajar en ejercicios
posteriores. Esta "omisión" viciaría, en su concepto, de nulidad a la Resolución Ex. N° 80,
como acto administrativo que es. Ello, porque no existe razón para que el SII en la
Resolución no ordene reponer el monto del goodwill rebajado para utilización en los
ejercicios siguientes cuando dichas cuentas sean realizadas efectivamente.
Así concluye, que la Resolución Ex. N° 80 cometería arbitrariedad al ordenar únicamente
agregar a la renta líquida imponible el monto del goodwill rebajado sin disponer ese
mismo monto sea repuesto al monto total de goodwill a que tiene derecho para uso
posterior.
d) La Resolución Ex. 80 en su parte Resolutiva omite anticipar el signo
menos ("-") a la cantidad a la cual rebaja la pérdida tributaria de
SYNAPSIS. Señala $4.912.987.069 y no -$4.912.987.069.
Rememora que, baste decir que el mismo reclamante señala entender que se trata de un
error de tipeo o numérico de la parte resolutiva de la Resolución. Ello pues en el segundo
cuadro de su página 6, en la cual explica el razonamiento, para determinar dicho monto,
se alude a pérdida tributaria y la misma cifra se expresa correctamente con el signo
menos que connota pérdida tributaria.
A su vez describe, que no obstante lo anterior, agrega que no existe fundamento en la
Resolución Ex. N° 80 para transformar la pérdida tributaria declarada SYNAPSIS en una
utilidad de $4.912.987.069 y de hecho si así fuera, si esa fuera la intención, se cobrarían
las diferencias de impuestos correspondientes y no se habría dado lugar a devolución en
parte alguna.
III. Argumentos del servicio de impuestos internos
Analiza que, las alegaciones efectuadas por la reclamante, a la luz de los antecedentes
aportados durante el proceso de fiscalización, se concluye que corresponde rechazar
todas y cada una de dichas alegaciones, por los motivos que se indican a continuación.
a) Inexistencia de una interpretación administrativa que atribuya un efecto
retroactivo a la prohibición incorporada por la Ley N° 20.630. Los créditos del
registro FUT no están incorporados al patrimonio, ni gozan "pese" de un
supuesto derecho a devolución.
Revela que, antes de entrar a analizar los argumentos vertidos y por los cuales la
contraria estima que existe una interpretación administrativa que atribuye un efecto
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retroactivo a la modificación del artículo 41 A, letra D de la Ley sobre Impuesto a la Renta
incorporada por la Ley N° 20.630, resulta relevante aclarar, en lo pertinente, dicha
modificación legal:
Alude que, el artículo 1°, número 16) letra b), de la Ley No 20.630, dispone textualmente
"En la letra D.- Normas Comunes." del artículo 41 A, agréguese el siguiente número, a
contar de la vigencia del numeral 20), de este artículo que incorpora un nuevo artículo 55
ter a la ley sobre impuesto a la Renta:
"7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo
dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra
disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se
haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo
41 C."
Consigna que, de acuerdo al el numeral 20) del artículo 1° de la misma ley, relacionado
con la vigencia de la modificación del artículo 41 A, letra D, establece: "20) Incorpórese, a
partir del primero de enero de 2013, por los impuestos que deban declararse y pagarse
desde esa fecha el siguiente artículo 55 ter."
A su vez, cita el artículo 8 de la Ley N° 20.630 el cual contiene la norma general de
vigencia y señala textualmente: "La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que
contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de
2013."
En consecuencia manifiesta que, ese artículo 41 A letra D de la LIR, ya mencionado
por la reclamante y por este Servicio, el cual fue modificado a través de la Ley N°
20.630, introduciendo un nuevo número 7, prohíbe expresamente la devolución a
cualquier contribuyente del Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que
se haya pagado con créditos por impuestos pagados en el exterior.
Señala que, el Director de este Servicio, en virtud de sus facultades interpretativas, de
acuerdo lo dispuesto en el artículo 6 letra A, N° 1 del Código Tributario, dictó las
instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 14 del año 2014, que se refiere a esta
materia.
Alude que, siguiendo en este punto los dichos esgrimidos por la reclamante, invocando
erróneamente el principio de irretroactividad de la ley, la Resolución reclamada en su
concepto habría rechazado la devolución fundada en una supuesta interpretación de la
Ley N° 20.630 de 2012, que le da un efecto retroactivo que SYNAPSIS sostiene no existe.
El contribuyente insiste en su reclamo, también erróneamente, que la Resolución
reclamada decidió ignorar en su interpretación la norma especial de vigencia de la
modificación contenida en la Ley N° 20.630 y citó, en cambio, la norma general de
vigencia contenida en la propia ley, todo, para darle un efecto retroactivo a la modificación
legal en que funda su rechazo, no obstante que el texto mismo de la modificación legal,
dispone tener vigencia únicamente para lo futuro.
Desarrolla que, en criterio del contribuyente, se insiste, el SII interpretó retroactivamente
la norma cuando señala: "Esta modificación, de acuerdo a la norma general de vigencia
de la Ley, contenida en su artículo 8°, rige a contar del 1° de enero de 2013, por los
impuestos que deban declararse y pagarse a contar de esa fecha, afectando -aquí se
contiene el acto interpretativo de la Resolución- a las devoluciones del Impuesto de
Primera Categoría, ya sea como crédito o como pago provisional por utilidades
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Timbre Electrónico
absorbidas, que se soliciten o declaren a partir de esa fecha a través de la declaración
anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributaría 2013."
Representa que, si bien es cierto que la vigencia de esta modificación fue fijada por la Ley
N° 20.630 en relación con la vigencia de su numeral 20) del mismo artículo 1°, que
modificó el artículo 55 ter de la LIR, no es efectivo como se explicará a continuación,
que la prohibición que se establece, en relación a la devolución del Impuesto de
Primera Categoría pagado con el crédito por impuestos pagados en el exterior, rija
únicamente respecto de los créditos que se generen por impuestos de primera
categoría declarados y pagados a contar del 1° de enero de 2013.
Manifiesta que, en relación con la vigencia de las modificaciones efectuadas por la Ley N°
20.630 al artículo 41 A de la LIR , la Circular N° 14 del año 2014 aclara: "Esta
modificación, de acuerdo a la norma general de vigencia de la Ley, contenida en su
artículo 8°, rige a contar del 1° de enero de 2013, por los impuestos que deban
declararse y pagarse a contar de esa fecha, afectando en consecuencia, a las
devoluciones del IDPC ya sea como crédito o como pago provisional por utilidades
absorbidas, que se soliciten o declaren a partir de esa fecha a través de la
declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2013, o
bien, en la declaración que deben presentar aquellos contribuyentes que pongan termino
a su giro, independientemente del período al que corresponda el IDPC cuya
devolución se solicita".
Analiza que, de acuerdo a instruido por la citada Circular N° 14, la modificación efectuada
por la Ley N° 20.630 al artículo 41 A de la LIR rige a contar del 1° de enero de 2013, por
los impuestos que deban declararse y pagarse a contar de esa fecha, afectando en
consecuencia, a las devoluciones del Impuesto de Primera Categoría, que se soliciten o
declaren a partir de esa fecha a través de la declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario 2013, independientemente del período al que
corresponda el Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita .
Revela que, en cuanto al contenido de la prohibición, el actor afirma en su presentación,
que la Ley N° 20.630 establece en forma expresa que la modificación legal del artículo 41
A letra D de Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente en prohibir que el Impuesto de
Primera Categoría sea devuelto a los contribuyentes en el caso que dicho impuesto se
haya pagado o deducido de él con el crédito por impuestos pagados en el exterior, rige a
partir del primero de enero de 2013 por los impuestos que deban declararse y pagarse
desde esa fecha. Pero en base a esa misma afirmación concluye luego,
equivocadamente, que la modificación legal que prohíbe devolver el Impuesto de Primera
Categoría como PPUA introducida por la Ley 20.630 en la LIR, no rige respecto de las
solicitudes de devolución de dicho impuesto presentadas a contar del 1 de enero de 2013,
pues en su caso el Impuesto de Primera Categoría cuya devolución había solicitado como
PPUA corresponde a créditos de los A.T. 2003, 2004, 2008 y 2009.
Alude que, según concluye la reclamante en este punto, si bien la solicitud de devolución
fue presentada con posterioridad al primero de enero de 2013, el Impuesto de Primera
Categoría cuya devolución se solicita como PPUA, fue declarado y pagado con
anterioridad a dicha fecha y, por tanto, no quedaría afectado por la prohibición de
devolución introducida en la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.630.
Consigna que, respecto a la prohibición de devolver el impuesto de primera categoría que
hubiera sido pagado con créditos por impuestos pagados en el exterior, la contraria
desarrolla una interpretación errónea de dicho precepto, -como se explicará a
continuación-, principalmente porque la ley no hace distinción alguna respecto al período
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Timbre Electrónico
en que se declaró y pagó el impuesto de primera categoría -o bien se cubrió con créditos
por impuestos externos-, y establece de manera clara que a partir del 1 de enero de 2013
no procede la devolución de los PPUA cuando dicho impuesto haya ingresado al FUT sin
haber sido enterado de manera efectiva en las arcas fiscales, por haber sido cubierto por
un crédito por impuestos pagados en el exterior.
Manifiesta que, como criterio de interpretación, recurriendo al elemento histórico, en el
mensaje del proyecto de ley que posteriormente pasó a ser la Ley N° 20.630, que
perfecciona la legislación tributaria, se puede leer claramente que la idea que tuvo en
vista el legislador al introducir esta modificación fue limitar las devoluciones de pagos
provisionales por utilidades absorbidas solamente a los casos de impuestos efectivamente
pagados por contribuyentes domiciliados en Chile, ya que se producían distorsiones e
injusticias, especialmente cuando el impuesto de primera categoría cuya devolución se
solicitaba, había sido "pagado" -de manera figurativa- con el crédito por impuestos
externos. El mensaje presidencial señala expresamente:
"g. Perfeccionamiento a las normas sobre créditos por impuestos pagados en el exterior:
Limitación a los pagos provisionales por utilidades absorbidas “(...) Es en el caso descrito
anteriormente en que las pérdidas propias absorben utilidades recibidas de terceros,
dando lugar a la devolución del impuesto pagado por éstas últimas donde pueden existir
distorsiones e injusticias, especialmente cuando el impuesto de primera categoría cuya
devolución se solicita, haya sido "pagado" con el crédito por impuestos externos que los
artículos 41 A, 41 B y 41 C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulados por las
Circulares N° 52, de 1993, y 25, de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, otorgan
como forma de evitar la doble tributación internacional.
Se corrige, en consecuencia, dicha situación, limitando las devoluciones de pagos
provisionales por utilidades absorbidas solamente a los casos de impuestos pagados por
contribuyentes domiciliados en Chile, sin modificar en lo demás las normas sobre créditos
por impuestos pagados en el exterior".
Señala que, en este mismo sentido, revisando la historia de la ley, se puede constatar que
la prohibición de devolución debe aplicarse independientemente del período al que
corresponda el Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita. Ya en el
Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados pág. 85, se señala
expresamente:
"b) Pagos provisionales por utilidades absorbidas
La deducción de pérdidas del ejercicio o de ejercicios anteriores puede generar la
absorción total o parcial de utilidades retenidas, caso en el que el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considera pago provisional y
puede ser objeto de devolución, a petición del contribuyente. Se establece que no
procede la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas cuando
dicho impuesto haya ingresado al FUT sin haber sido enterado de manera efectiva
en las arcas fiscales, por haber sido cubierto por un crédito por impuestos pagados
en el exterior (CIPE), ya sea que este crédito haya sido generado por el mismo
contribuyente o lo haya recibido desde alguna empresa relacionada.
Los contribuyentes residentes en Chile que declaren rentas provenientes del
exterior, ya sea por concepto de dividendos o retiros de utilidades, y que hayan
pagado impuestos por esas rentas en el extranjero, pueden utilizar el monto
pagado como crédito de primera categoría. Si el crédito supera al total del
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Timbre Electrónico
impuesto a pagar, se genera un remanente que solo podrá ser imputado a
ejercicios posteriores".
Alude que, corroborando la interpretación anterior, la misma Historia de la Ley, en el
Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados pág. 95, señala
expresamente:
"3. Limitación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) y crédito
tributario. La deducción de pérdidas del ejercicio o de ejercicios anteriores puede
generar la absorción total o parcial de utilidades retenidas, caso en el cual el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades puede ser devuelto
al contribuyente. Así, cuando una empresa chilena recibe un dividendo desde el
exterior, esa utilidad trae consigo un crédito por el impuesto pagado en el
extranjero, pero si la empresa nacional tiene pérdidas, puede solicitar -y así ha
ocurrido muchas veces- la devolución del impuesto pagado afuera. El proyecto
elimina la devolución de los PPUA cuando el impuesto de primera categoría se
hubiere pagado con el crédito por los impuestos pagados en el exterior y permite
arrastrar el crédito tributario respecto del Impuesto de Primera Categoría en caso
de pérdida" _
Concluye que, en igual sentido, en el Informe de la Comisión Mixta pág. 660 del mismo
documento, cuando se calcula el monto de las devoluciones que se dejarían de hacer por
concepto de PPUA que se originan en créditos por impuestos pagados en el exterior, este
cálculo se obtiene considerando el monto total acumulado desde el año 2007 a 2011 del
total de créditos por impuestos pagados en el extranjero que se pudieron imputar al FUT.
El informe mencionado señala:
"e) Pagos provisionales por utilidades absorbidas
La estimación realizada de los pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA) que se dejarían de hacer si se originaron en créditos por impuestos
pagados en el exterior consta de varios pasos, que se describen a continuación.
Primero, se obtiene el monto total acumulado desde el año 2007 a 2011 del total
de créditos por impuestos pagados en el extranjero que se pudieron imputar al
FUT. A continuación, se obtienen los créditos tributarios por impuestos pagados en
el exterior que se encuentran a disposición de los socios de hasta un tercer grado
de relación con las empresas que generaron este tipo de crédito tributario y que
registran PPUA. Para los últimos se determina el total de PPUA solicitados desde
2007. Por último, se suma el menor valor entre el PPUA y el crédito tributario y ese
monto se multiplica por la proporción de PPUA solicitados en el año tributario
2011.
Por otro lado, para el cálculo de esta medida también se resta el crédito por
impuesto pagado en el extranjero, estimado con información para el año tributario
2011 sobre el total de créditos no utilizados por los contribuyentes domiciliados o
residentes en Chile, proveniente de rentas del exterior por concepto de dividendos
o retiros de utilidades"
Representa que, lo anterior evidencia de manera clara que los dichos de la reclamante,
relativos a que sólo está prohibida la devolución por concepto de PPUA del impuesto de
primera categoría pagado con créditos del exterior desde el 01 de enero de .2013,
resultan infundados.
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Timbre Electrónico
Indica que, además, el reclamante agrega como base de su pretensión, que los créditos
del FUT correspondientes al Impuesto de Primera Categoría pagado cuya devolución
solicita, forman parte del patrimonio de los contribuyentes y no puede el SII mediante una
interpretación administrativa privarlos de su goce. Frente a dicha pretensión, como hemos
visto, se puede afirmar que no fue el SII el que cambió su interpretación de una norma
legal, sino que fue la propia Ley 20.630 la que, sin privar al Impuesto de Primera
Categoría de su carácter de crédito tributario en favor del contribuyente (de hecho la
norma conservó su característica de constituir un crédito del FUT propiamente tal,
imputable a otros impuestos), únicamente limitó la posibilidad que dicho crédito le
sea devuelto a los contribuyentes, cuestión que resulta desde luego justa por no
tratarse de impuestos efectivamente pagados al Fisco, por lo que mal podría luego
éste devolver algo que no ha percibido. En definitiva, la modificación introducida por la
Ley N° 20.630 no buscó afectar con su prohibición de devolución al Impuesto de Primera
Categoría que fue pagado con anterioridad al 1° de enero de 2013, pues ello importaría
cambiar el régimen tributario en forma retroactiva a los créditos de FUT consolidados con
anterioridad a la vigencia del cambio legal, sino simplemente corregir una distorsión
generada por créditos fundados en impuestos no efectivamente ingresados en arcas
fiscales, como es el caso de los impuestos pagados en el extranjero.
Analiza que, respecto a este argumento enunciado por el contribuyente, podemos señalar
que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos correspondiente al A.T. 2013. Lo
señalado precedentemente, significa que no existe realmente un derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino que, por el contrario, sólo existe una mera expectativa para
el contribuyente, ya que el monto de la devolución solicitada es revisable por el SII por
existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan, y además porque dicha
solicitud debe ajustarse a la normativa legal vigente, incluyendo el artículo 41 A, letra D
N°7 cuya aplicación rechaza infundadamente SYNAPSIS. Así, no puede afirmarse que
exista un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente simplemente declara
se le adeuda.
Revela que, el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingrese
a su patrimonio por el sólo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes
del Código Tributario autorizan a este Servicio para examinar y revisar las declaraciones
que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes
presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la
existencia de saldos a su favor o en su contra. Así, con el fin de que el servicio verifique la
exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código
Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios
legales.
Alude que, consecuentemente con lo expuesto en el párrafo precedente, que toda
declaración de impuesto tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre
revisadas por parte del SII dentro de los plazos de prescripción.
Consigna que, la tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por
los tribunales superiores de justicia, tanto por las lltmas. Cortes de Apelaciones como por
la Excma. Corte Suprema. Ejemplo de ello, es el fallo de 7 de septiembre de 2005,
recaído en causa Rol Corte No 4392-2005, dictado por la lltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, y confirmado por la Excma. Corte Suprema, que en su considerando 7° señaló
lo siguiente: "Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza
jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella se generan en relación
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Timbre Electrónico
al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de impuestos a la renta
representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben
presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de
declarar y pagar impuestos adeudados. (...) Pero las declaraciones de impuestos no sólo
contienen obligaciones de pago, sino que pueden constituir un medio por el cual el
contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o
imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria.
En este caso nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por
parte de éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de
voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de
la deuda, verificando los requisitos de derecho y de hecho en virtud de los cuales se
determine el crédito. La declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un
título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el sólo
hecho de notificarlo de la existencia del crédito”.
Manifiesta que, en una conclusión que valdrá igualmente para las demás alegaciones
efectuadas por SYNAPSIS en su escrito de reclamo, es necesario tener presente que la
reclamante se limita a alegar que la Resolución adolece de "vicios de nulidad" que califica
como manifiestos sin dar mayor razón de sus alegaciones ni discutir el fondo de las
objeciones puestas en conocimiento del contribuyente por el acto reclamado.
Señala que, al respecto, hacemos presente una sentencia dictada por la Excelentísima
Corte Suprema, en causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, que en su
considerando sexto señala: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto
acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos
administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que
los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de
producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de
nulidad".
Alude que, lo anterior, no hace sino que confirmar a esta parte que cualquier petición de
declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio, y que este debe ser
acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se
observa.
Finalmente, expresa que, dejamos establecido que ninguno de los supuestos vicios
alegados por la reclamante, son suficientes para obtener la nulidad de la Resolución
reclamada, y no son más que una maniobra, realizada con el afán para desconocer la
legalidad de la misma.
b) La Resolución dictada objeto de reclamo es consecuente y no es arbitraria,
ya que contiene una decisión fundada sobre la petición de devolución de
créditos por utilidades absorbidas por pérdidas presentada por el
contribuyente.
Representa que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de
la Resolución Exenta N° 80, que dio ha lugar en parte a la devolución solicitada por
concepto de PPUA y modificó la pérdida tributaría declarada por el contribuyente en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2013.
Indica que, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en
las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se le
notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de
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Timbre Electrónico
impuesto presentada y los datos con los que cuenta el Servicio, que es el órgano
facultado por la ley para verificar la exactitud de la declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
Analiza que, así, la resolución dictada objeto de reclamo es consecuente y no es
arbitraria, ya que contiene una decisión fundada sobre la petición de devolución de
créditos por utilidades absorbidas por perdidas presentada por el contribuyente, -materia
de la solicitud-, rechazando la devolución del Impuesto de primera Categoría que fue
cubierto con créditos por impuestos pagados en el exterior.
Revela que, en ese sentido, la resolución reclamada tiene la fundamentación y motivación
necesaria para ser un acto administrativo válido, que puede generar efectos jurídicos a su
respecto, y el hecho de no indicar expresamente que los créditos cuya devolución fue
rechazada debían reponerse en el registro FUT para su imputación contra otros
impuestos, no la invalida.
Alude que, por el contrario, el reclamante parece tener claro, y así lo revela su alegación,
cuál es el efecto del rechazo de la devolución solicitada respecto de esos créditos por
impuestos pagados en el extranjero en su registro FUT, cuestión que, por lo demás, forma
parte de la obligación de cualquier contribuyente de conocer las normas legales que
aplica, no pudiendo exigírsele a la autoridad en la fundamentación de sus actos
administrativos ir más allá de los límites impuestos por la propia finalidad de esos actos,
como lo es en este caso, pronunciarse frente a una solicitud de devolución de PPUA de
SYNAPSIS. Sostener lo contrario, favorece el llevar la discusión acerca de la "necesaria
fundamentación" de un acto a límites absurdos, que escapan a los de una "exigencia
razonable" a la administración.
Consigna que, de este modo, la argumentación de la contraria en cuanto a que la
Resolución reclamada sólo dispone del efecto que beneficia al interés fiscal y omite
disponer del efecto que beneficia a SYNAPSIS, carece de toda relevancia para efectos de
impugnar la resolución que reclama, y por tanto debe ser desestimada como sostén de su
pretensión.
Manifiesta que, finalmente, quiero detenerme unas líneas para hacer presente la petición
concreta que ha solicitado el reclamante en su escrito. Relevante es conocer qué está
solicitando al tribunal, cuál es su pretensión y sobre qué debe pronunciarse el tribunal.
Señala que, en este punto, el reclamante cuestiona la Resolución Ex. SII N°80, de fecha 5
de mayo de 2014, y pretende obtener una devolución de impuestos por el sólo hecho de
anular o dejar sin efecto una resolución administrativa.
Alude que, al respecto, cabe señalar que dicha petición es totalmente improcedente.
El debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el
hipotético e improbable caso de que un Tribunal anulara o dejara sin efecto una
resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no
conlleva necesariamente acceder la devolución pretendida, si el Tribunal no se pronuncia
al mismo tiempo respecto a la procedencia de fondo de la devolución solicitada,
constituida en este caso por la pretensión de SYNAPSIS de obtener una devolución de
PPUA fundado en impuestos pagados en no Chile, sino que en el exterior, en contra de la
disposición citada del artículo 41 A, letra D, N° 7 de la LIR.
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Timbre Electrónico
c) La Resolución dictada objeto de reclamo es consecuente y no es arbitraria,
ya que contiene una decisión fundada en relación a la rebaja del Goodwill del
contribuyente.
Señala en primer término, en relación a este concepto reiteramos cada uno de los
argumentos expuestos como defensa en la letra b) anterior de esta presentación.
Igualmente se reitera que la reclamante, buscando un argumento puramente formal, omite
discutir el fondo de las objeciones planteadas por este Servicio en su Resolución Ex. N°
80.
Rememora que, la Resolución señalada, en relación a la rebaja del goodwill, que existe
un saldo insoluto de cuentas por cobrar en moneda extranjera equivalentes a un goodwill
asignado de $519.600.600 y que dicha suma no puede deducirse de la determinación de
la renta, sino hasta la liquidación y pago de la cuenta por cobrar a la cual accede.
Describe que según, de la sola lectura del párrafo, queda meridianamente claro que no se
está rechazando conceptualmente la imputación del goodwill asociado a la cuenta por
cobrar, sino que, atendido a que una parte de la cuenta no ha sido aún pagada, no
corresponde la deducción de esa parte de la cuenta de la Renta Líquida Imponible de la
reclamante mientras no se pague, por cuanto en su calidad de accesorio debe seguir la
suerte de lo principal.
Recuerda que, en cuanto a la cuenta de activo "Préstamo por cobrar en moneda
extranjera", la resolución señala que el contribuyente en la determinación de la Renta
Líquida Imponible, reconoce que dicho mutuo ha sido pagado en su totalidad durante el
año comercial 2012, y en razón de ello ajusta el 100% del goodwill asignado a este activo,
deduciéndolo de la renta líquida imponible por un monto equivalente a $1.068.629.044, en
circunstancias que, de la información entregada por parte del contribuyente, no se
encuentran respaldos que den cuenta, por una parte, de la existencia del activo, como
tampoco de pagos asociados a dicha deuda durante el año 2012, así como tampoco de
las cartolas bancarias que muestren ingresos por este concepto.
Precisa que, en este punto la resolución señala expresamente que se procede a ajustar el
monto de goodwill deducido indebidamente, por cuanto la deuda por pago de préstamo
(mutuo) en moneda extranjera, no ha sido cancelada, debiendo ser agregada a la base
imponible de primera categoría AT 2013, por un monto de $1.068.629.044.
Señala que, al igual que en el caso de las cuentas por cobrar, cabe señalar que no
corresponde la deducción de la Renta Líquida Imponible por el concepto del goodwill
asociado a un préstamo, mientras éste no sea pagado.
Deduce que, en definitiva, nos encontramos frente a una Resolución que da perfecta
razón de sus conclusiones, por lo que, frente a la objeción del contribuyente, en el sentido
de pretender exigir que la resolución debió no sólo ordenar reponer a la Renta Líquida
Imponible declarada los montos de goodwill rebajados indebidamente según ella, sino que
debió también indicar que dicho goodwill fuera repuesto al registro que denomina auxiliar
y que llevaría su control, se debe recalcar que de los pagos a que hacen referencia los
contratos, sólo se podría inferir que el saldo del préstamo registrado en la contabilidad a la
fecha de la fusión (US$1.068.929.044) ya consideraba los US$600.000, por lo que
mientras el contribuyente no aporte antecedentes que permitan acreditar la existencia de
dicho activo, no corresponde que este Servicio ordene la reposición de la cuenta.
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Timbre Electrónico
d) La Resolución contiene algunos errores numéricos.
Analiza que, en cuanto al error tipográfico que el contribuyente indica en la parte
resolutiva de la Resolución (omisión de un signo negativo antes de la expresión numérica
$4.912.987.069), cabe señalar que revisado el texto de la misma se constata que
efectivamente se incurrió en un error menor de transcripción, que en nada afecta a la
Resolución, como el mismo reclamante parece entender en la primera parte de su
argumentación, pues tiene claro que se trata de un error de transcripción, que no afecta el
claro sentido del acto.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado traslado y
contestado el reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 80, emitida con fecha 9
de mayo de 2014 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, interpuesto por SYNAPSIS Spa, conforme a los argumentos expuestos y
disposiciones legales invocadas, resolviendo en definitiva que se rechaza el reclamo en
todas sus partes, dejando firme íntegramente la resolución impugnada, todo ello con
expresa condena en costas de la contraria.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 26 de agosto de 2014 se presentó ante este
Tribunal reclamo en contra de la Resolución Exenta N°80 de fecha 05 de mayo de 2014.
En el reclamo se acompañaron los siguientes documentos:
• Copia autorizada del formulario 22 folio 241752593 presentado por mi
representada para el ejercicio comercial 2012, año tributario 2013.
• Copia autorizada del libro FUT de mi representada al 31 de diciembre de 2012,
debidamente foliado por el SII.
• Copia de la Resolución 80 del año 2014, emitida por la Dirección Grandes
Contribuyentes.
• Copia de la Resolución Exenta N° 41.214 de 2014 de fecha 21 de julio de 2014,
mediante la cual se resuelve desfavorablemente la reposición administrativa
voluntaria presentada por mi representada a la Resolución 80.
• Copia autorizada de en escritura pública de fecha 26 de agosto de 2014, otorgada
en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, bajo el Repertorio
N°10.838-2014.
Dos. A fs. 66 y con fecha 28 de agosto de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 68 y con fecha 23 de septiembre de 2016 el Servicio presento escrito en el
cual, asume representación, acredita personería, solicita aviso por correo electrónico y
patrocinio y poder.
Cuatro. A fs. 71 24 de septiembre de 2014, el Tribunal tuvo por presentada la
representación del Servicio de Impuestos Internos, se tuvo por presentada la personería,
se dio por acompañados los documentos indicados, se registraron los correos
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Timbre Electrónico
electrónicos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente
causa.
Cinco. A fs. 73 y con fecha 23 septiembre de 2014 el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Seis. A fs. 85 y con fecha 24 de septiembre de 2014 el Tribunal tuvo por evacuado el
traslado del Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio
por acompañados los documentos indicados, se tuvo presente los medios de prueba
ofrecidos, se tuvo presente la personería invocada. Finalmente se tuvo presente el
patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Siete. A fs. 97 y con fecha 20 de noviembre de 2015, el reclamante, solicita recibir la
causa a prueba de autos
Ocho. A fs. 101 y con fecha 24 de marzo de 2016, el Tribunal, atendido el mérito de autos
y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la
causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, que origina la
devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), ascendente a la suma de
$860.608.134.- en favor de la reclamante RUT 76.130.712-6, monto consignado en
su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013 a través del
Formulario 22 folio N°241752593, el cual fue denegado parcialmente de la
totalidad solicitada, mediante la Resolución Ex. SII N° 17.000 N°80, notificada de
fecha 09 de mayo de 2014. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos
en la Ley N°19.518 sobre Capacitación y Empleo, que hacen procedente el uso de
la franquicia en cuanto a la utilización del crédito contra el Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, por una cuantía de $18.316.439, monto
consignado en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013 a
través del Formulario 22 folio N°241752593, el cual fue denegado parcialmente de
la totalidad solicitada, mediante la Resolución Ex. SII N° 17.000 N°80, notificada de
fecha 09 de mayo de 2014. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
3.- Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos legales que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $41.212.155 monto consignado
en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013 a través del
Formulario 22 folio N°241752593, el cual fue denegado parcialmente de la
totalidad solicitada, mediante la Resolución Ex. SII N° 17.000 N°80, notificada de
fecha 09 de mayo de 2014.Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
28
Timbre Electrónico
Nueve. A fs. 103 y con fecha 28 de marzo de 2016 consta comprobante de envío de carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Diez. A fs. 104 y con fecha 01 de abril de 2016 el reclamante, presentó lista de testigos.
Once. A fojas 112 y con fecha 06 de abril de 2016 el reclamante, repuso la resolución que
recibió la causa a prueba, apelando en subsidio y solicitando como conclusión se
incorporen dos puntos de prueba en reemplazo de los puntos de prueba fijados por este
Tribunal, los cuales constan del siguiente tenor:
1.- Efectividad de que el Impuesto De Primera Categoría cuya devolución solicitó
Synapsis Spa como PPUA en su declaración de renta para el AT 2013 fue pagado
con anterioridad al 1 de enero de 2013.
2.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su
facultad, dispuso agregar a la base imponible de primera categoría para el AT
2013 de mi representada el monto de $519.600.600 y de $1.068.629.044 y no
ordenó reponer esas cantidades al monto de Goodwill a que tiene derecho mi
representaba para su utilización en ejercicios posteriores.
Doce. A fs. 122 y con fecha 07 de abril de 2016 se confirió traslado al Servicio de la
reposición anterior.
Trece. A fs. 124 y con fecha 11 de abril 2016 el Servicio evacuó el traslado de la
reposición, indicando que se debía rechazar el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante
Catorce. A fs. 126 y con fecha 12 de abril de 2016 rola resolución emitida por este
Tribunal que tuvo por evacuado el traslado en tiempo y forma por el Servicio de Impuestos
Internos.
Quince. A fs. 128 y con fecha 26 de abril de 2016 el Reclamante solicita audiencia con el
magistrado.
Dieciséis. A fs. 132 y con fecha 04 de mayo de 2016 este Tribunal resuelve fijar
audiencia para las partes el día miércoles 11 de mayo de 2016, a las 09:00 AM en
dependencia de este Tribunal.
Diecisiete. A fs.134 y con fecha 12 de mayo de 2016 rola sentencia interlocutoria que da
ha lugar en parte a la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba,
estableciendo la siguiente resolución que recibe la causa a prueba:
“1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, que origina la
devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), ascendente a la suma de
$860.608.134.- en favor de la reclamante RUT 76.130.712-6, monto
consignado en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013
a través del Formulario 22 folio N°241752593, el cual fue denegado
parcialmente de la totalidad solicitada, mediante la Resolución Ex. SII N° 17.000
N°80, notificada de fecha 09 de mayo de 2014. . Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.”
29
Timbre Electrónico
Dieciocho. A fs. 154 y con fecha 20 de mayo de 2016, la parte reclamante solicita se fije
fecha para los efectos de llevar a cabo la audiencia testimonial.
Diecinueve. A fs. 155 y con fecha 24 de mayo de 2016 rola resolución que cita a las
partes a audiencia testimonial, fijándose el día jueves 02 de junio de 2016, a las 08:30
horas en las dependencias de éste Tribunal.
Veinte. A fs. 167 y con fecha 02 de junio de 2016, se deja constancia que de acuerdo a la
hora y día fijados para la audiencia testimonial fijada en autos, y una vez efectuados los
tres llamados de rigor, sólo se encontraban en este Tribunal los abogados
individualizados a continuación don Miguel Andrés Rendich Zamora, RUT N° 13.066.099-
1, don Matías José Vukusich Williams RUT N° 16.323.600-1, don Walter Orlando Schulz
Moya RUT N° 17.085.358-K de la parte reclamante, doña Laura Francisca Zamora
Astudillo RUT N° 15.064.697-9 abogado del Servicio de Impuestos Internos certificándose
además por este acto la inasistencia de los cinco testigos debidamente citados para
comparecer ante este Tribunal para efectos de rendir prueba testimonial ofrecida en autos
por la parte reclamada el Servicio de Impuestos Internos, presenta escrito ratificando
observaciones a la prueba rendida.
Veintiuno. A fs. 171 y con fecha de 03 de junio 2016 el reclamante, acompaño
documentos en parte de prueba, con citación.
Veintidós. A fs. 260 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los
documentos.
Veintitrés. A fs. 262 y con fecha de 06 de junio 2016 el reclamante, acompaño
documentos en parte de prueba, con citación.
Veinticuatro. A fs. 446 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los
documentos.
Veinticinco. A fs. 448 y con fecha 06 de junio de 2016 el Servicio de Impuestos Internos,
presenta escrito donde acompaña documentos en parte de prueba, con citación.
Veintiséis. A fs. 462 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los
documentos.
Veintisiete. A fs. 464 y con fecha 06 de junio de 2016 rola escrito presentado por la parte
reclamante en el cual alega entorpecimiento y solicita término especial de prueba, como
también acompaña los siguientes documentos, con citación:
1. Publicación aparecida en la página web de la Radio Bio Bio, el día jueves 2 de
junio de 2016, a las 07:24 horas, titulada "Principales vías de Santiago bloqueadas
con al menos cuatro barricadas estudiantiles".
2. Publicación aparecida en la página web del Diario El Mercurio, el día jueves 2 de
junio de 2016, a las 07:25 horas, titulada "Encapuchados levantan barricadas que
obligan a cortar el tránsito en distintas partes de Santiago".
3. Publicación aparecida en la página web del Informativo 24 Horas, el día jueves 2
de junio de 2016, titulada "Encapuchados protagonizan barricadas en Providencia
y Santiago Centro".
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Timbre Electrónico
4. Publicación aparecida en la página web del Diario La Tercera, el día jueves 2 de
junio de 2016, a las 08:15 horas, titulada "Encapuchados interrumpieron con
barricadas el tránsito en Calle Salvador".
5. Publicación aparecida en la página web de Chilevisión, el día jueves de junio de
2016, a las 07:25 horas, titulada "Se registran barricadas en Providencia con
Salvador''.
Veintiocho. A fs. 492 y con fecha 08 de junio de 2016 rola resolución la cual da traslado a
lo principal en relación al escrito presentado por la parte reclamante rolante a fojas 464,
como también se tiene presente los documentos acompañados con citación.
Veintinueve. A fs. 494 y con fecha 11 de junio de 2016 rola escrito presentado por el
Servicio el cual evacua traslado conferido a fojas 492 el cual solicita rechazar el
entorpecimiento y solicitud de término especial de prueba solicitado por la parte
reclamante, con expresa condena en costas de acuerdo a los argumentos que en él se
exponen.
Treinta. A fs. 498 y con fecha 15 de junio de 2016 rola resolución dictada por este
Tribunal, la cual resuelve no ha lugar al entorpecimiento y solicitud de termino especial de
prueba, por los hechos y derecho expuestos en dicha resolución.
Treinta y uno. A fs. 502 y con fecha 21 de junio de 2016 rola escrito prestado por la parte
reclamante el cual consta de recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 15
de junio de 2016, en subsidio acoger el entorpecimiento alegado y apertura de un término
especial de prueba para rendir la prueba testimonial, o en subsidio, recibir a prueba el
incidente de la alegación de entorpecimiento.
Treinta y dos. A fs. 514 y con fecha 22 de junio de 2016 rola resolución dictada por este
Tribunal, la cual en lo principal concedió ha lugar a la reposición presentada por la
reclamante la cual fijo termino especial de prueba, para la recepción de la audiencia
testimonial ofrecida, fijándose al efecto el día miércoles 29 de junio de 2016 a las 08:00
AM en las dependencias de este Tribunal.
Treinta y tres. A fs. 526 y con fecha 29 de junio de 2016 rola audiencia testimonial en la
cual la parte reclamante ofreció dos testigos para el punto de prueba fijado en autos.
Treinta y cuatro. A fs. 549 y con fecha 21 de julio de 2016 rola Certificado emitido por
este Tribunal el cual indica que se debe emitir pronunciamiento respecto de la petición de
inclusión de un nuevo punto de prueba formulado por el contribuyente que se indica en su
escrito de reposición.
Treinta y cinco. A fs. 552 y con fecha 11 de octubre de 2016 rola Certificado emitido por
este Tribunal el cual indica SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha 24 de marzo
de 2016 escrita a fojas 99 y 99 vuelta del cuaderno de compulsas.
Treinta y seis. A fojas 563 y con fecha 19 de octubre de 2016 este Tribunal resolvió
“Autos para Fallo”.
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Timbre Electrónico
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 01 don Domingo Edwards Morel, abogado, Rut 16.100.705-6, ya
individualizado, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. 17.000 N° 80
de 2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emitida por la Dirección De Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 9 de mayo de
2014, solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin efecto,
en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, los
que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por
reproducidos en este considerando.
SEGUNDO. Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el
rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente la Resolución de
autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y
derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en
esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fojas 134, con fecha 12 de mayo de 2016, resolvió dar ha
lugar en parte a la reposición interpuesta por la reclamante con fecha 06 de abril de 2016,
en contra de la resolución que recibe la causa prueba dictada con fecha 24 de marzo de
2016, resolviendo en definitiva el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria, que origina la
devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), ascendente a la suma de
$860.608.134.- en favor de la reclamante RUT 76.130.712-6, monto consignado en
su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2013 a través del
Formulario 22 folio N°241752593, el cual fue denegado parcialmente de la
totalidad solicitada, mediante la Resolución Ex. SII N° 17.000 N°80, notificada de
fecha 09 de mayo de 2014. . Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA
CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
(1) A fojas 176, fotocopia del Formulario 3239 de "Modificación y Actualización de
la Información" presentado por mi representada al SII con fecha 15 de febrero
de 2012 por la cual informa de la absorción de la sociedad "Synapsis,
Soluciones y Servicios IT Ltda.".
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Timbre Electrónico
(2) A fojas 177 y siguientes, fotocopia del Formulario 22 de "Impuestos Anuales a
la Renta" presentado por Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda. (RUT
96.529.420-1) para el AT 2011.
(3) A fojas 179 fotocopia del Balance Tributario de Enero 2011 a Noviembre de
2011 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.".
(4) A fojas 180 fotocopia de la determinación del Capital Propio Tributario al 30 de
noviembre de 2011 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda."
(5) A fojas 181 fotocopia de la determinación de la Renta Líquida Imponible al 30
de noviembre de 2011 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT
Ltda.".
(6) A fojas 182 y siguientes fotocopia del Fondo de Utilidades Tributarias al 30 de
noviembre de 2011 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.".
(7) A fojas 184 fotocopia del Formulario 2117 presentado por "Synapsis Spa"
(continuadora legal de "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda."), por la cual
solicita activación de la devolución del impuesto a la renta AT 2012 de la
sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.". Por este documento se
adjuntaron fotocopias simples del Formulario 3239 y del Formulario 22
indicados precedentemente.
(8) A fojas 185 y siguientes, fotocopia de la escritura pública de cesión de
derechos (Repertorio N° 12.961- 2011 de la notaría de Santiago de don
Patricio Raby Benavente) por la cual consta la absorción de "Synapsis
Soluciones y Servicios IT Ltda." por "Synapsis Spa".
(9) A fojas 204 y siguientes, fotocopia de la protocolización de la inscripción en el
Registro de Comercio y publicación de la disolución de "Synapsis Soluciones y
Servicios IT Ltda." Repertorio N° 13.597-2011 de la notaría de Santiago de don
Patricio Raby Benavente).
(10) A fojas 210 fotocopia del Balance Tributario de "Synapsis Spa" al 31 de
diciembre de 2011.
(11) A fojas 211 fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de
"Synapsis Spa" al 31 de diciembre de 2011.
(12) A fojas 212 fotocopia de la determinación del Capital Propio Tributario de
"Synapsis Spa" al 31 de diciembre de 2011.
(13) A fojas 213 y siguientes, fotocopia del Fondo de Utilidades Tributarias de
"Synapsis Spa" al 31 de diciembre de 2011.
(14) A fojas 215 fotocopia del Formulario 3309 de "Acta de Recepción/Entrega
y/ o Acceso Documentación" por el cual el SII con fecha 06 de septiembre de
2012 recibió de Synapsis Spa los siguientes documentos: Balance Tributario al
31 de diciembre de 2011, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Capital
Propio Tributario al 31 de diciembre de 2011, FUT al 31 de diciembre de 2011
y pendrive con información de los libros diarios/ mayor y balance al 31 de
diciembre de 2011.
(15) A fojas 216 copia del Formulario 3309 de "Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación" por el cual el SII con fecha 26 de enero de 2012
recibió de Synapsis Spa los siguientes documentos: Formulario 3239 de la
Sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.", Certificado de deuda de
Synapsis Spa y de "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.", Poder Notaria
Zaldívar, Formulario 22 folio 332430 (reemplazado por el folio 332410),
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Timbre Electrónico
Balance- FUT - RLI - Determinación de Capital Propio Folio 163851 – 163853 -
163849 – 163845 - 163847, escritura de Cesión de Derechos Repertorio
12.961 del 30 de noviembre de 2011 y su respectivo extracto y publicación. Por
este documento, se presentan tanto los formularios y determinaciones
rectificadas como las copias de los originales con un timbre indicando que
están "nulos".
(16) A fojas 223 y siguientes Formulario 22, folio 234127462, presentado por
Synapsis Spa por el cual declaran una pérdida tributaria del periodo
ascendente a $1.430.850.573 correspondiente al año tributario 2012.
(17) A fojas 225 y siguientes, requerimiento de información del SII a Synapsis
Spa por el cual se señala que como resultado de la revisión realizada a la
declaración anual de impuesto a la Renta del año 2012, se presentan
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas.
(18) A fojas 227 y siguientes, documento denominado "Consulta de Estado
Declaración Renta 2012" por cual se dispone que con fecha 31/05/2013 la
Tesorería General de la República informa que depositará $143.310.988
(reajustado a la fecha de emisión), el que se suma a los $139.275.809 ya
devueltos con anterioridad en atención a la solicitud de devolución efectuada
por mi representada mediante el Formulario 22 correspondiente a la
Declaración Renta del año tributario 2012.
(19) A fojas 228, cuadro de Asignación de Goodwill, que fue presentado por
Synapsis Spa dentro del proceso de fiscalización efectuado el año 2014. Por
este cuadro se indica que el goodwill fue alocado a las cuentas "Clientes
Empresas del Grupo Moneda Extranjera" (por un monto de 3.285.436.331
pesos), "Clientes Moneda Extranjera" (por un monto de 274.063.025 pesos),
"Préstamos a Empresas del Grupo" (por un monto de 1.068.629.044 pesos),
"Inversión Tributaria" (por un monto de 1.317.826.819 pesos) y "Activo Fijo
Tributario - Neto" (por un monto de 8.458.784.691 pesos). Por este documento
se indica cómo el goodwill se alocó y el modo en que se irá consumiendo en el
tiempo. Este documento, en su columna relativa al año 2012, muestra el monto
5.980.362.073 que se rebajó en la determinación de la renta líquida imponible
del año tributario 2013 (que fue objetado por el SII).
(20) A fojas 229 y siguientes, detalle de la alocación del goodwill a la cuenta
"Activo Fijo Tributario - Neto" por el que se indica que los 8.458.784.691 pesos
fueron alocados a 215 bienes que componen parte del activo fijo de mi
representada.
(21) A fojas 234, fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Spa número
00906 por un monto de 207.271,00 dólares de fecha 31 de octubre de 2005
dirigida a Eliop S.A.
(22) A fojas 235, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01436 por un
monto de 6.371 Euros de fecha 30 de noviembre de 2011 dirigida a Endesa
CEMSA S.A.
(23) A fojas 236, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01433 por un
monto de 39.811,20 Euros de fecha 29 de noviembre de 2011 dirigida a
EDEGEL S.A.A.
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Timbre Electrónico
(24) A fojas 237, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01432 por un
monto de 21.688 Euros de fecha 29 de noviembre de 2011 dirigida a EDEGEL
S.A.A.
(25) A fojas 238, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01427 por un
monto de 89.183,70 Euros de fecha 31 de octubre de 2011 dirigida a Edelnor
S.A.A.
(26) A fojas 239, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01430 por un
monto de 85.228 Euros de fecha 25 de noviembre de 2011 dirigida a Endesa
Servicios S.L.
(27) A fojas 240, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01425 por un
monto de 50.689,73 Euros de fecha 28 de octubre de 2011 dirigida a Codensa
S.A. ESP.
(28) A fojas 241, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01421 por un
monto de 58.758,55 Euros de fecha 21 de julio de 2011 dirigida a Synapsis
Perú S.R.L.
(29) A fojas 242, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01420 por un
monto de 9.750 dólares de fecha 21 de julio de 2011 dirigida a Synapsis Perú
S.R.L.
(30) A fojas 243, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01419 por un
monto de 9.750 dólares de fecha 21 de julio de 2011 dirigida a Synapsis Perú
S.R.L.
(31) A fojas 244, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01413 por un
monto de 9.487,44 dólares de fecha 28 de marzo de 2011 dirigida a Empresa
Eléctrica de Piura S.A.
(32) A fojas 245, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01406 por un
monto de 87.070,78 Euros de fecha 28 de enero de 2011 dirigida a Synapsis
Brasil Ltda.
(33) A fojas 246, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01405 por un
monto de 36.725 dólares de fecha 14 de enero de 2011 dirigida a Synapsis
Perú S.R.L.
(34) A fojas 247, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01438 por un
monto de 38.227 Euros de fecha 30 de noviembre de 2011 dirigida a Endesa
Costanera S.A.
(35) A fojas 248, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01437 por un
monto de 19.113 Euros de fecha 30 de noviembre de 2011 dirigida a
Hidroeléctrica El Chacón S.A.
(36) A fojas 249, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01431 por un
monto de 126.000 Euros de fecha 25 de noviembre de 2011 dirigida a Endesa
Servidos S.L.
(37) A fojas 250, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01429 por un
monto de 354.205 Euros de fecha 22 de noviembre de 2011 dirigida a Endesa
Servicios S.L.
(38) A fojas 251, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01426 por un
monto de 9.090 Euros de fecha 31 de octubre de 2011 dirigida a Empresa
Eléctrica de Piura S.A.
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Timbre Electrónico
(39) A fojas 252, Factura de Exportación de Synapsis Spa número 01424 por un
monto de 373.631 Euros de fecha 28 de septiembre de 2011 dirigida a
Empresa Eléctrica de Piura S.A.
(40) A fojas 253 y siguientes, Fotocopia Libro FUT de "Synapsis Soluciones y
Servicios IT Limitada" cuya cantidad asciende a $4.248.698.220 según
determinación de fecha 30 de noviembre de 2011.
(41) A fojas 255 y siguientes, Fotocopia Libro FUT de "Synapsis Spa" según
determinación de fecha 31 de diciembre de 2011.
(42) A fojas 257 y siguientes, Resolución Exenta N° 2805/ (97) emanada de la
Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos
por la cual dispone la devolución renta por el año tributario 2012 por pagos
provisionales mensuales, crédito por gastos de capacitación, por término de
giro por absorción.
(43) A fojas 259, Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Spa número
0164 por un monto de 99.185,69 dólares de fecha 27 de diciembre de 2007
dirigida a Eliop S.A.
Respecto al Proceso de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos ("SII") a
Synapis Spa del año tributario 2012.-
(44) A fojas 418 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia 26-2016 N°1” en el cual consta el “ARCHIVADOR DOCUMENTOS
VARIOS” el cual contiene los siguientes documentos:
1. Fotocopia del Formulario 2117 presentado por "Synapsis Spa"
(continuadora legal de "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda."), por
la cual solicita activación de la devolución del impuesto a la renta AT
2012 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.".
2. Fotocopia del Balance Tributario de "Synapsis Spa" al 31 de diciembre
de 2011.
3. Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de
"Synapsis Spa" al 31 de diciembre de 2011.
4. Fotocopia de la determinación del Capital Propio Tributario de
"Synapsis Spa" al 31 de diciembre de 2011.
5. Fotocopia del Fondo de Utilidades Tributarias de "Synapsis Spa" al 31
de diciembre de 2011.
6. Fotocopia del Formulario 3309 de "Acta de Recepción / Entrega y/o
Acceso Documentación" por el cual el SII con fecha 06 de septiembre
de 2012 recibió de Synapsis Spa los siguientes documentos: Balance
Tributario al 31 de diciembre de 2011, Determinación de la Renta
Líquida Imponible, Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2011,
FUT al 31 de diciembre de 2011 y pendrive con información de los
libros diarios / mayor y balance al 31 de diciembre de 2011.
7. Copia del Formulario 3309 de "Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso
Documentación" por el cual el SII con fecha 26 de enero de 2012
recibió de Synapsis Spa los siguientes documentos: (i) Formulario 3239
de la Sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.", (ii)
Certificado de deuda de Synapsis Spa y de "Synapsis Soluciones y
Servicios lT Ltda.", (iii) Poder Notaría Zaldívar, (iv) Formulario 22 folio
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Timbre Electrónico
332430 (reemplazado por el folio 332410), Balance FUT. RLI.
Determinación de Capital Propio Folio 163851 16385 163849 163845
163847, (v) escritura de Cesión de Derechos Repertorio 12.961 del 30
de noviembre de 2011 y su respectivo extracto y publicación.
8. Formulario 22, folio 234127462, presentado por Synapsis Spa por el
cual declaran una pérdida tributaria del periodo ascendente a (-)
$1.430.850.573 correspondiente al año tributario 2012.
9. Requerimiento de información del SII a Synapsis Spa por el cual se
señala que como resultado de la revisión realizada a la declaración
anual de impuesto a la Renta del año tributario 2012, se presentan
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus
sistemas.
10. Documento denominado "Consulta de Estado Declaración Renta 2012"
por cual se dispone que con fecha 31/05/2013 la Tesorería General de
la República informa que depositó $143.310.988 (reajustado a la fecha
de emisión), el que se suma a los $139.275.809 ya devueltos con
anterioridad en atención a la solicitud de devolución efectuada por mi
representada mediante el Formulario 22 correspondiente a la
Declaración Renta del año tributario 2012.
Respecto a la documentación por la cual se informó al SII de la fusión de Synapsis
Spa con Synapsis Soluciones y Servicios IT Limitada que dio derecho al goodwill.
11. Fotocopia del Formulario 3239 de "Modificación y Actualización de la
Información" presentado por mi representada al SII con fecha 15 de
febrero de 2012 por la cual informa de la absorción de la sociedad
"Synapsis, Soluciones y Servicios IT Ltda.".
12. Fotocopia del Formulario 22 de "Impuestos Anuales a la Renta"
presentado por Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda. (RUT
96.529.420 1) para el AT 2012.
13. Fotocopia del Balance Tributario de Enero 2011 a Noviembre de 2011
de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.".
14. Fotocopia de la determinación del Capital Propio Tributario al 30 de
noviembre de 2011 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT
Ltda."
15. Fotocopia de la determinación de la Renta Líquida Imponible al 30 de
noviembre de 2011 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios TT
Ltda.".
16. Fotocopia del Fondo de Utilidades Tributarias al30 de noviembre de
2011 de la sociedad "Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda. ‘‘
17. Fotocopia de la escritura pública de cesión de derechos (Repertorio N°
12.961 2011 de la notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente)
por la cual consta la absorción de “Synapsis Soluciones y Servicios IT
Ltda." por “Synapsis Spa”
Facturas y otros documentos relacionados con la objeción del SII en la Resolución
N°80 reclamada por concepto de goodwill por la cantidad de $519.600.600.-
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Timbre Electrónico
18. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 00906 por un monto de 207.271,00 dólares de fecha
31 de octubre de 2005 dirigida a Eliop S.A
19. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 0164 por un monto de 99.185,69 dólares de fecha 27
de diciembre de 2007 dirigida a Eliop S.A.
20. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
limitada número 01413 por un monto de 9.487,44 dólares de fecha 28
de marzo de 2011 dirigida a Empresa Eléctrica de Piura S.A.
21. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitad número 01421 por un monto de 58.758,55 Euros de fecha 21 de
julio de 2011 dirigida a Synapsis Perú S.R.L.
22. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
limitada número 01437 por un monto de 19.113 Euros de fecha 30 de
noviembre de 2011 dirigida a Hidroeléctrica El Chocón S.A.
23. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
limitada número 01438 por un monto de 38.227 Euros de fecha 30 de
noviembre de 2011 dirigida a Endesa Costanera S.A.
24. Planilla de Estimación de Deudores Incobrables y planilla detallada con
los pagos rescatados del sistema.
25. Copia de nota periodística titulada "Page y Eliop constituyen Núcleo, un
nuevo grupo tecnológico español'' de fecha 4 de junio de 2008 obtenida
del periódico "ABC Periódico Electrónico S.L.U."
26. Acuerdo de Pago suscrito en Madrid con fecha 27 de marzo de 2014
entre "Núcleo de Comunicaciones y Control, S.L." y Synapsis Spa
(continuadora legal de Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.).
27. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01436 por un monto de 6.371 Euros de fecha 30 de
noviembre de 2011 dirigida a Endesa CEMSA S.A.
28. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01433 por un monto de 39.811,20 Euros de fecha 29
de noviembre de 2011 dirigida a EDEGEL S.A.A.
29. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01432 por un monto de 21.688 Euros de fecha 29 de
noviembre de 2011 dirigida a EDEGEL, S.A.A.
30. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 04130 por un monto de 85.228 Euros de fecha 25 de
noviembre de 2011 dirigida a Endesa Servicios S.L.
31. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01427 por un monto de 89.183,70 Euros de fecha 31
de octubre de 2011 dirigida a Edelnor S.A.A.
32. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01425 por un monto de 50.689,73 Euros de fecha 28
de octubre de 2011 dirigida a Codensa S.A. ESP.
33. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01420 por un monto de 9.750 dólares de fecha 21 de
julio de 2011 dirigida a Synapsis Perú S.R.L.
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Timbre Electrónico
34. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01419 por un monto de 9.750 dólares de fecha 21 de
julio de 2011 dirigida a Synapsis Perú S.R.L.
35. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01406 por un monto de 87.070,78 Euros de fecha 28
de enero de 2011 dirigida a Synapsis Brasil Ltda.
36. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01405 por un monto de 36.725 dólares de fecha 14 de
enero de 2011 dirigida a Synapsis Perú S.R.L.
37. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01431 por un monto de 126.000 Euros de fecha 25 de
noviembre de 2011 dirigida a Endesa Servicios S.L.
38. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01429 por un monto de 354.205 Euros de fecha 22 de
noviembre de 2011 dirigida a Endesa Servicios S.L.
39. Fotocopia Factura de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01426 por un monto de 9.090 Euros de fecha 31 de
octubre de 2011 dirigida a Empresa Eléctrica de Piura S.A.
40. Fotocopia Factura' de Exportación de Synapsis Soluciones y Servicios
Limitada número 01424 por un monto de 373.631 Euros de fecha 28 de
septiembre de 2011 dirigida a Empresa Eléctrica de Piura S.A
Respecto al préstamo por cobrar en moneda extranjera cuya rebaja del goodwill
asociado fue objetado por el SII.
41. Fotocopia de Documento denominado "Renovación y Recaptación de
Mutuo de Dinero' suscrita entre Synapsis Soluciones y Servicios IT
Limitada y Synapsis Perú S.R.L. firmado con fecha 15 de marzo de
2011 en Chile y con fecha 18 de marzo de 2011 en Perú.
42. Fotocopia Documento denominado "Renovación y Aceptación de Mutuo
de Dinero" suscrito entre Synapsis Spa (Ex Synapsis Soluciones y
Servicios IT Limitada) y Synapsis Perú S.R.L. firmado con fecha 1 de
abril de 2012 en Chile y con fecha 15 de abril de 2012 en Perú.
Respecto al Activo Inmovilizado que tiene un Goodwill asignado de $8.458.784.691
en total y cuyo monto de rebaja para el año tributario 2013 es de $2.051.441.647,95,
lo cual fue validado por el SII mediante la propia Resolución N°80 reclamada.
43. Archivador que contiene el Libro Auxiliar Activo fijo al 31 de diciembre
de 2012 de Synapsis Spa, el cual se encuentra custodiado bajo el
nombre “Custodia 26-2016 N°1” en archivador llamado “PUNTO 43
ARCHIVADOR”.
Respecto a la alocación del monto de total de Goodwill Tributario generado por la
fusión ocurrida en 2011.
44. Cuadro de Asignación de Goodwill, que fue presentado por Synapsis
Spa dentro del proceso de fiscalización efectuado el año 2014. Por este
cuadro se indica que el goodwill fue alocado a las cuentas "Clientes
39
Timbre Electrónico
Empresas del Grupo Moneda Extranjera" (por un monto de
3.285.436.331 pesos), "Clientes Moneda Extranjera" (por un monto de
274.063.025 pesos), "Préstamos a Empresas del Grupo" (por un monto
de 1.068.629.044 pesos), "Inversión Tributaria" (por un monto de 1
.317.826.819 pesos) y "Activo Fijo Tributario\Neto" (por un monto
de.458.784.691 pesos). Por este documento se indica cómo el goodwill
se alocó y el modo en que se irá consumiendo en el tiempo. Este
documento, en su columna relativa al año 2012, muestra el monto
5.980.362.073 que se rebajó en la determinación de la renta líquida
imponible del año tributario 2013 (de los cuales solamente una cantidad
de $1.588.229.644 fue objetada por el SII).
45. Detalle de la alocación del goodwill a la cuenta "Activo Fijo Tributario
Neto" por el que se indica que los 8.458.784.691 pesos fueron alocados
a 215 bienes que componen parte del activo fijo de mi representada.
Respecto a los créditos del Fondo de Utilidades Tributarias de Synapsis Spa que
dan derecho al PPUA.
46. Fotocopia del Libro FUT de “Synapsis Soluciones y Servicios IT
Limitada" según determinación de fecha 30 de noviembre de 2011.
47. Fotocopia de Libro FUT de “Synapsis Spa” según determinación de
fecha 31 de diciembre de 2011.
Informes de Auditoría de Synapsis Spa y Sociedades Filiales.
48. Copia de Estados Financiero Consolidados por los años terminados al
31 de diciembre de 2012 y 2011 de Synapsis Spa y Sociedades Filiales.
49. Copia de Estados Financieros Consolidados por los años terminados al
31 de diciembre de 2013 y 2012 e informe de los auditores
independientes de Synapsis Spa.
Respecto a la pérdida por resultado propio declarada por el contribuyente por la
cantidad de (-) $1.076.137.239.
(45) A fojas 435 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016” en el cual constan archivadores enumerados del 1 al 3,
los cuales contienen las facturas de compra de Synapsis Spa correspondientes
al año comercial 2012, las cuales son individualizadas en Anexo N°1 el cual
rola a fojas 269 y subsiguientes.
(46) A fojas 438 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016” en el cual constan archivadores enumerados del 4 al 7,
los cuales contienen las facturas de compra de Synapsis Spa correspondientes
al año comercial 2012, las cuales son individualizadas en Anexo N°1 el cual
rola a fojas 269 y subsiguientes.
(47) A fojas 418 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016 N°1” en el cual consta el ARCHIVADOR 8
correspondiente al ANEXO 2, el cual contiene las retenciones y honorarios de
Synapsis Spa correspondientes al año comercial 2012, los cuales son
individualizados en Anexo N°2 el cual rola a fojas 354 y subsiguientes.
40
Timbre Electrónico
(48) A fojas 418 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016 N°1” en el cual consta el “ARCHIVADOR DOCUMENTOS
VARIOS” el cual contiene los siguientes documentos:
1. Fotocopia de Balance de Synapsis Spa correspondiente al AT 2013.
2. Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de
Synapsis Spa correspondiente al AT 2013.
3. Fotocopia del Libro FUT de Synapsis Spa correspondiente al AT 2013.
4. Fotocopia de la determinación del Capital Propio Tributario
correspondiente al AT 2013.
5. Formularios 29 de Synapsis Spa correspondiente al año comercial
2012.
6. Libro de remuneraciones de Synapsis Spa correspondiente al año
comercial 2012.
(49) A fojas 419 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016 N°2” la cual contiene Libros Diarios de Synapsis Spa
correspondientes al año comercial 2012.
(50) A fojas 420 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016 N°3” la cual contiene Libros Diarios de Synapsis Spa
correspondientes al año comercial 2012.
(51) A fojas 421 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016 N°4” la cual contiene Libro Mayor de Synapsis Spa
correspondientes al año comercial 2012.
(52) A fojas 422 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016 N°5” la cual contiene los archivadores N°9 al N°12 en el
que se encuentran las Facturas De Venta de Synapsis Spa correspondiente al
año comercial 2012, cuyo contenido se detalla en Anexo N°3 el cual rola a
fojas 367 y subsiguientes.
(53) A fojas 426 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016” la cual contiene los archivadores N°13 al N°15 en el que
se encuentran las Facturas De Venta de Synapsis Spa correspondiente al año
comercial 2012, cuyo contenido se detalla en Anexo N°3 el cual rola a fojas
367 y subsiguientes.
(54) A fojas 429 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016” la cual contiene los archivadores N°16 al N°18 en el que
se encuentran las Facturas De Venta de Synapsis Spa correspondiente al año
comercial 2012, cuyo contenido se detalla en Anexo N°3 el cual rola a fojas
367 y subsiguientes.
(55) A fojas 432 se encuentran documentos custodiados por el tribunal mediante
“Custodia N°26-2016” la cual contiene los archivadores N°19 al N°21 en el que
se encuentran las Facturas De Venta de Synapsis Spa correspondiente al año
comercial 2012, cuyo contenido se detalla en Anexo N°3 el cual rola a fojas
367 y subsiguientes.
41
Timbre Electrónico
QUINTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
(1) A fojas 449 se encuentra copia de Notificación N°13, folio N° 199017, de fecha
15 de enero de 2014, emitida al contribuyente SYNAPSIS SPA, RUT N°
76.130.712-6.
(2) A fojas 453 se encuentra copia de Notificación N°0543578, folio N° 3285, de
fecha 11 de abril de 2014, emitida al contribuyente SYNAPSIS SPA, RUT N°
76.130.712-6.
(3) A fojas 454 se encuentra copia de Notificación N°785777, folio N° 3285, de
fecha 23 de abril de 2014, emitida al contribuyente SYNAPSIS SPA, RUT N°
76.130.712-6.
(4) A fojas 456 se encuentra copia de Minuta de reunión por fiscalización al
contribuyente SYSNAPSIS SPA, RUT N°76.130.712-6, de fecha 28 de abril de
2014, en que se informa las diferencias detectadas en el proceso de
fiscalización al contribuyente bajo el programa de PPUA, año tributario 2013.
(5) A fojas 457 se encuentra copia de Notificación 108, folio N° 1163399, de fecha
09 de mayo de 2014, mediante la cual se pone en conocimiento del
contribuyente SYNAPSIS SPA, RUT N°76.130.712-6, la Resolución N° 80 de
fecha 09 de mayo de 2014.
(6) A fojas 458 se encuentra copia de Resolución N° 80/2014 de fecha 09 de mayo
de 2014, emitida al contribuyente SYNAPSIS SPA, RUT N°76.130.712-6.
C. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como el punto de prueba fijado en autos,
es dable concluir que existen los siguientes puntos en discusión:
1. En relación a la Resolución reclamada en autos, la parte reclamante
cuestiona la aplicación del SII en cuanto a la modificación del artículo
41 A, letra D de la Ley sobre Impuesto a la Renta Incorporada por la
Ley 20.630 publicada el 27 de septiembre 2012, la cual introduce un
nuevo número 7 el cual prohíbe expresamente la devolución a cualquier
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en
que se haya pagado con créditos por impuestos pagados en el exterior.
Como también que los créditos solicitados son parte del patrimonio del
contribuyente y que gozarían de derecho a devolución.
2. En relación a la Resolución reclamada en autos, la parte reclamante
acota que dentro de la misma debería existir instrucciones de cómo
proceder respecto de la denegatoria de los créditos solicitados como
PPUA, ya que se genera incertidumbre sobre su destino.
3. En relación a la Resolución reclamada en autos, el reclamante alega
sobre la consecuencia y arbitrariedad de la misma en relación a la
42
Timbre Electrónico
rebaja del goodwill producido por la fusión de Synapsis Spa con
Synapsis Soluciones y Servicios IT Limitada.
4. En relación a la Resolución reclamada en autos, la parte reclamante
alega que dentro de la misma existe una omisión del signo menos “-“ a
la cantidad a la cual rebaja la pérdida tributaria.
SÉPTIMO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es
necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes:
El artículo 1°, número 16) letra b), de la Ley N° 20.630, dispone textualmente:
b) Agrégase en la letra "D.- Normas Comunes." del artículo 41 A, a contar de la
vigencia del numeral 21), de este artículo, que incorpora un nuevo artículo 55 ter a
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente número 7:
"7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo
dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra
disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se
haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo
41 C."
Y el numeral 21 aludido, por su parte, expresa lo siguiente:
21) Incorpórase, a partir del 1 de enero de 2013, por los impuestos que deban
declararse y pagarse desde esa fecha, el siguiente artículo 55 ter:
OCTAVO. Que, a mayor abundamiento la historia de la Ley 20.630 ya citada, consta en
su mensaje presidencial N° 182-360 de fecha 2 de agosto de 2012 a la honorable Cámara
de Diputados en su punto “III. Contenido Del Proyecto De Ley” en su punto número 4:
“Aspectos del proyecto de ley que importan perfeccionamientos al sistema tributario con el
objeto de limitar espacios para el arbitraje por parte de los contribuyentes”, letra g. indica
que:
“g. Perfeccionamiento a las normas sobre créditos por impuestos pagados en
el exterior: Limitación a los pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En la actualidad, los impuestos pagados en el exterior pueden ser utilizados en
Chile como un crédito en contra del impuesto de primera categoría, hasta por el
equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio, según ésta
se define en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el caso de las utilidades que se perciban en el ejercicio correspondiente, que
provengan de otras empresas ya sea mediante retiros o distribuciones, y que sean
absorbidas por las pérdidas de la empresa que recibe dichas utilidades, los
contribuyentes pueden asimismo considerar el impuesto de primera categoría
pagado por la empresa que generó las utilidades de que se distribuyen, como pago
provisional voluntario del impuesto de primera categoría, o bien, solicitar su
devolución.
43
Timbre Electrónico
Es en el caso descrito anteriormente en las pérdidas propias absorben utilidades
recibidas de terceros, dando lugar a la devolución del impuesto pagado por
éstas últimas donde pueden existir distorsiones e injusticias, especialmente
cuando el impuesto de primera categoría cuya devolución se solicita, haya sido
“pagado” con el crédito por impuestos externos que los artículos 41 A, 41 B
y 41 C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulados por las Circulares Nº 52,
de 1993, y 25, de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, otorgan como forma
de evitar la doble tributación internacional.
Se corrige, en consecuencia, dicha situación, limitando las devoluciones de
pagos provisionales por utilidades absorbidas solamente a los casos de
impuestos pagados por contribuyentes domiciliados en Chile, sin modificar en
lo demás las normas sobre créditos por impuestos pagados en el exterior.”
NOVENO. Que, este Tribunal estima necesario recalcar que la Ley es clara en cuanto a
restringir el Pago provisional por utilidades absorbidas en relación al Impuesto de primera
categoría pagado mediante la imputación de créditos por Impuestos pagados en el
extranjero, conforme a las normas establecidas en los artículos 41 A y 41 C de la Ley
sobre Impuesto a la renta, a partir de la fecha vigencia de la misma Ley N° 20.630 señaló
expresamente para este caso: 1º de enero de 2013.
Que, por lo anterior, este Tribunal entiende que a partir de la entrada en vigencia de la
modificación en comento (01.01.2013), corresponderá distinguir que, de las solicitudes
realizadas bajo el concepto de Pago provisional por utilidades absorbidas relacionadas
con los créditos por impuestos pagados en el extranjero, posteriores al 1º de enero de
2013, deberán ser rechazadas.
Que a lo anterior debe añadirse que el texto de la ley es claro:
“No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno…”
Que, además, cuando el legislador modifica leyes y como lo ha hecho con la Ley de la
Renta, cuando desea mantener por un tiempo determinado un beneficio que será
eliminado con la entrada de la ley, lo realiza expresamente. Un claro ejemplo de ello es lo
establecido respecto a los beneficios del artículo 57 bis. La Ley 20.780, en primer lugar,
deroga el artículo. En segundo lugar, en su Artículo Tercero párrafo VI) Inversiones
efectuadas al amparo del artículo 57 bis regula detalladamente qué ocurrirá con las
inversiones que los contribuyentes hubieran efectuado al amparo de dicho artículo.
A mayor abundamiento, el texto del numeral 7º, por una parte, establece la prohibición a
la Administración de realizar las devoluciones objeto de autos y por otra, de forma amplia
indica que “contribuyente alguno” tendrá derecho a alguno, dentro de lo cual obviamente
está incluido el reclamante de autos, a pesar que cumpla los requisitos de una norma que
no se encuentra vigente.
En definitiva, reitera este Tribunal la idea ya señalada: el legislador no tuvo intención
alguna de dar un efecto ultra activo al numeral 7 del artículo 41 A de la Ley de la Renta,
por lo cual el beneficio que el legislador buscó derogar (por las razones indicadas en la
historia de la ley citada), efectivamente fue derogado y no puede ser invocado en la
Declaración de Renta del año tributario 2012.
44
Timbre Electrónico
DECIMO. Es necesario precisar, que este Tribunal estima que cuándo las pérdidas
generadas por un contribuyente absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades (no
retiradas o distribuidas) se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se les aplicarán las normas de
reajustabilidad e imputación que señalan los artículos 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. No obstante, y de acuerdo a lo discutido en autos en ningún caso se dará
derecho a devolución, aquella parte del impuesto de primera categoría pagado que haya
sido cubierto con el crédito por impuestos pagados en el extranjero, conforme a las
normas establecidas en los artículos 41 A y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta (DL N°
824).
UNDÉCIMO. Que, a fojas 25 y siguientes se encuentra copia de la declaración jurada
formulario 22 N° 241752593 de Synapsis Spa correspondiente al año tributario 2013 (año
comercial 2012) la cual fue presentada el día 09 de mayo de 2013 según lo dispuesto en
la resolución reclamada. Es decir, la solicitud fue presentada ya en plena vigencia de la
modificación introducida a la ley de la Renta, por la Ley 20.630.
DUODÉCIMO. Que, de acuerdo a las normas descritas y los considerandos precedentes
la solicitud de pago provisional por utilidades absorbidas fue realizada con fecha 09 de
mayo de 2013 la que corresponde a una fecha posterior al 01.01.2013 y en consecuencia
los hechos a que dan el derecho se verían contemplados e integrados con la entrada en
vigencia por lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 20.630. De este modo al momento de
solicitar la devolución este derecho ya no existía por mandato legal.
DECIMOTERCERO. Que, en relación a las pruebas aportadas por las partes, las normas
señaladas y los fundamentos expuestos en la presente causa, este Tribunal rechaza la
devolución por pago provisional por utilidades absorbidas relacionadas con los créditos
por impuestos pagados en el extranjero, y entendiendo aún más que estos impuestos no
están en arcas fiscales chilenas.
DECIMOCUARTO. Que, en relación al punto dos señalado en el considerando SEXTO
de la parte considerativa de esta sentencia, el cual guarda relación con la omisión de
indicar al contribuyente expresamente que los créditos cuya devolución fue rechazada
debían reponerse al FUT para su imputación contra otros impuestos, este Tribunal alude
que este hecho no invalida la resolución reclamada ni el contenido de la misma, por lo que
se concuerda con lo señalado por el SII en cuanto a que el contribuyente al igual que
todos, debe conocer las normas legales que aplican al presente caso, y por ende la
omisión de instrucciones a la que alude el reclamante no invalidan la resolución
reclamada.
DECIMOQUINTO. Que, en relación al punto tres descrito en el considerando SEXTO de
la parte considerativa de esta sentencia, el reclamante alega sobre la consecuencia y
arbitrariedad de la resolución reclamada en relación a la rebaja del goodwill producido por
la fusión de Synapsis Spa con Synapsis Soluciones y Servicios IT Limitada.
DECIMOSEXTO. Que, de acuerdo al considerando anterior es necesario precisar que las
normas que afectan y resultan pertinentes a la presente discusión de autos, son las
siguientes:
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El Artículo 31 Inciso 4° N°9 de la Ley sobre Impuesto a la renta indica que:
“9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos
contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este
hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el
de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o
prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar
en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este
concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en
manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los
derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o
proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad
absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se
produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no
monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que
represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total
de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor
corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se
considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en partes iguales por el
contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contado
desde aquel en que ésta se generó.
Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto
diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el
ejercicio del término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a
que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá
reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del
balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión.
Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante
el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado
por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes
anterior a aquel en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último
día del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por
deducir en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá
tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente
en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los
que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia
determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del gasto
diferido que deberá deducirse en el período de 10 años ya señalado.”
DECIMOSÉPTIMO. Qué, de acuerdo a las definiciones o explicaciones que asisten al
menor valor de inversión o goodwill tributario, podemos encontrar que:
“Desde el punto de vista contable, podríamos decir que el Menor Valor de
Inversión o “Goodwill”, constituye la diferencia positiva que se produce entre precio
de adquisición y la proporción del adquiriente en los activos, pasivos y pasivos
contingentes identificables valorados a su valor razonable de una empresa
adquirida. Desde un punto de vista tributario el goodwill se define como la
diferencia positiva que se genera al comparar el valor efectivamente pagado para
adquirir la propiedad de una empresa versus el monto del capital propio tributario
de la sociedad que se adquiere.
Esta diferencia de valor está dada por aquellos conceptos que los libros
contables o estados financieros de una empresa no son capaces de registrar,
como por ejemplo una marca posicionada a nivel mundial, una cartera de
clientes significativa, etc., y que el adquirente de dicha empresa obviamente
está dispuesto a pagar por ellos.”1
DÉCIMO OCTAVO. Qué, de acuerdo a lo alegado en la causa este Tribunal considera
que la distribución de goodwill o menor valor de inversión realizado por la parte
reclamante y distribuido entre los activos no monetarios “Cuentas Por Cobrar Moneda
Extranjera” y “Préstamo Por Cobrar En Moneda Extranjera”, es una distribución correcta,
pero que no significa que esta distribución sea susceptible de ser llevada a resultado
tributario vía Renta Líquida Imponible, en relación a la prueba aportada por la reclamante
este Tribunal considera que dichas cuentas contables no fueron realizadas o canceladas
el año comercial 2012. Habiendo el tribunal ponderado preferentemente la contabilidad
como la ley lo exige.
DECIMONOVENO. Qué, de acuerdo al considerando anterior y los precedentes, la
Resolución reclamada ajusta correctamente la pérdida tributaria declarada en relación al
año tributario 2013.
VIGÉSIMO. Qué, de acuerdo a la alegación en comento, la parte reclamante alude que la
Resolución emitida por el SII debería no solo contemplar reponer a la Renta Líquida
Imponible declarada en el año tributario 2013 los montos de goodwill rebajados
indebidamente, sino además debía indicar como reponer dicho goodwill. Este Tribunal
alude que este hecho no invalida la resolución reclamada y se replica a lo dicho en el
considerando DECIMOCUARTO de esta sentencia.
1 Reporte N°58 de Marzo del año 2015, Centro de estudios Tributarios Universidad de Chile.
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VIGESIMOPRIMERO. Que, en relación al punto cuatro descrito en el considerando
SEXTO de la parte considerativa de esta sentencia, el cual guarda relación con la
rectificación de algunos errores números en la resolución reclamada, este Tribunal alude
que este hecho no invalida la resolución reclamada ni el contenido de la misma, y que el
SII reconoce dicho error de transcripción, y por ende la omisión del signo menos “-” en la
resolución reclamada no la afecta en la forma como tampoco en su fondo. No habiéndole
producido perjuicio al reclamante.
VIGESIMOSEGUNDO. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 1, 8 de la Ley 20.630,
artículos 41 A Letra D como también 41 C de la Ley de Impuesto a La Renta ( D.L. Nro.
824) y artículos 132 y siguientes del Código Tributario, auto acordado sobre forma de las
sentencias, normas sobre interpretación de la ley, arts. 19 y siguientes del Código Civil,
doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
Tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de
las pruebas. Ponderando preferentemente la contabilidad atendido el tipo de
contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don
Domingo Edwards Morel, en representación de SYNAPSIS SPA, RUT N°
76.130.712-6, en contra de la Resolución EX. N° 17.000, emitida con fecha
05 de mayo de 2014 por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se confirma la Resolución impugnada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“SYNAPSIS SPA CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC: 14-9-0001443-1
RIT: GR-15-00191-2014
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.