Texto de la sentencia
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“MERIZ POHL con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 14-9-0001686-8
RIT GR-15-00212-2014
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 10.10.2014 comparece doña MARIA ISABEL EDITH MERIZ
POHL, RUT: 7.856.382-6, domiciliada para estos efectos en Agustinas 814, of. 906 de
la comuna de Santiago, (en adelante indistintamente “la reclamante” o “la Sra. Meriz”),
interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 178-1 y 179-1, de fecha
24.06.2014, notificadas con fecha 25.06.2014 por concepto de impuestos de Primera
Categoría por un monto de $36.983.888.- y Global Complementario por un monto de
$38.713.521.- ambos correspondientes al año tributario 2011, que con intereses y
reajustes actualizados al día 30.06.2014 ascendían a la suma total de $131.917.875.- (en
adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el
SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
Afirma que la liquidación se funda, en que no habría logrado justificar con antecedentes
suficientes dentro del proceso de fiscalización, la Inversión en un bien raíz de su
propiedad ubicado en la comuna de Zapallar, Rol: 41000-13, por la suma de
$214.548.600.-, adquirido el 30 de diciembre de 2010.
Señala que se encuentra casada con don GONZALO FUENZALIDA FUENZALIDA, RUT:
6.519.520-8, desde el año 1978, bajo el régimen de separación total de bienes y que en
el año 1987, constituyó junto a su marido la sociedad "Publicidad y Turismo Mataveri
Ltda." de la que son socios en un 51 y 49%, respectivamente y que se encuentra
plenamente activa.
Relata textualmente que:
“A fines del año 2010 y a efectos de adquirir un sitio en la comuna de Zapallar, con fines
netamente familiares, de descanso y como proyecto de vida para nuestra vejez,
liquidamos una serie de dólares que disponíamos en cuenta corriente bipersonal para
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efectos de emitir los vales vistas que sirvieron de pago al sitio señalado, cuya adquisición
consta al día 30 de diciembre de 2010 a mi nombre.
Por ignorancia y jamás con una finalidad distinta, sino que por un acto meramente
práctico, tendiente a facilitar la emisión de los Vales Vistas con los que se pagaría el
sitio, depositamos los dineros señalados en la cuenta corriente nacional en dólares de
Mataveri Limitada, solo para facilitar la liquidación de los mismos y lograr la emisión de los
vales vistas para pagar el sitio, es decir, fondos personales que teníamos para tal fin y en
absoluto corresponden a la sociedad.
Como podrá percibir, jamás ha sido ni fue mi intención la de adquirir el sitio de
Zapallar para la sociedad, sino que el dinero solamente "pasó" por la sociedad para
ese sólo y único fin práctico, erróneo, pero práctico y por ende jamás ha pertenecido a la
sociedad, no corresponde a su contabilidad, ni caja, o balances y en consecuencia no
puede calificarse como retiro. Por lo demás un sitio en Zapallar, lugar costero y de
descanso, en absoluto se condice con la actividad económica que nosotros
realizamos, donde necesitamos estar cerca de hoteles y de la actividad turística
activa, como lo es la ciudad de Santiago.”
La contribuyente se hace cargo de la inversión en bien raíz en los siguientes términos
señalando al efecto que esta se hizo con los siguientes traspasos de fondos:
a. US$ 276.000 provenientes del Citibank en el extranjero.
Con fecha 23 de noviembre del 2010, es decir un mes antes de la adquisición, su
marido Gonzalo Fuenzalida giró cheque No 104, suscrito y girado de su cuenta
bipersonal internacional del CITIBANK, por la suma de US$ 276.000 equivalentes a
la fecha de su cobro a $132.860.880 el que fue recibido en canje en su personal
del Banco Security para el 24 de diciembre del 2010.
b. Depósito en efectivo de US$ 4.800.
Lo que permitió llegar a un saldo final al 23 de diciembre del 2010 de la suma de US$
281.000, equivalentes a esa fecha a la suma de $131.876.110, los que indica se
traspasaron "erróneamente" con esa misma fecha a la cuenta corriente Scotiabank
No 0-9-9097-04848-33 de su sociedad Publicidad y Turismo Mataveri Ltda.
c. US$ 31.800 provenientes del Citibank en el extranjero
Con fecha 27 de diciembre del 2010, es decir 3 días antes de la adquisición del
inmueble, su esposo Gonzalo Fuenzalida giró cheque N° 105, suscrito y girado de su
cuenta bipersonal internacional del City Bank, por la suma de USS 31.800,
equivalentes a la fecha de su cobro a $ 14.984.478, el que fue depositado en la cuenta
del Banco Scotiabank N° 0-9097-04848-33 perteneciente a su sociedad Publicidad y
Turismo Mataveri Ltda, el mismo día 27 de diciembre del 2010.
Agrega además que, con fecha 30 de diciembre del 2010, se procedió a liquidar las
divisas que habían depositado en la cuenta corriente de Scotiabank perteneciente a
Mataveri Ltda, para efectos de solicitar la emisión de los vales vistas por una suma de
US$ 422.486 cantidad que arrojo una suma de $197.879.768 que finalmente sirvieron
para el pago del terreno de Zapallar.
d. Mutuo por la suma de $43.814.596
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Con fecha 13 de mayo del 2010, es decir 7 meses anteriores a la adquisición de la
compra del sitio, y por medio de la escritura pública de compraventa suscrita ante la
27° Notaria de Santiago, de don Eduardo Avello Concha, la reclamante vendió en
conjunto con sus hermanos la propiedad ubicada en Evaristo Lillo Nº 292 de Las
Condes, perteneciente a su madre, en la suma de $ 131.443.787. Coetáneamente se
celebró un mutuo a la vista con su madre, quien le hizo un préstamo de un tercio de
los dineros producto de la venta, lo que consta por mutuo celebrado por instrumento
privado de fecha 12 de mayo del 2010 por la suma de $43.814.596, y que se
materializó por medio de Vale Vista emitido por el Banco BCI con fecha 13 de mayo
del 2010, a su nombre y que se depositó en su cuenta corriente del Scotiabank N°
0.0097.01891-81.
e. Giro de $10.000.000 de su cuenta personal.
Afirma ella habría girado de su cuenta corriente personal del Scotiabank la suma
de $10.000.000.
f. Traspaso de $4.500.000 de su marido.
Que su esposo Gonzalo Fuenzalida, giró desde su cuenta personal del Banco Security
Nº E-055997-01 con fecha 29/12/2010, la suma de $ 4.500.000.
g. Giro de $4.500.000 de su cuenta personal.
Finalmente agrega que con fecha 29/12/2010, ella giró desde su cuenta corriente
personal $4.500.000, llegando a la suma solicitada.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 178-1 y 179-1, de fecha 24.06.2014, admitirla
a tramitación y en definitiva, ordenar se dejen sin efecto, por carecer de absoluto
fundamento y porque se han dictado en infracción a las disposiciones legales y
reglemantarias vigentes que rigen la materia, con expresa condena en costas.
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Certificado de Matrimonio.
2. Instrucciones al Notario señor Eduardo Avello Concha, con copia del pagaré dado
en pago, de fecha 30 de diciembre de 2010.
3. Copia simple de la escritura de compra del sitio de Zapallar de fecha 30 de diciembre
de 2010, celebrada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha.
4. Legajo de 53 hojas numeradas, que contiene fotos de planos, maquetas, diseños,
cartas de cotizaciones de arquitectos, constructores y cotizaciones de créditos
hipotecarios.
5. Legajo numerado del 1 al 8, que contiene copias de cheques 104 y 105 girados de la
cuenta bipersonal del Citibank de Nueva York y cartolas.
6. Legajo numerado del 1 al 19, que contiene copia simple de escritura pública de fecha
13 de mayo de 2010, por venta de propiedad, Mutuo a la vista, Vale Vista BCI de
fecha 13 de mayo y depósito en cuenta corriente de la Sra. Meriz el 11 de junio de
2010.
7. Legajo de 3 páginas que acredita depósito de $10.000.000.-, el día 29 de diciembre de
2010, desde cuenta corriente personal de la Sra. Meriz a la de Mataveri Ltda.
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8. Cartola Bancaria del Banco Security, de su marido Gonzalo Fuenzalida Fuenzalida,
que acredita giro por la suma de $4.250.000.- el día 29 de diciembre de 2010.-
9. Legajo numerado del 1 al 14, que contiene copias diversos documentos
bancarios, informe al Banco Central de Chile, confirmaciones de transferencias
y escritura pública de venta de inmueble.
10. Liquidaciones N° 178-1 y 179-1, de fecha 24.06.2014.
B. Escrito Contestación del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 147 el Servicio contestó el reclamo en los siguientes términos:
Afirma que las Liquidaciones impugnadas en autos tienen su origen en la citación Nº
94 de fecha 26/04/2014 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro
Pequeñas Empresas, efectuado conforme a lo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, notificada por cedula en la persona de Maria ldail Cobeñas Flores, Rut Nº
23.733.945-2, en la cual se le informó que con motivos de la revisión practicada a su
declaración anual de Impuestos a la Renta del año Tributario 2011, han surgido nuevos
antecedentes que ameritan aportar con documentos fehacientes para aclarar las
objeciones que se indican a continuación:
- Justificación de Inversión en Bien Raíz, Rol Nº 41000-13 por $214.548.600 el
30/12/2010.
- Retiros durante el año 2010 desde la Sociedad Publicidad y Turismo Mataveri
Ltda, Rut Nº 79.577.150-6 de los dineros obtenidos de la venta de propiedad del
activo fijo de esta, Rol Nº 3405-175 de fecha 2/08/2007 en $413.086.000 pagados
en efectivos mantenidos por dicha sociedad.
Rechazo del Reclamo.
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
Plantea que las liquidaciones objeto del reclamo tuvieron su origen en una observación a
su declaración de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al Año
Tributario 2011 folio 77084111, ya que los ingresos declarados en la misma no guardaban
relación con los montos de las inversiones efectuadas.
Señala que la contribuyente reclamante fue notificada y citada, no logrando acreditar los
fondos con los cuales se realizaron la inversión del bien raíz ubicado en la comuna de
Zapallar.
Propone que de acuerdo al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, al no probar el origen de los fondos con
que se efectuó sus inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 52 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal atendiendo la actividad
principal del contribuyente.
Concluye que atendiendo que las principales rentas declaradas por el contribuyente
provienen del ejercicio de actividades clasificadas en la Primera Categoría, no cabe más
que concluir que los fondos que financió las inversiones motivo de la presente liquidación
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provienen del ejercicio de actividades de dicha categoría, todo ello de acuerdo a lo
instruido en la Circular N° 8 del 2000.
Asimismo, afirma que para los fines de determinar la base imponible del Impuesto Global
Complementario, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número 1º
inciso sexto, dispone que se incluirán en la renta bruta global las rentas establecidas con
arreglo a los artículos Nº 70 y 71 del mismo cuerpo legal.
Finaliza diciendo que es evidente que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba
recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la
jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio
que es mantenido en el citado artículo 70, del mismo modo lo ha establecido la
Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005,
en causa ROL N° 5523-2004, lo que no hizo la contribuyente en el proceso de auditoría.
Análisis De Los Argumentos Esgrimidos Por La Reclamante.
Plantea el Servicio que en relación a lo anterior es menester señalar que la
contribuyente no presenta ningún argumento distinto al ya entregado en la respuesta a la
Citación y a la Reposición Administrativa Voluntaria. Es decir, no logra probar el origen de
la inversión del bien raíz, al no indicar el origen de los fondos con los que se realizó la
referida adquisición. Dicha inversión cuestionada fue pagada en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica por un monto de US$ 281.000 con fecha 23.12.2010 y US$
31.800 con fecha 27.12.2010 y que en definitiva fueron por un total US$ 422.486
(equivalentes a $197.879.768 pesos chilenos), girados con fecha 30.12.2010. No
logrando justificar por parte de la reclamante en ningún momento, si estos dineros
provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, son rentas exentas,
son rentas efectivas superiores a las presumida de derecho o son ingresos no
constitutivos de renta, limitándose solamente a argumentar que dichos fondos se
encontraban en su cuenta bipersonal, no señalando su origen.
Es menester señalar que una vez realizado un análisis de la cuenta corriente de la
Sociedad Publicidad y Turismo Mataveri Limitada se puede apreciar que los
dólares que solventan la inversión del bien raíz cuestionada, ingresan el 23 de diciembre
y se liquidan con fecha 30 de diciembre del 2010 el mismo día de la adquisición del
bien inmueble, no logrando acreditar el origen de dichos dineros. Como es obvio,
plantea que no es suficiente que la reclamante de autos, pruebe haber ingresado los
dólares en la cuenta corriente días antes de realizar la inversión, sino que es
necesario probar el origen de dichos fondos correspondientes a dólares de Norteamérica,
lo que no hace en este caso, y que es precisamente el motivo de la liquidación
realizada por el Servicio.
Que, por ultimo respecto del depósito de $10.000.000 de fecha 29.12.2010, monto que
se utilizó para completar la inversión en el Bien Raíz, Rol No 41000-13 por
$214.548.600 el 30/12/2010, no se acredita el origen del depósito con los
antecedentes aportados. Esto ya que no se logra justificar que esta suma de dinero
proviene del préstamo recibido de su madre, ya que se acompaña una cartola del Banco
Scotiabank del mes de diciembre del 2010 cuyo saldo inicial es de $7.240.716, y no
se condice con el monto de $43.814.596 del mutuo celebrado con su madre con fecha
13 de mayo del 2010.
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Reitera que en esta sede no se aporta ningún antecedente nuevo a los ya presentados
por la reclamante en la citación y en la Reposición Administrativa Voluntaria.
Por lo tanto, el Servicio estima se debe concluir que la reclamante de autos no demuestra
el origen de los fondos con los cuales se efectuó, la inversión de Bienes Raíces por
$214.548.600.
CONCLUSIÓN.
La parte reclamada, concluye que las liquidaciones No 178-1 y 179-1 de fecha
24/06/2014, se encuentran legalmente emitidas por las siguientes razones:
En primer término, porque la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
para acreditar el origen de la Inversión cuestionada por esta Administración Tributaria,
mediante la citación No 94 de fecha 26/04/2012
De manera adicional, cabe señalar que aún en esta instancia judicial el contribuyente no
justifica en forma alguna el origen de los fondos con que sustentó las inversiones
realizadas en el año comercial 2010, siendo procedente el rechazo del reclamo
interpuesto, confirmando en todas sus partes las liquidaciones impugnadas y condenando
expresamente al reclamante en costas.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las liquidaciones N° 178-1 y 179-1 de fecha 24/06/2014,
correspondientes al año tributario 2011, dictadas por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación
en costas.
Documentación.
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1. Copia Carta No. 310222460 de fecha 23/06/2011.
2. Copia de Liquidaciones No. 178-1 y 179-1 de fecha 24/06/2014.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 10/10/2014 se presentó ante este Tribunal reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 178-1 y 179-1 de fecha 24.06.2014. En el reclamo se
acompañaron los siguientes documentos:
1. El reclamante acompañó la siguiente documentación:
2. Certificado de Matrimonio.
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3. Instrucciones al Notario señor Eduardo Avello Concha, con copia del pagaré dado
en pago, de fecha 30 de diciembre de 2010.
4. Copia simple de la escritura de compra del sitio de Zapallar de fecha 30 de diciembre
de 2010, celebrada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha.
5. Legajo de 53 hojas numeradas, que contiene fotos de planos, maquetas, diseños,
cartas de cotizaciones de arquitectos, constructores y cotizaciones de créditos
hipotecarios.
6. Legajo numerado del 1 al 8, que contiene copias de cheques 104 y 105 girados de la
cuenta bipersonal del Citibank de Nueva York y cartolas que acreditarían los cargos y
depósitos en Chile.
7. Legajo numerado del 1 al 19, que contiene copia simple de escritura pública de fecha
13 de mayo de 2010, por venta de propiedad, Mutuo a la vista, Vale Vista BCI de
fecha 13 de mayo y depósito en cuenta corriente de la Sra. Meriz el 11 de junio de
2010.
8. Legajo de 3 páginas que acredita depósito de $10.000.000.-, el día 29 de diciembre de
2010, desde cuenta corriente personal de la Sra. Meriz a la de Mataveri Ltda.
9. Cartola Bancaria del Banco Security, de mi esposo Gonzalo Fuenzalida
Fuenzalida, que acredita giro por la suma de $4.250.000.- el día 29 de diciembre de
2010.-
10. Legajo numerado del 1 al 14, que contiene copias diversos documentos
bancarios, informe al Banco Central de Chile, confirmaciones de transferencias
y escritura pública de venta de inmueble.
11. Liquidaciones N° 178-1 y 179-1, de fecha 24.06.2014.
Dos. A fs. 145, el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió
traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 147, el Servicio evacuó el contestó el reclamo.
Cuatro. A fs. 170, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del reclamo del Servicio
de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se dio por acompañados
los documentos indicados, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se tuvo
presente la personería invocada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder
otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 175, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba,
determinando el siguiente punto de prueba:
Acredítese el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones
objeto de la Liquidación reclamada. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Seis. A fs. 177 y con fecha 21.08.2015 consta comprobante de envío de carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. A fs. 178, la reclamante presentó lista de testigos. Lo mismo hizo el Servicio de
Impuestos Internos a fs. 179.
Ocho. A fs. 180 el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
- Informe 111-1 de fecha 24.10.2014 evacuado por fiscalizador Sra. Lilia Heredia, a
fs. 180.
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- Registro del Servicio de Impuestos Internos de Inversiones de la reclamante para
el AT 2011, a fs. 181.
- Declaraciones de Renta de la Reclamante de los AT 2010 y 2011, a fs. 183 y 184.
Nueve. A fs. 185, 187 y 189 rolan resoluciones tienen por presentadas listas de
testigos, y se cita a las partes a audiencia testimonial, fijándose el día 15.09.2015, a las
08:30 horas en las dependencias de éste Tribunal.
Diez. A fs. 197 y ss. consta Audiencia Testimonial.
Once. A fs. 200, la reclamante, acompañó los siguientes documentos:
Copia autorizada de escritura pública de venta de inmueble, de 22 de octubre de
2007, suscrita en la Notaría de don Luis Enrique Fischer Yavar, por medio de la cual,
don WALDO GONZALO FUENZALIDA FUENZALIDA, cónyuge de la reclamante,
enajenó el departamento 6, Ubicado en calle Bellavista sin número del balneario de
Reñaca, Viña del Mar, en la suma de USD$180.000.-.
"Reporte de Aviso Detallado de Transacción", de fechas 22 y 23 de octubre de 2007,
por las sumas de USD$ 20.000.- y USD$160.000.-, dineros provenientes de la venta
del inmueble señalado precedentemente, para su depósito en la cuenta
BIPERSONAL "CORPBANCA CORREDORES DE BOLSA S.A.", en el Banco Citibank
de GONZALO FUENZALIDA FUENZALIDA e ISABEL MERIZ POHL, en los
Estados Unidos de Norteamérica.
Carta Información de Inversiones en el Exterior, acompañada al Banco Central de
Chile.
Cartolas Bancarias de la cuenta internacional 9943752508, del Citibank en EE.UU,
bipersonal, de septiembre de 2008 a diciembre de 2010", donde consta el saldo y
rendimiento de las inversiones en dólares efectuada por mi representada y su marido,
en la bolsa de Estados Unidos de América y el saldo de las mismas en cuenta
corriente, acreditando el origen y la disponibilidad de tales fondos de al menos 3
años previos a la fecha de la Inversión.
Cartolas Bancarias del Banco Security en Chile", donde consta el depósito de US$
276.000.-, traídos desde los Estados Unidos de América (Cheque N" 104 del CitiBank)
y de US$4.800.- en efectivo y su posterior giro de esa cuenta, por el total de
US$281.000.-
Doce. A fs. 305, la reclamante presentó escrito de téngase presente y acompañó, fuera
del término probatorio, ciertos documentos.
Trece. A fs. 323 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los documentos
presentados a fs. 200 y tuvo presente los puntos señalados por la reclamante a fs. 305.
Catorce. A fs. 325 el Servicio de Impuestos Internos, repuso de la resolución de fs.
323, reposición que fuera resuelta a fs. 329 dictándose en reemplazo una resolución que
tuvo presente las observaciones planteadas por la reclamante, sin perjuicio de la
valoración de la prueba efectivamente rendida en autos dentro de la oportunidad legal, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
Quince. A fs. 331 se dictó autos para fallo.
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Dieciséis. A fs. 333, se decretó como medida para mejor resolver la agregación en
autos de copia de certificado de matrimonio de la reclamante obtenida en
www.registrocivil.cl.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos. No obstante, la discusión consiste básicamente
en si el origen de los fondos con los cuales la reclamante compró el terreno en Zapallar
impugnado en la liquidación se encuentra acreditado o no. Sostiene la reclamante que el
origen está probado, cuestión que el Servicio niega.
Que, es un hecho no controvertido en autos, que la compra de dicho se realizó.
Segundo: Que cabe tener presente cual es el marco regulatorio que este sentenciador
debe tener en cuenta.
Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
El Artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta refiriéndose a la base imponible del
impuesto Global Complementario indicaba
Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
N º 1 inciso sexto
Se incluirán también… las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos
70 y 71.
Y en cuanto a la carga de la prueba el artículo 21 Código Tributario prescribe que:
Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Tercero: Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
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independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Cuarto: Que de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se han logrado
acreditar los siguientes hechos y circunstancias.
Que primeramente, la reclamante, junto a su marido, tenía en el año 2010, una cuenta
corriente del Citibank, en los Estados Unidos de Norteamérica. Esta cuenta era
bipersonal, perteneciendo tanto a la reclamante como a su marido, encontrándose
acreditado el vínculo matrimonial en certificado de fs. 335. En efecto, en la fotocopia del
cheque Nº 104 que consta a fs. 94, constan claramente los nombres de “Waldo Gonzalo
Fuenzalida” y “María Isabel Meriz”. Lo mismo se observa en cartola bancaria original
presentada a fs. 215 y siguientes y en fotocopias de cartolas de fs. 236 y siguientes.
Además, la propia reclamante afirmó que dicha cuenta era bipersonal en su escrito de
reclamo, a fs. 3, donde afirma:
“A fines del año 2010 y a efectos de adquirir un sitio en la comuna de Zapallar, con fines
netamente familiares, de descanso y como proyecto de vida para nuestra vejez,
liquidamos una serie de dólares que disponíamos en cuenta corriente bipersonal
para efectos de emitir los vales vistas que sirvieron de pago al sitio señalado, cuya
adquisición consta al día 30 de diciembre de 2010 a mi nombre.”
En efecto, la reclamante alega que el cheque Nº 104 de fecha 23.11.2010, fue el
instrumento por el cual su marido le habría traspasado la suma de US$276.000 (dólares
de los EE.UU), suma que habría sido empleada en la adquisición del terreno en cuestión.
Dicha suma habría sido depositada en la cuenta del Banco Security de don Waldo
Gonzalo Fuenzalida, marido de la reclamante, con fecha 23.11.2010, pasando luego dicho
a la cuenta del Scotiabank de la Sociedad Mataveri Limitada para finalmente y desde allí
salir vía vale vista para el pago del bien raíz cuya inversión se impugna.
Quinto: Que, por lo tanto, el origen de los US$276.000 debe acreditarse en autos.
Que en este sentido la prueba rendida por la reclamante es insuficiente puesto que no
basta alegar y probar los movimientos bancarios que siguió la suma de US$276.000
desde la cuenta de origen del Citibank hasta su emisión como vale vista desde la cuenta
de la empresa Mataveri Limitada en el Scotiabank, como se acredita en los documentos
bancarios de fs. 94 y ss., así como en cartola bancaria del Banco Security y certificado
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emitido por el mismo, a fs. 98 a 100. Ni basta el planteamiento de la Sra. Meriz de haber
recibido el dinero de su marido, y menos aún en circunstancias que ella también era titular
de la cuenta del Citibank de la cual provinieron dichos fondos, sino que el sentido del
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta es que se acredite por medio de que
actividades lucrativas se generaron las rentas que permitieron hacer el gasto, desembolso
o inversión y que en caso de que el ingreso hubiere tenido su fuente en ingresos no
constitutivos de renta, pueda probarse cual sea ese ingreso y su fuente.
En efecto, el razonamiento planteado por la reclamante podría llevar al extremo de
considerar que, por ejemplo, a un contribuyente que posea cuentas corrientes en al
menos dos bancos bastaría probar que los fondos se movieron del “Banco X” al “Banco Y”
para tener por justificado los fondos, lo cual escapa al sentido del art. 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Por lo anterior, este sentenciador estima los US$276.000 equivalentes a Diciembre de
2010 a $129.587.520.- aprox. no permiten justificar el origen de fondos de la adquisición
del terreno cuestionado.
Sexto: Que este sentenciador arriba a la misma conclusión y por los mismos
razonamientos explicados en el considerando anterior, respecto de la suma de
US$31.800, equivalentes a Diciembre de 2010 a $14.930.736.- pesos, que habrían
llegado a la reclamante a través del cheque Nº 105 de fecha 27.12.2010, el cual consta a
fs. 95.
Séptimo: Que respecto a las siguientes sumas:
Depósito en efectivo de US$4.800 que la reclamante alega su marido habría hecho en
la cuenta corriente de este último del Banco Security, según puede leerse se hizo con
fecha 23.11.2010 en cartola bancaria que consta a fs. 98 y 304, según lo alegado a fs.
5.
Giro de $10.000.000.- desde cuenta personal de la reclamante del Scotiabank Nº 0-
0097-01891-81 y posterior depósito en cuenta de Mataveri Limitada, según puede
leerse se hizo con fecha 29.12.2010 en cartola bancaria que consta a fs. 121 y según
lo alegado a fs. 5.
Giro de $4.500.000.- del marido de la reclamante, Gonzalo Fuenzalida, desde su
cuenta personal del Banco Security Nº E-0559997-01 con fecha 29.12.2010 para
posterior emisión de vale vista, según lo alegado a fs. 6.
Giro de $4.500.000.- desde su cuenta corriente personal, según lo alegado a fs. 6.
Nuevamente la reclamante no acredita por medio de que actividades lucrativas se
generaron estas sumas o si provienen de ingresos no constitutivos de renta, cual sea este
ingreso y su fuente.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, este Tribunal tiene presente que los depósitos de
US$276.000 y US$ 31.800 y US$4.800 que la reclamante invoca como justificación de la
inversión en su escrito de reclamo suman US$312.600. No obstante, la contribuyente
alega haber realizado, a través de Mataveri Ltda, una liquidación de divisas por $422.486
dólares de los EE.UU que se habrían convertido en $197.879.768 pesos, según afirma a
fs. 6.
En efecto, a fs. 100, se lee claramente en fotocopia de la cartola bancaria de la cuenta en
dólar de la empresa “Publicidad y Turismo Mataveri Ltda.” del Scotibank que con fecha
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30.12.2010 se hizo una “Liquidación Divisas”, N° Doc. 63857095, que generó un cargo a
la cuenta en dólares de US$422.486.
No obstante entre los US$312.600 y los US$422.486 dólares de los EE.UU mencionados
anteriormente, se genera una diferencia de US$109.886, respecto a los cuales la
reclamante no ofrece explicación alguna sobre la razón por la que estos se habrían
liquidado en forma conjunta con dinero de la empresa. Tal suma equivaldría a
$51.593.674, siguiendo el tipo de cambio de $469,52 pesos siguiendo el valor del dólar
observado del día 27.12.2010 (http://www.sii.cl/pagina/valores/dolar/dolar2010.htm).
Noveno: Que, a mayor abundamiento, existe antecedente de un abono a la cuenta
bipersonal de la reclamante y su marido, con fecha 22.10.2010, por el monto de
US$52.185,78, proveniente de “Publicidad y Turismo M”, que se indica como
“Incoming wire Oct 22 09:29 Wire from Publicidad y Turismo M” lo que pareciera referirse
a la razón social de la empresa “Publicidad y Turismo Mataveri Ltda”, a fs. 96. Llama la
atención que en la cartola de movimientos de la cuenta este es el movimiento
inmediatamente anterior a la emisión del cheque por US$ 276.000. Atendido que los
retiros informados para el AT 2011 ascienden sólo a $6.071.500, según aparece a fs. 181,
y a que la reclamante no se refirió al asunto, queda la duda de la razón a la cual
obedecería los flujos de dineros entre las cuentas de Mataveri Limitada en el Scotiabank
Chile y la cuenta bipersonal de la reclamante y su marido en el Citibank de EE.UU.
Décimo: Que, la reclamante ha alegado que su marido le habría proporcionado
$92.000.000.- (noventa y dos millones de pesos), el cual fuera el producto de la venta de
un departamento en Reñaca de propiedad de su marido, venta realizada con fecha
22.10.2007, para la adquisición del terreno en Zapallar. Cabe tener presente que si bien
este sentenciador puede eventualmente considerar que un cónyuge proporcione a otro
fondos para la adquisición de un inmueble, aún sin formalidad, atendida la relación de
cercanía entre los mismos, no obstante, se encuentren casados con régimen de
separación de bienes, criterio que por lo demás se encuentra recogido por la Circular N°8
del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos sobre Fiscalización de Inversiones, es
necesario notar en el caso particular que las fechas en que un cónyuge obtenga fondos y
que los entregue al otro, así como los movimientos bancarios del dinero, hagan plausible
tal explicación.
De este modo, cabe notar también que en la cuenta del Citibank existe un saldo en el
periodo de Septiembre a Octubre de 2008 de US$100.000 (cien mil dólares) según consta
a fs. 215. En el siguiente periodo, es decir, de Octubre a Noviembre de 2008, existe un
saldo de US$247.363 (doscientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y tres dólares)
según consta a fs. 218, de forma que se concluye que en el mes de Octubre de 2008
existió un incremento de $147.363 (ciento cuarenta y siete mil trescientos sesenta y tres
dólares). Asimismo, se mantuvo un saldo en la cuenta del Citibank desde Octubre de
2008 hasta el 11.10.2010 de entre de USD$200.000 (doscientos mil dólares) y
USD$300.000 (trescientos mil dólares) según consta desde fs. 218 a fs. 296.
Undécimo: Que, de este modo, al comparar las pruebas aportadas con el relato de la
reclamante, resulta ser inconsistente con el mismo el hecho de que el incremento de
$147.363 (ciento cuarenta y siete mil trescientos sesenta y tres dólares) en la cuenta del
Citibank se produjo en el mes de Octubre de 2008 en circunstancias que la venta y pago
del departamento de Reñaca por $92.000.000 (noventa y dos millones de pesos)
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equivalentes a aproximadamente $180.000 (ciento ochenta y mil dólares) ocurrió en
Octubre de 2007, según constaría en los documentos bancarios aportados a fs. 206 y
207. Debe notarse además que la reclamante no ha aportado cartolas bancarias del
Citibank por el año que va desde Octubre de 2007 a Octubre de 2008, ni explicación de la
ruta seguida por dichos fondos en tal periodo.
Duodécimo: Que, de acuerdo con el criterio impartido en la Circular N°8 del año 2000 del
Servicio de Impuestos Internos sobre Fiscalización de Inversiones, se puede presumir la
mantención de los fondos en el patrimonio del contribuyente por un año, cuando entre la
obtención de los fondos y la correspondiente inversión ha mediado un lapso igual o
inferior a un año. En el presente caso, la obtención del precio de la compraventa del
departamento de Reñaca es de Octubre de 2007 y la compra del terreno en Zapallar es
de Diciembre de 2010, por lo cual dicha presunción no resulta aplicable.
De forma tal que atendido el mérito de los antecedentes aportados, este sentenciador no
puede estimar que los $92.000.000 (noventa y dos millones de pesos) equivalentes a
aproximadamente $180.000 (ciento ochenta y mil dólares) puedan justificar la adquisición
del terreno en Zapallar, a pesar de haberse aportado prueba a fs. 206 y 207, que apunta a
que el pago de la venta de dicho bien raíz se hizo mediante transferencia a una cuenta en
el Citibank en los EE.UU. de Norteamérica.
Décimo Tercero: Que, en relación al préstamo de $43.814.596.- que la reclamante alega
su madre le habría hecho, este se encuentra acreditado, toda vez que se acompañó
escritura de compraventa de fecha 17.05.2010 del bien raíz por medio de la cual su madre
habría obtenido los fondos para prestar a la reclamante, escritura que consta a fs. 102 a
110, poder de la reclamante que le permitía vender dicha propiedad, a fs. 112 a 116, vale
vista de fecha 13.05.2010 tomado por la compradora de la propiedad a nombre de la
reclamante por la suma de $43.814.596.- a fs. 119, contrato de mutuo a la vista a fs. 117,
y finalmente declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas de tal operación, a
fs. 118.
Décimo Cuarto: Que, por último, la reclamante no acreditó calidad de socia de Mataveri
Limitada, ni los retiros realizados de la misma empresa, por lo que en esta sede no
podrán considerarse ingresos por esta causa. Por otra parte, el Servicio de Impuestos
Internos aportó resumen de Declaración Anual de Renta para los años tributarios 2010 y
2011, a fs. 183 y 184, que indica que los retiros declarados alcanzaron apenas la suma de
$6.071.500 y $6.004.000, sumas muy insuficientes para justificar la adquisición del terreno
y los gastos de mantención de la reclamante.
Décimo Quinto: Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de
este sentenciador se ha logrado acreditar sólo parcialmente el origen de los fondos con
que se financiaron las inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, se dará
lugar en parte a la reclamación interpuesta.
Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se
deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión
y coherencia con el resto de las pruebas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
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plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra
acreditado parcialmente el origen de los fondos con que se adquirió el terreno que el
Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificado.
Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes
conclusiones, a saber:
1. La reclamante es un contribuyente de impuesto de primera categoría en su calidad de
empresaria y global complementario como socia de empresa, el cual resulta aplicable en
virtud de los dispuesto en el artículo 54 N º 1 inciso sexto de Ley de Impuesto a la Renta,
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que
realizó la compra de un terreno en Zapallar en Diciembre del año 2010.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los
medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes
en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
antes referido.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de
los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra debidamente acreditado sólo en
lo que respecta a la suma de $43.814.596.- provenientes de un mutuo de dinero
celebrado con su madre.
Conclusión: Que de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se encontraría
justificado el origen de $43.814.596.- de un total de $214.548.600.-
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 20, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del
año 2000 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto por doña MARIA ISABEL
EDITH MERIZ POHL, RUT: 7.856.382-6, a fojas 01.
EN CONSECUENCIA:
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II.- DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE las Liquidaciones
N° 178-1 y 179-1, de fecha 24.06.2014, emitiéndose una nueva liquidación al efecto en
concordancia con lo resuelto en la presente sentencia, reliquidándose en su oportunidad.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida
totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-03-15T12:44:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.