“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON SERGIO FABIÁN CONTRERAS
LOBOS”
RIT: GS-15-00213-2014
RUC: 14-9-0001722-8
LAPM/jvs
SANTIAGO,TREINTA DE OCTUBRE DOS MIL CATORCE
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°4 de fecha 06 de
octubre de 2014 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra de don SERGIO FABIÁN
CONTRERAS LOBOS RUT N° 14.178.982-1 con domicilios para estos efectos en
calle Madrid N° 1119, Comuna de Santiago, giro en actividades de servicios
relacionados con la impresión, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en aumento indebido de
crédito fiscal IVA mediante la inclusión de 4 facturas ideológicamente falsas del
proveedor Susan lvon Concha García RUT N° 13.556.995-K, en el periodo de
Noviembre de 2012 y, a la vez, aumentando indebidamente costos y gastos en la
determinación de la renta líquida imponible del año Tributario 2013, causando con
ello un grave perjuicio fiscal, debido a que, en definitiva, aumentó ficticiamente su
derecho a crédito fiscal y realizó falsas declaraciones de impuestos.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
El acta comienza señalando que SERGIO FABIÁN CONTRERAS LOBOS, RUT N°
13.669.583-5 en el mes de Noviembre de 2012 incluyó en sus contabilidad y utilizó el
IVA crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 4 facturas Ideológicamente
falsas del supuesto proveedor Susan Ivon Concha García RUT N° 13.556.995-K.
Agrega que con su conducta y de forma reiterada el contribuyente aumento
indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar declarado mediante
formulario 22.
Afirma que del mismo modo aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva el impuesto a pagar mediante
Formulario 29. Con su actuar malicioso y reiterado causó un perjuicio al fisco de
Chile.
El siguiente cuadro detalla las facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas y
utilizadas por el contribuyente en los respectivos formularios 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de impuestos, del supuesto proveedor que a
continuación se detalla:
Proveedor: Susan Ivon Concha García.
Rut: 13.556.995-K.
Domicilio: Nueva York 53 Oficina 61 Comuna de Santiago.
Actividad: Obras menores en construcción, venta al por menor de artículos de
ferretería y materiales de construcción, servicios personales en publicidad.
Arguye que a mayor abundamiento y según consta en la declaración jurada prestada
por doña Susan lvon Concha García RUT N° 13.556.995-K, supuesta proveedora del
contribuyente indicó: “Mis actividades remuneradas en los últimos tres años han
estado relacionadas con actividades agrícolas (he trabajado como temporera todos
estos años y mi ingreso mensual aproximado es alrededor de unos $250.000
mensual ). A fines del año 2012 y comienzos del 2013, gané dinero porque me
señalaron que iba a realizar actividades de junior en una empresa, lo que resultó ser
falso y en el fondo fue traspasar facturas falsas; en esos meses gané $50.000 por
hacer el inicio de Actividades y $ 250.000 mensuales por el cobro de cheques. En
resumen, debo haber ganado en ese período $600.000. Debo señalar además que
estuve sumida en la droga por más de diez años gracias a tratamientos puedo decir
que estoy rehabilitada."
Señala además la propia persona en la misma declaración jurada "Yo realicé el
timbraje de unos libros, compras y ventas otro creo que era de FUT y un tercero de
contabilidad americana. Estos libros posteriormente se los entregué a Martín Zapata
Factura
Electrónica N° Fecha de Factura Neto IVA TOTAL
46 22-11-2012 4.950.000 940.500 5.890.500
48 27-11-2012 9.000.000 1.710.000 1.0710.000
49 30-11-2012 8.140.000 1.546.600 9.686.600
80 30-11-2012 2.630.000 499.700 3.129.700
2.4720.000 4.696.800 29.416.800
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
(contador),yo creo que después el Beto (creo que era el brazo derecho del Quico),
se quedó con ellos. Mi trabajo en este tiempo consistía en recibir llamadas
telefónicas (el Quico me había pasado celulares), para luego dirigirme a distinto
bancos para cobrar cheques.”
Finalmente según declaración agregó: “Yo por haber facilitado mis facturas gané
$600.000 en dos meses, los cuales me pagó el Quico en efectivo.”
Indica que por lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que las facturas
declaradas mediante la utilización del Formulario 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos en los meses de Noviembre de 2012, son ideológicamente
falsas, teniendo como único propósito aumentar de forma indebida los costos y
gastos para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuestos de
Primera Categoría y el aumento de los créditos fiscales del impuesto al valor
agregado en relación con los débitos declarados, lo cual produjo un perjuicio al Fisco
de Chile.
2.- Participación.-
Continúa señalando que don SERGIO FABIÁN CONTRERAS LOBOS, RUT N°
13.669.583-5, de forma dolosa e intencional incluyó en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas de la contribuyente SUSAN IVON CONCHA GARCIA RUT
N° 13.556.995-K, lo que consecuencialmente disminuyó la carga tributaria respecto
del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto incluyó, registró y utilizó en su
contabilidad el IVA Crédito Fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas del
supuesto proveedor antes mencionado, enterando en arcas fiscales un menor monto
de impuestos que el que efectivamente le correspondía.
3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos
formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos y
utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo en que se
encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe.
a) Informe de Fiscalización N° 318-4 de fecha 12.09.2014 de Naida Parada Castro,
Jefe de grupo N° 4 Pymipe y Judith Cornejo González, Fiscalizadora del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeña Empresas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
b) Carpeta amarilla con 76 fojas que contiene entre otros los siguientes
antecedentes:
i. Declaración jurada de Susan lvon Concha García RUT N° 13.556.995-K.
ii. Notificación N° 41470 folio N°588041305313 de fecha 17-06-2013
iii. Formularios F29 correspondientes a me de noviembre de 2012 del contribuyente
Sergio Contreras Lobos.
iv. Citación N° 53-4 de fecha 30.04.2014.
v. Liquidación N° 393-4 a 419-4 de fecha 30.07.2014.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que SERGIO FABIÁN
CONTRERAS LOBOS. RUT N° 13.669.583-5, utilizó y declaró en los formularios 29
sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos facturas
ideológicamente falsas.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la
actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y gastos
para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de primera
categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitiva el
impuesto a pagar declarado mediante formulario N°22, configurando con su actuar la
figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
Señala que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la
cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado
mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y
segundo del Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por don SERGIO FABIÁN CONTRERAS
LOBOS, RUT N°13.669.583-5 es dolosa debido que se trata de un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al utilización y
declaración de 4 facturas ideológicamente falsas, y que, además, dan cuanta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
operaciones ficticias llevadas a cabo con la finalidad de disminuir la carga impositiva
y así defraudar las arcas fiscales.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación
de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la
conclusión de que los documentos registrados por el contribuyente corresponden a
documentos falsos utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado.
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal asciende a $
4.936.336 en Impuesto al Valor Agregado, lo cual representa el 88.69 % del total de
Crédito Fiscal IVA utilizado; $ 6.846.316 por determinación de Impuesto de primera
categoría al 30.04.2013 y a $ 2.197.911 por concepto de Reintegro.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2688 de fecha 15 de octubre de 2014 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 59-4 Folio 1501222 de fecha 06.10.2014.
Acta de denuncia N° 04 de fecha 06.10.2014 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 318-4 de fecha 12.09.2014 suscrito por el
fiscalizador Alexis Garrido Bustamante.
Resolución Exenta N° 04 de fecha 30.09.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 70 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 59-4, folio 1501222 fecha 06 de octubre
de 2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, en la persona de don Arturo
Contreras Parra RUT 6.425.473-1.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o
sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.”
A fojas 09 rola, Resolución exenta N° 04 de fecha 30 de septiembre 2014 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la
persona doña SERGIO FABIAN CONTRERAS LOBOS, RUT N° 13.669.583-5.
A fojas 10 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 318-4 fecha 12 de
septiembre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 87 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 59-4 Folio 1501222 de fecha 06.10.2014.
b) Acta de denuncia N° 04 de fecha 06.10.2014 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 318-4 de fecha 12.09.2014 suscrito por el
fiscalizador Alexis Garrido Bustamante.
d) Resolución Exenta N° 04 de fecha 30.09.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 70 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
A fojas 90 rola, resolución del Tribunal en que tuvo por acreditada la personería
invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 92, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 92 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 4, de
fecha 06 de octubre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de don
SERGIO FABIÁN CONTRERAS LOBOS, RUT N° 13.669.583-5, con domicilio para
estos efectos en calle Madrid N°1119, comuna y ciudad de Santiago, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código
Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la
inclusión de 4 facturas ideológicamente falsas del proveedor doña Susan Ivon
Concha García RUT N° 13.556.995-K en el periodo de Noviembre de 2012 y, a la
vez, aumentando indebidamente costos y gastos en la determinación de la renta
líquida imponible del año Tributario 2013, causando con ello un grave perjuicio fiscal,
debido a que, en definitiva, aumentó ficticiamente su derecho a crédito fiscal y
realizó falsas declaraciones de impuestos.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 4 de fecha 06 de octubre de 2014, y la notificación de la misma
con fecha 06 de octubre del mismo año, al contribuyente SERGIO FABIÁN
CONTRERAS LOBOS, RUT N° 13.669.583-5.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado don SERGIO FABIÁN
CONTRERAS LOBOS, RUT N° 13.669.583-5, es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también
se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha seis de octubre de dos mil catorce, que rola a fojas y
de la aludida Acta de Denuncia Nº 4, el contribuyente desarrolla el giro de Servicios
relacionados con la impresión, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por
cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación
con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes
del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 318-4, de fecha 12 de
septiembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo
por la denunciante, detectó que la contribuyente denunciado “ SERGIO FABIAN
CONTRERAS LOBOS ”, durante el período de noviembre de 2012 incluyó en su
contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 4
facturas ideológicamente falsas. Todas ya invidualizadas en la primera expositiva
parte de esta sentencia y que constan en autos ( cuaderno de prueba ).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Departamento de Fiscalización PyMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente derivó
en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor “SUSAN IVON CONCHA GARCÍA “, del cual
se determinó que un total de 4 facturas impugnadas fueron calificadas
ideológicamente falsas; toda vez que el señor SERGIO FABIAN CONTRERAS
LOBOS, no aportó los antecedentes requeridos con fecha 17.06.2013, en la
notificación N° 41470 folio N° 588041305313, conforme a la Ley 18.320 de 1984.
Esta notificación fue practicada conforme a lo requerido en el Memo N°194 de fecha
24.04.2013, emanado desde el Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Santiago Centro.
DÉCIMO QUINTO: Que, con fecha 17.06.2013 la denunciante notificó al
contribuyente denunciado SERGIO FABIAN CONTRERAS LOBOS RUT
13.669.583-5, mediante Notificación N° 41470 folio N° 588041305313, conforme a la
Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, presente la siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario
Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los
registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de
Compras y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de
Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de
Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado
control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones
anuales de Impuestos a la Renta y los antecedentes necesarios para la
determinación del Impuesto de 1° Categoría. Por los períodos tributarios de IVA junio
2010 a Mayo 2013, ambos meses inclusive, y Renta, Art. N° 1 D.L.824 de 1974,
años tributarios 2011, 2012 y 2013.
La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación antes señalada.
DÉCIMO SÉXTO: Que en el acta denuncia consta declaración jurada
prestada por doña SUSAN IVON CONCHA GARCÍA a fojas 5 de dicha acta quien
señaló que sus actividades remuneradas en los últimos tres años han estado
relacionadas con actividades agrícolas (he trabajado como temporera todos estos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
años y mi ingreso mensual aproximado es alrededor de unos $250.000 mensual ). A
fines del año 2012 y comienzos del 2013, ganó dinero porque le señalaron que iba a
realizar actividades de junior en una empresa, lo que resultó ser falso y en el fondo
fue traspasar facturas falsas; en esos meses ganó $ 50.000 por hacer el inicio de
Actividades y $ 250.000 mensuales por el cobro de cheques. En resumen señaló
haber ganado en ese período $600.000. Indicó que además que estuvo sumida en la
droga por más de diez años, gracias a tratamientos señaló estar rehabilitada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la misma declaración efectuada por doña Susan
Ivon Concha García señaló además en la misma declaración jurada que realizó el
timbraje de unos libros, compras y ventas otro creo que era de FUT y un tercero de
contabilidad americana. Estos libros posteriormente se los entregó a Martín Zapata
(contador), supone que después el Beto (supone que era el brazo derecho del
Quico), se quedó con ellos. Su trabajo en este tiempo consistía en recibir llamadas
telefónicas (el Quico le había suministrado celulares), para luego dirigirse a distintos
bancos para cobrar cheques.
Finalmente y en definitiva, según declaración agregó que por haber facilitado sus
facturas ganó $600.000 en dos meses, los cuales le pagó el Quico en efectivo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de
facturas electrónicas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que
el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos
contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está
obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la
Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad
facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 5
facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el
presunto proveedor en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue
prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86
del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de
Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos y en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las
facturas supuestamente emitidas.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas,
notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos
contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo:
"El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado".
VIGÉSIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso
segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido
dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 4
del mes de octubre de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad
ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 4 facturas ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad
ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del
ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°,
inciso primero y segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la
conducta desplegada por el denunciado inculpado don SERGIO FABIAN
CONTRERAS LOBOS hechos que se describen desde los considerandos Décimo
Tercero al considerando Décimo Noveno que recoge los hechos y el considerando
Vigésimo Primero que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer
mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de
facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos
inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible,
produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la
Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor
abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias
ya latamente descritas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y
la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en
forma sistemática, en el período de noviembre de 2012, facturas falsas de un
supuesto proveedor individualizado como SUSAN IVON CONCHA GARCÍA, RUT
13.556.995-K, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las
operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin
acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a
la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas
detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo
concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en
presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros
correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminado a
obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la
presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado
ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y
la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a
fojas 4 del Acta de Denuncia N° 4 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia
que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de cuatro
millones novecientos treinta y seis mil trescientos treinta y seis pesos, ($4.936.336.-)
en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 88,69% de
porcentaje de crédito fiscal falso, considerando el mes en que se cometió las
contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53
del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de
dicha suma.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas
reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciado “
SERGIO FABIAN CONTRERAS LOBOS ” RUT N° 13.669.583-5, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al
registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de
operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en
calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal
con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por
ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el
monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a
la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a cuatro
millones novecientos treinta y seis mil trescientos treinta y seis pesos ($ 4.936.336.-)
en relación al impuesto a IVA. En lo referente a la determinación del Impuesto de 1°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
Categoría al 30.04.2013 asciende a la suma de $ 2.197.911.- (dos millones ciento
noventa y siete mil novecientos once pesos).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de
aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código
Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los
hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso
de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que
deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario
y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la
tipificación de las infracciones cometidas. En el mismo sentido, este sentenciador
estima que las probanzas aportadas sólo permiten dar por acreditada la comisión de
la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo
del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas,
las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del
gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo
considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de
fiscalización Nro. 318-4 de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrito por la
fiscalizadora doña Judith Cornejo González y cuaderno de prueba ), la ausencia de
descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 06 de octubre de 2014,
en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por
parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado SERGIO FABIAN CONTRERAS LOBOS ”
RUT N° 13.669.583-5, una multa de trece millones novecientos ochenta y tres mil
mil quinientos sesenta y tres pesos ($ 13.983.563.-), equivalente al 100 % del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, inciso segundo, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f338ed3f-87c5-46d1-b301-31dcb7eebdd5
Timbre Electrónico
2014-10-30T14:13:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.