Texto de la sentencia
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“RODRIGO PICA URRUTIA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00219-2014
RUC: 14-9-0001788-0
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, abogado,
Cédula de Identidad N° 6.725.220-9, domiciliado en calle Maule N° 945, Santiago en
representación de RODRIGO PICA URRUTIA, gestor de negocios, Cédula de Identidad N°
7.493.426-9, domiciliado en Fundo La Patagua s/n°, Cauquenes, deduciendo reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 216-2 por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, y N° 217-2 por concepto de Impuesto Global Complementario, ambas del Año
Tributario 2011; practicadas por el Grupo N° 2 del Depto. de Fiscalización Pymipe de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, las
que fueron notificadas personalmente con fecha 15 de julio del 2014, todo lo anterior
fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo
de fojas 01 de autos.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN:
I. Error que amerita declarar que la citación y liquidaciones practicadas no obligan al
contribuyente.
Incumplimiento del plazo fatal de nueve meses de que dispone el Servicio para citar o
liquidar (Artículo 59 del Código Tributario):
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016.
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Señala que como se desprende de los Antecedentes de las liquidaciones reclamadas, el
SII notificó a su representado "Carta Aviso" de fecha 23 de junio del 2011, efectuando las
Observaciones G-36 y G47, respecto la Declaración de Impuestos Anuales por el Año
Tributario 2011, folio N° 92740821.
Indica que en dicha Carta-Aviso, se solicita que presente en las Oficinas del SIl, con fecha
27 de julio del 2011, los libros y documentos detallados en dicha notificación requerimiento.
Relata que en diversas oportunidades, a través de su contador señor Jaime Acuña A., el
señor Pica hizo llegar al funcionario-revisor la documentación requerida para la auditoría
iniciada con la Carta-Aviso-Operación Renta ya individualizada.
Agrega que con fecha 22 de Octubre del 2012, el fiscalizador José Fuentes H., confeccionó
la Citación N° 112300731, acto administrativo efectuado fuera del plazo fatal de nueve
meses que le concedía el artículo 59° del Código Tributario al SII para realizar dicha
actuación.
Destaca que en efecto, dicho artículo, expresa: "…se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar
para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros."
Explica que como lo señalan el propio artículo 59° del Código Tributario y, las instrucciones
de la Circular N° 49 del año 2010, sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del
Código Tributario, por la Ley N° 20.420 "Dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica
que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente."
Deduce que así las cosas, el no haberse confeccionado la Citación del artículo 63° dentro
del plazo de 9 meses contados desde que se certificó la entrega de la documentación por
el funcionario revisor, dicho acto administrativo no obliga al contribuyente.
Añade que no obligando la Citación practicada fuera del plazo de caducidad al
contribuyente, necesario es concluir que a éste tampoco le obligan las Liquidaciones N°
216-2 y 217-2, las que, son una consecuencia de la liquidación ya que, la Circular N° 8 del
año 2000 sobre Justificación de Inversiones, instruye a los funcionarios efectuar la citación
del artículo 63° del Código Tributario.
Advierte que no obstante lo anterior y, para el efecto que ese Tribunal considerará que dado
que la Citación no era obligatoria para el Servicio en razón de no encontrarse la actuación
fiscalizadora en los casos de los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario que exige la
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Citación como trámite obligatorio, las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 materia de este
reclamo, confeccionadas con fecha 1° de julio del 2014, igualmente fueron practicadas más
allá del plazo de caducidad que concede al Servicio de Impuestos Internos el artículo 59°
del Código Tributario; por lo tanto éstas no obligan al contribuyente.
Deduce que en consecuencia, ese Tribunal debe declarar que la Citación del artículo 63°
del Código Tributario N° 112300731, en cuanto obligatoria para los funcionarios de acuerdo
a las instrucciones de la Circular N° 49 del año 2010, al ser efectuadas fuera del plazo del
artículo 59° del Código Tributario, no obligan al contribuyente y, como consecuencia de ello
tampoco le obligan las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 efectuadas como consecuencia de
dicha Citación.
Manifiesta que en subsidio y, para el evento que ese Tribunal estime que la Citación del
artículo 63° no era obligatoria para la Administración Tributaria, por no encontrarse el caso
de autos en las situaciones que el Código Tributario dispone que dicho acto administrativo
es obligatorio; igualmente ese Tribunal debe declarar que las Liquidaciones materia de este
reclamo, no obligan al contribuyente por haber sido practicadas una vez transcurrido el
plazo de 9 meses a que se refiere el artículo 59° del Código Tributario.
II. Reclamación de las Liquidaciones.
Expone que en cuanto al fondo del asunto, esto es la reclamación de las Liquidaciones N°
216-2 y N° 217-2, fundamenta ésta en lo siguiente:
a) La reconstrucción del flujo de caja del año 2009.
Explica que durante el proceso de fiscalización su representada acompañó diversos
documentos que permitieron establecer el origen de los fondos aplicados a distintos
desembolsos efectuados en el año 2010 (aquellos cuya justificación se solicitó en la
Citación del artículo 63°), con esta información confeccionó los flujos de caja para los años
2009 y 2010. Señala que el primero de ellos, apoyado en la presunción de mantención de
recursos en el patrimonio del contribuyente por un año, al que se refiere la Circular N° 8 del
año 2000 sobre "Fiscalización de Inversiones" para aquellos contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad, como es el caso de autos.
Hace presente que los fiscalizadores actuantes muestran estos flujos en los antecedentes
de las liquidaciones, sin embargo, una vez transcrito el del año 2009, expresan que deben
reconstruir éste, en lo que respecta a los egresos, por (a) no haberse incluido en el flujo de
caja construido por el contribuyente determinados desembolsos que individualiza y,
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respecto los ingresos, (b) no haber acreditado la disponibilidad del dinero originada en un
contrato de mutuo, el que consta en escritura acompañada en el proceso de auditoría.
Refiere que efectuadas estas observaciones, proceden a reconstruir el flujo de ingresos y
desembolsos del año 2009, incorporando como egresos los desembolsos señalados y
excluyendo de los ingresos el dinero recibido en mutuo.
Sobre la materia desarrolla que:
i.- Los fiscalizadores modifican el flujo de ingresos y egresos del año 2009 efectuado y
entregado por el contribuyente, incluyendo desembolsos no considerados por el
contribuyente al confeccionar dicho flujo.
Afirma que los funcionarios expresan -en los Antecedentes de las Liquidaciones- que no se
incluyeron en el flujo de caja efectuado por el contribuyente del año 2009, los siguientes
desembolsos: (a) De fecha 13.08.2009 Inversión en Fondo Mutuo Bice lndex por $
61.328.312,- y, (b) De fecha 16.11.2009 Depósito a Plazo en Banco de Chile por US$
113.652,- equivalentes en moneda nacional a $ 57.290.837,- y, proceden a incluir éstos en
el flujo de caja que llaman "modificado por el Servicio".
Sostiene que a juicio de su parte los funcionarios no estaban legal ni reglamentariamente
autorizados para incorporar dichos desembolsos al flujo de caja construido por su
representado, en efecto, al actuar de este modo están incluyendo en las liquidaciones
desembolsos que claramente no formaron parte del proceso de auditoría iniciado por el
Servicio a través de la Carta-Aviso o requerimiento de fecha 23 de junio del 2011 y,
principalmente por cuanto los desembolsos incorporados al flujo por los funcionarios, no se
encuentran entre aquellos que se solicitó justificar el origen de los fondos con que se
efectuaron, según se desprende de la Citación N° 112300731 de 22 de Octubre del 2011.
Deduce que de este modo los funcionarios incumplen instrucciones de la Superioridad del
Servicio entregadas a través de la Circular N° 8 del año 2000 sobre fiscalización de
Inversiones, que señala en el último párrafo de la letra a) Hecho a probar por el Servicio del
punto 2.- Objeto y Sujetos de la Prueba.
"El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia
de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha."
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Precisa que en la especie, estos desembolsos por $ 61.328.312,- y, US$ 113.652,-
equivalentes en moneda nacional a $ 57.290.837,- no fueron incluidos en la Citación del
artículo 63° practicada y, mucho menos expresados determinadamente en aquella como lo
exige la instrucción transcrita.
Hace presente sobre este punto, que, para otra situación presentada en el proceso de
auditoría, en que su representado no incluyó un desembolso en el flujo de caja
confeccionado por él, como es el caso del egreso que tuvo lugar con motivo de la factura
N° 251158 por compra de acciones a Bice Corredores de Seguros de fecha 18 de marzo
del 2011 por $ 14.875.060,-; los funcionarios expresaron en los antecedentes de las
liquidaciones que este desembolso no incluido por el reclamante en el flujo de caja, “forma
parte de la citación"; de lo que deduce que éstos sólo estaban autorizados para incluir como
desembolsos al flujo de caja confeccionado por el contribuyente aquellas partidas incluidas
en la citación del artículo 63° del Código Tributario.
Concluye que en atención a los hechos e instrucciones transcritas, los desembolsos por
concepto de (i) Inversión en Fondo Mutuo Bice lndex por $ 61.328.312, - y, (ii) Depósito a
Plazo en Banco de Chile por US$ 113.652,- equivalentes en moneda nacional a $
57.290.837,- no debieron ser incluidos como tales en el flujo de ingresos y egresos
confeccionado por los fiscalizadores y, en consecuencia, corresponde que el Tribunal
elimine dichos desembolsos para la construcción del flujo de ingresos por el año 2009.
ii.- Los fiscalizadores eliminan del flujo del año 2009, un ingreso por concepto de un mutuo
de dinero, cuyo origen se probó con escritura acompañada durante la auditoría, por cuanto
consideran no se acreditó la disponibilidad de los dineros.
Reitera que, como lo señalara precedentemente, los fiscalizadores actuantes excluyeron
como ingreso del flujo de ingresos y egresos del año 2009, los fondos que tuvieron su origen
en mutuo de dinero recibido (según escritura pública acompañada al proceso de
fiscalización) por la suma de $ 73.102.600, -, por "…no lograr acreditar la disponibilidad del
dinero…".
Refiere sobre la materia que los funcionarios al excluir del flujo de caja confeccionado por
su representado el ingreso por concepto del dinero recibido en mutuo contravienen el
artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Detalla que en efecto, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
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Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley."
Advierte que el artículo recién citado exige únicamente la comprobación del origen de los
fondos utilizados en la inversión de que se trata, y no la disponibilidad de éstos, como lo
pretenden los fiscalizadores-liquidadores al excluir del flujo confeccionado por ellos, el
ingreso producto del mutuo de dinero recibido por su representado con fecha 12 de febrero
del año 2009.
Menciona que así lo han considerado en innumerables ocasiones nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, de los que cita un fallo y, acompaña fotocopia de otro de la Corte
Suprema que resolvió un Recurso de Casación a favor de un contribuyente.
SEXTO: Que, el fallo en alzada no limita el caso al solo origen de los fondos sino contempla
también la disponibilidad de los mismos, tema que surge de la interpretación del artículo 70
de la Ley de la Renta en su inciso segundo. A este respecto, este Tribunal considera -como
lo ha resuelto en ocasiones anteriores- que la exigencia legal referida al financiamiento de
los gastos, desembolsos o inversiones del contribuyente, está centrado exclusivamente en
la prueba del origen de los fondos que sean suficientes para realizar tales operaciones,
pues así lo establece el texto explícito de la Ley. La disponibilidad de los fondos es la
consecuencia de que éstos hayan existido, lo que permite obviamente su aplicación a una
determinada negociación, en forma netamente objetiva. Si se piensa que ello no ha ocurrido
y que los fondos en referencia han podido tener un destino diferente al de los gastos,
desembolsos o inversiones de que se trata, se estaría en presencia de un hecho negativo,
que no corresponde al contribuyente desvirtuarlo, toda vez que la disponibilidad para
realizar tales operaciones debe presumirse. Tal es el sentido del mencionado precepto del
artículo 70 de la Ley de la Renta, cuya interpretación se rige por la regla de hermenéutica
señalada en el artículo 19 del Código Civil." Corte de Apelaciones de Temuco -
0710412000- Rol N" 411-97- Recurso de Apelación.
Expresa que corresponde que ese Tribunal, incorpore al flujo de ingresos y egresos, la
suma recibida en mutuo por su representado, cuyo origen se acreditara en la etapa de
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fiscalización con la escritura de mutuo individualizada en los antecedentes de las
liquidaciones por los funcionarios actuantes.
b) Conclusión y solicitud de modificación del saldo inicial del flujo de caja del año 2010
confeccionado por los fiscalizadores, variación de los desembolsos no justificados por el
Año Tributario 2011
Alude que como consecuencia de las modificaciones del flujo de ingresos y egresos del año
2009 solicitadas en los párrafos i) e ii) anteriores, se modifica el saldo final de éste, según
consta en Flujo de Ingresos y Egresos Año 2009 que acompaña como DOCUMENTO N° 1
en el Primer Otrosí de este escrito.
Enuncia que, en virtud de lo anterior, se solicita que ese Tribunal ordene modificar el Saldo
Inicial del Flujo de Ingresos del Año 2010 confeccionado por los fiscalizadores, pasando
dicho saldo de $ 0 a $ 90.066.794.-. Precisa que dicho Flujo de Ingresos y Egresos por el
Año 2010 se muestra en DOCUMENTO N° 2.
Detalla que a su vez, como consecuencia de la modificación de dicho saldo inicial, las
partidas o desembolsos no justificados que resultan de la aplicación del artículo 70° de la
Ley de Impuesto a la Renta y que el fallo debe ordenar re-liquidar, son las siguientes en los
meses del año 2010 que se indican:
Marzo $ 12.391.560.-
Abril $ 916.746.-
Mayo $ 491.754.-
Junio $ 1.200.000.-
Julio $ 409.235.-
Agosto $ 1.036.500.-
Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°
216-2 y 217-2 por concepto de Impuesto 1a Categoría y Global Complementario del Año
Tributario 2011, se someta su reclamo a tramitación y en la sentencia que falle el reclamo
se declare:
1. Que la Citación del artículo 63° del Código Tributario N° 112300731, en cuanto obligatoria
para los funcionarios de acuerdo a las instrucciones de la Circular N° 49 del año 2010, al
ser efectuada fuera del plazo del artículo 59° del Código Tributario, no obliga al
contribuyente y, como consecuencia de ello tampoco le obligan las Liquidaciones N° 216-2
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y 217-2 efectuadas teniendo como acto administrativo previo la Citación del artículo 63° del
Código Tributario.
En subsidio a la petición anterior y, para el evento que ese Tribunal estime que la Citación
del artículo 63° no era obligatoria para la Administración Tributaria por no encontrarse en el
caso de autos en las situaciones que el Código Tributario dispone que dicho acto
administrativo es obligatorio; igualmente ese Tribunal debe declarar que las Liquidaciones
materia de este reclamo, no obligan al contribuyente por haber sido practicadas una vez
transcurrido el plazo de 9 meses a que se refiere el artículo 59° del Código Tributario.
2. En subsidio a las peticiones del punto 1 anterior, se modifique el Flujo de Ingresos y
Egresos por el Año 2009, elaborado por los fiscalizadores, reponiendo el Ingreso por
concepto de mutuo de dinero por $ 73.102.600.- y se excluyan de éste los desembolsos por
concepto de Inversión en Fondo Mutuo Bice lndex por $ 61.328.312,- y Depósito a Plazo
en Banco de Chile por US$ 113 652,- equivalentes en moneda nacional a $ 57.290.837.-,
modificando de esta manera el saldo de caja para el año siguiente desde $ 0,- a $
90.066.794.-.
Como consecuencia de esta rectificación, se modifique el flujo de caja del año 2010
confeccionado por los fiscalizadores, el que debe partir con un saldo inicial de $
90.066.794,- determinando nuevas sumas de desembolsos no justificados, por lo que ese
Tribunal deberá ordenar la reliquidación de impuestos correspondientes a los Impuestos 1a
Categoría y Global Complementario por el Año Tributario 2011.
A fojas 28, rola la resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado del
mismo al Servicio de Impuestos Internos, constando a fojas 29 la publicación de dicha
resolución, en el sitio de internet del Tribunal.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 30 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones
N° 216-2 y 217-2, de fecha 01 de julio de 2014, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se desarrollan.
I. Antecedentes generales
Señala que el contribuyente Rodrigo Pica Urrutia, RUT N° 7.493.426-9, figura ante el
Servicio de Impuestos Internos como socio de sociedades y como inversionista. Agrega que
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sus rentas se encuentran afectas a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el Decreto
Ley N° 824 de 1974.
Refiere que, en este contexto, el artículo 70 del citado cuerpo legal señala lo siguiente:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente."
II. Antecedentes del acto reclamado
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso N° 310222432 de fecha
23 de Junio de 2011, señaló que la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente
correspondiente al Año Tributario 2011 presenta diferencias respecto de la información que
posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las siguientes observaciones:
• Según la información que registra el Servicio, sus rentas percibidas por concepto de
Capitales Mobiliarios (Art.20 N° 2 LIR), seguros dotales (Art. 17 N° 3 LIR) y Ganancias de
Capital (Art. 17 N° 8 de la LIR), registradas en Línea 7, código [155], se encontrarían
subdeclaradas (Observación G36).
• El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o
gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47).
Inversión en autos usados:
Nombre de la inversión (marca) Patente Monto inversión Fecha
Inv autos usados Dodge BDGY 65 $ 9.760.000 09/12/2010
Inversión en fondos mutuos:
Nombre de la inversión Rut Declarante Monto inversión Fecha
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Inversión en fondos mutuos 96.514.410-2 $ 61.126.775 Año 2010
Inversión en fondos mutuos 96.767.630-6 $ 53.500 Año 2010
Compra de acciones:
Nombre de la inversión Tipo de documento Monto inversión Fecha
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 25181 $ 1.292.400 18/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 25181 $ 13.581.026 18/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 25181 $ 14.802.018 18/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 25181 $ 14.875.060 18/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 25181 $ 14.877.380 18/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 251158 $ 1.292.400 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 251158 $ 13.581.026 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 251158 $ 14.802.018 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 251158 $ 14.875.060 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 251158 $ 14.877.380 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 251158 $ 17.538.272 22/07/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 279261 $ 963.900 22/07/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 279263 $ 15.138.746 23/07/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 287329 $ 9.599.600 17/08/2010
Compra acciones 79532990-0 Factura N° 287329 $ 11.089.600 17/08/2010
Compra acciones 79532990-0 Nota crédito N° 8030 $ 1.292.400 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Nota crédito N° 8030 $ 13.581.026 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Nota crédito N° 8030 $ 14.802.018 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Nota crédito N° 8030 $ 14.875.060 19/03/2010
Compra acciones 79532990-0 Nota crédito N° 8030 $ 14.877.380 19/03/2010
Compra acciones 96665450-3 Factura N° 411654 $ 19.897.300 17/11/2010
Compra acciones 96665450-3 Factura N° 411654 $ 29.852.154 17/11/2010
Inversión en moneda extranjera:
Valores
Transados
Fecha
Transacción
Tipo de
Documento
Numero
Documento
Código
Moneda
Transada
Monto
moneda
extranjera
Compras
Tipo de
Cambio
1 17/03/2010 Factura c
número
250715 USD 113.709 526
• Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el
cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas
(Observación G92).
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Detalla que, dado que algunos de los problemas identificados no eran susceptibles de ser
corregidos a través de Internet, se le invitó a presentarse para regularizar su situación
tributaria el día 27 de julio de 2011 en la oficina del SII ubicada en: Alonso Ovalle N° 680,
2° Piso, Santiago, en el horario 09:00 a 13:00 hrs.
Reconoce que el contribuyente concurrió al Servicio aportando una serie de antecedentes
detallados en las liquidaciones, dentro de los cuales se destaca un flujo de ingresos y
desembolsos correspondiente al año comercial 2009 y una escritura pública de mutuo por
un monto de $ 73.102.600.-, con lo que el Servicio de Impuestos Internos consideró
aclarada la observación G47.
Explica que atendido a que los antecedentes aportados resultaron insuficientes para
subsanar las otras dos observaciones, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N°
112300731, de fecha 22 de Octubre de 2012, notificada por carta certificada con fecha 25
de octubre de 2012, requiriéndole al contribuyente, que dentro del plazo de un mes, contado
desde el día siguiente a la fecha de notificación de la referida citación, rectificara, aclarara,
confirmara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2011, solicitándole los siguientes documentos:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.
- Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de
Internet).
- Facturas de Compras y Ventas de acciones.
- Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza.
- Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
- Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales
de la Ley de la Renta.
- Certificado N° 12 sobre retenciones de Impuesto de Primera Categoría efectuadas
conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta.
- Libro FUT.
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- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario
acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida Imponible.
- Certificado N° 23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre
disposición.
- Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°
18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de
Inversión Privado del Título VIl de la misma ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L.
N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis
de la Ley de |la Renta.
- Otros Libros de Contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en
formato electrónico a través de Internet).
- Ajustes a la Renta Líquida (la cual puede presentar en formato electrónico a través de
Internet).
- Certificado No 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001
- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra e) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
- Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones.
Afirma que transcurrido el plazo establecido en el Art. 63, inciso 2° del Código Tributario, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los
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artículos 21 y 24, inciso primero, del mismo texto legal se procedieron a practicar las
liquidaciones reclamadas.
III. Reclamo presentado por el contribuyente-
Con fecha 3 de noviembre de 2014, don EDUARDO ALFREDO OTREO SANDOVAL, RUT
N° 6.725.220-9, abogado, en representación de RODRIGO PICA URRUTIA, RUT N°
7.493.426-9, interpuso reclamo en contra las liquidaciones N° 216-2 y 217-2, de fecha 01
de julio de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos:
I) Error que amerita declarar que la citación y liquidaciones practicadas no obligan al
contribuyente:
- Incumplimiento del plazo fatal de nueve meses que dispone el Servicio para Citar o
liquidar:
Recuerda que el contribuyente señala lo siguiente: "Como se desprende de los
Antecedentes de las liquidaciones reclamadas, el SII notificó a mi representado "Carta
Aviso" de fecha 23 de junio del 2011, efectuando las Observaciones G-36 y G47, respecto
la Declaración de Impuestos Anuales por el Año Tributario 2011, folio No 92740821.
En dicha Carta-Aviso, se solicita que presente en las Oficinas del SII, con fecha 27 de julio
del 2011, los libros y documentos detallados en dicha notificación requerimiento.
En diversas oportunidades, a través de su contador señor Jaime Acuña A., el señor Pica
hizo llegar al funcionario-revisor la documentación requerida para la auditoría iniciada con
la Carta-Aviso-Operación Renta ya individualizada.
Con fecha 22 de Octubre del 2012, el fiscalizador José Fuentes H., confeccionó la Citación
N° 112300731, acto administrativo efectuado fuera del plazo fatal de nueve meses que le
concedía al SII el artículo 59° del Código Tributario al SII para realizar dicha actuación.
En consecuencia, ese Tribunal debe declarar que la Citación del artículo 63° del Código
Tributario N° 112300731, en cuanto obligatoria para los funcionarios de acuerdo a las
instrucciones de la Circular N° 49 del año 2010, al ser efectuadas fuera del plazo del artículo
59° del Código Tributario, no obligan al contribuyente y, como consecuencia de ello
tampoco le obligan las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 efectuadas como consecuencia de
dicha Citación".
II) Reclamación de las liquidaciones:
a) La reconstrucción del flujo de cajas del año 2009
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i Los fiscalizadores modifican el flujo de ingresos y egresos del año 2009 efectuado y
entregado por el contribuyente, incluyendo desembolsos no considerados por el
contribuyente al confeccionar dicho flujo.
Rememora que el contribuyente señala en su escrito de reclamo lo siguiente: "Expresan los
funcionarios -en los Antecedentes de las Liquidaciones- que no se incluyeron en el flujo de
caja efectuado por el contribuyente del año 2009, los siguientes desembolsos: (a) De fecha
13.08.2009 Inversión en Fondo Mutuo Bice lndex por $ 61.328.312,- y, (b) De fecha
16.11.2009 Depósito a Plazo en Banco de Chile por US$ 113.652,- equivalentes en moneda
nacional a $ 57.290.837,- y, proceden a incluir éstos en el flujo de caja que llaman
"modificado por el Servicio".
"A juicio de esta reclamante, los funcionarios no estaban legal ni reglamentariamente
autorizados para incorporar dichos desembolsos al flujo de caja construido por mi
representado, en efecto, al actuar de este modo están incluyendo en las liquidaciones
desembolsos, que claramente no formaron parte del proceso de auditoría iniciado por el
Servicio a través de Carta-Aviso o requerimiento de fecha 23 de junio del 2011 y,
principalmente por cuanto los desembolsos incorporados al flujo por los funcionarios, no se
encuentran entre aquellos que se solicitó justificar el origen de los fondos con que se
efectuaron, según se desprende de la Citación N° 112300731 de 22 de Octubre del 2011.
En la especie, estos desembolsos por $ 61.328.312,- y, US$ 113.652,- equivalentes en
moneda nacional a $ 57.290.837,- no fueron incluidos en la Citación del artículo 63°
practicada y, mucho menos expresados determinadamente en aquella como lo exige la
instrucción transcrita.
En atención a los hechos e instrucciones transcritas, se debe concluir que los desembolsos
por concepto de (i) Inversión en Fondo Mutuo Bice lndex por $ 61.328.312, e, (ii) Depósito
a Plazo en Banco de Chile por US$ 113.652,- equivalentes en moneda nacional a $
57.290.837,- no debieron ser incluidos como tales en el flujo de ingresos y egresos
confeccionado por los fiscalizadores y, en consecuencia, corresponde que ese Tribunal
elimine dichos desembolsos para la construcción del flujo de ingresos por el año 2009”.
ii Los fiscalizadores eliminan del flujo del año 2009, un ingreso por concepto de un mutuo
de dinero, cuyo origen se probó con escritura acompañada durante la auditoría, por cuanto
consideran no se acreditó la disponibilidad de los dineros.
Resuena que manifiesta el reclamante: "Como lo señalara precedentemente, los
fiscalizadores actuantes excluyeron como ingreso del flujo de ingresos y egresos del año
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2009, los fondos que tuvieron su origen en mutuo de dinero recibido (según escritura pública
acompañada al proceso de fiscalización) por la suma de $ 73.102.600,-, por no lograr
acreditar la disponibilidad del dinero (...)
Corresponde que ese Tribunal, incorpore al flujo de ingresos y egresos, la suma recibida
en mutuo por mi representado, cuyo origen se acreditara en la etapa de fiscalización con la
escritura de mutuo individualizada en los antecedentes de las liquidaciones por los
funcionarios actuantes".
b) Conclusión y solicitud de modificación del saldo inicial del saldo del flujo de caja
del año 2010 confeccionado por los fiscalizadores, variación de los desembolsos no
justificados por el año tributario 2011.
Expone que señala el contribuyente "Como consecuencia de las modificaciones del flujo de
ingresos y egresos del año 2009 solicitadas en tos párrafos i) e ii) anteriores, se modifica el
saldo final de éste, según consta en Flujo de Ingresos y Egresos Año 2009 que acompaño
como DOCUMENTO N° 1 en el Primer Otrosí de este escrito.
En virtud de lo anterior, se solicita que ese Tribunal ordene modificar el Saldo Inicial del
Flujo de Ingresos del Año 2010 confeccionado por los fiscalizadores, pasando dicho saldo
de $ 0 a $ 90.066.794,-. Dicho Flujo de Ingresos y Egresos por el Año 2010 se muestra en
DOCUMENTO N° 2.
A su vez, como consecuencia de la modificación de dicho saldo inicial, las partidas o
desembolsos no justificados que resultan de la aplicación del artículo 70° de la Ley de
Impuesto a la Renta y, que el fallo debe ordenar re-liquidar son las siguientes en los meses
del año 2010 que se indican:
Marzo $ 12.391.560.-
Abril $ 916.746.-
Mayo $ 491.754.-
Junio $ 1.200.000.-
Julio $ 409.235.-
Agosto $ 1.036.500.-
Como consecuencia de esta rectificación, se modifique el flujo de caja del año 2010
confeccionado por los fiscalizadores, el que debe partir con un saldo inicial de $
90.066.794,- determinando nuevas sumas de desembolsos no justificados, por lo que ese
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Tribunal deberá ordenar la reliquidación de impuestos correspondientes a los Impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario por el Año Tributario 2011.
IV. Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos.
l. El Servicio se encontraba dentro de los plazos legales para citar o liquidar.
Sostiene el Servicio que el artículo 59 del código tributario señala que: "Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros."
Enseña que como se puede apreciar de la lectura del referido artículo, el plazo de nueve
meses que tiene el Servicio para citar o liquidar, se empieza a contar desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que TODOS los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición.
Advierte que sin embargo el contribuyente no ha presentado documento alguno que
certifique de la recepción total de antecedentes, de conformidad al referido artículo, ni
siquiera ha aportado otros antecedentes que permitan concluir tal situación.
Explica que, de esta manera, al no haber aportado el contribuyente documentación alguna
que permita acreditar la certificación de la recepción TOTAL de antecedentes, por parte del
fiscalizador a cargo, el plazo de 9 meses no ha comenzado a correr, por lo que lo actuado
por el servicio resulta absolutamente exigible al contribuyente.
Agrega que, por otra parte, en la propia la liquidación se señala que, los antecedentes
aportados por el reclamante, fueron insuficientes para justificar las observaciones de la
Declaración de Renta AT 2011, debido a que no logró acreditar la totalidad de las
inversiones y desembolsos efectuados, de manera tal que resulta imposible que haya
comenzado a correr el plazo de los nueve meses, debido a que nunca el contribuyente
acompañó la totalidad de la documentación requerida.
Hace presente además que conforme con lo dispuesto en el Artículo 200 del Código
Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los impuestos que
corresponda, plazo que se entiende aumentado en 3 meses atendida la citación practicada,
por lo tanto, las actuaciones mencionadas anteriormente se ajustan a los plazos legales de
prescripción.
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Expresa que finalmente, resulta necesario señalar que de acuerdo con el artículo 125 N° 3
del Código Tributario, la reclamación debe "presentarse acompañada de los documentos
en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras
circunstancias no puedan agregarse a la solicitud'
Asegura que, en el presente caso, el reclamante no ha aportado documento alguno que
acredite el inicio del cómputo del plazo de nueve meses del artículo 59 del Código Tributario,
razón por la cual las alegaciones respecto de dicho plazo resultan absolutamente
improcedentes para todos los efectos legales
II. En cuanto al fondo del reclamo:
a) La reconstrucción del flujo de cajas del año 2009
i El Servicio de Impuestos Internos modificó el flujo de ingresos y egresos del año 2009
efectuado y entregado por el contribuyente, sobre la base de los antecedentes presentados
por el mismo.
Manifiesta que, en primer lugar, no resulta ser un hecho controvertido por el reclamante la
existencia de las inversiones incorporadas por el Servicio de Impuestos Internos al flujo del
año 2009. Precisa que lo controvertido por la reclamante es tan sólo la legitimidad de la
incorporación por parte del Servicio de Impuestos Internos de dichas inversiones al flujo de
ingresos y desembolsos correspondiente al año 2009, en circunstancias que la revisión
efectuada corresponde a los ingresos obtenidos el año comercial 2010.
Alega que respecto de este punto es dable hacer presente que luego de la revisión de los
antecedentes de respaldo que el mismo contribuyente acompañó en el proceso de
fiscalización, este Servicio constató que existía una inversión efectuada el 13 de agosto de
2009 por un monto de $ 61.328.312 en el Fondo Mutuo BICE INDEX, de acuerdo con la
Cartola de Saldos y Movimientos entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2009 de
BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. que no había incorporado en los
flujos del año 2009. Agrega que asimismo, el Servicio detectó que en el mes de Noviembre
2009 el reclamante registra también una inversión consistente en un Depósito a plazo
efectuado en el Banco de Chile por US$ 113.652,00 N° 002810-5 de fecha 16 de noviembre
de 2009, que tampoco se encontraba incorporado. Consigna que debido a que estas
inversiones no fueron consideradas en el flujo del año 2009 presentado por el reclamante,
el Servicio de impuestos Internos las incorporó en éste.
Alude que respecto de la incorporación de estas cantidades en un año que no se encontraba
en revisión, cabe señalar que fue el propio contribuyente quien presentó, el flujo de caja
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correspondiente al año comercial 2009, dado que durante el proceso de fiscalización él
mismo señaló que este flujo era indispensable para validar el saldo inicial del año siguiente,
de manera tal que la incorporación de dichas inversiones al flujo se encuentra debidamente
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
ii El Servicio de Impuestos Internos eliminó un ingreso por concepto de un mutuo de dinero,
que no se encuentra suficientemente acreditado, pese a constar en una escritura pública.
Asegura respecto de este punto, que una escritura pública puede ser insuficiente para
acreditar ciertos y determinados hechos, cuando por las circunstancias del mismo, sea
necesario efectuar mayores verificaciones.
Destaca que así lo señala la Circular N° 8 de 7 de febrero del año 2000 cuando se refiere
al valor probatorio de las escrituras públicas señalando lo siguiente: "De manera ilustrativa,
tenemos que si un contribuyente intenta demostrar que el origen de una inversión se
encuentra en un crédito que por igual suma de dinero un mes antes le había efectuado otro
contribuyente, la circunstancia de que el mismo haya sido otorgado por escritura pública,
podría ser estimada como plena prueba.
Por excepción, atendiendo a las condiciones particulares del préstamo que se hace valer,
como pueden ser su monto, capacidad económica del mutuante, falta de cláusula de
intereses, y en general cualquier otra característica asociada a la operación, es posible
exigir la concurrencia de otros antecedentes o indicios que sumados a la escritura pública
permitan inferir en forma cierta la efectividad del mutuo" (destacado del SII)
Desarrolla que en el presente caso el contribuyente efectivamente acompañó fotocopia de
escritura de mutuo a la vista, por un monto de $ 73.102.600, Repertorio N° 3895, de fecha
12 de febrero de 2009, de la notaria de don René Benavente Cash; sin embargo se observa
que en el número dos este documento se señala lo siguiente: "Entrega y recepción de
dinero en mutuo: Con anterioridad a este acto, La Mutuante hizo entrega al Mutuario, en
dinero en efectivo, el equivalente en pesos, moneda de curso legal, la suma de Tres Mil
Cuatrocientas Cincuenta y Tres Unidades de Fomento” (destacado del SII)
Asevera que por lo tanto, no se encuentra especificada la fecha en que el Sr. Rodrigo Pica
habría recibido el dinero producto del contrato de mutuo señalado en la escritura pública ya
individualizada.
Añade que, por otra parte, la capacidad económica de la mutuante, Sra. Maria Licinia Elena
Pica Bazán Rut: 2.041.031-0, quien no presenta declaración de Renta en el año tributario
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2010 y sólo registra pensiones informadas por terceros por un total anual de $ 3.293.589;
no resulta congruente con la suma que la escritura señala que entregó al reclamante.
Suma además que tampoco se acompañó documento alguno, tales como cartolas,
comprobantes de depósito u otros similares que permitan acreditar la transferencia de
fondos desde doña Maria Licinia Elena Pica Bazán, hacia el patrimonio del reclamante.
Concluye que, de esta manera, en este caso en particular y de acuerdo con lo señalado en
la circular N° 8 del año 2000 se le solicitó al contribuyente que aportara mayores
antecedentes respecto de la existencia real del contrato de mutuo, situación que no
aconteció, razón por la cual este Servicio, no lo consideró dentro de los ingresos del flujo
del año 2009.
Sostiene que lo anteriormente señalado resulta aún más evidente, teniendo presente que
de acuerdo con el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario señala que el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo
que al apreciar las pruebas de esta manera el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. Indica que, en el caso en particular, las reglas de la
experiencia señalan que no resulta verosímil que una persona que recibe aproximadamente
$ 500.000.- mensuales, tenga la capacidad económica suficiente para entregar más de 70
millones de pesos en un préstamo que no tiene fecha cierta ni comprobantes del traspaso
de dinero.
III. Conclusiones:
Deriva que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, ha quedado claro que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado dentro de la esfera de sus facultades, en los tiempos
debidos y que las liquidaciones tienen su fundamento en los antecedentes que aportó el
reclamante durante el proceso de auditoría.
Añade que además cabe señalar que es el propio reclamante quien solicita que se
rectifiquen los montos de los flujos de ingresos y desembolsos originalmente presentados
y que se reliquiden los impuestos, lo que hace mayor fuerza aún respecto de la falta de
acreditación durante la etapa administrativa.
Solicita que por tanto, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas, y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las
liquidaciones N° 216-2 y 217-2, de fecha 01 de julio de 2014, notificadas el 15 de julio de
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2014, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa
condenación de la reclamante en costas.
1) CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 03 de noviembre de 2014 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 28, mediante resolución de fecha 04 de noviembre de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 de fecha 01
de julio de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 30, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 65, rola resolución de fecha 01 de diciembre de 2014, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 67, por medio de la resolución de fecha 28 de marzo de 2016, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba
fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acreditase el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones objeto
de la Liquidación N° 216-2 y 217-2 de fecha 01 de julio de 2014 reclamada. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A Fojas 111, con fecha 17 de agosto de 2016, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación de
RODRIGO PICA URRUTIA, ambos ya individualizados, deduce reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones N° 216-2 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y N° 217-2
por concepto de Impuesto Global Complementario, ambas del Año Tributario 2011;
practicadas por el Grupo N° 2 del Depto. de Fiscalización Pymipe de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, las que fueron
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notificadas personalmente con fecha 15 de julio del 2014; solicitando que en definitiva se
declare:
1. Que la Citación N° 112300731 del artículo 63° del Código Tributario al ser efectuada
fuera del plazo del artículo 59° del Código Tributario, no obliga al contribuyente y, como
consecuencia de ello tampoco le obligan las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 reclamadas.
En subsidio a la petición anterior y, para el evento que ese Tribunal estime que la Citación
del artículo 63° no era obligatoria, se declarare que las Liquidaciones materia de este
reclamo, no obligan al contribuyente por haber sido practicadas una vez transcurrido el
plazo de 9 meses a que se refiere el artículo 59° del Código Tributario.
2. En subsidio a las peticiones del punto 1 anterior, se modifique el Flujo de Ingresos y
Egresos por el Año 2009, reponiendo el Ingreso por concepto de mutuo de dinero por $
73.102.600.- y se excluyan de éste los desembolsos por concepto de Inversión en Fondo
Mutuo Bice lndex por $ 61.328.312,- y Depósito a Plazo en Banco de Chile por US$ 113
652,- equivalentes en moneda nacional a $ 57.290.837.-, modificando de esta manera el
saldo de caja para el año siguiente desde $ 0,- a $ 90.066.794.-.
Como consecuencia de esta rectificación, se modifique el flujo de caja del año 2010
confeccionado por los fiscalizadores, el que debe partir con un saldo inicial de $
90.066.794,- determinando nuevas sumas de desembolsos no justificados, por lo que ese
Tribunal deberá ordenar la reliquidación de impuestos correspondientes a los Impuestos 1a
Categoría y Global Complementario por el Año Tributario 2011.
Todo lo anterior, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en
este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado, en los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en
lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Fotocopia de las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 y su respectiva notificación.
2) Copia autorizada de la escritura pública en que consta el mandato judicial otorgado
al abogado Eduardo Alfredo Otero Sandoval.
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3) Flujo de Ingresos y Egresos Modificado Año 2009.
4) Flujo de Ingresos y Egresos Modificado Año 2010.
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Copia de las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 de fecha 01 de julio de 2014.
2) Copia de la Citación N° 112300731 de 22 de octubre de 2012.
3) Copia carta aviso N° 310222432 de 23 de junio de 2011.
4) Flujo de ingresos y desembolsos años comerciales 2009 y 2010 aportados por el
contribuyente.
5) Flujo de ingresos y desembolsos años comerciales 2009 y 2010 confeccionados por
el Servicio de Impuestos Internos.
6) Copia de escritura pública repertorio N° 3895-2009 de contrato de mutuo de la
Notaría de René Benavente Cash.
7) Informe N° 653-2, de fecha 12 de noviembre de 2014, emitido por la fiscalizadora
Susana Órdenes Contreras, del grupo N° 2 de fiscalización de Personas, Micro y
Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de
inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta,
la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Dispone la citada norma que:
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)”
SEXTO: Que, expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas aplicables a la
materia de autos, esto es, la Justificación de Inversiones. En este orden de ideas
encontramos en primer lugar al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
dispone que:
“Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
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Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Por su parte el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente
que:
“Artículo 71°. Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)”.
De esta forma y tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, si bien los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, si
dichos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 71 del
mismo cuerpo legal, alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas o
afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho, deberán acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados
mediante contabilidad fidedigna.
SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe consignar que las normas recién citadas deben
relacionarse con la Circular N° 8 del 07 de febrero del año 2000 del Servicio de Impuestos
Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, se refiere a la prueba
en esta materia en su Capítulo Primero, denominado “LA PRUEBA EN MATERIA DE
JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS GASTADOS, DESEMBOLSADOS O
INVERTIDOS”.
Que cabe destacar que, si bien la Circular recién citada es una interpretación de índole
administrativa y por tanto no vinculante para este sentenciador, sí al menos da un criterio
respecto a la materia, acorde con las máximas de la experiencia y principios de la lógica.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior respecto de las normas generales que rigen en la materia,
corresponde analizar las peticiones efectuadas por la reclamante en su presentación de
fojas conforme a la prueba rendida en el proceso.
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Que así las cosas, en cuanto a la primera solicitud formulada por la reclamante, esto es,
que se declare que la Citación N° 112300731 del artículo 63° del Código Tributario fue
efectuada fuera del plazo del artículo 59° del Código Tributario, por lo que no obliga al
contribuyente y, como consecuencia de ello tampoco le obligan las Liquidaciones N° 216-2
y 217-2 reclamadas, se dirá que, en este sentido resulta aplicable lo dispuesto artículo 59
del Código Tributario, el que en su inciso primero dispone expresamente que:
“Artículo 59. Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros."
NOVENO: Que de la simple lectura del artículo 59° del Código Tributario recién transcrito,
es posible concluir que el plazo de nueve meses con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos para citar al contribuyente en los términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal,
comienza a correr en el instante en que el funcionario encargado de la fiscalización certifica
que se han acompañado todos los antecedentes solicitados, sin que obre en autos
antecedente ni medio probatorio alguno que permita tener por acreditada la ocurrencia de
dicha certificación, de lo cual resulta que el referido plazo de nueve meses en el caso de
marras no ha comenzado a correr, razón por la cual la primera alegación de la reclamante,
en orden a que la Citación N° 112300731 fue efectuada fuera del plazo del artículo 59° del
Código Tributario, por lo que no obliga al contribuyente y consecuentemente tampoco le
obligan las Liquidaciones N° 216-2 y 217-2 reclamadas, habrá de ser rechazada.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la especie no nos
encontramos frente a aquellos casos en que la citación constituye un trámite obligatorio.
Que lo anterior se debe a que de conformidad a la legislación Tributaria existen casos en
que la citación es facultativa, y casos en que es obligatoria, constituyendo la primera la regla
general.
Que, sobre la materia, el “Manual de Código Tributario, Abundio Pérez Rodrigo, Colección
Tratados y Manuales, Novena Edición Revisada y Actualizada” en su página 226 señala
que:
“El inciso segundo del artículo 63 del C.T. contiene dos tipos de citación:
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a) Facultativa que el S.I.I. podrá, en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los
antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario, citar
al contribuyente, y
b) Obligatoria en aquellos casos “que la ley la establezca como trámite previo” a la
liquidación.
¿Cuándo la ley establece la citación como trámite obligatorio?
a) Artículo 21 inciso segundo del C.T., cuando las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente sean tachados por el S.I.I.
como no fidedignos; en tal caso el S.I.I., previos los trámites de los artículos 63 y 64 hará
las liquidaciones que procedan. Y los trámites de los referidos artículos son la citación y
tasación de la base imponible.
b) Artículo 22 del C.T., cuando un contribuyente no presente declaración estando obligado
a presentarla, en cuyo caso el S.I.I, previos los trámites de los artículos 63 y 64, podrá fijar
los impuestos que adeude.
c) Artículo 27 del C.T., en su inciso primero se refiere a casos en que es necesario prorratear
gastos o ingresos y en su inciso segundo agrega que cuando sea necesario, para otros
efectos tributarios, separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio podrá pedirle los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el
artículo 63, o sea, de la citación.”
Que, de esta manera, es posible para esta judicatura tener por establecido que el
contribuyente de autos no se encuadra en ninguna de las circunstancias en que la ley
establece la Citación como un trámite obligatorio, lo que viene a reafirmar y complementar
el rechazo de la primera solicitud efectuada por el reclamante en su presentación de fojas
01.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en subsidio de la petición anterior, el contribuyente solicitó que
se declare que las Liquidaciones materia de su reclamo no obligan al contribuyente por
haber sido practicadas una vez transcurrido el plazo de nueve meses a que se refiere el
artículo 59 del Código Tributario.
Que en relación a esta petición subsidiaria, se dirá que resulta aplicable lo razonado en el
considerando noveno de este fallo, en orden a que se desprende del texto del inciso primero
del artículo 59° del Código Tributario –transcrito en la motivación octava de este laudo- que
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el plazo de nueve meses aludido por el contribuyente, comienza a correr con la certificación
efectuada por el funcionario encargado de la fiscalización de que se han acompañado todos
los antecedentes solicitados, sin que se haya acompañado en estos autos documento ni
medio probatorio alguno que permita tener por acreditada la ocurrencia de dicha
certificación, lo que significa que en la especie el plazo de nueve meses del artículo 59° del
Código Tributario no ha comenzado a correr.
Que, en razón de lo señalado, la petición subsidiaria en comento efectuada por el
contribuyente habrá de ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en este punto, cabe recordar que la reclamante solicitó además,
en subsidio de las peticiones anteriores, que se modifique el Flujo de Ingresos y Egresos
por el Año 2009, reponiendo el Ingreso por concepto de mutuo de dinero por $ 73.102.600.-
y se excluyan de éste los desembolsos por concepto de Inversión en Fondo Mutuo Bice
lndex por $ 61.328.312,- y Depósito a Plazo en Banco de Chile por US$ 113.652,-
equivalentes en moneda nacional a $ 57.290.837.-, modificando de esta manera el saldo
de caja para el año siguiente desde $ 0,- a $ 90.066.794.-. Asimismo, como consecuencia
de esta rectificación, solicita que se modifique el flujo de caja del año 2010 confeccionado
por los fiscalizadores, el que debe partir con un saldo inicial de $ 90.066.794,- determinando
nuevas sumas de desembolsos no justificados, por lo que ese Tribunal deberá ordenar la
reliquidación de impuestos correspondientes a los Impuestos 1a Categoría y Global
Complementario por el Año Tributario 2011; todo lo anterior según lo manifestado por el
reclamante en el N° 2 del petitorio de su escrito de reclamo, rolante a fojas 01 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, en cuanto a los desembolsos por concepto de
Inversión en Fondo Mutuo Bice lndex por $ 61.328.312,- y Depósito a Plazo en Banco de
Chile por US$ 113.652,- equivalentes en moneda nacional a $ 57.290.837.-, efectuados en
los meses de agosto y noviembre de 2009 respectivamente, se dirá que, conforme al mérito
de autos y lo señalado por la reclamante en su escrito de reclamo, constituye un hecho no
discutido de la causa la existencia de los mismos. Que, en este orden de ideas, es posible
tener por establecido que lo cuestionado por la reclamante es la legitimidad de su
incorporación al flujo de ingresos y desembolsos correspondiente al año 2009, en
circunstancias que la revisión efectuada corresponde a los ingresos obtenidos el año
comercial 2010.
DÉCIMO CUARTO: Que de la prueba rendida en el proceso, en particular la ya
individualizada en los números 4 y 5 del considerando cuarto de esta sentencia, es posible
constatar que los dos desembolsos mencionados en la motivación precedente no fueron
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incorporados por el contribuyente en los flujos del año 2009, los que al ser determinantes
para validar el saldo inicial del año 2010 objeto de la revisión, debieron ser incorporados
por el Servicio de Impuestos Internos, lo que realizó en base a los antecedentes aportados
por el propio contribuyente, de conformidad a las facultades que le otorga la ley y dentro
del plazo establecido para estos efectos en el artículo 200 del Código Tributario, el cual
dispone que:
Artículo 200. “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo razonado en el considerando anterior, es dable para esta
magistratura concluir que la incorporación de las inversiones en estudio al flujo de ingresos
y desembolsos correspondiente al año 2009 se encuentra debidamente efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual la exclusión de las mismas solicitada por
la reclamante habrá de ser rechazada por este Tribunal.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la reclamante
consistente en que se incluya el ingreso por concepto de mutuo de dinero ascendente a $
73.102.600.-, la que fue excluida por el Servicio de Impuestos Internos por falta de
acreditación de la disponibilidad de los dineros; se dirá que, habrá de ser rechazada, toda
vez que a pesar que constar su celebración por escritura pública acompañada por el
Servicio, ya individualizada en el N° 6 del considerando cuarto de esta sentencia, en el caso
de marras dicha escritura es insuficiente para tener por acreditada la efectividad de la
operación.
Que esta insuficiencia probatoria radica en las circunstancias particulares que rodean la
celebración de un determinado mutuo, y así ha sido reconocido por la Circular N° 8 de 7 de
febrero del año 2000, la que establece respecto del valor probatorio de las escrituras
públicas que:
"De manera ilustrativa, tenemos que si un contribuyente intenta demostrar que el origen de
una inversión se encuentra en un crédito que por igual suma de dinero un mes antes le
había efectuado otro contribuyente, la circunstancia de que el mismo haya sido otorgado
por escritura pública, podría ser estimada como plena prueba.
Por excepción, atendiendo a las condiciones particulares del préstamo que se hace valer,
como pueden ser su monto, capacidad económica del mutuante, falta de cláusula de
intereses, y en general cualquier otra característica asociada a la operación, es posible
exigir la concurrencia de otros antecedentes o indicios que sumados a la escritura pública
permitan inferir en forma cierta la efectividad del mutuo" (destacado del SII)
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el caso de marras si bien el mutuo por $ 73.102.600.- fue
otorgado por escritura pública, existen particularidades que hacen a este instrumento
insuficiente para formar convicción acerca de la materialidad de la operación, como lo es el
que la propia escritura no señale la fecha en que se habría hecho entrega del dinero al
contribuyente, según lo estipulado en el número Dos de la escritura en comento; asimismo
tampoco consta que se haya acreditado la capacidad económica de la mutuante doña María
Licinia Elena Pica Bazán, quien en la escritura se encuentra individualizada simplemente
como “rentista”; y finalmente no existe en autos documento alguno que permita tener por
acreditada la efectividad del traspaso del dinero entregado en mutuo por la mutuante al
contribuyente de marras.
Por todo lo anterior es que la solicitud de la reclamante, en orden a incluir en el flujo de caja
del año 2009 la suma de $ 73.102.600.- por concepto de mutuo otorgado por escritura
pública de fecha 12 de febrero de 2009, habrá de ser rechazada por esta judicatura.
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DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho
desarrollados en los considerandos anteriores, la prueba rendida por ambas partes en el
proceso y todo lo razonado en las motivaciones de este laudo, esta judicatura tributaria ha
llegado a la convicción de que en el caso de marras NO se encuentra acreditado el origen
de los fondos con que el contribuyente realizó las inversiones, materia de las liquidaciones
reclamadas, razón por la cual el reclamo interpuesto por don Eduardo Alfredo Otero
Sandoval, en representación de don RODRIGO PICA URRUTIA, a fojas 01 de autos, habrá
de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO NOVENO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 59, 123 y siguientes, 132, 148 y 200 del
Código Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de
1974); artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Circular N° 8 de fecha 07 de
febrero del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos sobre Justificación de Inversiones;
Autoacordado sobre Forma de las Sentencias; y demás normas legales que resulten
pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todos sus partes al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes
por don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación de don RODRIGO
PICA URRUTIA, Rut 7.493.426-9, en contra de las Liquidaciones N° 216-2 por
concepto de Impuesto de Primera Categoría y N° 217-2 por concepto de
Impuesto Global Complementario, ambas del Año Tributario 2011, emitidas por
el Grupo N° 2 del Departamento de Fiscalización Pymipe de la Dirección Regional
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 01 de Julio de 2014. En
consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-08-19T12:17:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.