Texto de la sentencia
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“LUXINVEST SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Dirección Regional
Santiago Poniente”
RIT: GR-15-00224-2014
RUC: 14-9-0001817-8
LAPM/cav
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 27 de noviembre de 2014 a fojas 1 comparece la sociedad LUXINVEST CHILE
SA, RUT N° 96.916.640-2, ( en adelante "LUXINVEST" o la reclamante) representada
por Carlos Eugenio Jorquiera Malschafsky, abogado, cédula nacional de identidad
N°4.016.300-K , todos domiciliados en Avenida Las Condes N° 9460, oficinas 1401 y
1402, comuna de Las Condes, interponiendo reclamación en contra de la Liquidación N°
162 de 21 de julio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Poniente, representado por Vania Uarac Senn.
Dos. A fojas 30 con fecha 3 de diciembre de 2014 el Servicio evacúa el traslado del
reclamo.
Tres. A fojas 44 el 17 de febrero de 2015 el Tribunal recibió la causa a prueba,
determinando el siguiente punto de prueba:
“Acredítese los requisitos del gasto en las partidas objeto de la Liquidación reclamada.”
Cuatro. A fojas 48 y 52 de 23 de febrero de 2015 las partes reponen la resolución
que recibió la causa a prueba.
Cinco. A fojas 58 con fecha 7 de abril de 2015 el Tribunal rechaza ambos recursos de
reposición y concede los Recursos de Apelación de las partes.
Seis. A fojas 74 con fecha 27 de abril consta Audiencia Testimonial.
Siete. A fojas 78 y 83 el 30 de abril la reclamante hace observaciones a la prueba.
Ocho. A fojas 89 el 24 de junio el Servicio hace observaciones a la prueba.
Nueve. A fojas 99 el 6 de julio ingresa al Tribunal la compulsa de la Resolución que
recibe la causa a prueba, habiendo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el 8
de junio, agregado un nuevo punto de prueba N° 2, por lo cual la Resolución que recibe la
causa a prueba es del siguiente tenor:
1. Acredítese los requisitos del gasto de las partidas objeto de la Liquidación
reclamada.
2. Acredítese la efectividad de que los gastos deducidos por el reclamante objeto de
la Liquidación reclamada, han sido acreditados fehacientemente ante el Servicio
de Impuestos Internos, en la etapa administrativa de fiscalización. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Diez. A fojas 101 el 6 de julio se resuelve el cúmplase decreta un término probatorio
especial por el término de 7 días.
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Once. A fojas 103 el 15 de julio la reclamante presenta un Téngase presente.
Doce. A fojas 112 el 5 de agosto se resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSION:
A. Reclamo: Hechos y derecho.
El 27 de noviembre de 2014 a fojas 1 comparece LUXINVEST CHILE SA, RUT N°
96.916.640-2, ( en adelante "LUXINVEST", la reclamante o la empresa) representada por
Carlos Eugenio Jorquiera Malschafsky, abogado, cédula nacional de identidad
N°4.016.300-K , todos domiciliados en Avenida Las Condes N° 9460, oficinas 1401 y
1402, comuna de Las Condes, interponiendo reclamación en contra de la Liquidación N°
162 de 21 de julio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Centro, representado por Silvia León Moreno.
Las partidas objeto de la Liquidación son las siguientes:
1. Servicios Legales cuenta N° 410170 por $63.559.419.
A. Servicios legales prestados por el estudio jurídico Grasty Quintana Majlis y Cía, Rol
Único Tributario N°79.985.840-1.
B. Servicios legales prestados por el estudio jurídico Jorquiera y Cía Abogados, Rol Único
Tributario N°78.438.270-2.
C. Servicios prestados por el estudio jurídico Amunátegui y Compañía, Rol Único
Tributario N°77.078.840-4.
D. Servicios prestados por la Cámara de Comercio AG.
2. Asesorías externas cuenta N° 410188 por $37.547.165
A. Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada, RUT N°76.314.390-2.
B. Consultorías e Inversiones Auraria Limitada, RUT N°77.476.360-0.
C. A. Enrione y Cía. Limitada, RUT N° 77.182.440-4.
3. Remuneraciones cuenta N° 410201 por $151.200.000.
Wilfred Hintze Riese, cédula de identidad N° 3.466.336-K.
De acuerdo a la Liquidación, el gasto de estas partidas no fue acreditado conforme a lo
prescrito en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se entienden como gasto
rechazado en conformidad al Artículo 33 N° 1 letra g del mismo cuerpo legal y dado que el
contribuyente se encuentra organizado jurídica y comercialmente como una Sociedad
Anónima corresponde aplicar a dichas partidas la tributación prescrita en el artículo 21
inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
La reclamante indica que su giro es la inversión en capitales mobiliarios y de
asesoramiento y en materia de gestión, servicios, que interactúa en un ambiente
altamente dinámico, con altos y diferentes riesgos y, cuyas decisiones se encuentran
rodeadas de mucha información. Por otra parte, debe enfrentar gastos que es posible no
sean los medios habituales de acreditación y que no necesariamente la asesoría estará
plasmada en actos específicos, aun cuando los hay, como por ejemplo, el tiempo
dedicado a las reuniones de directorio y que se plasman por escrito. Sin embargo, el
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actuar de los asesores está muy relacionado con muchas conversaciones telefónicas, in
situ u otras conferencias, coordinación e intercambio de opiniones, etc. Tienen relación
con la revisión constante de la prensa, en todos sus ámbitos, lectura especializada, con el
fin de conservar el activo de la empresa que, sí está y es concreto. En efecto, así lo
demuestran los estados financieros, la contabilidad, los documentos, etc.
Los otros elementos a considerar para que los gastos se puedan rebajar de los ingresos
también se cumplen, están correlacionados con los ingresos, están registrados, están
documentados y a juicio de esta parte, acreditados fehacientemente, a través de su
registro (asiento contable), egreso (asiento contable) y su documento que lo sustenta. Es
decir, los hechos demuestran que estos gastos cumplen con todos los requisitos.
A su vez señala que el artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo dice gastos necesarios para
generar la renta y no los adjetivos que indica el Servicio en oficio N° 2973 de 1985:
inevitables u obligatorios en relación con el giro del negocio” y en el oficio N° 832 de 2008:
indispensable o que hace falta para un fin, contraponiéndose a lo superfluo.
La reclamante, al contrario, indica que concurren todos y los requisitos del Artículo 31 de
la Ley de la Renta.
I. Servicios Legales cuenta N° 410170 $63.559.419
A. Servicios legales prestados por el estudio jurídico Grasty Quintana Majlis y: Cía.,
RUT N° 79.985.840-1 por $48.000.000.
Concepto:
Asistencia legal mensual correspondiente a examen del cumplimiento de las normas
legales, informes de auditores externos, supervisión del cumplimiento de los negocios y
operaciones de Luxinvest, conforme a la Ley sobre Sociedades Anónimas y otras
disposiciones legales.
Medio de acreditación:
1. Facturas N° 6557, 6736, 6962, 7133, 7306 y 7492.
2. Minuta del estudio que describe los servicios prestados.
Argumentos del Servicio para rechazar el gasto:
Se estaría pagando todos los meses por los mismos conceptos de gastos, lo cual implica
una duplicidad de los mismos.
Argumentos de la reclamante:
El argumento de la Liquidación llevaría a la conclusión que se podría incurrir una vez al
año en un gasto, con lo cual por ejemplo no se podría pagar las remuneraciones a los
trabajadores, quienes todos los meses desarrollan el mismo trabajo. Es evidente que si se
contrata una asesoría mensual para determinados temas, ellos se repetirán todos los
meses y sin que exista por lo tanto una duplicidad de las mismas.
B. Servicios legales prestados por el estudio jurídico Jorquiera y Cía. Abogados, RUT
N° 78.438.270-2 por $8.718.022.
Concepto:
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Dicho gasto corresponde a servicios de asistencia legal y en particular, relacionados con
un juicio arbitral al cual Luxinvest debió enfrentarse con motivo de la venta que ésta hizo
de las acciones de la sociedad Artiquim SA, la que se realizara en el año 2007.
Medio de acreditación:
1. Boletas de honorarios números 5405, 5434, 5615 y 5720.
2. Minutas del estudio jurídico Jorquiera y Cía. Abogados, en la cual se describen los
servicios prestados por dicho estudio a Luxinvest.
3. Archivador que contiene antecedentes del juicio Arbitral caratulados Artecola Chile
SA con Química Artical Limitada (antes Artical SA) y Luxinvest Chile SA, seguidos
ante el árbitro don Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, árbitro que fuera
nombrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de
Santiago AG.
Argumentos del Servicio para rechazar el gasto:
Boletas N° 5405 y N° 5615: de acuerdo a la minuta, mayoritariamente corresponde a
gastos incurridos en el año comercial 2009.
Boletas N° 5434 y N° 5720: corresponden a un juicio arbitral por la compraventa de las
acciones de la empresa Artiquim SA efectuada en el año 2007. No se acompañó
documentación relacionada con este juicio, sólo presentó escritura de compraventa de las
acciones.
Argumentos de la reclamante:
Boletas N° 5405 y N° 5615: los servicios pueden haber comenzado en el año 2009, pero
se terminaron durante el ejercicio del año 2010, durante el cual se cobraron.
Boletas N° 5434 y N° 5720: En el proceso de fiscalización no se solicitó detallada y
específicamente que se acompañaran los antecedentes del juicio arbitral, los que sí se
acompañan.
C. Servicios prestados por el estudio jurídico Amunátegui y Compañía, RUT N°
77.078.840-4 por $6.219.452.
Concepto:
Servicios relacionados con el juicio arbitral ya mencionado. El árbitro de dicho juicio es
socio de la sociedad Amunátegui y Compañía.
Medio de acreditación:
1. Boletas de honorarios números 3396 y 13.
2. Sentencia dictada por el árbitro don Miguel Luis Amunátegui en el juicio arbitral
antes referido.
Argumentos del Servicio para rechazar el gasto:
Son gastos incurridos por el juicio arbitral que no ha sido posible constatar con la
documentación aportada.
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Argumentos de la reclamante:
Se acompañarán antecedentes del juicio.
D. Servicios prestados por la Cámara de Comercio AG.
Concepto:
El monto del gasto asociado ascendió a la cantidad de $621.945 Dicho gasto corresponde
a servicios, relacionados con el juicio arbitral al cual Luxinvest debió enfrentarse con
motivo de la compraventa que ésta hizo de las acciones de la sociedad Artiquim SA, venta
que se realizara en el año 2007. En efecto, son los servicios que la Cámara de Comercio
AG cobra por utilizar el servicio de arbitraje comercial y a través del cual se llevó a cabo el
juicio arbitral tantas veces referido.
Medio de acreditación:
1. Facturas electrónicas exentas N° 41424 y N° 8988.
2. Se reitera el archivador que contiene antecedentes del juicio Arbitral caratulados
Artecola Chile SA con Química Artical Limitada (antes Artical SA) y Luxinvest Chile
SA, seguidos ante el árbitro don Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, árbitro que
fuera nombrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio
de Santiago AG.
Argumentos del Servicio para rechazar el gasto:
Son gastos incurridos por el juicio arbitral que no ha sido posible constatar con la
documentación aportada.
Argumentos de la reclamante:
Se acompañarán antecedentes del juicio.
En términos generales y para toda la partida "Servicios Legales cuenta N° 410170",
la Liquidación argumenta que:
"En virtud de todo lo anterior, no se acreditó en forma efectiva que tales servicios fueron
prestados; ni su obligatoriedad y relación con la renta generada conforme a lo prescrito en
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en base a ello tal partida fue rechazada en
su totalidad por este Servicio".
Cumplimiento de los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta.
1. Gasto necesario.
Se reitera lo ya dicho.
2. Razonabilidad.
Las sumas pagadas por estas asesorías y servicios son económicamente viables y de
mercado para Luxinvest. Es razonable que se pague por asesorías y servicios para
cumplir con las leyes y defensa judicial.
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El juicio Arbitral tantas veces referido debe relacionarse con la inversión en Artiquim SA,
activo que se vendió en US$14.577.600, correspondiendo a la reclamante el 50% de
dicha cifra. El monto demandado en tal juicio ascendió a $1.420.000.000, siendo la
reclamante condenada a pagar solo $9.587.449. El derecho de defensa en un juicio
puede ser ejercido por cualquier persona.
3. Acreditación.
Se cumple con la documentación detallada y acompañada en relación con cada gasto, los
que además se encuentran registrados en libros contables.
4. Pagados o adeudados.
Esto queda demostrado con las boletas, facturas, minutas, expedientes judiciales y los
otros documentos acompañados. Según la propia Liquidación, fueron debidamente
contabilizados.
5. No se encuentran previamente deducidos como costo.
II. Asesorías Externas cuenta N° 410188 $37.547.165
A. Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada, RUT N° 76.314.390-2 por
$9.600.000.
Concepto:
Asesorías con motivo de la inversión en Maco Industrial y Comercial SA, en adelante
"Maco ICSA". Esta inversión significó dividendos percibidos financieros por
$4.904.125.010 durante el año comercial 2010.
Medio de acreditación:
1. Facturas electrónicas exentas números 282, 291, 298, 304, 311, 317, 401, 406,
412, 417, 422 y 427.
2. Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2007, suscrito entre
Luxinvest y Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada.
B. Consultorías e Inversiones Auraria Limitada RUT N° 77.476.360-0.
Concepto:
Asesorías con motivo de la inversión en LAN y CAP., ambas sociedades con presencia
bursátil.
Medio de acreditación:
1. Facturas electrónicas exentas números 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,
102 y 103.
2. Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2007, suscrito entre
Luxinvest y Consultorías e Inversiones Auraria Limitada.
C. Enrione y Cía Limitada, Rol Único Tributario N°77.182.440-4 por $6.347.165.
Concepto:
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Asesoría con el objeto de instruir al directorio sobre la nueva ley de Gobiernos
Corporativos, entre otras materias.
1. Medio de acreditación:
2. Boleta de honorarios N° 246.
3. Informe del proveedor.
Argumentos del Servicio para rechazar los gastos de esta partida:
Los antecedentes no fueron suficientes para acreditar la necesidad del gasto ni su
obligatoriedad; el monto de los informes no se condice con su elaboración. Tampoco se
evidencia la relación de dichos gastos con los ingresos de la empresa.
Además, los representantes legales de la sociedad tienen un porcentaje importante de
participación en gran parte de las empresas que generan el gasto objetado.
Argumentos de la reclamante:
Las asesorías se relacionan con inversiones que durante el año 2010 reportaron
importantes ingresos. Se trata de inversiones complejas y de alto valor, que justifican
plenamente los gastos incurridos en esta partida.
Respecto del último argumento, no se entiende cual sería el fundamento para rechazar la
partida; Si el Servicio cuestiona gastos asociados a prestaciones de servicios por una
sociedad en que su representante legal posee un porcentaje importante de la propiedad
de la sociedad prestadora del servicio, esto implica una limitación no autorizada por
nuestro ordenamiento jurídico.
Cumplimiento de los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta.
1. Gasto necesario.
Corresponden a asesorías justificables relacionadas con inversiones en Maco ICSA, LAN
y CAPITAL y la obligación del Directorio de cumplir con la normativa legal vigente.
2. Razonabilidad.
Las sumas pagadas por estas asesorías son económicamente viables, de mercado y
acordes con los ingresos que dichas inversiones reportaron. Es razonable que se paguen
asesorías que permitan administrar y tomar las mejores decisiones respecto de
inversiones de alta complejidad y valores y que se tradujeron en buenas decisiones para
Luxinvest. En efecto, la inversión en Maco ICSA asciende a $11.590.780.698, la inversión
en CAP a$ 421.679.950 y la inversión en a LAN $876.840.000.
3. Acreditación.
Se cumple con la documentación acompañada en relación con cada gasto, los que se
encuentran registrados en los libros contables, lo que consta en la fiscalización y en la
Liquidación.
4. Pagados o adeudados.
Esto se demuestra con las boletas, facturas, contratos, informes, etc.
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5. No se encuentran previamente deducidos como costo.
III. Cuenta N° 410201. Remuneraciones a Wilfred Hintze Riese, cédula de identidad
N° 3.466.336-K por $151.200.000.
Concepto.
Dicho gasto corresponde a una asesoría con el objeto de administrar y gestionar las
distintas inversiones. El señor Hintze representa a los accionistas de Luxinvest, cuenta
con su confianza y bajo su asesoría directa durante el ejercicio del año 2010 la
reclamante obtuvo utilidades tributarias con impuestos cumplidos, que se muestran en el
FUT por la cantidad de $6.150.000.000 y utilidades no tributarias por la cantidad de
$2.836.000.000, que se muestran en el FUNT.
Medio de acreditación:
1. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Luxinvest y el Sr. Hintze.
2. Boletas de honorarios en papel números 419, 422, 425, 428, 431, 434, 437, 440,
443 y 449.
3. Boletas electrónicas números 1y 6.
4. Resolución del Servicio de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual cursó multa
al Sr. Hintze, quien se auto denunció en virtud que las boletas de papel referidas
en el número 2 no habían sido oportunamente timbradas.
Argumentos del Servicio de Impuestos Internos para rechazar este gasto:
El contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de dichas
prestaciones ni la necesidad del gasto.
Argumentos de la reclamante:
Estos pagos se relacionan con la administración y gestión de las inversiones de Luxinvest,
que dicen relación con su giro de inversiones, la magnitud de tales inversiones y los
ingresos que ellas han reportado.
1. Gasto necesario.
Las remuneraciones se relacionan con la administración y gestión de las inversiones.
2. Razonabilidad.
Las sumas pagadas por estas asesorías son económicamente viables y acordes con los
ingresos que las inversiones reportaron a Luxinvest. Es razonable, que se pague por
asesorías que permiten administrar y tomar las mejores decisiones respecto de
inversiones de alta complejidad y de altos valores.
3. Acreditación.
Este requisito se entiende cumplido con la documentación detallada y acompañada en
relación con cada gasto, los que además, se encuentran registrados en los libros
contables de mi representada, lo cual consta en el proceso de fiscalización y en la
Liquidación.
4. Pagados o adeudados.
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Los gastos relativos a esta cuenta, cumplen con estos requisitos, según queda
demostrado con las boletas y contrato acompañados.
5. No se encuentran previamente deducidos como costo.
Por lo tanto, la reclamante solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones.
IV. Documentos acompañados por la reclamante:
1) Balance general de Luxinvest Chile SA de doce meses finalizado el 31 de
diciembre de 2010.
2) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Luxinvest Chile SA, al 31 de
diciembre de 2010.
3) Libro mayor folios 1223 a 1231 en el cual constan los registros de los gastos
objeto de la Liquidación y del presente reclamo.
4) Facturas números 6557, 6736, 6962, 7133, 7306 y 7492 que dan cuenta del pago
efectuado por Luxinvest al estudio jurídico Grasty Quintana Majlis y Cía., en
relación a los servicios legales.
5) Minuta del estudio jurídico Grasty Quintana Majlis y Cía., en la cual se describen
los servicios prestados por dicho estudio a Luxinvest.
6) Boletas de honorarios números 5405, 5434, 5615 y 5720 del estudio jurídico
Jorquiera y Cía Abogados.
7) Minutas del estudio jurídico Jorquiera y Cía Abogados, en la cual se describen los
servicios prestados por dicho estudio a Luxinvest.
8) Archivador que contiene antecedentes del juicio Arbitral caratulados Artecola Chile
SA con Química Artical Limitada (antes Artical SA) y Luxinvest Chile SA, seguidos
ante el árbitro don Miguel Luis Ammunátegui Monckeberg, árbitro que fuera
nombrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de
Santiago.
9) Boletas de honorarios números 3396 y 13 del estudio jurídico Amunátegui y
Compañía al cual pertenece, el árbitro designado en el referido juicio arbitral.
10) Sentencia dictada por el árbitro don Miguel Luis Amunátegui en el juicio arbitral
antes referido.
11) Facturas electrónicas exentas N° 41424 y N° 8988 del Centro de Arbitraje y
Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago AG, que dan cuenta de los
servicios que la Cámara de Comercio AG cobra por utilizar el servicio de arbitraje
comercial y a través del cual se llevó a cabo el juicio arbitral tantas veces referido.
12) Facturas exentas números 282, 291, 298, 304, 311, 317, 401, 406, 412, 417, 422
y 427, emitidas por la sociedad Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada a
Luxinvest.
13) Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre
Luxinvest y Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada.
14) Informes elaborados por Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada a
Luxinvest en virtud de sus asesorías.
15) Facturas exentas números 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103
emitidas por Consultorías e Inversiones Auraria Limitada a Luxinvest.
16) Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre
Luxinvest y Consultorías e Inversiones Auraria Limitada.
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17) Informes elaborados por Consultorías e Inversiones Auraria Limitada a
Luxinvest en virtud de sus asesorías.
18) Boleta de honorarios N° 246 emitida por A. Enrione y Cía Limitada a Luxinvest y
acta de Sesión de Directorio de Luxinvest de fecha 6 de octubre de 2010,
mediante la cual se aprobó la contratación de esta asesoría.
19) Contrato de prestación de servicios suscrito entre Luxinvest y el Sr. Hintze con
fecha 2 de enero de 2009.
20) Boletas de honorarios en papel números 419, 422, 425, 428, 431, 434, 437, 440,
443 y 449 emitidas por don Wilfred Hintze a Luxinvest.
21) Boletas electrónicas números 1 y 6 emitidas por don Wilfred Hintze a
Luxinvest.
22) Resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de
noviembre de 2010, mediante la cual se cursó una multa al Sr. Hintze quien se
auto denunció en virtud de que boletas de papel, referidas en el número 20
anterior, no habían sido oportunamente timbradas por error. En virtud de dicha
resolución, el Servicio de Impuestos Internos validó las referidas boletas.
23) Cuenta de Ingresos del Libro Mayor del año 2010, folios 1214, 1215, 1216, 1217 y
1233, en los cuales están registrados los ingresos generados en el ejercicio 2010.
24) Fotocopia de la Liquidación N°162 de fecha 17 de julio de 2014, notificada con
fecha 21 de julio del presente año.
B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho.
I. Requisitos del gasto:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro
del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que,
además, su monto, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta;
b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
d) Que se acredite y justifique en forma fehaciente ante el Servicio, quien puede
impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes, como lo señala el Oficio Nº 3853 de 4 de
Octubre de 2005.
Este es el punto central de la controversia: que el propio legislador estableció expresa y
perentoriamente que los referidos gastos deben ser acreditados en forma fehaciente ante
el Servicio, por lo que la instancia correspondiente para ello era el procedimiento de
fiscalización iniciado por este órgano público, dentro del cual al contribuyente se le
requirió expresamente la información y documentación que no aportó.
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Del mismo modo, no resulta correcto que habiéndose sustraído de acreditar en aquella
oportunidad correspondiente la procedencia de los desembolsos, justifique en esta
instancia los gastos supuestamente incurridos durante el año tributario 2011, pues la
fiscalización y aplicación de los tributos se encuentra radicada y es de competencia
exclusiva del Servicio de Impuestos Internos.
En definitiva, el reclamo presentado por la contribuyente debe ser rechazado, por cuanto
los supuestos gastos a que hace referencia no fueron acreditados en la oportunidad
correspondiente, conforme se detalló en los análisis de las partidas realizadas por la
reclamante, a continuación:
Cuenta "Servicios Legales":
a) Facturas N° 6537, 6736, 6962, 7133, 7306 y 7492 emitidas por el Estudio Jurídico
"Grasty Quintana Majlis y Cía".
La minuta indica que se paga todos los meses por los mismos conceptos de gastos, lo
cual implica una duplicidad de los mismos.
b) Boletas de honorarios N° 5405, 5434, 5615 y 5720, emitidas por Jorquiera y Cía.
Abogados Ltda.
Las dos primeras corresponderían a gastos relacionados con un juicio arbitral que no está
acreditado.
Las boletas de honorarios N° 5615 y 5720, corresponderían a gestiones iniciadas en el
año 2009, pero se estarían pagando gastos incurridos en el año comercial 2009.
c) Boletas de honorarios N° 3396 y N°13, ambas del proveedor Amunategui y Compañía,
y factura electrónica exenta N° 41424, emitida por la Cámara de Comercio de Santiago se
relacionan con gastos incurridos en el juicio arbitral mencionado, el cual no está
acreditado.
Cuenta "Asesorías externas":
a) Facturas Exentas N° 282, 291, 298, 304, 311, 317, 401, 406, 412, 417, 422 y 427,
emitidas por Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada
Se aportó contrato de prestación de servicios mantenido con dicha empresa y 4 informes
en formato power point con información de la referida empresa Maco Industrial y
Comercial SA.
b) Facturas Exentas N° 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103, emitidas por
Consultorías e Inversiones Auraria Limitada.
Se aportó un contrato de prestación de servicios mantenido con dicha empresa y 4
informes en formato power point (con no más de 7 hojas cada uno) con escasa
información básica del entorno económico mundial y nacional y comportamiento de la
cartera de acciones que mantienen en dichas empresas.
c) Boleta de Honorarios N° 246, emitida por la empresa A. Enrione y Cía. Ltda.
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Se acompaña informe en formato power point de un taller de trabajo realizado por el
Directorio de la sociedad reclamante.
Como característica común de estos gastos, se puede señalar que los informes
presentados no se condicen con el monto pagado por su elaboración, así como tampoco
se evidencia la relación causa-efecto de dicho gasto con los ingresos de la empresa, ni se
acreditó ante el Servicio, su necesidad, por lo cual se rechaza esta partida.
Cuenta "Remuneraciones":
Se acompañó Contrato de prestación de servicios, Boletas de Honorarios en papel N°
419, 422, 425, 428, 431, 434, 437, 440, 443 y 449, y Boletas de Honorarios electrónicas
N° 1 y 6, emitidas por don Wilfred Hintze Riese, todas con la glosa "Honorarios por
Representación". Estos antecedentes no permitieron acreditar la efectividad de dichas
prestaciones ni la necesidad del gasto; las boletas en papel fueron timbradas en forma
extemporánea a su registro contable, aunque, posteriormente, se haya autodenunciado
por dicha infracción y pagado la multa correspondiente, hecho que no fue acreditado ante
este órgano.
II. Documentos acompañados al juicio.
Los documentos acompañados al reclamo que no fueron aportados en la acreditación de
gastos ante el Servicio carecen de valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta, tales como el archivador con antecedentes
del juicio arbitral "Artecola Chile SA con Química Artical Limitada y Luxinvest Chile SA, y
el referido pago de una multa por emitir boletas de honorarios sin haber sido timbradas
por el Servicio.
Permitir al contribuyente aportar nueva información y/o documentación que no fue
acompañada durante el procedimiento de fiscalización, vulneraría el principio Tempus
Regit Actum, el cual establece que todo acto jurídico se regula por la ley del tiempo en
que el hecho quedo jurídicamente realizado y el "principio de congruencia procesal" que, a
su vez, dispone que debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido
oportunamente por los litigantes, en relación con los poderes atribuidos en cada caso al
órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. El Tribunal no puede ir más allá de la
decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos fácticos que no fundaron la
fiscalización y actuación reclamada, puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría
arrogando la función de determinación, aplicación y recaudación de los tributos que la Ley
le ha conferido a la Autoridad Tributaria.
Por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos solicita confirmar la actuación reclamada,
con costas.
III. CONSIDERANDO:
A. Nueva auditoría
Primero. Que, sin perjuicio de lo que se determina en la presente sentencia, y
precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en
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este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente
en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio.
Segundo. Que, el Artículo 1° de la ley N° 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Tercero. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la limitación de competencia que el Servicio pretende atribuir. Esto debe
relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuarto. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida
por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros
tribunales de primera instancia y superiores.
Quinto. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamenta l(art. 19 N° 3 inciso quinto):
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”.
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Sexto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Séptimo. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no
hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture1, en su
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de
las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Octavo. No es la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias
propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo
propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta
sede, pues entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido
en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Noveno. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
1
COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958.
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conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Décimo. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Undécimo. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario.
Duodécimo. En dicho recurso la Corte expresa:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a
que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente
como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y
en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el
que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el
artículo 124 del Código Tributario.”
Decimotercero. Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Decimocuarto. El hecho que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido
de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la
autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la
negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud
de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual
esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal
anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es
establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en
ninguna parte establece.
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Decimoquinto. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario que
indica que
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”
Decimosexto. En dicha institución, muy discutido en doctrina por la forma y las
consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No
serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Decimoséptimo. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado
en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Decimoctavo. De acuerdo a la historia del establecimiento de la ley N° 20.322
cuyo título señala “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera“, en parte
alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Decimonoveno. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la
cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en
sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar
la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de
que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
Vigésimo. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener, de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma
amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que
de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad
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de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vigésimo primero. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de
este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que
informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y
vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución
Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se
realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.”
Vigésimo segundo. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes“.
Vigésimo tercero. En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria
y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los papeles
solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Vigésimo cuarto. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de
ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros
de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Vigésimo quinto. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de
competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer
en este caso será desechada por este juez.
B. Inadmisibilidad probatoria.
Vigésimo sexto. Que una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario
y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, se pronunciará el
Tribunal sobre la última alegación de la Administración: la no aportación de documentos
en sede administrativa de parte del reclamante.
Vigésimo séptimo. Al respecto el Servicio estima que los documentos acompañados al
reclamo que no fueron aportados en la acreditación de gastos ante el Servicio carecen de
valor probatorio y que permitir al contribuyente aportar nueva documentación, no
acompañada durante la fiscalización, vulneraría el principio de congruencia procesal, es
decir, la identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, en
relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el
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ordenamiento jurídico y que en definitiva, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión
fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos fácticos que no fundaron la actuación
reclamada, lo que significaría arrogar la función de determinación, aplicación y
recaudación de los tributos que la Ley le ha conferido a la Autoridad Tributaria.
Vigésimo octavo. Al respecto, la reclamante indica en sus escritos de fecha 30 de abril
y 15 de julio que en la Citación realizada por el Servicio no se le solicitó ninguna
documentación de la acompañada en estos autos, sino por el contrario, toda solicitud fue
bastante general.
Vigésimo noveno. Por su parte, el Servicio no interpuso incidente de inadmisibilidad
probatoria ni tampoco acompañó la Citación en autos. Esta es una importante omisión,
puesto que la reclamada indica que la reclamante no acreditó en sede administrativa, con
la documentación general solicitada, los gastos indicados en la Citación, y a la vez
pretende que este Tribunal se niegue a recibir medios probatorios también en esta sede.
Trigésimo. La Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 21826-2014, que
confirma el fallo de este Tribunal, RIT GR-15-00323, en lo esencial estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la
norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante
recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se
verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se
basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido
solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación
relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años”.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo. Ello
es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente de
claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la
documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones cuya
justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que el
contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es
idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste
depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de las
operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto es,
justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea
determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la
atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la
especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede ser
materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación
de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al
contribuyente, resulta correcta la decisión de los jueces del fondo en torno a
rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento
de las condiciones previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no
queda sino rechazar este apartado del recurso.”
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Trigésimo primero. De acuerdo a lo anterior, es posible advertir el rol clave que cumple,
al evaluar la posibilidad de dejar sin prueba a un reclamante, lo que el Servicio indica en
la Citación, la cual, se reitera, no consta en autos.
Trigésimo segundo. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos qué
documentos fueron aportados a la fiscalización y cuáles no, se desechará esta pretensión
del Servicio.
C. Cumplimiento de los requisitos de los gastos del Artículo 31 de la Ley de la
Renta.
Trigésimo tercero. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que se trate de gastos necesarios.
b) Que no se encuentren ya rebajados como costo.
c) Que el gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente y
d) Que se acredite en forma fehaciente ante el Servicio.
Sobre estos requisitos el Tribunal analizará, partida por partida, la concurrencia de
estos 4 requisitos, en la medida que corresponda, de acuerdo a los medios
probatorios aportados por las partes.
Trigésimo cuarto. Que el Artículo 132 del Código Tributario guía la actividad
jurisdiccional indicando que el juez debe fallar de la siguiente manera:
“El tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”
I. Servicios Legales cuenta N° 410170 $63.559.419.
A. Servicios legales prestados por el estudio jurídico Grasty Quintana Majlis y: Cía,
RUT N° 79.985.840-1 por $48.000.000.
Trigésimo quinto. Gastos necesarios. La reclamante indica que este gasto
corresponde a la asistencia mensual en cumplimiento de normas legales, informes de
auditores externos, supervisión del cumplimiento de los negocios y operaciones de
Luxinvest, conforme a la Ley sobre Sociedades Anónimas y otras disposiciones legales.
Trigésimo sexto. Que esta justificación es demasiado sucinta para justificar un gasto
de 48 millones de pesos. ¿Qué quiere decir la reclamante con asistencia en cumplimiento
de normas legales? ¿Cuánta asistencia? ¿Cuáles normas? También menciona informes:
¿sobre qué materias? ¿es el estudio jurídico quien realizó tales auditorías? Las mismas y
otras preguntas pueden efectuarse respecto de la supervisión de negocios y operaciones.
¿cuál es la razón de la reclamante para no detallar en qué consistía cada una de ellas? Y
finalmente, ¿cuáles de los más de 100 Artículos de la Ley de Sociedades Anónimas son
los que justifican un gasto de 48 millones de pesos? ¿Acaso hubo una fusión, una
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división? ¿Cuáles son las otras “disposiciones legales” que hicieron necesario pagar
millones de pesos al estudio jurídico aquí analizado?.
Trigésimo séptimo. Que no corresponde a este sentenciador responder a estas
preguntas ni adivinar cuál es la intención del reclamante o indagar en la normativa
vagamente invocada para tratar de justificar la necesidad de un gasto.
Trigésimo octavo. Que en forma complementaria a sus breves argumentos, la
reclamante acompaña una minuta del estudio jurídico, en la cual se describirían los
servicios prestados. Un ejemplo de esto es el siguiente:
“El 4 de enero de 2010 el abogado “AMA”, en un asunto “GENE”, “Reunión de directorio”
por 4 horas a un valor de 8 UF para un total de 32 UF.”
Ahora bien, lo anterior, ¿qué quiere decir? ¿Que el abogado AMA asistió a una reunión
por 4 horas? ¿Que redactó la escritura y tardó 4 horas? ¿A qué reunión de directorio
asiste? ¿De la reclamante u otra sociedad?.
Trigésimo noveno. Estas preguntas pueden sonar baladíes, pero hay otras que
ciertamente no lo son. Un ejemplo de problemas que genera esta parquedad es el
siguiente: los gastos, en primer lugar, deben tener relación con ingresos del giro, ya que el
mismo Artículo 31 no permite la deducción de gastos que no la tengan. En segundo lugar,
la Ley de la Renta indica que debe agregarse a la Renta Líquida Imponible los gastos
relacionados con ingresos no reputados renta o rentas exentas, de los cuales la
reclamante misma afirma tener. Al omitir una apropiada descripción de los hechos, la
reclamante no permite tener por superada esta incertidumbre.
Cuadragésimo. Que además de lo anterior, la brevedad de la explicación de la
necesidad de los gastos en el reclamo no puede ser completada con un medio probatorio.
Este Tribunal ya ha establecido esta doctrina en la causa RIT GR-15-00237-2013, lo
siguiente
“Considerando DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante no explica por qué los gastos
están acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión,
para observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados
por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este
Tribunal debiera tener por acreditados los gastos.
El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el
actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la
pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que
permite:
a) Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del
tribunal para conocer de ella;
b) Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión,
no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
c) Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de
la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
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d) Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
e) Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que
debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere
rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión se siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la
resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que
no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este
no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como
los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por
ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero
y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos.
DÉCIMO QUINTO: Que confunde la reclamante la función de este Tribunal,
olvidando su principal ícono, aquel que adorna el Palacio de los Tribunales: la diosa
de la justicia con los ojos vendados. Los tribunales, como indica el profesor
Maturana, no conocen los hechos y las partes, en especial la demandante o
reclamante es la encargada de, en primer lugar, darlos a conocer y en segundo,
probarlos al juez. Lo actuado en la etapa administrativa no es competencia de esta
magistratura, la cual no puede juzgar más que el acto administrativo reclamable, en
este caso, la Liquidación, no teniendo acceso a la carpeta del contribuyente…”
Cuadragésimo primero. Que además de lo ya indicado, es decir, la falta de
explicación al Tribunal sobre los motivos por los cuales este debe considerar los gastos
pagados al estudio jurídico Grasty Quintana Majlis y Cía como necesarios, el medio
probatorio llamado “minuta” identificada como N° 5 del escrito de reclamo, bajo las reglas
de la sana crítica ya anunciadas, tiene las siguientes características.
Multiplicidad: La minuta ya descrita es el único documento que de acuerdo a la
reclamante acreditaría la necesidad del gasto. No se ha acreditado en autos la necesidad
de este gasto mediante testimonios de reclamantes, trabajadores o abogados del estudio
jurídico en cuestión que podrían haber confirmado el informe o que las iniciales allí
indicadas corresponden a personas reales que efectivamente prestan trabajos para la
firma.
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Gravedad: De acuerdo al detalle entregado, la minuta no es grave, puesto que su no
entrega información suficiente y ni siquiera fue firmado por algún reclamante del estudio
jurídico.
Precisión: La información es vaga, puesto que la sola constancia de la fecha, iniciales
de abogados, brevísimas glosas, si bien puede ser suficiente para provocar que la
reclamante reconozca los servicios prestados por el estudio jurídico, de ninguna manera
lo es para este Tribunal que desconoce los hechos, los cuales deben ser probados por las
partes.
Concordancia: Tampoco cumple este requisito, ya que no se ha presentado otro
medio probatorio que permita complementar o comparar la información que consta en la
minuta.
Conexión: Se realiza la misma consideración anterior.
Cuadragésimo segundo. Que en consecuencia, de acuerdo a las consideraciones
anteriores, es imposible para este Tribunal, de acuerdo a las normas de la sana crítica,
tener por acreditada la necesidad del gasto de la partida de gasto Servicios legales
prestados por el estudio jurídico Grasty Quintana Majlis y: Cía, RUT N° 79.985.840-1 por
$48.000.000 en que incurrió la reclamante.-
Cuadragésimo tercero. Que la no acreditación de este requisito hace innecesario
que el Tribunal se pronuncie sobre el resto de los requisitos, puesto que al ser copulativos
y este el más importante, es indiferente que el resto de ellos sea comprobado en autos.
En efecto, en virtud del Artículo 170 N° 6, no es necesario que el Tribunal resuelva las
acciones incompatibles con las aceptadas.
B. Servicios legales prestados por el estudio jurídico Jorquiera y Cía. Abogados, RUT
N° 78.438.270-2 por $8.718.022.
Cuadragésimo cuarto. Gastos necesarios. La reclamante indica que este gasto
corresponde a servicios de asistencia legal y en particular, relacionados con un juicio
arbitral al cual Luxinvest debió enfrentarse con motivo de la venta que ésta hizo de las
acciones de la sociedad Artiquim SA, la que se realizara en el año 2007.
Cuadragésimo quinto. Al respecto, la reclamante acompaña, en primer lugar, una
minuta en la cual los abogados Cristian Salas y Felipe Youlton, al parecer en
representación de Jorquiera y Cía. Abogados, (los mismos que representan a la
reclamante en estos autos), indican acompañar la contestación de la demanda en el juicio
Arbitral “Artecola Chile SA con Artical y Luxinvest Chile SA” además de detallar los
honorarios a los cuales tendrían derecho de acuerdo a los resultados del juicio.
Cuadragésimo sexto. En segundo lugar, se acompaña Archivador que contiene
antecedentes del juicio Arbitral caratulados “Artecola Chile SA con Química Artical
Limitada (antes Artical SA) y Luxinvest Chile SA”, Rol CAM Santiago N° 1163-09,
seguidos ante el árbitro don Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, árbitro que fuera
nombrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Dicho archivador no ha sido objeto de observaciones por parte del reclamado.
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Cuadragésimo séptimo. En dicho archivador constan muchos escritos y resoluciones
del proceso: la demanda de Artecola, escrito de excepciones de 22 de abril de 2010 (y su
resolución de 27 de abril), la contestación de la demanda de 25 de mayo de 2010, dúplica
de Luxinvest de 2 de julio de 2010 y demás escritos y resoluciones acompañados
mediante el archivador ya mencionado, y la sentencia del árbitro don Miguel Luis
Amunátegui Monckeberg (fojas 824). En todas estas actuaciones se aprecia claramente la
participación de los abogados Cristian Salas y Felipe Youlton.
Cuadragésimo octavo. Los documentos anteriormente mencionados, bajo las reglas
de la sana crítica, tienen las siguientes características:
Multiplicidad: Los documentos hablan del mismo juicio: Artecola Chile SA. con Química
Artical Limitada (antes Artical SA) y Luxinvest Chile SA, seguidos ante el árbitro don
Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, nombrado por el Centro de Arbitraje y Mediación de
la Cámara de Comercio de Santiago.
Gravedad: Los 3 documentos se refieren claramente al juicio ya indicado y en todos,
en especial la demanda y la sentencia expresan claramente las pretensiones en contra de
la reclamante y la otra demandada.
Precisión: La información es precisa, pues sin lugar a dudas este Tribunal puede
conocer el contenido del juicio relacionado con este gasto.
Concordancia y conexión: Todos los medios indicados y demás acompañados en el
archivador son concordantes entre sí y claramente existe una clara conexión entre todos
ellos, formando un expediente judicial de una integridad tal que permite justificar la
necesidad del gasto.
Cuadragésimo noveno. En consecuencia, este Tribunal tiene por acreditada, en
primer lugar, la efectividad de la actividad de los abogados y en segundo lugar, la
necesidad del gasto realizado a causa del juicio arbitral.
Quincuagésimo. Que no se encuentren ya rebajados como costo. En el Libro Mayor,
folio 1223 se aprecia 4 egresos por un total de $8.718.022, los cuales no han sido
rebajados como costo por lo indicado en el Libro Mayor o en el balance.
Quincuagésimo primero. Que el gasto se encuentre pagado o adeudado en el
ejercicio correspondiente. La misma reclamante afirma que esto el pago se acredita con
boletas, facturas, minutas.
Quincuagésimo segundo. Que en primer lugar, este requisito consta de dos
circunstancias que deben cumplirse en forma copulativa: a) que el gasto se encuentre
pagado o adeudado y b) que lo anterior ocurra en el ejercicio correspondiente.
Quincuagésimo tercero. Sobres estas circunstancias, la reclamante acompaña las
boletas N° 5405, 5434, 5615 y 5720, todas de 2010, además de la minuta de 11 de junio,
también de 2010, los cuales, bajo las reglas de la sana crítica, tienen las siguientes
características:
Multiplicidad: Los 2 grupos de documentos hablan de lo mismo juicio: la determinación,
por parte del estudio jurídico, de los honorarios que la reclamante debe pagar.
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Gravedad: Todos los documentos dan cuenta de lo mismo, en forma bastante
categórica: la determinación del estudio jurídico de sus honorarios, mas no una
aceptación de la reclamante de estos y menos el pago.
Precisión: Esta existe, pero solo en el sentido ya señalado y no en el que intenta la
reclamante. La emisión de una boleta de honorarios no es más que el cumplimiento de
una obligación tributaria, la cual el legislador consagró solo para propósitos de
administración del impuesto, no como un comprobante de flujos de caja. Estos se
acreditan como siempre se ha hecho: mediante la emisión de cheques o comprobantes de
transferencia electrónica, pero, se reitera, no mediante la emisión de un documento o una
minuta.
Concordancia y conexión: Los medios señalados son concordantes entre sí y las
boletas son consecuencia lógica y concordante de la minuta acompañada.
Quincuagésimo cuarto. A mayor abundamiento de lo ya señalado, la reclamante no
indica el medio de pago utilizado para realizar el pago, por lo cual en este aspecto este
Tribunal se remite a lo ya indicado respecto a la improcedencia de acreditar alegaciones
que no han sido expresadas por las partes.
Quincuagésimo quinto. En consecuencia, del análisis bajo las reglas de la sana
crítica realizado, este Tribunal no tendrá por acreditado el gasto en esta partida B.
C. Servicios prestados por el estudio jurídico Amunátegui y Compañía, RUT N°
77.078.840-4 por $6.219.452.
Quincuagésimo sexto. De acuerdo a la reclamante, este gasto es a causa de los
honorarios del árbitro del juicio ya analizado, que es socio de la sociedad Amunátegui y
Compañía. Respecto a este ítem, el Tribunal se remite a lo analizado respecto a los
honorarios pagados al estudio jurídico, es decir, que se considera como un gasto
necesario, pero la reclamante no indica en su escrito de reclamo la forma en que se
realiza el pago, confundiendo, nuevamente, la emisión de la boleta como un comprobante
del mismo. Tampoco indica el reclamo porqué el pago se paga en diciembre si el juicio
comienza en el año 2009 y termina en el 2012.
Quincuagésimo séptimo. Este Tribunal entiende que es normal pagar a un juez árbitro
por su labor. No es eso lo que este Tribunal desconoce, sino que, de nuevo, como se ha
constatado a lo largo de esta sentencia, la reclamante falla, esencialmente, al no describir
la manera en que se cumplen los requisitos del gasto que ella misma describe, por
ejemplo, a fojas 10.
D. Servicios prestados por la Cámara de Comercio AG.
Quincuagésimo octavo. De acuerdo al reclamo, este gasto es a causa de los
servicios de la Cámara de Comercio de Santiago por utilizar el servicio de arbitraje
comercial del juicio ya mencionado. Respecto a este ítem, el Tribunal se remite a lo
analizado respecto a los honorarios pagados al estudio jurídico y a los honorarios del
árbitro en lo que respecta al pago, porque la reclamante no indica en su escrito de
reclamo la forma en que se realiza el pago, confundiendo, nuevamente, la emisión de la
boleta como un comprobante del mismo.
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Quincuagésimo noveno. Sobre la necesidad del gasto, si bien el Tribunal, como ya lo
indicó, entiende que es normal pagar a un juez árbitro por su labor, no se entiende porqué
es necesario, además, pagar a la Cámara de Comercio de Santiago, y esto ocurre porque
la reclamante simplemente afirma que “la Cámara de Comercio AG cobra por utilizar el
servicio de arbitraje comercial”, tratando esto como un hecho público y notorio, al no
acreditar esto con ningún contrato con aquella. En esto, tal como en otros casos, la
reclamante falla, esencialmente, al no describir la manera en que se cumplen los
requisitos del gasto que ella misma describe, por ejemplo, a fojas 9.
II. Asesorías Externas cuenta N° 410188 por $37.547.165
A. Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada, RUT N° 76.314.390-2 por
$9.600.000.
Sexagésimo. Gastos necesarios. La reclamante indica que este gasto corresponde a
Asesorías con motivo de la inversión en Maco Industrial y Comercial SA, la cual significó
dividendos percibidos financieros por $4.904.125.010 durante el año comercial 2010. Esto
se acreditaría por medio de Facturas electrónicas exentas números 282, 291, 298, 304,
311, 317, 401, 406, 412, 417, 422 y 427 y del Contrato de prestación de servicios de
fecha 1 de enero de 2007, suscrito entre Luxinvest y Asesorías e Inversiones Las
Estrellas Limitada.
Sexagésimo primero. A los antecedentes arriba indicados, se añade los informes
acompañados bajo el N° 14 en el reclamo. Estos informes son presentados por Asesorías
e Inversiones Las Estrellas Limitada, de parte de don Ernesto Labatut Soffia, la misma
persona que firma el contrato de 1º de enero de 2007.
Sexagésimo segundo. Los 3 tipos de documentos (contrato, facturas e informes),
bajo las reglas de la sana crítica, tienen las siguientes características:
Multiplicidad: 3 tipos de documentos en los cuales actúa la prestadora del servicio son
suficientes, en opinión de este sentenciador, para considerarlos múltiples.
Gravedad: Todos los documentos dan cuenta de lo mismo y en todos se observa
claramente la intervención de la prestadora, con los mismos nombres de don Ernesto
Labatut, la dirección de la empresa.
Precisión: Se indica claramente en el contrato lo que se realizará, lo que puede
apreciarse en los informes sobre inversiones y sobre gobierno.
Concordancia y conexión: Los medios señalados son concordantes entre sí: el contrato
origina los informes y estos las facturas.
Sexagésimo tercero. En consecuencia, este Tribunal comparte la tesis de la
reclamante: para una empresa dedicada a la inversión es imposible, por mucha que sea
su experiencia, dominar todas las miles de posibilidades de negocios que existe en el
mercado, por lo cual es plausible que se contrate, mes a mes (durante el año tributario
2010 reclamado) a una firma para que realice los servicios indicados en la cláusula
segunda del contrato acompañado como N° 13 en el reclamo.
Sexagésimo cuarto. Pago del gasto. La reclamante indica que los servicios se
encuentran pagados, lo cual se acreditaría mediante las facturas electrónicas ya
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mencionadas. Al respecto, el Tribunal se remite a lo ya establecido en las consideraciones
Quincuagésimo tercero, Quincuagésimo cuarto y Quincuagésimo quinto, por lo cual se
tiene por no acreditado el pago de estos gastos, y por ende, el gasto por esta partida debe
ser rechazado. La mera emisión de una factura no acredita per se, su cancelación.
B. Consultorías e Inversiones Auraria Limitada RUT N° 77.476.360-0.
Sexagésimo quinto. Gastos necesarios. La reclamante indica algo similar a lo señalado
sobre las asesorías de Asesorías e Inversiones Las Estrellas Limitada. Se analizará el
contrato, las facturas electrónicas exentas números 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100,
101, 102 y 103 y los informes (N° 17) bajo las reglas de la sana crítica.
Multiplicidad: 3 tipos de documentos en los cuales actuaría la prestadora del servicio son
suficientes, en opinión de este sentenciador, para considerarlos múltiples.
Gravedad: No obstante lo anterior, el principal grupo de documentos que acredita la
necesidad del gasto, los informes, a pesar de su abundancia, no cuentan con ninguna
identificación de la prestadora Auraria. Se encuentran múltiples informes realizados por
Cruz del Sur, Lan, Banco Central, Molina y Swett, Penta, etc, pero en ninguno de ellos se
observa la participación o confección de la prestadora Auraria.
Precisión: No existe, puesto que la reclamante, a pesar que el objeto del contrato es
bastante amplio como se dijo anteriormente, en primer lugar, no ha manifestado con la
suficiente precisión qué asesorías prestó Auraria, diciendo solamente “…específicamente
corresponden al pago de honorarios por distintas asesorías con motivo de la inversión que
Luxinvest tenía en las empresas LAN y CAPITAL, ambas sociedades con presencia
bursátil.” Esto, si bien es tan vago como lo dicho sobre La Estrella, al contrario de esta, no
se ve complementado de modo alguno por los informes acompañados, puesto que, como
se dijo ya, en ninguno de ellos se refleja trabajo alguno de Auraria.
Concordancia y conexión: Lo anterior significa que entre el contrato y las facturas se ha
producido un quiebre en la producción de la prueba, tan esencial, que no queda más
remedio a este sentenciador que tener por no acreditada la necesidad del gasto.
C. Enrione y Cía Limitada, Rol Único Tributario N°77.182.440-4 por $6.347.165.
Sexagésimo sexto. Gastos necesarios. La reclamante indica algo similar a lo señalado
sobre las dos asesorías anteriores: se contrata a esta compañía para una asesoría, pero
en este caso, se indica específicamente que el servicio es sobre instruir al directorio sobre
la nueva lay de gobiernos corporativos. La reclamante indica que tanto la boleta de
honorarios N° 246 como el informe del proveedor acreditan la necesidad del gasto.
Sexagésimo séptimo. No obstante, la reclamante no acompaña dicho informe,
puesto que bajo el N° 18 del primer otrosí del reclamo se acompaña la boleta y un acta de
sesión de directorio en la cual solamente se aprueba dicha contratación, pero no se
acompaña el informe en este o en otros números.
Sexagésimo octavo. En estas condiciones, basta que este Tribunal se refiera a las
razones ya esgrimidas sobre los informes para que en este caso, en que solo consta una
boleta de honorarios, se tenga por no acreditado que el gasto por este ítem sea
necesario.
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III. Cuenta N° 410201. Remuneraciones a Wilfred Hintze Riese, cédula de identidad
N° 3.466.336-K por $151.200.000.
Sexagésimo noveno. Gastos necesarios. Dicho gasto corresponde, de acuerdo a
la reclamante, a una asesoría con el objeto de administrar y gestionar las distintas
inversiones. Bajo esta asesoría la reclamante obtuvo utilidades tributarias por
$6.150.000.000 y utilidades no tributarias por $2.836.000.000. la necesidad del gasto
estaría acreditada por el contrato de prestación de servicios, boletas de honorarios, y una
resolución del Servicio, documentos todos que se encuentran acompañados desde el N°
19 al 23.
Septuagésimo. En primer lugar, debe tenerse presente que la Administración no
cuestiona las cantidades que la reclamante indica registradas en el FUT o FUT. Dicho
esto, se analizarán los documentos mencionados:
Multiplicidad: Hay múltiples documentos relacionados con boletas de honorarios, tanto
ellas mismas como resoluciones administrativas sobre ellas. Sobre la capacidad
probatoria de estos documentos este Tribunal ya ha dicho bastantes veces que las
boletas ni siquiera dan constancia del pago del servicio, por lo cual mucho menos pueden
acreditar, en primer lugar, la realización del Servicio y en segundo lugar, la necesidad del
mismo.
Gravedad: Los documentos invocados son graves pero solamente de la circunstancia
de haberse emitido los documentos tributarios boletas de honorarios. No hay un informe
de lo realizado, no se indica siquiera en el reclamo las actividades desempeñadas por don
Wilfred que lo relacionen con las rentas mencionadas.
Precisión: A lo anterior se añade la vaguedad del reclamo en este aspecto: “asesoría
con el objeto de administrar y gestionar las distintas inversiones”, lo que puede ser
muchas cosas. La tercera acepción del verbo administrar, de acuerdo al Diccionario de la
RAE lo define como “Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes.”,
es decir, hace referencia a 3 verbos más de los cuales podría haber echado mano la
reclamante para convencer a este Tribunal. La segunda parte de la definición demuestra
la segunda omisión en este aspecto: ¿cuáles son los ingresos que se deben a la
“administración” del señor Hintze? La reclamante menciona los registros FUT y FUNT,
que no acompaña y tampoco describe con precisión cuáles son las operaciones y
utilidades específicas que tienen relación con su labor.
Concordancia y conexión: Al igual que la gravedad, estos documentos en conjunto sí
tienen concordancia entre sí, pero no para la circunstancia de hecho apropiada y aquí
analizada: la necesidad de este gasto.
Septuagésimo primero. En conclusión, este Tribunal tampoco puede tener por
acreditado que el gasto hecho a don Wilfred Hintze Riese sea necesario.
Septuagésimo segundo. Otro punto, que pierde importancia al no haberse acreditado
la necesidad del gasto, pero que no puede dejarse sin mención, es el hecho que la misma
reclamante indica que la remuneración de $151.200.000 pagadas a esta persona
correspondían tanto a ingresos tributables y no tributables. Al respecto, al Artículo 33 de la
Ley de la Renta, ya citado en este fallo, obliga a la empresa a agregar a su Renta Líquida
Imponible, en forma proporcional, los gastos que en su balance general fueron rebajados,
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pero que correspondían, tributariamente, a ingresos no tributables como en el caso de
autos.
D. Conclusiones finales
Septuagésimo tercero. La reclamante no ha logrado acreditar ante esta judicatura
ninguno de los gastos que la Administración rechazó en la Liquidación. Por lo tanto, la
Liquidación debe ser confirmada.
Septuagésimo cuarto. Lo anterior trae como consecuencia, además, que de
acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la reclamante deba ser
condenada en costas, pues ha sido totalmente vencida.
Septuagésimo quinto. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas
valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 132 y 148 del Código
Tributario, 31 y 33 de la Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba
de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las
simplemente lógicas,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Se confirma la Liquidación N° 162 de 21 de julio de 2014, del Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente, representado por
Vania Uarac Senn.
II. Se condena en costas a la reclamante por no haber tenido motivo plausible para
litigar y haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.