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“UGARTE BARBERIS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00230-2014
RUC: 14-9-0001838-0
LAPM/cav
Santiago, quince de junio de dos mil 2015.
A. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 el 10 de noviembre de 2014, don IGNACIO JOSÉ UGARTE BARBERIS,
empresario, RUT N° 7.001.647-8, domiciliado en calle Purísima N° 201, Recoleta, reclama
en contra de las LIQUIDACIONES N° 334-1 Y 335-1 DE 24 DE JULIO DE 2014, emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, representada en estos autos, en virtud de la ley N° 20.727, por el Director de la
Dirección Regional Santiago Poniente, don Hugo Horta Barahona, cédula de identidad
N° 4.920.827-8, domiciliada en Avenida Recoleta N° 672, Recoleta.
Dos. A fojas 64 el 13 de noviembre el Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo y confirió
traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 68 el 5 de diciembre de 2014.
Tres. A fojas 83 el 17 de febrero se dicta la Resolución que recibe la causa a prueba, la
cual, luego del recurso de reposición del reclamante de fojas 456 el 25 de marzo, queda
definitivamente de la siguiente manera de acuerdo a la resolución de fojas 467 de 2 de
abril:
Acredítese la correcta notificación de la Citación N° 112300698 de 2012.
Acredítese el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones en los
Fondos mutuos, objetos de la Liquidación.
Cuatro. A fojas 86 el 6 de marzo el Servicio acompaña documentos:
Cinco. A fojas 126 el 12 de marzo el reclamante acompaña documentos:
Seis. A fojas 146 el 1° de julio se delega poder en el abogado Iván Valero Bretón.
Siete. A fojas 147 el 2 de julio el reclamante hace observaciones a la prueba.
Ocho. A fojas 153 el 11 de junio se resuelve Autos para Fallo.
B. FASE DE DISCUSION:
A. Reclamo: Hechos y derecho
A.1 Citación no notificada y prescripción de las Liquidaciones.
Don IGNACIO JOSÉ UGARTE BARBERIS, RUT N° 7.001.647-8, domiciliado para estos
efectos en calle Purísima N° 201, Recoleta, (en adelante el reclamante) reclama en contra
de las Liquidaciones N° 334-1 y 335-1 de 24 de julio de 2014 (en adelante las
Liquidaciones), emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
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Servicio de Impuestos Internos, representada en estos autos, en virtud de la ley N°
20.727, por el Director de la Dirección Regional Santiago Poniente (en adelante el
Servicio, la Administración o el reclamado), por los siguientes argumentos de hecho y
derecho:
El 12 de agosto de 2014 el reclamante interpuso un Recurso de Reposición Administrativa
(RAV) N° 15381 en contra de las Liquidaciones que versan sobre justificación de
Inversiones en Fondos Mutuos por Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, del año tributario 2011, cuyo monto ascendía a $30.168.715, más
recargos legales por reajuste e intereses, calculados al 31.07.2014, totalizaban la suma
de $53.220.781. Las referidas Liquidaciones fueron Notificadas a esta parte
personalmente mediante la notificación N° 180-1 a las 12:15 el día 25 de julio de 2014 en
el domicilio ya indicado.
En dicha Reposición Administrativa Voluntaria el reclamante indicó que las Liquidaciones
se encontraban prescritas al momento de la notificación, pues el plazo de Prescripción no
se ve aumentado por ninguna circunstancia, en especial, por la Citación N° 112300698
de 22 de octubre de 2012 (en adelante la Citación), puesto que nunca fue conocida por
esta parte a esa fecha, ya que el domicilio al que fue practicada la referida citación, Loreto
N° 253, Recoleta, NO era el domicilio Tributario a la fecha de la Citación, siendo aquel el
actual ya indicado. Esta información estaba en poder del Servicio según declaración de
inicio de actividades de segunda categoría de 24 de mayo de 2011, documento que se
adjunta en el Primer Otrosí de esta presentación.
El Servicio de Impuestos Internos rechaza de plano la reposición, ya que según lo
verificado e informado por un funcionario fiscalizador, el contribuyente, el 06.11.2012
presentó escrito de respuesta a la Citación, en conocimiento de la citación notificada e
igualmente que la Citación fue notificada en el domicilio declarado por el contribuyente en
su Declaración de Renta del año tributario 2010, Loreto N° 253, Recoleta.
Pues bien, esta parte niega tajantemente haber recibido la Citación, por las siguientes
razones:
a. El Servicio comunica al domicilio de Purísima 201, Recoleta el 1º de abril de 2003,
de un plan de término de giro simplificado que hizo el referido Servicio, otorgando
el Término de Giro definitivo el 30 de abril de 2003.
b. Dado el término de giro expuesto anteriormente, el reclamante hizo una
declaración de inicio de actividades el 24 de mayo de 2011, cuyas actividades
económicas son: "Asesorías Automotriz, Compra Venta y Arriendo Vehículos", y
cuyo domicilio es: Purísima N° 201, Recoleta, ciudad de Santiago, según
certificado de inicio de actividades de segunda categoría que se acompaña en el
Primer Otrosí de esta presentación, quedando claramente una vez más mediante
un documento emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos, con fecha
anterior a la citación, que el domicilio de este contribuyente es calle Purísima N°
201, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago.
En Sentencia por incidente de nulidad de la Citación N° 1885 de 18 de abril de 2012, del
Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío de 20 de mayo de 2013, expresa:
DÉCIMOTERCERO "Resulta evidente, como se desprende, que las actuaciones
del mencionado Servicio sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique
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debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las disposiciones
que reglan la materia en los artículos 10 a 15 del Código Tributario";
DÉCIMOCUARTO cita el artículo 12, inciso 1º deberá notificarse en el "domicilio
del demandado" y además establece que la notificación debe hacerse constar por
escrito por el funcionario encargado de la diligencia con indicación del día, hora y
lugar en que se haya practicado y de la persona a quien se hubiere entregado;
DÉCIMOSEPTIMO, establece los requisitos esenciales para la práctica o
procedencia de una notificación, debiendo dejarse en el domicilio del
contribuyente; y
DÉCIMONOVENO establece que: "la sanción aplicable a la defectuosa notificación
por cédula .. . no puede ser otra que su nulidad"
El artículo 12 del Código Tributario establece que las notificaciones que deban hacerse
por cédulas deben ser entregada por el funcionario del Servicio en el domicilio del
notificado". Asimismo, establece en su inciso 3º que la notificación se hará constar por
escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar
en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia
o documento correspondiente", situación que a la fecha no consta en ningún registro y
que esta parte ha solicitado al Servicio que indique el nombre de quien efectuó la
notificación, la hora y la persona a quien se dejó la Citación o que al menos exhiba un
acta de notificación que mencione que se cumplió los requisitos del artículo 12 del Código
Tributario.
El reclamante conoce que la referida citación se practicó en Loreto N° 253, Recoleta,
domicilio erróneamente establecido por el Servicio al 22 de octubre de 2012, no
cumpliendo los requisitos que el Código Tributario establece en su artículo 13., que
dispone:
"Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado
en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva".
Según se indicó, el reclamante:
i. En la declaración de inicio de actividades el 25 de mayo de 2011 consta el
domicilio de Purísima N° 201, Recoleta, certificado emitido por el Servicio de
Impuestos Internos y que se acompaña en el Primer Otrosí. de esta
presentación.
ii. En la declaración de impuestos del año tributario 2012 consta el domicilio de
calle Purísima N° 201, Recoleta, adjuntada en el Primer Otrosí.
iii. El período objetado en la citación es la declaración de Renta del año 2011, en
la cual también se indica que el domicilio es Calle Purísima N° 201, Recoleta.
iv. En la declaración de Renta del 2013, el domicilio declarado es Purísima N°
201, Recoleta.
El Servicio rechaza la Reposición presentada porque "el domicilio declarado en su
declaración de Renta del año tributario 2010 es Loreto N° 253, Recoleta”. Pero como lo
indica el artículo 13 del Código Tributario, el domicilio válido para efecto de las
notificaciones es el que consta en la última declaración de impuesto respectiva, siendo
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esta, a la fecha de la citación, aquella declaración de Renta del año tributario 2012, y que
además el período objetado es el año tributario 2011.
El reclamante, al contrario de lo indicado por el Servicio, jamás ha presentado respuesta a
la Citación, puesto que NO estaba enterada de ella. No existe registro dentro de la unidad
del Servicio que esta parte haya presentado tal escrito de 6 de noviembre de 2012,
incluso habiendo solicitado en varias ocasiones su exhibición a los fiscalizadores o jefes
de unidad correspondientes, recibiendo siempre una negativa. Tampoco existe registro en
la página web del Servicio, en la cual aparecen todas las actuaciones realizadas a la
fecha en relación a esta declaración.
A.2 Justificación de las inversiones
Las liquidaciones se originaron por no haberse acreditado el origen de inversiones por
$195.234.343, las cuales provienen por el pago de una quiebra.
En los años 2001 y siguientes invirtió en Fondo Mutuo Larrainvial Hipotecario y
Corporativo de la sociedad Larraín Vial Administradoras General de Fondos SA, RUT
96.955.500-K, los cuales con el tiempo empezaron a generar ganancias por concepto de
rescate de cuota de Fondos Mutuos no acogidas al mecanismo de Incentivo al ahorro de
los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de Renta adquiridas con posterioridad al 19 de abril
del año 2001, según certificados emitidos por Larraín Vial Administradoras General de
Fondos SA.
Dicha empresa manejó las inversiones del reclamante hasta que, tras una propuesta de la
sociedad Serrano Consultores Limitada, RUT N° 77.407. 940-8, en el año 2008, el
reclamante invierte con ella. El reclamante nunca hizo ningún retiro de dichas ganancias.
Esta sociedad fue declarada en Quiebra por resolución de fecha 27 de agosto de 2009,
dictada por el 6º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol No 18.371-2009. El síndico fue don
Christian Olguín Julio. Luego de ello el reclamante volvió a invertir en la primera inversión
ya descrita, inversión que mantiene hasta la fecha, que con el tiempo generó ganancias
por rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los Artículos 42 bis y 57 bis de la
Ley de Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001.
14. De acuerdo al expediente de la quiebra y el crédito verificado en contra de Serrano
Consultores Limitada se observa que se rescató dinero. El 4 de noviembre de 2009 se
verifica la suma de $193.737.426, situación acreditada en la escritura pública de
"Transacción Inversiones Aconcagua Sociedad Limitada y Otros con Serrano Consultores
Limitada, En Quiebra", celebrada con fecha 7 de mayo de 2010, ante el Notario Raúl lván
Perry Pefaur, como en el Anexo de Transacción de la misma Notaría, en el cual se
desglosa la suma de $193.737.426, donde se detalla un precio fijo a pagar equivalente a
un 55% del crédito señalado de $106. 555.584 al contado, el cual esta parte recibió y
depositó en su cuenta corriente del Banco de Chile el 2 de junio de 2010.
En relación con el juicio ya indicado, por concepto del crédito contra Serrano Consultores
Limitada, se presentó al 31 de julio de 2009 un pagaré por $129.586.650 y otro al 3 de
agosto de 2009 por la cantidad de $64.150.596, dando una suma total a dicha fecha de
$193.737.426, suma que es la misma de la escritura de transacción ya detallada. Dicha
suma se obtuvo por dineros que se rentabilizaron mediante inversiones de Serrano
Consultores Limitada a nombre del reclamante que nunca rescató y que en virtud de la
quiebra se convirtieron un crédito contra dicha sociedad. La transacción descrita fue
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ratificada por sentencia definitiva, firme y ejecutoriada a la fecha de la declaración de
Renta del año Tributario 2011, y que a la fecha se ha recibido el 55% del monto
adeudado, $106.555. 584, suma depositada en su cuenta corriente.
Las Liquidaciones incluyen un anexo que no establece suma alguna para el ítem “Pago de
Quiebra”. Solo establece una línea tachada en junio de 2010, cuando se hizo el depósito
de lo recibido hasta la fecha por el pago de la quiebra, por $ 106.555.584, negada por el
Servicio, pues solo "se reconoce la deuda por cobrar por parte del contribuyente, no
acredita la naturaleza de dicho saldo adeudado". En este respecto la Administración
desconoce una Sentencia al no querer mencionarla en aquel anexo ni reconocer la
existencia de 2 pagarés en el referido proceso de quiebra.
Por lo tanto, solicita que, por una parte, se establezca la inexistencia de la notificación de
la Citación, que la Liquidaciones estaban prescritas y por otra, que el origen de los fondos
se encuentra justificado.
A.3 El reclamante acompaña:
1. Copia de Citación N° 112300698 de fecha 22 de octubre de 2012.
2. Copia de Liquidaciones 334-1 y 335-1 de 24 de julio de 2014, conjuntamente con
Notificación N° 180.1 de fecha 25 de julio de 2014.
3. Copia de Formulario 3314 donde se solicita Revisión de la Actuación Fiscalizadora
de 12 de agosto de 2014.
4. Copia de Resolución N° 42.130 de 23 de septiembre de 2014.
5. Certificado de Inicio de Actividades de Segunda Categoría de 24 de mayo de
2011.
6. Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración Jurada de Inicio de Actividades
de segunda Categoría de Ignacio Jose Ugarte Barberis en Purísima 201, Recoleta,
de 24 de mayo de 2011.
7. Pantallazo de Consulta de Estado Declaración Renta 2011 del portal web del
Servicio de Impuestos Internos.
8. Formulario 22 Compacto de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2011.
9. Formulario 22 Compacto de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2012.
10. Formulario 22 Compacto de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2013.
11. Copia de Carta de Plan de Término de Giro Simplificado de 1º de abril de 2003.
12. Copia de comprobante de Recepción Solicitud Folio 77314618920, cuya fecha de
recepción es 28 de octubre de 2014, donde se solicita certificado de término de
giro de fecha 30/04/2003, con timbre del jefe de información y asistencia.
13. Copia de carta Comunicación Interna N° 10.592, emitida por la Bolsa de Comercio
de Santiago, donde se informa la pérdida de calidad de corredor de don Raimundo
Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa SA.
14. Certificado N° 21 sobre Mayor o Menor valor obtenido en el rescate de cuotas de
fondos mutuos, emitido por Larraín Vial Administradora General de Fondos SA de
1° de marzo de 2011 N° 40.258.
15. Copia Escritura pública de "Transacción Inversiones Aconcagua Sociedad
Limitada y Otros con Serrano Consultores Limitada, En Quiebra", celebrada con
fecha 7 de mayo de 2010, ante el Notario Raúl lván Perry Pefaur, cuyo Repertorio
es el N° 17.642, como asimismo Anexo de Transacción debidamente
Protocolizado en esa misma Notaría y con esa misma fecha con el N° 504.
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16. Fotocopia de pantallazo de Cartela de don Ignacio José Ugarte Barberis de su
Cuenta Corriente N° 166-72586-02, donde consta un depósito por la suma de
$106.555.484 el día 2 de junio de 2010.
17. Fotocopia de Ordinario N° 290 del Servicio de Impuestos Internos.
18. Copia de Cuadro de Flujo en Excel, donde se detallan los movimientos de ingresos
y egresos del año comercial 2010, incluida la suma de $106.555.584 en junio de
2010.
B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho.
B.1 Citación no notificada y prescripción de las Liquidaciones.
Con la Citación de 22 de octubre de 2012 se informó al Contribuyente que de la revisión
practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del ano tributario 2011, por
observaciones relacionadas con la acreditación del origen de los fondos con que se
efectuó inversiones en fondos mutuos:
Al respecto, contrario a lo que señala el contribuyente, el 6 de Noviembre de 2012 el
contribuyente presentó escrito de respuesta en el que acompaña antecedentes para
justificar las inversiones mencionadas.
Así, de esta presentación realizada por don Iván Rojo Martínez RUT N° 9.481.901-6, en
su calidad de Contador del reclamante, entiende el Servicio que el contribuyente tuvo
conocimiento de la Citación, asumiendo que desde el reconocimiento del acto existe una
notificación tacita.
B.2 Justificación de las inversiones por concepto de fondos mutuos.
No se ha aclarado suficientemente las observaciones presentadas en la declaración de
Renta del Ario Tributario 2011, pues la fotocopia simple de la escritura de Transacción, la
fotocopia simple de presentación ante el tribunal de la quiebra ya indicada en autos, en
que el reclamante declara ser tenedor legítimo de los 2 pagares ya indicados, significan
solamente reconocimiento de deuda, pero no se acredita la naturaleza de dicho saldo
adeudado, como tampoco la provisión de los fondos en la fecha en que este derecho se
habría generado, sin que se acredite, por tanto de manera fehacientemente y libre de toda
la naturaleza del crédito a su favor por $193.737.426, según la escritura, ni tampoco el
origen de los saldos a su favor.
Lo anterior contradice lo dispuesto en la Circular N° 8 de 2000 que dispone en su N° 2
letra b) que
"...establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente para verse liberado de una determinación de impuestos en
su contra demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos
o desembolsos, provienen de; - Rentas que pagaron el impuesto correspondiente, -
Rentas exentas, - Rentas efectivas superiores a las presumidas en derecho e Ingresos no
constitutivos de rentas o préstamos". Esto es relacionado por el Servicio con el Artículo 70
inciso 2° de la Ley de la Renta, Artículos 21y 59 del Código Tributario y Artículos 3° y 51
de la ley N° 19.880.
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B.3 El procedimiento judicial no puede transformarse en una nueva auditoria.
El reclamante tuvo oportunidades para acompañar la totalidad de la documentación de
respaldo, a fin de acreditar el resultado tributario para el AT 2011, la que como ya se
indicó, fue acompañada parcial e insuficientemente, y que evidentemente no corresponde
complementar en la presente instancia, toda vez que el acto administrativo reclamado en
estos autos, es plenamente valido, a la luz de los antecedentes que disponía el ente
fiscalizador al momento de su emisión. No es posible fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la Administración al momento de
emitir las Liquidaciones 334-1 y 335-1 de 24 de Julio de 2014.
El Procedimiento de Reclamo se encuentra destinado a resolver la procedencia del acto
impugnado y no a materias que se encuentran reservadas a la Administración. El Artículo
132 inciso 11 del Código Tributario dispone la sanción de no ser admisibles antecedentes
no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso es reservar para el
ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes
que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
Por lo tanto solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas.
CONSIDERANDO:
Primero. Que las discusiones de autos se refieren a dos temas: en primer lugar, a la
correcta notificación de la Citación N° 112300698 de 22 de octubre de 2012 y la
consecuente prescripción de la actuación administrativa y en segundo lugar, la
justificación de las inversiones.
Citación no notificada.
Segundo. El reclamante alega que la Citación no le fue notificada en su domicilio de
calle Purísima 201, Recoleta, puesto que tal como lo indica aquel documento de fojas 19 y
el mismo Servicio al evacuar el traslado, fue enviada a la dirección Loreto n° 253,
Recoleta.
Tercero. El reclamante, para demostrar que su domicilio es calle Purísima 201,
Recoleta, acompaña lo siguiente:
A fojas 22, Copia de Liquidaciones 334-1 y 335-1 de 24 de julio de 2014, conjuntamente
con su respectiva Notificación N° 180.1 de fecha 25 de julio de 2014, en la cual se indica
que el domicilio del reclamante es calle Purísima N° 201, Recoleta.
A fojas 35, Certificado de Inicio de Actividades del reclamante de 24 de mayo de 2011, en
el cual se indica como domicilio calle Purísima 201, Recoleta.
A fojas 37, Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración Jurada de Inicio de
Actividades del reclamante de 24 de mayo de 2011, en el cual se indica como domicilio
calle Purísima 201, Recoleta.
A fojas 39, Formulario 22 Compacto de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
2011, en el cual se indica como domicilio calle Purísima 201, Recoleta y como correo
electrónico
[email protected].
A fojas 40, Formulario 22 Compacto de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
2012, en el cual se indica como domicilio calle Purísima 201, Recoleta y como correo
electrónico
[email protected].
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A fojas 42, Formulario 22 Compacto de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
2013, en el cual se indica como domicilio calle Purísima 201, Recoleta y como correo
electrónico
[email protected].
A fojas 43, Copia de Carta de Plan de Término de Giro Simplificado de 1º de abril de
2003, en el cual se indica como domicilio del reclamante calle Purísima 201, Recoleta.
Que de acuerdo a los 7 documentos indicados precedentemente, los cuales, de acuerdo a
la experiencia del Tribunal corresponden, tanto en formato como en contenido a aquellos
que genera el propio Servicio de Impuestos Internos, el cual, en estos autos, no ha
realizado observaciones a la prueba de ningún tipo, por lo cual este sentenciador no tiene
más opción que dar por verdaderos los documentos acompañados, y como conclusión
inequívoca, dar por acreditado que el domicilio del reclamante es efectivamente calle
Purísima 201, Recoleta. El Servicio tampoco ha acompañado documentación en orden a
rebatir el hecho, ya indubitado, que el auténtico domicilio del reclamante es calle Purísima
201, Recoleta.
Cuarto. Que es el momento de indicar que en autos es indiscutido el hecho que la
notificación de la Citación no ha sido realizada en virtud de lo dispuesto en los Artículos
11 y siguientes del Código Tributario. El reclamante lo ha indicado para justificar el hecho
que no ha sido notificado y el Servicio para justificar que el reclamante ha sido notificado
de otra manera, la cual se analizará a continuación.
Quinto. Que establecido lo anterior, el Tribunal debe analizar si el reclamante fue
notificado de la Citación. Al respecto, el Artículo 21 del Código Tributario pone la carga de
la prueba sobre el contribuyente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Esta carga es bastante acotada y es concordante con un sistema de auto determinación
del impuesto: el contribuyente tiene el deber o carga de acreditar contable y
materialmente la verdad de lo que declara en relación al cálculo del impuesto. Y por otro
lado, también significa que el reclamante NO tiene la carga de la prueba en otros ámbitos
administrativos o judiciales, como es el caso de la notificación, la cual, a contrario sensu,
es carga de la Administración, por la norma ya citada.
Sexto. Que habiendo sido determinado que la acreditación de la realización de la
notificación es carga de la Administración, examinará el Tribunal los argumentos y prueba
rendida por aquella a este respecto, teniendo presente ya que la Citación fue realizada en
un domicilio distinto al ya acreditado por el reclamante.
Séptimo. Indica el Servicio al evacuar el traslado, a fojas 73, que contrario a lo que
indica el reclamo, sí se presentó escrito de respuesta a la Citación, en el que se
acompaña antecedentes para justificar las inversiones. Esta presentación fue realizada
por don Iván Rojo Martínez, RUT N° 9.481.901-6 en su calidad de contador del
reclamante.
Octavo. La única prueba rendida sobre lo anterior es la “Carta de Recepción
firmada por el contador mandatario del reclamante en estos autos, don Iván Rojo
Martínez, RUT N° 9.481.901-6, de fecha 6 de noviembre de 2012.”. Este documento tiene
las siguientes características:
Es fotocopia en blanco y negro.
Es manuscrita.
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Está dirigida a “Señores SII".
Contiene dos fechas: 6 y 8 de noviembre.
Tiene una foliación tarjada.
No acompaña documentos, sino que indica lo siguiente “Aviso que los
antecedentes están en poder del fiscalizador”.
No se aprecia nítidamente si hay una firma.
Se lee el nombre Iván Rojo Martínez, RUT N° 9.481.901-6.
Inusualmente no cuenta con timbre ni firma de ministro de fe del Servicio.
Noveno. De lo anterior, el Tribunal realiza las siguientes observaciones:
a) Las declaraciones presentadas por el reclamante indican como correo electrónico
[email protected]. Esto es un indicio de conexión entre una persona con nombre
de pila que inicia en I y con apellido Rojo.
b) Pese a lo anterior, al Tribunal surge la natural duda de la EXISTENCIA del señor
Rojo.
c) En el hipotético caso que el señor Rojo existiera, elemento básico que el Servicio
no se molestó en acreditar, el Tribunal no cuenta con elementos para relacionar la
fotocopia acompañada al señor Rojo, puesto que es dudoso que la supuesta firma
(apenas visible), sea atribuible a aquel, ya que no se ha acompañado ningún
documento indubitado en que conste su firma, como podría ser una copia del
carné de identidad.
d) En el hipotético caso en que el señor Rojo existiera, aun así no se completarían
todos los elementos de la notificación. ¿Es el señor Rojo un mandatario del
reclamante? Y de serlo, ¿tiene facultades para contestar citaciones? El Servicio
nada acompaña para acreditar lo anterior.
Décimo. Que las dudas planteadas por el Tribunal son las mínimas que cualquier
persona podría realizarse al momento de analizar si se ha realizado una notificación tácita
de acuerdo al Artículo 47 de la ley N° 19.880, que dispone:
“Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que
existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a
quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto,
que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su
falta o nulidad.”
Undécimo. Que el requisito esencial de la norma, no citada ni interpretada por el
Servicio, es que el interesado a quien afectare (el reclamante) hiciere cualquier gestión en
el procedimiento, lo cual no ha sido acreditado, al argumentar insuficientemente la
naturaleza de la supuesta gestión de un señor cuya misma existencia es puesta en duda
por el Tribunal.
Duodécimo. Que este mismo Tribunal, en la causa “SUBERCASEAUX MOLINA con SII
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RIT: GR-15-00288-2013, RUC: 13-9-
0001693-4, determinó lo siguiente:
“OCTAVO: …En autos se está frente a la presencia de voluntad del contribuyente,
manifestada en la Carta Poder de fojas 86 y 101 (acompañada por el Servicio).
En ella el reclamante faculta a dos personas para que “en mi nombre y
representación…” Tal expresión de voluntad realizada por el reclamante cumple
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con la descripción ya dicha de un apoderamiento: es un acto jurídico unilateral en
la que se designa a una persona como reclamante de otra.
Habiendo zanjado este punto, debe este Tribunal determinar el alcance de dicha
representación, expresada en la Carta poder, en la cual se indica:
“Además les faculto (a Jorge Marambio Daroch y Deisi Enríquez Ramírez) para
transigir ante el Servicio y realizar todo tipo de modificaciones y/o rectificatorias de
cualquier tipo, inclusive de impuestos, sean estos mensuales o anuales, pudiendo
aceptar y recibir todo tipo de giros de impuesto, derivados de modificaciones,
firmar todo tipo de documentación que se requiera para liberar todo tipo de
objeciones.”
Decimotercero. Que en la causa citada, como se indica, el Servicio tuvo la diligencia
probatoria que en esta causa no tuvo, cual fue acompañar el documento en el cual consta
el acto jurídico mediante el cual el representante de la reclamante, en primer lugar existía
(prestando además declaración en la audiencia testimonial) tenía facultades para realizar
la actuación imputada y finalmente, había realizado una gestión dentro de aquellas. Todas
estas circunstancias han sido pasadas por alto por parte del Servicio
Decimocuarto. Que en virtud que la prueba del Servicio no es ni múltiple (consta de
solo un documento), ni grave (Considerando Octavo) ni precisa, además de inconexa,
este Tribunal tiene por no acreditado el primer punto de prueba.
Prescripción de la actuación administrativa
Decimoquinto. Que una vez determinado por el Tribunal que la Citación no ha sido
notificada, debe examinarse las consecuencias jurídicas de ello.
Decimosexto. Al respecto, el Artículo 200del Código Tributario dispone:
Inciso 1°: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Inciso 2°: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.”
Y el 63 del mismo código:
“La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.”
Decimoséptimo. Es bien sabido que el plazo normal de prescripción es de 3 años y
que solo en circunstancias extraordinarias, las cuales no vienen al presente caso, la ley
extiende dicho plazo a 6. La Citación tiene el efecto de aumentar el plazo de prescripción
en tres meses, a lo cual se puede sumar la eventual ampliación solicitada por el
contribuyente.
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Decimoctavo. Que como ya se ha establecido en autos, el Servicio no ha
notificado la Citación, por lo cual el plazo regular de prescripción de 3 años no se amplía.
Decimonoveno. Este plazo comienza a contar del plazo en que debió efectuarse el
pago de los impuestos correspondientes al año tributario 2011, es decir, el 30 de abril de
2011 y expira legalmente, al no contar con ampliaciones, el 30 de abril de 2014.
Vigésimo. Las Liquidaciones, tal como consta en la Notificación N° 180-1 a fojas 22,
fueron notificadas al reclamante el 25 de julio de 2014.
Vigésimo primero. Que el Tribunal concluye, en vista de lo anterior, que es evidente
que al tiempo de notificación de las Liquidaciones se hallaba vencido el plazo de la
Administración para liquidar. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío RIT N° GR-10-00103-2012, en sus
consideraciones 26° en adelante.
Vigésimo segundo. Que en virtud del Artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento
Civil el Tribunal omitirá 6°. omitirse la resolución de la justificación de inversiones, por ser
incompatibles con las ya aceptadas.
Condenación en costas
Vigésimo tercero. Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se
debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio, a menos que
el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. De las
consideraciones anteriores y la falta de rigor en las alegaciones y de evidencia probatoria,
el Servicio será condenado en costas.
Consideraciones finales
Vigésimo cuarto. Que vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 21, 11-15, 63, 132 y
200 del Código Tributario; 47 de la ley N° 19.880, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
SE RESUELVE:
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HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Déjese sin efecto las Liquidaciones N° 334-1 y 335-1 de 24 de julio de 2014 de
la Dirección Regional Santiago Centro.
II. Se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“UGARTE BARBERIS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00230-2014
RUC: 14-9-0001838-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-06-15T07:47:39-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.